{"id":76159,"date":"2024-05-20T22:44:50","date_gmt":"2024-05-20T22:44:50","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc8898-2023\/"},"modified":"2024-05-20T22:44:50","modified_gmt":"2024-05-20T22:44:50","slug":"stc8898-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc8898-2023\/","title":{"rendered":"STC8898 2023"},"content":{"rendered":"<p>STC8898-2023 <\/p>\n<p>ANOTACI\u00d3N &nbsp;PRELIMINAR &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con &nbsp;el \u00abART\u00cdCULO &nbsp;PRIMERO\u00bb &nbsp;del Acuerdo No. 034 de esta Sala, expedido el 16 de diciembre de &nbsp;2021, atendiendo a que en esta providencia se resuelve una situaci\u00f3n &nbsp;jur\u00eddica relacionada con una persona menor de edad, como &nbsp;medida de protecci\u00f3n a su intimidad, se emiten dos versiones &nbsp;de esta sentencia, &nbsp;\u00abcon &nbsp;id\u00e9ntico tenor, una reemplazando los nombres y los datos e &nbsp;informaciones (familiares), que permitan conocer su identidad y &nbsp;ubicaci\u00f3n, para efectos de publicaci\u00f3n en los &nbsp;repositorios, medios de comunicaciones y motores de b\u00fasqueda &nbsp;virtuales, y otra con la informaci\u00f3n real y completa de las &nbsp;partes, que se utilizar\u00e1 \u00fanicamente para notificaci\u00f3n &nbsp;a los sujetos procesales e intervinientes y que se mantendr\u00e1 &nbsp;con reserva a terceros interesados\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTA. Este &nbsp;ejemplar de la decisi\u00f3n corresponde al que contiene los &nbsp;\u00abnombres &nbsp;ficticios\u00bb &nbsp;de las partes. &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC8898-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 05001-22-10-000-2023-00201-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado en &nbsp;sesi\u00f3n de seis de septiembre de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D. C., seis &nbsp;(6) de septiembre de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;decide la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido el &nbsp;28 de julio de 2023 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del &nbsp;Distrito Judicial de Medell\u00edn, dentro de la acci\u00f3n de &nbsp;tutela promovida por &nbsp;Martha &nbsp;Rodr\u00edguez, &nbsp;en nombre de sus tres hijos menores, &nbsp;contra &nbsp;el Juzgado Catorce de Familia de esa ciudad, &nbsp;a cuyo tr\u00e1mite fueron vinculados &nbsp;los &nbsp;intervinientes del proceso objeto de queja constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;La promotora del amparo reclama la protecci\u00f3n constitucional &nbsp;de los derechos fundamentales al &nbsp;m\u00ednimo vital, vida, integridad personal, educaci\u00f3n, &nbsp;desarrollo integral, \u00abinter\u00e9s &nbsp;general del menor\u00bb &nbsp;\u00abcalidad &nbsp;de vida\u00bb, &nbsp;recreaci\u00f3n y \u00absano &nbsp;esparcimiento\u00bb, &nbsp;que &nbsp;dice vulnerados por la autoridad judicial accionada. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, &nbsp;solicita \u00abdejar &nbsp;sin valor el auto emitido el 11 de julio del presente a\u00f1o&#8230;\u00bb; &nbsp;y se le ordene al estrado acusado \u00abproferir &nbsp;la providencia de acuerdo a lo antes planteado, teniendo en cuenta su &nbsp;deber como funcionario p\u00fablico de velar por los intereses de &nbsp;los ni\u00f1os&#8230;. a fin de que con la decisi\u00f3n judicial no &nbsp;se trasgredan otros derechos fundamentales y conexos de los ni\u00f1os, &nbsp;como lo establece el art\u00edculo 9\u00ba del C\u00f3digo de la &nbsp;Infancia y la Adolescencia&#8230;\u00bb. &nbsp;Subsidiariamente, se le requiera al demandado \u00aba &nbsp;fin de que otorgue el permiso para que la madre de los ni\u00f1os&#8230; &nbsp;pueda tramitar la expedici\u00f3n de los pasaportes\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Son hechos relevantes para la definici\u00f3n de este asunto los &nbsp;siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp;Martha &nbsp;Rodr\u00edguez, &nbsp;en nombre de sus tres hijos menores, instaur\u00f3 demanda de &nbsp;permiso de salida del pa\u00eds contra Ner\u00f3n &nbsp;S\u00e1nchez, &nbsp;cuyo conocimiento le correspondi\u00f3 al Juzgado &nbsp;Catorce de Familia de Medell\u00edn, el que el 28 de junio de 2023 &nbsp;aprob\u00f3 el acuerdo suscrito entre las partes, autoriz\u00f3 &nbsp;la salida del pa\u00eds de los menores del 20 al 27 de julio de los &nbsp;corrientes, en compa\u00f1\u00eda de su madre y recomend\u00f3 &nbsp;a las partes realizar proceso terap\u00e9utico que les permitiera &nbsp;resolver los conflictos vividos, el que fue referido en el proceso de &nbsp;restablecimiento de derechos, por el impacto que ten\u00eda en el &nbsp;desarrollo integral de los ni\u00f1os, para ambos padres y los &nbsp;ni\u00f1os. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp;Mediante prove\u00eddo de 11 de julio de 2023 se deneg\u00f3 la &nbsp;solicitud de adici\u00f3n de la sentencia y se le hizo un llamado &nbsp;al demandado para que procediera &nbsp;a autorizar la expedici\u00f3n del pasaporte de la menor, toda vez &nbsp;que negar dicho tr\u00e1mite har\u00eda inocuo el permiso &nbsp;otorgado y no permitir\u00eda que la adolescente disfrutara de la &nbsp;salida con sus hermanos, propiciando un hecho doloroso que causar\u00eda &nbsp;m\u00e1s afectaci\u00f3n a los menores y afectar\u00eda los &nbsp;lazos afectivos que se pretenden recuperar. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. Indic\u00f3 &nbsp;la accionante que impetr\u00f3 la demanda con miras a que sus hijos &nbsp;salieran del pa\u00eds con destino a Estados Unidos, entre el 20 y &nbsp;27 de julio de 2023; y que en las pretensiones del libelo pidi\u00f3 &nbsp;tambi\u00e9n que el padre le entregara los pasaportes de los &nbsp;menores, en tanto que desde el divorcio los ten\u00eda retenidos. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. Se\u00f1al\u00f3 &nbsp;que los ni\u00f1os hab\u00edan pasado por eventos traum\u00e1ticos, &nbsp;no solo con el divorcio, sino por la violencia intrafamiliar, la &nbsp;denuncia penal y el proceso administrativo de restablecimiento de &nbsp;derechos a su favor, en donde se ratificaron las medidas de &nbsp;restablecimiento de derechos, se dispuso que los cuidados personales &nbsp;estar\u00edan en cabeza de la madre y se suspendieron las visitas. &nbsp;<\/p>\n<p>2.5. Adujo que en &nbsp;la audiencia, tanto la juez como la procuradora de familia, se dieron &nbsp;cuenta que los ni\u00f1os estaban afectados; que sus hijos &nbsp;requer\u00edan un espacio de esparcimiento, lo que fue reconocido &nbsp;por el estrado acusado; que en el minuto 30:50 de esa diligencia le &nbsp;expres\u00f3 a juez que los \u00abpasaportes &nbsp;y visas ya hab\u00edan sacado, esto apoyados en que, de la embajada &nbsp;norteamericana, estaban requiriendo a xxx dado que se trata de una &nbsp;ni\u00f1a con nacionalidad americana y que ella ten\u00eda que &nbsp;validar su social security\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.6. Sostuvo que &nbsp;el 28 de junio de los corrientes se profiri\u00f3 fallo favorable; &nbsp;que el 5 de julio siguiente la embajada le envi\u00f3 un mensaje &nbsp;manifest\u00e1ndole que la sentencia no constitu\u00eda una &nbsp;autorizaci\u00f3n para expedir el pasaporte, sino para salir del &nbsp;pa\u00eds; y que para el efecto, deb\u00eda certificar que era la &nbsp;\u00fanica que ten\u00eda la custodia legal y absoluta u &nbsp;otorgarle permiso de firmar la aplicaci\u00f3n para su expedici\u00f3n, &nbsp;sin el consentimiento del padre. &nbsp;<\/p>\n<p>2.7. Refiri\u00f3 &nbsp;que nunca le hab\u00edan exigido dicho requisito, por lo que &nbsp;solicit\u00f3 la adici\u00f3n de la sentencia con miras a que se &nbsp;declarara que ella estaba autorizada para expedir el pasaporte de la &nbsp;ni\u00f1a y no necesitaba permiso del padre; y que le fue denegada &nbsp;su petici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2.8. Asever\u00f3 &nbsp;que si bien esa no fue su pretensi\u00f3n, en tanto que no sab\u00eda &nbsp;que iba a ocurrir ese percance, la juez tuvo conocimiento de la &nbsp;retenci\u00f3n de los documentos y no conmin\u00f3 al demandado &nbsp;para que los entregara; que a la fecha el progenitor ten\u00eda el &nbsp;registro americano de la ni\u00f1a y el social security, adem\u00e1s &nbsp;incumpl\u00eda con la cuota alimentaria, y si bien la menor cambi\u00f3 &nbsp;de colegio, ello no lo exim\u00eda del pago. &nbsp;<\/p>\n<p>2.9. Anot\u00f3 &nbsp;que interpuso reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n, &nbsp;empero, el viaje estaba programado para dentro de ocho d\u00edas, &nbsp;ten\u00eda tiquetes y reservas, por lo que interpon\u00eda esta &nbsp;acci\u00f3n, en tanto que el tiempo la apremiaba y no se resolv\u00eda &nbsp;la situaci\u00f3n de los menores; y que si bien no se refiri\u00f3 &nbsp;de forma textual a lo deprecado por la embajada, lo cierto es que no &nbsp;pod\u00eda salir del pa\u00eds sin pasaporte. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. La Procuradur\u00eda &nbsp;17 Judicial II de la Infancia Adolescencia Familia y Mujeres de &nbsp;Medell\u00edn indic\u00f3 que era improcedente el reclamo, puesto &nbsp;que era deber de la actora desplegar los mecanismos judiciales &nbsp;ordinarios para la defensa de sus derechos, lo cual no hizo dentro de &nbsp;la ejecutoria de la sentencia, por lo que no pod\u00eda pretender &nbsp;hacerlo extempor\u00e1neamente y mucho menos, a trav\u00e9s de de &nbsp;esta acci\u00f3n excepcional. &nbsp;<\/p>\n<p>2. El Juzgado &nbsp;Catorce de Familia de esa ciudad realiz\u00f3 un recuento de las &nbsp;actuaciones surtidas y se\u00f1al\u00f3 que no exist\u00eda &nbsp;vulneraci\u00f3n de derechos ni se configuraba una v\u00eda de &nbsp;hecho; que estaba pendiente de pronunciarse frente a la reposici\u00f3n &nbsp;y apelaci\u00f3n que impetr\u00f3 la actora respecto de la &nbsp;decisi\u00f3n con la que deneg\u00f3 la adici\u00f3n impetrada; &nbsp;que solo procuraba garantizarle a los menores su inter\u00e9s &nbsp;superior y por ello recomend\u00f3 a las partes realizar el proceso &nbsp;terap\u00e9utico que les permitiera resolver los conflictos &nbsp;vividos; y que remit\u00eda el link del juicio criticado. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Ner\u00f3n &nbsp;S\u00e1nchez &nbsp;adujo que se opon\u00eda a las pretensiones, en tanto que no &nbsp;exist\u00eda vulneraci\u00f3n de derecho fundamental alguno, &nbsp;adem\u00e1s que se incumpl\u00eda con el principio de la &nbsp;residualidad; que el auto atacado aprob\u00f3 la voluntad de las &nbsp;partes de terminar el proceso; que la \u00fanica pretensi\u00f3n &nbsp;era lograr el permiso judicial de salida del pa\u00eds de los &nbsp;menores de edad, lo que se acord\u00f3 entre los progenitores, &nbsp;\u00abotra &nbsp;cosa es que la se\u00f1ora Rodr\u00edguez pretenda manipular la &nbsp;verdad procesal y real para disculpar sus omisiones\u00bb; &nbsp;que la demandante en la diligencia indic\u00f3 que ella ya pose\u00eda &nbsp;el documento; que solo pretend\u00eda generarle da\u00f1o, sin &nbsp;que ninguna acci\u00f3n judicial hubiera prosperado; que a la &nbsp;promotora se le volvi\u00f3 costumbre accionar en tutela a los &nbsp;administradores de justicia que emit\u00edan un fallo adverso a &nbsp;ella; que los \u00fanicos afectados eran los menores; que la orden &nbsp;judicial para la expedici\u00f3n de pasaporte era otro proceso, por &nbsp;lo que no era posible subsanarlo por este medio; que no exist\u00eda &nbsp;juridicamente nada que adicionar y la juez no pod\u00eda fallar &nbsp;extrapetita; que el despacho acusado actu\u00f3 conforme a derecho; &nbsp;y que se le deb\u00eda imponer multa a la accionante como sanci\u00f3n &nbsp;por sus actuaciones judiciales temerarias. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Conforme los &nbsp;anexos allegados de manera virtual por el a &nbsp;quo &nbsp;constitucional a fin de adelantar la impugnaci\u00f3n formulada, no &nbsp;se evidencian m\u00e1s respuestas ni pronunciamientos de los &nbsp;convocados. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Tribunal constitucional deneg\u00f3 &nbsp;el amparo al considerar que se configuraba una carencia actual de &nbsp;objeto por da\u00f1o consumado, la que imped\u00eda adoptar una &nbsp;decisi\u00f3n de fondo en el asunto, puesto que la pretensi\u00f3n &nbsp;de la gestora alud\u00eda a un viaje programado al exterior entre &nbsp;el 20 y 27 de julio de los corrientes, lo que implicaba que para la &nbsp;fecha de emisi\u00f3n de esta decisi\u00f3n, cualquier orden no &nbsp;tendr\u00eda efecto alguno. &nbsp;<\/p>\n<p>1. La accionante &nbsp;impugn\u00f3 la referida determinaci\u00f3n aduciendo que no se &nbsp;daban los elementos para declarar una carencia actual de objeto, en &nbsp;tanto que el da\u00f1o no estaba consumado, pues se reprogram\u00f3 &nbsp;el viaje y faltaba la autorizaci\u00f3n del padre de sus hijos para &nbsp;poder adelantar los tr\u00e1mites del pasaporte ante la embajada, &nbsp;pretensi\u00f3n subsidiaria de la tutela; y que si bien no pudo &nbsp;viajar, s\u00ed se deb\u00eda requerir al demandado para que &nbsp;otorgara la autorizaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2. El Juzgado &nbsp;acusado tambi\u00e9n apel\u00f3 la aludida decisi\u00f3n &nbsp;indicando que tramit\u00f3 el proceso en el menor tiempo posible e &nbsp;incluso adelant\u00f3 la audiencia programada por el inter\u00e9s &nbsp;superior de los menores y la premura del viaje; que en la audiencia, &nbsp;pese al conflicto que se presentaba, logr\u00f3 llegar a un acuerdo &nbsp;y con sus facultades extrapetita, opt\u00f3 por recomendarles un &nbsp;proceso terap\u00e9utico; que neg\u00f3 la adici\u00f3n del &nbsp;fallo pero hizo el respectivo llamado de atenci\u00f3n al padre; &nbsp;que el 28 de julio de los corrientes no repuso el prove\u00eddo &nbsp;criticado y neg\u00f3 la alzada; que no era procedente el resguardo &nbsp;constitucional, pues estaba pendiente la resoluci\u00f3n del &nbsp;recurso y no hab\u00eda mora; que la primera instancia no tuvo en &nbsp;cuenta el tr\u00e1mite, la audiencia adelantada ni la decisi\u00f3n &nbsp;adoptada, adem\u00e1s de la conducta de las partes; y que no se le &nbsp;pod\u00eda endilgar responsabilidad en la vulneraci\u00f3n &nbsp;alegada y determinada por el Tribunal Constitucional como da\u00f1o &nbsp;consumado. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Conforme al art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, &nbsp;la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo jur\u00eddico concebido &nbsp;para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o &nbsp;amenazados por los actos u omisiones de las autoridades p\u00fablicas, &nbsp;en determinadas hip\u00f3tesis, de los particulares, cuya &nbsp;naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a &nbsp;los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de &nbsp;defensa judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lineamiento &nbsp;jurisprudencial, en trat\u00e1ndose de actuaciones y providencias &nbsp;judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a &nbsp;la presencia de una irrefutable v\u00eda de hecho, cuando \u00abel &nbsp;proceder ileg\u00edtimo no es dable removerlo a trav\u00e9s de &nbsp;los medios ordinarios previstos en la ley\u00bb &nbsp;(CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se &nbsp;cumpla el requisito de la inmediatez. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;En &nbsp;el caso que concita la atenci\u00f3n de la Sala, encuentra la Corte &nbsp;que la acci\u00f3n constitucional carece de vocaci\u00f3n de &nbsp;prosperidad, habida cuenta que el estrado criticado, en la &nbsp;providencia de 11 de julio de 2023, mediante la que se desestim\u00f3 &nbsp;la adici\u00f3n presentada, consider\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026la &nbsp;solicitud no est\u00e1 en las pretensiones de la demanda, por lo &nbsp;tanto, en la audiencia no se desarroll\u00f3 pretensi\u00f3n en &nbsp;ese sentido, adem\u00e1s se advierte que, la pretensi\u00f3n &nbsp;segunda, en la que, se requer\u00eda al progenitor, para que, &nbsp;entregara los pasaportes de los menores hijos, tema que, si se &nbsp;discuti\u00f3 en la diligencia, la apoderada de la demandante, &nbsp;indic\u00f3 que ya no se necesitaban, que ya los hab\u00edan &nbsp;expedido de nuevo. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo &nbsp;287 del C\u00f3digo General del Proceso, Adici\u00f3n. \u201cCuando &nbsp;la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la &nbsp;litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley &nbsp;deb\u00eda ser objeto de pronunciamiento, deber\u00e1 adicionarse &nbsp;por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de &nbsp;oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>De acuerdo a la &nbsp;citada norma, es improcedente la solicitud, primero porque no fue una &nbsp;pretensi\u00f3n que se omiti\u00f3 resolver, trat\u00e1ndose de &nbsp;hechos nuevos y pretensiones nuevas, en consecuencia, esta solicitud &nbsp;de adici\u00f3n no guarda congruencia con la sentencia emitida. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo, este &nbsp;tipo de solicitud, de ser procedente, debi\u00f3 realizarse dentro &nbsp;de la ejecutoria de la sentencia, ya que fue notificada por estrados &nbsp;el 28 de junio de 2023, cumpliendo la ejecutoria el d\u00eda 4 de &nbsp;julio de 2023 y la solicitud de adici\u00f3n se present\u00f3 el &nbsp;d\u00eda 6 de julio de 2023. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, se &nbsp;le hace un llamado al padre de la adolescente se\u00f1or Ner\u00f3n &nbsp;S\u00e1nchez &nbsp;para que proceda autorizar la expedici\u00f3n del pasaporte a la &nbsp;menor para efectos de que se pueda realizar el viaje, toda vez que ya &nbsp;se resolvi\u00f3 sobre el permiso de salida del pa\u00eds y negar &nbsp;este tr\u00e1mite har\u00eda inocuo el permiso otorgado y no &nbsp;permitir\u00eda que la adolescente disfrutara de la salida con sus &nbsp;hermanos, propiciando un hecho doloroso que causar\u00eda m\u00e1s &nbsp;afectaci\u00f3n a los menores y en \u00faltima instancia &nbsp;afectar\u00eda los lazos afectivos que se pretenden recuperar. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta decisi\u00f3n &nbsp;se mantuvo en auto de 28 de julio de 2023. &nbsp;<\/p>\n<p>3. As\u00ed las &nbsp;cosas, la Sala concluye que la decisi\u00f3n controvertida &nbsp;no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que &nbsp;se comparta, descart\u00e1ndose la presencia de una v\u00eda de &nbsp;hecho, de manera que el reclamo de la peticionaria no halla recibo en &nbsp;esta sede excepcional. &nbsp;<\/p>\n<p>Y es que, en &nbsp;rigor, lo que aqu\u00ed plante\u00f3 la tutelante es una &nbsp;diferencia de criterio acerca de la valoraci\u00f3n efectuada en la &nbsp;providencia censurada, \u00faltima que aplic\u00f3 las &nbsp;disposiciones normativas e incluso le hizo un llamado de atenci\u00f3n &nbsp;al demandado para que procediera a autorizar la expedici\u00f3n del &nbsp;pasaporte, pues no hacerlo har\u00eda inocuo el permiso otorgado y &nbsp;propiciaria mayor afectaci\u00f3n a los menores. &nbsp;<\/p>\n<p>De tal manera, &nbsp;esas inferencias &nbsp;no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o &nbsp;arbitrarias, \u00abm\u00e1xime &nbsp;si la que ha hecho no resulta contraria a la raz\u00f3n, es decir &nbsp;si no est\u00e1 demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya &nbsp;que con ello desconocer\u00edan normas de orden p\u00fablico&#8230; y &nbsp;entrar\u00eda a la relaci\u00f3n procesal a usurpar las funciones &nbsp;asignadas v\u00e1lidamente al \u00faltimo para definir el &nbsp;conflicto de intereses\u00bb. &nbsp;(CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, &nbsp;rad. 2016-01050). &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el particular, tambi\u00e9n se ha dicho de forma reiterada que &nbsp;\u00abno &nbsp;se puede recurrir a la acci\u00f3n tutelar para imponer al fallador &nbsp;una determinada interpretaci\u00f3n de las normas procesales &nbsp;aplicables al asunto sometido a su estudio o una espec\u00edfica &nbsp;valoraci\u00f3n probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida &nbsp;con el de las partes\u00bb. &nbsp;(CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. &nbsp;2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01). &nbsp;<\/p>\n<p>4. Por lo dicho, &nbsp;se confirma la decisi\u00f3n de primer grado pero por los motivos &nbsp;ac\u00e1 expuestos, que no por lo consignado &nbsp;por el a-quo &nbsp;constitucional, atendiendo con ello las alegaciones del juzgado &nbsp;impugnante. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, &nbsp;Agraria y Rural, &nbsp;administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por &nbsp;autoridad de la ley, &nbsp;confirma &nbsp;el fallo impugnado. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;por el medio m\u00e1s expedito a los interesados y &nbsp;rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para la &nbsp;eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA &nbsp;GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidenta de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>Comisi\u00f3n de &nbsp;servicios &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ &nbsp;NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO WILSON &nbsp;QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS ALONSO &nbsp;RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO &nbsp;TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>Ausencia &nbsp;justificada &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC8898-2023 ANOTACI\u00d3N &nbsp;PRELIMINAR &nbsp; De conformidad con &nbsp;el \u00abART\u00cdCULO &nbsp;PRIMERO\u00bb &nbsp;del Acuerdo No. 034 de esta Sala, expedido el 16 de diciembre de &nbsp;2021, atendiendo a que en esta providencia se resuelve una situaci\u00f3n &nbsp;jur\u00eddica relacionada con una persona menor de edad, como &nbsp;medida de protecci\u00f3n a su intimidad, se emiten dos versiones &nbsp;de esta [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[66],"tags":[],"class_list":["post-76159","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-septiembre-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/76159","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=76159"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/76159\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=76159"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=76159"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=76159"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}