{"id":76111,"date":"2024-05-20T22:44:48","date_gmt":"2024-05-20T22:44:48","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc10690-2023\/"},"modified":"2024-05-20T22:44:48","modified_gmt":"2024-05-20T22:44:48","slug":"stc10690-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc10690-2023\/","title":{"rendered":"STC10690 2023"},"content":{"rendered":"<p>STC10690-2023<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada &nbsp;Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC10690-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 11001-02-04-000-2023-01639-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de veintisiete de septiembre de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n de la sentencia proferida por la Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Penal el 22 de agosto de 2023, en la acci\u00f3n &nbsp;de tutela formulada por Leo Eisenband Gottlieb contra la Sala Penal &nbsp;del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, tr\u00e1mite &nbsp;en el que fueron vinculados los Juzgados Once y Quince Penales del &nbsp;Circuito de Conocimiento de esa ciudad y citados los intervinientes &nbsp;en el proceso penal con radicado n\u00b0 2013-80530. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El solicitante invoc\u00f3 la &nbsp;protecci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso, &nbsp;presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada. &nbsp;<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 &nbsp;que el 16 de septiembre de 2019 ante el Juzgado Cincuenta y Dos Penal &nbsp;Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de &nbsp;Barranquilla se le formul\u00f3 imputaci\u00f3n de cargos por los &nbsp;delitos de \u00abpeculado &nbsp;por apropiaci\u00f3n en concurso con contrato sin cumplimiento de &nbsp;los requisitos legales, enriquecimiento il\u00edcito, falsedad en &nbsp;documento privado y fraude procesal\u00bb, &nbsp;con &nbsp;ocasi\u00f3n a la compra del Centro Comercial Villa Country en el &nbsp;a\u00f1o 2009, por parte de la sociedad Inversiones Eliat de la &nbsp;cual era su representante legal. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 &nbsp;que el Juzgado Once Penal del Circuito de Barranquilla avoc\u00f3 &nbsp;la etapa de conocimiento del proceso, en la que el 24 de mayo de 2021 &nbsp;se reconocieron como v\u00edctimas a Campo El\u00edas Rinc\u00f3n &nbsp;Cepeda, Carlos Adri\u00e1n Chivirri, Oswaldo Enrique Arvilla &nbsp;Vargas, quienes eran arrendatarios de algunos locales del centro &nbsp;comercial y a la Sociedad de Activos Especiales SAE. &nbsp;<\/p>\n<p>Sostuvo &nbsp;que el 13 de diciembre de 2021 se declar\u00f3 la nulidad del &nbsp;reconocimiento de las v\u00edctimas y se realiz\u00f3 la &nbsp;formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n y el 18 de febrero de 2022 el &nbsp;representante de la SAE y el apoderado de las dem\u00e1s v\u00edctimas &nbsp;solicitaron nuevamente su reconocimiento en el proceso, petici\u00f3n &nbsp;a la que accedi\u00f3 el Juzgado en audiencia de 5 de octubre de &nbsp;2022, \u00fanicamente en relaci\u00f3n con la SAE. &nbsp;<\/p>\n<p>Explic\u00f3 &nbsp;que esa determinaci\u00f3n fue revocada parcialmente por la Sala &nbsp;Penal del Tribunal Superior de Barranquilla el 23 de febrero de 2023, &nbsp;para en su lugar, reconocer en calidad de v\u00edctimas a Campo &nbsp;El\u00edas Rinc\u00f3n Cepeda, Carlos Adri\u00e1n Chivirri &nbsp;Garc\u00eda y Oswaldo Enrique Arvilla Vargas, quienes hab\u00edan &nbsp;solicitado ese reconocimiento en otro proceso adelantado por las &nbsp;mismas circunstancias f\u00e1cticas y en el que el Tribunal &nbsp;Superior hab\u00eda negado la apelaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Indic\u00f3 &nbsp;que la Corporaci\u00f3n accionada incurri\u00f3 en defecto &nbsp;f\u00e1ctico, al realizar una valoraci\u00f3n irrazonable de los &nbsp;elementos probatorios trasladados en la solicitud de reconocimiento &nbsp;de v\u00edctimas, pues contrario a lo que determin\u00f3, no se &nbsp;observaba un da\u00f1o concreto y real sufridos por los se\u00f1ores &nbsp;Campo El\u00edas Rinc\u00f3n Cepeda, Carlos Adri\u00e1n &nbsp;Chivirri y Oswaldo Enrique Arvilla Vargas, por causa de la conducta &nbsp;delictiva por la cual se le acusa. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, &nbsp;se\u00f1al\u00f3 que incurri\u00f3 en desconocimiento de su &nbsp;precedente, debido a que en la providencia con radicado n\u00b0 &nbsp;2020-000157-P-MC proferida por la misma Sala y Magistrado Ponente, &nbsp;resolvi\u00f3 negar la calidad de v\u00edctima a los nombrados &nbsp;representados por el mismo abogado y bajo id\u00e9nticos supuestos &nbsp;f\u00e1cticos. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Con fundamento en lo narrado solicit\u00f3 dejar sin efectos la &nbsp;providencia de 23 &nbsp;de febrero de 2023 cuestionada. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DE LA ACCIONADA Y &nbsp;VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;La &nbsp;Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, defendi\u00f3 la &nbsp;legalidad de su actuaci\u00f3n y argument\u00f3 que la decisi\u00f3n &nbsp;proferida por esa Corporaci\u00f3n cumpli\u00f3 con las &nbsp;previsiones legales y jurisprudenciales que regulan la materia. &nbsp;<\/p>\n<p>2. El &nbsp;Juzgado Quince Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento &nbsp;de Barranquilla, sostuvo que, con ocasi\u00f3n a la redistribuci\u00f3n &nbsp;por competencia de los procesos, le correspondi\u00f3 conocer el &nbsp;proceso cuestionado, en el que fij\u00f3 como fecha para realizar &nbsp;la audiencia preparatoria el 25 de octubre de 2023, igualmente indic\u00f3 &nbsp;que no advert\u00eda que las actuaciones de ese Despacho fueran &nbsp;contrarias al ordenamiento jur\u00eddico y, que el accionante ha &nbsp;contado con las oportunidades procesales para ejercer su defensa. &nbsp;<\/p>\n<p>3. El &nbsp;Fiscal 60 Delegado ante los Jueces del Circuito Especializados, &nbsp;indic\u00f3 que de lo alegado por el accionante se pod\u00eda &nbsp;concluir, al menos en grado de inferencia, que puede existir un da\u00f1o &nbsp;y que existe un nexo causal entre ese da\u00f1o y los se\u00f1ores &nbsp;Campo El\u00edas Rinc\u00f3n Cepeda, Carlos Adri\u00e1n &nbsp;Chivirri Garc\u00eda y Oswaldo Enrique \u00c1vila, quienes para &nbsp;la \u00e9poca de los hechos eran arrendatarios de locales ubicados &nbsp;en el Centro Comercial Villa Country, por lo que la decisi\u00f3n &nbsp;de reconocimiento como v\u00edctimas cumpl\u00eda con lo &nbsp;presupuestado en el art\u00edculo 132 y siguientes de la Ley 906 de &nbsp;2004 y la jurisprudencia. &nbsp;<\/p>\n<p>4. El &nbsp;apoderado de las v\u00edctimas en el proceso penal cuestionado, &nbsp;hizo referencia a las pruebas presentadas en la solicitud de &nbsp;reconocimiento de sus representados y se opuso a la prosperidad del &nbsp;amparo, refiriendo que no existi\u00f3 vulneraci\u00f3n de los &nbsp;derechos fundamentales invocados por el reclamante. &nbsp;<\/p>\n<p>5. La &nbsp;apoderada general de la Sociedad de Activos Especiales \u2013 SAE, &nbsp;solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n del tr\u00e1mite por falta &nbsp;de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;apoderado especial de la SAE indic\u00f3 que la acci\u00f3n de &nbsp;tutela no estaba llamada a prosperar, en la medida en que no existe &nbsp;un recurso contra la decisi\u00f3n que conoce de la impugnaci\u00f3n &nbsp;sobre el reconocimiento de v\u00edctimas, y destac\u00f3 que no &nbsp;queda claro cu\u00e1l es el perjuicio que ocasiona al procesado &nbsp;tener a esas personas como v\u00edctimas, o en qu\u00e9 medida &nbsp;eso afecta su situaci\u00f3n, m\u00e1xime cuando ese &nbsp;reconocimiento que se hace permite la participaci\u00f3n en sede de &nbsp;juicio a trav\u00e9s de vocero, pero la verdadera calidad de &nbsp;v\u00edctima debe probarse y acreditarse en el incidente de &nbsp;reparaci\u00f3n integral. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;SENTENCIA &nbsp;IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Sala de Casaci\u00f3n Penal, declar\u00f3 la improcedencia del &nbsp;amparo al considerar el incumplimiento del presupuesto de la &nbsp;subsidiariedad, en raz\u00f3n a que el proceso penal cuestionado &nbsp;a\u00fan se encuentra en curso, pendiente de continuar la audiencia &nbsp;de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n, as\u00ed como la &nbsp;preparatoria y el juicio oral, por lo que a\u00fan puede el &nbsp;interesado ejercer el derecho de contradicci\u00f3n en esos &nbsp;escenarios. &nbsp;<\/p>\n<p>Asimismo, &nbsp;se\u00f1al\u00f3 que en el evento en que se llegara a proferir &nbsp;sentencia en contra de accionante, frente a la misma procede el &nbsp;recurso de apelaci\u00f3n y, contra esa, puede instaurar el recurso &nbsp;extraordinario de casaci\u00f3n, medios id\u00f3neos de control &nbsp;constitucional. Con todo, destac\u00f3 que el da\u00f1o y nexo &nbsp;causal con la conducta de quienes fueron reconocidos como v\u00edctimas &nbsp;son temas que se discuten a lo largo del proceso, incluido el &nbsp;incidente de reparaci\u00f3n integral, en el que se determina el &nbsp;pago de perjuicios. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, &nbsp;determin\u00f3 que tampoco se evidenciaba la existencia de alg\u00fan &nbsp;perjuicio irremediable en el asunto que habilitara la procedencia del &nbsp;amparo, y afirm\u00f3 que es el proceso penal el escenario id\u00f3neo &nbsp;para que el reclamante hiciera eco de sus pretensiones, porque a\u00fan &nbsp;cuenta con diferentes mecanismos ordinarios para la protecci\u00f3n &nbsp;de sus derechos, y la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo &nbsp;residual y subsidiario que no puede invocarse en forma paralela o &nbsp;complementaria a los mismos. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Fue &nbsp;formulada por el accionante, quien adem\u00e1s de insistir en los &nbsp;argumentos iniciales, solicit\u00f3 que se estudie de fondo la &nbsp;acci\u00f3n constitucional y se acceda a sus pretensiones, porque, &nbsp;contrario a lo afirmado por el juzgador de primer grado i) &nbsp;no cuenta con otro medio de defensa judicial, pues el debate sobre el &nbsp;reconocimiento de v\u00edctimas finaliz\u00f3 con una decisi\u00f3n &nbsp;de segunda instancia, ii) &nbsp;no pretende que se realice un juicio de valor en una instancia &nbsp;paralela, sino que la Corte Suprema de Justicia determine si en el &nbsp;presente caso se configur\u00f3 un defecto f\u00e1ctico y por &nbsp;ende, una violaci\u00f3n al debido proceso y, iii) &nbsp;existe un perjuicio irremediable, puesto que se le est\u00e1 &nbsp;imponiendo una carga procesal adicional en el proceso penal seguido &nbsp;en su contra, la cual consiste en que las personas reconocidas como &nbsp;v\u00edctimas tengan la facultad, la legitimaci\u00f3n y &nbsp;oportunidad para apelar una eventual sentencia absolutoria, solicitar &nbsp;condena, oponerse a una preclusi\u00f3n, o a un preacuerdo, &nbsp;solicitar pruebas a trav\u00e9s de la Fiscal\u00eda, y realizar &nbsp;otras actuaciones que implican una carga adicional. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;S\u00f3lo las providencias judiciales arbitrarias con directa &nbsp;repercusi\u00f3n en las garant\u00edas fundamentales de las &nbsp;partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por v\u00eda &nbsp;de tutela, siempre y cuando, claro est\u00e1, su titular haya &nbsp;agotado los medios legales ordinarios y extraordinarios dispuestos &nbsp;para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto dado &nbsp;el car\u00e1cter subsidiario y residual del amparo. &nbsp;(CSJ. STC11845-2021 y STC1526-2022). &nbsp;<\/p>\n<p>2. En &nbsp;el asunto que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, Leo Eisenband &nbsp;Gottlieb cuestiona la decisi\u00f3n proferida por la Sala Penal del &nbsp;Tribunal Superior de Barranquilla el 23 de febrero de 2023, a trav\u00e9s &nbsp;de la cual revoc\u00f3 parcialmente el auto de 5 de agosto de 2022 &nbsp;del Juzgado Once Penal del Circuito de la misma ciudad y, en su &nbsp;lugar, reconoci\u00f3 la calidad de v\u00edctimas a Campo El\u00edas &nbsp;Rinc\u00f3n Cepeda, Carlos Adri\u00e1n Chivirri Garc\u00eda y &nbsp;Oswaldo Enrique Arvilla Vargas, en el proceso penal adelantado en su &nbsp;contra, por los delitos de \u00abpeculado &nbsp;por apropiaci\u00f3n, contrato sin cumplimiento de requisitos &nbsp;legales, enriquecimiento il\u00edcito, falsedad en documento &nbsp;privado y fraude procesal\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, se advierte la inviabilidad del amparo y la consecuente &nbsp;confirmaci\u00f3n de la sentencia impugnada por inobservancia del &nbsp;presupuesto de la subsidiariedad, teniendo en cuenta que el proceso &nbsp;penal adelantado contra Leo &nbsp;Eisenband Gottlieb &nbsp;se encuentra en curso, pudiendo \u00e9ste en el mismo, activar los &nbsp;medios defensivos a su alcance, en tanto que, no se ha proferido &nbsp;sentencia de primer grado, la que de resultar adversa a sus intereses &nbsp;ser\u00eda susceptible de apelaci\u00f3n y, en caso de que &nbsp;tampoco comparta esa decisi\u00f3n, podr\u00e1 acudir al recurso &nbsp;extraordinario de casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En un &nbsp;evento similar esta Corporaci\u00f3n indic\u00f3, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abSin &nbsp;esfuerzo se insin\u00faa &nbsp;que ninguna posibilidad de \u00e9xito &nbsp;comporta esta tutela, pues su interesado no puede acudir a la &nbsp;justicia constitucional soslayando los medios de defensa establecidos &nbsp;en el estatuto procesal penal, en raz\u00f3n &nbsp;a que la acci\u00f3n &nbsp;de amparo no se cre\u00f3 &nbsp;para ser utilizada a voluntad de los peticionarios en forma alterna o &nbsp;sustituta de dichos mecanismos. Obs\u00e9rvese &nbsp;que, como acertadamente lo expres\u00f3 &nbsp;el a quo, el &nbsp;juicio que se le sigue al actor est\u00e1 &nbsp;en pleno desarrollo, &nbsp;evento que revela que en ese campo a\u00fan &nbsp;le es posible debatir las inconformidades que ahora denuncia. En &nbsp;efecto, si no se ha dictado sentencia, est\u00e1 &nbsp;facultado, si contin\u00faa &nbsp;inconforme, para impugnarla; y de serle adverso el fallo de segundo &nbsp;grado, para acudir, si es su deseo, en casaci\u00f3n &nbsp;(\u2026)\u00bb. &nbsp;(CSJ. STC &nbsp;de 20 de marzo de 2012, exp. 2012-00192-01 reiterada en STC214-2019, &nbsp;STC2674-2020 &nbsp;y STC10005-2022). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, este no es el mecanismo id\u00f3neo para alegar &nbsp;situaciones como las planteadas por el accionante, quien tiene a su &nbsp;alcance las herramientas de defensa judicial establecidas en el &nbsp;ordenamiento penal para que exponga sus inconformidades ante el juez &nbsp;natural. Debe tenerse presente, que la acci\u00f3n de tutela no ha &nbsp;sido instituida para reemplazar los recursos contemplados por el &nbsp;legislador para definir los reparos propios del proceso, m\u00e1xime &nbsp;cuando el tema relacionado con las v\u00edctimas, puede ser &nbsp;debatido en el curso de este y en el incidente de reparaci\u00f3n &nbsp;integral. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;De &nbsp;otra parte, el reclamo del accionante tampoco procede como mecanismo &nbsp;transitorio en aras de evitar la ocurrencia de un perjuicio &nbsp;irremediable, pues para tal evento se requiere que el da\u00f1o &nbsp;denunciado revista de cierta gravedad e inminencia m\u00e1s all\u00e1 &nbsp;de lo puramente eventual, y que s\u00f3lo pudiera evitarse con &nbsp;medidas urgentes e impostergables propias de la tutela, lo que &nbsp;tampoco se logr\u00f3 concluir del expediente. (STC &nbsp;1\u00ba sep. 2011, exp. 00194-01, reiterada, entre otras, en &nbsp;9985-2022 y STC3424-2023). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;De &nbsp;conformidad con lo expuesto la sentencia constitucional impugnada &nbsp;ser\u00e1 confirmada. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito &nbsp;de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica &nbsp;de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA &nbsp;la &nbsp;sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;por el medio m\u00e1s expedito y rem\u00edtase &nbsp;el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC10690-2023 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp; Magistrada &nbsp;Ponente &nbsp; STC10690-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 11001-02-04-000-2023-01639-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de veintisiete de septiembre de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n de la sentencia proferida por la Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Penal el 22 de agosto de 2023, en la acci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[66],"tags":[],"class_list":["post-76111","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-septiembre-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/76111","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=76111"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/76111\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=76111"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=76111"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=76111"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}