{"id":76133,"date":"2024-05-20T22:44:50","date_gmt":"2024-05-20T22:44:50","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc10759-2023\/"},"modified":"2024-05-20T22:44:50","modified_gmt":"2024-05-20T22:44:50","slug":"stc10759-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc10759-2023\/","title":{"rendered":"STC10759 2023"},"content":{"rendered":"<p>STC10759-2023<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC10759-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 11001-02-03-000-2023-03605-00 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado en &nbsp;sesi\u00f3n de veintisiete de septiembre de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D. C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintitr\u00e9s &nbsp;(2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Esta &nbsp;Sala decide la acci\u00f3n de tutela instaurada por Oemilsen Ni\u00f1o &nbsp;Mart\u00ednez contra la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal &nbsp;Superior de San Gil. Al &nbsp;tr\u00e1mite se vincul\u00f3 a las partes e intervinientes en el &nbsp;proceso de radicado 2020-00030. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;La accionante -a trav\u00e9s de apoderado- reclama &nbsp;la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales &nbsp;al debido proceso, dignidad humana e igualdad, presuntamente &nbsp;vulnerados por la autoridad judicial censurada. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Del expediente allegado se resalta lo que viene. El 27 de enero de &nbsp;2020, ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito del Socorro &nbsp;-Santander- la accionante promovi\u00f3 proceso ejecutivo contra &nbsp;Juan Diego Cala Rueda, con la finalidad de obtener el pago de &nbsp;$200.000.000 constituidos en una letra de cambio suscrita el 10 de &nbsp;noviembre de 20171. &nbsp;El juzgado -con providencia del 30 de enero de 2020- libr\u00f3 &nbsp;mandamiento de pago y dispuso la notificaci\u00f3n de este2. &nbsp;En oportunidad, el demandado contest\u00f3 la demanda y propuso &nbsp;excepciones de m\u00e9rito, entre ellas, la que denomin\u00f3 &nbsp;\u00abinexistencia &nbsp;del negocio jur\u00eddico que dio origen al t\u00edtulo valor\u00bb3. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp;Surtido el traslado de las excepciones, acumulada la demanda &nbsp;propuesta por la Corporaci\u00f3n de los Trabajadores y Pensionados &nbsp;de la Empresa Colombiana de Petr\u00f3leos Ecopetrol S.A &nbsp;-CAVIPETROL, decretadas y practicadas las pruebas, el Juzgado -en &nbsp;audiencia el 4 de noviembre de 2022- profiri\u00f3 sentencia, con &nbsp;la cual: (i) &nbsp;declar\u00f3 infundadas las excepciones de m\u00e9rito planteadas &nbsp;por el demandado. (ii) &nbsp;declar\u00f3 oficiosamente la prelaci\u00f3n crediticia a favor &nbsp;de -CAVIPETROL-. Y (iii) &nbsp;dispuso seguir adelante con la ejecuci\u00f3n, \u00abcon &nbsp;la modificaci\u00f3n de este en lo relacionado con la revocaci\u00f3n &nbsp;del pago de los intereses de plazo, e igualmente, disponiendo que los &nbsp;intereses de mora sobre la referida suma de dinero objeto de &nbsp;ejecuci\u00f3n solo se causaran \u2026a partir del 27 de febrero &nbsp;de 2.020\u2026 y el mandamiento de fecha 2 de junio de 2021 que &nbsp;dispuso la acumulaci\u00f3n de la demanda ejecutiva impetrada por &nbsp;el acreedor hipotecario\u00bb &nbsp;entre otras4. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp;Inconforme, la apoderada del demandado interpuso recurso de &nbsp;apelaci\u00f3n. El Tribunal accionado -con auto del 25 de enero de &nbsp;2023- lo admiti\u00f3 en el efecto devolutivo5. &nbsp;Vencido el t\u00e9rmino del traslado y prorrogada la competencia &nbsp;para fallar6, &nbsp;la Corporaci\u00f3n accionada -con providencia del 29 de junio de &nbsp;2023- resolvi\u00f3: i) revocar parcialmente \u00abel &nbsp;numeral \u201cPrimero\u201d de la sentencia del (04) de noviembre &nbsp;de 2022\u00bb. ii) &nbsp;declarar &nbsp;probada la excepci\u00f3n de m\u00e9rito denominada \u00abinexistencia &nbsp;del negocio jur\u00eddico que le dio origen al t\u00edtulo &nbsp;valor\u00bb. iii) &nbsp;revocar &nbsp;parcialmente el numeral tercero de la sentencia recurrida y el &nbsp;mandamiento de pago librado a favor de la accionante del 30 de enero &nbsp;de 2020. iv) disponer el levantamiento de las medidas cautelares. v) &nbsp;\u00absin &nbsp;pronunciamiento en torno a la ejecuci\u00f3n con garant\u00eda &nbsp;real acumulada \u2026por cuanto ello no fue objeto del recurso de &nbsp;apelaci\u00f3n\u00bb. Y &nbsp;vi) condenar &nbsp;en costas de las dos instancias a la parte demandante -aqu\u00ed &nbsp;accionante7-. &nbsp;<\/p>\n<p>Aduce &nbsp;que \u00abno &nbsp;se comprende como el Tribunal Superior al momento de hacer las &nbsp;consideraciones al fallo y estudio del caso en concreto, premia la &nbsp;inoperancia jur\u00eddica de la parte demandada, pues \u2026no &nbsp;presentaron recurso de reposici\u00f3n contra el mandamiento de &nbsp;pago \u2026id\u00f3neo para sustentar las tesis expuestas en las &nbsp;excepciones manifestadas en la contestaci\u00f3n de la demanda\u00bb. &nbsp;Sumado &nbsp;a que \u00abel &nbsp;Tribunal no se refiere a las excepciones desestimadas de manera legal &nbsp;con el resultado de la prueba grafol\u00f3gica haciendo menci\u00f3n &nbsp;y an\u00e1lisis de manera equivocada de la excepci\u00f3n &nbsp;denominada INEXISTENCIA DEL NEGOCIO JUR\u00cdDICO QUE DIO ORIGEN AL &nbsp;T\u00cdTULO VALOR \u2026 es claro que se revive a la parte &nbsp;demandada en la segunda instancia el debate respecto de los &nbsp;requisitos formales del t\u00edtulo valor, obviando el hecho de que &nbsp;la parte demandada no actu\u00f3 conforme a la ley que regula tal &nbsp;aspecto. [\u2026] Por el contrario, opto \u2026por presentar &nbsp;excepciones en la contestaci\u00f3n de la demanda\u00bb. &nbsp;Y, que \u00abse &nbsp;le dio valor probatorio al testimonio del se\u00f1or JORGE ERNESTO &nbsp;CALA RUEDA quien es hermano del demandado y adem\u00e1s contra &nbsp;parte de mi representada en el Proceso de Liquidaci\u00f3n &nbsp;patrimonial que se tramita en el Juzgado Primero Promiscuo de Familia &nbsp;del Socorro [y] no se dio valor probatorio a las pruebas presentadas &nbsp;en el Escrito de contestaci\u00f3n de las excepciones propuestas &nbsp;por la parte demandada\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Sostiene &nbsp;que el hecho de no relacionar la letra de cambio en el proceso de &nbsp;declaraci\u00f3n de uni\u00f3n marital de hecho y liquidaci\u00f3n &nbsp;de sociedad patrimonial, obedeci\u00f3 a que \u00aben &nbsp;el proceso ejecutivo el negocio que dio origen al t\u00edtulo &nbsp;ejecutivo fue garantizarle el demandado a mi representada el 50 % de &nbsp;la inversi\u00f3n realizada en el predio de propiedad del demandado &nbsp;y est\u00e1 demostrado documentalmente que los accionistas eran &nbsp;JORGE ERNESTO CALA RUEDA CON UN 50% Y MI REPRESENTADA con el otro &nbsp;50%, por lo tanto mi representada solo cobra v\u00eda ejecutiva lo &nbsp;que le correspond\u00eda y en concordancia con lo pactado al &nbsp;momento de la creaci\u00f3n del t\u00edtulo valor\u00bb. &nbsp;Aunado &nbsp;a que &nbsp;\u00abno &nbsp;pod\u00eda entonces invertirse la carga de la prueba para dejar a &nbsp;hombros del acreedor el deber de acreditar c\u00f3mo y porqu\u00e9 &nbsp;llen\u00f3 los t\u00edtulos\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Deprec\u00f3 que se amparen sus derechos. En consecuencia, que se &nbsp;\u00abordene &nbsp;la anulaci\u00f3n del fallo de segunda instancia de fecha 29 de &nbsp;junio de 2023\u00bb. Y &nbsp;se \u00abindiquen &nbsp;los par\u00e1metros constitucionales bajo los cuales se debe &nbsp;proferir la nueva decisi\u00f3n para que resulte acorde con el &nbsp;ordenamiento constitucional vigente\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>II. RESPUESTAS &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;RECIBIDAS &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Tribunal accionado realiz\u00f3 un recuento de las actuaciones &nbsp;surtidas en el tr\u00e1mite referido. Por su parte, el Juzgado del &nbsp;Circuito convocado remiti\u00f3 el enlace del expediente rebatido. &nbsp;Quien dijo ser la apoderada de Juan Diego Cala Rueda no alleg\u00f3 &nbsp;poder que acredite su mandato. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Revisada la providencia cuestionada, esta Sala advierte que la acci\u00f3n &nbsp;constitucional no tiene vocaci\u00f3n de prosperidad. En efecto, el &nbsp;Tribunal &nbsp;encartado \u2013con providencia del 29 de junio de 2023-, tras &nbsp;contraer el an\u00e1lisis a los reparos expuestos en el recurso &nbsp;frente a la decisi\u00f3n de seguir adelante con la ejecuci\u00f3n &nbsp;por la no prosperidad de las excepciones de m\u00e9rito, &nbsp;espec\u00edficamente la que se fund\u00f3 en la \u00abinexistencia &nbsp;del negocio jur\u00eddico causal del cual se deriva la emisi\u00f3n &nbsp;del t\u00edtulo valor\u00bb, determin\u00f3 &nbsp;que \u00abno &nbsp;obran fundamentos suficientes para colegir la existencia de una &nbsp;relaci\u00f3n causal entre las partes en litis que hubiese &nbsp;conllevado al cobro de la suma de dinero que se incorpor\u00f3 como &nbsp;derecho en la letra de cambio que fue base del recaudo ejecutivo &nbsp;dentro del presente proceso\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>1.1. &nbsp;En desarrollo del planteamiento, realiz\u00f3 un an\u00e1lisis de &nbsp;los elementos de prueba acopiados. Sostuvo que, en cuanto a las &nbsp;manifestaciones de la demandante en torno al negocio causal &nbsp;originario de la letra de cambio, \u00aben &nbsp;la demanda ciertamente no se hizo alusi\u00f3n alguna\u00bb, s\u00f3lo &nbsp;en el traslado de las excepciones se refiri\u00f3 a que \u00abla &nbsp;letra de cambio se hab\u00eda entregado como prenda de garant\u00eda &nbsp;por el demandado y con las instrucciones verbales para su &nbsp;diligenciamiento, por la exigencia que hab\u00eda hecho la &nbsp;demandante por la gran inversi\u00f3n sobre un predio de propiedad &nbsp;del demandado ubicado en el municipio del hato, para llevar adelante &nbsp;un micromercado, que\u2026 pose\u00eda con su esposo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>1.2. &nbsp;En esa l\u00ednea, cit\u00f3 apartes del interrogatorio realizado &nbsp;a la accionante, resaltando que al ser cuestionada en torno al origen &nbsp;de la letra de cambio adujo que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026el &nbsp;se\u00f1or Juan Diego Cala Rueda, le hab\u00eda dado una letra de &nbsp;cambio en blanco, respecto de la cual se resaltan dos aspectos: \u2026Uno, &nbsp;el que hace alusi\u00f3n al negocio o negocios subyacentes, y las &nbsp;razones de la entrega del t\u00edtulo en esas condiciones; y el &nbsp;otro el que tiene que ver con las instrucciones recibidas para &nbsp;completar los referidos espacios en blanco\u2026en lo que respecta &nbsp;a la relaci\u00f3n causal atada al t\u00edtulo valor se &nbsp;respondi\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEl &nbsp;origen del t\u00edtulo valor es que con ocasi\u00f3n de que &nbsp;est\u00e1bamos constituyendo una sociedad comercial con don Jorge &nbsp;Amable Vesga y do\u00f1a Rosalba Vega \u2026no ten\u00edamos &nbsp;realmente respaldo m\u00e1s que la casa que era de Juan Diego &nbsp;\u2026entonces \u2026la firm\u00f3 para respaldarnos en ese &nbsp;proceso \u2026 \u00e9l me entreg\u00f3 la letra a m\u00ed y &nbsp;estaba a Jorge Ernesto, s\u00ed le entreg\u00f3 otra letra a &nbsp;Jorge. &nbsp;<\/p>\n<p>Ante &nbsp;la autoridad de disciplina judicial -al ser indagada sobre el origen &nbsp;del negocio causal-, dijo que ella diligenci\u00f3 la letra de &nbsp;cambio por $200.000.000 porque era: &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;valor que costaba mi parte en la sociedad multimercado Santo Domingo, &nbsp;dado que \u2026nosotros hicimos negocios con don Jorge Amable &nbsp;Vesga. Yo tuve que pagarle ah\u00ed todo el dinero y para el &nbsp;siguiente a\u00f1o hab\u00eda que pagarle 100 millones de pesos. &nbsp;Y no Jorge Ernesto, ni Juan Diego, ni nadie respondi\u00f3 y yo a\u00fan &nbsp;estoy atendiendo esa deuda\u2026 en torno a las condiciones para el &nbsp;diligenciamiento o presuntas instrucciones en torno al t\u00edtulo &nbsp;y en particular respecto del monto, fechas de emisi\u00f3n, y de &nbsp;exigibilidad de la obligaci\u00f3n\u2026 me dijo: Emilsen, yo le &nbsp;garantizo, le doy esta letra como garant\u00eda para que ustedes &nbsp;puedan invertir y sacar ese negocio adelante. Cuenten conmigo para lo &nbsp;que necesiten. Si en alg\u00fan momento yo le fallo, usted &nbsp;dilig\u00e9nciela por lo que usted considere que hizo. &nbsp;<\/p>\n<p>Y, &nbsp;cuando se le pregunt\u00f3 sobre el porqu\u00e9 diligenci\u00f3 &nbsp;la letra por el valor ejecutado, la tutelante sostuvo: &nbsp;<\/p>\n<p>Porque &nbsp;la Sociedad Multimercado Santo Domingo qued\u00f3 avaluada en 360 &nbsp;millones de pesos, de los cuales \u00e9ramos cuatro socios: Don &nbsp;Jorge Amable, la se\u00f1ora Rosalba Vega, don Jorge Ernesto y &nbsp;yo\u2026nosotros para noviembre de 2017 le compramos\u2026 la &nbsp;parte 50% de ellos\u2026 todo el inventario de la sociedad estaba &nbsp;en las propiedades de Juan Diego\u2026 tambi\u00e9n parte del &nbsp;inventario eran 90 millones de pesos en ganado, los cuales se &nbsp;encontraban en el potrero palmas de propiedad de Juan Diego Cala &nbsp;tambi\u00e9n\u2026.yo firm\u00e9 esa letra por ese valor &nbsp;solamente por lo que Juan Diego se adue\u00f1a, porque \u00e9l es &nbsp;el que est\u00e1 como due\u00f1o de esa propiedad, es en la &nbsp;propiedad de \u00e9l que hicimos mejoras, y solamente la llen\u00e9 &nbsp;por lo que me debe Juan Diego. &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;le pregunt\u00f3 qu\u00e9 espacios hab\u00edan sido dejados sin &nbsp;diligenciar y se respondi\u00f3 que todos, porque solo se hab\u00eda &nbsp;firmado por el demandado\u2026en torno a las fechas de creaci\u00f3n &nbsp;y exigibilidad se le solicit\u00f3 el por qu\u00e9 se hab\u00edan &nbsp;diligenciado en la forma que lo deja ver el t\u00edtulo valor: &nbsp;\u201cPorque fue la fecha exacta en la que hicimos el &nbsp;<\/p>\n<p>negocio &nbsp;de la compraventa de acciones e inventario con don Jorge Amable Vesga &nbsp;y a \u00e9l se le quedaron debiendo 100 millones de pesos y la &nbsp;fecha de exigibilidad de \u00e9l era tambi\u00e9n para esa misma &nbsp;fecha para el noviembre de 2018\u2026 Pues no me cumplieron, no le &nbsp;cumplieron a nadie, pues entonces yo la diligencie porque lo que digo &nbsp;doctor, yo todav\u00eda estoy atendiendo las demandas con don Jorge &nbsp;Amable Vesga por algo que ni siquiera tengo\u2026\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;cuanto a lo declarado por el demandado en juicio, resalt\u00f3 que, &nbsp;al increparlo en torno a la existencia del t\u00edtulo, este &nbsp;<\/p>\n<p>Mantuvo &nbsp;su posici\u00f3n de que no realiz\u00f3 negocio alguno con la &nbsp;demandante, que a ella no le entreg\u00f3 el citado t\u00edtulo, &nbsp;que tampoco dio instrucciones para completar los espacios en &nbsp;blanco\u2026Mi \u00fanico v\u00ednculo comercial con relaci\u00f3n &nbsp;a esa casa, se\u00f1or juez, es un contrato de arrendamiento que yo &nbsp;hice con Jorge Ernesto posterior a que le compr\u00e9 la casa\u2026como &nbsp;ellos continuaban viviendo ah\u00ed, yo establec\u00ed un &nbsp;contrato de arrendamiento\u2026en lo que respecta a la emisi\u00f3n &nbsp;de la letra de cambio: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026creo &nbsp;que el a\u00f1o pasado realmente, se\u00f1or juez, no tengo claro &nbsp;en qu\u00e9 fecha mi hermano ya me manifest\u00f3. Me dijo yo le &nbsp;ten\u00eda una plata prestada al se\u00f1or Miguel S\u00e1nchez. &nbsp;Por esa plata usted me fio y el d\u00eda que me fio, en un d\u00eda &nbsp;que usted viaj\u00f3 al Hato, usted me firm\u00f3 las dos letras &nbsp;en confianza para que yo pudiese hacer el pr\u00e9stamo con el &nbsp;se\u00f1or Miguel S\u00e1nchez. Yo le dije que s\u00ed ten\u00eda &nbsp;la letra, me dijo ya la pagu\u00e9, mu\u00e9strame la letra. Al &nbsp;mostrarme la letra, la letra coincid\u00eda exactamente en su &nbsp;forma, en su tipograf\u00eda y ese tipo de cosas con la letra que &nbsp;aqu\u00ed la se\u00f1ora trae para cobrarme un supuesto negocio. &nbsp;Y diciendo adem\u00e1s que yo se la entregu\u00e9, cuando nunca &nbsp;se la entregu\u00e9, seg\u00fan consta en lo que escribe el &nbsp;abogado de la demanda\u2026\u201d \u2026a la \u00fanica &nbsp;persona con la que yo habr\u00eda podido firmar un documento de ese &nbsp;tipo era con Jorge Ernesto \u2026por tener la confianza de que &nbsp;\u00e9ramos hermanos\u2026Es que 200 millones de pesos no son &nbsp;para que uno ande entregando en una letra en blanco\u2026mi hermano &nbsp;es quien me pone en alerta y me muestra la letra y la letra coincide &nbsp;exactamente en su formato con la otra. Entonces, ah\u00ed es donde &nbsp;todo adquiere sentido para m\u00ed en esta demanda se\u00f1or &nbsp;juez. Y por eso posteriormente es que caigo en cuenta y el mismo &nbsp;Jorge Ernesto dice: Eran dos letras y yo busco y busco la otra letra &nbsp;y no la encuentro. Por lo tanto, esa es la letra que tiene la se\u00f1ora &nbsp;Emilsen.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto &nbsp;a la declaraci\u00f3n del testigo Juan Ernesto Cala Rueda, sobre la &nbsp;existencia de la letra de cambio, indic\u00f3 que el demandado: &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;alguna oportunidad me hizo el favor de ser fiador en un pr\u00e9stamo &nbsp;que me iban a hacer, me firm\u00f3 unas letras para soportar ese &nbsp;pr\u00e9stamo que me iban a hacer; me las firm\u00f3 en unas &nbsp;vacaciones en el a\u00f1o 2017\u2026 entonces dejamos los &nbsp;soportes firmados para en d\u00edas posteriores diligenciarlos y &nbsp;recibir yo pues el pr\u00e9stamo del dinero que hab\u00eda &nbsp;solicitado a un se\u00f1or \u00c1ngel Miguel S\u00e1nchez\u2026en &nbsp;esa oportunidad que me iba a respaldar como codeudor o fiador de un &nbsp;dinero que me iba a prestar el se\u00f1or \u00c1ngel Miguel &nbsp;S\u00e1nchez. En ese momento me firm\u00f3 dos esqueletos de &nbsp;letras, para en el momento en que yo recibiera el dinero de parte del &nbsp;se\u00f1or que me lo prestaba, se lo terminar\u00e1 de llenar y &nbsp;se lo entregara firmando. Dos &nbsp;copias, por si en alg\u00fan momento el diligenciamiento o algo se &nbsp;llegaba a da\u00f1ar alguna ten\u00eda el respaldo del otro &nbsp;porque como ya le digo, \u00e9l estaba en Neiva y yo estaba en el &nbsp;municipio del Hato. En esa oportunidad mejor esos dos documentos &nbsp;firmados\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, &nbsp;se le indag\u00f3 qu\u00e9 hab\u00eda hecho con esas letras de &nbsp;cambio y a lo que se respondi\u00f3: \u201c\u2026una de ellas se &nbsp;la entregu\u00e9 al Se\u00f1or \u00c1ngel Miguel por el &nbsp;pr\u00e9stamo a los 15 millones de pesos y la otra la dej\u00e9 &nbsp;guardada en la mesa de noche en mi casa. Debi\u00f3 permanecer &nbsp;hasta el d\u00eda de hoy, pero de ah\u00ed fue sustra\u00edda &nbsp;en otros t\u00e9rminos y para otros objetivos\u2026\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>1.3. &nbsp;Con base en ello, sostuvo que \u00abcon &nbsp;los contratos escritos, se evidencia que el demandado Juan Diego Cala &nbsp;Rueda no intervino como parte o garante en la condici\u00f3n &nbsp;expl\u00edcita\u2026 el uno referido a compraventa de acciones de &nbsp;un establecimiento de comercio en el que participaron de un lado &nbsp;Jorge Amable Vesga Cala y la se\u00f1ora Rosalba Vega Cala y del &nbsp;otro, Jorge Ernesto Cala Rueda y la se\u00f1ora Emilsen Ni\u00f1o &nbsp;Mart\u00ednez. Y a su vez, el contentivo de la compraventa de &nbsp;establecimiento de comercio entre Jorge Amable Vesga y la &nbsp;demanda[nte]\u00bb. Sumado &nbsp;a que, de la prueba decretada de la copia del acta de conciliaci\u00f3n &nbsp;parcial en notar\u00eda respecto de la uni\u00f3n marital de &nbsp;hecho entre la promotora y Jorge Ernesto Cala, \u00abdenota &nbsp;la Sala que, en la relaci\u00f3n de partidas para la liquidaci\u00f3n &nbsp;patrimonial, en el activo no se incluy\u00f3 la existencia del &nbsp;importe de la letra de cambio que se cobra dentro del presente &nbsp;proceso, advirtiendo que se pregonaba su existencia desde el 2001 y &nbsp;hasta el 2019. Recu\u00e9rdese que la fecha de emisi\u00f3n y &nbsp;exigibilidad de la letra de cambio alude a los a\u00f1os 2017 y &nbsp;2018\u2026 Tambi\u00e9n se denota que fue relacionada partida del &nbsp;activo correspondiente a mejoras en predio del se\u00f1or Juan &nbsp;Diego Cala Rueda, que se estimaron en $30.000.000.oo., y que de ello &nbsp;le correspond\u00eda el 50%, es decir $15.000.000.oo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026de &nbsp;las intervenciones procesales no se puede extraer en manera alguna la &nbsp;existencia de una confesi\u00f3n sobre la existencia de los &nbsp;fundamentos causales que pregon\u00f3 la se\u00f1ora Emilsen. Y &nbsp;si bien, se acept\u00f3 por el demandado que \u00e9l si hab\u00eda &nbsp;tenido relaci\u00f3n negocial con el se\u00f1or Jorge Ernesto &nbsp;Cala Rueda y que fuera compa\u00f1ero de la demandante, solo aludi\u00f3 &nbsp;a una condici\u00f3n de arrendador de inmueble en el municipio del &nbsp;Hato en donde la demandante y otras personas hab\u00edan &nbsp;consolidado un establecimiento de comercio. En todo caso, descart\u00f3 &nbsp;cualquier clase de v\u00ednculo de la aludida \u00edndole con la &nbsp;demandante. Valga a su vez destacar que el demandado tampoco acept\u00f3 &nbsp;haber entregado la letra base del cobro a la demandante o que hubiese &nbsp;dado alguna instrucci\u00f3n directa o por interpuesta persona para &nbsp;su diligenciamiento\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026Con &nbsp;el testimonio del se\u00f1or Jorge Ernesto Cala Rueda, que, si bien &nbsp;es hermano del demandado, que pudiera inferirse interesado en &nbsp;favorecerlo, porque adem\u00e1s est\u00e1 en evidente conflicto &nbsp;con la se\u00f1ora Emilsen, se alleg\u00f3 informaci\u00f3n de &nbsp;que el t\u00edtulo valor base del recaudo ciertamente no fue &nbsp;emitido a partir de alg\u00fan negocio jur\u00eddico entre la &nbsp;demandante y el demandado, sino que se suscit\u00f3 de un acontecer &nbsp;distinto. Como fuera referido y hecho expl\u00edcito atr\u00e1s. &nbsp;Esta declaraci\u00f3n que, a la vez, no fue cuestionada de falsa &nbsp;deja aspectos claramente indicativos de que no existi\u00f3 &nbsp;entonces el negocio jur\u00eddico que pregon\u00f3 la parte &nbsp;demandante\u2026A su vez, de las probanzas allegadas por la &nbsp;demandada la Sala deriva dos indicios, si bien contingentes, s\u00ed &nbsp;indicadores de que las manifestaciones del demandado son l\u00f3gicas; &nbsp;vale decir, coincidentes con la verdad real. \u2026Uno, que la &nbsp;solicitud de conciliaci\u00f3n para la uni\u00f3n marital de &nbsp;hecho que presentara la se\u00f1ora Emilsen en el 2019 no incluy\u00f3 &nbsp;dentro de los activos la existencia de la letra de cambio, muy a &nbsp;pesar de que deb\u00eda inferirse emitida y exigible dentro de la &nbsp;existencia de la sociedad patrimonial que ella misma pregonaba. otro, &nbsp;que se incluy\u00f3 una partida por mejoras en el predio del se\u00f1or &nbsp;Juan Diego, pero solo por el monto de $30.000.000.oo., lo cual no es &nbsp;coherente con la gran inversi\u00f3n en mejoras que en parte &nbsp;motivaba el diligenciamiento de la letra de cambio, seg\u00fan la &nbsp;propia versi\u00f3n de la se\u00f1ora Emilsen atr\u00e1s &nbsp;denotada. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;es por eso que resulta errada la conclusi\u00f3n a la que arrib\u00f3 &nbsp;el juzgador de primera instancia en torno al convencimiento acerca de &nbsp;instrucciones para el diligenciamiento de la letra de cambio respecto &nbsp;de la cual solo ten\u00eda la firma del deudor, tal condici\u00f3n &nbsp;qued\u00f3 desvanecida de manera clara y sin que exista duda alguna &nbsp;\u2026debe agregarse que la letra de cambio\u2026fue diligenciada &nbsp;por la demandante\u2026ciertamente acept\u00f3 dentro del proceso &nbsp;que ella as\u00ed lo hab\u00eda hecho\u2026Por consiguiente, &nbsp;era necesario demostrar cu\u00e1les fueron las instrucciones &nbsp;expl\u00edcitas para el efecto. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;es por lo anterior que debe observar la Sala que, a\u00fan frente a &nbsp;una situaci\u00f3n de descuido u olvido de un t\u00edtulo valor, &nbsp;mal podr\u00eda na persona sin el fundamento causal suficiente &nbsp;llegar a diligenciar un t\u00edtulo valor y ponerlo en circulaci\u00f3n &nbsp;o pretender materializar el derecho que incorpora, sin existir &nbsp;negocio jur\u00eddico que lo permita, toda vez que la propia &nbsp;normativa sustantiva comercial (art. 622 del C de C), autoriza la &nbsp;emisi\u00f3n de los t\u00edtulos en blanco. En todo caso para su &nbsp;efectividad siempre deber\u00e1 demostrarse que se diligenciaron &nbsp;conforme a las aludidas instrucciones, las cu\u00e1les pueden ser &nbsp;verbales o documentadas, Lo trascendente es que, llegado el caso se &nbsp;demuestren fehacientemente. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;De lo expuesto, para esta Sala, con independencia de que se compartan &nbsp;o no todas las conclusiones del juez ordinario, la decisi\u00f3n &nbsp;cuestionada no podr\u00eda ser recibida como irrazonable.8 &nbsp;Ello &nbsp;pues, fue proferida por el juez natural, sirvi\u00e9ndose de un &nbsp;an\u00e1lisis normativo y probatorio del tema debatido, en el que &nbsp;la actora no acredit\u00f3 la existencia de instrucciones para el &nbsp;diligenciamiento del t\u00edtulo valor en blanco, ni aport\u00f3 &nbsp;elementos probatorios suficiente para obtener convencimiento de que &nbsp;s\u00ed existi\u00f3 un negocio jur\u00eddico subyacente que &nbsp;diera origen al t\u00edtulo valor emitido en favor de la &nbsp;demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;reitera, el &nbsp;juez constitucional no es el llamado a intervenir a manera de &nbsp;autoridad de instancia para establecer cu\u00e1les de los &nbsp;planteamientos expuestos resultan ser los m\u00e1s acertados. &nbsp;Sumado &nbsp;a que en &nbsp;el sub &nbsp;judice lo &nbsp;que se identifica es una disparidad de criterios entre lo considerado &nbsp;por la autoridad cuestionada -en el desarrollo de sus facultades y &nbsp;amparada en los principios de autonom\u00eda e independencia &nbsp;judicial- y lo planteado por la accionante. En una palabra, el juez &nbsp;constitucional no es el llamado a dirimir la controversia a modo de &nbsp;autoridad de instancia. Y \u00abmenos &nbsp;acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la parte actora, la &nbsp;revisi\u00f3n oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia9\u00bb &nbsp;Aunado &nbsp;a que, \u00abla &nbsp;adversidad de la decisi\u00f3n no es por s\u00ed misma fundamento &nbsp;que le allane el camino al vencido para perseverar en sus &nbsp;discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01, CSJ STC 3446- 2020, reiterada en STC &nbsp;2462-2021, 12 de marzo). &nbsp;<\/p>\n<p>VI. &nbsp;DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en &nbsp;nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, &nbsp;NIEGA &nbsp;la &nbsp;acci\u00f3n de tutela impetrada. Notif\u00edquese esta &nbsp;providencia a los interesados en la forma prevista por el art\u00edculo &nbsp;30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el &nbsp;expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Carpeta 01EXPEDIENTE &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;DIGITALIZADO CUADERNO PRINCIPAL. Subcarpeta Cuaderno &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;principal. Pdf687553113002-2020-00003-00 C1. Folios 2-12 &nbsp;<\/p>\n<p>2\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Carpeta 01EXPEDIENTE &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;DIGITALIZADO CUADERNO PRINCIPAL. Subcarpeta Cuaderno &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;principal. Pdf687553113002-2020-00003-00 C1. Folios 13-15 &nbsp;<\/p>\n<p>3\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Carpeta 01EXPEDIENTE &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;DIGITALIZADO CUADERNO PRINCIPAL. Subcarpeta Cuaderno &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;principal. Pdf687553113002-2020-00003-00 C1. Folios 24-42 &nbsp;<\/p>\n<p>4\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Carpeta 03 CUADERNO PRINCIPAL. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pdf56 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ACTA AUDIENCIA PUBLICA 04-11-2022 &nbsp;<\/p>\n<p>5\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Carpeta 04 CUADERNO SEGUNDA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;INSTANCIA. Pdf04ADMITE &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Y CORRE TRASLADO &nbsp;<\/p>\n<p>6\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Carpeta 04 CUADERNO SEGUNDA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;INSTANCIA. Documentos pdf04 y 12 &nbsp;<\/p>\n<p>8\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Aquello que se recibe como \u201crazonable\u201d &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;tambi\u00e9n puede recibirse como \u201cracional\u201d &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;(Atienza, M. Para &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;una razonable definici\u00f3n de razonable, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Doxa, 1987, p\u00e1g. 197 y ss.). Y como \u201cv\u00e1lido\u201d, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;puesto que \u201csatisface &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;los requisitos afincados en las reglas de reconocimiento\u201d &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;(Hart, H. The &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;concept of law, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Oxford University Press, 1961, p\u00e1g. 128). &nbsp;<\/p>\n<p>9\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2007-00514-01 Reiterada en CSJ STC 4454. 15 de jul. 2020 &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC10759-2023 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp; Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp; STC10759-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 11001-02-03-000-2023-03605-00 &nbsp; (Aprobado en &nbsp;sesi\u00f3n de veintisiete de septiembre de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D. C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintitr\u00e9s &nbsp;(2023). &nbsp; Esta &nbsp;Sala decide la acci\u00f3n de tutela instaurada por Oemilsen Ni\u00f1o &nbsp;Mart\u00ednez [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[66],"tags":[],"class_list":["post-76133","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-septiembre-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/76133","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=76133"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/76133\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=76133"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=76133"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=76133"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}