{"id":76175,"date":"2024-05-20T22:44:50","date_gmt":"2024-05-20T22:44:50","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc8918-2023\/"},"modified":"2024-05-20T22:44:50","modified_gmt":"2024-05-20T22:44:50","slug":"stc8918-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc8918-2023\/","title":{"rendered":"STC8918 2023"},"content":{"rendered":"<p>STC8918-2023<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC8918-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 73001-22-13-000-2023-00211-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado en &nbsp;sesi\u00f3n del seis de septiembre de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., seis (6) de septiembre de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;resuelve la impugnaci\u00f3n del fallo del 26 de julio de 2023, &nbsp;dictado por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, &nbsp;en el amparo que promovi\u00f3 Ovidio Oliveros Cifuentes contra el &nbsp;Juzgado Segundo Civil del Circuito del Guamo Tolima, extensiva a las &nbsp;partes e intervinientes en el proceso de reorganizaci\u00f3n &nbsp;73319-31-03-002-2018-00073-00. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;accionante solicit\u00f3 dejar sin efectos la decisi\u00f3n &nbsp;judicial tomada en audiencia (18 may. 2023) y, en consecuencia, se le &nbsp;ordene al accionado celebrar la vista p\u00fablica con un nuevo &nbsp;promotor para cumplir con los t\u00e9rminos y etapas procesales &nbsp;correspondientes. &nbsp;<\/p>\n<p>Adujo, &nbsp;en s\u00edntesis, que inici\u00f3 proceso de reorganizaci\u00f3n &nbsp;de persona natural comerciante ante el juzgado accionado. En el &nbsp;tr\u00e1mite se dio apertura al proceso (30 oct. 2018), se present\u00f3 &nbsp;proyecto de calificaci\u00f3n y graduaci\u00f3n de cr\u00e9ditos &nbsp;y determinaci\u00f3n de derechos de voto (5 ago. 2019), se corrigi\u00f3 &nbsp;(7 oct. 2019), se corri\u00f3 traslado para objeciones (12 nov. &nbsp;2019), se aprobaron las objeciones presentadas (10 dic. 2021) y se &nbsp;relev\u00f3 del cargo de promotor al abogado del deudor. &nbsp;Posteriormente, se posesion\u00f3 la nueva promotora Claudia Zamira &nbsp;Abusaid (8 feb. 2022), se aprob\u00f3 el proyecto de calificaci\u00f3n &nbsp;y graduaci\u00f3n de cr\u00e9ditos y determinaci\u00f3n de &nbsp;derechos de voto (2 jun. 2022) y se otorg\u00f3 a la promotora un &nbsp;t\u00e9rmino de 4 meses para aportar el acuerdo de reorganizaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 &nbsp;que el acuerdo se aprob\u00f3 por el 65% de los acreedores y fue &nbsp;presentado por el deudor en el t\u00e9rmino oportuno (30 sept. &nbsp;2022), se fij\u00f3 fecha para la confirmaci\u00f3n del acuerdo &nbsp;de reorganizaci\u00f3n (13 feb. 2023) y, en esa diligencia (18 may. &nbsp;2023), la promotora ingres\u00f3 una hora y veinte minutos tarde, &nbsp;la juez permiti\u00f3 a los acreedores presentar sus observaciones &nbsp;aun cuando no era procedente y, dado que la auxiliar de la justicia &nbsp;manifest\u00f3 que no conoc\u00eda el contenido del acuerdo, &nbsp;procedi\u00f3 a decretar la terminaci\u00f3n del proceso de &nbsp;reorganizaci\u00f3n por presentaci\u00f3n extempor\u00e1nea del &nbsp;acuerdo y a ordenar la apertura del proceso de liquidaci\u00f3n &nbsp;simplificada de la persona natural comerciante, decisi\u00f3n que &nbsp;mantuvo inc\u00f3lume al resolver el recurso de reposici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 &nbsp;que el acuerdo no fue extempor\u00e1neo pues se present\u00f3 &nbsp;ante el despacho por el mismo deudor, as\u00ed como que no es &nbsp;correcto condicionar su existencia por la falta de participaci\u00f3n &nbsp;del promotor en su concertaci\u00f3n, pues eso ser\u00eda limitar &nbsp;injustificadamente el principio de autonom\u00eda privada. A\u00f1adi\u00f3 &nbsp;que, en caso de que el acuerdo tuviera falencias el juzgado deb\u00eda &nbsp;suspender la audiencia para su correcci\u00f3n seg\u00fan el &nbsp;art\u00edculo 35 de la Ley 1116 de 2006 y no terminarlo, as\u00ed &nbsp;como que err\u00f3 al ordenar la liquidaci\u00f3n judicial con &nbsp;base en el decreto 772 del 2020 pues el proceso se inici\u00f3 en &nbsp;2018 por causas distintas a la pandemia del Covid-19. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;Juzgado &nbsp;Segundo &nbsp;Civil del Circuito del Guamo relat\u00f3 las actuaciones m\u00e1s &nbsp;relevantes y solicit\u00f3 declarar improcedente el amparo toda vez &nbsp;que no vulner\u00f3 los derechos del accionante, as\u00ed como no &nbsp;se cumpli\u00f3 con el requisito de inmediatez. El Banco Agrario de &nbsp;Colombia S.A. solicit\u00f3 se declare improcedente el amparo en su &nbsp;contra toda vez que no vulner\u00f3 ning\u00fan derecho &nbsp;fundamental de la accionada. El &nbsp;curador ad litem manifest\u00f3 que no observa causal para la &nbsp;prosperidad del llamado tutelar. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;Tribunal &nbsp;declar\u00f3 &nbsp;improcedente el ruego por ausencia de legitimaci\u00f3n en la &nbsp;causa, puesto que la persona que present\u00f3 la tutela no fue la &nbsp;afectada, sino su apoderado en el tr\u00e1mite concursal, sin haber &nbsp;aportado poder especial para el amparo. &nbsp;<\/p>\n<p>4.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;actora impugn\u00f3. Esgrimi\u00f3 que no aport\u00f3 poder &nbsp;dado que el accionante, d\u00edas antes de presentar el ruego, &nbsp;estaba en estado de salud cr\u00edtico y aport\u00f3 poder para &nbsp;la tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;queja medular de la accionante se dirige contra la decisi\u00f3n &nbsp;del juzgador de entender por no presentado el acuerdo de &nbsp;reorganizaci\u00f3n, toda vez que el mismo fue radicado por el &nbsp;deudor dentro de los cuatro meses dispuestos para ese fin, as\u00ed &nbsp;como que no puede invalidarse su contenido por el simple hecho de que &nbsp;la promotora no participara en su elaboraci\u00f3n y presentaci\u00f3n &nbsp;y, en caso de encontrar alguna insuficiencia, el juez deb\u00eda &nbsp;suspender la audiencia para su correcci\u00f3n seg\u00fan el &nbsp;art\u00edculo 35 de la Ley 1116 de 2006 y no terminarlo como &nbsp;equivocadamente lo hizo. &nbsp;<\/p>\n<p>Revisado &nbsp;el proceso en comento, encuentra la Sala que la autoridad encartada &nbsp;no incurri\u00f3 en los efectos enrostrados, dado que aplic\u00f3 &nbsp;lo dispuesto en los art\u00edculos 31, 35 y 37 de la Ley 1116 de &nbsp;2006, el art\u00edculo 6 del Decreto 65 de 2020, el cap\u00edtulo &nbsp;11, secci\u00f3n 1, del Decreto 1074 de 2015 y el art\u00edculo &nbsp;132 del C\u00f3digo General del Proceso, lo que la llev\u00f3 a &nbsp;determinar que el acuerdo de reorganizaci\u00f3n no fue presentado &nbsp;por el promotor dentro del t\u00e9rmino, raz\u00f3n por la cual &nbsp;finaliz\u00f3 el proceso concursal referido. &nbsp;<\/p>\n<p>Del &nbsp;plenario se extrae que en audiencia (10 dic. 2021) se relev\u00f3 &nbsp;del cargo de promotor a Luis Carlos P\u00e9rez quien es a su vez el &nbsp;abogado del deudor en el concurso, comoquiera que un acreedor as\u00ed &nbsp;lo pidi\u00f3 dado el posible conflicto de intereses en los que &nbsp;pod\u00eda estar inmerso, y se procedi\u00f3 a nombrar en ese &nbsp;cargo a Claudia Zamira Abusaid (8 feb. 2022). Posteriormente, una vez &nbsp;aprobados los proyectos de graduaci\u00f3n y calificaci\u00f3n de &nbsp;cr\u00e9ditos y determinaci\u00f3n de los derechos de voto, se &nbsp;orden\u00f3 a la promotora, con base en el art\u00edculo 31 de la &nbsp;Ley 1116 de 2006, presentar el acuerdo de reorganizaci\u00f3n en &nbsp;los siguientes cuatro meses. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;deudor a trav\u00e9s de su apoderado present\u00f3 el referido &nbsp;acuerdo (30 sept. 2022) en el que consta, en los anexos, la &nbsp;participaci\u00f3n de la promotora en su tr\u00e1mite y, mediante &nbsp;auto (13 feb. 2023) se fij\u00f3 fecha para confirmaci\u00f3n del &nbsp;acuerdo. En la referida diligencia (18 may.2023), aunque los &nbsp;acreedores Banco Agrario de Colombia S.A. y Bancolombia S.A. &nbsp;presentaron algunas manifestaciones frente al procedimiento bajo el &nbsp;que se tramit\u00f3 el pacto, la causa espec\u00edfica por la que &nbsp;el Juzgado decidi\u00f3 anular el auto del 13 de febrero de 2023 y &nbsp;tener por no presentado el acuerdo, fue por la ausencia de &nbsp;participaci\u00f3n de la promotora en su negociaci\u00f3n, &nbsp;elaboraci\u00f3n y presentaci\u00f3n, incumpliendo as\u00ed lo &nbsp;dispuesto por la ley. En efecto, frente a los hechos que dieron lugar &nbsp;al control de legalidad, la autoridad destac\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEl &nbsp;panorama que se encuentra es que o lo que nos lleva a la decisi\u00f3n &nbsp;son dos solicitudes, una del Banco Agrario y otra de Bancolombia y &nbsp;otra de las que hemos proferido por el Juzgado y los aconteceres de &nbsp;esta audiencia son los que vamos a responder el d\u00eda de hoy en &nbsp;los siguientes t\u00e9rminos. &nbsp;<\/p>\n<p>Atendiendo &nbsp;a las solicitudes presentadas en esta audiencia, en lo que respecta a &nbsp;la abogada del Banco Agrario Colombia S.A., como la coadyuvancia de &nbsp;las mismas por parte de quien es apoderado de Bancolombia S.A., &nbsp;aunado a las irregularidades que se han expuesto por este Despacho, &nbsp;frente a los comportamientos asumidos por la promotora de este &nbsp;proceso y tambi\u00e9n por los abogados que han representado al &nbsp;se\u00f1or Ovidio Oliveros directamente el Dr. Luis Carlos P\u00e9rez &nbsp;Rodr\u00edguez, quien en memorial enviado en mensaje de datos del &nbsp;30 de septiembre de 2022 allega al Despacho el acuerdo de &nbsp;reorganizaci\u00f3n con sus anexos en los cuales se observan &nbsp;actuaciones en las que aparece la intervenci\u00f3n de la &nbsp;promotora, concretamente en el oficio dirigido a los acreedores para &nbsp;que manifestaran la aprobaci\u00f3n o desaprobaci\u00f3n de la &nbsp;propuesta de acuerdo de reorganizaci\u00f3n del deudor persona &nbsp;natural Ovidio Oliveros Cifuentes, no obstante en la audiencia la &nbsp;misma promotora indica que no particip\u00f3 en la elaboraci\u00f3n &nbsp;de dicho documento, aunado a que el apoderado de Bancolombia refiere &nbsp;que en ning\u00fan momento se le puso en conocimiento dicho acuerdo &nbsp;de reorganizaci\u00f3n para que procediera a emitirse aprobaci\u00f3n &nbsp;al mismo, encontrando que el acuerdo no fue realizado por quien &nbsp;corresponde dicha funci\u00f3n y adicionalmente se evidencian &nbsp;irregularidades en la etapa de su aprobaci\u00f3n.\u201d1 &nbsp;<\/p>\n<p>Posteriormente, &nbsp;se\u00f1al\u00f3 que el auto del 13 de febrero de 2023, mediante &nbsp;el cual tuvo por confirmado el acuerdo de reorganizaci\u00f3n &nbsp;presentado y se fij\u00f3 fecha para su confirmaci\u00f3n, se &nbsp;profiri\u00f3 bajo el error en el que incurri\u00f3 por &nbsp;considerar que la promotora hab\u00eda participado de la &nbsp;elaboraci\u00f3n de este conforme sus anexos. De igual forma, &nbsp;aclar\u00f3 que las funciones del promotor son indelegables de &nbsp;conformidad con el Decreto 65 de 2020, as\u00ed como con el mismo &nbsp;compromiso de la auxiliar de la justicia en su posesi\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cTodos &nbsp;estos comportamientos de parte de los apoderados del se\u00f1or &nbsp;Ovidio como de la promotora misma, van en contrav\u00eda de la &nbsp;buena fe y la lealtad procesal que debe regir en cualquier actuaci\u00f3n &nbsp;procesal de parte de todos los intervinientes y evitar de esta manera &nbsp;hacer incurrir al Despacho en un error como del que se gener\u00f3 &nbsp;cuando con auto del 13 de febrero de 2023 este Despacho consider\u00f3 &nbsp;que se hab\u00eda presentado en t\u00e9rmino el acuerdo de &nbsp;reorganizaci\u00f3n y votos de que hace referencia el art\u00edculo &nbsp;31 de la Ley 1116 de 2006 lo que gener\u00f3 que se fijara la fecha &nbsp;de la presente audiencia cuando en realidad lo que se estaba dando o &nbsp;produciendo era la inexistencia o falta de presentaci\u00f3n del &nbsp;acuerdo por cuanto el mismo debe estar conforme a dicha disposici\u00f3n &nbsp;elaborado por el promotor con fundamento en el plan de reorganizaci\u00f3n &nbsp;de la empresa y el flujo de caja elaborado para atender el pago de &nbsp;las obligaciones, funci\u00f3n que a la luz del decreto 65 de 2020 &nbsp;se torna indelegable y en caso de que se empleen profesionales o &nbsp;t\u00e9cnicos como apoyo de dicha funci\u00f3n, se debe informar &nbsp;al Despacho previamente para del articulo 2221123 del Decreto 65 de &nbsp;2020, aspecto del cual tambi\u00e9n se comprometi\u00f3 bajo la &nbsp;gravedad de juramento la promotora cuando se posesiona en dicho cargo &nbsp;tal como consta en acta de 8 de febrero de 2022 que sobre el &nbsp;particular se indic\u00f3 \u201cadicionalmente el promotor dar\u00e1 &nbsp;estricto cumplimiento a las \u00f3rdenes impartidas por el juez del &nbsp;concurso y no podr\u00e1 delegar ni subcontratar sus funciones ni &nbsp;ser sustituido en el cargo a menos que obre una orden de dicho juez, &nbsp;el promotor reconoce y acepta que es responsable de las acciones y &nbsp;omisiones del personal profesional o t\u00e9cnico de apoyo con el &nbsp;cual cuente para el desarrollo de su funci\u00f3n\u201d2. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, &nbsp;indic\u00f3 que el juez tiene el deber de efectuar un control de &nbsp;legalidad en cada etapa del proceso conforme lo establece el art\u00edculo &nbsp;132 del C\u00f3digo General del Proceso y que, en el presente &nbsp;asunto, es claro que el abogado del deudor, quien hab\u00eda sido &nbsp;removido como promotor, fue quien elabor\u00f3 y present\u00f3 el &nbsp;acuerdo de reorganizaci\u00f3n y no la auxiliar de la justicia &nbsp;posesionada, motivo por el cual el acuerdo de reorganizaci\u00f3n &nbsp;no fue presentado acorde con lo preceptuado en el art\u00edculo 31 &nbsp;de la Ley 1116 de 2006 dentro del t\u00e9rmino, por lo que proced\u00eda &nbsp;aplicar las respectivas consecuencias: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cSea &nbsp;lo primer indicar que el art\u00edculo 132 del C\u00f3digo &nbsp;General faculta al juez para efectuar un control de legalidad de las &nbsp;actuaciones surtidas y si se encuentran irregularidades sobre las &nbsp;mismas se proceder\u00e1 a su saneamiento. En el caso presente como &nbsp;ya se anot\u00f3 la irregularidad se avizora en esta audiencia, se &nbsp;retrotrae al auto del 13 de febrero de 2023 en el que se fij\u00f3 &nbsp;fecha para la audiencia de confirmaci\u00f3n que se est\u00e1 &nbsp;celebrando el d\u00eda de hoy bajo el criterio de que hab\u00eda &nbsp;presentado en t\u00e9rmino el acuerdo de reorganizaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;obstante, como ya se mencion\u00f3, dicho acuerdo no fue presentado &nbsp;por la promotora sino por la firma P\u00e9rez Consultores a trav\u00e9s &nbsp;del apoderado de Ovidio Oliveros Cifuentes, el doctor Luis Carlos &nbsp;P\u00e9rez Rodr\u00edguez, pero en esta audiencia la promotora ha &nbsp;manifestado que dicho acuerdo no fue efectuado por aquella, que no &nbsp;tuvo conocimiento del mismo y por ende era imposible que hubiere &nbsp;participado en este, constituyendo ese documento en ineficaz ante la &nbsp;falta de autenticidad de la autor\u00eda de quien corresponde dicha &nbsp;funci\u00f3n y en ese orden de ideas, no es viable considerar que &nbsp;el documento haya sido presentado dentro del t\u00e9rmino y por &nbsp;ende corresponde dejar sin efectos el auto del 13 de febrero de 2023 &nbsp;y en su lugar habr\u00e1 de declarar la no presentaci\u00f3n del &nbsp;acuerdo de reorganizaci\u00f3n y su consecuente tr\u00e1mite de &nbsp;remitir el proceso a lo contemplado en la disposici\u00f3n del &nbsp;art\u00edculo 37 de la Ley 1116 de 2006 que valga adelantarse este &nbsp;se encuentra suspendido conforme lo establece el par\u00e1grafo del &nbsp;art\u00edculo 14 del Decreto Legislativo 772 de 2020 en &nbsp;concordancia con el art\u00edculo 15 del Decreto 560 de 2023 cuyos &nbsp;efectos se prorrogaron hasta el 31 de diciembre de 2023, seg\u00fan &nbsp;lo dispuesto en la Ley 2277 de 2022 art\u00edculo 96.3 &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme &nbsp;lo transcrito, no se observa entonces el desafuero jur\u00eddico &nbsp;enrostrado por el querellante, en el entendido que, contrario a lo &nbsp;afirmado, la motivaci\u00f3n expuesta en la providencia reprochada &nbsp;contiene un criterio razonable e independientemente de que esta Sala &nbsp;especializada lo proh\u00edje, no puede tildarse de abiertamente &nbsp;caprichoso, ya que se fund\u00f3 en una hermen\u00e9utica &nbsp;respetable, que desde luego no puede ser alterada por esta v\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, mem\u00f3rese que el oficio del promotor es p\u00fablico &nbsp;y tiene ciertas calidades espec\u00edficas que justifican que sea &nbsp;\u00e9l quien debe presentar el acuerdo de reorganizaci\u00f3n. &nbsp;El art\u00edculo 31 de la Ley 1116 de 2006 se\u00f1ala: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) &nbsp;Dentro del plazo para la celebraci\u00f3n del acuerdo, el &nbsp;promotor &nbsp;con fundamento en el plan de reorganizaci\u00f3n de la empresa y el &nbsp;flujo de caja elaborado para atender el pago de las obligaciones, &nbsp;deber\u00e1 &nbsp;presentar ante el juez del concurso, &nbsp;seg\u00fan sea el caso, un &nbsp;acuerdo de reorganizaci\u00f3n debidamente aprobado &nbsp;con los votos favorables de un n\u00famero plural de acreedores que &nbsp;representen, por lo menos la mayor\u00eda absoluta de los votos &nbsp;admitidos (\u2026)\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Frente &nbsp;a la naturaleza del cargo del promotor, del liquidador y del &nbsp;interventor, el art\u00edculo 2.2.2.11.1.1. del Decreto 1074 de &nbsp;2015 establece: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO &nbsp;2.2.2.11.1.1. Naturaleza de los cargos de promotor, liquidador e &nbsp;interventor. Los &nbsp;promotores, liquidadores y agentes interventores son auxiliares de la &nbsp;justicia y su oficio es p\u00fablico, ocasional e indelegable. &nbsp;Estos cargos deben ser ejercidos por personas de conducta intachable, &nbsp;deben gozar de excelente reputaci\u00f3n y ser id\u00f3neos para &nbsp;cumplir con su funci\u00f3n, la cu\u00e1l deben desarrollar con &nbsp;imparcialidad e independencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Los &nbsp;promotores, liquidadores y agentes interventores se seleccionar\u00e1n &nbsp;y designar\u00e1n de la lista de auxiliares de la justicia &nbsp;elaborada y administrada por la Superintendencia de la Sociedades. &nbsp;Los honorarios respectivos constituyen la total y equitativa &nbsp;retribuci\u00f3n del servicio y no podr\u00e1n exceder los &nbsp;l\u00edmites establecidos en el presente decreto y en la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>Los &nbsp;cargos de promotor, liquidador y agente interventor se designan en &nbsp;atenci\u00f3n a la calidad de la persona. En &nbsp;consecuencia, el auxiliar no podr\u00e1 delegar ni subcontratar sus &nbsp;funciones y no podr\u00e1 ser sustituido en el cargo a menos que &nbsp;medie una orden del juez del concurso. &nbsp;Sin embargo, el auxiliar de la justicia podr\u00e1 contar con &nbsp;personal profesional o t\u00e9cnico de apoyo por cuyas acciones u &nbsp;omisiones respondera directamente.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, &nbsp;el art\u00edculo 6 del Decreto 65 de 2020 que modific\u00f3 el &nbsp;art\u00edculo 2.2.2.11.1.2. del Decreto 1074 de 2015, en torno al &nbsp;cargo del promotor, dispuso: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abART\u00cdCULO &nbsp;2.2.2.11.1.2. Del cargo de promotor. El &nbsp;promotor es la persona natural o jur\u00eddica que participa en la &nbsp;negociaci\u00f3n, el an\u00e1lisis, el diagn\u00f3stico, la &nbsp;elaboraci\u00f3n del plan de negocios y del acuerdo de &nbsp;reorganizaci\u00f3n, &nbsp;as\u00ed como en la emisi\u00f3n o difusi\u00f3n de la &nbsp;informaci\u00f3n financiera, administrativa, contable o de orden &nbsp;legal de la entidad en proceso de reorganizaci\u00f3n, y quien &nbsp;ejerce las dem\u00e1s funciones previstas en la ley, sin ser &nbsp;coadministrador, salvo cuando se trate del representante legal con &nbsp;funciones de promotor. La intervenci\u00f3n del promotor en las &nbsp;audiencias del proceso de reorganizaci\u00f3n es indelegable.\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, la exigencia del Juzgado de la intervenci\u00f3n del &nbsp;promotor en el acuerdo de reorganizaci\u00f3n no obedece a un &nbsp;criterio arbitrario ni desmedido y, por el contrario, se ajusta a la &nbsp;legislaci\u00f3n concursal citada. &nbsp;<\/p>\n<p>Puestas &nbsp;en este orden las cosas, se evidencia que en realidad lo que existe &nbsp;en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la &nbsp;apreciaci\u00f3n de las circunstancias que rodearon el caso &nbsp;concreto y la hermen\u00e9utica judicial desplegada, lo que torna &nbsp;inviable el ruego en tanto no se puede \u00abimponer &nbsp;al fallador una determinada interpretaci\u00f3n de las normas &nbsp;procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una &nbsp;espec\u00edfica valoraci\u00f3n probatoria, a efectos de que su &nbsp;raciocinio coincida con el de las partes\u00bb &nbsp;(CSJ STC10939-2021, STC12501-2022 reiterada en STC15424-2022). &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ahora, &nbsp;frente a la queja del accionante con relaci\u00f3n al inicio del &nbsp;proceso de liquidaci\u00f3n judicial del Decreto 772 de 2020, &nbsp;cuando el mismo no era aplicable por haberse iniciado el concurso de &nbsp;forma previa a su expedici\u00f3n y no tener origen la crisis &nbsp;econ\u00f3mica en la Emergencia Sanitaria de la pandemia del &nbsp;Covid-19, debe tenerse en cuenta que, si bien interpuso el recurso de &nbsp;reposici\u00f3n contra la decisi\u00f3n del juzgado en &nbsp;audiencia4, &nbsp;ning\u00fan reparo o reproche hizo frente a este punto espec\u00edfico, &nbsp;incumpliendo as\u00ed con el requisito de subsidiariedad. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;este orden de ideas la impulsora desperdici\u00f3 los mecanismos &nbsp;id\u00f3neos con los que contaba para debatir la consecuencia &nbsp;jur\u00eddica aplicada por el Juzgador al declarar la terminaci\u00f3n &nbsp;del proceso de reorganizaci\u00f3n, comoquiera que no interpuso los &nbsp;recursos ordinarios a su alcance frente a ese ataque. &nbsp;<\/p>\n<p>Mem\u00f3rese &nbsp;que, la Sala ha reiterado que el actor no puede acudir al amparo &nbsp;constitucional \u00ab(\u2026) &nbsp;en &nbsp;pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de &nbsp;proposici\u00f3n oportuna de los medios de resguardo dise\u00f1ados &nbsp;para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia &nbsp;procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acci\u00f3n de &nbsp;tutela (\u2026)\u00bb &nbsp;(STC9227-2022) &nbsp;<\/p>\n<p>Corolario &nbsp;de lo expuesto y sin m\u00e1s razones por innecesarias, habr\u00e1 &nbsp;que desestimarse la protecci\u00f3n analizada. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en &nbsp;nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Constituci\u00f3n &nbsp;y la Ley CONFIRMA &nbsp;la &nbsp;sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Comisi\u00f3n &nbsp;de servicios &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Ausencia &nbsp;justificada &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Expediente digital; Audiencia del 18 de mayo de 2023; Archivo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cz152AudArt35Parte2.mp4\u201d &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;minutos 5:03 a 7:05: &nbsp;<\/p>\n<p>2\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Expediente digital; Audiencia del 18 de mayo de 2023; Archivo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cz152AudArt35Parte2.mp4\u201d &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;minutos &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;7:06 a 9:31. &nbsp;<\/p>\n<p>3\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Expediente digital; Audiencia del 18 de mayo de 2023; Archivo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cz152AudArt35Parte2.mp4\u201d &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;minutos &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;14:16 a 16:30 &nbsp;<\/p>\n<p>4\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Expediente digital; Audiencia del 18 de mayo de 2023; Archivo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cz152AudArt35Parte2.mp4\u201d &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;minutos &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;46:04 a 54:34 &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC8918-2023 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC8918-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 73001-22-13-000-2023-00211-01 &nbsp; (Aprobado en &nbsp;sesi\u00f3n del seis de septiembre de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp; Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., seis (6) de septiembre de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp; Se &nbsp;resuelve la impugnaci\u00f3n del fallo del 26 de julio de 2023, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[66],"tags":[],"class_list":["post-76175","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-septiembre-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/76175","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=76175"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/76175\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=76175"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=76175"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=76175"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}