{"id":76138,"date":"2024-05-20T22:44:50","date_gmt":"2024-05-20T22:44:50","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc8866-2023\/"},"modified":"2024-05-20T22:44:50","modified_gmt":"2024-05-20T22:44:50","slug":"stc8866-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc8866-2023\/","title":{"rendered":"STC8866 2023"},"content":{"rendered":"<p>STC8866-2023<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC8866-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-03-000-2023-03277-00 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de seis de septiembre de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., seis (6) de septiembre de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;decide la acci\u00f3n de tutela que instaur\u00f3 Nemur e Hijos &nbsp;SAS, Cristina, Marcela, Catalina y Daniel Mej\u00eda Uribe contra &nbsp;la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn &nbsp;y Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad, a cuyo tr\u00e1mite &nbsp;se vincul\u00f3 a las partes e intervinientes en el proceso objeto &nbsp;de la queja constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Los &nbsp;promotores del amparo, a trav\u00e9s de apoderado judicial, &nbsp;reclamaron protecci\u00f3n de su prerrogativa al debido &nbsp;proceso, que &nbsp;dicen vulnerada por las autoridades judiciales accionadas, por lo que &nbsp;pidieron que se les ordene admitir su demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Son hechos relevantes para la definici\u00f3n del presente asunto: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp;Nemur &nbsp;e Hijos SAS, Cristina, Marcela, Catalina y Daniel Mej\u00eda Uribe &nbsp;formularon demanda de impugnaci\u00f3n de acta de asamblea contra &nbsp;Inmobiliaria Santana Uribe &amp; C\u00eda. SCA En Liquidaci\u00f3n, &nbsp;Uribe e Hijos y C\u00eda. SCA, Inversiones Udisrraeli SAS, Inveruj &nbsp;SAS, Inversiones Tul &amp; C\u00eda. SCA En Liquidaci\u00f3n, &nbsp;Miguel Uribe Turbay y Distrikia SA, que rechaz\u00f3 el juzgado &nbsp;accionado con auto del 4 de mayo de 2023, por cuanto estaba \u00abvencido &nbsp;el t\u00e9rmino de caducidad para instaurarla\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp;Contra esa decisi\u00f3n la parte demandante interpuso reposici\u00f3n &nbsp;y, en subsidio, apelaci\u00f3n, recursos desestimados con &nbsp;providencias del 25 de mayo de 2023 y 13 de junio de 2023, &nbsp;respectivamente. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp;En s\u00edntesis, expresaron los gestores del resguardo que el ad &nbsp;quem convocado &nbsp;\u00abacept\u00f3 &nbsp;que la interrupci\u00f3n a la prescripci\u00f3n si hab\u00eda &nbsp;operado al promoverse la demanda ante el Tribunal de Arbitramento por &nbsp;estar pactada la cl\u00e1usula compromisoria en los estatutos de &nbsp;Distrikia SA, el cual concluy\u00f3 por no cubrirse sus gastos por &nbsp;ambas partes\u00bb, &nbsp;pero que incurri\u00f3 en nuevos yerros al \u00abintroducir &nbsp;un t\u00e9rmino que la ley procesal no tiene previsto\u00bb &nbsp;y \u00abcercenar &nbsp;en consecuencia el plazo para que opere la caducidad que se hab\u00eda &nbsp;interrumpido, ya que decidiendo como lo hizo, la convirti\u00f3 de &nbsp;[dos meses a] 20 d\u00edas\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. &nbsp;Adicionaron, que cuando el juez arbitral cesa sus funciones por el no &nbsp;pago de honorarios, no se est\u00e1 obligado a \u00abpresentar &nbsp;la demanda ante la justicia ordinaria dentro de los 20 d\u00edas &nbsp;siguientes\u00bb, &nbsp;pues ello \u00absolo &nbsp;se encuentra establecido para el caso de que el Tribunal Arbitral &nbsp;decida no tener competencia para conocer de ninguna de las &nbsp;pretensiones de la demanda\u00bb; &nbsp;y que \u00abpor &nbsp;analog\u00eda no puede aplicarse dado que las cargas y\/o sanciones &nbsp;est\u00e1n restringidas por el principio de la legalidad\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;La Corte admiti\u00f3 el libelo de amparo, orden\u00f3 librar las &nbsp;comunicaciones de rigor y pidi\u00f3 rendir los informes a que &nbsp;alude el art\u00edculo 19 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTAS &nbsp;DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;La Sala &nbsp;Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn &nbsp;defendi\u00f3 la legalidad de su actuaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa localidad precis\u00f3 &nbsp;que \u00abexiste &nbsp;caducidad de la acci\u00f3n, por no haberse presentado la demanda &nbsp;en los t\u00e9rminos dispuestos en la ley, no siendo procedente a &nbsp;trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela pretender revivir los &nbsp;t\u00e9rminos vencidos, ni mucho menos obligar al juez a asumir el &nbsp;conocimiento de una demanda que no fue presentada en t\u00e9rmino\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Al momento de someterse al conocimiento de la Sala el presente &nbsp;asunto, no se hab\u00edan recibido respuestas adicionales. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Al tenor del art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, la &nbsp;acci\u00f3n de tutela es un mecanismo instituido para la protecci\u00f3n &nbsp;de los derechos fundamentales, cuando &nbsp;sean &nbsp;conculcados o seriamente amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n &nbsp;ileg\u00edtima de una autoridad o, en determinadas hip\u00f3tesis, &nbsp;de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro &nbsp;medio de defensa judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;la misma forma, se ha se\u00f1alado que, en l\u00ednea de &nbsp;principio, esta acci\u00f3n no procede respecto de providencias &nbsp;judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisi\u00f3n por &nbsp;completo desviada del camino previamente se\u00f1alado, sin ninguna &nbsp;objetividad, a tal extremo que configure el proceder denominado \u00abv\u00eda &nbsp;de hecho\u00bb, &nbsp;situaci\u00f3n frente a la cual se abre camino el amparo para &nbsp;restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando &nbsp;se hayan agotado las v\u00edas ordinarias de defensa judicial, dado &nbsp;el car\u00e1cter subsidiario y residual de la tutela y, por &nbsp;supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su &nbsp;ejercicio. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Sea lo primero advertir que el an\u00e1lisis que se realizar\u00e1 &nbsp;en esta instancia se circunscribir\u00e1 a la providencia de 13 de &nbsp;junio de 2023, que confirm\u00f3 la dictada el 4 de mayo de este &nbsp;a\u00f1o, toda vez que fue esa decisi\u00f3n la que clausur\u00f3 &nbsp;el debate que se suscit\u00f3 entorno al rechazo de la demanda, del &nbsp;que se duelen los accionantes. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Bajo ese horizonte, &nbsp;concluye la Sala que el amparo est\u00e1 llamado al fracaso, por &nbsp;cuanto el citado prove\u00eddo de 13 de junio pasado no luce &nbsp;arbitrario, comoquiera que el ad &nbsp;quem criticado &nbsp;explic\u00f3 las razones por las que consideraba que la acci\u00f3n &nbsp;se present\u00f3 por fuera de la oportunidad prevista en el &nbsp;ordenamiento jur\u00eddico, sobre lo cual precis\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose &nbsp;del t\u00e9rmino de caducidad para impetrar la impugnaci\u00f3n &nbsp;de decisiones consignadas en actas de asamblea, el art\u00edculo &nbsp;382 del CGP estatuye: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLa &nbsp;demanda de impugnaci\u00f3n de actos o decisiones de asambleas, &nbsp;juntas directivas, juntas de socios o de cualquier otro \u00f3rgano &nbsp;directo de personas jur\u00eddicas de derecho privado, solo podr\u00e1 &nbsp;proponerse, so pena de caducidad, dentro de los dos (2) meses &nbsp;siguientes a la fecha del acto respectivo y deber\u00e1 dirigirse &nbsp;contra la entidad. Si se tratare de acuerdos o actos sujetos a &nbsp;registro, el t\u00e9rmino se contar\u00e1 desde la fecha de la &nbsp;inscripci\u00f3n.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, &nbsp;el legislador en su potestad de configuraci\u00f3n normativa impone &nbsp;en ciertas situaciones una carga al sujeto de derecho que pretende el &nbsp;acceso efectivo a la administraci\u00f3n de justicia (art\u00edculo &nbsp;229 de la CP), de acudir dentro de un espacio temporal, de lo &nbsp;contrario, se cierra el ejercicio de dicho derecho ius fundamental. &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;sustentar los recursos la parte demandante plantea que el tr\u00e1mite &nbsp;adelantado ante el Tribunal de Arbitramento que result\u00f3 &nbsp;fallido debe tenerse como una causal de inoperancia de la caducidad &nbsp;en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 94 del CGP, impidiendo su &nbsp;configuraci\u00f3n en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 382 &nbsp;del CGP. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;cara a la obligaci\u00f3n de sufragar los honorarios necesarios &nbsp;para el funcionamiento del Tribunal de Arbitramento y de acuerdo con &nbsp;lo prescrito por los art\u00edculos 25 y ss. de la Ley 1563 de &nbsp;2012, esta Sala Civil no considera relevante el argumento presentado &nbsp;por la parte apelante en cuando a que el pago es una carga de ambas &nbsp;partes, porque la normativa autoriza a una de ellas que cubra los &nbsp;honorarios y gastos de la otra, facult\u00e1ndola para su posterior &nbsp;cobro; de tal manera que el no pago de los gastos y honorarios, da &nbsp;pie para declarar concluidas las funciones del Tribunal de &nbsp;Arbitramento y extinguidos los efectos del pacto arbitral (p\u00e1rrafo &nbsp;4 del art\u00edculo 27). &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, &nbsp;sobre la hip\u00f3tesis del impedimento para que se produzca la &nbsp;caducidad, debe concluirse que el art\u00edculo 94 del CGP debe &nbsp;armonizarse con la Ley 1563 de 2012, que en el p\u00e1rrafo 4 del &nbsp;art\u00edculo 27 de la Ley 1563 de 2012 contempla que, \u201cVencidos &nbsp;los t\u00e9rminos previstos para realizar las consignaciones sin &nbsp;que estas se hubieren efectuado, el tribunal mediante auto declarar\u00e1 &nbsp;concluidas sus funciones y extinguidos los efectos del pacto arbitral &nbsp;para el caso\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Fue &nbsp;as\u00ed como el Tribunal de Arbitramento a trav\u00e9s del auto &nbsp;del 6 de marzo de 2023 -archivo 3 del cuaderno de pruebas del &nbsp;expediente digital- se limit\u00f3 a declarar concluidas sus &nbsp;funciones, ordenando el levantamiento de las medidas cautelares. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;cuanto a lo dispuesto por el numeral 1 del art\u00edculo 35 de la &nbsp;Ley 1563 de 2012 relativas a la cesaci\u00f3n de funciones del &nbsp;Tribunal de Arbitramento por la no consignaci\u00f3n oportuna de &nbsp;gastos y honorarios en armon\u00eda con el art\u00edculo 35 &nbsp;p\u00e1rrafos 3, no operar\u00e1 la caducidad si se promueve &nbsp;proceso dentro de los 20 d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la &nbsp;ejecutoria de la providencia de cesaci\u00f3n de funciones; &nbsp;situaci\u00f3n que no aconteci\u00f3 porque la demanda ante la &nbsp;Jurisdicci\u00f3n Ordinaria se formul\u00f3 por fuera del l\u00edmite &nbsp;temporal, el 2 de mayo de 2023. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, se concluye que la decisi\u00f3n controvertida &nbsp;no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, al margen de que se &nbsp;comparta, descart\u00e1ndose la presencia de una v\u00eda de &nbsp;hecho, de manera que la queja de los gestores no encuentra recibo en &nbsp;esta sede excepcional. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;es que, lo que aqu\u00ed se plante\u00f3, es una diferencia de &nbsp;criterio acerca de la forma en la que la sede judicial acusada &nbsp;interpret\u00f3 las normas que regulan la caducidad de la acci\u00f3n &nbsp;de impugnaci\u00f3n de actas de asamblea, concluyendo que la que &nbsp;formularon los quejosos se present\u00f3 extempor\u00e1neamente, &nbsp;toda vez que la demanda que se inco\u00f3 ante la justicia arbitral &nbsp;no tuvo el efecto de impedir la ocurrencia de tal fen\u00f3meno, &nbsp;comoquiera que al declararse extintos los efectos del pacto arbitral, &nbsp;por no sufragarse los honorarios y gastos fijados, los quejosos no &nbsp;impulsaron su reclamo ante el juez ordinario, dentro de los 20 d\u00edas &nbsp;siguientes. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;En este punto, cabe a\u00f1adir, que no luce arbitraria la &nbsp;aplicaci\u00f3n anal\u00f3gica que, del referido t\u00e9rmino &nbsp;de 20 d\u00edas, hizo el Tribunal convocado, aunque de manera algo &nbsp;confusa, al invocar imprecisamente la norma que pretend\u00eda &nbsp;utilizar. &nbsp;<\/p>\n<p>Ello &nbsp;en la medida en que, ante una interpretaci\u00f3n de la ley &nbsp;procesal y un vac\u00edo jur\u00eddico para los casos en los que &nbsp;se extingue la cl\u00e1usula compromisoria por ausencia de pago de &nbsp;los gastos y honorarios, bien deb\u00eda el fallador acudir a una &nbsp;apreciaci\u00f3n sistem\u00e1tica de las normas que consagra la &nbsp;ley 1563 de 2012, con miras a decidir el caso sometido a su &nbsp;conocimiento, encontrando que, en los dem\u00e1s casos en los que &nbsp;se declara extinto el pacto arbitral, el ordenamiento concede a los &nbsp;interesados el referido t\u00e9rmino de 20 d\u00edas, \u00abpara &nbsp;instaurar la demanda ante el juez competente\u00bb, &nbsp;con el fin de \u00abconservar &nbsp;los efectos derivados de la presentaci\u00f3n de la demanda\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4.1. &nbsp;Sobre el particular, dest\u00e1quese que el art\u00edculo 20 de &nbsp;la prenotada ley establece que \u00ab[e]l &nbsp;tribunal rechazar\u00e1 de plano la demanda cuando no se acompa\u00f1e &nbsp;prueba de la existencia de pacto arbitral\u00bb, &nbsp;evento en el cual \u00abel &nbsp;demandante tendr\u00e1 un t\u00e9rmino de veinte (20) d\u00edas &nbsp;h\u00e1biles para instaurar la demanda ante el juez competente para &nbsp;conservar los efectos derivados de la presentaci\u00f3n de la &nbsp;demanda ante el centro de arbitraje\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4.2. &nbsp;En similar sentido, el art\u00edculo 30 de la normatividad en cita &nbsp;consagra que, si el juez arbitral \u00abdecidiere &nbsp;que no es competente para conocer de ninguna de las pretensiones de &nbsp;la demanda y la reconvenci\u00f3n, se extinguir\u00e1n los &nbsp;efectos del pacto arbitral para el caso concreto\u00bb, &nbsp;as\u00ed como tambi\u00e9n contempla que, \u00ab[e]n &nbsp;este caso, para conservar los efectos derivados de la presentaci\u00f3n &nbsp;de la demanda ante el centro de arbitraje, el demandante tendr\u00e1 &nbsp;un t\u00e9rmino de veinte (20) d\u00edas h\u00e1biles para &nbsp;instaurar la demanda ante el juez competente\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4.3. &nbsp;En esa misma l\u00ednea, el art\u00edculo 36 establece que, en &nbsp;los asuntos en que deban adherirse al pacto arbitral personas que &nbsp;no lo estipularon y que aquellas decidan no hacerlo, \u00abel &nbsp;tribunal declarar\u00e1 extinguidos los efectos del compromiso o de &nbsp;la cl\u00e1usula compromisoria para dicha controversia\u00bb, &nbsp;escenario en el que \u00abno &nbsp;se considerar\u00e1 interrumpida la prescripci\u00f3n y operar\u00e1 &nbsp;la caducidad, salvo que se promueva el respectivo proceso ante el &nbsp;juez dentro de los veinte d\u00edas (20) h\u00e1biles siguientes &nbsp;a la ejecutoria de la providencia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4.4. &nbsp;As\u00ed pues, se reitera, no se estima caprichosa la aplicaci\u00f3n &nbsp;anal\u00f3gica que efectu\u00f3 la sede judicial acusada, del &nbsp;referido t\u00e9rmino de 20 d\u00edas, pues ella se deduc\u00eda &nbsp;de la interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de las normas antes &nbsp;rese\u00f1adas. &nbsp;<\/p>\n<p>4.5. &nbsp;Por lo dem\u00e1s, pertinente es precisar que esta Sala aval\u00f3 &nbsp;postura en ese mismo sentido, en un precedente anterior, en el que se &nbsp;precis\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026, &nbsp;sobre el reparo de la caducidad de la acci\u00f3n ante la justicia &nbsp;ordinaria, dijo que: &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora &nbsp;bien: la ley de arbitraje no cierra las puertas a la posibilidad de &nbsp;que sea la justicia ordinaria quien resuelva el asunto materia de &nbsp;controversia, bajo el principio de gratuidad de la justicia arriba &nbsp;mencionado, cuando ninguna o alguna de las partes deja de atender la &nbsp;parte de los honorarios y gastos que le corresponden. El inciso 4\u00ba &nbsp;del art. 27 de ley 1563 de 2012 es claro al se\u00f1alar que en &nbsp;tales eventos el Tribunal deber\u00e1 declarar \u201cconcluidas &nbsp;sus funciones y extinguidos los efectos del pacto arbitral para el &nbsp;caso.\u201d De esta manera, el derecho fundamental de acceso a la &nbsp;administraci\u00f3n de justicia se habr\u00e1 preservado y &nbsp;protegido, pues la persona amparada no se ver\u00e1 en la &nbsp;imposibilidad de acudir a obtener una decisi\u00f3n sobre su &nbsp;controversia cuando, en raz\u00f3n de su imposibilidad econ\u00f3mica, &nbsp;no pueda atender las cargas de su contraparte. &nbsp;<\/p>\n<p>15. &nbsp;Sin embargo, se duele el recurrente y se\u00f1ala que de no &nbsp;revocarse la providencia y continuar con el proceso arbitral se ver\u00eda &nbsp;abocado a la caducidad prevista en el art. 382 del C.G.P. pues &nbsp;habr\u00edan transcurrido m\u00e1s de 2 meses desde que tuvo &nbsp;lugar la reuni\u00f3n de socios cuestionada. &nbsp;<\/p>\n<p>16. &nbsp;No sobra recordar que de conformidad con el art. 11 del C.G.P., al &nbsp;interpretar la ley procesal el juez deber\u00e1 tener en cuenta que &nbsp;el objeto de esta es la efectividad de los derechos sustanciales y &nbsp;que, en los t\u00e9rminos del art. 12 ibidem los vac\u00edos en &nbsp;sus disposiciones deber\u00e1n llenarse con las \u201cnormas que &nbsp;regulan casos an\u00e1logos\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>17. &nbsp;En tal estudio encuentra el Tribunal que en el art. 30 de la ley 1563 &nbsp;se prev\u00e9 que cuando han cesado los efectos del pacto arbitral &nbsp;en raz\u00f3n de la declaratoria de incompetencia, para preservar &nbsp;los efectos derivados de la presentaci\u00f3n de la demanda \u201cel &nbsp;demandante tendr\u00e1 un t\u00e9rmino de veinte (20) d\u00edas &nbsp;para instaurar la demanda ante el juez competente\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>18. &nbsp;Para el Tribunal es claro que ante la ausencia de una norma expresa &nbsp;que regule las consecuencias de la extinci\u00f3n de los efectos &nbsp;del pacto arbitral originados en la ausencia de pago de cara a la &nbsp;presentaci\u00f3n de la demanda y el t\u00e9rmino de caducidad &nbsp;debe considerarse la aplicaci\u00f3n del art. 30 mencionado en &nbsp;cuanto se est\u00e1 frente a un mismo escenario: la cesaci\u00f3n &nbsp;de los efectos del pacto arbitral. Recu\u00e9rdese que, ante una &nbsp;misma situaci\u00f3n de hecho debe existir una id\u00e9ntica &nbsp;situaci\u00f3n de derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, se concluye que la decisi\u00f3n controvertida no luce &nbsp;antojadiza, caprichosa o subjetiva, al margen de que se comparta, &nbsp;descart\u00e1ndose la presencia de una v\u00eda de hecho, de &nbsp;manera que el reclamo de la peticionaria no halla recibo en esta sede &nbsp;excepcional. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;es que, en rigor, lo que aqu\u00ed plante\u00f3 la quejosa, es &nbsp;una diferencia de criterio acerca de la forma en la cual el Tribunal &nbsp;de Arbitramento acusado analiz\u00f3 la normatividad y &nbsp;jurisprudencia aplicable al caso concreto, concluyendo que, contrario &nbsp;a lo indicado por la promotora, el amparo de pobreza beneficiaba a la &nbsp;promotora quien no cuenta con la capacidad de cubrir los gastos, y no &nbsp;se extend\u00eda a la contraparte que no fue amparada, por lo que &nbsp;si al fijarse los gastos en 50% para cada parte, al no realizarse el &nbsp;pago de quien no est\u00e1 amparado por este beneficio, lo &nbsp;procedente era declarar extinguidos los efectos de la cl\u00e1usula &nbsp;compromisoria, conforme lo dispone el art\u00edculo 27 de la Ley &nbsp;1563 de 2012. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, &nbsp;respecto a la caducidad de la acci\u00f3n de impugnaci\u00f3n de &nbsp;actas de asamblea ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria, el Tribunal &nbsp;concluy\u00f3 que, ante una interpretaci\u00f3n de la ley &nbsp;procesal y un vac\u00edo jur\u00eddico para los casos en los que &nbsp;se extingue la cl\u00e1usula compromisoria por ausencia de pago de &nbsp;los gastos y honorarios, es aplicable el t\u00e9rmino de caducidad &nbsp;que dispone el art\u00edculo 30 de la Ley 1563 de 2012, esto es, la &nbsp;de 20 d\u00edas para instaurar de demanda ante el juez competente &nbsp;luego de emitido el auto; interpretaci\u00f3n que, al margen que se &nbsp;comparta, no luce arbitraria; de ah\u00ed que, si la promotora no &nbsp;la inco\u00f3 en ese t\u00e9rmino deviene de su propia incuria. &nbsp;(CSJ &nbsp;STC7034-2023). &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;Entonces, las deducciones del ad &nbsp;quem &nbsp;acusado no &nbsp;pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o &nbsp;arbitrarias, \u00abm\u00e1xime &nbsp;si la que ha hecho no resulta contraria a la raz\u00f3n, es decir &nbsp;si no est\u00e1 demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya &nbsp;que con ello desconocer\u00edan normas de orden p\u00fablico&#8230; y &nbsp;entrar\u00eda a la relaci\u00f3n procesal a usurpar las funciones &nbsp;asignadas v\u00e1lidamente al \u00faltimo para definir el &nbsp;conflicto de intereses\u00bb. &nbsp;(CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, &nbsp;rad. 2016-01050). &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el particular, tambi\u00e9n se ha dicho de forma reiterada que &nbsp;\u00abno &nbsp;se puede recurrir a la acci\u00f3n tutelar para imponer al fallador &nbsp;una determinada interpretaci\u00f3n de las normas procesales &nbsp;aplicables al asunto sometido a su estudio o una espec\u00edfica &nbsp;valoraci\u00f3n probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida &nbsp;con el de las partes\u00bb. &nbsp;(CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. &nbsp;2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01). &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, &nbsp;la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el &nbsp;auxilio, porque la tutela no es instrumento para definir cu\u00e1l &nbsp;planteamiento hermen\u00e9utico en las hip\u00f3tesis de &nbsp;subsunci\u00f3n legal es el v\u00e1lido, ni cu\u00e1l de las &nbsp;inferencias valorativas de los elementos f\u00e1cticos es la m\u00e1s &nbsp;acertada o correcta para dar lugar a la injerencia del juez &nbsp;constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp;Las &nbsp;consideraciones que anteceden resultan suficientes para negar la &nbsp;protecci\u00f3n pedida. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando Justicia en &nbsp;nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, deniega &nbsp;el &nbsp;amparo solicitado. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes y, en &nbsp;oportunidad, rem\u00edtanse las diligencias a la Corte &nbsp;Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, en caso de no &nbsp;impugnarse. &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidenta &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>Comisi\u00f3n &nbsp;de servicios &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>Ausencia &nbsp;justificada &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>1 &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC8866-2023 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC8866-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-03-000-2023-03277-00 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de seis de septiembre de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., seis (6) de septiembre de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp; Se &nbsp;decide la acci\u00f3n de tutela que instaur\u00f3 Nemur e Hijos &nbsp;SAS, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[66],"tags":[],"class_list":["post-76138","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-septiembre-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/76138","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=76138"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/76138\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=76138"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=76138"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=76138"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}