{"id":76117,"date":"2024-05-20T22:44:48","date_gmt":"2024-05-20T22:44:48","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc10697-2023\/"},"modified":"2024-05-20T22:44:48","modified_gmt":"2024-05-20T22:44:48","slug":"stc10697-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc10697-2023\/","title":{"rendered":"STC10697 2023"},"content":{"rendered":"<p>STC10697-2023<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>ANOTACI\u00d3N &nbsp;PRELIMINAR &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;conformidad con el \u00abART\u00cdCULO &nbsp;PRIMERO\u00bb &nbsp;del Acuerdo No. 034 de esta Sala, expedido el pasado 16 de diciembre, &nbsp;atendiendo a que en esta providencia se resuelve una situaci\u00f3n &nbsp;jur\u00eddica relacionada con un menor de edad, como medida de &nbsp;protecci\u00f3n a su intimidad, se emiten dos versiones de esta &nbsp;sentencia, &nbsp;\u00abcon &nbsp;id\u00e9ntico tenor, una reemplazando los nombres y los datos e &nbsp;informaciones (familiares), que permitan conocer su identidad y &nbsp;ubicaci\u00f3n, para efectos de publicaci\u00f3n en los &nbsp;repositorios, medios de comunicaciones y motores de b\u00fasqueda &nbsp;virtuales, y otra con la informaci\u00f3n real y completa de las &nbsp;partes, que se utilizar\u00e1 \u00fanicamente para notificaci\u00f3n &nbsp;a los sujetos procesales e intervinientes y que se mantendr\u00e1 &nbsp;con reserva a terceros interesados\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTA. &nbsp;Este &nbsp;ejemplar de la decisi\u00f3n corresponde al que contiene los &nbsp;\u00abnombres &nbsp;ficticios\u00bb &nbsp;de las partes. &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC10697-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 05001-22-10-000-2023-00226-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de veintisiete de septiembre de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n de la sentencia proferida por la Sala &nbsp;de Familia del Tribunal Superior de Medell\u00edn el 17 de agosto &nbsp;de 2023, en la acci\u00f3n de tutela que Jos\u00e9 promovi\u00f3 &nbsp;contra el Juzgado &nbsp;Quince de Familia de esa ciudad, tr\u00e1mite en el que fueron &nbsp;vinculados las Comisar\u00edas de Familias de la Comuna Diecis\u00e9is &nbsp;Bel\u00e9n de Medell\u00edn y de Puerto Colombia &#8211; Atl\u00e1ntico, &nbsp;la Procuradora 32 Judicial de Familia adscrita al juzgado accionado y &nbsp;el Procurador 145 Judicial II Delegado para la Defensa de la Familia, &nbsp;la Infancia, la Adolescencia y las Mujeres y citadas las partes e &nbsp;intervinientes en la medida de protecci\u00f3n con radicado &nbsp;2021-00211-01. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El solicitante invoc\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos &nbsp;fundamentales de su hijo menor de edad y de \u00e9l, a la vida, &nbsp;integridad personal, a tener una familia y no ser separado de ella, &nbsp;debido proceso, acceso a la administraci\u00f3n de justicia e &nbsp;informaci\u00f3n, presuntamente vulnerados por la autoridad &nbsp;judicial accionada. &nbsp;<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 &nbsp;en extenso escrito, en s\u00edntesis, que de la relaci\u00f3n &nbsp;sostenida con Mar\u00eda naci\u00f3 Juanito con quien siempre ha &nbsp;tenido una excelente relaci\u00f3n, y en el tiempo que comparten, &nbsp;el ni\u00f1o siempre est\u00e1 dispuesto, alegre, amoroso, &nbsp;propositivo, tranquilo y feliz. &nbsp;<\/p>\n<p>Sostuvo &nbsp;que en julio de 2019 present\u00f3 solicitud de medida de &nbsp;protecci\u00f3n por violencia intrafamiliar contra la se\u00f1ora &nbsp;Mar\u00eda, y la Comisar\u00eda de Familia de la Comuna Diecis\u00e9is &nbsp;de Medell\u00edn en resoluci\u00f3n n\u00b0 144 de 16 de marzo de &nbsp;2021 declar\u00f3 a las dos partes como responsables de los hechos &nbsp;de violencia intrafamiliar, y el Juzgado Quince de Familia de esa &nbsp;ciudad en sede de consulta, decret\u00f3 la nulidad de la misma &nbsp;mediante providencia de 18 de mayo de 2021. &nbsp;<\/p>\n<p>Explic\u00f3 &nbsp;que si bien mediante acta de conciliaci\u00f3n n\u00b0 01455 llevada &nbsp;a cabo en \u00abColegas\u00bb, &nbsp;se acord\u00f3 que ambos padres tendr\u00edan la custodia del &nbsp;hijo y que el lugar de residencia ser\u00eda la ciudad de Medell\u00edn, &nbsp;la madre, sin su consentimiento, se traslad\u00f3 con el ni\u00f1o &nbsp;el 27 de julio de 2021 a Barranquilla, y tan solo hasta el 29 de &nbsp;diciembre siguiente le inform\u00f3 por correo electr\u00f3nico &nbsp;el cambio de residencia, sin direcci\u00f3n de ubicaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Relat\u00f3 &nbsp;que en los encuentros con su hijo llevados a cabo el 29 de diciembre &nbsp;de 2021 y 2 de enero de 2022, le manifest\u00f3 hechos de violencia &nbsp;que recibe del actual compa\u00f1ero sentimental de ella en el &nbsp;lugar en que habitan, y desde febrero de 2022, solo han podido &nbsp;compartir con el ni\u00f1o en 4 ocasiones de manera presencial, y &nbsp;las videollamadas que \u00abno &nbsp;suman 5 horas en los \u00faltimos a\u00f1os\u00bb, &nbsp;son entorpecidas por la madre. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 &nbsp;que ante la Comisar\u00eda Diecis\u00e9is &nbsp;de Familia Medell\u00edn promovi\u00f3 incidente que por &nbsp;incumplimiento &nbsp;de la medida de protecci\u00f3n &nbsp;en el que el Comisario de Familia el 6 de enero de 2022, dispuso &nbsp;reactivar el contacto con su hijo, a quien el 23 de abril y 14 de &nbsp;mayo de 2022, llev\u00f3 a consulta con profesionales de la ciudad &nbsp;de Medell\u00edn, en la que se evidenci\u00f3 la situaci\u00f3n &nbsp;de violencia y vulneraci\u00f3n narrada por su hijo. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 &nbsp;que, en mayo de 2022, Mar\u00eda ante la Comisar\u00eda de &nbsp;Familia de Puerto Colombia (Atl\u00e1ntico), present\u00f3 &nbsp;denuncia en su contra por supuesta violencia intrafamiliar &nbsp;fundamentada en hechos falsos y contradictorios, y con tal actuaci\u00f3n &nbsp;logr\u00f3 separarlo de su hijo \u00abdesde &nbsp;hace m\u00e1s de un a\u00f1o y totalmente incomunicado\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Sostuvo &nbsp;que el &nbsp;Juzgado Quince de Familia de Medell\u00edn al conocer en consulta &nbsp;la resoluci\u00f3n n\u00b0 004 de 23 de enero de 2023, en &nbsp;providencia de 9 de marzo de 2023 declar\u00f3 la nulidad de todo &nbsp;lo actuado en el tr\u00e1mite administrativo a partir &nbsp;del auto de 13 de julio de 2021, obviando &nbsp;en su sentir, las pruebas que demuestran que el ni\u00f1o &nbsp;continuaba siendo objeto de violencia por parte de la madre, y &nbsp;extralimit\u00e1ndose porque, resolvi\u00f3 sobre \u00abun &nbsp;conflicto de competencias\u00bb &nbsp;que no existi\u00f3, y orden\u00f3 al Comisario de Familia de &nbsp;Medell\u00edn devolver &nbsp;las &nbsp;actuaciones correspondientes al tr\u00e1mite iniciado en la &nbsp;Comisar\u00eda de Familia de Puerto Colombia por la Mar\u00eda, &nbsp;para que contin\u00fae con el mismo y realice la verificaci\u00f3n &nbsp;de derechos del su hijo. &nbsp;<\/p>\n<p>Consider\u00f3 &nbsp;que la anterior determinaci\u00f3n contrar\u00eda lo consagrado &nbsp;en la Ley 2126 de 2021 y el Decreto 4799 de 2011, frente a la &nbsp;competencia que tiene el Comisario de Familia de la Comuna 16 de &nbsp;Medell\u00edn para pronunciarse y actuar en los dos tr\u00e1mites, &nbsp;postura que, afirm\u00f3, ratifica la providencia AC1515-2023 de &nbsp;esta Sala, pronunciada al dirimir conflicto de competencias entre las &nbsp;dos autoridades administrativas (sic). &nbsp;<\/p>\n<p>Destac\u00f3, &nbsp;de otra parte, que esta determinaci\u00f3n derrib\u00f3 la &nbsp;protecci\u00f3n que hab\u00eda sido brindada por el Juzgado &nbsp;Cuarto Penal Municipal de Medell\u00edn con Funci\u00f3n de &nbsp;Control de Garant\u00edas en la acci\u00f3n de tutela No. &nbsp;2023-00066-00 que promovi\u00f3, y en la que el 9 de marzo de 2023 &nbsp;admiti\u00f3 la medida provisional que solicit\u00f3 para que, &nbsp;tras la negaci\u00f3n del Comisario de Familia de Puerto Colombia &nbsp;de acudir al rescate del ni\u00f1o, la Comisar\u00eda de Familia &nbsp;de la Comuna 16 de Medell\u00edn garantizara sus derechos, por lo &nbsp;que esta autoridad &nbsp;se\u00f1al\u00f3 como fecha para la &nbsp;diligencia el 13 de Marzo de 2023, &nbsp;sin embargo, ese mismo d\u00eda, &nbsp;fue notificado el auto que declar\u00f3 nula la resoluci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 004 del 26 de enero de 2023 proferida por la Comisar\u00eda &nbsp;de Familia de la Comuna 16 de Medell\u00edn, \u00abtumbando\u00bb &nbsp;de plano las garant\u00edas que hab\u00eda concedido el Juzgado &nbsp;Penal. &nbsp;<\/p>\n<p>Reproch\u00f3 &nbsp;que al momento de formular el presente amparo, no ha sido notificado &nbsp;de ninguna actuaci\u00f3n por parte de la Comisar\u00eda de &nbsp;Familia de Puerto Colombia en relaci\u00f3n con el tr\u00e1mite &nbsp;de VIF 18995 adelantado por la madre del ni\u00f1o, sin embargo, el &nbsp;27 de octubre de 2022 present\u00f3 los descargos ante esa &nbsp;autoridad y puso en conocimiento con evidencias de la violencia &nbsp;intrafamiliar a que su hijo Juanito ha sido sometido, tanto por la &nbsp;pareja de la madre del menor, como por los actos de violencia &nbsp;generados entre la madre del menor y su esposo en presencia del ni\u00f1o, &nbsp;como consta en las pruebas que aport\u00f3 a esa autoridad &nbsp;administrativa. A\u00f1adi\u00f3 que ante &nbsp;la fiscal\u00eda general de la Naci\u00f3n present\u00f3 \u00abtres\u00bb &nbsp;denuncias por ejercicio arbitrario de custodia y fraude a resoluci\u00f3n &nbsp;judicial &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Conforme lo narrado solicito que, &nbsp;<\/p>\n<p>i) &nbsp;se deje sin efecto las actuaciones adelantadas por el Juzgado Quince &nbsp;de Familia de Medell\u00edn. &nbsp;<\/p>\n<p>ii) &nbsp;se mantenga la decisi\u00f3n de la Comisar\u00eda de Familia de &nbsp;la Comuna 16 Bel\u00e9n de Medell\u00edn o en su defecto se deje &nbsp;sin valor el auto 524 de 9 de marzo de 2023 proferido por el Juez &nbsp;Quinto de Familia de esa ciudad, a fin de que se pronuncie nuevamente &nbsp;protegiendo los derechos del menor Juanito. &nbsp;<\/p>\n<p>iii) &nbsp;se aparte del tr\u00e1mite a uno de los dos procuradores judiciales &nbsp;y \u00abque &nbsp;haya una manifestaci\u00f3n clara\u00bb &nbsp;sobre los derechos del ni\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>iv) &nbsp;se compulsen &nbsp;copias a la entidad correspondiente, para que se realicen las &nbsp;investigaciones a los funcionarios p\u00fablicos que se abstuvieron &nbsp;de realizar actuaciones a fin de proteger los derechos del menor, en &nbsp;los procesos de Violencia Intrafamiliar. &nbsp;<\/p>\n<p>v) &nbsp;Que la Comisar\u00eda de Familia de Puerto Colombia suspenda de &nbsp;manera inmediata o se abstenga de llevar a cabo cualquier actuaci\u00f3n &nbsp;respecto al tr\u00e1mite VIF 18995, ya que el competente es la &nbsp;Comisar\u00eda de Familia de la Comuna 16 de Medell\u00edn. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El Juzgado Quince de Familia de Medell\u00edn, comunic\u00f3 que &nbsp;conoci\u00f3 en consulta la resoluci\u00f3n n\u00b0. 004 de 26 de &nbsp;enero y 20 de febrero de 2023, mediante la cual la Comisar\u00eda &nbsp;Diecis\u00e9is de Familia de Medell\u00edn resolvi\u00f3 el &nbsp;incumplimiento de la medida de protecci\u00f3n solicitada por el &nbsp;se\u00f1or Jos\u00e9 contra Mar\u00eda, la que resolvi\u00f3 &nbsp;en providencia de 9 de marzo de 2023, por la cual declar\u00f3 la &nbsp;nulidad de lo actuado a partir del auto proferido el 13 de julio de &nbsp;2021, decisi\u00f3n a la cual arrib\u00f3 luego de hacer un &nbsp;an\u00e1lisis de la actuaci\u00f3n del tr\u00e1mite &nbsp;administrativo y atendiendo los pronunciamientos de los Procuradores &nbsp;judiciales. &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 &nbsp;que el tr\u00e1mite incidental por incumplimiento de la medida de &nbsp;protecci\u00f3n, es sometido a consulta, el cual tiene como fin &nbsp;ejercer control judicial de las actuaciones, con el objeto de &nbsp;verificar si estas se adelantaron conforme a las disposiciones &nbsp;legales o si se incurri\u00f3 en alguna causal de invalidez total o &nbsp;parcial, situaci\u00f3n esta \u00faltima que ocurri\u00f3 en el &nbsp;caso concreto, por lo que orden\u00f3 al Comisario de Familia &nbsp;Diecis\u00e9is de Bel\u00e9n la devoluci\u00f3n de las &nbsp;actuaciones correspondientes a la Comisar\u00eda de Familia de &nbsp;Puerto Colombia, para que esa autoridad continuara con el tr\u00e1mite &nbsp;iniciado y realizara lo correspondiente a la verificaci\u00f3n de &nbsp;derechos del ni\u00f1o Juanito, sin que pueda interpretarse que su &nbsp;decisi\u00f3n equivale a dirimir un conflicto de competencia como &nbsp;lo hace ver el accionante, pues entre otras cosas, tal conflicto no &nbsp;existi\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;El Comisario de Familia de la Comuna 16 de Bel\u00e9n de Medell\u00edn, &nbsp;adujo apartarse de la decisi\u00f3n proferida por el Juzgado Quince &nbsp;de Familia de esa ciudad la que solicit\u00f3 dejar sin efecto, y &nbsp;agreg\u00f3 que se deben mantener vigentes las medidas de &nbsp;protecci\u00f3n que profiri\u00f3 para que, a su vez, pueda &nbsp;subsanar las nulidades que el Juzgado encontr\u00f3 en el tr\u00e1mite &nbsp;procesal, no dejar desprotegidas a las presuntas v\u00edctimas del &nbsp;conflicto. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;La Procuradora 32 Judicial de Familia, adscrita al Juzgado Quince de &nbsp;Familia de Oralidad de Medell\u00edn, indic\u00f3 que la decisi\u00f3n &nbsp;proferida por el Comisario de Familia Comuna Diecis\u00e9is en la &nbsp;resoluci\u00f3n n\u00b0. 004 de 26 de enero de 2023 y 20 de febrero &nbsp;de 2023, es contraria a derecho pues trae a colaci\u00f3n pruebas &nbsp;que hacen parte del proceso de violencia intrafamiliar iniciado por &nbsp;la Comisar\u00eda de Familia de Puerto Colombia- Atl\u00e1ntico, &nbsp;donde es presuntamente v\u00edctima el ni\u00f1o Juanito y la &nbsp;se\u00f1ora Mar\u00eda, a los cuales se les orden\u00f3 medida &nbsp;provisional de protecci\u00f3n, y siendo coherentes con lo &nbsp;dispuesto por el art\u00edculo 11 de la Ley 575 de 2000, el &nbsp;funcionario que expidi\u00f3 la orden de protecci\u00f3n &nbsp;provisional mantendr\u00e1 la competencia para su ejecuci\u00f3n &nbsp;y su cumplimiento, y en tal virtud, no es de recibo, que se declaren &nbsp;probados hechos denunciados por reincidencia en el contexto familiar, &nbsp;por el se\u00f1or Jos\u00e9 en contra de la se\u00f1ora Mar\u00eda, &nbsp;cuando se ha desconocido la competencia que le corresponde al se\u00f1or &nbsp;Comisario de Familia de Puerto Colombia Atl\u00e1ntico, al avocar &nbsp;conocimiento de una solicitud de protecci\u00f3n a favor del ni\u00f1o &nbsp;Juanito y de su progenitora \u2013denunciante-, fundamentada en el &nbsp;fuero de atracci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;El Comisario de Familia del Municipio de Puerto Colombia Atl\u00e1ntico, &nbsp;relacion\u00f3 las actuaciones adelantadas a partir de la denuncia &nbsp;que el 31 de mayo de 2022 present\u00f3 la se\u00f1ora Mar\u00eda, &nbsp;en nombre propio y de su menor hijo Juanito., en contra de Jos\u00e9, &nbsp;para que se garanticen los derechos fundamentales del primero a una &nbsp;vida libre de violencia emocional y psicol\u00f3gica y de ella, &nbsp;ante la violencia verbal y psicol\u00f3gica que padece, expresando &nbsp;que en auto de fecha 13 de marzo de 2023, se orden\u00f3 la &nbsp;verificaci\u00f3n de derechos del ni\u00f1o lo que no se efectu\u00f3 &nbsp;porque se hab\u00eda trasladado a la ciudad de Bogot\u00e1 a un &nbsp;tratamiento psicol\u00f3gico y &nbsp;que &nbsp;\u00abdebido &nbsp;a la imposibilidad de realizar verificaci\u00f3n de derechos se &nbsp;cita nuevamente a la progenitora del menor Juanito para realizar los &nbsp;abordajes iniciales de verificaci\u00f3n de derecho por parte del &nbsp;equipo psicosocial de esta comisaria de familia la cual hasta el d\u00eda &nbsp;de este memorial se encuentra en espera de informes para tomar &nbsp;decisiones a seguir seg\u00fan las sugerencias y observancias &nbsp;encontradas\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;El Juzgado Cuarto Penal Municipal de Medell\u00edn con Funci\u00f3n &nbsp;de Control de Garant\u00edas, se limit\u00f3 a remitir el enlace &nbsp;del amparo constitucional que adelant\u00f3 con radicado &nbsp;2023-00066, se\u00f1alando que el fallo no fue objeto de &nbsp;impugnaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>7. &nbsp;El Procurador 145 Judicial II para la Defensa de la Familia, la &nbsp;Infancia, la Adolescencia y las Mujeres, expuso que la tutela debe &nbsp;ser negada, toda vez que se est\u00e1 en presencia de hechos que se &nbsp;est\u00e1n adelantando ante las autoridades competentes, tramites &nbsp;en los que el accionante podr\u00e1 hacer valer los recursos que &nbsp;considere debe adelantar, y es el funcionario natural de cada &nbsp;proceso, qui\u00e9n debe tomar las decisiones que correspondan. &nbsp;<\/p>\n<p>8. &nbsp;El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar solicit\u00f3 &nbsp;declarar la improcedencia de la acci\u00f3n en tanto que el asunto, &nbsp;no advierte que el Juzgado 15 de Familia de Medell\u00edn, ni los &nbsp;vinculados Comisario de Familia Comuna 16 de Medell\u00edn, &nbsp;Comisario de Familia Puerto Colombia Atl\u00e1ntico, hubieran &nbsp;vulnerado el derecho al debido proceso de la parte actora, pues en &nbsp;aras de proteger los derechos del menor, profirieron las decisiones &nbsp;respectivas. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Tribunal Superior de Medell\u00edn, neg\u00f3 el amparo frente al &nbsp;Juzgado Quince de Familia de Medell\u00edn, porque la &nbsp;decisi\u00f3n que profiri\u00f3 el 9 de marzo de 2023, no &nbsp;pod\u00eda ser calificada de absurda o arbitraria, puesto que, se &nbsp;acompasa con las normas que regulan la materia, se fundamenta en &nbsp;apreciaciones l\u00f3gicas que parten de una orden previa al &nbsp;Comisario de Familia de Medell\u00edn de rehacer una actuaci\u00f3n &nbsp;espec\u00edfica y, principalmente, atiende el inter\u00e9s &nbsp;superior del ni\u00f1o y el fuero privativo que exige que toda &nbsp;actuaci\u00f3n en la que est\u00e9 involucrado un menor debe &nbsp;adelantarse en el lugar donde este se encuentre. &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 &nbsp;que el Juzgado accionado en la providencia de 9 &nbsp;de marzo de 2023 se\u00f1al\u00f3 &nbsp;que, \u00abel &nbsp;Comisario de Familia Diecis\u00e9is de Bel\u00e9n, mediante Auto &nbsp;No. 048 del 06 de enero de 2022, orden\u00f3 vincular al proceso de &nbsp;incidente por incumplimiento a medidas de protecci\u00f3n &nbsp;02-32011-19, las actuaciones adelantadas en la Comisar\u00eda de &nbsp;Familia de Puerto Colombia Atl\u00e1ntico y dar valor probatorio a &nbsp;las piezas procesales de la historia de atenci\u00f3n No. 18995 en &nbsp;materia de medida de protecci\u00f3n provisional por violencia &nbsp;intrafamiliar de dicha Comisar\u00eda e incorporar nuevas pruebas &nbsp;aportadas por el se\u00f1or Jos\u00e9 Adicionalmente asumi\u00f3 &nbsp;la competencia para continuar con el tr\u00e1mite de violencia &nbsp;intrafamiliar iniciado por la se\u00f1ora Mar\u00eda en contra &nbsp;del se\u00f1or Jos\u00e9 en la Comisar\u00eda de Familia de &nbsp;Puerto Colombia Atl\u00e1ntico y dispuso vincular al NNA en la &nbsp;medida de protecci\u00f3n provisional adoptada por la Comisar\u00eda &nbsp;de Puerto Colombia y dispuso informar al Comisario de Familia de &nbsp;Puerto Colombia de tales decisiones, para que se abstuviera de &nbsp;proferir medidas en el asunto, que pudieran ser contradictorias y que &nbsp;afectaran la seguridad jur\u00eddica de las decisiones &nbsp;Comisariales. &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;todo ello, el Comisario de Familia Diecis\u00e9is de Bel\u00e9n, &nbsp;asumi\u00f3 una competencia que no le correspond\u00eda, pues &nbsp;conforme a lo dispuesto por el art. 11 de la Ley 575 de 2000, el &nbsp;funcionario que expidi\u00f3 la orden de protecci\u00f3n &nbsp;provisional mantendr\u00e1 la competencia para su ejecuci\u00f3n &nbsp;y su cumplimiento y si bien es cierto el Comisario de Familia &nbsp;Diecis\u00e9is de Bel\u00e9n deb\u00eda actuar en &nbsp;correspondencia con dicho precepto, de igual forma deb\u00eda &nbsp;hacerlo el Comisario de Familia de Puerto Colombia Atl\u00e1ntico, &nbsp;frente a las medidas adoptadas de manera provisional ante la denuncia &nbsp;interpuesta por la se\u00f1ora Mar\u00eda en contra del se\u00f1or &nbsp;Jos\u00e9, avalando totalmente este Despacho el pronunciamiento &nbsp;hecho por la Procuradora Judicial al respecto, en cuanto a que no &nbsp;pod\u00edan declararse probados hechos denunciados por reincidencia &nbsp;en el contexto familiar, por el se\u00f1or Jos\u00e9 y en contra &nbsp;de la se\u00f1ora Mar\u00eda, cuando se ha desconocido la &nbsp;competencia que le corresponde al se\u00f1or Comisario de Familia &nbsp;de Puerto Colombia Atl\u00e1ntico, al avocar conocimiento de una &nbsp;solicitud de protecci\u00f3n a favor del ni\u00f1o Juanito y de &nbsp;su progenitora \u2013 denunciante, fundamentada en el fuero de &nbsp;atracci\u00f3n, que implica que toda actuaci\u00f3n se conozca &nbsp;por estar inmenso en el mismo asunto, el cual, tal como lo asevera la &nbsp;Agente del Ministerio P\u00fablico no puede tenerse como un mismo &nbsp;asunto, porque nos encontramos en el marco de un incidente de &nbsp;incumplimiento a las medidas de protecci\u00f3n, ordenadas en el &nbsp;a\u00f1o 2018, y no de las medidas de protecci\u00f3n provisional &nbsp;ordenadas en el proceso de violencia intrafamiliar iniciado por el &nbsp;Comisario de Familia de Puerto Colombia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lo anterior, consider\u00f3 que el Juzgado accionado no &nbsp;profiri\u00f3 una decisi\u00f3n bajo una insuficiente motivaci\u00f3n &nbsp;ni extralimit\u00f3 sus funciones, porque \u00abse &nbsp;trata de una providencia clara y coherente, acorde con el &nbsp;ordenamiento jur\u00eddico y que pone de presente la existencia de &nbsp;dos (2) procedimientos que se pueden adelantar de forma &nbsp;independiente, m\u00e1xime cuando el fin del tr\u00e1mite de &nbsp;sanci\u00f3n por incumplimiento es espec\u00edfico y la queja &nbsp;elevada por la madre a la Comisar\u00eda de Familia de su &nbsp;domicilio, esta puntualmente dirigida a la protecci\u00f3n de los &nbsp;derechos del ni\u00f1o\u00bb, y &nbsp;agreg\u00f3 &nbsp;que el &nbsp;amparo no podr\u00eda abrirse paso \u00abpor &nbsp;el hecho de que el actor considere que el Comisario de Familia de &nbsp;esta ciudad est\u00e1 habilitado para la acumulaci\u00f3n de &nbsp;procesos, lo que intenta reforzar con una interpretaci\u00f3n &nbsp;sesgada y subjetiva de lo se\u00f1alado por la Honorable Magistrada &nbsp;doctora Hilda Gonz\u00e1lez Neira de la Corte Suprema de Justicia, &nbsp;Sala de Casaci\u00f3n, en el auto AC1515 del 2 de junio de 2023, al &nbsp;descartar la existencia de un conflicto de competencia entre las &nbsp;Comisar\u00edas de Familia ante la solicitud radicada por la se\u00f1ora &nbsp;Mar\u00eda\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;obstante, concedi\u00f3 la protecci\u00f3n respecto de la &nbsp;Comisar\u00eda de Familia del Municipio de Puerto Colombia y le &nbsp;orden\u00f3 &nbsp;que, en el t\u00e9rmino de 48 horas, realice la verificaci\u00f3n &nbsp;de derechos del menor Juanito. y &nbsp;resuelva lo que en derecho corresponda, notificando debidamente todas &nbsp;las decisiones que adopte, &nbsp;observar que, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abCarece &nbsp;de justificaci\u00f3n que teni\u00e9ndose noticia de la posible &nbsp;afectaci\u00f3n de las garant\u00edas esenciales de Juanito., &nbsp;entre ellas, la de gozar de un ambiente familiar adecuado, y que se &nbsp;haya ordenado una verificaci\u00f3n de derechos desde hace m\u00e1s &nbsp;de cinco (5) meses, no se haya efectuado, hay una dilaci\u00f3n que &nbsp;contradictoriamente parte de la madre y que observa con pasividad el &nbsp;Comisario de Familia del Municipio de Puerto Colombia, pese a los &nbsp;llamados que le hizo en oficios del 13 de abril y 23 de mayo de 2023 &nbsp;la doctora, Procuradora 5 Judicial II de Familia de Barranquilla, el &nbsp;exhorto10 del Juzgado Cuarto Penal Municipal de Medell\u00edn con &nbsp;Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas en la sentencia del 29 &nbsp;de marzo de 2023, correspondiente a la acci\u00f3n de tutela &nbsp;radicada con el n\u00famero 05001-40-88-004-2023-00066-00, y la &nbsp;obligaci\u00f3n que tiene de cumplir con sus funciones, &nbsp;espec\u00edficamente las descritas en la Ley 2126 de 2021 (\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;las piezas procesales acercadas se pudo constatar que desde el 13 de &nbsp;marzo de 2023 el Comisario de Familia del Municipio de Puerto &nbsp;Colombia, orden\u00f3 realizar de manera inmediata por parte del &nbsp;equipo interdisciplinario la verificaci\u00f3n de la garant\u00eda &nbsp;de derechos del ni\u00f1o, pero conforme al acta de visita &nbsp;domiciliaria suscrita por la Trabajadora Social, no fue posible &nbsp;realizarla ni en esa data ni el 28 de marzo a las 03:00 p.m. porque &nbsp;la se\u00f1ora Mar\u00eda se encontraba de viaje y que \u201clo &nbsp;\u00fanico que respondi\u00f3 el esposo de la se\u00f1ora Mar\u00eda &nbsp;al vigilante es que no recibiera citaci\u00f3n\u201d, ausencia que &nbsp;igualmente se plasma en la constancia de inasistencia a valoraci\u00f3n &nbsp;psicol\u00f3gica, prolong\u00e1ndose de manera indefinida un &nbsp;tr\u00e1mite que debe atender los principios de oportunidad, &nbsp;eficacia y eficiencia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;el mismo sentido, orden\u00f3 a la se\u00f1ora Mar\u00eda que &nbsp;notificada del d\u00eda y hora en que se efectuar\u00e1 tal &nbsp;verificaci\u00f3n, se abstenga de ejecutar acciones que impidan la &nbsp;realizaci\u00f3n de la misma y deber\u00e1 suministrar al equipo &nbsp;interdisciplinario de la Comisar\u00eda de Familia de Puerto &nbsp;Colombia toda la informaci\u00f3n, datos o elementos que requieran &nbsp;para cumplir eficaz y oportunamente con sus funciones. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;otra parte, y frente a la actuaci\u00f3n de los Procuradores &nbsp;Judiciales que intervinieron en el tr\u00e1mite incidental, afirm\u00f3 &nbsp;que lo hicieron \u00aben &nbsp;cumplimiento de las funciones asignadas, sin que la misi\u00f3n &nbsp;encomendada al doctor(\u2026) Procurador 145 Judicial II para la &nbsp;Defensa de la Familia, la Infancia, la Adolescencia y las Mujeres, &nbsp;ante el Comisario de Familia, implique el desplazamiento de la &nbsp;doctora (\u2026) como Procuradora 32 Judicial de Familia, adscrita &nbsp;al Juzgado Quince de Familia de Oralidad de esta localidad. M\u00e1s &nbsp;todav\u00eda, no se avizora una causal de nulidad, como lo arguye &nbsp;el actor sin precisar el sustento jur\u00eddico para ello, para &nbsp;justificar la intervenci\u00f3n del juez constitucional\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Si &nbsp;bien no expidi\u00f3 disposici\u00f3n alguna a la Comisar\u00eda &nbsp;de Familia de la Comuna 16 de Bel\u00e9n, le record\u00f3 el &nbsp;cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado Quince de Familia en auto &nbsp;de 19 de marzo de 2023 y definir el asunto &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, &nbsp;desvincul\u00f3 del &nbsp;tr\u00e1mite a la Procuradora 32 Judicial de Familia, adscrita al &nbsp;Juzgado Quince de Familia de Oralidad de Medell\u00edn, al &nbsp;Procurador 145 Judicial II para la Defensa de la Familia, la &nbsp;Infancia, la Adolescencia y las Mujeres y a la directora general del &nbsp;Instituto Colombiano de Bienestar Familiar- ICBF-, \u00abpor &nbsp;cuanto no se vislumbra ninguna acci\u00f3n u omisi\u00f3n de su &nbsp;parte que afecte los derechos fundamentales del promotor y\/o su &nbsp;descendiente\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Inconforme &nbsp;con tal determinaci\u00f3n, el accionante present\u00f3 &nbsp;impugnaci\u00f3n, bajo id\u00e9nticos argumentos a los expuestos &nbsp;en el escrito inicial siendo estos i) &nbsp;Falta de motivaci\u00f3n del juez accionado en la providencia de 9 &nbsp;de marzo de 2023, ii) &nbsp;No se tuvieron en cuenta los pronunciamientos contradictorios &nbsp;rendidos por los dos procuradores, iii) &nbsp;El &nbsp;juez de conocimiento se extralimit\u00f3 resolviendo un conflicto &nbsp;de competencia cuando lo correcto era desatar el grado de consulta. &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 &nbsp;que el fallo constitucional no tuvo en cuenta el material probatorio &nbsp;que demuestra la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de &nbsp;su hijo, en especial a tener una familia y no ser separado de ella, y &nbsp;censur\u00f3 el informe de fecha 26 de julio de 2023 presentado por &nbsp;la Comisar\u00eda de Familia de Puerto Colombia en cumplimiento a &nbsp;la orden de primera instancia \u00abque &nbsp;ya ten\u00eda desde la semana del 08 de Agosto y no lo hab\u00eda &nbsp;entregado al Tribunal sino hasta ayer intentando evidenciar que ya &nbsp;estaba cumpliendo con lo ordenado y a su vez solicitando m\u00e1s &nbsp;tiempo para hacer un siguiente informe de trabajo social, lo que deja &nbsp;ver que s\u00f3lo hasta ayer se llev\u00f3 a cabo la visita de &nbsp;esa \u00e1rea\u00bb, en &nbsp;el que \u00abes &nbsp;demasiado extenso las evidencias reales de vulneraci\u00f3n a la &nbsp;humanidad, a los derechos superiores de [su] &nbsp;menor hijo., del cual no s\u00e9 nada hace m\u00e1s de 1 a\u00f1o &nbsp;y se encuentra a merced y arbitrio de la madre y cercanos y se &nbsp;intenta camuflar a quienes lo han vulnerado, call\u00e1ndolo, &nbsp;ocult\u00e1ndolo e imponi\u00e9ndole una carga de psicolog\u00eda &nbsp;como si el ni\u00f1o fuese el culpable de lo que han hecho con \u00e9l.\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Por regla general, la acci\u00f3n de tutela no procede contra &nbsp;providencias judiciales, salvo que el funcionario respectivo hubiese &nbsp;adoptado una decisi\u00f3n por completo desviada del sendero &nbsp;previamente dise\u00f1ado por el Legislador, sin ninguna &nbsp;objetividad y edificada en sus particulares interpretaciones, a tal &nbsp;extremo que se configure un proceder que pudiese encuadrar en una v\u00eda &nbsp;de hecho, situaci\u00f3n frente a la que se abre paso este &nbsp;mecanismo excepcional para restablecer las garant\u00edas &nbsp;esenciales vulneradas, siempre que se cumplan los conocidos &nbsp;requisitos generales y espec\u00edficos. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;En &nbsp;el asunto que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, el se\u00f1or &nbsp;Jos\u00e9 censura la decisi\u00f3n proferida por el Juzgado &nbsp;Quinto de Familia de Medell\u00edn el 9 de marzo de 2023 en virtud &nbsp;de la cual resolvi\u00f3 en grado de consulta la resoluci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 004 de 26 de enero y 20 de febrero de 2023, mediante la cual, &nbsp;la Comisar\u00eda de Familia de la Comuna 16 de Bel\u00e9n &nbsp;resolvi\u00f3 el incumplimiento de la medida de protecci\u00f3n &nbsp;contra Mar\u00eda con radicado 02-0032587-18. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lo tanto, corresponde a la Sala establecer, si la autoridad judicial &nbsp;accionada al adoptarla, incurri\u00f3 en \u00abv\u00eda &nbsp;de hecho\u00bb &nbsp;que amerite la intervenci\u00f3n del juez constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Revisado el expediente remitido a este tr\u00e1mite, se logra &nbsp;establecer la improcedencia de la impugnaci\u00f3n formulada y la &nbsp;consecuente confirmaci\u00f3n del fallo, en tanto que, la &nbsp;providencia reprochada, no luce arbitraria ni antojadiza, ni se &nbsp;observa en el tr\u00e1mite v\u00eda de hecho que abra paso a este &nbsp;mecanismo excepcional. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Es &nbsp;as\u00ed porque, el Juzgado Quince de Familia de Medell\u00edn, &nbsp;en providencia de 9 de marzo de 2023 declar\u00f3 la nulidad de lo &nbsp;actuado por el Comisario de Familia Diecis\u00e9is de Bel\u00e9n &nbsp;a partir del auto N\u00b0 957 de 13 de julio de 2021, y le orden\u00f3 &nbsp;a su vez, devolver a la Comisar\u00eda de Familia de Puerto &nbsp;Colombia las actuaciones correspondientes al tr\u00e1mite iniciado &nbsp;por la se\u00f1ora Mar\u00eda contra Jos\u00e9, para que fuera &nbsp;esa autoridad quien continuara con el mismo y realizara la &nbsp;correspondiente verificaci\u00f3n de derechos del ni\u00f1o &nbsp;Juanito -quien &nbsp;reside en ese municipio- &nbsp;en el proceso administrativo de restablecimiento de sus derechos. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;arribar a tal determinaci\u00f3n, el Juzgado accionado se\u00f1al\u00f3 &nbsp;que, &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>* El &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;se\u00f1or Jos\u00e9, aqu\u00ed accionante, formul\u00f3 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;medida de protecci\u00f3n contra Mar\u00eda, la madre de su &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;hijo, ante la Comisar\u00eda de Familia Comuna Diecis\u00e9is &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Bel\u00e9n de la ciudad de Medell\u00edn, en la que mediante &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;resoluci\u00f3n n\u00b0 451 de 23 de noviembre de 2018 llegaron a &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;un acuerdo, conforme al cual Mar\u00eda se comprometi\u00f3 a no &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;agredir al denunciante y realizar terapias individuales y de padres &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;separados. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>* Con &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ocasi\u00f3n de hechos nuevos de violencia informados por el se\u00f1or &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Jos\u00e9, en audiencia de 21 de agosto de 2020, la Comisar\u00eda &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de Familia de la Comuna Diecis\u00e9is de Medell\u00edn, indic\u00f3 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;que tal tr\u00e1mite continuar\u00eda como incidente de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;incumplimiento a la medida de protecci\u00f3n impuesta en &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;noviembre de 2018, y, adelantado el tr\u00e1mite de rigor, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;mediante resoluci\u00f3n n\u00b0 144 de 16 de marzo de 2021, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;resolvi\u00f3 declarar responsables de los hechos de violencia a &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ambos padres, por lo que les impuso medida de protecci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;definitiva \u00abconsistente &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;en CONMINACI\u00d3N para que en lo sucesivo se abstengan de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;proferirse agresiones verbales, f\u00edsicas, psicol\u00f3gicas, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;malos tratos, esc\u00e1ndalos, amenazas e insultos o cualquier &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;otro hecho constitutivo de violencia intrafamiliar que afecte la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;sana convivencia entre ellos o la de su n\u00facleo familiar\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>* La &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;autoridad administrativa el 21 de abril de 2021 orden\u00f3 la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;remisi\u00f3n del expediente a los Juzgados de Familia de esa &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ciudad para que se surtiera el grado de consulta, avocado el &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;conocimiento por ese Juzgado de Familia, en auto de 18 de mayo de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2021 declar\u00f3 la nulidad de la resoluci\u00f3n del 16 de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;marzo de 2021 pues consider\u00f3 que \u00abel &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;tr\u00e1mite incidental tiene como fin la imposici\u00f3n de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;multa de que trata el art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 575 de 2000 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;y contrario a ello, lo que se resolvi\u00f3 fue la medida de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;protecci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 5\u00ba de la Ley &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;294 de 1996, modificado por el art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 575 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de 2000 y 17 de la Ley 1257 de 2018\u00bb, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;adem\u00e1s &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;que, la decisi\u00f3n se profiri\u00f3 para ambas partes, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;desconociendo que no exist\u00eda denuncia contra Jos\u00e9, por &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;lo que no se le vincul\u00f3 como denunciado, lo que vulner\u00f3 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;su derecho al debido proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>* En &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;cumplimiento de la orden impartida, la Comisar\u00eda de Familia &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de Medell\u00edn de manera equ\u00edvoca, en auto de 13 de julio &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de 2023 decret\u00f3 la nulidad de todo lo actuado en el proceso, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;sin tener en cuenta que lo dispuesto fue declarar la nulidad de la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;resoluci\u00f3n de 16 de marzo de 2021, a fin de que impartiera el &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;procedimiento correspondiente, adem\u00e1s err\u00f3 al &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;incorporar otras pruebas al proceso y ordenar vincular al incidente &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;las actuaciones adelantadas por la Comisar\u00eda de Familia de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Puerto Colombia &#8211; Atl\u00e1ntico, en la medida de protecci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;que all\u00ed promovi\u00f3 Mar\u00eda en su favor y de su &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;hijo Juanito contra Jos\u00e9, e indicar a ese Comisario de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Familia que se abstuviera de proferir medidas en el asunto que &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;pudieran ser contradictorias. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>* Tras &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;recaudar m\u00e1s pruebas, el Comisario de Familia de Medell\u00edn &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;en audiencia de 26 de enero de 2023 a la que dio continuidad el 20 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de febrero siguiente, profiri\u00f3 la resoluci\u00f3n n\u00b0 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;004 \u00abdeclarando &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;probados los hechos por reincidencia en violencia intrafamiliar &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;denunciados por el se\u00f1or Jos\u00e9 en contra de la se\u00f1ora &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Mar\u00eda, imponi\u00e9ndole a esta \u00faltima la multa &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;correspondiente a ocho (08) salarios m\u00ednimos mensuales &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;vigentes, a cargo del Tesoro Municipal, declar\u00f3 no probados &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;los hechos de violencia intrafamiliar denunciados por Mar\u00eda &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;en contra del Jos\u00e9 y que hac\u00edan parte del proceso de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;incidente por incumplimiento a medidas de protecci\u00f3n, de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;acuerdo a las piezas procesales aportadas por la Comisar\u00eda de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Familia de Puerto Colombia, orden\u00f3 medidas psicoterap\u00e9uticas &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a ambas partes en contienda, les advirti\u00f3 sobre las &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;consecuencias del incumplimiento a la multa impuesta a la se\u00f1ora &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Mar\u00eda y adopt\u00f3 medidas referente a la custodia, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;cuidados personales, cuota alimentaria y visitas del hijo menor de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;la ex pareja y entreg\u00f3 los cuidados personales del ni\u00f1o &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a su progenitor, ordenando a la progenitora la entrega inmediata del &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ni\u00f1o a su padre, so pena de intervenci\u00f3n de la Polic\u00eda &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de Infancia y Adolescencia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;fundamento en lo anterior, el Juzgado de conocimiento indic\u00f3 &nbsp;que el Comisario Diecis\u00e9is de Familia de Medell\u00edn, &nbsp;asumi\u00f3 una competencia que no le correspond\u00eda, pues &nbsp;conforme a lo dispuesto por el art\u00edculo 11 de la Ley 575 de &nbsp;2000, el funcionario que expidi\u00f3 la orden de protecci\u00f3n &nbsp;provisional mantendr\u00e1 la competencia para su ejecuci\u00f3n &nbsp;y su cumplimiento y \u00absi &nbsp;bien es cierto el Comisario de Familia Diecis\u00e9is de Bel\u00e9n &nbsp;deb\u00eda actuar en correspondencia con dicho precepto, de igual &nbsp;forma deb\u00eda hacerlo el Comisario de Familia de Puerto Colombia &nbsp;Atl\u00e1ntico, frente a las medidas adoptadas de manera &nbsp;provisional ante la denuncia interpuesta por la se\u00f1ora Mar\u00eda &nbsp;en contra del se\u00f1or Jos\u00e9, avalando totalmente este &nbsp;Despacho el pronunciamiento hecho por la Procuradora Judicial al &nbsp;respecto, en cuanto a que no pod\u00edan declararse probados hechos &nbsp;denunciados por reincidencia en el contexto familiar, por el se\u00f1or &nbsp;Jos\u00e9 y en contra de la se\u00f1ora Mar\u00eda, cuando se &nbsp;ha desconocido la competencia que le corresponde al se\u00f1or &nbsp;Comisario de Familia de Puerto Colombia Atl\u00e1ntico, al avocar &nbsp;conocimiento de una solicitud de protecci\u00f3n a favor del ni\u00f1o &nbsp;Juanito y de su progenitora \u2013 denunciante, fundamentada en el &nbsp;fuero de atracci\u00f3n, que implica que toda actuaci\u00f3n se &nbsp;conozca por estar inmenso en el mismo asunto, el cual, tal como lo &nbsp;asevera la Agente del Ministerio P\u00fablico no puede tenerse como &nbsp;un mismo asunto, porque nos encontramos en el marco de un incidente &nbsp;de incumplimiento a las medidas de protecci\u00f3n, ordenadas en el &nbsp;a\u00f1o 2018, y no de las medidas de protecci\u00f3n provisional &nbsp;ordenadas en el proceso de violencia intrafamiliar iniciado por el &nbsp;Comisario de Familia de Puerto Colombia\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>Consider\u00f3 &nbsp;que esos argumentos se acompasaban con los pronunciamientos &nbsp;realizados por el procurador 145 judicial II para la Defensa de los &nbsp;Derechos de la Infancia, la Adolescencia, la Familia y las Mujeres de &nbsp;Medell\u00edn, en audiencia de fallo de 20 de febrero de 2023 y el &nbsp;concepto emitido por la agente del Ministerio P\u00fablico adscrita &nbsp;a ese despacho judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;Del anterior recuento, no advierte la Sala la vulneraci\u00f3n de &nbsp;los derechos invocados por el accionante, como quiera que, la &nbsp;providencia se fundament\u00f3 en las normas que rige la medida de &nbsp;protecci\u00f3n y su posterior incidente de incumplimiento -Ley &nbsp;294 de 1996 modificada por la ley 575 de 2000- &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;es que no merece reproche la actuaci\u00f3n del funcionario &nbsp;judicial, quien advirti\u00f3 en dos (2) oportunidades &nbsp;irregularidades de la Comisar\u00eda de Familia Diecis\u00e9is de &nbsp;Bel\u00e9n, por lo que decret\u00f3 la nulidad de sus decisiones, &nbsp;en la primera garantizando el derecho al debido proceso del aqu\u00ed &nbsp;accionante y en la segunda oportunidad, velando por la protecci\u00f3n &nbsp;de los derechos de Mar\u00eda y su hijo menor de edad, impartiendo &nbsp;una serie de disposiciones con total apego a las normas aplicables, &nbsp;sin que tal actuar se convierta en extralimitaci\u00f3n de sus &nbsp;funciones. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp;As\u00ed las cosas, no resultan suficientes los reparos tra\u00eddos &nbsp;en sede de impugnaci\u00f3n, pues la providencia rebatida resulta &nbsp;suficientemente motivada, est\u00e1 fundamentada en las pruebas que &nbsp;reposan en el expediente y en los conceptos emitidos por los &nbsp;Procuradores de familia, que lejos de ser contradictorios, son &nbsp;un\u00e1nimes al manifestar que el Comisario de Familia Diecis\u00e9is &nbsp;de Medell\u00edn, no dio cumplimiento estricto a lo ordenado por el &nbsp;Juzgado accionado en la providencia proferida el 18 de mayo de 2021 y &nbsp;que las decisiones adoptadas con respecto al menor de edad, no pod\u00edan &nbsp;ser parte integrante del tr\u00e1mite de violencia intrafamiliar &nbsp;que all\u00ed se adelantaba, sino que deb\u00edan tramitarse por &nbsp;el Comisario de Familia de Puerto Colombia \u2013 Atl\u00e1ntico &nbsp;por ser el lugar de domicilio del menor de edad y, a trav\u00e9s &nbsp;del proceso administrativo de restablecimiento de derechos, previo la &nbsp;verificaci\u00f3n de los mismos, adecuando el tr\u00e1mite y &nbsp;ajustando el mismo al debido proceso, brindando las garant\u00edas &nbsp;procesales que consagran las leyes 1098 de 2006, 1878 de 2018 y 2126 &nbsp;de 2021. &nbsp;<\/p>\n<p>7. &nbsp;Ahora, si bien podr\u00eda considerarse que el Tribunal a &nbsp;quo &nbsp;carec\u00eda de competencia para impartir orden a la Comisar\u00eda &nbsp;de Familia de Puerto Colombia Atl\u00e1ntico, encuentra la Sala, &nbsp;que por las particularidades del caso sometido a estudio, esa &nbsp;Corporaci\u00f3n al advertir hechos que refer\u00edan a la &nbsp;presunta vulneraci\u00f3n a las garant\u00edas del menor de edad, &nbsp;dio prevalencia a los derechos fundamentales del ni\u00f1o como &nbsp;sujeto de especial protecci\u00f3n, y concedi\u00f3 el amparo &nbsp;frente a esta autoridad administrativa por ser el lugar de residencia &nbsp;del infante, para que realizara \u00abla &nbsp;verificaci\u00f3n de la garant\u00eda de derechos del ni\u00f1o &nbsp;y resuelva lo que en derecho corresponda, notificando debidamente &nbsp;todas las decisiones que adopte y permiti\u00e9ndole a los &nbsp;intervinientes (padres, apoderados) acceder a las piezas procesales\u00bb, &nbsp; y &nbsp;si es el caso, iniciara el proceso administrativo de restablecimiento &nbsp;de derechos, e igualmente orden\u00f3 a la madre del menor que &nbsp;facilitara las actuaciones del equipo interdisciplinario. &nbsp;<\/p>\n<p>8. &nbsp;De otra parte, y en lo que refiere al informe &nbsp;presentado por la Comisar\u00eda de Familia de Puerto Colombia el &nbsp;26 de julio de 2023 en acatamiento a la orden de tutela, y que &nbsp;censura el accionante en la impugnaci\u00f3n, tal &nbsp;reproche no puede ser acogido en esta instancia, en &nbsp;la medida que no hizo parte de los antecedentes f\u00e1cticos que &nbsp;dieron origen a esta tutela &nbsp;y, &nbsp;al tratarse de \u00abun &nbsp;hecho nuevo, [porque] tal cuestionamiento no lo incluy\u00f3 la &nbsp;accionante en su queja inicial, ni en el debate de la primera &nbsp;instancia previo al proferimiento del fallo. Circunstancia de donde &nbsp;se previene que cualquier an\u00e1lisis al respecto implicar\u00eda &nbsp;la vulneraci\u00f3n del debido proceso y defensa de los accionados, &nbsp;como as\u00ed la Sala lo ha sostenido\u00bb &nbsp;(CSJ. STC1470 de 2022, STC1201-2023 entre muchos). &nbsp;<\/p>\n<p>9. &nbsp;Finalmente, y en cuanto a las alegaciones del accionante sobre \u00abun &nbsp;posible prevaricato por omisi\u00f3n en alianza entre los tres &nbsp;funcionarios: los dos procuradores y el se\u00f1or Juez 15 de &nbsp;Familia en Oralidad de Medell\u00edn\u00bb, se &nbsp;le recuerda, que si su intenci\u00f3n es denunciar tales &nbsp;comportamientos, le corresponde ponerlos directamente en conocimiento &nbsp;de las autoridades competentes, porque esta v\u00eda excepcional no &nbsp;ha sido estatuida para ese prop\u00f3sito, porque, \u00abla &nbsp;funci\u00f3n del juez constitucional no es ordenar investigaciones &nbsp;disciplinarias [ni penales], sino proteger derechos de rango superior &nbsp;amenazados y vulnerados por las autoridades, bien por omisi\u00f3n &nbsp;o por acci\u00f3n\u00bb &nbsp;(CSJ. STC15096-2017, STC1166-2018, STC3570-2021, STC5445-2022 y, &nbsp;STC8499-2022, entre otras). &nbsp;<\/p>\n<p>10. &nbsp;De &nbsp;acuerdo con lo expresado, se confirmar\u00e1 la sentencia &nbsp;impugnada. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en &nbsp;nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, &nbsp;CONFIRMA &nbsp;la &nbsp;sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;por el medio m\u00e1s expedito a los interesados y rem\u00edtase &nbsp;el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC10697-2023 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; ANOTACI\u00d3N &nbsp;PRELIMINAR &nbsp; De &nbsp;conformidad con el \u00abART\u00cdCULO &nbsp;PRIMERO\u00bb &nbsp;del Acuerdo No. 034 de esta Sala, expedido el pasado 16 de diciembre, &nbsp;atendiendo a que en esta providencia se resuelve una situaci\u00f3n &nbsp;jur\u00eddica relacionada con un menor de edad, como medida de &nbsp;protecci\u00f3n a su intimidad, se emiten dos versiones [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[66],"tags":[],"class_list":["post-76117","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-septiembre-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/76117","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=76117"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/76117\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=76117"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=76117"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=76117"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}