{"id":76170,"date":"2024-05-20T22:44:50","date_gmt":"2024-05-20T22:44:50","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc8912-2023\/"},"modified":"2024-05-20T22:44:50","modified_gmt":"2024-05-20T22:44:50","slug":"stc8912-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc8912-2023\/","title":{"rendered":"STC8912 2023"},"content":{"rendered":"<p>STC8912-2023<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC8912-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00ba 08001-22-13-000-2023-00356-02 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de seis de septiembre de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D. C., seis (6) de septiembre de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;decide la impugnaci\u00f3n formulada por la Federaci\u00f3n &nbsp;Colombiana de Ganaderos &#8211; FEDEGAN frente al fallo proferido el pasado &nbsp;14 de agosto por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del &nbsp;Distrito Judicial de Barranquilla, que no accedi\u00f3 a la acci\u00f3n &nbsp;de tutela que ella promovi\u00f3 contra el Juzgado D\u00e9cimo &nbsp;Civil del Circuito de esa ciudad y el liquidador de la Cooperativa &nbsp;Industrial Lechera de Colombia &#8211; CILEDCO, a cuyo tr\u00e1mite &nbsp;fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que &nbsp;origin\u00f3 la queja. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>Pidi\u00f3, &nbsp;entonces, ordenar \u00aba &nbsp;los accionados reconocer como obligaci\u00f3n de primer grado la &nbsp;acreencia de la FEDERACI\u00d3N COLO[M]BIANA DE GANADEROS como &nbsp;administrador del FNG, en cuant\u00eda de $43.269.945[,] &nbsp;correspondiente a los per\u00edodos adeudados de marzo a diciembre &nbsp;de 2017 y enero a mayo de 2018, con fundamento en el T[\u00ed]tulo &nbsp;ejecutivo aportado al proceso\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los &nbsp;siguientes son los hechos relevantes para la definici\u00f3n del &nbsp;presente caso: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Narr\u00f3 &nbsp;la accionante que, ante el estrado convocado, en el proceso de &nbsp;reorganizaci\u00f3n de la Cooperativa Industrial Lechera de &nbsp;Colombia &#8211; CILEDCO, se reconoci\u00f3 a su favor y parcialmente &nbsp;(por &nbsp;$59.112.200, cuando deprec\u00f3 $102.382.145) &nbsp;un cr\u00e9dito privilegiado en el primer orden, por concepto de la &nbsp;cuota de fomento ganadero a cargo de la concursada; asunto que &nbsp;culmin\u00f3 con prove\u00eddo de 13 de noviembre de 2020, en el &nbsp;que se dispuso continuar con la fase liquidatoria &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se\u00f1al\u00f3 &nbsp;que en el correspondiente juicio de liquidaci\u00f3n present\u00f3 &nbsp;\u00abnuevamente &nbsp;reclamaci\u00f3n para ser reconocido como acreedor Privilegiado de &nbsp;primer grado por la suma de $102.382.145\u00bb; &nbsp;que el 3 de septiembre de 2021 el estrado accionado corri\u00f3 &nbsp;traslado del proyecto de reconocimiento, graduaci\u00f3n de &nbsp;cr\u00e9ditos y derechos de voto, en el que se incluy\u00f3 la &nbsp;obligaci\u00f3n a favor de FEDEGAN pero s\u00f3lo por los &nbsp;$59.112.200 reconocidos en la reorganizaci\u00f3n, por lo que &nbsp;objet\u00f3 tal trabajo, destacando que aport\u00f3 los &nbsp;documentos que acreditaban su mayor valor, evidenci\u00e1ndose que &nbsp;\u00abse &nbsp;desconoci\u00f3 la deuda en cuant\u00eda de $43.269.945[,] con el &nbsp;argumento que sobre este valor no existe conformidad de la DIAN\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;23 de noviembre de 2022 la autoridad judicial criticada desestim\u00f3 &nbsp;tal objeci\u00f3n, al advertir que se alleg\u00f3 \u00abcertificaci\u00f3n &nbsp;del representante legal de FEDEGAN, pero no aport[\u00f3] la &nbsp;declaraci\u00f3n de conformidad expedida por la DIAN, tal como lo &nbsp;exige el Decreto 2025 de 1996\u00bb; &nbsp;determinaci\u00f3n que mantuvo el pasado 2 de marzo al desatar el &nbsp;recurso de reposici\u00f3n instaurado por la reclamante. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;sede de tutela, en concreto, la actora se doli\u00f3 de que la &nbsp;autoridad acusada, al no acceder a su objeci\u00f3n, incurri\u00f3 &nbsp;en defecto sustantivo, porque interpret\u00f3 \u00abde &nbsp;manera errada las normas sobre los documentos que se deben aportar al &nbsp;proceso de liquidaci\u00f3n para reconocer una obligaci\u00f3n y &nbsp;la independencia que existe entre el proceso de reorganizaci\u00f3n &nbsp;y el de liquidaci\u00f3n, en los t\u00e9rminos de la ley 1116 de &nbsp;2006\u00bb, &nbsp;comoquiera que \u00abel &nbsp;T[\u00ed]tulo Ejecutivo expedido por el Administrador de FEDEGAN[,] &nbsp;como administradora del Fondo Nacional del Ganado, es prueba &nbsp;suficiente de la deuda por valor de $43.112.200; que al no haberse &nbsp;podido tramitar en tiempo la Conformidad por los periodos reclamados, &nbsp;no es impedimento legal para reconocer este valor como cr\u00e9dito &nbsp;de primer grado[,] por tratarse de una obligaci\u00f3n parafiscal\u00bb; &nbsp;sin que tampoco sea \u00abde &nbsp;recibo el argumento seg\u00fan el cual en el proceso de &nbsp;reorganizaci\u00f3n no se interpuso recurso contra el rechazo &nbsp;inicial, porque el\u2026 de liquidaci\u00f3n es independiente de &nbsp;aquel y en consecuencia se puede volver a evaluar la reclamaci\u00f3n &nbsp;y corregir esta deficiencia en el nuevo proceso\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 &nbsp;que la declaraci\u00f3n de conformidad extra\u00f1ada por el &nbsp;estrado judicial \u00absolo &nbsp;es requisito indispensable al momento de hacer exigible la deuda en &nbsp;el proceso ejecutivo, sin embargo, en el presente caso, por tratarse &nbsp;de un proceso liquidatorio, el T[\u00ed]tulo Ejecutivo, es plena &nbsp;prueba de la deuda que tiene CILEDCO a [su] favor\u00bb, &nbsp;el cual satisface todas las exigencias del numeral 5\u00ba del canon &nbsp;48 de la Ley 1116 de 2006. &nbsp;<\/p>\n<p>LAS &nbsp;RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;Juzgado D\u00e9cimo Civil del Circuito de Barranquilla histori\u00f3 &nbsp;las actuaciones all\u00ed surtidas, defendi\u00f3 la legalidad de &nbsp;su proceder y, con apoyo en el canon 4\u00ba del Decreto 2025 de &nbsp;1996, destac\u00f3 que \u00abno &nbsp;se predica la declaraci\u00f3n de conformidad para un recaudo &nbsp;ejecutivo, pero s\u00ed para el evento en que las cuotas no se &nbsp;paguen en tiempo o se dejen de recaudar, ante lo cual corresponde a &nbsp;la entidad recaudadora agotar el tr\u00e1mite para constituir el &nbsp;t\u00edtulo ejecutivo con el cual se puede reconocer la acreencia &nbsp;en el proceso de liquidaci\u00f3n\u00bb, &nbsp;lo que, ciertamente, insatisfizo la reclamante, por lo que era &nbsp;infundada su reclamaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Fiduagraria &nbsp;S.A. deprec\u00f3 declarar \u00abla &nbsp;improcedencia de la acci\u00f3n de tutela respecto de [esa] &nbsp;Entidad, toda vez que\u2026 NO ha incurrido en conductas de las &nbsp;cuales se infiera la vulneraci\u00f3n de\u2026 derechos &nbsp;fundamentales\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;liquidador de la Cooperativa Industrial Lechera de Colombia &#8211; CILEDCO &nbsp;limit\u00f3 su intervenci\u00f3n a rese\u00f1ar el decurso de &nbsp;la actuaci\u00f3n fustigada, el que, afirm\u00f3, se ajust\u00f3 &nbsp;a las reglas establecidas en el ordenamiento jur\u00eddico frente &nbsp;al particular. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De &nbsp;Silvestri Monsalve Abogados Asociados S.A.S. pidi\u00f3 \u00abACCEDER &nbsp;a las pretensiones que en la tutela se plantean[,] por hallarse &nbsp;configurada la violaci\u00f3n de derechos fundamentales deprecada\u00bb, &nbsp;comoquiera que el estrado convocado, \u00abal &nbsp;requerir la conformidad de la DIAN para validar la exigibilidad del &nbsp;t\u00edtulo\u00bb, &nbsp;incurri\u00f3 \u00aben &nbsp;un exceso ritual manifiesto\u00bb, &nbsp;pues aplic\u00f3 \u00abla &nbsp;norma de una forma exeg\u00e9tica y aislada, toda vez que incluso &nbsp;el numeral 5 del art. 48 de la ley 1116 de 2006 se\u00f1ala\u2026 &nbsp;que se debe \u201callegar prueba de la existencia y cuant\u00eda &nbsp;del mismo (refir[i]\u00e9ndose\u2026 al cr\u00e9dito)\u201d\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;Sociedad de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Barranquilla S.A. &nbsp;E.S.P. solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n de este tr\u00e1mite &nbsp;por carencia de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, &nbsp;comoquiera que \u00abno &nbsp;fue la autoridad que profiri\u00f3 las decisiones con las cuales no &nbsp;est\u00e1 de acuerdo [la quejosa] y considera que fueron vulnerados &nbsp;sus derechos\u00bb; &nbsp;y se opuso \u00aba &nbsp;la totalidad de los hechos y pretensiones de la acci\u00f3n de &nbsp;tutela, ya que\u2026 no ha vulnerado derecho fundamental alguno. &nbsp;Por el contrario[,] su actuar siempre ha estado fundamentado en la &nbsp;Ley y acorde al respeto de los derechos fundamentales de los &nbsp;accionantes\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Tribunal a-quo, &nbsp;tras &nbsp;renovar la actuaci\u00f3n vinculando a \u00abtodos &nbsp;los acreedores e intervinientes reconocidos dentro de la liquidaci\u00f3n &nbsp;judicial de la Cooperativa Industrial Lechera de Colombia &#8211; Ciledco\u00bb, &nbsp;de &nbsp;acuerdo a lo ordenado por esta Sala en &nbsp;auto del pasado 27 de julio (ATC848-2023), &nbsp;deneg\u00f3 &nbsp;el amparo al concluir que, \u00ab[c]ontrario &nbsp;a la interpretaci\u00f3n dada por el accionante sobre la ley 1116 &nbsp;de 2006, las pruebas presentadas por los acreedores en los procesos &nbsp;de insolvencia deben cumplir con las formalidades de ley seg\u00fan &nbsp;el cr\u00e9dito que quiera hacer valer, adem\u00e1s, se debe &nbsp;entender que el juez del concurso y el liquidador debe evaluar la &nbsp;prueba, caso por caso, dependiendo la situaci\u00f3n que alega cada &nbsp;acreedor\u2026, as\u00ed como la validez jur\u00eddica que &nbsp;ofrecen los documentos que aporta para demostrar la existencia de sus &nbsp;respectivos cr\u00e9ditos, seg\u00fan lo establecido en las &nbsp;normas legales que regulan el cr\u00e9dito correspondiente\u00bb; &nbsp;y lo cierto es que \u00abla &nbsp;decisi\u00f3n del despacho accionado, lejos de ser arbitraria[,] se &nbsp;fundamenta en argumentos de derecho conforme al ordenamiento legal &nbsp;vigente, circunstancia frente a la cual, esboz\u00f3 el accionante &nbsp;contra argumento al respecto, pero considerando que la norma dispone &nbsp;que para la expedici\u00f3n de la Conformidad fundamento del &nbsp;rechazo parcial de la acreencia a favor de FEDEGAN, el Decreto 2025 &nbsp;de 1996, reglamentario de la Ley 101 de 1993, o Ley General de &nbsp;Desarrollo Agropecuario y Pesquero, establece en su art\u00edculo &nbsp;4\u00ba es que cuando las cuotas no se paguen en tiempo o se dejen de &nbsp;recaudar, o cuando sean pagadas con irregularidades en la &nbsp;liquidaci\u00f3n, en el recaudo o en la consignaci\u00f3n, el &nbsp;representante legal de la entidad administradora del respectivo Fondo &nbsp;Parafiscal, con fundamento en la certificaci\u00f3n prevista en el &nbsp;inciso segundo del par\u00e1grafo primero del art\u00edculo &nbsp;primero de este decreto, enviar\u00e1 un reporte a la Dependencia &nbsp;del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito p\u00fablico, y que &nbsp;esta dependencia comunicar\u00e1 su conformidad o inconformidad al &nbsp;representante legal de la entidad administradora, para que \u00e9ste, &nbsp;en caso de conformidad, produzca la correspondiente certificaci\u00f3n, &nbsp;que constituye t\u00edtulo ejecutivo, en la cual conste \u00e9l &nbsp;monto de la deuda y su exigibilidad\u00bb; &nbsp;de donde, \u00abno &nbsp;se predica la declaraci\u00f3n de conformidad para un recaudo &nbsp;ejecutivo, pero s\u00ed para el evento en que las cuotas no se &nbsp;paguen en tiempo o se dejen de recaudar, ante lo cual corresponde a &nbsp;la entidad recaudadora agotar el tr\u00e1mite para constituir el &nbsp;t\u00edtulo ejecutivo con el cual se puede reconocer la acreencia &nbsp;en el proceso de liquidaci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;inco\u00f3 la actora insistiendo en sus planteamientos iniciales; &nbsp;enfatiz\u00f3 que la declaraci\u00f3n de conformidad echada de &nbsp;menos, \u00abtiene &nbsp;como finalidad la iniciaci\u00f3n del respectivo proceso &nbsp;ejecutivo\u00bb, &nbsp;siendo inexigible en el tr\u00e1mite de liquidaci\u00f3n &nbsp;reprochado; y destac\u00f3 que, contrario a lo afirmado por el &nbsp;a-quo &nbsp;constitucional, &nbsp;la discusi\u00f3n propuesta no se contra\u00eda a \u00abuna &nbsp;mera divergencia conceptual\u00bb, &nbsp;comoquiera que \u00abla &nbsp;certificaci\u00f3n que expide FEDEGAN para demostrar la existencia &nbsp;de una obligaci\u00f3n, que es lo que tiene relevancia en un &nbsp;proceso de liquidaci\u00f3n, es de creaci\u00f3n legal, tal como &nbsp;lo establece el Par\u00e1grafo 1\u00ba. Del Art\u00edculo 30 de &nbsp;la Ley 101 de 1993\u00bb, &nbsp;que, acorde con la normatividad y la jurisprudencia sobre la materia, &nbsp;no es t\u00edtulo complejo y constituye un documento contentivo de &nbsp;\u00abuna &nbsp;obligaci\u00f3n clara, expresa y exigible\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Al &nbsp;tenor del art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, la acci\u00f3n &nbsp;de tutela es un mecanismo instituido para la protecci\u00f3n de los &nbsp;derechos fundamentales, cuando &nbsp;sean &nbsp;conculcados o seriamente amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n &nbsp;ileg\u00edtima de una autoridad p\u00fablica o, en determinadas &nbsp;hip\u00f3tesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado &nbsp;no disponga de otro medio de defensa judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lineamiento jurisprudencial, en trat\u00e1ndose de actuaciones y &nbsp;providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera &nbsp;excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable v\u00eda &nbsp;de hecho, cuando \u00abel &nbsp;proceder ileg\u00edtimo no es dable removerlo a trav\u00e9s de &nbsp;los medios ordinarios previstos en la ley\u00bb &nbsp;(CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se &nbsp;cumpla el requisito de la inmediatez. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Puestas &nbsp;as\u00ed las cosas, se observa que la salvaguarda propuesta estaba &nbsp;llamada al fracaso, lo que impone ratificar la decisi\u00f3n de &nbsp;primer grado, porque, ciertamente, en &nbsp;el tr\u00e1mite fustigado el Juzgado convocado, &nbsp;bajo el an\u00e1lisis conjunto de las actuaciones surtidas, al &nbsp;mantener el despacho adverso de la objeci\u00f3n propuesta por la &nbsp;accionante con miras a obtener el reconocimiento de una suma mayor a &nbsp;la fijada a su favor en el proyecto de calificaci\u00f3n y &nbsp;graduaci\u00f3n de cr\u00e9ditos, &nbsp;expres\u00f3 &nbsp;claramente las razones para proceder en la forma en que lo hizo, las &nbsp;cuales lejos est\u00e1n de mostrarse arbitrarias. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;efecto, en el prove\u00eddo de 23 de noviembre de 2022 desestim\u00f3 &nbsp;la objeci\u00f3n propuesta al hallar que se solicit\u00f3 \u00abla &nbsp;inclusi\u00f3n de nuevos valores por las cuotas desde febrero de &nbsp;2017 a mayo de 2018, para lo cual aport[\u00f3] certificaci\u00f3n &nbsp;del representante legal de FEDEGAN, pero no\u2026 la declaraci\u00f3n &nbsp;de conformidad expedida por la DIAN, tal como lo exige el Decreto &nbsp;2025 de 1996, a pesar que se anuncia en el escrito de presentaci\u00f3n &nbsp;de la reclamaci\u00f3n, no se relaciona en los anexos y tampoco fue &nbsp;aportado, es decir, FEDEGAN, como en su oportunidad FIDUAGRARIO[,] no &nbsp;acredit\u00f3 el t[\u00ed]tulo ejecutivo compuesto por la &nbsp;certificaci\u00f3n y el documento de conformidad expedido por la &nbsp;DIAN\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Luego, &nbsp;en el auto dictado el 2 de febrero de 2023, para mantener la anterior &nbsp;determinaci\u00f3n, advirti\u00f3 que \u00abel &nbsp;monto de la acreencia a favor de la FEDERACI\u00d3N COLOMBIANA DE &nbsp;GANADEROS por obligaciones parafiscales comprendidas entre febrero de &nbsp;2017 hasta mayo de 2018[,] en que ces\u00f3 actividades, fue un &nbsp;punto resuelto y definido desde la audiencia del 27 de mayo de &nbsp;2019[,] en la que resolvi\u00f3 en el numeral 4\u00b0 \u201cincluir &nbsp;dentro de la primera clase la acreencia de aportes parafiscales a &nbsp;favor de la CUENTA NACIONAL DE LA CARNE Y LECHE, en la suma de &nbsp;$59.112.200\u201d. Decisi\u00f3n que no fue recurrida por el &nbsp;acreedor\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Destac\u00f3 &nbsp;que en tal ocasi\u00f3n \u00abse &nbsp;valoraron los documentos aportados por el acreedor[,] que daban &nbsp;cuenta de la existencia de la obligaci\u00f3n, y como prueba aport\u00f3 &nbsp;declaraci\u00f3n de conformidad emitida por la Direcci\u00f3n de &nbsp;Impuestos y Aduanas Nacionales, una cuenta de cobro y una &nbsp;certificaci\u00f3n de la gerente administrativa y financiera y el &nbsp;jefe de recaudo del encargo fiduciario Cuenta Nacional de Carne y &nbsp;Leche\u00bb; &nbsp;que dicho \u00abt\u00edtulo &nbsp;fue examinado a la luz de la normatividad que rige la materia, la ley &nbsp;89 de 1993 y el Decreto 2025 de 1996, que establece los mecanismos de &nbsp;control sobre las contribuciones parafiscales del sector agropecuario &nbsp;y pesquero, y prev\u00e9 la auditor\u00eda interna como mecanismo &nbsp;para verificar la correcta liquidaci\u00f3n de las contribuciones &nbsp;parafiscales, su debido pago, recaudo y consignaci\u00f3n, as\u00ed &nbsp;como su administraci\u00f3n, inversi\u00f3n y contabilizaci\u00f3n, &nbsp;establece en su art. 4\u00b0 un procedimiento cuando las cuotas no se &nbsp;paguen en tiempo o se dejen de recaudar, indica el par\u00e1grafo &nbsp;2\u00b0 de la norma que una vez presentado el reporte por parte del &nbsp;ente recaudador, la dependencia Delegada de del Ministerio de &nbsp;Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico comunicar\u00e1 su &nbsp;conformidad o inconformidad al representante legal de la entidad &nbsp;administradora, para que \u00e9ste, en caso de conformidad, &nbsp;produzca la correspondiente certificaci\u00f3n, que constituye &nbsp;t\u00edtulo ejecutivo, en la cual conste \u00e9l monto de la &nbsp;deuda y su exigibilidad\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Efectuadas &nbsp;tales precisiones, se\u00f1al\u00f3 que en esa oportunidad el &nbsp;acreedor aport\u00f3 \u00abuna &nbsp;cuenta de cobro por las cuotas comprendidas entre los meses de &nbsp;octubre de 2016 a enero de 2018 por valor de $100.526.859 por capital &nbsp;y $24.014.052 por intereses; y la comunicaci\u00f3n de la Direcci\u00f3n &nbsp;de Impuestos y Aduanas Nacionales en la que declara la conformidad de &nbsp;la certificaci\u00f3n No 0007 de mayo 19 de 2017, expedida por el &nbsp;auditor interno de la cuenta nacional de la carne y la ley \u2013 &nbsp;CNCL MADR, por valor de $59.112.200 correspondientes a las cuotas de &nbsp;junio de 2016 a enero de 2017\u00bb; &nbsp;pero no se alleg\u00f3 \u00abconformidad &nbsp;sobre las cuotas comprendidas entre junio de 2016 y enero de 2017\u00bb; &nbsp;la que, de cara a la alegaci\u00f3n actual, tampoco se trajo \u00aben &nbsp;la apertura al proceso de liquidaci\u00f3n judicial\u00bb, &nbsp;comoquiera que no \u00abse &nbsp;aport\u00f3 conformidad de las cuotas de los periodos anteriores &nbsp;hasta abril de 2018, habi\u00e9ndose otorgado el t\u00e9rmino &nbsp;para presentar las acreencias al liquidador, y a pesar que la &nbsp;acreedora formul\u00f3 la reclamaci\u00f3n oportunamente, no &nbsp;alleg\u00f3 el documento indicado de declaraci\u00f3n de &nbsp;conformidad[,] como s\u00ed lo hizo por los periodos de junio de &nbsp;2016 hasta enero de 2017\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Seguidamente &nbsp;resalt\u00f3 que aunque la inconforme, al igual que lo adujo en el &nbsp;escrito de tutela g\u00e9nesis del tr\u00e1mite del ep\u00edgrafe, &nbsp;afirm\u00f3 que dicha \u00abdeclaraci\u00f3n &nbsp;de conformidad \u00fanicamente se requiere para el cobro ejecutivo &nbsp;de la obligaci\u00f3n\u00bb, &nbsp;lo cierto era que \u00abla &nbsp;norma no supedita la expedici\u00f3n de esta declaraci\u00f3n de &nbsp;conformidad \u00fanicamente para el cobro ejecutivo, por el &nbsp;contrario, expresamente lo que la norma dispone en el art. 4\u00b0 es &nbsp;que cuando las cuotas no se paguen en tiempo o se dejen de recaudar, &nbsp;o cuando sean pagadas con irregularidades en la liquidaci\u00f3n, &nbsp;en el recaudo o en la consignaci\u00f3n, el representante legal de &nbsp;la entidad administradora del respectivo Fondo Parafiscal, con &nbsp;fundamento en la certificaci\u00f3n prevista en el inciso segundo &nbsp;del par\u00e1grafo primero del art\u00edculo primero de este &nbsp;decreto, enviar\u00e1 un reporte a la Dependencia del Ministerio de &nbsp;Hacienda y Cr\u00e9dito p\u00fablico, y que esta dependencia &nbsp;comunicar\u00e1 su conformidad o inconformidad al representante &nbsp;legal de la entidad administradora, para que \u00e9ste, en caso de &nbsp;conformidad, produzca la correspondiente certificaci\u00f3n, que &nbsp;constituye t\u00edtulo ejecutivo, en la cual conste \u00e9l monto &nbsp;de la deuda y su exigibilidad\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;apoyo en todo ello, de forma conclusiva, estableci\u00f3 que deb\u00eda &nbsp;ratificar su determinaci\u00f3n inicial porque, contrario a lo &nbsp;aducido por la reclamante, \u00abno &nbsp;se predica la declaraci\u00f3n de conformidad para un recaudo &nbsp;ejecutivo, pero s\u00ed para el evento en que las cuotas no se &nbsp;paguen en tiempo o se dejen de recaudar, ante lo cual corresponde a &nbsp;la entidad recaudadora agotar el tr\u00e1mite para constituir el &nbsp;t\u00edtulo ejecutivo con el cual se puede reconocer la acreencia &nbsp;en el proceso de liquidaci\u00f3n\u00bb; &nbsp;postura exteriorizada \u00abdesde &nbsp;la audiencia del 27 de mayo de 2019, y que a la fecha de resoluci\u00f3n &nbsp;de [ese] recurso de reposici\u00f3n no var\u00eda[,] por cuanto &nbsp;el acreedor no ha allegado la declaraci\u00f3n de conformidad que &nbsp;permita constituir el t\u00edtulo ejecutivo por los montos &nbsp;solicitados\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;As\u00ed &nbsp;las cosas, la Sala concluye que las determinaciones controvertidas &nbsp;no lucen antojadizas, caprichosas o subjetivas, con independencia de &nbsp;que se compartan, descart\u00e1ndose la presencia de una v\u00eda &nbsp;de hecho, de manera que el reclamo de la peticionaria no halla recibo &nbsp;en esta sede excepcional. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;es que, en rigor, lo que aqu\u00ed plante\u00f3 la censora, muy a &nbsp;pesar de sus alegaciones, ciertamente, no es m\u00e1s que una &nbsp;diferencia de criterio acerca de la valoraci\u00f3n que el Juzgado &nbsp;convocado efectu\u00f3 para v\u00e1lidamente concluir, bajo una &nbsp;interpretaci\u00f3n conjunta de las normas que encontr\u00f3 &nbsp;aplicables al caso, especialmente del Decreto 2025 de 1996 (Por &nbsp;el cual se reglamenta parcialmente el cap\u00edtulo V de la Ley 101 &nbsp;de 1993, y las leyes 67 de 1983, 40 de 1990, 89 de 1993 y 114, 117, &nbsp;118 y 138 de 1994) &nbsp;y la Ley 1116 de 2006 (Por &nbsp;la cual se establece el R\u00e9gimen de Insolvencia Empresarial en &nbsp;la Rep\u00fablica de Colombia y se dictan otras disposiciones), &nbsp;que, como ya lo hab\u00eda exteriorizado en la etapa de &nbsp;reorganizaci\u00f3n, resultaba necesario el aporte de la &nbsp;declaraci\u00f3n expedida por la DIAN para la exigibilidad de la &nbsp;suma pretendida, de acuerdo al canon 4\u00ba del mentado Decreto, sin &nbsp;que ello tampoco se hubiere satisfecho en la posterior etapa de &nbsp;liquidaci\u00f3n, aunque se cont\u00f3 con la oportunidad de &nbsp;hacerlo, por lo que la decisi\u00f3n actual no pod\u00eda ser &nbsp;diferente; en cuyo caso, tales &nbsp;inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de &nbsp;absurdas o arbitrarias, \u00abm\u00e1xime &nbsp;si la[s] que ha hecho no resulta[n] contraria[s] a la raz\u00f3n, &nbsp;es decir[,] si no est\u00e1 demostrado el defecto apuntado en la &nbsp;demanda, ya que con ello [se] desconocer\u00edan normas de orden &nbsp;p\u00fablico&#8230; y [el juzgador constitucional] entrar\u00eda a la &nbsp;relaci\u00f3n procesal a usurpar las funciones asignadas &nbsp;v\u00e1lidamente al \u00faltimo [se refiere al fallador &nbsp;ordinario] para definir el conflicto de intereses\u00bb &nbsp;(CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, &nbsp;rad. 2016-01050). &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el particular, tambi\u00e9n se ha dicho de forma reiterada que &nbsp;\u00abno &nbsp;se puede recurrir a la acci\u00f3n tutelar para imponer al fallador &nbsp;una determinada interpretaci\u00f3n de las normas procesales &nbsp;aplicables al asunto sometido a su estudio o una espec\u00edfica &nbsp;valoraci\u00f3n probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida &nbsp;con el de las partes\u00bb &nbsp;(CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. &nbsp;2012-00088-01; y STC, 12 ag. 2013, rad. 2013-00125-01). &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Lo &nbsp;consignado impone &nbsp;respaldar la determinaci\u00f3n de primer grado. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en &nbsp;nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, &nbsp;confirma &nbsp;el fallo impugnado. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;por el medio m\u00e1s expedito a los interesados y &nbsp;rem\u00edtanse las actuaciones respectivas a la Corte &nbsp;Constitucional, para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidenta &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>Comisi\u00f3n &nbsp;de servicios &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>Ausencia &nbsp;justificada &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC8912-2023 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC8912-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00ba 08001-22-13-000-2023-00356-02 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de seis de septiembre de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D. 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