{"id":76134,"date":"2024-05-20T22:44:50","date_gmt":"2024-05-20T22:44:50","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc8525-2023\/"},"modified":"2024-05-20T22:44:50","modified_gmt":"2024-05-20T22:44:50","slug":"stc8525-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc8525-2023\/","title":{"rendered":"STC8525 2023"},"content":{"rendered":"<p>STC8525-2023<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>LUIS ALONSO &nbsp;RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC8525-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00ba &nbsp;11001-02-03-000-2023-02471-00 &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintitr\u00e9s &nbsp;(2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide la Corte la &nbsp;acci\u00f3n de tutela promovida por Omar &nbsp;Alexander Garc\u00eda Guti\u00e9rrez contra &nbsp;la &nbsp;Sala &nbsp;Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9 &nbsp;y el Juzgado Sexto de Familia de esa ciudad, &nbsp;tr\u00e1mite &nbsp;al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto &nbsp;que origin\u00f3 la queja. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El accionante, actuando a trav\u00e9s de apoderado judicial, &nbsp;reclam\u00f3 la protecci\u00f3n de sus garant\u00edas &nbsp;esenciales de acceso a la justicia y debido proceso \u2013en sus &nbsp;modalidades de defensa y contradicci\u00f3n\u2013, supuestamente &nbsp;vulneradas por las autoridades convocadas. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Como hechos &nbsp;jur\u00eddicamente relevantes para la definici\u00f3n del &nbsp;sub-lite, &nbsp;se destacan los siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. En el curso &nbsp;de la liquidaci\u00f3n de la sociedad patrimonial, promovida a &nbsp;continuaci\u00f3n de la declaraci\u00f3n de existencia de la &nbsp;uni\u00f3n marital de hecho1, &nbsp;iniciada por Jenny Catalina Guti\u00e9rrez Herrera contra Omar &nbsp;Alexander Garc\u00eda Guti\u00e9rrez, aqu\u00ed libelista, el &nbsp;Juzgado Sexto de Familia de Ibagu\u00e9 adelant\u00f3 la &nbsp;diligencia de inventarios y aval\u00faos el 31 de marzo de 2022, en &nbsp;la que las partes, de mutuo acuerdo, aceptaron las tres partidas &nbsp;constitutivas del activo2, &nbsp;al igual que el primer pasivo allegado por el demandado, relacionado &nbsp;con la obligaci\u00f3n hipotecaria a favor de BBVA, que recae sobre &nbsp;los inmuebles de la expareja ($96.996.953). &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp;Sin embargo, &nbsp;respecto de los dem\u00e1s rubros del pasivo, la se\u00f1ora &nbsp;Guti\u00e9rrez present\u00f3 objeciones, tras colegir que esas &nbsp;erogaciones estaban dentro del aval\u00fao de los tres bienes &nbsp;incluidos y que las sumas cobradas como \u00abcompensaciones\u00bb &nbsp;en realidad son pasivos de la sociedad, por lo que el estrado, luego &nbsp;de surtir la etapa probatoria, en audiencia de 11 de agosto de 2022 &nbsp;declar\u00f3 su prosperidad y, por tanto, excluy\u00f3 las &nbsp;partidas segunda a doceava3; &nbsp;y, de esa manera, imparti\u00f3 aprobaci\u00f3n a lo dem\u00e1s. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp;Inconforme, &nbsp;el aqu\u00ed gestor formul\u00f3 el remedio vertical, pero la &nbsp;Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de &nbsp;Ibagu\u00e9 dej\u00f3 inc\u00f3lume lo dispuesto por el a &nbsp;quo, &nbsp;en tanto que: (i) &nbsp;en las partidas que constituyen pasivos incluy\u00f3 valores por &nbsp;conceptos de impuestos, cuotas de cr\u00e9dito y de administraci\u00f3n &nbsp;pagadas de manera posterior a la fecha de disoluci\u00f3n de la &nbsp;sociedad patrimonial (20 &nbsp;de agosto de 2016); &nbsp;y (ii) &nbsp;los dem\u00e1s emolumentos se causaron durante su vigencia, pero &nbsp;para adquirir y mantener los bienes sociales, por lo que, de acuerdo &nbsp;con el canon 1796 del C\u00f3digo Civil, \u00abse &nbsp;comprende que las mismas fueron canceladas con dineros &nbsp;provenientes de la sociedad patrimonial, &nbsp;habi\u00e9ndose incumplido por el demandado la carga en su cabeza &nbsp;de demostrar que dichos pagos se realizaron con bienes propios\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. No obstante, &nbsp;a juicio del tutelante, los precitados prove\u00eddos son &nbsp;irregulares \u2013por incurrir en defecto &nbsp;f\u00e1ctico\u2013, &nbsp;pues no tuvieron en cuenta que aquel \u00abrelacion\u00f3 &nbsp;para cada una de las partidas del pasivo uno a uno los comprobantes &nbsp;por cada uno de los pagos que efectu\u00f3 para cubrir tales deudas &nbsp;de la sociedad en relaci\u00f3n con los bienes relacionados en las &nbsp;partidas del activo; obligaciones que asumi\u00f3 y cumpli\u00f3 &nbsp;con su propio dinero, obtenido como producto de su trabajo\u00bb, &nbsp;aunado a que \u00abse &nbsp;halla m\u00e1s que demostrado que esas erogaciones fueron hechas &nbsp;por \u00e9l y en vigencia de la sociedad patrimonial (\u2026) &nbsp;y &nbsp;seg\u00fan lo analizado, la &nbsp;parte demandante, que no realiz\u00f3 ning\u00fan aporte a la &nbsp;sociedad, pues no hay prueba de ello, va a ver acrecentado su &nbsp;patrimonio a costa de los aportes de mi poderdante\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;En &nbsp;consecuencia pidi\u00f3, en compendio, (i) &nbsp;\u00abrevocar &nbsp;las providencias de fechas 11 de agosto de 2022 emitida por el &nbsp;Juzgado Sexto de Familia de Ibagu\u00e9 que decidi\u00f3 las &nbsp;objeciones a los inventarios y aval\u00faos presentados (\u2026) &nbsp;y &nbsp;la providencia de 14 de febrero de 2023, emitida por el Tribunal &nbsp;Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9 M.P. Dr. Diego Omar &nbsp;P\u00e9rez Salas que decidi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n &nbsp;contra la providencia en cita confirmando la decisi\u00f3n\u00bb &nbsp;y &nbsp;(ii) &nbsp;\u00abordenar &nbsp;a la Jueza Sexta de Familia del Circuito de Ibagu\u00e9 que proceda &nbsp;a adoptar las medidas necesarias para dejar sin efecto la providencia &nbsp;atacada que dispuso la exclusi\u00f3n de los pasivos de la sociedad &nbsp;patrimonial (\u2026), &nbsp;en consecuencia profiera una nueva decisi\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. Jenny Catalina &nbsp;Guti\u00e9rrez Herrera se opuso a la prosperidad del petitum, &nbsp;comoquiera que \u00abel &nbsp;accionante est\u00e1 equivocado al manifestar que, con la no &nbsp;atenci\u00f3n o resoluci\u00f3n favorable en las objeciones &nbsp;presentadas, considera que se ha vulnerado el debido proceso y como &nbsp;consecuencia ha sufrido detrimento patrimonial, pues es muy cierto &nbsp;que las objeciones presentadas fueron analizadas bajo los principios &nbsp;de la sana cr\u00edtica como lo impone el art\u00edculo 167 del &nbsp;C. G. del Proceso y dem\u00e1s aspectos sustantivos, una y una &nbsp;partida fueron consideradas como no aceptadas, precisamente porque no &nbsp;corresponde a unos valores que fueran con dineros propios o de su &nbsp;propio pecunio, por el contario fueron pasivos, atendidos por la &nbsp;sociedad conyugal (sic) &nbsp;como legalmente lo aprecio el Juzgado de Conocimiento y confirmado en &nbsp;la segunda instancia por la Honorable Corporaci\u00f3n del Tribunal &nbsp;Superior de Ibagu\u00e9\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. La Sala Civil &nbsp;Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9 &nbsp;manifest\u00f3 que \u00aben &nbsp;la decisi\u00f3n atacada por el accionante [se] confirm\u00f3 en &nbsp;su integridad la providencia apelada; es de resaltar que no solo se &nbsp;estudiaron todas y cada una de las actuaciones surtidas y pruebas &nbsp;obrantes al interior de la primera instancia, sino tambi\u00e9n, &nbsp;las normas sustanciales aplicables al caso concreto para concluir, &nbsp;tal como lo hizo el juzgador de primer grado, en la prosperidad de &nbsp;las objeciones presentadas por la se\u00f1ora Jenny Catalina &nbsp;Guti\u00e9rrez Herrera a las partidas del pasivo que el se\u00f1or &nbsp;Omar Alexander Garc\u00eda Guti\u00e9rrez pretend\u00eda se &nbsp;incluyeran en la liquidaci\u00f3n de la sociedad patrimonial &nbsp;alegando que se trataban de compensaciones debidas por esta en favor &nbsp;de aqu\u00e9l. En el auto de segunda instancia, se explic\u00f3 &nbsp;en detalle que, teniendo en cuenta el l\u00edmite establecido por &nbsp;la vigencia de la sociedad patrimonial, la cual subsisti\u00f3 &nbsp;desde el tres (03) de marzo de 2008 al veinte (20) de agosto de 2016, &nbsp;los conceptos que el entonces demandado pretend\u00eda incluir como &nbsp;pasivos generados de manera posterior al veinte (20) de agosto de &nbsp;2016 no pod\u00edan reconocerse como compensaciones a \u00e9l &nbsp;debidas por parte de la sociedad patrimonial, por haberse generado al &nbsp;margen de la vigencia de la sociedad patrimonial, m\u00e1xime &nbsp;cuando, de lo evidenciado en el expediente, desde la disoluci\u00f3n &nbsp;de aquella el se\u00f1or Garc\u00eda Guti\u00e9rrez ha &nbsp;ostentado la posesi\u00f3n de los activos de la sociedad, sacando &nbsp;provecho de ellos\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. El Juzgado &nbsp;Sexto de Familia de esa ciudad tambi\u00e9n pidi\u00f3 desestimar &nbsp;la salvaguarda, porque \u00abeste &nbsp;despacho no ha vulnerado ninguno de los derechos fundamentales &nbsp;invocados por el accionante, ya que las decisiones emitidas se &nbsp;encuentran en consonancia con lo dispuesto en las normas que regulan &nbsp;la materia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Problema &nbsp;jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>Corresponde a la &nbsp;Corte establecer si la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del &nbsp;Distrito Judicial de Ibagu\u00e9 incurri\u00f3 en presunta v\u00eda &nbsp;de hecho &nbsp;en el proceso de liquidaci\u00f3n de la sociedad patrimonial de la &nbsp;referencia (rad. n.\u00ba &nbsp;2018-00130), por confirmar el prove\u00eddo del a &nbsp;quo que &nbsp;resolvi\u00f3 las objeciones presentadas en la diligencia de &nbsp;inventarios y aval\u00faos, supuestamente, en desmedro de una &nbsp;adecuada valoraci\u00f3n probatoria. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; De la tutela contra providencias judiciales. &nbsp;<\/p>\n<p>Las decisiones de &nbsp;los jueces son, por regla general, ajenas a la acci\u00f3n &nbsp;consagrada en el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, &nbsp;excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en &nbsp;eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es, &nbsp;producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una v\u00eda &nbsp;de hecho, &nbsp;obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de &nbsp;un t\u00e9rmino razonable a formular la queja y haya utilizado los &nbsp;remedios id\u00f3neos, tanto ordinarios como extraordinarios, con &nbsp;miras a conjurar la lesi\u00f3n alegada, salvo que se est\u00e9 &nbsp;en presencia de un perjuicio irremediable. &nbsp;<\/p>\n<p>Al revisar la &nbsp;determinaci\u00f3n sometida a escrutinio de esta Corte, mediante la &nbsp;cual la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito &nbsp;Judicial de Ibagu\u00e9 confirm\u00f3 el prove\u00eddo de 11 de &nbsp;agosto de 2022, a trav\u00e9s del cual el Juzgado Sexto de Familia &nbsp;de esa ciudad resolvi\u00f3 las objeciones formuladas a los &nbsp;inventarios y aval\u00faos en el curso de la liquidaci\u00f3n de &nbsp;la sociedad patrimonial de la referencia, no se &nbsp;advierte la configuraci\u00f3n de una v\u00eda &nbsp;de hecho, &nbsp;ni &nbsp;la conculcaci\u00f3n de las garant\u00edas fundamentales &nbsp;invocadas, como pasa a explicarse. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. &nbsp;En efecto, &nbsp;la autoridad anot\u00f3 inicialmente que \u00aben &nbsp;audiencia de inventarios y aval\u00faos celebrada el treinta y uno &nbsp;(31) de marzo de 2022, las partes de mutuo acuerdo aceptaron las tres &nbsp;partidas constitutivas del activo, por los valores de $198.975.915, &nbsp;$7.127.085 y $10.400.000, respectivamente. Asimismo, tanto la parte &nbsp;demandante como demandada aceptaron como pasivo el contenido en la &nbsp;partida primera del inventario efectuado por el demandado. No &nbsp;obstante, respecto a las dem\u00e1s partidas del pasivo, la se\u00f1ora &nbsp;Guti\u00e9rrez Herrera present\u00f3 objeciones, por considerar &nbsp;que esas erogaciones ya se encontraban incluidas dentro del aval\u00fao &nbsp;efectuado a los tres bienes relacionados en el activo, y las sumas &nbsp;cobradas como compensaci\u00f3n por el demandado se tratan en &nbsp;realidad de pasivos de la sociedad, por lo que resulta improcedente &nbsp;tenerlas como compensaciones\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En ese sentido, el &nbsp;tribunal ad &nbsp;quem &nbsp;precis\u00f3 que \u00abel &nbsp;se\u00f1or Omar Alexander Garc\u00eda Guti\u00e9rrez formul\u00f3 &nbsp;recurso de apelaci\u00f3n frente a la decisi\u00f3n de la juez de &nbsp;primera instancia de excluir del pasivo de la sociedad patrimonial &nbsp;las partidas segunda a d\u00e9cimo segunda por \u00e9l reportadas &nbsp;en los inventarios y aval\u00faos, argumentando &nbsp;que todos los valores all\u00ed consignados fueron pagados de su &nbsp;parte con su patrimonio propio en beneficio de los bienes sociales, &nbsp;por lo que, en aras de evitar el enriquecimiento sin justa causa de &nbsp;la sociedad patrimonial y la demandante, as\u00ed como el &nbsp;detrimento de su propio patrimonio, dichas sumas de dinero deben ser &nbsp;compensadas a su favor\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Frente a esos &nbsp;cuestionamientos, record\u00f3 que el estrado de familia \u00abresolvi\u00f3 &nbsp;excluirlas de los inventarios y aval\u00faos por considerar, grosso &nbsp;modo, que el &nbsp;demandado no acredit\u00f3 que los valores que reporta haber &nbsp;cancelado en vigencia de la sociedad patrimonial por las deudas &nbsp;contra\u00eddas para adquirir los bienes gananciales, fueron &nbsp;erogados con dineros propios, &nbsp;por lo que se debe entender que dichos pagos se efectuaron con &nbsp;dineros de la sociedad. Por otro lado, tambi\u00e9n precisa, el &nbsp;demandado pretende el cobro de valores que fueron pagados en fecha &nbsp;posterior a la fecha en que se disolvi\u00f3 la sociedad &nbsp;patrimonial, por lo que no resulta procedente incluirlos como pasivo &nbsp;de la misma\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Por ello, tras &nbsp;apuntar que \u00ablas &nbsp;recompensas son concebidas como cr\u00e9ditos que la sociedad &nbsp;patrimonial o los compa\u00f1eros permanentes pueden reclamarse &nbsp;entre s\u00ed al momento de su liquidaci\u00f3n, ya sea por el &nbsp;aporte de bienes propios, el pago del pasivo propio por la sociedad &nbsp;patrimonial o el otro compa\u00f1ero, o el pago de las deudas &nbsp;sociales por uno de los compa\u00f1eros permanentes\u00bb &nbsp;y que \u00abde &nbsp;conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 1796 del C\u00f3digo &nbsp;Civil en sus numerales 1\u00ba y 2\u00ba, hacen &nbsp;parte del pasivo del haber social &nbsp;las pensiones e intereses que corran, sea contra la sociedad, sea &nbsp;contra cualquiera de los compa\u00f1eros y que se devenguen durante &nbsp;la sociedad, as\u00ed como tambi\u00e9n las &nbsp;deudas y obligaciones contra\u00eddas durante su existencia por &nbsp;alguno de los compa\u00f1eros y que no sean personales\u00bb, &nbsp;recalc\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abDescendiendo &nbsp;al caso sub examine, el se\u00f1or Omar Alexander Garc\u00eda &nbsp;Guti\u00e9rrez pretende la inclusi\u00f3n en el pasivo de la &nbsp;sociedad patrimonial de once partidas correspondientes a erogaciones &nbsp;que afirma haber efectuado de su propio peculio en beneficio del &nbsp;haber social, por tratarse de dineros destinados al pago de cr\u00e9ditos, &nbsp;emolumentos y mejoras realizadas en favor de los bienes inmuebles y &nbsp;muebles que conforman el activo social, entre los a\u00f1os de 2009 &nbsp;a 2022. &nbsp;<\/p>\n<p>Siguiendo las &nbsp;precisiones normativas, jurisprudenciales y doctrinarias &nbsp;desarrolladas en precedencia, advierte esta Sala unitaria el fracaso &nbsp;de la alzada propuesta por parte del se\u00f1or Garc\u00eda &nbsp;Guti\u00e9rrez en contra de la decisi\u00f3n de la juez a quo de &nbsp;excluir las multicitadas partidas del pasivo de la sociedad &nbsp;patrimonial a liquidar. &nbsp;<\/p>\n<p>Obs\u00e9rvese &nbsp;en primera medida que, tal como se mencion\u00f3 previamente, el &nbsp;demandado pretende el cobro de valores que, a su consideraci\u00f3n, &nbsp;cancel\u00f3 de su propio peculio durante la vigencia de la &nbsp;sociedad patrimonial con Jenny Catalina Guti\u00e9rrez, esto es, &nbsp;desde el tres (03) de marzo de 2008 al veinte (20) de agosto de 2016. &nbsp;No obstante, se advierte que en las partidas que alega conforman el &nbsp;pasivo de la sociedad, se incluyen algunos valores por concepto de &nbsp;impuestos, cuotas de cr\u00e9dito y de administraci\u00f3n de los &nbsp;bienes sociales cancelados de manera posterior a la fecha en que fue &nbsp;disuelta la sociedad, y hasta el a\u00f1o 2022. &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto, &nbsp;teniendo en cuenta ese l\u00edmite temporal establecido por el &nbsp;t\u00e9rmino de vigencia de la sociedad patrimonial, arriba esta &nbsp;Sala sin ambages a la imposibilidad de acceder a la inclusi\u00f3n &nbsp;de los referidos conceptos cancelados desde el 2016 hasta el 2022 &nbsp;como compensaciones en favor de la parte demandada, esto toda vez &nbsp;que, teniendo en cuenta la naturaleza de la figura jur\u00eddica &nbsp;alegada por el interesado, los rubros por \u00e9l pretendidos no se &nbsp;acompasan al concepto legal y doctrinal de recompensa de la sociedad &nbsp;patrimonial al compa\u00f1ero permanente, pues dicha figura, en &nbsp;rigor, es procedente para el cobro de pagos ocurridos \u00fanicamente &nbsp;en vigencia de la sociedad patrimonial, y con corte a su disoluci\u00f3n, &nbsp;logr\u00e1ndose con ello mantener el equilibrio patrimonial tanto &nbsp;de la sociedad como de los compa\u00f1eros durante la existencia de &nbsp;aqu\u00e9lla. &nbsp;<\/p>\n<p>Aunado a ello, &nbsp;considera esta Sala unitaria que no se encuentra demostrado el &nbsp;presunto enriquecimiento de la sociedad patrimonial y la parte &nbsp;demandante en desmedro del patrimonio del demandado, toda vez que, de &nbsp;lo analizado en el expediente, se tiene que el se\u00f1or Omar &nbsp;Alexander Garc\u00eda Guti\u00e9rrez, desde el momento en que se &nbsp;disolvi\u00f3 la sociedad patrimonial, ha ostentado la posesi\u00f3n &nbsp;de los bienes sociales, obteniendo de esa manera provecho de los &nbsp;mismos\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, en &nbsp;lo que ata\u00f1e a los valores cancelados en vigencia de la &nbsp;sociedad patrimonial, el colegiado anot\u00f3 que \u00abal &nbsp;tratarse de deudas contra\u00eddas y emolumentos causados durante &nbsp;la vigencia de la sociedad patrimonial y cuyo objeto fue precisamente &nbsp;la adquisici\u00f3n y mantenimiento de los bienes sociales, de &nbsp;conformidad con el art\u00edculo 1796 del C\u00f3digo Civil, se &nbsp;comprende que las mismas fueron canceladas con dineros provenientes &nbsp;de la sociedad patrimonial, habi\u00e9ndose incumplido por el &nbsp;demandado la carga en su cabeza de demostrar que dichos pagos se &nbsp;realizaron con bienes propios\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En esa l\u00ednea, &nbsp;insisti\u00f3 en que \u00absi &nbsp;bien la parte demandada aport\u00f3 con los inventarios y aval\u00faos &nbsp;los recibos de pago de los valores cuya compensaci\u00f3n pretende, &nbsp;lo cierto es que los mentados comprobantes solamente informan del &nbsp;pago de las obligaciones all\u00ed contenidas, mas no se adujo &nbsp;elemento probatorio alguno que demostrara fehacientemente que los &nbsp;valores all\u00ed reportados fueron asumidos por el demandado con &nbsp;recursos individuales, o que tuvieron su g\u00e9nesis en una &nbsp;donaci\u00f3n, legado o herencia que, como se sabe, son &nbsp;conceptos que, a diferencia de los salarios, emolumentos o frutos &nbsp;reportados individualmente por los compa\u00f1eros permanentes, no &nbsp;conforman el haber de la sociedad patrimonial\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Seguidamente, a &nbsp;modo de compendio, reiter\u00f3 que \u00ablas &nbsp;deudas de la sociedad patrimonial, como, por ejemplo, deuda de un &nbsp;cr\u00e9dito hipotecario cancelado por cuotas, fue solucionada con &nbsp;recursos econ\u00f3micos de la misma sociedad patrimonial. No &nbsp;hay prueba que acredite que tales deudas de aquella sociedad hayan &nbsp;sido solventadas con recursos propios del patrimonio personal del &nbsp;demandado\u00bb, &nbsp;raz\u00f3n por la cual \u00abno &nbsp;encuentra demostrado el alegado desequilibrio patrimonial del &nbsp;demandado y el consecuente enriquecimiento injustificado de la &nbsp;sociedad patrimonial, en tanto la parte recurrente no asumi\u00f3 &nbsp;la carga probatoria que correspond\u00eda para lograr la inclusi\u00f3n &nbsp;de las compensaciones pretendidas en el pasivo de la sociedad &nbsp;patrimonial\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. &nbsp;Conforme con &nbsp;ello, la decisi\u00f3n adoptada, como se anticip\u00f3, no es &nbsp;infundada o arbitraria, por lo que no se colige la configuraci\u00f3n &nbsp;de una v\u00eda &nbsp;de hecho, &nbsp;siendo claro, entonces, que el reclamo del censor no halla recibo en &nbsp;esta sede excepcional. Por el contrario, lo que se advierte es una &nbsp;diferencia de criterio de aquel frente a la autoridad accionada, en &nbsp;tanto esa disposici\u00f3n fue contraria a sus expectativas. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el &nbsp;particular, la Sala ha dicho en precedencia que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;el mecanismo de amparo constitucional no est\u00e1 previsto para &nbsp;desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de &nbsp;opini\u00f3n de aqu\u00e9llos a quienes fueron adversas, obrar en &nbsp;contrario equivaldr\u00eda al desconocimiento de los principios de &nbsp;autonom\u00eda e independencia que inspiran la funci\u00f3n &nbsp;p\u00fablica de administrar justicia y conllevar\u00eda a &nbsp;erosionar el r\u00e9gimen de jurisdicci\u00f3n y competencias &nbsp;previstas en el ordenamiento jur\u00eddico a trav\u00e9s del &nbsp;ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el &nbsp;promotor de este amparo\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado, entre otras, en STC, 24. &nbsp;sep. 2013, rad. 02137-00). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Precisi\u00f3n &nbsp;adicional: perspectiva &nbsp;de g\u00e9nero &nbsp;en las decisiones judiciales. &nbsp;<\/p>\n<p>4.1. Prohijada la &nbsp;razonabilidad de la providencia auscultada, la Sala no puede pasar &nbsp;por alto que varios de los argumentos en los cuales el se\u00f1or &nbsp;Garc\u00eda Guti\u00e9rrez finc\u00f3 el petitum &nbsp;de este amparo se ci\u00f1eron al presunto desequilibrio econ\u00f3mico &nbsp;que acarrear\u00eda la prosperidad de las objeciones formuladas a &nbsp;los inventarios y aval\u00faos por la se\u00f1ora Guti\u00e9rrez &nbsp;Herrera, su excompa\u00f1era permanente, en tanto que, en su decir, &nbsp;\u00ab[\u00e9l] &nbsp;asumi\u00f3 de su propio peculio todas esas cargas de las cuales &nbsp;ahora &nbsp;la sociedad se aprovecha y se enriquece a costa y en detrimento del &nbsp;patrimonio propio de \u00e9ste\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Seguidamente &nbsp;arguy\u00f3 que, \u00abclaramente &nbsp;y seg\u00fan lo analizado, la parte demandante, quien &nbsp;no realiz\u00f3 ning\u00fan aporte a la sociedad, pues no hay &nbsp;prueba de ello, &nbsp;va a ver acrecentado su patrimonio a costa de los aportes de mi &nbsp;poderdante al pasivo social y ello tampoco fue valorado por los &nbsp;jueces de instancia como empobrecimiento &nbsp;correlativo del compa\u00f1ero aportante &nbsp;al enriquecimiento de la sociedad, lo que tambi\u00e9n constituye &nbsp;una falla en el an\u00e1lisis probatorio\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto de las &nbsp;precitadas manifestaciones, la Sala considera necesario enfatizar, en &nbsp;primer lugar, que contrario al dicho del actor, no se constat\u00f3 &nbsp;el alegado \u00abempobrecimiento &nbsp;correlativo\u00bb &nbsp;del que se duele en esta senda, pues, de las valoraciones efectuadas &nbsp;por las autoridades de instancia, deviene di\u00e1fano que se &nbsp;apreci\u00f3, con ponderaci\u00f3n, la participaci\u00f3n de &nbsp;cada uno de los compa\u00f1eros permanentes en la construcci\u00f3n &nbsp;del patrimonio com\u00fan. &nbsp;<\/p>\n<p>En ese orden, no &nbsp;son de recibo esas aseveraciones, toda vez que, en el momento &nbsp;procesal oportuno, se debati\u00f3 lo concerniente a esa tem\u00e1tica &nbsp;\u2013con observancia en las garant\u00edas de defensa y &nbsp;contradicci\u00f3n que les asisten a las partes\u2013; pero, &nbsp;adem\u00e1s, porque en ellas queda develada la improcedente &nbsp;consideraci\u00f3n de que las \u00fanicas contribuciones &nbsp;importantes o las m\u00e1s valiosas son las que aquel hizo en &nbsp;dinero a la sociedad, desechando cualquier apreciaci\u00f3n frente &nbsp;a otras aportaciones que tambi\u00e9n son determinantes en la &nbsp;construcci\u00f3n de una comunidad de bienes, como son, v. &nbsp;gr., &nbsp;las labores de cuidado, de mantenimiento de las condiciones del &nbsp;hogar, y, por consiguiente, desconociendo el derecho de su &nbsp;excompa\u00f1era a una distribuci\u00f3n justa. &nbsp;<\/p>\n<p>Por ello, la Corte &nbsp;desarrollar\u00e1 algunos puntos sobre este aspecto, dada la &nbsp;evidente necesidad de alertar sobre la discriminaci\u00f3n en las &nbsp;relaciones de pareja y en la distribuci\u00f3n de sus roles y su &nbsp;reconocimiento; as\u00ed como por su utilidad pr\u00e1ctica para &nbsp;la definici\u00f3n de asuntos similares \u2013incluso, de las &nbsp;restantes actuaciones del proceso de liquidaci\u00f3n de la &nbsp;referencia\u2013 con perspectiva de g\u00e9nero. &nbsp;<\/p>\n<p>4.2. &nbsp;Sobre el &nbsp;particular, &nbsp;la jurisprudencia de la Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y &nbsp;Rural \u2013CSJ SC5039-2021, 10 dic.; SC963-2022, 1 jul.; et. &nbsp;al.\u2013 &nbsp;ha relievado que el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n &nbsp;Pol\u00edtica consagra el principio y derecho a la igualdad, &nbsp;categor\u00eda orientadora para todas las autoridades y &nbsp;particulares. Este precepto integra dos dimensiones, una formal y &nbsp;otra material4, &nbsp;e impone el deber de implementar \u00abmedidas &nbsp;afirmativas\u00bb, &nbsp;enderezadas a que dicha igualdad sea \u00abreal &nbsp;y efectiva\u00bb. &nbsp;All\u00ed reside el puntal normativo de los mandatos de protecci\u00f3n &nbsp;especial en favor de personas o grupos hist\u00f3ricamente &nbsp;discriminados o marginados. &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;base en esa pauta constitucional, y con apoyo en varios instrumentos &nbsp;internacionales de protecci\u00f3n de derechos humanos ratificados &nbsp;por Colombia, especialmente la Convenci\u00f3n sobre la eliminaci\u00f3n &nbsp;de todas las formas de discriminaci\u00f3n contra la mujer5 &nbsp;(CEDAW, por sus siglas en ingl\u00e9s) y su Protocolo Facultativo &nbsp;de 19996; &nbsp;la Convenci\u00f3n Internacional para Prevenir, Sancionar y &nbsp;Erradicar la Violencia contra la Mujer7 &nbsp;(o Convenci\u00f3n de Bel\u00e9m do Par\u00e1), y la Convenci\u00f3n &nbsp;Americana sobre Derechos Humanos8 &nbsp;(CADH), la jurisprudencia y la doctrina han desarrollado un m\u00e9todo &nbsp;de an\u00e1lisis denominado \u00abperspectiva &nbsp;de g\u00e9nero\u00bb, &nbsp;de invaluable utilidad en la resoluci\u00f3n de conflictos &nbsp;sometidos al escrutinio jurisdiccional, como el que se present\u00f3 &nbsp;en el sub-lite. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta &nbsp;categor\u00eda hermen\u00e9utica impone al juez de la causa que, &nbsp;tras identificar situaciones &nbsp;de poder, de desigualdad estructural, o contextos de violencia &nbsp;f\u00edsica, sexual, emocional o econ\u00f3mica &nbsp;entre las partes de un litigio, realice los ajustes metodol\u00f3gicos &nbsp;que resulten necesarios para garantizar el equilibrio entre &nbsp;contendores que exige todo juicio justo. No se trata de actuar de &nbsp;forma parcializada, ni de conceder sin miramientos los reclamos de &nbsp;personas o grupos vulnerables, sino de crear un escenario apropiado &nbsp;para que la discriminaci\u00f3n asociada al g\u00e9nero no &nbsp;dificulte o frustre la tutela judicial efectiva de los derechos9. &nbsp;<\/p>\n<p>4.3. &nbsp;Ahora bien, aplicadas esas pautas a los especiales contextos de las &nbsp;relaciones familiares y de pareja \u2013que se someten a examen &nbsp;judicial para efectos de, por ejemplo, declarar la existencia de la &nbsp;uni\u00f3n marital de hecho y la consecuente sociedad patrimonial &nbsp;entre compa\u00f1eros permanentes, como en este caso\u2013, es &nbsp;importante que la labor judicial enfoque una de las principales &nbsp;manifestaciones del desequilibrio en esos escenarios, cual ha sido, &nbsp;de forma constante, la valoraci\u00f3n y el reconocimiento &nbsp;econ\u00f3mico &nbsp;de los aportes materiales e inmateriales efectuados por cada uno de &nbsp;los miembros de la pareja, con la necesaria verificaci\u00f3n del &nbsp;papel que juegan los roles y estereotipos de g\u00e9nero a la hora &nbsp;de asignar mayor o menor m\u00e9rito en la construcci\u00f3n de &nbsp;un patrimonio com\u00fan. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;v\u00eda general, puede afirmarse que, en la actualidad, todas las &nbsp;personas tienen la posibilidad de desempe\u00f1ar el papel que &nbsp;deseen en la sociedad, seg\u00fan sus intereses, talentos, &nbsp;capacidades, etc. No obstante, a lo largo de la historia ciertos &nbsp;roles fueron distribuidos en funci\u00f3n del sexo de cada &nbsp;individuo, realidad que \u2013entre otros escenarios\u2013 se vio &nbsp;reflejada de forma evidente al interior de las parejas estables &nbsp;tradicionales: al hombre le corresponder\u00eda proveer los &nbsp;recursos para la manutenci\u00f3n del hogar, mientras que la mujer &nbsp;habr\u00eda de encargarse de los innumerables quehaceres que impone &nbsp;la cotidianidad. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;este listado caben tareas como cocinar, limpiar, cuidar de los ni\u00f1os, &nbsp;de personas enfermas y ancianos, hacer las compras, y en general, &nbsp;adelantar las gestiones indispensables para coordinar los procesos y &nbsp;decisiones del hogar, garantizando el normal desenvolvimiento de las &nbsp;vidas de todos a aquellos que se sirven de ese trabajo &nbsp;invisible, &nbsp;el cual demanda un compromiso diario y a tiempo completo de quienes &nbsp;lo realizan, y que justamente por no ser remunerado y hacerse \u201cde &nbsp;puertas para adentro\u201d, &nbsp;no suele apreciarse en su justa dimensi\u00f3n10. &nbsp;<\/p>\n<p>Ese &nbsp;tipo de contribuciones son, sin duda, significativas y apreciables &nbsp;econ\u00f3mica, &nbsp;cultural y socialmente, dadas sus implicaciones para el bienestar &nbsp;familiar y colectivo; no obstante, aun hoy no reciben el &nbsp;reconocimiento que merecen. De ah\u00ed que las Naciones Unidas &nbsp;haya incluido como uno de los Objetivos del Desarrollo Sostenible11 &nbsp;el \u00abreconocer &nbsp;y valorar los cuidados no remunerados y el trabajo dom\u00e9stico &nbsp;no remunerado mediante la prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos, &nbsp;la provisi\u00f3n de infraestructuras y la formulaci\u00f3n de &nbsp;pol\u00edticas de protecci\u00f3n social, as\u00ed como &nbsp;mediante la promoci\u00f3n de la responsabilidad compartida en el &nbsp;hogar y la familia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;similar orientaci\u00f3n, en nuestro medio, la Ley 1413 de 2010 &nbsp;regul\u00f3 la inclusi\u00f3n de la econom\u00eda &nbsp;del cuidado &nbsp;en el sistema de cuentas nacionales, con el objeto de medir el aporte &nbsp;de la mujer12 &nbsp;al desarrollo econ\u00f3mico y social del pa\u00eds y como &nbsp;herramienta fundamental para la definici\u00f3n e implementaci\u00f3n &nbsp;de pol\u00edticas p\u00fablicas. Adicionalmente, instituy\u00f3 &nbsp;la Encuesta Nacional de Uso del Tiempo para medir este trabajo e &nbsp;incluirlo en el Sistema de Cuentas Nacionales a trav\u00e9s de la &nbsp;Cuenta &nbsp;Sat\u00e9lite de Econom\u00eda del Cuidado. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;hecho de que se reconozca formalmente la necesidad de cuantificar la &nbsp;participaci\u00f3n del trabajo &nbsp;invisible en &nbsp;la creaci\u00f3n de bienestar com\u00fan es suficiente para &nbsp;derrumbar un paradigma hist\u00f3rico, que marca diferencias entre &nbsp;las contribuciones \u201cen dinero\u201d y \u201cen especie\u201d &nbsp;al interior de una pareja estable, t\u00e9rminos estos que, adem\u00e1s &nbsp;de ser muy ilustrativos, fueron los empleados por la Corte &nbsp;Constitucional en uno de sus primeros pronunciamientos, precisamente &nbsp;relacionado con esta problem\u00e1tica: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(&#8230;) &nbsp;el &nbsp;sentenciador parece &nbsp;creer que los \u00fanicos aportes a una sociedad de hecho deben ser &nbsp;dinero o bienes relevantes en el mercado, &nbsp;con lo cual descarta de plano el denominado aporte de industria. &nbsp; Seguramente por eso se abstuvo de considerar por un momento siquiera &nbsp;si el trabajo dom\u00e9stico de la concubina tuvo o no &nbsp;significaci\u00f3n econ\u00f3mica suficiente para reconocerle, &nbsp;con todas sus consecuencias, la calidad de socio. El desconocimiento &nbsp;del trabajo dom\u00e9stico de la peticionaria involucrado en la &nbsp;amenaza de despojo, sin debido proceso, del inmueble en que ella &nbsp;habita hoy adquirido y mejorado progresivamente, durante la uni\u00f3n &nbsp;de hecho y como fruto del esfuerzo conjunto de los concubinos, viola &nbsp;abiertamente los derechos constitucionales de igualdad, debido &nbsp;proceso y no discriminaci\u00f3n en contra de la mujer\u00bb &nbsp;(T-494\/92). &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Corte Suprema tambi\u00e9n enalteci\u00f3 el trabajo &nbsp;invisible al &nbsp;interior del hogar com\u00fan, en los siguientes t\u00e9rminos: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abEsta &nbsp;Corte acent\u00faa la relevancia singular de la relaci\u00f3n &nbsp;personal o sentimental como factor de formaci\u00f3n, cohesi\u00f3n &nbsp;y consolidaci\u00f3n del n\u00facleo familiar, as\u00ed como la &nbsp;particular connotaci\u00f3n de las labores del hogar, dom\u00e9sticas &nbsp;y afectivas, en las cuales, confluyen usualmente relaciones de &nbsp;cooperaci\u00f3n o colaboraci\u00f3n conjunta de la pareja para &nbsp;la obtenci\u00f3n de un patrimonio com\u00fan. Para ser m\u00e1s &nbsp;exactos, a juicio de la Corte, el trabajo dom\u00e9stico y afectivo &nbsp;de uno de los compa\u00f1eros libres, su dedicaci\u00f3n a las &nbsp;labores del hogar, cooperaci\u00f3n y ayuda a las actividades del &nbsp;otro, constituyen per se un valioso e importante aporte susceptible &nbsp;de valoraci\u00f3n, la demostraci\u00f3n inequ\u00edvoca del &nbsp;animus societatis y de la comunidad singular de bienes, salvo prueba &nbsp;en contrario\u00bb &nbsp;(CSJ SC, 24 feb. 2011, rad. 2002-00084-01). &nbsp;<\/p>\n<p>4.4. &nbsp;A pesar de los esfuerzos institucionales orientados a reformular \u2013o, &nbsp;mejor, erradicar\u2013 dichos roles e implantar un modelo de &nbsp;igualdad y corresponsabilidad, aquellos a\u00fan subsisten, con &nbsp;variadas repercusiones en la realidad de la familia, entre ellas las &nbsp;que se derivan de la exaltaci\u00f3n de los aportes en dinero para &nbsp;la manutenci\u00f3n del hogar \u2013labor que, desde una &nbsp;perspectiva estereotipada, es asignada al hombre13, &nbsp;quien, por ejemplo, en este caso se reconoci\u00f3 como \u00abel &nbsp;compa\u00f1ero aportante\u00bb\u2013, &nbsp;y el consecuente dem\u00e9rito de las contribuciones de la mujer, &nbsp;en el errado entendido de que estas carecen de significaci\u00f3n, &nbsp;o tienen menor relevancia econ\u00f3mica. &nbsp;<\/p>\n<p>Esa &nbsp;visi\u00f3n sesgada puede llevar a pensar, tambi\u00e9n &nbsp;equivocadamente, que el referido proveedor econ\u00f3mico es &nbsp;merecedor de privilegios con relaci\u00f3n al patrimonio familiar, &nbsp;tales como administrarlo con amplias libertades y sin consideraci\u00f3n &nbsp;de la opini\u00f3n o las necesidades ajenas, u obtener, incluso a &nbsp;trav\u00e9s de actos mendaces o torticeros, una porci\u00f3n &nbsp;superior a la que le corresponder\u00eda como gananciales al &nbsp;momento de disolver y liquidar su sociedad conyugal o patrimonial &nbsp;entre compa\u00f1eros permanentes (v. &nbsp;gr., como en el evento analizado en el &nbsp;precitado fallo SC963-2022, 1 jul.), lo que &nbsp;indubitablemente deriva en escenarios de violencia &nbsp;econ\u00f3mica, tal como lo ha &nbsp;reconocido la Corte Constitucional: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abPor &nbsp;otra parte, la violencia contra la mujer tambi\u00e9n es econ\u00f3mica. &nbsp;Esta clase de agresiones son muy &nbsp;dif\u00edciles de percibir, pues se enmarcan dentro de escenarios &nbsp;sociales en donde, tradicionalmente, los hombres han tenido un mayor &nbsp;control sobre la mujer. A grandes &nbsp;rasgos, en la violencia patrimonial el hombre utiliza su poder &nbsp;econ\u00f3mico para controlar las decisiones y proyecto de vida de &nbsp;su pareja. Es una forma de violencia donde el abusador controla todo &nbsp;lo que ingresa al patrimonio com\u00fan, sin importarle qui\u00e9n &nbsp;lo haya ganado. Manipula el dinero, dirige y normalmente en \u00e9l &nbsp;radica la titularidad de todos los bienes. Aunque esta violencia &nbsp;tambi\u00e9n se presenta en espacios p\u00fablicos, es en el &nbsp;\u00e1mbito privado donde se hacen m\u00e1s evidentes sus &nbsp;efectos. &nbsp;<\/p>\n<p>Es &nbsp;importante resaltar que los efectos de esta clase violencia se &nbsp;manifiestan cuando existen rupturas de relaci\u00f3n, pues es ah\u00ed &nbsp;cuando la mujer exige sus derechos econ\u00f3micos, pero, como &nbsp;sucedi\u00f3 a lo largo de la relaci\u00f3n, es el hombre quien &nbsp;se beneficia en mayor medida con estas particiones. De alguna forma, &nbsp;la mujer \u201ccompra su libertad\u201d, evitando pleitos &nbsp;dispendiosos que en muchos eventos son in\u00fatiles\u00bb &nbsp;(T-012\/16). &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;esa v\u00eda, la Sala advierte que en los conflictos que gravitan &nbsp;alrededor de los efectos econ\u00f3micos del matrimonio o de la &nbsp;uni\u00f3n marital de hecho, como en el sub-ex\u00e1mine, &nbsp;pueden subyacer estereotipos de g\u00e9nero encaminados a frustrar &nbsp;el reparto equitativo de bienes y deudas que establecen las leyes &nbsp;sustanciales, prolongando as\u00ed un inicuo y antijur\u00eddico &nbsp;desprecio por la participaci\u00f3n de uno de los miembros de la &nbsp;pareja en la construcci\u00f3n del acervo com\u00fan \u2013en &nbsp;este caso, de la mujer\u2013, raz\u00f3n por la cual, en la &nbsp;sentencia SC963-2022, 1 jul., se reiter\u00f3 que \u00abello &nbsp;supone la necesidad de que, en juicios de contornos f\u00e1cticos &nbsp;similares al que ahora ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, los &nbsp;jueces se aproximen al conflicto con perspectiva de g\u00e9nero\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4.5. &nbsp;En ese contexto, es importante insistir en que, en la labor judicial, &nbsp;se debe adelantar la verificaci\u00f3n de los precisos contornos de &nbsp;cada asunto, para darle contexto a los hechos que a trav\u00e9s de &nbsp;los diversos cauces procesales se ventilen \u2013y que a simple &nbsp;vista puedan ser imperceptibles\u2013; pero, adem\u00e1s, para que &nbsp;se diriman con ponderaci\u00f3n y con estricto apego a los derechos &nbsp;de las partes las problem\u00e1ticas que ata\u00f1en a aspectos &nbsp;esenciales para la vida de las personas como la definici\u00f3n de &nbsp;sus v\u00ednculos y el reconocimiento de sus aportes en el marco de &nbsp;la construcci\u00f3n de un proyecto com\u00fan. &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Civil, Agraria y Rural precisa que, ante la entidad de las &nbsp;afirmaciones efectuadas en el libelo inicial \u2013e incluso en la &nbsp;causa auscultada\u2013, es necesario hacer un llamado de atenci\u00f3n &nbsp;al accionante, Omar Alexander Garc\u00eda Guti\u00e9rrez, para &nbsp;que, en lo sucesivo, en el curso del liquidatorio rese\u00f1ado, se &nbsp;abstenga de emitir expresiones &nbsp;discriminatorias contra cualquier interviniente en ese asunto, en &nbsp;especial, frente a la demandante Jenny Catalina Guti\u00e9rrez &nbsp;Herrera, con las que se desconozcan sus derechos fundamentales a la &nbsp;dignidad, honra, buen nombre, et. al.; &nbsp;el valor de sus aportes \u2013en dinero o en especie\u2013 a la &nbsp;sociedad; la importancia del rol desempe\u00f1ado durante la vida &nbsp;com\u00fan; y, en general, cualquier manifestaci\u00f3n que &nbsp;pretenda reducir su val\u00eda como mujer y excompa\u00f1era &nbsp;permanente; en atenci\u00f3n al deber de las autoridades de &nbsp;garantizar que, en el desarrollo del proceso, se respeten las &nbsp;prerrogativas que les asisten a quienes all\u00ed est\u00e1n &nbsp;involucrados. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;procura de materializar la directriz que antecede14, &nbsp;se conmina a los falladores de instancia a adoptar las medidas de &nbsp;ordenaci\u00f3n y correcci\u00f3n que estimen pertinentes, ante &nbsp;su eventual desatenci\u00f3n, en uso de sus facultades (arts. 43 y &nbsp;44, C\u00f3digo General del Proceso); y en caso de infracci\u00f3n &nbsp;de los deberes disciplinarios, remitir copias de la actuaci\u00f3n &nbsp;a las entidades competentes. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conclusiones. &nbsp;<\/p>\n<p>5.1. Conforme a lo &nbsp;expuesto, la decisi\u00f3n cuestionada se advierte razonable, &nbsp;en &nbsp;tanto no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve la &nbsp;manifiesta desviaci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico, y, por &nbsp;ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores &nbsp;suplicadas. &nbsp;<\/p>\n<p>5.2. Dadas las &nbsp;particularidades del caso, se hace un especial llamado a (i) &nbsp;las &nbsp;autoridades judiciales, para que, en casos similares, ponderen &nbsp;adecuadamente los intereses de las partes y, de ser necesario, &nbsp;efect\u00faen los ajustes metodol\u00f3gicos pertinentes para &nbsp;garantizar su participaci\u00f3n en condiciones de igualdad; y (ii) &nbsp;a los intervinientes en el sub-lite, &nbsp;para que se abstengan de incurrir nuevamente en conductas o emitir &nbsp;expresiones que pueden ser calificadas como discriminatorias. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de &nbsp;la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA &nbsp;el &nbsp;amparo incoado a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela &nbsp;referenciada. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;lo aqu\u00ed resuelto a las partes por medio expedito y, en caso de &nbsp;no ser impugnado el fallo, rem\u00edtanse las presentes diligencias &nbsp;a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;Salvamento de Voto &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE &nbsp;VOTO &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-03-000-2023-02471-00 &nbsp;<\/p>\n<p>Con el &nbsp;acostumbrado respeto por los Magistrados que conforman la Sala de &nbsp;Decisi\u00f3n, me permito expresar los motivos de mi disenso &nbsp;parcial con la determinaci\u00f3n adoptada, en la que se neg\u00f3 &nbsp;el amparo reclamado, &nbsp;en el asunto de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>El accionante &nbsp;solicit\u00f3 a) &nbsp;revocar &nbsp;las providencias de 11 de agosto de 2022, emitida por el Juzgado &nbsp;Sexto de Familia de Ibagu\u00e9 que decidi\u00f3 las objeciones a &nbsp;los inventarios y aval\u00faos presentados, y 14 de febrero de &nbsp;2023, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la &nbsp;misma ciudad, que confirm\u00f3 la anterior decisi\u00f3n, &nbsp;y b) &nbsp;ordenar &nbsp;al Juzgado accionado que deje sin efectos el auto pro medio del que &nbsp;excluy\u00f3 los pasivos de la sociedad patrimonial objeto de &nbsp;estudio, para que, en su lugar, profiera una nueva decisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;el fallo del cual me apart\u00f3, la Sala mayoritaria resolvi\u00f3 &nbsp;negar el amparo solicitado, con fundamento en que, \u00ab(\u2026) &nbsp;la &nbsp;decisi\u00f3n adoptada, como se anticip\u00f3, no es infundada o &nbsp;arbitraria, por lo que no se colige la configuraci\u00f3n de una &nbsp;v\u00eda de hecho, siendo claro, entonces, que el reclamo del &nbsp;censor no halla recibo en esta sede excepcional. Por el contrario, lo &nbsp;que se advierte es una diferencia de criterio de aquel frente a la &nbsp;autoridad accionada, en tanto esa disposici\u00f3n fue contraria a &nbsp;sus expectativas\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se &nbsp;sustent\u00f3 en que, \u00abcontrario &nbsp;al dicho del actor, no se constat\u00f3 el alegado \u201cempobrecimiento &nbsp;correlativo\u201d &nbsp;del que se duele en esta senda, pues, de las valoraciones efectuadas &nbsp;por las autoridades de instancia, deviene di\u00e1fano que se &nbsp;apreci\u00f3, con ponderaci\u00f3n, la participaci\u00f3n de &nbsp;cada uno de los compa\u00f1eros permanentes en la construcci\u00f3n &nbsp;del patrimonio com\u00fan\u00bb. &nbsp;Adem\u00e1s, se record\u00f3 al accionante que, contrario a sus &nbsp;aseveraciones, \u00abqueda &nbsp;develada la improcedente consideraci\u00f3n de que las \u00fanicas &nbsp;contribuciones importantes o las m\u00e1s valiosas son las que &nbsp;aquel hizo en dinero a la sociedad, desechando cualquier apreciaci\u00f3n &nbsp;frente a otras aportaciones que tambi\u00e9n son determinantes en &nbsp;la construcci\u00f3n de una comunidad de bienes, como son, v. &nbsp;gr., &nbsp;las labores de cuidado, de mantenimiento de las condiciones del &nbsp;hogar, y, por consiguiente, desconociendo el derecho de su &nbsp;excompa\u00f1era a una distribuci\u00f3n justa\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Considero &nbsp;que el amparo debi\u00f3 concederse de manera parcial, por lo &nbsp;siguiente,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1.- En el auto de &nbsp;14 de febrero de 2023, el Tribunal Superior de Ibagu\u00e9 confirm\u00f3 &nbsp;la decisi\u00f3n de 11 de agosto de 2022, por medio de la cual el &nbsp;Juzgado Sexto de Familia de la misma ciudad, declar\u00f3 prospera &nbsp;la objeci\u00f3n y se excluyeron unas partidas dentro del proceso &nbsp;de liquidaci\u00f3n de sociedad patrimonial invocado por Jenny &nbsp;Catalina Guti\u00e9rrez Herrera contra Omar Garc\u00eda, quien &nbsp;reclam\u00f3 las recompensas. &nbsp;<\/p>\n<p>Determinaci\u00f3n &nbsp;que se fund\u00f3 &nbsp;en que: i) &nbsp;algunos &nbsp;rubros se pagaron con posterioridad a la fecha de disoluci\u00f3n &nbsp;de la sociedad patrimonial (vigencia &nbsp;3 de marzo de 2008 &#8211; 20 de agosto de 2016); &nbsp;ii) &nbsp;los dem\u00e1s emolumentos se causaron en vigencia de la sociedad, &nbsp;pero con el fin de adquirir y mantener los bienes sociales, por lo &nbsp;que, de acuerdo con el art\u00edculo 1796 del C\u00f3digo Civil, &nbsp;\u00abse &nbsp;comprende que las mismas fueron canceladas con dineros &nbsp;provenientes de la sociedad patrimonial, &nbsp;habi\u00e9ndose incumplido por el demandado la carga en su cabeza &nbsp;de demostrar que dichos pagos se realizaron con bienes propios\u00bb; &nbsp;y iii) &nbsp;el &nbsp;demandado es quien ostenta la posesi\u00f3n de los inmuebles desde &nbsp;la disoluci\u00f3n de la sociedad. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Ninguna &nbsp;discusi\u00f3n subsiste frente a las recompensas que reclama el &nbsp;demandado, en relaci\u00f3n con los pagos efectuados para la &nbsp;conservaci\u00f3n, mantenimiento o contribuciones fiscales de los &nbsp;bienes en vigencia de la sociedad, pues es sabido es que, cuando &nbsp;de pasivos se trata, el Juez deber\u00e1 atender inicialmente a su &nbsp;car\u00e1cter social cuando fueren adquiridos en vigencia de &nbsp;aquella, pues se presume la sociabilidad de la obligaci\u00f3n &nbsp;adeudada y para su exclusi\u00f3n habr\u00e1 de acreditarse que &nbsp;el pasivo redund\u00f3 en beneficio exclusivo de uno de los &nbsp;miembros. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Sin embargo, &nbsp;frente a los pagos realizados con posterioridad a la disoluci\u00f3n &nbsp;de la sociedad patrimonial se presenta otra situaci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. A voces, del &nbsp;art\u00edculo 180 del C\u00f3digo Civil, \u00abpor &nbsp;el hecho del matrimonio se contrae sociedad de bienes entre los &nbsp;c\u00f3nyuges\u00bb; &nbsp;sociedad &nbsp;que estar\u00e1 vigente hasta su disoluci\u00f3n, &nbsp;ante la concurrencia de alguna de las causales previstas en el &nbsp;art\u00edculo 1820 ibidem, momento en el que \u00abproceder\u00e1 &nbsp;su liquidaci\u00f3n\u00bb &nbsp;de manera inmediata como lo ordena el art\u00edculo 1821 ib. De &nbsp;modo que, por regla general, la liquidaci\u00f3n de la sociedad, &nbsp;conyugal o patrimonial, comprende las cuentas que van desde la fecha &nbsp;de celebraci\u00f3n del v\u00ednculo hasta su disoluci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La disoluci\u00f3n &nbsp;trae como consecuencia directa la extinci\u00f3n de la sociedad &nbsp;patrimonial o conyugal, form\u00e1ndose as\u00ed una &nbsp;comunidad entre los excompa\u00f1eros o exc\u00f3nyuges, momento &nbsp;desde el queda fijada la masa partible (activos &nbsp;y pasivos), &nbsp;lo que significa que los &nbsp;bienes que aquellos adquieran despu\u00e9s de la disoluci\u00f3n &nbsp;a cualquier t\u00edtulo son de su exclusiva propiedad &nbsp;y, por consiguiente, no ingresan al haber social. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;mismo sucede con las &nbsp;deudas adquiridas con posterioridad a la disoluci\u00f3n de la &nbsp;sociedad, pues s\u00f3lo gravan al excompa\u00f1ero o exc\u00f3nyuge &nbsp;deudor y podr\u00e1n hacerse efectivas \u00fanicamente con sus &nbsp;bienes propios o sobre su cuota en comunidad. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;la misma manera, las &nbsp;deudas que emanan de los bienes sociales y que surgen entre la &nbsp;disoluci\u00f3n y la aprobaci\u00f3n de la liquidaci\u00f3n, &nbsp;deben ser cubiertas por la sociedad, generando recompensa a favor de &nbsp;los excompa\u00f1eros o exc\u00f3nyuges que realice el pago &nbsp;respectivo. &nbsp;As\u00ed, las acreencias que de aquellos se generen en el lapso &nbsp;mencionado, deber\u00e1n ser distribuidas entre estos por partes. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, el &nbsp;art\u00edculo 1795 del C\u00f3digo Civil dispone que, \u00ab[t]oda &nbsp;cantidad de dinero y de cosas fungibles, todas las especies, &nbsp;cr\u00e9ditos, derechos y acciones que existieren en poder de &nbsp;cualquiera de los c\u00f3nyuges al &nbsp;tiempo de disolverse la sociedad, se presumir\u00e1n pertenecer a &nbsp;ella, &nbsp;a menos que aparezca o se pruebe lo contrario (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En seguida, el &nbsp;canon 1796 de la codificaci\u00f3n citada, refiere que \u00ab[l]a &nbsp;sociedad es obligada al pago (\u2026) 2o) [d]e las deudas y &nbsp;obligaciones contra\u00edda durante su existencia por el marido o &nbsp;la mujer, y que no fueren personales de aquel o \u00e9sta, como lo &nbsp;ser\u00edan las que se contrajeren por el establecimiento de los &nbsp;hijos de un matrimonio anterior. La &nbsp;sociedad, por consiguiente, es obligada con la misma limitaci\u00f3n, &nbsp;al gasto de toda fianza, hipoteca o prenda constituida por cualquiera &nbsp;de los c\u00f3nyuges\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>A su turno, el &nbsp;art\u00edculo 1781 ib\u00eddem, ense\u00f1a que el haber social &nbsp;est\u00e1 compuesto por, \u00ab(\u2026) &nbsp;los &nbsp;salarios y &nbsp;emolumentos de todo g\u00e9nero de empleos y oficios devengados (\u2026) &nbsp;los frutos, r\u00e9ditos, pensiones, intereses y lucros de &nbsp;cualquiera naturaleza que provengan, sea de los bienes sociales, sea &nbsp;de los bienes propios de cada uno de los c\u00f3nyuges (\u2026) &nbsp;las cosas fungibles y especies muebles que &nbsp;cualquiera de los c\u00f3nyuges aportare al matrimonio, o durante &nbsp;\u00e9l adquiere (\u2026) &nbsp;&nbsp;los bienes que cualquiera de los c\u00f3nyuges adquiera\u00bb, &nbsp;siempre y cuando sean adquiridos, es decir, antes de que se disuelva &nbsp;la sociedad. &nbsp;<\/p>\n<p>Por su parte, el &nbsp;art\u00edculo 1828 del C\u00f3digo Civil, precept\u00faa que &nbsp;\u00ab[l]os &nbsp;frutos &nbsp;pendientes al tiempo de la restituci\u00f3n, y todos los percibidos &nbsp;desde la disoluci\u00f3n de la sociedad, pertenecer\u00e1n al &nbsp;due\u00f1o de las respectivas especies. &nbsp;Acrecen &nbsp;al haber social los frutos que de los bienes sociales se perciban &nbsp;desde la disoluci\u00f3n de la sociedad\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>A su vez, el canon &nbsp;1835 ib., aclara que \u00ab[a]quel &nbsp;de los c\u00f3nyuges que, por el efecto de una hipoteca o prenda &nbsp;constituida sobre una especie que le ha cabido en la divisi\u00f3n &nbsp;de la masa social, paga &nbsp;una deuda de la sociedad, tendr\u00e1 acci\u00f3n contra el otro &nbsp;c\u00f3nyuge para el reintegro de la mitad de lo que pagare; &nbsp;y pagando una deuda del otro c\u00f3nyuge, tendr\u00e1 acci\u00f3n &nbsp;contra \u00e9l para el reintegro de todo lo que pagare\u00bb (se &nbsp;destaca). &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. En lo que &nbsp;concierne al pago de obligaciones ocasionas por bienes sociales, &nbsp;entre el inici\u00f3 del tr\u00e1mite liquidatorio y la &nbsp;aprobaci\u00f3n del trabajo de partici\u00f3n, en la sentencia &nbsp;STC1768-2023 &nbsp;de 15 de febrero, se explic\u00f3 lo siguiente, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abComo &nbsp;quiera que al momento de liquidar la sociedad corresponde presentar &nbsp;el inventario de los bienes y deudas que existan al momento de la &nbsp;disoluci\u00f3n conforme los art\u00edculos 1795 y 1796 del &nbsp;C\u00f3digo Civil que en su numeral 2\u00ba (modificado por el &nbsp;art\u00edculo 62 del Decreto 2820 de 1974), dispone que la sociedad &nbsp;es obligada al pago de las deudas y obligaciones contra\u00eddas &nbsp;durante su existencia por el marido o la mujer y que no fueren &nbsp;personales como lo ser\u00eda la que se genere por el &nbsp;establecimiento de un hijo de otro tipo de relaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;otras palabras, el &nbsp;saldo insoluto de las obligaciones adquiridas &nbsp;en vigencia de la sociedad y el que se genere entre &nbsp;el tr\u00e1mite de la liquidaci\u00f3n y la aprobaci\u00f3n del &nbsp;trabajo de partici\u00f3n, ser\u00e1 de cargo de la sociedad, &nbsp;esto es de los c\u00f3nyuges o compa\u00f1eros permanentes por &nbsp;partes iguales, como ocurre con la distribuci\u00f3n del activo &nbsp;social. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;numeral 5, art\u00edculo 25 de la Ley 1\u00aa de 1976 que reform\u00f3 &nbsp;el art\u00edculo 1820 del C\u00f3digo Civil, corrobora lo &nbsp;anterior toda vez que, si la sociedad conyugal se disuelve por el &nbsp;mutuo acuerdo, la &nbsp;pareja &nbsp;mediante escritura p\u00fablica \u00abincorporar\u00e1 el &nbsp;inventario de bienes y deudas sociales y su liquidaci\u00f3n\u00bb, &nbsp;y responder\u00e1n &nbsp;\u201csolidariamente frente a los acreedores con t\u00edtulo &nbsp;anterior a la escritura p\u00fablica de disoluci\u00f3n y &nbsp;liquidaci\u00f3n de la sociedad conyugal\u201d, &nbsp;previsi\u00f3n &nbsp;aplicable a la liquidaci\u00f3n seguida a continuaci\u00f3n del &nbsp;proceso de divorcio, separaci\u00f3n de cuerpos, de declaratoria de &nbsp;uni\u00f3n marital de hecho entre compa\u00f1eros permanentes &nbsp;(art\u00edculo 7 Ley 54 de 1990)\u00bb &nbsp;(se &nbsp;destaca). &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso que &nbsp;all\u00ed se analiz\u00f3, se estableci\u00f3 que, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abEn &nbsp;el presente asunto, los &nbsp;$66.984.694 que corresponden al pago de las cuotas del cr\u00e9dito &nbsp;hipotecario 05589600220927 sobre el bien inmueble 001-144530 luego de &nbsp;disuelta la sociedad patrimonial, &nbsp;se evidenci\u00f3 que Carlos &nbsp;Eugenio Restrepo sufragaba parte de la cuota &nbsp;con los arriendos producidos por dicho bien, y el valor restante con &nbsp;dinero de su patrimonio personal. &nbsp;<\/p>\n<p>Entonces, &nbsp;incurri\u00f3 el Tribunal Superior en una v\u00eda de hecho por &nbsp;defecto f\u00e1ctico al &nbsp;analizar desacertadamente el origen de la obligaci\u00f3n &nbsp;cotej\u00e1ndola con la \u00e9poca en que se acredit\u00f3 &nbsp;fueron realizados los pagos por el accionante, &nbsp;de ah\u00ed que se materialice la vulneraci\u00f3n al debido &nbsp;proceso, por &nbsp;lo que corresponder\u00e1 a la autoridad judicial accionada &nbsp;analizar nuevamente este aspecto\u00bb &nbsp;(\u00e9nfasis &nbsp;de la Sala). &nbsp;<\/p>\n<p>3.3. Refuerza lo &nbsp;anterior que la recompensa -figura &nbsp;que busca el equilibrio econ\u00f3mico-, &nbsp;surge por la necesidad de proteger los intereses y derechos &nbsp;econ\u00f3micos de los exc\u00f3nyuges o excompa\u00f1eros, &nbsp;para guardar el equilibrio entre los beneficios y obligaciones &nbsp;surgidos en por cuenta de la sociedad, dentro de unas relaciones de &nbsp;igualdad y solidaridad legalmente concebidas, siendo &nbsp;contrario a la equidad que uno de los socios acceda a los activos y &nbsp;reclame su cuota, y a la vez, se desentienda de los pasivos que se &nbsp;generan. &nbsp;<\/p>\n<p>Esa figura &nbsp;implica que, tanto en vigencia de la sociedad patrimonial como &nbsp;despu\u00e9s de disuelta, debe priorizarse el equilibrio econ\u00f3mico, &nbsp;lo que exige un deber de retorno del beneficio obtenido con el pago &nbsp;de obligaciones sociales por uno de los socios. A ese concepto &nbsp;responde perfectamente el pago efectuado por unos de los excompa\u00f1eros &nbsp;despu\u00e9s de disuelta la sociedad patrimonial, cuando a\u00fan &nbsp;est\u00e1 pendiente de liquidarse, toda vez que, a) &nbsp;el beneficio es para uno de los patrimonios (social &nbsp;o personal de los c\u00f3nyuges); &nbsp;b) &nbsp;se genera un perjuicio o detrimento para otro (social &nbsp;o personal de los c\u00f3nyuges); &nbsp;y c) &nbsp;surge la necesidad de considerar una cuota de retorno por el &nbsp;beneficio obtenido. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Teniendo en &nbsp;cuenta lo anterior, en el asunto bajo examen debi\u00f3 estudiarse &nbsp;lo relacionado con los efectos que surgen de la disuelta la sociedad &nbsp;patrimonial respecto del mantenimiento y conservaci\u00f3n de los &nbsp;bienes sociales, que, como se dijo, deben ser cubiertos por la &nbsp;sociedad y reconocidos al momento de liquidarse. Erogaciones que, &nbsp;pagadas totalmente por uno de los excompa\u00f1eros, dan lugar a &nbsp;que le sea reconocida por la sociedad. &nbsp;<\/p>\n<p>Claro, esta &nbsp;circunstancia debi\u00f3 estudiarse simult\u00e1neamente y &nbsp;acompasarse con la \u201cperspectiva &nbsp;de g\u00e9nero\u201d &nbsp;aplicada en el fallo, pues si la excompa\u00f1era del accionante, &nbsp;despu\u00e9s de disuelta la sociedad, ha continuado ejecutando &nbsp;labores &nbsp;de cuidado, de mantenimiento de las condiciones del hogar o &nbsp;realizando otras aportaciones que tambi\u00e9n son determinantes en &nbsp;la construcci\u00f3n, mantenimiento y preservaci\u00f3n de una &nbsp;comunidad de bienes, tales aspectos no pueden dejarse a un lado. &nbsp;<\/p>\n<p>Por tanto, cuando &nbsp;el Tribunal Superior de Ibagu\u00e9 fundament\u00f3 su decisi\u00f3n &nbsp;en que no acced\u00eda a las recompensas reclamadas por el &nbsp;demandado, entre otras razones, por cuanto los &nbsp;rubros se pagaron con posterioridad a la fecha de disoluci\u00f3n &nbsp;de la sociedad patrimonial y en &nbsp;atenci\u00f3n a que el accionante ostenta la posesi\u00f3n de los &nbsp;inmuebles desde la disoluci\u00f3n de la sociedad, &nbsp;desconoci\u00f3 &nbsp;los preceptos legales y el precedente citados, donde qued\u00f3 &nbsp;claro que los pagos realizados por uno de los excompa\u00f1eros o &nbsp;exc\u00f3nyuges para la preservaci\u00f3n o conservaci\u00f3n &nbsp;de bienes sociales, generan recompensa a cargo de la sociedad y a &nbsp;favor de aqu\u00e9l, como &nbsp;quiera que la presunci\u00f3n de pasivos sociales opera s\u00f3lo &nbsp;en vigencia de la sociedad, es decir, hasta antes de la disoluci\u00f3n, &nbsp;por lo que ha de entenderse que los pagos posteriores a esta se &nbsp;efectuaron con dinero propio. &nbsp;<\/p>\n<p>5. En esa medida, &nbsp;debi\u00f3 concederse el amparo parcialmente, para que fuera el &nbsp;Tribunal accionado, como juez natural, aut\u00f3nomo e &nbsp;independiente, quien analizara nuevamente todos los aspectos que la &nbsp;Sala en sede de tutela abord\u00f3, tendientes &nbsp;a verificar, entre &nbsp;otros, si &nbsp;es procedente, o no, incluir en los inventarios y aval\u00faos, i) &nbsp;las &nbsp;recompensas reclamadas por el excompa\u00f1ero con ocasi\u00f3n &nbsp;de los pagos realizados despu\u00e9s &nbsp;de disuelta la sociedad &nbsp;para la conservaci\u00f3n y mantenimiento de los bienes sociales, &nbsp;ii) &nbsp;valorar &nbsp;la detentaci\u00f3n material de los bienes que desde aquella \u00e9poca &nbsp;ostenta el accionante, iii) &nbsp;los presuntos \u201cactos &nbsp;mendaces o torticeros\u201d &nbsp;en &nbsp;que hubiese podido incurrir el excompa\u00f1ero y iv) &nbsp;las &nbsp;circunstancias que generaron la aplicaci\u00f3n del \u201cenfoque &nbsp;de g\u00e9nero\u201d &nbsp;respecto &nbsp;de la demandante en el proceso objeto de este asunto. &nbsp;<\/p>\n<p>En los anteriores &nbsp;t\u00e9rminos dejo fundamentado mi salvamento de voto. &nbsp;<\/p>\n<p>Fecha ut &nbsp;supra &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;sentencia de 16 de enero de 2018, el Juzgado Sexto de Familia de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ibagu\u00e9 declar\u00f3 la existencia de la uni\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;marital de hecho y sociedad patrimonial, desde el 3 de marzo de 2008 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;hasta agosto de 2016. &nbsp;<\/p>\n<p>2\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por los valores de $198.975.915 (apartamento), $7.127.085 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;(parqueadero) y $10.400.000 (veh\u00edculo). &nbsp;<\/p>\n<p>3\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Relacionadas &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;con las \u00abcompensaciones\u00bb pedidas por el aqu\u00ed &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;reclamante, respecto de pagos que involucraron el impuesto predial &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de los inmuebles, derechos de notar\u00eda y registro, tr\u00e1mite &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de matr\u00edcula del automotor de la expareja, impuesto &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;vehicular, et. al. &nbsp;<\/p>\n<p>4\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Las &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;categor\u00edas orientadoras de esta prerrogativa deben &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;comprenderse en concordancia con los dem\u00e1s c\u00e1nones &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;constitucionales que establecen la dignidad humana; la igualdad; la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n (v.gr., &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;art. 43, C. P.: \u00abla &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;mujer y el hombre tienen iguales derechos y oportunidades. La mujer &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;no podr\u00e1 ser sometida a ninguna clase de discriminaci\u00f3n\u2026\u00bb); &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;la protecci\u00f3n especial en favor de ni\u00f1os, ni\u00f1as &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;y adolescentes y la prevalencia de sus derechos (art. 44, ib\u00eddem), &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;sin que pueda perderse de vista &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;el &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;desarrollo jurisprudencial relacionado con los sujetos de especial &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;protecci\u00f3n constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>5\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Aprobada &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;por Colombia mediante Ley 51 de 1981. Esta Convenci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;establece como uno de los deberes del Estado \u00abconsagrar, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;si a\u00fan no lo han hecho, en sus constituciones nacionales y en &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;cualquier otra legislaci\u00f3n apropiada el principio de la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;igualdad del hombre y de la mujer y asegurar por ley u otros medios &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;apropiados la realizaci\u00f3n pr\u00e1ctica de ese principio\u00bb &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;(art. 2, lit. a). &nbsp;<\/p>\n<p>6\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Aprobado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;por Colombia mediante Ley 984 de 2005. &nbsp;<\/p>\n<p>7\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Aprobada por Colombia mediante la Ley 248 de 1995. Precisa dentro de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;los deberes del Estado \u00abestablecer procedimientos legales &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;que incluyan, entre otros, medidas de protecci\u00f3n, un juicio &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos\u00bb y &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abestablecer los mecanismos judiciales y administrativos &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;necesarios para asegurar que la mujer objeto de violencia tenga &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;acceso efectivo a resarcimiento, reparaci\u00f3n del da\u00f1o u &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;otros medios de compensaci\u00f3n justos y eficaces\u00bb &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;(art. 7, lit. f y g). &nbsp;<\/p>\n<p>8\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Aprobada por Colombia mediante Ley 16 de 1972. En su art\u00edculo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;24, establece la igualdad ante la ley. As\u00ed mismo, en el canon &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;17, lit. b, precept\u00faa que: \u00abLos Estados Parte deben &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;tomar medidas apropiadas para asegurar la igualdad de derechos y la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;adecuada equivalencia de responsabilidades de los c\u00f3nyuges en &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;cuanto al matrimonio, durante el matrimonio y en caso de disoluci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;del mismo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>9\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sobre &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;el punto, tambi\u00e9n ha destacado la jurisprudencia de esta Sala &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;que \u00ab(\u2026) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;la perspectiva de g\u00e9nero se constituye en una importante &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;herramienta para la erradicaci\u00f3n de sesgos y estereotipos, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;permitiendo revelar, cuestionar y superar pr\u00e1cticas &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;arraigadas en nuestro entorno social, que hist\u00f3ricamente han &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;sido normalizadas y que hoy resultan inadmisibles, dada la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;prevalencia de los derechos inherentes e inalienables de la persona, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;procurando as\u00ed que la soluci\u00f3n de las disputas atienda &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;solamente a estrictos par\u00e1metros de justicia\u00bb (CSJ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SC5039-2021, 10 dic.). &nbsp;<\/p>\n<p>10\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Este &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;tema ha merecido amplio tratamiento en la la literatura a trav\u00e9s &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de voces como la de Simone de Beauvoir, en su obra El &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;segundo sexo (1949), &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;en la que ejemplifica su relato sobre el papel hist\u00f3ricamente &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;adscrito a la mujer (sin perjuicio de que -en algunos eventos- pueda &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;atribuirse al hombre, lo cual ha de determinarse en cada caso), en &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;el rol de amas de casa, en las labores de cuidado y mantenimiento &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;del hogar, que aun hoy son altamente invisibilizadas e &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;infravaloradas: \u00abHay &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;pocas tareas m\u00e1s emparentadas con el suplicio de S\u00edsifo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;que las del ama de casa; d\u00eda tras d\u00eda, es preciso &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;lavar los platos, quitar el polvo a los muebles y repasar la ropa; y &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ma\u00f1ana todo eso volver\u00e1 a estar sucio, polvoriento y &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;roto &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;(\u2026)\u00bb. Beauvoir, Simone. El &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;segundo sexo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;(1949), traducci\u00f3n de Garc\u00eda Puente, Juan (2014), Ed. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sudamericana S.A. \u2013 Debolsillo, Buenos Aires; y Penguin Random &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;House S.A.S., Bogot\u00e1; d\u00e9cima cuarta reimpresi\u00f3n, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;p. 411 y ss. &nbsp;<\/p>\n<p>11\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Puntualmente el n.\u00ba &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;5, orientado a \u00ablograr &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;la igualdad entre los g\u00e9neros y el empoderamiento de todas &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;las mujeres y ni\u00f1as\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>12\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Lo cual es predicable de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;cualquiera de los sujetos que integren la relaci\u00f3n y que &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;cumpla el rol del trabajo invisible en pro de la econom\u00eda de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;la vida en com\u00fan. &nbsp;<\/p>\n<p>13\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;bien puede igualmente predicarse de la mujer seg\u00fan la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;asignaci\u00f3n de roles de cada pareja. &nbsp;<\/p>\n<p>14\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Lo anterior, como se refiri\u00f3 supra, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;en aras de materializar, a trav\u00e9s de la realizaci\u00f3n de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;acciones concretas, el deber de la administraci\u00f3n de justicia &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de adoptar los ajustes tendientes a garantizar el respeto de los &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;derechos de las partes e intervinientes en los procesos. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC8525-2023 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; LUIS ALONSO &nbsp;RICO PUERTA &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC8525-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00ba &nbsp;11001-02-03-000-2023-02471-00 &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintitr\u00e9s &nbsp;(2023). &nbsp; Decide la Corte la &nbsp;acci\u00f3n de tutela promovida por Omar &nbsp;Alexander Garc\u00eda Guti\u00e9rrez contra &nbsp;la &nbsp;Sala &nbsp;Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[66],"tags":[],"class_list":["post-76134","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-septiembre-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/76134","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=76134"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/76134\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=76134"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=76134"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=76134"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}