{"id":76144,"date":"2024-05-20T22:44:50","date_gmt":"2024-05-20T22:44:50","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc8883-2023\/"},"modified":"2024-05-20T22:44:50","modified_gmt":"2024-05-20T22:44:50","slug":"stc8883-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc8883-2023\/","title":{"rendered":"STC8883 2023"},"content":{"rendered":"<p>STC8883-2023<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC8883-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 11001-02-03-000-2023-03070-00 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n del seis de septiembre de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., seis (6) de septiembre de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;resuelve tutela que instaur\u00f3 Gina Fernanda Ramos Motta contra &nbsp;el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Neiva, Sala &nbsp;Civil-Familia-Laboral, extensiva a partes e intervinientes en el &nbsp;proceso ejecutivo con radicados 41001-31-03-001-2022-00305-00 y &nbsp;41001-31-03-005-2018-00119-00. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;La &nbsp;convocante solicit\u00f3 que se revoque la diligencia de secuestro &nbsp;practicada por el Juez \u00danico Promiscuo Municipal de Tesalia &nbsp;Huila (16 jul. 2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Adujo, &nbsp;en s\u00edntesis, que la Organizaci\u00f3n Roa Flor Huila S.A. &nbsp;inici\u00f3 proceso ejecutivo contra Juan Carlos Ramos Motta, &nbsp;Sandra Liliana Ramos Motta y Clara Bonilla Bonilla en el que, dentro &nbsp;de otras cosas, se pidi\u00f3 el embargo y secuestro de los &nbsp;inmuebles hipotecados con No. de matr\u00edcula 204-0006814, &nbsp;204-13857 y 204-2690. El Juzgado Quinto Civil del Circuito decret\u00f3 &nbsp;lo pedido, entre otros, frente al inmueble 204-0006814, del cual la &nbsp;gestora afirma ser poseedora junto con la sociedad Agroindustrias San &nbsp;Isidro S.A.S., para lo que comision\u00f3 al Juzgado \u00danico &nbsp;Promiscuo de Tesalia Huila. En diligencia de secuestro (16 jul. 2021) &nbsp;se presentaron varias irregularidades, entre las que destac\u00f3 &nbsp;que (i) el procedimiento y convocatoria a la diligencia se manej\u00f3 &nbsp;bajo reserva ocultando informaci\u00f3n a la accionante, (ii) la &nbsp;accionante se opuso al secuestro con base en la posesi\u00f3n &nbsp;material que ten\u00eda sobre la totalidad del fundo y el juzgado &nbsp;cre\u00f3 una figura de \u201cinadmisi\u00f3n\u201d &nbsp;de la oposici\u00f3n, la cual no existe, (iii) en adici\u00f3n &nbsp;resolvi\u00f3 de fondo la controversia el comisionado sin poder &nbsp;hacerlo pues la competencia era del Juzgado de conocimiento, (iv) se &nbsp;limitaron los testigos a los que se les recibi\u00f3 su declaraci\u00f3n &nbsp;lo que deriv\u00f3 en su perjuicio, (v) no reconoci\u00f3 la &nbsp;oposici\u00f3n por un entendimiento parcializado del juez de la &nbsp;situaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Contra &nbsp;esas decisiones interpuso recurso de reposici\u00f3n y en subsidio &nbsp;de apelaci\u00f3n, el primero se resolvi\u00f3 en su contra y el &nbsp;segundo se neg\u00f3, contra esta \u00faltima present\u00f3 &nbsp;reposici\u00f3n y en subsidio queja, sin \u00e9xito aquel y se &nbsp;concedi\u00f3 este. El Tribunal Superior de Distrito Judicial de &nbsp;Neiva resolvi\u00f3 la alzada (6 feb. 2023) mediante la &nbsp;confirmaci\u00f3n de lo resuelto por el Juzgado comisionado. Indic\u00f3 &nbsp;la libelista que en la diligencia de oposici\u00f3n se tomaron &nbsp;decisiones que configuraron defecto procedimental absoluto, material, &nbsp;f\u00e1ctico y decisi\u00f3n sin sustento probatorio. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Neiva, Sala Civil &nbsp;Laboral Familia afirm\u00f3 haber desatado la alzada atinente a la &nbsp;oposici\u00f3n formulada contra la diligencia de secuestro del bien &nbsp;No. 204-6814, todo bajo el material probatorio recaudado y conforme a &nbsp;la sana cr\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de la Plata Huila manifest\u00f3 &nbsp;que conoci\u00f3 en segunda instancia el proceso de la referencia &nbsp;en el que, por auto del 28 de enero de 2022, resolvi\u00f3 estimar &nbsp;como indebida la denegaci\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n &nbsp;frente al rechazo de la diligencia de oposici\u00f3n, en &nbsp;consecuencia, lo admiti\u00f3 en el efecto devolutivo. Remiti\u00f3 &nbsp;el expediente al Tribunal para que resolviera la apelaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Organizaci\u00f3n Roa Florhuila S.A., hoy ORF S.A., solicit\u00f3 &nbsp;denegar el amparo toda vez que no hay argumentos que den cuenta de &nbsp;vulneraci\u00f3n de derechos en la decisi\u00f3n del Tribunal (6 &nbsp;feb. 2023) y, a\u00f1adi\u00f3, tampoco se cumpli\u00f3 con el &nbsp;requisito de inmediatez. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;momento de proyectar esta decisi\u00f3n no se han recibido m\u00e1s &nbsp;intervenciones. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;entrada, advierte la Sala la inviabilidad del resguardo porque, &nbsp;frente a las irregularidades propias del desarrollo de la diligencia, &nbsp;no se cumple con el requisito de inmediatez, mientras que la decisi\u00f3n &nbsp;mediante la cual el Tribunal desat\u00f3 la apelaci\u00f3n es &nbsp;razonable. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;queja medular de la impulsora se dirige contra las irregularidades &nbsp;previas a la diligencia de secuestro del bien inmueble con matr\u00edcula &nbsp;204-6814, as\u00ed como contra las decisiones tomadas por el juez &nbsp;comisionado que fueron objeto de recurso de apelaci\u00f3n y &nbsp;confirmadas por este. &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;cuanto a las irregularidades que enunci\u00f3 la gestora en la &nbsp;diligencia de secuestro del inmueble, que no fueron objeto de recurso &nbsp;de apelaci\u00f3n, no cumplen con el requisito de inmediatez. &nbsp;<\/p>\n<p>Revisado &nbsp;el asunto reprochado, encuentra la Sala que desde que se llev\u00f3 &nbsp;a cabo la mencionada diligencia (16 &nbsp;jul. 2021), &nbsp;hasta &nbsp;la fecha en que se promulg\u00f3 este amparo (8 &nbsp;ago. 2023)1, &nbsp;ha transcurrido un &nbsp;tiempo superior a los 6 meses, lapso que esta Corporaci\u00f3n ha &nbsp;considerado razonable para acudir a esta senda excepcional, sin que &nbsp;se observen razones de fuerza mayor demostradas que hubiesen impedido &nbsp;a la gestora acudir con la prontitud que amerita a reclamar la &nbsp;salvaguarda. &nbsp;Sobre la tardanza en acudir al amparo, reiteradamente se ha &nbsp;puntualizado, que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201caquellas &nbsp;situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no &nbsp;guarde razonable cercan\u00eda en el tiempo con el ejercicio de la &nbsp;acci\u00f3n, no deben, en principio, ser amparadas, en parte a modo &nbsp;de sanci\u00f3n por la demora o negligencia del accionante en &nbsp;acudir a la jurisdicci\u00f3n para reclamar tal protecci\u00f3n &nbsp;y, tambi\u00e9n, por evitar perjuicios, \u00e9stos s\u00ed &nbsp;actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jur\u00eddicas &nbsp;de las circunstancias no cuestionadas oportunamente\u201d &nbsp;(CSJ STC2007-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ahora &nbsp;bien, en cuanto a lo decidido por el Tribunal confutado al desatar la &nbsp;alzada frente al rechazo de la oposici\u00f3n, revisado el plenario &nbsp;encuentra la Sala que no se configuran los defectos enrostrados, dado &nbsp;que el censor valor\u00f3 las probanzas de acuerdo con las reglas &nbsp;de la sana cr\u00edtica, lo que le permiti\u00f3 establecer que &nbsp;no se demostr\u00f3 si quiera sumariamente por parte de los &nbsp;opositores la posesi\u00f3n sobre el inmueble. &nbsp;<\/p>\n<p>Sea &nbsp;lo primero indicar que la promotora del amparo no identific\u00f3 &nbsp;de forma precisa los yerros del juzgador en la valoraci\u00f3n &nbsp;probatoria, ni la forma en que estas afectaron su derecho. Sin &nbsp;embargo, en aras de ahondar en garant\u00edas, se estudiar\u00e1 &nbsp;la decisi\u00f3n del ad &nbsp;quem &nbsp;para determinar si era razonable o no rechazar la oposici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;primero lugar, el Tribunal sent\u00f3 los elementos diferenciadores &nbsp;entre la tenencia y la posesi\u00f3n de un bien, para lo cual se &nbsp;apoy\u00f3 en lo decantado por esta Corporaci\u00f3n en sentencia &nbsp;SC1716-2018. Concluy\u00f3 que la posesi\u00f3n requiere del &nbsp;elemento subjetivo, animus, &nbsp;y el objetivo, corpus, &nbsp;que en \u00faltimas son los que la diferencian de la mera tenencia, &nbsp;donde se ejerce sobre una cosa no como due\u00f1o, sino en lugar &nbsp;del due\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>Seguidamente, &nbsp;valor\u00f3 en conjunto todas las pruebas aportadas por los &nbsp;opositores. De inicio, se pronunci\u00f3 sobre (i) la Escritura &nbsp;P\u00fablica No. 2785 del 29 de agosto de 2017, (ii) captura de &nbsp;pantalla de dos noticias del 26 de febrero de 2018, (iii) informe de &nbsp;polic\u00eda de vigilancia en casos de captura en flagrancia de 26 &nbsp;de febrero de 2018 y (iv) el contrato de arrendamiento y sociedad de &nbsp;hecho celebrado el 1\u00ba de octubre de 2020, protocolizado el 16 de &nbsp;febrero de 2021, para lo que finalmente concluy\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>Los &nbsp;anteriores documentos, analizados junto con los testimonios &nbsp;recaudados, y bajo la sana cr\u00edtica, no prueban la posesi\u00f3n &nbsp;alegada por Agroindustrias San Isidro S.A.S. y Gina Fernanda Ramos &nbsp;Motta. Veamos. La escritura p\u00fablica No. 2785 de 29 de agosto &nbsp;de 2017 apenas refiere un acuerdo de daci\u00f3n en pago suscrito &nbsp;por Juan Carlos y Sandra Liliana Ramos Motta (deudores) y la &nbsp;Organizaci\u00f3n Roa Florhuila S.A.S. (acreedora), para el pago &nbsp;parcial de una deuda, pero dicho instrumento no fue inscrito en el &nbsp;folio de matr\u00edcula inmobiliaria correspondiente, No. 204-6814, &nbsp;lo que cercena el traspaso de la propiedad del inmueble denominado &nbsp;\u201cEL ARROYO 1\u201d, de acuerdo con la regla del art\u00edculo &nbsp;756 del C\u00f3digo Civil (\u201cSe efectuar\u00e1 la tradici\u00f3n &nbsp;del dominio de los bienes ra\u00edces por la inscripci\u00f3n del &nbsp;t\u00edtulo en la oficina de registro de instrumentos p\u00fablicos\u201d). &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;independencia de las razones por las cuales la referida escritura &nbsp;p\u00fablica no se registr\u00f3, lo cierto es que el derecho de &nbsp;dominio sobre el inmueble permanece inc\u00f3lume en Juan Carlos y &nbsp;Sandra Liliana Ramos Motta, aspecto que posibilit\u00f3 que el Juez &nbsp;Quinto Civil del Circuito de Neiva decretara el embargo y secuestro &nbsp;en el proceso ejecutivo de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, no &nbsp;deja de llamar la atenci\u00f3n el hecho de que el apoderado &nbsp;judicial de los opositores, al presentar la oposici\u00f3n en su &nbsp;nombre y representaci\u00f3n, manifestara que \u201cla sociedad &nbsp;demandante es la actual propietaria del bien inmueble que se pretende &nbsp;secuestrar, luego no tiene sentido que se practique una medida &nbsp;cautelar sobre un bien que le pertenece a la demandante\u201d. &nbsp;Dest\u00e1quese desde ya esta confesi\u00f3n, en la cual los &nbsp;opositores reconocen el dominio del inmueble con FMI No. 204-6814 en &nbsp;alguien m\u00e1s, lo que resulta incompatible con la posesi\u00f3n &nbsp;alegada. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, &nbsp;los informes period\u00edsticos y de Polic\u00eda aportados, &nbsp;relativos al hurto de unos bultos de arroz, cometido en febrero de &nbsp;2018, no prueban nada distinto a que en la zona se reconoc\u00eda &nbsp;el dominio de Juan Carlos Ramos Motta, pues al ser cuestionados sobre &nbsp;si ten\u00edan permiso para recoger el grano, los delincuentes &nbsp;dijeron que no, que el lote era de aquel y que se lo hab\u00edan &nbsp;embargado. Pero nada se se\u00f1ala sobre los actos de se\u00f1or &nbsp;y due\u00f1o ejercidos por Agroindustrias San Isidro S.A.S. y Gina &nbsp;Fernanda Ramos Motta. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;\u00faltimo, el contrato de arrendamiento y sociedad de hecho &nbsp;celebrado por Agroindustrias San Isidro S.A.S. y Gina Fernanda Ramos &nbsp;Motta evidencia (i) que la sociedad en menci\u00f3n reconoc\u00eda &nbsp;la posesi\u00f3n material del inmueble en cabeza de Gina Fernanda, &nbsp;y (ii) que desde ese acuerdo de voluntades, empez\u00f3 a fungir &nbsp;apenas como administradora del fundo, para la producci\u00f3n de &nbsp;cosechas de arroz, todo lo cual pulveriza lo pretendido por esta &nbsp;opositora, que -se itera- admite que quien detenta el bien ra\u00edz &nbsp;es su asociada. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora &nbsp;bien, la posesi\u00f3n de Gina Fernanda Ramos Motta no encuentra &nbsp;asidero en los dem\u00e1s medios de prueba. Si bien es cierto que &nbsp;el contrato de arrendamiento y sociedad de hecho puede catalogarse &nbsp;como un acto de disposici\u00f3n, tambi\u00e9n lo es que las &nbsp;declaraciones rendidas por Farid Chilatra C\u00e1rdenas y Rafael &nbsp;Cort\u00e9s Pastrana no soportan lo reflejado en dicho documento. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, Farid Chilatra C\u00e1rdenas, quien adujo ser administrador &nbsp;de los cultivos por instrucci\u00f3n de Agroindustrias San Isidro &nbsp;S.A.S., desde el mes de febrero de 2021, afirm\u00f3 que no conoc\u00eda &nbsp;a Gina Fernanda Ramos Motta, ni esta le hab\u00eda pedido cuentas &nbsp;de su gesti\u00f3n. En cambio, refiri\u00f3 conocer a Juan Carlos &nbsp;Ramos Motta, al ser el encargado del \u00e1rea de agronom\u00eda, &nbsp;contratado tambi\u00e9n por Agroindustrias San Isidro S.A.S., y &nbsp;quien ven\u00eda una vez por semana al terreno, formulaba los &nbsp;abonos, los venenos y lo que requiriera la cosecha. As\u00ed las &nbsp;cosas, por un lado, se advierte la ausencia total de la opositora en &nbsp;el inmueble por al menos 5 o 6 meses, pues no de otro modo se explica &nbsp;que el delegado para su administraci\u00f3n no la distinguiera; y &nbsp;por el otro, el propietario segu\u00eda teniendo contacto y &nbsp;supervisi\u00f3n constantes de la explotaci\u00f3n econ\u00f3mica &nbsp;de \u201cEL ARROYO 1\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo \u00faltimo &nbsp;fue corroborado por el otro testigo, Rafael Cort\u00e9s Pastrana, &nbsp;quien afirm\u00f3 trabajar en el inmueble y conocer a Juan Carlos &nbsp;Ramos Motta, como agr\u00f3nomo de Agroindustrias San Isidro S.A.S. &nbsp;Ahora, este declarante expuso que hab\u00eda sido contratado por &nbsp;Gina Fernanda Ramos Motta desde el 3 de diciembre de 2017, es decir, &nbsp;cuando a\u00fan el ejecutado era reconocido como due\u00f1o del &nbsp;inmueble por la comunidad; y si bien asever\u00f3 que a partir de &nbsp;marzo de 2018 la opositora entr\u00f3 en posesi\u00f3n del \u201cEL &nbsp;ARROYO 1\u201d, en realidad los actos que relat\u00f3 al respecto &nbsp;no son contundentes en cuanto al \u2018animus\u2019, pues &nbsp;consistieron apenas en contratarlo para regar el lote, &nbsp;\u2018encaballoniarlo\u2019, prepararlo para la cosecha y dem\u00e1s &nbsp;labores que en todo caso podr\u00edan haber sido ejercidas por un &nbsp;tenedor. &nbsp;<\/p>\n<p>En todo &nbsp;caso, aun si se interpretara que el testimonio de Rafael Cort\u00e9s &nbsp;Pastrana es indicativo de la posesi\u00f3n de Gina Fernanda, lo &nbsp;cierto es que ello no explica por qu\u00e9 el administrador del &nbsp;predio no la reconoc\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;\u00faltimo, en ejercicio de valoraci\u00f3n de las pruebas &nbsp;practicadas, puso de presente que el ejecutado en el proceso es &nbsp;hermano de la opositora e impulsora del amparo, motivo por el cual, &nbsp;el an\u00e1lisis probatorio deb\u00eda ser m\u00e1s riguroso: &nbsp;<\/p>\n<p>No est\u00e1 &nbsp;de m\u00e1s resaltar el probable parentesco entre el ejecutado Juan &nbsp;Carlos Ramos Motta y la opositora poseedora Gina Fernanda Ramos &nbsp;Motta, pues tal y como lo atestigu\u00f3 Rafael Cort\u00e9s &nbsp;Pastrana, son hermanos, elemento que lleva a la Sala a valorar con &nbsp;mayor estrictez las pruebas aportadas, y echar de menos que la &nbsp;comunidad reconociera a Gina Fernanda como poseedora; que cancelara &nbsp;el impuesto predial correspondiente o, en fin, cualquier otro acto &nbsp;que reafirmara la tesis sostenida por los recurrentes. &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme &nbsp;lo transcrito, no se observa entonces el desafuero jur\u00eddico &nbsp;enrostrado por la querellante, en el entendido que, contrario a lo &nbsp;afirmado, la motivaci\u00f3n expuesta en las providencias &nbsp;reprochadas contiene un criterio razonable e, independientemente de &nbsp;que esta Sala especializada lo proh\u00edje, no puede tildarse de &nbsp;abiertamente caprichoso, ya que se fund\u00f3 en una hermen\u00e9utica &nbsp;respetable, que desde luego no puede ser alterada por esta v\u00eda. &nbsp;Res\u00e1ltese que las decisiones cuestionadas no fueron &nbsp;arbitrarias ni desmedidas y las pruebas se apreciaron en conjunto, de &nbsp;acuerdo con las reglas de la sana cr\u00edtica, conforme con el &nbsp;art\u00edculo 176 del C\u00f3digo General del Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, la opositora no logr\u00f3 demostrar los elementos &nbsp;constitutivos de la posesi\u00f3n pues de las pruebas documentales &nbsp;nada puede extraerse para ese fin, mientras que, de las &nbsp;testimoniales, no se aport\u00f3 claridad sobre quien detenta la &nbsp;tenencia del bien, as\u00ed como quien ejerce los actos de se\u00f1or &nbsp;y due\u00f1o. Sobre el particular, el hecho de que el administrador &nbsp;del bien no reconociera a la impulsora, en conjunto con la &nbsp;declaraci\u00f3n de su apoderado que adujo que \u00abla &nbsp;sociedad demandante es la actual propietaria del bien inmueble que se &nbsp;pretende secuestrar, luego no tiene sentido que se practique una &nbsp;medida cautelar sobre un bien que le pertenece a la demandante\u00bb, &nbsp;deja en entredicho la posesi\u00f3n que aduce detenta sobre el &nbsp;predio. &nbsp;<\/p>\n<p>Puestas &nbsp;en este orden las cosas, se evidencia que en realidad lo que existe &nbsp;en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la &nbsp;apreciaci\u00f3n de las circunstancias que rodearon el caso &nbsp;concreto y la hermen\u00e9utica judicial desplegada, lo que torna &nbsp;inviable el ruego en tanto no se puede \u00abimponer &nbsp;al fallador una determinada interpretaci\u00f3n de las normas &nbsp;procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una &nbsp;espec\u00edfica valoraci\u00f3n probatoria, a efectos de que su &nbsp;raciocinio coincida con el de las partes\u00bb &nbsp;(CSJ STC10939-2021, STC12501-2022 reiterada en STC15424-2022) &nbsp;<\/p>\n<p>Corolario &nbsp;de lo expuesto y sin m\u00e1s razones por innecesarias, habr\u00e1 &nbsp;que desestimarse la protecci\u00f3n reclamada. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito &nbsp;de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica y por autoridad de la Constituci\u00f3n, &nbsp;resuelve &nbsp;NEGAR &nbsp;la &nbsp;tutela instada por Gina &nbsp;Fernanda Ramos Motta. &nbsp;<\/p>\n<p>Inf\u00f3rmese a &nbsp;los participantes por el medio m\u00e1s expedito y rem\u00edtase &nbsp;el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, &nbsp;de no impugnarse esta resoluci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Comisi\u00f3n &nbsp;de servicios &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Ausencia &nbsp;justificada &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Decisi\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;notificada mediante anotaci\u00f3n en el estado del 7 de febrero &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de 2023. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<A HRef=\"https:\/\/www.ramajudicial.gov.co\/web\/tribunal-superior-del-distrito-judicial-de-neiva\/148      \">https:\/\/www.ramajudicial.gov.co\/web\/tribunal-superior-del-distrito-judicial-de-neiva\/148      <\/A><\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC8883-2023 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC8883-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 11001-02-03-000-2023-03070-00 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n del seis de septiembre de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp; Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., seis (6) de septiembre de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp; Se &nbsp;resuelve tutela que instaur\u00f3 Gina Fernanda Ramos Motta contra &nbsp;el Tribunal [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[66],"tags":[],"class_list":["post-76144","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-septiembre-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/76144","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=76144"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/76144\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=76144"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=76144"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=76144"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}