{"id":76109,"date":"2024-05-20T22:44:48","date_gmt":"2024-05-20T22:44:48","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc10686-2023\/"},"modified":"2024-05-20T22:44:48","modified_gmt":"2024-05-20T22:44:48","slug":"stc10686-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc10686-2023\/","title":{"rendered":"STC10686 2023"},"content":{"rendered":"<p>STC10686-2023<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada &nbsp;Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC10686-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 81001-22-08-000-2023-00053-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de veintisiete de septiembre de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintitr\u00e9s &nbsp;(2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n de la sentencia proferida por la Sala &nbsp;\u00danica de Decisi\u00f3n del Tribunal Superior del Distrito &nbsp;Judicial de Arauca el 24 de agosto de 2023, en la acci\u00f3n de &nbsp;tutela formulada por Fredy Alejandro Escobar Vela contra el Juzgado &nbsp;Primero de Familia de esa ciudad, tr\u00e1mite en el que fue citada &nbsp;Gina Paola Osorio Tilaguy y dem\u00e1s intervinientes en el proceso &nbsp;de declaraci\u00f3n de existencia de uni\u00f3n marital de hecho &nbsp;con radicado n\u00ba 2022-00109. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El solicitante invoc\u00f3 la &nbsp;protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la igualdad, &nbsp;seguridad jur\u00eddica, debido proceso y acceso a la &nbsp;administraci\u00f3n de justicia, presuntamente vulnerados por la &nbsp;autoridad judicial accionada. &nbsp;<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 &nbsp;que en el proceso de declaraci\u00f3n de uni\u00f3n marital de &nbsp;hecho que Vanessa Luc\u00eda Rodr\u00edguez Colmenares promovi\u00f3 &nbsp;en su contra, luego que la titular del Juzgado Segundo de Familia de &nbsp;Arauca se declarara impedida para conocerlo por considerar que se &nbsp;configur\u00f3 la causal estipulada en el numeral 9\u00b0 del &nbsp;art\u00edculo 141 del C\u00f3digo General del Proceso, orden\u00f3 &nbsp;la remisi\u00f3n del expediente al Juzgado Primero de Familia de &nbsp;esa ciudad. &nbsp;<\/p>\n<p>Explic\u00f3 &nbsp;que la titular de este \u00faltimo Juzgado, el 5 de agosto de 2022 &nbsp;resolvi\u00f3 un segundo impedimento en el proceso y design\u00f3 &nbsp;como secretario ad &nbsp;hoc al &nbsp;oficial mayor Jairo Garc\u00eda Padilla, teniendo en cuenta que el &nbsp;secretario de ese despacho Jimmy Hern\u00e1n Dur\u00e1n Romero es &nbsp;el excompa\u00f1ero sentimental y padre de los hijos de la abogada &nbsp;que representa a la demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>Adujo &nbsp;que, no obstante haberse dado cumplimiento a la designaci\u00f3n &nbsp;del secretario ad &nbsp;hoc, &nbsp;el proceso no ha tenido ning\u00fan impulso desde el 17 de enero de &nbsp;2023 y, tampoco se ha proferido pronunciamiento frente a los recursos &nbsp;que interpuso contra el auto admisorio de la demanda, ni al incidente &nbsp;de control de legalidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 &nbsp;que, entendiendo que la mora judicial puede estar justificada por la &nbsp;congesti\u00f3n administrativa de cada despacho, no encuentra &nbsp;seguridad jur\u00eddica de que ese proceso est\u00e9 bajo el &nbsp;conocimiento de ese Juzgado, porque cualquier decisi\u00f3n puede &nbsp;estar motivada por los lazos de afinidad entre el secretario del &nbsp;despacho y la abogada de la demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>Sostuvo &nbsp;que en el proceso se le impuso una medida cautelar consistente en el &nbsp;embargo y retenci\u00f3n del 50% de las prestaciones sociales y &nbsp;cesant\u00edas, sumado a que no le ha sido posible lograr la &nbsp;afiliaci\u00f3n al Sistema de Seguridad Social en salud de su &nbsp;esposa quien se encuentra actualmente en estado de embarazo, hasta &nbsp;tanto no se resuelva el asunto, lo que hace necesario que el asunto &nbsp;tenga un tr\u00e1mite procesal sin dilaciones injustificadas y &nbsp;favorecimientos procesales. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Con &nbsp;fundamento en lo narrado, solicit\u00f3 ordenar al Juzgado &nbsp;accionado \u00abque &nbsp;ejerza el control de legalidad solicitado y atienda las peticiones &nbsp;que se le formularon de [su] parte y\/o en consecuencia se sirva &nbsp;enviar el expediente a un juez de familia DISTINTO que por &nbsp;competencia pueda conocer de este asunto y [l]e otorgue SEGURIDAD &nbsp;JUR\u00cdDICA, las garant\u00edas constituciones y legales a las &nbsp;que t[iene] derecho\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DEL ACCIONADO Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El Juzgado &nbsp;Primero de Familia de Arauca, efectu\u00f3 un recuento de las &nbsp;actuaciones adelantadas en el proceso declarativo, en el que el 21 de &nbsp;septiembre de 2022 se admiti\u00f3 la demanda y se decret\u00f3 &nbsp;la medida cautelar, igualmente, en auto de 28 de julio de 2023 &nbsp;resolvi\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n y, en subsidio &nbsp;apelaci\u00f3n, interpuesto por la apoderada del demandado. &nbsp;<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 &nbsp;que la acci\u00f3n de tutela resulta improcedente para reclamar lo &nbsp;pretendido por el reclamante, por incumplimiento del requisito de la &nbsp;subsidiariedad, puesto que en el ordenamiento jur\u00eddico existe &nbsp;un mecanismo judicial ordinario, expedito, eficiente y eficaz que es &nbsp;la recusaci\u00f3n, a trav\u00e9s del cual es viable tramitar lo &nbsp;aqu\u00ed solicitado, recurso judicial que debi\u00f3 utilizar &nbsp;antes de acudir a la tutela, siempre y cuando cuente con el respaldo &nbsp;probatorio para acreditar las afirmaciones efectuadas, enfatiz\u00f3 &nbsp;adem\u00e1s, que las decisiones que se toman en un proceso son por &nbsp;cuenta del juez y no del secretario. &nbsp;<\/p>\n<p>2. La &nbsp;apoderada de la demandante en el proceso cuestionado, solicit\u00f3 &nbsp;negar el amparo y argument\u00f3 que la juez de conocimiento ha &nbsp;sido garante de los derechos del actor, pues existen m\u00faltiples &nbsp;procesos a los que les debe dar igualmente tr\u00e1mite, en los que &nbsp;la admisi\u00f3n se gestiona dos meses despu\u00e9s de presentada &nbsp;la demanda, pese a contar con medidas previas, lo que indica que no &nbsp;se trata de ninguna violaci\u00f3n de derechos fundamentales, sino &nbsp;de la carga laboral existente en el despacho. Destac\u00f3, adem\u00e1s, &nbsp;que si el interesado considera que existe una inseguridad &nbsp;jur\u00eddica &nbsp;debi\u00f3 promover la recusaci\u00f3n frente a la titular del &nbsp;Juzgado, la cual no tiene fundamento, porque quienes adoptan las &nbsp;decisiones son los jueces de la Rep\u00fablica y no los &nbsp;secretarios. &nbsp;<\/p>\n<p>3. La &nbsp;apoderada del aqu\u00ed accionante en el proceso declarativo, &nbsp;refiri\u00f3 que al Juzgado de conocimiento no le ha asistido &nbsp;ning\u00fan inter\u00e9s en efectuar el estudio jur\u00eddico &nbsp;del expediente de la uni\u00f3n marital de hecho, toda vez que con &nbsp;insistencia el 6 de diciembre de 2022 present\u00f3 memorial para &nbsp;que se realizara una notificaci\u00f3n por conducta concluyente, y &nbsp;el 19 de diciembre siguiente formul\u00f3 recurso frente al auto &nbsp;admisorio, sin que a la fecha de formulaci\u00f3n del amparo se &nbsp;hubiera pronunciado. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 &nbsp;que propuso un incidente para que se revisara la situaci\u00f3n &nbsp;procesal, y tampoco ha obtenido respuesta, por lo que es evidente que &nbsp;no se le ha impartido ning\u00fan tr\u00e1mite al expediente y no &nbsp;se le est\u00e1 dando un manejo de imparcialidad al asunto frente a &nbsp;las actuaciones que est\u00e1n ingresando a ese despacho. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Tribunal Superior de Arauca, declar\u00f3 la improcedencia del &nbsp;amparo por carencia actual de objeto por hecho superado, teniendo en &nbsp;cuenta que el 28 de julio de 2023 el Juzgado Primero de Familia de &nbsp;esa ciudad resolvi\u00f3 rechazar de plano por extempor\u00e1neos &nbsp;los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n formulados &nbsp;contra el auto admisorio de la demanda y, reconoci\u00f3 personer\u00eda &nbsp;jur\u00eddica a la abogada del demandado, encontr\u00e1ndose de &nbsp;esa forma satisfecha la pretensi\u00f3n del accionante. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;otra parte, se\u00f1al\u00f3 que frente a la presunta falta de &nbsp;imparcialidad alegada como presupuesto de la mora judicial, por el &nbsp;v\u00ednculo de consanguinidad entre el secretario de ese despacho &nbsp;y los hijos de la apoderada de la demandante, advert\u00eda que una &nbsp;vez asignada la demanda al Juzgado de conocimiento el secretario &nbsp;declar\u00f3 su impedimento y as\u00ed fue admitido por la &nbsp;titular del despacho quien design\u00f3 secretario &nbsp; ad hoc, &nbsp;con quien se ha surtido todo el tr\u00e1mite del proceso, sin que &nbsp;exista evidencia que el accionante hubiera formulado recusaci\u00f3n &nbsp;alguna contra la juez, para que una vez sustentada y debidamente &nbsp;probada la causal la autoridad judicial se apartara del conocimiento &nbsp;del caso. &nbsp;<\/p>\n<p>Asimismo, &nbsp;determin\u00f3 el incumplimiento del requisito de la subsidiariedad &nbsp;frente a la pretensi\u00f3n encaminada a ordenar la remisi\u00f3n &nbsp;del expediente a un Juez de Familia distinto, en atenci\u00f3n a &nbsp;que la tutela no puede utilizarse como recurso procesal alternativo &nbsp;cuando las partes cuentan con los recursos propios de los &nbsp;procedimientos ordinarios judiciales. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Fue &nbsp;formulada por el accionante, quien manifest\u00f3 que su &nbsp;inconformidad no solo se trata de exponer que hubo mora judicial &nbsp;injustificada, sino de reclamar la protecci\u00f3n de sus derechos &nbsp;por la falta de seguridad jur\u00eddica y las garant\u00edas al &nbsp;debido proceso y defensa, en el asunto que se adelanta en el Juzgado &nbsp;Primero de Familia de Arauca. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, &nbsp;manifest\u00f3, &nbsp;\u00abCon &nbsp;gran extra\u00f1eza encuentro que tan pronto presento esta acci\u00f3n &nbsp;de tutela, es decir el d\u00eda 04 de agosto de 2023, aparece en &nbsp;estados electr\u00f3nicos de fecha 10 de agosto la tan anhelada &nbsp;actuaci\u00f3n procesal del destino de este asunto, y es &nbsp;precisamente ah\u00ed en donde el Tribunal debi\u00f3 fijar su &nbsp;atenci\u00f3n, en la verdadera seguridad jur\u00eddica frente a &nbsp;los derechos que se discuten en el despacho. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ning\u00fan momento he discutido las etapas procesales de la Uni\u00f3n &nbsp;marital de hecho como lo expresa el fallo de tutela, la protecci\u00f3n &nbsp;especial\u00edsima que pido es sobre el LUGAR EN DONDE SE RESUELVE &nbsp;un asunto judicial que perjudica y me deja en desventaja. Podr\u00e9 &nbsp;ser vencido en este asunto declarativo, desconozco como pueda ser las &nbsp;resultas de este proceso, por eso cuando invoco una vigilancia &nbsp;judicial, ruego ante ustedes que aboguen por mi debida defensa, y el &nbsp;fallo obvio todas estas peticiones. &nbsp;<\/p>\n<p>Es &nbsp;claro que el juzgado de conocimiento impuls\u00f3 este asunto por &nbsp;la presentaci\u00f3n de esta acci\u00f3n constitucional, y que, a &nbsp;pesar de existir una solicitud de recusaci\u00f3n ante este &nbsp;despacho, las garant\u00edas constitucionales seguir\u00e1n &nbsp;siendo vulneradas hasta tanto usted se\u00f1or juez constitucional &nbsp;me brinde la protecci\u00f3n invocada\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. La &nbsp;acci\u00f3n de tutela consagrada en el art\u00edculo 86 de la &nbsp;Constituci\u00f3n Pol\u00edtica es un mecanismo judicial de &nbsp;car\u00e1cter excepcional breve y sumario, que permite la &nbsp;protecci\u00f3n de derechos fundamentales, cuando quiera que estos &nbsp;resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n &nbsp;de cualquier autoridad o de un particular -en casos muy &nbsp;excepcionales-. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Cuando se alega una eventual mora judicial, la protecci\u00f3n s\u00f3lo &nbsp;se abre paso \u00absi &nbsp;logra verificarse que la dilaci\u00f3n denunciada carece de &nbsp;explicaci\u00f3n v\u00e1lida, esto es, (\u2026) que sean el &nbsp;indisimulado producto \u201cde &nbsp;un comportamiento desidioso, ap\u00e1tico o negligente de la &nbsp;autoridad vinculada, y no cuando \u00e9sta obedece a circunstancias &nbsp;objetiva y razonablemente justificadas\u201d\u00bb. &nbsp;(CSJ. STC, 29 abr 2011, rad. 2011-00094-01, citada entre otras, en &nbsp;STC15497-2022, STC2135-2023 y STC3699-2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Cabe &nbsp;recordar que esta Corte, en punto a la mora injustificada, ha &nbsp;sostenido, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abla &nbsp;protecci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso por mora &nbsp;judicial, se circunscribe a la verificaci\u00f3n objetiva de su &nbsp;calificaci\u00f3n entre justificada e injustificada, pues si existe &nbsp;alguna de las causales de justificaci\u00f3n, tales como la fuerza &nbsp;mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra &nbsp;circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora &nbsp;es aceptable, no podr\u00e1 predicarse la violaci\u00f3n del &nbsp;derecho al debido proceso. Se insiste, la protecci\u00f3n efectiva &nbsp;del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada\u00bb. &nbsp;(CSJ. STC, 19 sep. 2008, Rad. 01138-00, citada en STC2000-2018, &nbsp;reiterada en STC195-2021, STC14781-2022, STC539-2023, STC542-2023 y, &nbsp;STC5360-2023, entre otras). &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;En el asunto que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, el se\u00f1or &nbsp;Fredy &nbsp;Alejandro Escobar Vela cuestiona la tardanza del Juzgado Primero de &nbsp;Familia de Arauca en dar tr\u00e1mite al proceso de declaraci\u00f3n &nbsp;de uni\u00f3n marital de hecho iniciado por Vanessa &nbsp;Luc\u00eda Rodr\u00edguez Colmenares en su contra, as\u00ed &nbsp;como a las solicitudes y recursos que formul\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, &nbsp;aduce que no encuentra seguridad jur\u00eddica en que el referido &nbsp;proceso est\u00e9 bajo el conocimiento de ese Juzgado, puesto que &nbsp;cualquier decisi\u00f3n puede estar motivada por los lazos de &nbsp;afinidad entre el secretario Jimmy Hern\u00e1n Dur\u00e1n Romero &nbsp;y la apoderada judicial de la demandante, por lo que solicita que se &nbsp;ordene la remisi\u00f3n del expediente a otro Juzgado de Familia. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Revisadas las pruebas allegadas a este tr\u00e1mite y el informe &nbsp;rendido por el &nbsp;Juzgado Primero de Familia de Arauca, se pudo constatar que las &nbsp;solicitudes formuladas por el actor fueron atendidas mediante auto de &nbsp;28 de julio de 2023, a trav\u00e9s del cual el despacho resolvi\u00f3 &nbsp;rechazar de plano el recurso de reposici\u00f3n y, en subsidio &nbsp;apelaci\u00f3n, presentado por la apoderada del demandado contra el &nbsp;auto de 21 de septiembre de 2022 y, dispuso reconocer personer\u00eda &nbsp;a su abogada para que representara sus intereses. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;anterior permite &nbsp;concluir que, si bien al momento de la presentaci\u00f3n de la &nbsp;acci\u00f3n, el Juzgado accionado no hab\u00eda dado tr\u00e1mite &nbsp;a las solicitudes presentadas por Fredy &nbsp;Alejandro Escobar Vela, &nbsp;lo cierto es que durante el tr\u00e1mite de la primera instancia &nbsp;procedi\u00f3 en tal sentido. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, en relaci\u00f3n con la gesti\u00f3n que deb\u00eda &nbsp;adelantar esa autoridad frente a lo reclamado por el accionante, se &nbsp;advierte la configuraci\u00f3n de un hecho superado, pues la &nbsp;vulneraci\u00f3n en la que hubiera podido incurrir se subsan\u00f3, &nbsp;y, en &nbsp;ese orden, se concluye que &nbsp;la situaci\u00f3n f\u00e1ctica que origin\u00f3 la acci\u00f3n &nbsp;de tutela, en este momento no existe y, en esa medida, carece de &nbsp;objeto proferir alg\u00fan mandato al respecto. Sobre esta figura, &nbsp;la Sala ha se\u00f1alado, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abel &nbsp;\u2018hecho superado o la carencia de objeto\u2019 (\u2026), se &nbsp;presenta: \u2018si la omisi\u00f3n por la cual la persona se queja &nbsp;no existe, o &nbsp;ya ha sido superada, &nbsp;en el sentido que la pretensi\u00f3n erigida en defensa del derecho &nbsp;conculcado est\u00e1 siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, &nbsp;pues la tutela pierde su eficacia y raz\u00f3n de ser, por lo que &nbsp;la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecer\u00eda &nbsp;de sentido\u00bb &nbsp;(CSJ. &nbsp;STC de 13 de marzo de 2009, exp. T-00147-01, reiterada entre otros, &nbsp;en STC de 12 de septiembre de 2011, exp. 00081-01, STC10752-2020, &nbsp;STC11271-2021 y STC3782-2022, &nbsp;entre otras). &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;Ahora, en cuanto a lo manifestado por el accionante sobre la ausencia &nbsp;de seguridad jur\u00eddica por cuanto el proceso se est\u00e1 &nbsp;tramitando en el Juzgado Primero de Familia de Arauca, en el que el &nbsp;secretario Jimmy &nbsp;Hern\u00e1n Dur\u00e1n Romero es el excompa\u00f1ero &nbsp;sentimental de la apoderada de la demandante, por lo que pretende que &nbsp;se ordene remitir el expediente a otro Juez de Familia, basta &nbsp;decir que adem\u00e1s que desborda el objeto de la acci\u00f3n de &nbsp;tutela, se &nbsp;incumple el requisito de la subsidiariedad, como quiera que no se &nbsp;evidenci\u00f3 que antes de la formulaci\u00f3n de esta acci\u00f3n &nbsp;hubiera acudido al mecanismo judicial de la recusaci\u00f3n con el &nbsp;fin de obtener lo que reclama ahora por v\u00eda constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp;De conformidad con lo expuesto, la &nbsp;sentencia impugnada ser\u00e1 confirmada. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito &nbsp;de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA &nbsp;la &nbsp;sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;por el medio m\u00e1s expedito y rem\u00edtase &nbsp;el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC10686-2023 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp; Magistrada &nbsp;Ponente &nbsp; STC10686-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 81001-22-08-000-2023-00053-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de veintisiete de septiembre de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintitr\u00e9s &nbsp;(2023). &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n de la sentencia proferida por la Sala [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[66],"tags":[],"class_list":["post-76109","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-septiembre-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/76109","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=76109"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/76109\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=76109"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=76109"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=76109"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}