{"id":76168,"date":"2024-05-20T22:44:50","date_gmt":"2024-05-20T22:44:50","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc8910-2023\/"},"modified":"2024-05-20T22:44:50","modified_gmt":"2024-05-20T22:44:50","slug":"stc8910-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc8910-2023\/","title":{"rendered":"STC8910 2023"},"content":{"rendered":"<p>STC8910-2023<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC8910-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-03-000-2023-03344-00 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de seis de septiembre de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D. C., seis (6) de septiembre de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;decide la acci\u00f3n de tutela instaurada por Fresa &nbsp;Producciones y Comunicaciones S.A.S. contra la Sala Civil del &nbsp;Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 y el Juzgado &nbsp;Veintid\u00f3s Civil del Circuito de esa ciudad, a cuyo tr\u00e1mite &nbsp;se vincul\u00f3 a las partes e intervinientes en el asunto que &nbsp;origin\u00f3 la queja. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;promotora del amparo, a trav\u00e9s de apoderado judicial, reclam\u00f3 &nbsp;la protecci\u00f3n de su derecho esencial al debido proceso, &nbsp;presuntamente conculcado por las sedes judiciales acusadas al denegar &nbsp;el mandamiento de pago en el juicio ejecutivo que instaur\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>Solicit\u00f3, &nbsp;entonces, \u00abse &nbsp;deje[n] sin efectos el auto del veintinueve 29 de junio de dos mil &nbsp;veintitr\u00e9s[,] [mediante el cual] el Tribunal [acusado]\u2026 &nbsp;confirm\u00f3 (sic) el\u2026 del 9 de febrero de 2023[;] y\u2026 &nbsp;[\u00e9ste,] proferido por el juzgado [accionado]\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los siguientes &nbsp;son los hechos relevantes para la definici\u00f3n del presente &nbsp;caso: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En el juicio &nbsp;ejecutivo que, con apoyo en doce (12) facturas de venta por la suma &nbsp;total de $251.056.810, la accionante promovi\u00f3 contra Radio &nbsp;Televisi\u00f3n Nacional de Colombia &#8211; RTVC, el 14 de octubre de &nbsp;2021 el Juzgado acusado libr\u00f3 mandamiento de pago y el 3 de &nbsp;febrero de 2022 dispuso \u00abadmit[ir] &nbsp;la reforma a la demanda\u00bb &nbsp;que present\u00f3 la primera; prove\u00eddos que revoc\u00f3 el &nbsp;27 de octubre siguiente para, en su lugar, denegar la orden de &nbsp;apremio, al concluir, en lo medular, que \u00abel &nbsp;ejecutado nunca acept\u00f3 las obligaciones incorporadas en los &nbsp;documentos que se le enrostran, procediendo a rechazar las facturas &nbsp;en el t\u00e9rmino legal, por lo cual el derecho\u2026 reclamado &nbsp;no es exigible v\u00eda ejecutiva\u00bb; &nbsp;determinaci\u00f3n que mantuvo el pasado 9 de febrero y que el &nbsp;Tribunal convocado confirm\u00f3 el 29 de junio siguiente. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En sede &nbsp;tutela, en concreto, la accionante sostuvo que all\u00ed se &nbsp;incurri\u00f3 en defecto f\u00e1ctico, al evidenciarse \u00abuna &nbsp;interpretaci\u00f3n restrictiva del soporte probatorio aportado\u00bb &nbsp;que, en su sentir, da cuenta de que i) &nbsp;\u00abse &nbsp;realizaron dos radicaciones frente a la accionada, esto es, el\u2026 &nbsp;24 de enero de 2020, [le] fueron entregados\u2026 un paquete con 12 &nbsp;facturas, denominado como \u201cServicios prestados por Fresa con un &nbsp;total de 12 folios\u201d , radicadas bajo el consecutivo &nbsp;20205500004292\u00bb; &nbsp;ii) &nbsp;\u00ab[e]n &nbsp;esta radicaci\u00f3n, con dos juegos de facturas originales[,] una &nbsp;para el ejecutante y otra para el ejecutado, la entidad, solamente &nbsp;puso sticker de radicaci\u00f3n en el oficio remisorio\u00bb; &nbsp;iii) &nbsp;el \u00ab27 &nbsp;de febrero se radica nuevamente una comunicaci\u00f3n en la que se &nbsp;le recuerda a la ejecutada del pago de las facturas radicadas en el &nbsp;mes de enero de 2020, y se le entregan a la ejecutada copia de las &nbsp;facturas (lo anterior por cuanto desde el mes de enero contaban con &nbsp;el original de las facturas), no quiere decir esto bajo ninguna &nbsp;circunstancia que los documentos aportados como base de ejecuci\u00f3n &nbsp;sean copias, pues siempre se insisti\u00f3 que se le entregaron &nbsp;copias a la ejecutada, no al despacho\u00bb; &nbsp;iv) &nbsp;\u00ab[l]a &nbsp;ejecutada en las facturas originales que conserva [la ejecutante]\u2026 &nbsp;y que fueron aportadas al presente proceso, al momento de dar el &nbsp;recibido a la comunicaci\u00f3n de febrero donde se le recordaba el &nbsp;pago de las facturas[,] le puso sticker a las 12 facturas como si &nbsp;fuera la primera vez que se radicaran\u00bb; &nbsp;v) &nbsp;\u00ab[e]l &nbsp;rechazo de las facturas se hace sobre la radicaci\u00f3n del 27 de &nbsp;febrero, radicaci\u00f3n en la que a la ejecutada se le entregaron &nbsp;copias, como se indic\u00f3 reiteradamente, lo que hace que el &nbsp;rechazo aportado sea sobre copias y no sobre las originales, pues &nbsp;estas fueron radicadas el 24 de enero de 2020, como se indic\u00f3 &nbsp;en los hechos de la demanda\u00bb; &nbsp;vi) &nbsp;\u00ab[e]n &nbsp;atenci\u00f3n a que desde siempre se indic\u00f3 que las facturas &nbsp;aportadas como base de la ejecuci\u00f3n fueron radicadas el\u2026 &nbsp;24 de enero de 2020, bajo el consecutivo 20205500004292, y la &nbsp;ejecutada insiste en que estas fueron radicadas el 24 de febrero de &nbsp;2020, no hay duda sobre la originalidad de los t\u00edtulos &nbsp;cartulares base de ejecuci\u00f3n, el objeto de la litis consiste &nbsp;en determinar si el rechazo de las facturas se dio dentro de la &nbsp;oportunidad legal establecida para tal fin y esto es determinando la &nbsp;fecha cierta de la radicaci\u00f3n de las facturas, sin embargo las &nbsp;sedes judiciales que analizaron la controversia no aterrizaron a &nbsp;realizar dichas probanzas con el fin de validar si el rechazo se dio &nbsp;o no en la oportunidad legal\u00bb; &nbsp;y vii) &nbsp;\u00ab[l]o &nbsp;anterior no quiere decir bajo ninguna \u00f3ptica que los t\u00edtulos &nbsp;se aportaran a mitad del proceso, lo que quiere decir es que de las &nbsp;probanzas procesales se verifique la fecha cierta de la radicaci\u00f3n &nbsp;de las facturas, hecho que est\u00e1 en controversia a la fecha, &nbsp;sin que nunca se haya puesto en tela de juicio el valor de los &nbsp;t\u00edtulos ni su originalidad\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>LAS RESPUESTAS &nbsp;DE LOS CONVOCADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 &nbsp;solicit\u00f3 \u00abnegar &nbsp;el amparo deprecado por la sociedad gestora, porque la providencia de &nbsp;29 de junio de 2023[,] con la que\u2026 confirm\u00f3 el auto que &nbsp;el 27 de octubre de 2022 profiri\u00f3 el Juzgado\u2026, es &nbsp;producto de la aplicaci\u00f3n razonable de las normas que regulan &nbsp;la materia, en concordancia con la jurisprudencia, raz\u00f3n por &nbsp;la cual\u2026 se atiene a las argumentaciones all\u00ed vertidas, &nbsp;en las que se explic\u00f3, en forma clara, los motivos por los &nbsp;cuales, hab\u00eda lugar a revocar la orden de pago all\u00ed &nbsp;librada, para en su lugar negarla[,] al no cumplirse con las &nbsp;exigencias de que trata el art\u00edculo 773 del C\u00f3digo de &nbsp;Comercio\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Destac\u00f3 &nbsp;que su decisi\u00f3n \u00abse &nbsp;fundament\u00f3 en las pruebas decretadas y practicadas en la &nbsp;actuaci\u00f3n cuestionada, por lo que\u2026 en la providencia &nbsp;atacada no se incurri\u00f3 en ninguno de los defectos endilgados, &nbsp;m[\u00e1]s aun cuando el aval de la orden del juez a quo, se emiti\u00f3 &nbsp;al verificarse que no existi\u00f3 una aceptaci\u00f3n expresa, &nbsp;ni t\u00e1cita por parte de la sociedad demandada, pues esta &nbsp;rechaz\u00f3 las facturas[,] y ante la ausencia de voluntad de &nbsp;obligarse para con la empresa ejecutante, la orden de apremio &nbsp;pretendida por la \u00faltima no pod\u00eda abrirse paso\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Radio &nbsp;Televisi\u00f3n Nacional de Colombia &#8211; RTVC defendi\u00f3 la &nbsp;legalidad de las actuaciones recriminadas; solicit\u00f3 \u00abNEGAR &nbsp;la\u2026 acci\u00f3n constitucional por improcedente[,] al no &nbsp;cumplir los criterios para [su] prosperidad\u00bb; &nbsp;y resalt\u00f3 que \u00abactualmente &nbsp;existe un proceso de controversias contractuales iniciado por RTVC\u2026 &nbsp;para diferir de las controversias del contrato suscrito con el &nbsp;accionante, y que fue objeto de demanda de reconvenci\u00f3n por &nbsp;parte del mismo\u2026[,] cu[y]a pretensi\u00f3n tambi\u00e9n &nbsp;consiste en el pago de las facturas aducidas, lo que acredita que el &nbsp;t[\u00ed]tulo no acredita los requisitos para su exigibilidad[,] &nbsp;pues existe pleito pendiente en la jurisdicci\u00f3n contenciosa &nbsp;administrativa. Y que se pretende como una condena declarativa &nbsp;(sic)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;Juzgado Veintid\u00f3s Civil del Circuito de Bogot\u00e1 indic\u00f3 &nbsp;atenerse \u00abal &nbsp;contenido de la providencia objeto de reproche, pues su argumentaci\u00f3n &nbsp;es razonable y de ninguna manera vulnera los derechos fundamentales &nbsp;del accionante\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conforme &nbsp;al art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la &nbsp;acci\u00f3n de tutela es un mecanismo jur\u00eddico concebido &nbsp;para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o &nbsp;amenazados por los actos u omisiones de las autoridades p\u00fablicas &nbsp;y, en determinadas hip\u00f3tesis, de los particulares, cuya &nbsp;naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a &nbsp;los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de &nbsp;defensa judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lineamiento jurisprudencial, en trat\u00e1ndose de actuaciones y &nbsp;providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera &nbsp;excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable v\u00eda &nbsp;de hecho, cuando \u00abel &nbsp;proceder ileg\u00edtimo no es dable removerlo a trav\u00e9s de &nbsp;los medios ordinarios previstos en la ley\u00bb &nbsp;(CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se &nbsp;cumpla el requisito de la inmediatez. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Puestas &nbsp;as\u00ed las cosas, se advierte que la salvaguarda propuesta est\u00e1 &nbsp;llamada al fracaso, porque &nbsp;no luce arbitrario el prove\u00eddo mediante el cual, el pasado 29 &nbsp;de junio, el Tribunal acusado ratific\u00f3 la determinaci\u00f3n &nbsp;del a-quo &nbsp;en &nbsp;torno a la denegaci\u00f3n del mandamiento de pago rogado por la &nbsp;actora. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En efecto, en &nbsp;tal providencia, sobre la que recae el presente an\u00e1lisis, por &nbsp;ser aquella mediante la cual se zanj\u00f3 de forma definitiva la &nbsp;tem\u00e1tica sometida a consideraci\u00f3n, el ad-quem &nbsp;atacado &nbsp;delanteramente anticip\u00f3 \u00abla &nbsp;convalidaci\u00f3n de lo fustigado, porque los documentos que &nbsp;fueron aportados no son \u00fatiles para habilitar la ejecuci\u00f3n &nbsp;deprecada\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Para justificar &nbsp;tal aseveraci\u00f3n, record\u00f3 que \u00abla &nbsp;factura de venta \u201ces un t\u00edtulo valor que el vendedor o &nbsp;prestador del servicio podr\u00e1 librar y entregar o remitir al &nbsp;comprador o beneficiaria del servicio\u201d y debe corresponder \u201ca &nbsp;bienes entregados real y materialmente o a servicios efectivamente &nbsp;prestados en virtud de un contrato verbal o escrito\u201d (art. 772 &nbsp;del C. de Co., modificado por el art. 1\u00b0 de la Ley 1231 de &nbsp;2008)\u00bb; &nbsp;que \u00abpara &nbsp;que tal documento adquiera naturaleza cartular, se hace necesario que &nbsp;re\u00fana los requisitos previstos en el art\u00edculo 774 del &nbsp;Estatuto Mercantil, modificado por el art\u00edculo 3\u00b0 de la &nbsp;Ley 1231 de 2008, tales como, entre otros, la fecha de recibo \u201ccon &nbsp;indicaci\u00f3n del nombre, o identificaci\u00f3n o firma de &nbsp;quien sea el encargado de recibirla\u201d, adem\u00e1s de los &nbsp;exigidos en los c\u00e1nones 621 \u00eddem y 617 del Estatuto &nbsp;Tributario; de igual forma, advierte la norma que \u201cno tendr\u00e1 &nbsp;el car\u00e1cter de t\u00edtulo valor la factura que no cumpla &nbsp;con la totalidad de los requisitos legales se\u00f1alados en el &nbsp;presente art\u00edculo. Sin embargo, la omisi\u00f3n de &nbsp;cualquiera de estos requisitos no afectar\u00e1 la validez del &nbsp;negocio jur\u00eddico que dio origen a la factura\u201d\u00bb; &nbsp;y que \u00abresulta &nbsp;inviable desconocer el art\u00edculo 773 del C\u00f3digo de &nbsp;Comercio, pues, aunque la sociedad recurrente pretenda hacer ver que &nbsp;este precepto no puede tenerse como requisito formal para emitir el &nbsp;mandamiento de pago pretendido, lo cierto es que en trat\u00e1ndose &nbsp;de facturas de venta, la disposici\u00f3n all\u00ed contenida &nbsp;opera como presupuesto necesario para darle a los cartulares en &nbsp;menci\u00f3n el calificativo de t\u00edtulo valor, porque de no &nbsp;mediar una entrega cierta y la consecuente aceptaci\u00f3n, aunque &nbsp;se tenga como existente el documento, este no tendr\u00eda la &nbsp;entidad suficiente de vincular a quien adquiri\u00f3 ciertos bienes &nbsp;y\/o servicios\u00bb; &nbsp;supuesto \u00faltimo respecto al cual, destac\u00f3, esta Corte &nbsp;ha dejado dicho que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(\u2026)[S]e &nbsp;torna ver\u00eddico concebir que el &nbsp;funcionario judicial de conocimiento debe indagar por la entrega de &nbsp;las mercanc\u00edas o prestaci\u00f3n de los servicios a la hora &nbsp;de ponderar los presupuestos de la factura, de cara a su &nbsp;reconocimiento como documentaci\u00f3n susceptible de m\u00e9rito &nbsp;ejecutivo, &nbsp;toda vez que, aun cuando a voces del art\u00edculo 774, inciso &nbsp;final de la codificaci\u00f3n de los comerciantes, modificado por &nbsp;el precepto 3 de la ley 1231 de 2008, \u00ab[l]a omisi\u00f3n de &nbsp;requisitos adicionales que establezcan normas distintas a las [aqu\u00ed] &nbsp;se\u00f1aladas (\u2026), no afectar\u00e1 la calidad de t\u00edtulo &nbsp;valor de las facturas\u00bb (grosso modo: fechas de vencimiento, &nbsp;recibo y constancia del estado de pago o remuneraci\u00f3n), cierto &nbsp;es que del &nbsp;franco y hol\u00edstico entendimiento de los actuales c\u00e1nones &nbsp;772 y 773 de la obra en comento, se hace exigible visualizar adem\u00e1s &nbsp;de aquellas exigencias, la referente a si el comprador de aquellos &nbsp;productos o prestaciones los recibi\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>Aspecto que &nbsp;improbable es asumir bajo el entendido de que la validez de las &nbsp;facturas como paginarios capaces de revestir m\u00e9rito ejecutivo, &nbsp;se predica de acreditar, en su cuerpo documentario o en hoja &nbsp;adherida, la mentada constancia de entrega mercanc\u00eda o de &nbsp;suministro de servicio -tal cual lo dirimi\u00f3 el tribunal &nbsp;recriminado sumido en yerro-, por cuanto, sea de dilucidar, el &nbsp;requisito que por esa senda debe analizarse es, sin m\u00e1s, el de &nbsp;la aceptaci\u00f3n de tales t\u00edtulos valores, junto a la &nbsp;menci\u00f3n del derecho que se incorpora, la firma de su creador &#8211; &nbsp;vendedor de la mercanc\u00eda o prestador del servicio, las fechas &nbsp;de vencimiento y recibo (en este caso, firma e identificaci\u00f3n &nbsp;del receptor)\u201d. (CSJ STC 7106\/2020 de 9 de septiembre de 2020; &nbsp;negrilla para resaltar). &nbsp;<\/p>\n<p>Por ese sendero, &nbsp;seguidamente, consign\u00f3 que, \u00absin &nbsp;asomo de duda, se colige entonces que los documentos adosados a la &nbsp;demanda como soporte de la ejecuci\u00f3n, no satisfacen los &nbsp;requisitos que el ordenamiento jur\u00eddico exige para que &nbsp;alcancen m\u00e9rito ejecutivo\u00bb, &nbsp;en tanto que, \u00aben &nbsp;\u00faltimas, el debate se suscit\u00f3 en relaci\u00f3n a la &nbsp;presentaci\u00f3n de las facturas a la pasiva -como presunta &nbsp;deudora-, y la aceptaci\u00f3n que esta diera de las mismas\u00bb, &nbsp;hallando que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026comporta &nbsp;precisar que de conformidad con lo reglado en el art\u00edculo 773, &nbsp;inciso 3\u00b0 del C\u00f3digo de Comercio, modificado por el 86 de &nbsp;la Ley 1676 de 2013, si transcurridos tres d\u00edas h\u00e1biles &nbsp;siguientes a la fecha de recibo de la factura el destinatario no &nbsp;reclama en contra de su contenido, bien, mediante devoluci\u00f3n &nbsp;de la misma y de los documentos de despacho, seg\u00fan el caso, &nbsp;ora a trav\u00e9s de reclamo escrito dirigido al emisor o tenedor &nbsp;del t\u00edtulo, se considerar\u00e1 irrevocablemente aceptada. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo anterior &nbsp;quiere decir que, si no obstante el destinatario estima indispensable &nbsp;estudiar el contenido del documento as\u00ed como la calidad de los &nbsp;bienes adquiridos o la idoneidad del servicio prestado, si no emite &nbsp;una de dos manifestaciones, bien aceptaci\u00f3n, ora rechazo de la &nbsp;factura, en forma expresa y dentro de los tres d\u00edas siguientes &nbsp;a su recibo, ello comporta su \u201caceptaci\u00f3n t\u00e1cita\u201d, &nbsp;lo que pone de presente que el procedimiento interno previsto por el &nbsp;obligado no altera las reglas previstas en la ley para entender que &nbsp;se produce el acto de \u201caceptaci\u00f3n\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>En ese sentido, &nbsp;tambi\u00e9n lo prev\u00e9 el art\u00edculo 4\u00ba del Decreto &nbsp;3327 de 2009, seg\u00fan el cual si el comprador del bien o &nbsp;beneficiario del servicio nosuscribe el original de la factura a &nbsp;contra entrega o de forma inmediata, dispone de 3 d\u00edas5, para: &nbsp;1) firmarla como constancia de su aceptaci\u00f3n y de la recepci\u00f3n &nbsp;de los bienes comprados o servicios adquiridos, o 2) manifestar su &nbsp;rechazo y, en ambos casos, devolverla al emisor, o \u201cla acepte o &nbsp;rechace de forma expresa en documento aparte, en los t\u00e9rminos &nbsp;del art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 1231 de 2008\u201d; empero, una &nbsp;vez cumplido el t\u00e9rmino de 3 d\u00edas h\u00e1biles &nbsp;siguientes a su recibo sin que haya operado alguno de los eventos &nbsp;mencionados, se entender\u00e1 que la factura ha sido aceptada de &nbsp;forma t\u00e1cita e irrevocable, como lo dispone el art\u00edculo &nbsp;2\u00b0, inciso 3\u00b0 de la Ley 1231 de 2008. &nbsp;<\/p>\n<p>Despu\u00e9s, &nbsp;aplicando todo ello al caso concreto, estableci\u00f3 que, \u00abde &nbsp;las pruebas adosadas por los enfrentados\u00bb, &nbsp;contrario a lo aducido por la quejosa, \u00abexiste &nbsp;certeza que las facturas de venta Nos. 1078, 1079, 1080, 1081, 1082, &nbsp;1083, 1084, 1085, 1086, 1087, 1088 y 1089 se presentaron &nbsp;asertivamente ante la ejecutada el\u2026 27 de febrero de 2020[,] &nbsp;tal y como se lee de los sellos con c\u00f3digo de barras impuestos &nbsp;por la convocada en la documentaci\u00f3n arrimada por la misma &nbsp;sociedad demandante como soporte de la ejecuci\u00f3n, lo cual no &nbsp;solo guarda paridad con la documental que acompa\u00f1\u00f3 a la &nbsp;reforma de la demanda, sino tambi\u00e9n con los elementos de &nbsp;demostraci\u00f3n tra\u00eddos por su contradictor\u00bb; &nbsp;aunado a que, \u00aben &nbsp;lo que respecta a la puntual aceptaci\u00f3n o rechazo de las &nbsp;facturas\u2026[,] tampoco existe dubitaci\u00f3n alguna en cuanto &nbsp;a su fecha, la cual fue el 3 de marzo de 2020, esto es, dentro de la &nbsp;oportunidad legal contenida en el inciso 3\u00b0 del canon 773 del &nbsp;Estatuto Mercantil Colombiano y no el 4 de marzo siguiente como lo &nbsp;indic\u00f3 err\u00f3neamente la apelante, pues la entidad &nbsp;encartada, acredit\u00f3 con el n\u00famero de gu\u00eda &nbsp;RA247793453CO del correo certificado 4-72, que la entrega del rechazo &nbsp;expreso se materializ\u00f3 el 3 de marzo de 2020\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>A lo cual, para &nbsp;derruir de ra\u00edz los planteamientos de la inconforme, &nbsp;categ\u00f3ricamente agreg\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>Prec\u00edsese &nbsp;que aun cuando la recurrente aleg\u00f3 una extemporaneidad en el &nbsp;aludido rechazo de las facturas, lo cierto es que tal reparo no cont\u00f3 &nbsp;con los soportes id\u00f3neos para su prosperidad[,] toda vez que &nbsp;se limit\u00f3 a exponer que \u201cen comunicaci\u00f3n de fecha &nbsp;4 de marzo de 2020, radicada al demandado bajo el consecutivo &nbsp;20205510012312, se deja constancia que la comunicaci\u00f3n de &nbsp;rechazo fue recibida solo hasta el 4 de marzo\u201d, sin que le sea &nbsp;dable a la interesada desconocer el principio general de derecho &nbsp;probatorio consistente en la imposibilidad de crearse a su favor su &nbsp;propia prueba. &nbsp;<\/p>\n<p>Con todo, si &nbsp;bien la demandante manifest\u00f3 que en realidad las facturas se &nbsp;las present\u00f3 para el cobro a la pasiva el 24 de enero de 2020 &nbsp;y que las radicadas tanto el 27 de enero, como el 27 de febrero &nbsp;posterior solo se trat\u00f3 de recordatorios de pago, debe &nbsp;indic\u00e1rsele que dicho &nbsp;supuesto f\u00e1ctico no lo demostr\u00f3, &nbsp;es m\u00e1s, al afirmar que \u201cla comunicaci\u00f3n radicada &nbsp;el d\u00eda 27 de febrero de 2020, constitutiva del segundo &nbsp;requerimiento de cobro y el cual se acompa\u00f1\u00f3 de las &nbsp;copias de las facturas\u201d -se resalta-, lo \u00fanico que &nbsp;evidencia es que la actora trajo como t\u00edtulos base de la &nbsp;ejecuci\u00f3n, documentos que ella misma asevera no tratarse de &nbsp;los originales, cuando estos \u00faltimos en menci\u00f3n son los &nbsp;que prestan m\u00e9rito ejecutivo y no otros. &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en &nbsp;todas esas disquisiciones, coincidi\u00f3 con el Juzgado acusado en &nbsp;cuanto a que \u00abno &nbsp;existi\u00f3 una aceptaci\u00f3n expresa, y mucho menos t\u00e1cita &nbsp;por parte de la convocada a juicio, pues esta rechaz\u00f3 las &nbsp;facturas el 3 de marzo de 2020, por lo que, ante la ausencia de &nbsp;voluntad de obligarse para con la empresa ejecutante, la orden de &nbsp;apremio pretendida por la \u00faltima no pod\u00eda abrirse &nbsp;paso\u00bb, &nbsp;evidenci\u00e1ndose que \u00abno &nbsp;se cumpli\u00f3 a cabalidad con las exigencias contenidas en el &nbsp;art\u00edculo 773 del C\u00f3digo de Comercio\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por &nbsp;lo dicho, la Corte concluye que las consideraciones contenidas en la &nbsp;decisi\u00f3n criticada en cuanto a la ausencia de documentos que &nbsp;satisficieran los requisitos de t\u00edtulos valores para soportar &nbsp;el cobro pretendido, no &nbsp;lucen antojadizas, caprichosas o subjetivas, con independencia de que &nbsp;se compartan, y resultaban suficientes &nbsp;para confirmar el veredicto del a-quo, &nbsp;descart\u00e1ndose la presencia de una v\u00eda de hecho, de &nbsp;manera que el reclamo de la peticionaria no halla recibo en esta sede &nbsp;excepcional. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;es que, en rigor, lo que aqu\u00ed plante\u00f3 no es m\u00e1s &nbsp;que una mera diferencia de criterio acerca de la manera como, &nbsp;contrario a sus alegaciones, con apoyo en las normas que gobiernan la &nbsp;espec\u00edfica materia sometida a discusi\u00f3n y el estudio &nbsp;conjunto de las pruebas allegadas, el ad-quem &nbsp;concluy\u00f3, en s\u00edntesis, que las doce facturas allegadas &nbsp;como base de recaudo, a pesar de ser radicadas ante la ejecutada el &nbsp;27 de febrero de 2020, \u00e9sta las rechaz\u00f3, devolvi\u00e9ndolas &nbsp;a su emisor el 3 de marzo siguiente, por lo que no se produjo su &nbsp;aceptaci\u00f3n expresa ni t\u00e1cita, resultando inexigibles &nbsp;por la v\u00eda ejecutiva, al insatisfacer los presupuestos de los &nbsp;c\u00e1nones 773 y 774 del C\u00f3digo de Comercio, aunado a que &nbsp;aunque la acreedora indic\u00f3 que, en realidad, tales t\u00edtulos &nbsp;los present\u00f3 para su pago, a la deudora, el 24 de enero de &nbsp;2020, y que los radic\u00f3 ante ella desde el d\u00eda 27 &nbsp;siguiente, \u00abdicho &nbsp;supuesto f[\u00e1]ctico no lo demostr\u00f3\u00bb &nbsp;(se destac\u00f3). &nbsp;<\/p>\n<p>Luego, &nbsp;tales &nbsp;inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de &nbsp;absurdas o arbitrarias, \u00abm\u00e1xime &nbsp;si la[s] que ha hecho no resulta[n] contraria[s] a la raz\u00f3n, &nbsp;es decir[,] si no est\u00e1 demostrado el defecto apuntado en la &nbsp;demanda, ya que con ello [se] desconocer\u00edan normas de orden &nbsp;p\u00fablico&#8230; y entrar\u00eda [el juez de tutela] a la relaci\u00f3n &nbsp;procesal a usurpar las funciones asignadas v\u00e1lidamente al &nbsp;\u00faltimo [se refiere al fallador ordinario] para definir el &nbsp;conflicto de intereses\u00bb &nbsp;(CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 1451; reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, &nbsp;rad. 2016-01050). &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el particular, tambi\u00e9n se ha dicho de forma reiterada que &nbsp;\u00abno &nbsp;se puede recurrir a la acci\u00f3n tutelar para imponer al fallador &nbsp;una determinada interpretaci\u00f3n de las normas procesales &nbsp;aplicables al asunto sometido a su estudio o una espec\u00edfica &nbsp;valoraci\u00f3n probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida &nbsp;con el de las partes\u00bb &nbsp;(CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. &nbsp;2012-00088-01; y STC, 12 ag. 2013, rad. 2013-00125-01). &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Las &nbsp;anteriores razones imponen el despacho adverso del resguardo &nbsp;implorado. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en &nbsp;nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, deniega &nbsp;la &nbsp;protecci\u00f3n rogada. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;a los interesados y, de no impugnarse este fallo, oportunamente &nbsp;env\u00edense las actuaciones respectivas a la Corte &nbsp;Constitucional, para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidenta &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>Comisi\u00f3n &nbsp;de servicios &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>Ausencia &nbsp;justificada &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC8910-2023 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC8910-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-03-000-2023-03344-00 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de seis de septiembre de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D. 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