{"id":76149,"date":"2024-05-20T22:44:50","date_gmt":"2024-05-20T22:44:50","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc8888-2023\/"},"modified":"2024-05-20T22:44:50","modified_gmt":"2024-05-20T22:44:50","slug":"stc8888-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc8888-2023\/","title":{"rendered":"STC8888 2023"},"content":{"rendered":"<p>STC8888-2023<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>ANOTACI\u00d3N &nbsp;PRELIMINAR &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con &nbsp;el \u00abART\u00cdCULO &nbsp;PRIMERO\u00bb &nbsp;del Acuerdo No. 034 de esta Sala, expedido el 16 de diciembre de &nbsp;2020, atendiendo a que en esta providencia se resuelve una situaci\u00f3n &nbsp;jur\u00eddica relacionada con personas menores de edad, como medida &nbsp;de protecci\u00f3n a su intimidad, se emiten dos versiones de esta &nbsp;sentencia, &nbsp;\u00abcon &nbsp;id\u00e9ntico tenor, una reemplazando los nombres y los datos e &nbsp;informaciones (familiares), que permitan conocer su identidad y &nbsp;ubicaci\u00f3n, para efectos de publicaci\u00f3n en los &nbsp;repositorios, medios de comunicaciones y motores de b\u00fasqueda &nbsp;virtuales, y otra con la informaci\u00f3n real y completa de las &nbsp;partes, que se utilizar\u00e1 \u00fanicamente para notificaci\u00f3n &nbsp;a los sujetos procesales e intervinientes y que se mantendr\u00e1 &nbsp;con reserva a terceros interesados\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTA. Este &nbsp;ejemplar de la decisi\u00f3n corresponde al que contiene \u00abla &nbsp;informaci\u00f3n &nbsp;FICTICIA\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC8888-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 &nbsp;11001-22-10-000-2023-00746-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n de &nbsp;seis de septiembre de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., seis (6) de septiembre de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;decide la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido el &nbsp;13 de julio de 2023 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del &nbsp;Distrito Judicial de Bogot\u00e1, dentro de la acci\u00f3n de &nbsp;tutela promovida por Diana Andrea Gonz\u00e1lez en nombre propio y &nbsp;en representaci\u00f3n de los menores Mateo y Valentina Gonz\u00e1lez &nbsp;S\u00e1nchez, contra el Juzgado Sexto de Familia de Bogot\u00e1, &nbsp;la Comisar\u00eda Once de Familia Suba I y Laura Patricia S\u00e1nchez, &nbsp;a &nbsp;cuyo tr\u00e1mite fueron vinculados los intervinientes en las &nbsp;actuaciones objeto de la presente queja constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;La accionante reclam\u00f3 la protecci\u00f3n de sus garant\u00edas &nbsp;fundamentales al debido proceso y a la vida digna, y de sus menores &nbsp;hijos a \u00abtener &nbsp;una familia\u00bb &nbsp;y \u00abpoderse &nbsp;desarrollar sanamente\u00bb, &nbsp;que dice vulneradas por las autoridades acusadas. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;consecuencia, solicit\u00f3 \u00abordenar &nbsp;a la Comisar\u00eda de Suba 1 que suspenda (\u2026) &nbsp;la &nbsp;decisi\u00f3n de la supuesta custodia provisional y las visitas &nbsp;virtuales que dice tener Laura Patricia S\u00e1nchez con ocasi\u00f3n &nbsp;de la competencia que corresponde al Juzgado Sexto de Familia de &nbsp;Bogot\u00e1 &nbsp;y el cumplimiento del acuerdo aprobado por el Juzgado &nbsp;Veintid\u00f3s de Familia de Bogot\u00e1\u00bb; &nbsp;\u00aba &nbsp;[aquel &nbsp;estrado] &nbsp;para que adopte la decisi\u00f3n oportuna que en derecho &nbsp;corresponda, frente a la acci\u00f3n instaurada (\u2026) &nbsp;en especial sobre las medidas cautelares invocadas\u00bb &nbsp;y; \u00aba &nbsp;Laura Patricia S\u00e1nchez abstenerse de impedir[le] &nbsp;ver f\u00edsicamente a los menores, que le de las condiciones &nbsp;\u00f3ptimas de tener contacto videollamadas y telef\u00f3nicamente &nbsp;todos los d\u00edas, sin imponer horarios absurdos, o limitaciones &nbsp;tecnol\u00f3gicas, o en el ambiente propicio para tener contacto &nbsp;con los menores, facilitar la entrega f\u00edsica de los ni\u00f1os &nbsp;para las visitas presenciales, de dejar de alienar a los menores en &nbsp;[su] &nbsp;contra\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Son &nbsp;hechos relevantes para la definici\u00f3n del presente asunto, los &nbsp;siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De la uni\u00f3n &nbsp;entre la accionante y Laura Patricia S\u00e1nchez nacieron los &nbsp;menores Mateo y Valentina Gonz\u00e1lez S\u00e1nchez, \u00abfruto &nbsp;de un tratamiento de fertilizaci\u00f3n in vitro con \u00f3vulos\u00bb &nbsp;de aquella, implantados a \u00e9sta, con semen proveniente de un &nbsp;donante an\u00f3nimo. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Mediante &nbsp;sentencia de 11 de noviembre de 2021 el Juzgado Veintid\u00f3s de &nbsp;Familia de Bogot\u00e1 declar\u00f3 el divorcio del matrimonio &nbsp;civil que aquellas hab\u00edan contra\u00eddo en el a\u00f1o &nbsp;2017 y se aprob\u00f3 el acuerdo al que llegaron con relaci\u00f3n &nbsp;a las obligaciones para con sus descendientes, en el que se &nbsp;estableci\u00f3 la custodia compartida, r\u00e9gimen de visitas y &nbsp;de alimentos. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Afirma la &nbsp;gestora que desde el inicio de la uni\u00f3n asumi\u00f3 la &nbsp;mayor\u00eda de la carga econ\u00f3mica del hogar, pero tras &nbsp;quedar sin trabajo en diciembre de 2021 \u00abpor &nbsp;las agresiones y actuaciones que despleg\u00f3\u00bb &nbsp;su ex pareja \u00aben &nbsp;desacreditaci\u00f3n y afectaci\u00f3n negativa de la vida &nbsp;laboral\u00bb, &nbsp;tuvo que procurarse el m\u00ednimo vital como abogada independiente &nbsp;y asumir sola los costos del c\u00e1ncer que padece, adem\u00e1s &nbsp;de cubrir la educaci\u00f3n y la medicina prepagada de sus hijos. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Expone que &nbsp;debido a su situaci\u00f3n de salud y econ\u00f3mica, le pidi\u00f3 &nbsp;a Laura Patricia S\u00e1nchez reajustar el r\u00e9gimen de &nbsp;custodia, alimentos y visitas, para asumir equitativamente los gastos &nbsp;y tener m\u00e1s cercan\u00eda con los ni\u00f1os, pero \u00e9sta &nbsp;no accedi\u00f3 y opt\u00f3 por \u00abquitarles &nbsp;todo contacto f\u00edsico a los menores\u00bb, &nbsp;a quienes \u00abincluso &nbsp;los ha inducido a decir mentiras y comportarse agresivamente\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Narra que en &nbsp;enero de 2023 Laura Patricia S\u00e1nchez se neg\u00f3 a &nbsp;conciliar las diferencias entre ambas, por lo cual, al no poder &nbsp;asumir sola los costos de la educaci\u00f3n y medicina prepagada de &nbsp;los ni\u00f1os, a la par con sus gastos de salud, present\u00f3 &nbsp;demanda para la revisi\u00f3n y ajuste del acuerdo de visitas, &nbsp;alimentos y custodia, cuyo conocimiento correspondi\u00f3 al &nbsp;Juzgado Sexto de Familia de Bogot\u00e1, que a la fecha de &nbsp;presentaci\u00f3n de la tutela no ha resuelto sobre sobre la medida &nbsp;cautelar solicitada o la admisi\u00f3n de la demanda, propiciando &nbsp;que contin\u00fae la \u00abagresi\u00f3n\u00bb &nbsp;hac\u00eda ella. &nbsp;<\/p>\n<p>2.6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sostiene que &nbsp;Laura Patricia S\u00e1nchez no le contest\u00f3 un \u00abderecho &nbsp;de petici\u00f3n\u00bb &nbsp;donde le pidi\u00f3 que le informara si uno de sus hijos estaba en &nbsp;una instituci\u00f3n de educaci\u00f3n formal de alto costo y &nbsp;cu\u00e1les eran los soportes de pago, ya que, si bien no se opone &nbsp;a la educaci\u00f3n del ni\u00f1o, est\u00e1 en contra de que &nbsp;sea brindada en una instituci\u00f3n costosa, sin mediar su &nbsp;consentimiento; del mismo modo le ha elevado otras peticiones sobre &nbsp;temas m\u00e9dicos y psicol\u00f3gicos de los menores, porque &nbsp;considera que aquella est\u00e1 tomando decisiones al respecto sin &nbsp;su consentimiento y excediendo los l\u00edmites de la custodia, &nbsp;entretanto ha tenido varias discusiones fuertes respecto a las &nbsp;visitas a los menores, incluso con intervenci\u00f3n de agentes de &nbsp;la polic\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>2.7. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Indica que &nbsp;la Comisar\u00eda de Familia Suba 1 no ha tenido en cuenta sus &nbsp;incapacidades m\u00e9dicas para el desarrollo del tr\u00e1mite &nbsp;por violencia intrafamiliar, dentro del cual el 2 de mayo de 2023 &nbsp;decidi\u00f3 imponer en su contra medida de protecci\u00f3n &nbsp;provisional para que las visitas a sus hijos sean temporalmente de &nbsp;manera virtual y supervisada, decisi\u00f3n que no le fue &nbsp;notificada oportunamente, y con la cual se \u00able &nbsp;ha impedido ver a sus hijos peque\u00f1os, que ama y adora, &nbsp;encasill\u00e1ndola y discrimin\u00e1ndola en el papel de hombre &nbsp;maltratador y violento, encasillamiento estereotipado\u00bb, &nbsp;adem\u00e1s de que ha viabilizado la alienaci\u00f3n de los ni\u00f1os &nbsp;en su contra por parte de su progenitora, y, se le orden\u00f3 un &nbsp;tratamiento psiqui\u00e1trico sin previo concepto del Instituto de &nbsp;Medicina Legal. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;Juzgado Sexto de Familia de Bogot\u00e1 corrobor\u00f3 que conoce &nbsp;del proceso de custodia que la aqu\u00ed accionante inici\u00f3 &nbsp;contra Laura Patricia S\u00e1nchez, radicado 2023-00150, admitido &nbsp;mediante auto de 25 de mayo del presente a\u00f1o, donde adem\u00e1s &nbsp;se neg\u00f3 la solicitud de custodia provisional y el 30 de junio &nbsp;siguiente se tuvo por notificada a la demandada y se neg\u00f3 la &nbsp;medida cautelar innominada pedida por la demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;Comisar\u00eda de Familia Suba I inform\u00f3 que en la medida de &nbsp;protecci\u00f3n correspondiente al radicado No. 692-2021 el 17 de &nbsp;septiembre de 2021 se dict\u00f3 decisi\u00f3n protectora a favor &nbsp;de los menores Mateo y Valentina Gonz\u00e1lez S\u00e1nchez y en &nbsp;contra de la aqu\u00ed accionante, y debido a que Laura Patricia &nbsp;S\u00e1nchez denunci\u00f3 incumplimiento a la misma, el 2 de &nbsp;mayo de 2023 dict\u00f3 medida provisional donde dej\u00f3 la &nbsp;custodia de los ni\u00f1os en manos de \u00e9sta y estableci\u00f3 &nbsp;que las visitas ser\u00edan virtuales y supervisadas, hasta tanto &nbsp;la gestora acredite adherencia al tratamiento psicol\u00f3gico y &nbsp;psiqui\u00e1trico que de cuenta del buen manejo de sus emociones. &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;opuso a las quejas que la gestora elev\u00f3 frente al tr\u00e1mite &nbsp;impartido al incidente y resalt\u00f3 que ser\u00e1 en el curso &nbsp;del mismo donde se demuestre y defina si hubo incumplimiento a la &nbsp;medida de protecci\u00f3n, sin que para tal prop\u00f3sito pueda &nbsp;utilizarse la tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ramiro Cubillos Velandia, quien dijo ser apoderado de la accionante &nbsp;en el proceso judicial que \u00e9sta adelanta para modificaci\u00f3n &nbsp;del acuerdo al r\u00e9gimen de alimentos, visitas y custodia, &nbsp;adem\u00e1s de haberla acompa\u00f1ado en actuaciones ante la &nbsp;Comisar\u00eda de Familia accionada, expuso lo que le consta de los &nbsp;hechos narrados en el escrito inicial, critic\u00f3 la forma en que &nbsp;la Comisar\u00eda convocada ha tramitado el incidente de &nbsp;incumplimiento a la medida de protecci\u00f3n y las demoras que ha &nbsp;tenido el tr\u00e1mite del aludido juicio de familia, todo agravado &nbsp;por un tema de discriminaci\u00f3n de las madres involucradas, &nbsp;debido a su preferencia sexual. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;Juzgado Treinta y Dos de Familia de Bogot\u00e1 inform\u00f3 que &nbsp;el 2 de noviembre de 2021 confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de 17 de &nbsp;septiembre del mismo a\u00f1o de la Comisar\u00eda Once de &nbsp;Familia &#8211; Suba I, que impuso medida de protecci\u00f3n definitiva a &nbsp;favor de Laura Patricia S\u00e1nchez y sus dos hijos, y en contra &nbsp;de la aqu\u00ed accionante, para que \u00e9sta cesara todo acto &nbsp;de violencia contra ellos, con la espec\u00edfica orden de no &nbsp;involucrar a los menores en el conflicto entre las madres. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 hizo un &nbsp;recuento de las principales actuaciones procesales surtidas en el &nbsp;proceso para modificaci\u00f3n del r\u00e9gimen de alimentos, &nbsp;visitas y custodia que cursa ante el Juzgado Sexto de Familia de &nbsp;Bogot\u00e1, y encontr\u00f3 que existe carencia actual de objeto &nbsp;por hecho superado frente la queja contra la autoridad judicial, &nbsp;porque el 30 de junio de 2023 dict\u00f3 la decisi\u00f3n &nbsp;reclamada en la tutela, al negar la medida cautelar innominada pedida &nbsp;por la actora, de manera que, si alg\u00fan descontento hay con la &nbsp;misma, le corresponde a \u00e9sta atacar lo decidido mediante el &nbsp;recurso de reposici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n &nbsp;cit\u00f3 las decisiones relevantes &nbsp;del incidente de &nbsp;incumplimiento a la medida de protecci\u00f3n No. 692-2021 y &nbsp;encontr\u00f3 que todas han sido debidamente notificadas, tanto as\u00ed &nbsp;que la audiencia de 23 de junio de 2023 se reprogram\u00f3 para el &nbsp;22 de agosto con ocasi\u00f3n de la inasistencia de la gestora; &nbsp;asimismo hall\u00f3 debidamente soportada la medida de protecci\u00f3n &nbsp;provisional tomada el 2 de mayo anterior en disfavor de la gestora, y &nbsp;consider\u00f3 \u00e9sta debe aguardar a que se defina el &nbsp;incidente para establecer la veracidad o no de las conductas &nbsp;violentas que se le atribuyen, de manera que si la decisi\u00f3n le &nbsp;resulta adversa, la puede atacar mediante el recurso de apelaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;cuanto a las quejas por el maltrato y ejercicio arbitrario de la &nbsp;custodia que supuestamente ejerce Laura Patricia S\u00e1nchez &nbsp;contra la promotora, consider\u00f3 que pueden exponerse mediante &nbsp;la solicitud de una medida de protecci\u00f3n o la presentaci\u00f3n &nbsp;de denuncia penal, adem\u00e1s de agotarse las etapas procesales &nbsp;del juicio de custodia que se viene adelantando. &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;todo, hizo un \u00aben\u00e9rgico &nbsp;llamado\u00bb &nbsp;a las involucradas para que \u00abpropicien &nbsp;espacios de reflexi\u00f3n, di\u00e1logo y construcci\u00f3n de &nbsp;relaciones cordiales en beneficio de sus hijos\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;formul\u00f3 la gestora del resguardo, puntualmente porque no se &nbsp;analiz\u00f3 la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de &nbsp;los menores involucrados; la falta de respuesta a las varias &nbsp;peticiones que ha elevado a Laura Patricia S\u00e1nchez, respecto &nbsp;de quien aleg\u00f3 estar en estado de indefensi\u00f3n y &nbsp;subordinaci\u00f3n; que, contra la decisi\u00f3n del Juzgado &nbsp;Sexto de Familia de Bogot\u00e1 de negar la medida cautelar, si se &nbsp;interpuso el recurso de reposici\u00f3n; no se tuvo en cuenta su &nbsp;situaci\u00f3n de salud. &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Seg\u00fan &nbsp;lo dispuesto en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n &nbsp;Pol\u00edtica, la acci\u00f3n de tutela es una herramienta &nbsp;jur\u00eddica subsidiaria y residual, establecida para la &nbsp;protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales de las &nbsp;personas, frente a la amenaza o violaci\u00f3n que pueda derivarse &nbsp;de la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas &nbsp;y, en determinadas hip\u00f3tesis, de los particulares. &nbsp;<\/p>\n<p>Siguiendo &nbsp;los criterios jurisprudenciales, este instrumento no procede contra &nbsp;las providencias judiciales, no obstante, en los precisos casos en &nbsp;los cuales el funcionario incurre en una decisi\u00f3n desviada por &nbsp;completo, sin objetividad, se abre paso la intervenci\u00f3n del &nbsp;juez constitucional, para modificar o cambiar las determinaciones y &nbsp;restablecer las garant\u00edas esenciales conculcadas, claro est\u00e1, &nbsp;siempre y cuando se hayan agotado las v\u00edas ordinarias de &nbsp;defensa. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pues &nbsp;bien, analizados los reparos formulados por la accionante, se &nbsp;advierte que la &nbsp;solicitud de resguardo se torna improcedente &nbsp;y corresponde confirmar la decisi\u00f3n de primer grado, porque se &nbsp;encuentra en tr\u00e1mite el recurso de reposici\u00f3n que \u00e9sta &nbsp;propuso contra el auto de 30 de junio del corriente a\u00f1o, donde &nbsp;el Juzgado Sexto de Familia de Bogot\u00e1 le neg\u00f3 la medida &nbsp;cautelar innominada solicitada \u00abcon &nbsp;el fin de ordenar el cumplimiento de las visitas de los ni\u00f1os &nbsp;involucrados con la demandante\u00bb; &nbsp;del mismo modo, ante la Comisar\u00eda de Familia Suba I est\u00e1 &nbsp;en curso el incidente de incumplimiento a la medida de protecci\u00f3n &nbsp;\u00abNo. &nbsp;692-2021\u00bb, &nbsp;donde se ventila lo referente a los supuesto actos de violencia entre &nbsp;aquella y Laura Patricia S\u00e1nchez y sus hijos en com\u00fan. &nbsp;<\/p>\n<p>De manera que &nbsp;esta Sala no puede anticiparse a tales pronunciamientos, pues &nbsp;corresponden a unas decisiones del resorte exclusivo de las &nbsp;autoridades accionadas, y lo contrario equivaldr\u00eda a invadir &nbsp;injustificadamente sus privativas funciones y competencia, por lo &nbsp;cual la tutela resulta prematura. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el particular, esta Sala ha puntualizado que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026el &nbsp;amparo constitucional solicitado se torna improcedente, en virtud de &nbsp;que\u2026 en trat\u00e1ndose de instrumentos dirigidos a la &nbsp;preservaci\u00f3n de los derechos, el medio judicial de protecci\u00f3n &nbsp;es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable &nbsp;quejarse por la hipot\u00e9tica vulneraci\u00f3n de sus derechos &nbsp;fundamentales, si goz\u00f3 y a\u00fan cuenta con la oportunidad &nbsp;de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa\u2026. Por &nbsp;lo dem\u00e1s, es palmario que la tutela no es un mecanismo que se &nbsp;pueda activar, seg\u00fan la discrecionalidad del interesado, para &nbsp;tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para &nbsp;reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, &nbsp;que le est\u00e1 vedado, por cuanto no puede arrogarse &nbsp;anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a &nbsp;decidir lo que debe resolver el funcionario competente \u2026para &nbsp;que de una manera r\u00e1pida y eficaz se le proteja el derecho &nbsp;fundamental al debido proceso\u2019, pues, reiterase, no es este un &nbsp;instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni &nbsp;mucho menos para eludir el que de manera espec\u00edfica se\u00f1ale &nbsp;la ley.\u00bb (CSJ STC 22 feb. 2010, rad. 00312-01, citado en STC &nbsp;11. Jul. 2013, rad, 000183-01) (CSJ &nbsp;STC3524-2016, 17 mar. 2016, rad. 2016-00525-00). &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;l\u00ednea con lo expuesto, de la situaci\u00f3n encontrada no &nbsp;se extracta la presencia de un perjuicio irremediable que imponga la &nbsp;adopci\u00f3n de medidas urgentes de protecci\u00f3n, dado que, &nbsp;no est\u00e1 probado que mientras el Juzgado accionado emite &nbsp;pronunciamiento frente al anotado mecanismo horizontal y la Comisar\u00eda &nbsp;de Familia accionada decide definitivamente el aludido tr\u00e1mite &nbsp;accesorio, se cause un perjuicio irremediable a la gestora o a sus &nbsp;menores hijos, pues, de un lado, a pesar de la enfermedad padecida &nbsp;por aquella, no emerge palmario que el tiempo de definici\u00f3n &nbsp;del recurso y del incidente de incumplimiento a la medida de &nbsp;protecci\u00f3n, le genere un detrimento irreversible e irreparable &nbsp;para su salud, y, de otro, no obra prueba en el expediente &nbsp;constitucional de afectaci\u00f3n a las garant\u00edas b\u00e1sicas &nbsp;de los ni\u00f1os, incluida la afectaci\u00f3n de la comunicaci\u00f3n &nbsp;con la actora, aun cuando sea realizada por medios virtuales. &nbsp;<\/p>\n<p>Mem\u00f3rese &nbsp;que la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que para la &nbsp;cabida del amparo como mecanismo transitorio deben acreditarse los &nbsp;siguientes supuestos que, por lo aqu\u00ed dicho, est\u00e1n &nbsp;ausentes en esta ocasi\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026[E]sta &nbsp;Corporaci\u00f3n ha aplicado varios criterios para determinar su &nbsp;existencia; veamos: \u201cla &nbsp;inminencia, &nbsp;que exige medidas inmediatas, la &nbsp;urgencia que &nbsp;tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la &nbsp;gravedad de los hechos, &nbsp;que hace evidente la &nbsp;impostergabilidad de &nbsp;la tutela como mecanismo necesario para la protecci\u00f3n &nbsp;inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. La &nbsp;concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la &nbsp;necesidad de considerar la situaci\u00f3n f\u00e1ctica que &nbsp;legitima la acci\u00f3n de tutela, como mecanismo transitorio y &nbsp;como medida precautelativa para garantizar la protecci\u00f3n de &nbsp;los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran &nbsp;amenazados\u201d &nbsp;(CC &nbsp;T-377\/11, reiterada en CSJ STC, 19 abr. 2012, rad. 2012-00126-01; y &nbsp;STC17372, 30 nov. rad. 2016-02357-01). &nbsp;<\/p>\n<p>Valga &nbsp;resaltar que la protecci\u00f3n no tiene lugar, por el solo hecho &nbsp;de estar involucrados en los hechos unos menores de edad, pues, como &nbsp;lo ha reiterado la Sala, &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026 &nbsp;los privilegios &nbsp;de los ni\u00f1os no son absolutos, y que la existencia de menores &nbsp;involucrados en la acci\u00f3n no es raz\u00f3n suficiente para &nbsp;conceder la protecci\u00f3n\u2026 En ese sentido\u2026 &nbsp;\u2018mal &nbsp;perspectiva surge cuando, so capa de exaltar el irrefutable &nbsp;apriorismo consistente en que los derechos de los ni\u00f1os son &nbsp;prevalentes a los dem\u00e1s (art\u00edculo 44 Superior), se &nbsp;presentan situaciones en las cuales se soslayan las m\u00ednimas &nbsp;reglas del debido proceso que, sin duda, se erige en el mayor y mejor &nbsp;baluarte para propender por la defensa de ese inter\u00e9s, en &nbsp;tanto que s\u00f3lo adopt\u00e1ndose las decisiones por parte del &nbsp;juez competente, previo el debate judicial con arreglo a las sendas &nbsp;de la legalidad y circunscrito al tema de conocimiento, es que aqu\u00e9l &nbsp;aserto cobra la fuerza que ing\u00e9nitamente encierra, dado que &nbsp;trat\u00e1ndose de situaciones judiciales en que se debaten asuntos &nbsp;atinentes a menores, los jueces deben velar celosamente porque sus &nbsp;actuaciones no vulneren sus caros intereses, lo que se consigue, &nbsp;desde un principio, mediante la observancia de los b\u00e1sicos &nbsp;pilares sobre los que se edifica la administraci\u00f3n de &nbsp;justicia, uno de ellos, el respeto del derecho fundamental al debido &nbsp;proceso\u2019 &nbsp;(Fallo &nbsp;de 31 de enero de 2011, exp. 00313-01)\u2026 &nbsp;(STC2692-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Finalmente, &nbsp;el &nbsp;presente mecanismo resulta improcedente para solventar la &nbsp;supuesta omisi\u00f3n de Laura &nbsp;Patricia S\u00e1nchez en responderle a la accionante varias &nbsp;solicitudes escritas referentes a la custodia, visitas y alimentos de &nbsp;sus menores hijos, por no estar cumplidos los requisitos para la &nbsp;procedencia de la tutela contra particulares, se\u00f1alado en el &nbsp;numeral 9\u00ba del art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991, &nbsp;referente a la \u00ab\u2026situaci\u00f3n &nbsp;de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n respecto del particular &nbsp;contra el cual se interpuso la acci\u00f3n\u00bb, &nbsp;ni del derecho de petici\u00f3n entre personas naturales, ya que el &nbsp;mismo puede ejercerse, al tenor del par\u00e1grafo 1\u00ba del &nbsp;art\u00edculo 32 de la Ley 1755 de 2015, &nbsp;\u00ab\u2026 cuando &nbsp;frente a ellas el solicitante se encuentre en situaciones de &nbsp;indefensi\u00f3n, subordinaci\u00f3n o la persona natural se &nbsp;encuentre ejerciendo una funci\u00f3n o posici\u00f3n de &nbsp;dominante frente al peticionario\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Obs\u00e9rvese &nbsp;que en este caso particular la actora tiene una relaci\u00f3n &nbsp;horizontal con la destinataria de sus solicitudes, mas no de &nbsp;subordinaci\u00f3n, sin una relaci\u00f3n jur\u00eddica de &nbsp;dependencia, &nbsp;y no est\u00e1 inerme ante el silencio de \u00e9sta, &nbsp;pues puede informar de la situaci\u00f3n a la comisar\u00eda de &nbsp;familia accionada para que sea definida de cara al r\u00e9gimen &nbsp;provisional de custodia, alimentos y visitas vigente, o elevar la &nbsp;petici\u00f3n directamente a la instituci\u00f3n educativa donde &nbsp;est\u00e1 inscrita la menor acompa\u00f1ada de los documentos que &nbsp;acrediten su habilitaci\u00f3n legal para pedir informaci\u00f3n &nbsp;de matr\u00edcula, costos y pagos realizados por tal concepto, o, &nbsp;incluso puede instaurar la respectiva denuncia penal si considera que &nbsp;hay un ejercicio arbitrario de la custodia (art 230-A), de ah\u00ed &nbsp;que no es la petici\u00f3n el medio para obtener la aludida &nbsp;informaci\u00f3n, que si se quiere, puede lograrse con la mejora de &nbsp;la comunicaci\u00f3n interpersonal. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el particular la Corte Constitucional ha explicado que, &nbsp;<\/p>\n<p>Esta &nbsp;Corte, a trav\u00e9s de su jurisprudencia, ha realizado importantes &nbsp;esfuerzos por diferenciar las figuras de la subordinaci\u00f3n e &nbsp;indefensi\u00f3n, puesto que ambas se desprenden del equilibrio que &nbsp;deben guardar las relaciones entre los particulares, con la finalidad &nbsp;de garantizar el principio de igualdad. As\u00ed las cosas, esta &nbsp;Corte en el a\u00f1o 1993 dict\u00f3 la sentencia T-290 de ese &nbsp;a\u00f1o, en la que consider\u00f3 que \u201cla subordinaci\u00f3n &nbsp;alude a la existencia de una relaci\u00f3n jur\u00eddica de &nbsp;dependencia, como ocurre, por ejemplo, con los trabajadores respecto &nbsp;de sus patronos, o con los estudiantes frente a sus profesores o ante &nbsp;los directivos del establecimiento al que pertenecen, en tanto que la &nbsp;indefensi\u00f3n, si bien hace referencia a una relaci\u00f3n que &nbsp;tambi\u00e9n implica la dependencia de una persona respecto de &nbsp;otra, ella no tiene su origen en la obligatoriedad derivada de un &nbsp;orden jur\u00eddico o social determinado sino en situaciones de &nbsp;naturaleza f\u00e1ctica en cuya virtud la persona afectada en su &nbsp;derecho carece de defensa, entendida \u00e9sta como posibilidad de &nbsp;respuesta efectiva ante la violaci\u00f3n o amenaza de que se &nbsp;trate\u201d. De lo anterior, se desprende que la diferencia entre &nbsp;una y otro figura se encuentra en el tipo de relaci\u00f3n que &nbsp;tienen los particulares. As\u00ed, si est\u00e1 regulada por un &nbsp;t\u00edtulo jur\u00eddico, existe subordinaci\u00f3n, empero si &nbsp;la dependencia es debido a una situaci\u00f3n de naturaleza f\u00e1ctica &nbsp;estamos frente a un caso de indefensi\u00f3n (el cual, deber\u00e1 &nbsp;ser advertido con especial cuidado por parte del juez constitucional &nbsp;al realizar el an\u00e1lisis de cada caso concreto) (T735-10, &nbsp;T387-11, T-657-12, T731-13, T782-14, T014-15 y &nbsp;T430-2017 entre otras). &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;consecuencia, se confirmar\u00e1 el fallo de tutela de primera &nbsp;instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil Agraria y Rural, administrando justicia en &nbsp;nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, confirma &nbsp;la &nbsp;sentencia impugnada. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;mediante telegrama a los interesados y rem\u00edtase el expediente &nbsp;a la Corte Constitucional para la eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA &nbsp;GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidenta de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>Comisi\u00f3n de &nbsp;servicios &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ &nbsp;NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO WILSON &nbsp;QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS ALONSO &nbsp;RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO &nbsp;TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>Ausencia &nbsp;justificada &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>1 &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC8888-2023 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; ANOTACI\u00d3N &nbsp;PRELIMINAR &nbsp; De conformidad con &nbsp;el \u00abART\u00cdCULO &nbsp;PRIMERO\u00bb &nbsp;del Acuerdo No. 034 de esta Sala, expedido el 16 de diciembre de &nbsp;2020, atendiendo a que en esta providencia se resuelve una situaci\u00f3n &nbsp;jur\u00eddica relacionada con personas menores de edad, como medida &nbsp;de protecci\u00f3n a su intimidad, se emiten dos [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[66],"tags":[],"class_list":["post-76149","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-septiembre-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/76149","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=76149"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/76149\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=76149"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=76149"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=76149"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}