{"id":76181,"date":"2024-05-20T22:44:50","date_gmt":"2024-05-20T22:44:50","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc8924-2023\/"},"modified":"2024-05-20T22:44:50","modified_gmt":"2024-05-20T22:44:50","slug":"stc8924-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc8924-2023\/","title":{"rendered":"STC8924 2023"},"content":{"rendered":"<p>STC8924-2023<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC8924-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-22-03-000-2023-01573-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de seis de septiembre de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;decide la impugnaci\u00f3n que interpuso Luz Dary Cetina Corredor &nbsp;frente al fallo proferido el 26 de julio \u00faltimo por el &nbsp;Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Quinta &nbsp;de Decisi\u00f3n Civil, dentro de la acci\u00f3n de tutela que &nbsp;ella promovi\u00f3 contra &nbsp;los Juzgados Cuarenta y Tres Civil del Circuito y Cuarto Civil del &nbsp;Circuito de Ejecuci\u00f3n de Penas, ambos de Bogot\u00e1; &nbsp;tr\u00e1mite al que se vincul\u00f3 a las partes e intervinientes &nbsp;en el asunto cuestionado. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;La accionante deprec\u00f3 la protecci\u00f3n a sus derechos &nbsp;fundamentales al debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n &nbsp;de justicia, presuntamente conculcados por las autoridades judiciales &nbsp;accionadas con ocasi\u00f3n del juicio compulsivo &nbsp;11001310304320180041000, contra ella promovido por Jos\u00e9 Julio &nbsp;Luna Guayara. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;En s\u00edntesis adujo que el 24 de junio de 2016 constituy\u00f3 &nbsp;hipoteca sobre el inmueble ubicado en la calle 67 A -Bis- n.\u00b0 &nbsp;17G-12 sur de Bogot\u00e1 y posteriormente dos pagar\u00e9s, los &nbsp;cuales fueron endosados en favor del ejecutante. Con ocasi\u00f3n &nbsp;de estas obligaciones Luna Guayara inici\u00f3 tr\u00e1mite &nbsp;ejecutivo en su contra en modalidad singular, m\u00e1s no &nbsp;hipotecaria. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;En consecuencia el Juzgado Cuarenta y Tres Civil del Circuito de &nbsp;Bogot\u00e1 libr\u00f3 mandamiento de pago, la cual le fue &nbsp;notificada por aviso a una direcci\u00f3n que no es la suya y con &nbsp;destino a una persona distinta, frente a la cual agot\u00f3 &nbsp;incidente de nulidad que no le fue favorable. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Que con auto de 12 de junio de 2019 se libr\u00f3 orden adicionando &nbsp;el mandamiento de pago proferido el 14 de agosto de 2018, &nbsp;argumentando que se adicion\u00f3 de conformidad con lo establecido &nbsp;en el art\u00edculo 287 del C\u00f3digo General del Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;Cuestiona en s\u00edntesis la quejosa (i) que se le notific\u00f3 &nbsp;de un proceso ejecutivo dirigido a un tercero, Norida Lorena Luna &nbsp;Antury (cedente del ejecutante) y (ii) que se adicionara el &nbsp;mandamiento de pago sin que en la demanda se hubiese solicitado el &nbsp;reconocimiento del se\u00f1or Luna como cesionario hipotecario ni &nbsp;endosatario de los t\u00edtulos ejecutivos de la se\u00f1ora &nbsp;N\u00f3rida Lorena Luna Antury, as\u00ed como su extemporaneidad, &nbsp;pues ya hab\u00eda vencido el t\u00e9rmino de su ejecutoria, de &nbsp;donde deviene su improcedencia pues en su criterio \u201clos &nbsp;autos solo podr\u00e1n adicionarse de oficio dentro del t\u00e9rmino &nbsp;de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo &nbsp;t\u00e9rmino\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTAS &nbsp;DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecuci\u00f3n de &nbsp;Sentencias de Bogot\u00e1 rindi\u00f3 informe relacionado con el &nbsp;expediente 2018-00410. Advirti\u00f3 que \u00abcon &nbsp;ocasi\u00f3n de la fijaci\u00f3n de fecha para llevar a cabo &nbsp;remate del bien cautelado se intent\u00f3 la acci\u00f3n &nbsp;constitucional, para que se deje sin valor y efecto el auto del 12 de &nbsp;junio de 2019 que adicion\u00f3 el mandamiento de pago del 14 de &nbsp;agosto de 2018 y con ello la nulidad de todo lo actuado \u00e9ste &nbsp;despacho por auto del 20 de septiembre de 2022 se\u00f1al\u00f3 &nbsp;que contra dichas providencias no solo no se hab\u00edan formulado &nbsp;en tiempo por la demandada los recursos de ley, sino que, esta se &nbsp;encontraba a derecho, decisi\u00f3n que fue objeto de recursos, &nbsp;nuevamente sin \u00e9xito\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;El Juzgado Cuarenta y Tres Civil del Circuito solicit\u00f3 su &nbsp;desvinculaci\u00f3n por falta de legitimaci\u00f3n en la causa &nbsp;por pasiva. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>Neg\u00f3 &nbsp;el resguardo por incuria de la parte, pues consider\u00f3 que &nbsp;\u00abdesde &nbsp;que se libr\u00f3 mandamiento de pago a favor del se\u00f1or Jos\u00e9 &nbsp;Julio Luna Gayar\u00e1, el mismo se tramit\u00f3 como un proceso &nbsp;ejecutivo para hacer efectiva la garant\u00eda hipotecaria que &nbsp;respaldaba el cr\u00e9dito exigido. Luego no es cierto lo afirmado &nbsp;por la accionante en el libelo genitor, pues el mismo ha sido un &nbsp;proceso ejecutivo hipotecario\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;cuanto a la nulidad, neg\u00f3 por inmediatez. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Cuestion\u00f3 &nbsp;que al margen del silencio guardado, lo cierto es que el proceso debe &nbsp;tramitarse bajo los par\u00e1metros de legalidad del caso. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conforme &nbsp;al art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la &nbsp;acci\u00f3n de tutela es un mecanismo jur\u00eddico concebido &nbsp;para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o &nbsp;amenazados por los actos u omisiones de las autoridades p\u00fablicas, &nbsp;en determinadas hip\u00f3tesis, por los particulares, cuya &nbsp;naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a &nbsp;los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de &nbsp;defensa judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lineamiento jurisprudencial, en trat\u00e1ndose de actuaciones y &nbsp;providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera &nbsp;excepcional y limitada ante la presencia de una irrefutable v\u00eda &nbsp;de hecho, cuando \u00abel &nbsp;proceder ileg\u00edtimo no es dable removerlo a trav\u00e9s de &nbsp;los medios ordinarios previstos en la ley\u00bb &nbsp;(CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se &nbsp;cumpla el requisito de la inmediatez. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Mem\u00f3rese &nbsp;que las quejas de la accionante radican en rebatir la legalidad de &nbsp;(i) el tr\u00e1mite de nulidad por la presunta indebida &nbsp;notificaci\u00f3n del mandamiento de pago y (ii) que la adici\u00f3n &nbsp;del mandamiento de pago se hizo por fuera de su ejecutoria. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Puestas as\u00ed las cosas, muy a pesar de las alegaciones del &nbsp;inconforme, frente a la primera de las quejas se impone respaldar la &nbsp;decisi\u00f3n de primer grado porque la solicitud de protecci\u00f3n &nbsp;estaba llamada al fracaso por carecer del presupuesto de la &nbsp;inmediatez, habida cuenta que la decisi\u00f3n de orden\u00f3 &nbsp;seguir adelante la ejecuci\u00f3n en el proceso cuestionado (2021), &nbsp;y el 13 de julio \u00faltimo, cuando interpuso la demanda de tutela &nbsp;del ep\u00edgrafe, transcurri\u00f3 un lapso superior al de seis &nbsp;(6) meses que ha fijado la consistente jurisprudencia de la Corte &nbsp;como razonable y proporcional para que la persona afectada en sus &nbsp;prerrogativas esenciales ejerza esta acci\u00f3n supralegal, sin &nbsp;que el quejoso demostrara motivo v\u00e1lido alguno para justificar &nbsp;tal tardanza. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;un asunto con alguna simetr\u00eda al de ahora, para desestimar la &nbsp;salvaguarda, dijo esta Colegiatura: &nbsp;<\/p>\n<p>Frente &nbsp;al particular la Corte ha sostenido reiteradamente que: &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;si bien la jurisprudencia no ha se\u00f1alado de manera un\u00e1nime &nbsp;el t\u00e9rmino en el cual debe operar el decaimiento de la &nbsp;petici\u00f3n de amparo frente a decisiones judiciales por falta de &nbsp;inmediatez, s\u00ed resulta di\u00e1fano que \u00e9ste no puede &nbsp;ser tan ampl\u00edo que impida la consolidaci\u00f3n de las &nbsp;situaciones jur\u00eddicas creadas por la jurisdicci\u00f3n y, &nbsp;menos a\u00fan, que no permita adquirir certeza sobre los derechos &nbsp;reclamados. En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que &nbsp;aqu\u00ed ha transcurrido&#8230; pone de manifiesto la ausencia de &nbsp;apremio en la interposici\u00f3n del amparo y el \u00e1nimo, &nbsp;simplemente, de reabrir una cuesti\u00f3n oportunamente decidida &nbsp;por la jurisdicci\u00f3n. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo &nbsp;que debe transcurrir entre la fecha de la determinaci\u00f3n &nbsp;judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra &nbsp;ella, con miras a que \u00e9ste \u00faltimo no pierda su raz\u00f3n &nbsp;de ser, convirti\u00e9ndose, subsecuentemente, en un instrumento &nbsp;que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y &nbsp;leg\u00edtimos intereses de terceros. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la &nbsp;exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera&#8230; el lapso &nbsp;razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostr\u00f3, &nbsp;ni invoc\u00f3 siquiera, justificaci\u00f3n de tal demora por el &nbsp;accionante (CSJ STC, 2 ago. 2007, rad. 2007-00188-01) &nbsp;(CSJ &nbsp;STC11872-2016, &nbsp;25 ag., rad. &nbsp;2016-00788-02). &nbsp;<\/p>\n<p>N\u00f3tese, &nbsp;por dem\u00e1s, que el referido t\u00e9rmino es vinculante como &nbsp;regla jurisprudencial consolidada y vigente, de no olvidar que la &nbsp;Corte Constitucional, de manera inequ\u00edvoca, ha venido &nbsp;sosteniendo que: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230;de &nbsp;conformidad con el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, la &nbsp;acci\u00f3n de tutela puede interponerse \u201cen &nbsp;todo momento\u201d &nbsp;porque no tiene t\u00e9rmino de caducidad. Sin embargo, la &nbsp;jurisprudencia ha exigido \u201cuna &nbsp;correlaci\u00f3n temporal entre la solicitud de tutela y el hecho &nbsp;judicial vulnerador de los derechos fundamentales\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;anterior ocurre porque se trata de un mecanismo judicial que tiene &nbsp;como finalidad conjurar situaciones urgentes, que requieren de la &nbsp;actuaci\u00f3n r\u00e1pida de los jueces. Por ende, cuando la &nbsp;acci\u00f3n se presenta mucho tiempo despu\u00e9s de la acci\u00f3n &nbsp;u omisi\u00f3n que se alega como violatoria de derechos, se &nbsp;desvirt\u00faa su car\u00e1cter apremiante. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>21. &nbsp;Este requisito de procedencia tiene por objeto no afectar la certeza &nbsp;y estabilidad de los actos o decisiones que no han sido &nbsp;controvertidos durante un tiempo razonable, respecto de los cuales se &nbsp;presumen sus efectos ante la ausencia de controversias jur\u00eddicas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Particularmente, &nbsp;trat\u00e1ndose de tutela contra providencias judiciales, el &nbsp;presupuesto de inmediatez se funda en el respeto por los principios &nbsp;de seguridad jur\u00eddica y cosa juzgada. Tal y como lo expuso &nbsp;esta Corte en la sentencia C-590 de 2005, la tutela debe interponerse &nbsp;en un lapso razonable, pues de lo contrario, existir\u00eda &nbsp;incertidumbre sobre los efectos de todas las decisiones judiciales. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;este sentido, si dicho requisito se abordara con laxitud, la firmeza &nbsp;de las decisiones judiciales estar\u00eda siempre a la espera de &nbsp;una controversia constitucional.&nbsp;As\u00ed &nbsp;pues, se anular\u00eda la seguridad jur\u00eddica, pues los &nbsp;efectos de una decisi\u00f3n podr\u00edan ser interrumpidos en &nbsp;cualquier momento a trav\u00e9s de esta acci\u00f3n. Por &nbsp;consiguiente, la &nbsp;Corte ha establecido que el estudio de este presupuesto de &nbsp;procedencia de la tutela contra providencias judiciales debe ser m\u00e1s &nbsp;exigente, pues su firmeza no puede mantenerse en vilo &nbsp;indefinidamente&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>23. &nbsp;En s\u00edntesis,&nbsp;la jurisprudencia de este Tribunal ha &nbsp;precisado que el presupuesto de inmediatez: (i) tiene fundamento en &nbsp;la finalidad de la acci\u00f3n, la cual supone la protecci\u00f3n &nbsp;urgente e inmediata de un derecho constitucional fundamental[42]; &nbsp;(ii) persigue la protecci\u00f3n de la seguridad jur\u00eddica y &nbsp;los intereses de terceros; (iii) implica que la tutela se haya &nbsp;interpuesto dentro de un plazo razonable, el cual depender\u00e1 de &nbsp;las circunstancias particulares de cada caso; y (iv) debe &nbsp;analizarse de forma rigurosa cuando la acci\u00f3n se dirige contra &nbsp;providencias judiciales &nbsp;(se &nbsp;destac\u00f3 &#8211; CC T-038\/17). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Ahora bien, frente a la segunda queja, se advierte la incuria que &nbsp;adem\u00e1s reconoce la quejosa, toda vez que en efecto guard\u00f3 &nbsp;silencio frente al auto del 12 de junio de 2019 y solo hasta el 3 de &nbsp;agosto de 2022 formul\u00f3 recursos contra dicha providencia, sin &nbsp;que ello haya frenado su participaci\u00f3n en otras oportunidades &nbsp;en el interregno, pues si actu\u00f3 para cuestionar la legalidad &nbsp;de la notificaci\u00f3n, por ejemplo, seg\u00fan consta en los &nbsp;cuadernos de incidente de nulidad adosados al plenario. &nbsp;<\/p>\n<p>Ciertamente, &nbsp;esta acci\u00f3n excepcional no es el mecanismo adecuado para &nbsp;elucidar aspectos como los planteados por la promotora del resguardo, &nbsp;cuando no se agotaron los instrumentos id\u00f3neos para ello, &nbsp;destacando que la ley penal ofrece a los sujetos procesales precisas &nbsp;oportunidades para que expongan en el marco del proceso y ante el &nbsp;juez natural sus argumentaciones o inconformidades, sin que los &nbsp;mismos puedan ser soslayados so pretexto de invocar vulneraci\u00f3n &nbsp;de los derechos fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el punto, la Corte ha considerado que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026el &nbsp;quejoso tambi\u00e9n tuvo la oportunidad de impetrar dicho medio &nbsp;extraordinario y no lo hizo, con lo que desperdici\u00f3 la &nbsp;oportunidad de obtener su revisi\u00f3n ante el \u00f3rgano &nbsp;m\u00e1ximo de la justicia ordinaria y mostr\u00f3 conformidad o &nbsp;desinter\u00e9s frente a la condena impuesta en segunda instancia\u2026 &nbsp;el accionante debi\u00f3 acudir al medio de defensa previsto en la &nbsp;ley penal para cuestionar el veredicto del Tribunal, habida cuenta &nbsp;que\u2026 &nbsp;no &nbsp;es viable acudir a esta v\u00eda especial de protecci\u00f3n de &nbsp;los derechos fundamentales, luego de desperdiciar los instrumentos &nbsp;procesales establecidos por el legislador\u2026 &nbsp;Por &nbsp;tal motivo, la petici\u00f3n efectuada resulta improcedente &nbsp;(CSJ STC, 19 ag. 2011, rad. 01590-01; reiterada en STC10865-2014, 14 &nbsp;ag. 2014, rad. 2014-01231-01; y STC5078-2015, 29 abr. 2015, rad. &nbsp;2015-00280-01). &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;Basta lo dicho para respaldar la determinaci\u00f3n de primer &nbsp;grado. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en &nbsp;nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, confirma &nbsp;el &nbsp;fallo impugnado, pero por las consideraciones que anteceden. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo: &nbsp;Comun\u00edquese &nbsp;por el medio m\u00e1s expedito lo aqu\u00ed resuelto a las partes &nbsp;y, en oportunidad, rem\u00edtanse las diligencias a la Corte &nbsp;Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, en caso de no &nbsp;impugnarse. &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidenta &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>Comisi\u00f3n &nbsp;de servicios &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>Ausencia &nbsp;justificada &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>1 &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC8924-2023 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC8924-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-22-03-000-2023-01573-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de seis de septiembre de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp; Se &nbsp;decide la impugnaci\u00f3n que interpuso Luz Dary Cetina Corredor &nbsp;frente al fallo proferido el 26 de julio \u00faltimo por el &nbsp;Tribunal Superior del [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[66],"tags":[],"class_list":["post-76181","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-septiembre-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/76181","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=76181"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/76181\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=76181"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=76181"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=76181"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}