{"id":76188,"date":"2024-05-20T22:44:52","date_gmt":"2024-05-20T22:44:52","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc8931-2023\/"},"modified":"2024-05-20T22:44:52","modified_gmt":"2024-05-20T22:44:52","slug":"stc8931-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc8931-2023\/","title":{"rendered":"STC8931 2023"},"content":{"rendered":"<p>STC8931-2023<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada &nbsp;Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC8931-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-03-000-2023-03276-00 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en Sala de seis de septiembre de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., seis (6) de septiembre de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;resuelve la tutela que Mara Liliane Brand Sarria instaur\u00f3 &nbsp;contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de &nbsp;Cali, extensiva al &nbsp;Juzgado Trece Civil del Circuito de esa ciudad y dem\u00e1s &nbsp;intervinientes en el consecutivo 2020-00240. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;La &nbsp;libelista invoc\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos al &nbsp;\u00abdebido &nbsp;proceso, acceso a la administraci\u00f3n de justicia e igualdad\u00bb, &nbsp;para que se ordenara a la Corporaci\u00f3n censurada \u00abdejar &nbsp;sin efectos\u00bb &nbsp;la decisi\u00f3n proferida el 4 de julio de 2023 en el juicio de la &nbsp;referencia y, en consecuencia, emitir una nueva \u00abdonde &nbsp;valore de manera adecuada el material probatorio obrante en el &nbsp;proceso y dejar sin efecto la sentencia anticipada de primera &nbsp;instancia (\u2026)\u00bb &nbsp;en el juicio de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;compendio adujo que el Juzgado Trece Civil del Circuito de Cali, en &nbsp;el pleito verbal que promovi\u00f3 contra Marco Antonio Brand &nbsp;Sarria, Mar\u00eda del Carmen Quintero Calvache, Sergio Manuel &nbsp;Villegas Lozada y Bancolombia S.A. (rad. 2020-00240), dict\u00f3 &nbsp;sentencia anticipada \u00abdeclarando &nbsp;probadas las excepciones de falta de legitimaci\u00f3n en la causa &nbsp;respecto de Marco Antonio Brand Sarria, de prescripci\u00f3n &nbsp;respecto de la nulidad absoluta y de ausencia de causal de &nbsp;inexistencia del negocio jur\u00eddico respecto de la pretensi\u00f3n &nbsp;subsidiaria, negando en consecuencia las pretensiones principales y &nbsp;subsidiarias\u00bb &nbsp;(13 dic. 2022); decisi\u00f3n que, apel\u00f3 y el superior &nbsp;ratific\u00f3 (4 jul. 2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Asever\u00f3 &nbsp;que la Colegiatura querellada incurri\u00f3 en las siguientes v\u00edas &nbsp;de hecho: &nbsp;<\/p>\n<p>b)- &nbsp;\u00abDesconocimiento &nbsp;del precedente\u00bb &nbsp;en relaci\u00f3n con el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n, &nbsp;seg\u00fan el cual, \u00abno &nbsp;se cuenta de manera objetiva y as\u00ed lo establece en la &nbsp;sentencia SC 09 septiembre de 2103 (sic), exp. 2066 (sic)-00339-01\u00bb, &nbsp;al igual que la \u00abSTC &nbsp;263-263 (sic)-2020 de la Corte Suprema de Justicia, Sala Civil, de &nbsp;enero 23 de 2020, recuerda que los precedentes judiciales permiten &nbsp;garantizar los derechos constitucionales y el debido proceso\u00bb; &nbsp;<\/p>\n<p>c)- &nbsp;Inaplicaci\u00f3n &nbsp;del \u00abprincipio &nbsp;de justicia material y prevalencia del derecho sustancial\u00bb, &nbsp;porque, se est\u00e1 negando la declaraci\u00f3n de nulidad de un &nbsp;contrato o inexistencia, estando las evidencias pertinentes en el &nbsp;expediente; &nbsp;<\/p>\n<p>d)- &nbsp;\u00abExceso &nbsp;ritual manifiesto\u00bb, &nbsp;en tanto, \u00ab[l]a &nbsp;condena en costas y perjuicios incluyendo las agencias en derecho &nbsp;se\u00f1aladas, son excesiva e injusta atendiendo a la naturaleza y &nbsp;duraci\u00f3n del proceso\u00bb; &nbsp;y &nbsp;<\/p>\n<p>e)- &nbsp;En \u00aberror &nbsp;al declarar probada la excepci\u00f3n de falta de legitimaci\u00f3n &nbsp;por pasiva del se\u00f1or Marco Antonio Brand Sarria, porque, el &nbsp;se\u00f1or Marco Antonio Brand Sarria, fue vinculado al proceso &nbsp;como persona natural, en virtud de la responsabilidad personal, &nbsp;solidaria e ilimitada establecida por la ley 222 de 1995, por &nbsp;celebrar un contrato de compraventa contrariando lo establecido en &nbsp;los estatutos y la ley en su gesti\u00f3n como representante legal &nbsp;de la SOCIEDAD REISBRANDS LTDA SIA\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;El &nbsp;Tribunal Superior de Cali defendi\u00f3 la legalidad de su proceder &nbsp;y resalt\u00f3 que lo &nbsp;\u00abdecidido por [esa] Corporaci\u00f3n no obedece a una &nbsp;hermen\u00e9utica caprichosa de las normas aplicables al caso &nbsp;concreto, ni a una err\u00f3nea valoraci\u00f3n probatoria, mucho &nbsp;menos a un indebido proceso, por el contrario, resulta ostensible la &nbsp;intenci\u00f3n de utilizar la acci\u00f3n excepcional de la &nbsp;tutela como una \u201cinstancia adicional\u201d para reabrir un &nbsp;debate sobre lo ya decidido en derecho\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Juzgado Trece Civil del Circuito de esa urbe, dijo que \u00ablas &nbsp;razones de hecho y de derecho por las cuales se adoptaron las &nbsp;decisiones que fueron confirmadas por la autoridad accionada, obran &nbsp;dentro del legajo que se comparte, por lo que el suscrito se atiene a &nbsp;lo que decida la H. Corporaci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Marco &nbsp;Antonio Brand Sarria se opuso a la demanda superlativa y destac\u00f3 &nbsp;que \u00abla &nbsp;accionante no tiene una clara y marcada importancia constitucional &nbsp;que haga procedente la intervenci\u00f3n del juez de tutela en un &nbsp;asunto de la jurisdicci\u00f3n ordinaria civil. Por el contrario, &nbsp;la accionante est\u00e1 utilizando la acci\u00f3n de tutela para &nbsp;reabrir un debate meramente legal, que hab\u00eda sido debatido y &nbsp;decidido en dos oportunidades por los jueces competentes\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;Ab &nbsp;initio, &nbsp;se anuncia que el amparo no &nbsp;puede abrirse paso, &nbsp;toda &nbsp;vez que &nbsp;el veredicto de la Sala &nbsp;Civil del Tribunal Superior de Medell\u00edn &nbsp;(4 jul. &nbsp;2023), &nbsp;que convalid\u00f3 \u00abla &nbsp;sentencia anticipada de primera instancia proferida por el Juzgado &nbsp;Trece Civil del Circuito de Cali el 13 de diciembre de 2022\u00bb, &nbsp;no &nbsp;fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados &nbsp;del ordenamiento jur\u00eddico o de la realidad procesal. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;llegar a esa conclusi\u00f3n, liminarmente delimit\u00f3 el &nbsp;problema jur\u00eddico de cara a los reproches de la apelante, as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;revisados los reparos formulados por la parte actora que, conforme lo &nbsp;descrito en esta providencia se detienen \u00fanicamente en atacar &nbsp;los argumentos expuestos por el Juez en torno de la materializaci\u00f3n &nbsp;de la prescripci\u00f3n extintiva de la acci\u00f3n de nulidad &nbsp;absoluta, entre otros embates relacionados con la configuraci\u00f3n &nbsp;de dicha nulidad y denuncian la falta de interpretaci\u00f3n de la &nbsp;demanda frente a la responsabilidad del demandado Marco Antonio Brand &nbsp;Sarria como representante legal de la sociedad Reinsbrand Ltda. CIA &nbsp;en liquidaci\u00f3n en los actos dispositivos demandados, debe &nbsp;indicarse de entrada que ninguno de ellos se encuentran llamados a &nbsp;prosperar. &nbsp;<\/p>\n<p>Ciertamente, &nbsp;en varios de los reparos la apelante acusa al juez de primera &nbsp;instancia de desconocer que los actos jur\u00eddicos demandados se &nbsp;encuentran viciados en la medida que, conforme lo indican los &nbsp;estatutos sociales el representante legal de la sociedad Reinsbrand &nbsp;Ltda. Marco Antonio Brand: 1. requer\u00eda de la autorizaci\u00f3n &nbsp;de la junta de socios para vender el inmueble de marras que &nbsp;representaba el 98,6% del capital social y ello implicaba una reforma &nbsp;que deb\u00eda ser aprobada pues dejaba a la sociedad en estado de &nbsp;disoluci\u00f3n; y; 2. que aquel falt\u00f3 a la obligaci\u00f3n &nbsp;de adelantar el procedimiento que deb\u00eda seguirse cuando un &nbsp;socio falleciera, esto es, el nombrar un representante para continuar &nbsp;la sociedad con los herederos del socio fallecido, o en su defecto, &nbsp;la exclusi\u00f3n de \u00e9ste con la correspondiente devoluci\u00f3n &nbsp;de sus derechos a quien le correspondiere en la respectiva sucesi\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;disipar dichos embates, advirti\u00f3 que la recurrente inobserv\u00f3 &nbsp;el \u00abprincipio &nbsp;de congruencia de la sentencia\u00bb, &nbsp;al desbordar con lo enunciado en su alzada, lo peticionado en el &nbsp;libelo inaugural. Por tanto, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;visto el contenido de la demanda, su fundamento f\u00e1ctico y las &nbsp;pretensiones en ella enarboladas, se tiene que la imputaci\u00f3n &nbsp;que en curso del recurso de alzada plantea ahora la apelante &nbsp;constituye una nueva causal de nulidad no invocada en la demanda, &nbsp;ello, en contrav\u00eda del principio de congruencia de la &nbsp;sentencia. &nbsp;N\u00f3tese que la demanda \u00fanicamente hizo &nbsp;relaci\u00f3n a la alegada falta de autorizaci\u00f3n del juez de &nbsp;familia para la enajenaci\u00f3n de inmuebles cuando existen &nbsp;supuestos derechos de propiedad y\/o herenciales de menores de edad &nbsp;sobre el bien, y no as\u00ed de la falta de capacidad del &nbsp;representante legal de la sociedad para celebrar los contratos y &nbsp;mucho menos la ausencia de voluntad de la sociedad vendedora. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;acuerdo con la jurisprudencia consolidada de esta corporaci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>acatar &nbsp;la congruencia implica que debe haber armon\u00eda entre lo pedido &nbsp;y lo resistido\u201d (SC22036, del 19 dic. 2017, rad. &nbsp;2009-00114-01). &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;ah\u00ed que, a\u00fan, so capa del alegado incumplimiento del &nbsp;deber judicial de interpretar la demanda, dicha labor no puede ir en &nbsp;contrav\u00eda del principio de congruencia en desmedro de los &nbsp;derechos de defensa y debido proceso de la parte contraria, y mucho &nbsp;menos, extenderse al punto de variar el petitum y la causa petendi. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;respecto, debe quedar en claro que, como qued\u00f3 rese\u00f1ado &nbsp;en precedencia, la necesidad de interpretar la demanda supone que la &nbsp;misma no haga gala de claridad sino de ambig\u00fcedad, oscuridad o &nbsp;ambivalencia y que, por el contrario, si los hechos y pretensiones &nbsp;son claros no hay raz\u00f3n que justifique una intervenci\u00f3n &nbsp;del fallador en ese sentido como ocurre en el presente asunto en &nbsp;donde, revisada la redacci\u00f3n de la s\u00faplica del decreto &nbsp;de nulidad absoluta de las decisiones cuestionadas por una causal &nbsp;espec\u00edfica, la misma no se advierte confusa o contradictoria &nbsp;al punto de ameritar la labor hermen\u00e9utica que se echa de &nbsp;menos. &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;puede perderse de vista que en la demanda y sus pretensiones &nbsp;<\/p>\n<p>jam\u00e1s &nbsp;se invoc\u00f3 el incumplimiento de los estatutos sociales en los &nbsp;puntos ya referenciados como causal o fuente de la nulidad absoluta &nbsp;reclamada y menos a\u00fan que, como ahora lo pretende indicar la &nbsp;demandante, que tal actuaci\u00f3n debiese evaluarse bajo la senda &nbsp;de la \u201cacci\u00f3n de responsabilidad\u201d de los &nbsp;administradores de que trata el art\u00edculo 25 de la Ley 222 de &nbsp;1995 por los perjuicios ocasionados por el administrador al ente &nbsp;societario en el desarrollo &nbsp;<\/p>\n<p>de &nbsp;su gesti\u00f3n o, en su defecto, como ocurr\u00eda en el &nbsp;presente asunto, de la acci\u00f3n individual de responsabilidad6 &nbsp;por la cual cualquier persona que haya sufrido perjuicio derivado de &nbsp;actuaciones de los administradores, previa comprobaci\u00f3n del &nbsp;inter\u00e9s jur\u00eddico que le asiste, puede demandar para que &nbsp;se le compensen los da\u00f1os causados al patrimonio personal del &nbsp;asociado o tercero afectado por el hecho\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;esa misma l\u00ednea de interpretaci\u00f3n, esboz\u00f3 que, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abTampoco, &nbsp;que se haya solicitado que los negocios jur\u00eddicos concluidos &nbsp;por el representante legal de la sociedad Reinsbrand Ltda. SIA en &nbsp;manifiesta contraposici\u00f3n con los intereses del representado &nbsp;sean rescindidos en aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 838 del &nbsp;C\u00f3digo de Comercio, como parece ahora intentarse. &nbsp;<\/p>\n<p>Es &nbsp;decir, la demanda en la forma como fue planteada no tiene el alcance &nbsp;de extenderse al punto de permitir entender que la causal de nulidad &nbsp;invocada es otra, ni de juzgar la responsabilidad del administrador &nbsp;al no existir pretensi\u00f3n alguna al respecto; hecho este \u00faltimo &nbsp;que confirma que no err\u00f3 el a quo en su decisi\u00f3n de &nbsp;tener por probadas las excepciones de m\u00e9rito de falta de &nbsp;legitimaci\u00f3n en la causa del demandado Marco Antonio Brand &nbsp;Sarria al no haberse demandado su responsabilidad por las actuaciones &nbsp;adelantadas como administrador, y de ausencia de la causal de &nbsp;inexistencia respecto de las pretensiones subsidiarias por la omisi\u00f3n &nbsp;total de las formalidades ad substantiam actus o la inobservancia de &nbsp;la forma solemne, pues se insiste, ninguno de los novedosos &nbsp;argumentos planteados en la apelaci\u00f3n, ora como causal de &nbsp;nulidad absoluta o como sustento de la inexistencia contractual, &nbsp;fueron planteados en la demanda ni existe pretensi\u00f3n &nbsp;relacionada al respecto\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Bajo &nbsp;dicho contexto, asever\u00f3 que \u00aboper\u00f3 &nbsp;el fen\u00f3meno de la prescripci\u00f3n extintiva de las &nbsp;acciones incoadas y ello frustra las pretensiones enarboladas\u00bb, &nbsp;porque: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;en cuanto a la alegada excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n de las &nbsp;acciones presentada por los demandados, delanteramente debe indicarse &nbsp;que, al existir entre ellos un litisconsorcio necesario que implica &nbsp;que la resoluci\u00f3n del conflicto debe ser uniforme e impone que &nbsp;tenga una suerte com\u00fan, bien sea favoreciendo al conjunto de &nbsp;demandados, o siendo declarada impr\u00f3spera para todos ellos, en &nbsp;el presente asunto tal excepci\u00f3n oportunamente planteada por &nbsp;la demandada Mar\u00eda del Carmen Quintero Calvache se comunica a &nbsp;la sociedad demandada Reinsbrand Ltda. SIA en Liquidaci\u00f3n, &nbsp;\u00fanica demandada quien no la enlist\u00f3 dentro de sus &nbsp;medios de defensa. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;igual manera que, contrario a lo se\u00f1alado por el a quo en la &nbsp;sentencia de primera instancia, la configuraci\u00f3n de tal &nbsp;fen\u00f3meno extintivo se predica en el presente asunto tanto de &nbsp;las pretensiones principales como subsidiarias, pues trat\u00e1ndose &nbsp;del ejercicio de una acci\u00f3n procesal, la misma es pasible del &nbsp;fen\u00f3meno prescriptivo aun cuando tenga como pretensi\u00f3n &nbsp;la sanci\u00f3n de un acto jur\u00eddico que por su naturaleza y &nbsp;caracter\u00edsticas sustanciales la irregularidad que entra\u00f1a &nbsp;no sea susceptible de ser enmendada por el transcurso del tiempo &nbsp;(prescripci\u00f3n), por ejemplo, como ocurre en el presente asunto &nbsp;con la solicitud de declaraci\u00f3n de inexistencia de un acto &nbsp;jur\u00eddico en donde, ante la ausencia de los presupuestos o &nbsp;condiciones indispensables de existencia, dicho acto no nace a la &nbsp;vida jur\u00eddica y no produce efecto alguno, de donde emerge como &nbsp;consecuencia l\u00f3gica que el acto inexistente nunca podr\u00eda &nbsp;ser susceptible de ratificaci\u00f3n ni de ser \u201cconvalidado\u201d &nbsp;(lenguaje propio de la nulidad) por prescripci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Consecuencia &nbsp;o caracter\u00edstica de tipo sustancial (que algunos doctrinantes &nbsp;definen como imprescriptibilidad), que en el presente asunto fue &nbsp;err\u00f3neamente entendida e interpretada por el a quo de cara a &nbsp;la interposici\u00f3n de la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n &nbsp;extintiva en contra de la acci\u00f3n de inexistencia (fen\u00f3meno &nbsp;procesal) en tanto aquella no es predicable del ejercicio de la &nbsp;acci\u00f3n frente a la que se itera, s\u00ed es pasible del &nbsp;fen\u00f3meno prescriptivo y se aplican las reglas generales de su &nbsp;configuraci\u00f3n previstas en el art\u00edculo 2535 del C\u00f3digo &nbsp;Civil, esto es, el paso del tiempo por el lapso se\u00f1alado en la &nbsp;ley y la inacci\u00f3n del interesado. &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;puede perderse de vista que la doctrina moderna abandon\u00f3 la &nbsp;teor\u00eda cl\u00e1sica que ubicaba la acci\u00f3n como un &nbsp;elemento del derecho material subjetivo y desde finales del siglo &nbsp;pasado, se considera la acci\u00f3n como independiente del derecho &nbsp;subjetivo, no s\u00f3lo por ser algo distinto de \u00e9l, sino &nbsp;porque su presencia no requiere la existencia de aquel, ni su &nbsp;violaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;tal sentido, debe quedar en claro que uno es el acto jur\u00eddico &nbsp;sustantivamente considerado (derecho material) y otro distinto es la &nbsp;acci\u00f3n como fen\u00f3meno procesal que surge como un derecho &nbsp;aut\u00f3nomo e independiente que se distingue del derecho material &nbsp;subjetivo y de la pretensi\u00f3n que se busca satisfacer. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lo tanto, teniendo en cuenta que en el presente asunto el juez de &nbsp;primera instancia no se pronunci\u00f3 respecto de la referida &nbsp;excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n en torno de la pretensi\u00f3n &nbsp;subsidiaria, compete a la Sala hacerlo, indicando de entrada que la &nbsp;misma tambi\u00e9n se halla llamada prosperar. Ello por cuanto es &nbsp;claro que, entre el d\u00eda 17 de agosto de 2005, fecha en la que &nbsp;la demandante Mara Liliane Brand Sarria cumpli\u00f3 la mayor\u00eda &nbsp;de edad y el 7 de diciembre de 2020 fecha de presentaci\u00f3n de &nbsp;la demanda, transcurrieron 15 a\u00f1os y 3 meses, tiempo que &nbsp;supera el lapso de 10 a\u00f1os fijado por el art\u00edculo 2536 &nbsp;del C\u00f3digo Civil para que se materialice el se\u00f1alado &nbsp;fen\u00f3meno extintivo y no existe prueba en el proceso que d\u00e9 &nbsp;cuenta de su interrupci\u00f3n ora natural o civil, y en todo caso, &nbsp;por cuanto no hay lugar a considerar ninguno de los argumentos &nbsp;expuestos por la apelante como factores subjetivos que influyen en &nbsp;conteo del t\u00e9rmino prescriptivo, tal y como se expone a &nbsp;continuaci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Luego, &nbsp;analiz\u00f3 el argumento de la gestora, seg\u00fan el cual, \u00abla &nbsp;contabilizaci\u00f3n del t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n de &nbsp;la acci\u00f3n no puede evaluarse simplemente como un fen\u00f3meno &nbsp;objetivo de conteo de t\u00e9rminos y que, por el contrario, en el &nbsp;an\u00e1lisis de su materializaci\u00f3n deben observarse &nbsp;factores subjetivos que influir\u00edan en ella\u00bb, &nbsp;el que no estim\u00f3 suficiente para derruir, \u00abla &nbsp;materializaci\u00f3n de la prescripci\u00f3n extintiva\u00bb, &nbsp;por cuanto: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;como bien lo indic\u00f3 en el juez de primera instancia en su &nbsp;decisi\u00f3n y ha sido posici\u00f3n de la jurisprudencia de la &nbsp;Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia que, &nbsp;trat\u00e1ndose de la pretensi\u00f3n de invalidez de un acto o &nbsp;negocio sujeto a registro, en cuya celebraci\u00f3n no haya &nbsp;participado el demandante es la inscripci\u00f3n en el respectivo &nbsp;registro el hito a partir del cual a partir del cual inicia el conteo &nbsp;del t\u00e9rmino prescriptivo dados los fines de publicidad y &nbsp;oponibilidad del \u00e9ste, sino porque adem\u00e1s, no existe &nbsp;prueba alguna en el expediente que acredite, por ejemplo, que la &nbsp;demandante se hallaba en imposibilidad absoluta de consultarlo o que &nbsp;el registro presentaba un error, nada de lo cual ocurri\u00f3 en el &nbsp;presente asunto. &nbsp;<\/p>\n<p>Igual &nbsp;suerte, corre el argumento seg\u00fan el cual, al cumplir la socia &nbsp;Brenda Eliseth Brand Pel\u00e1ez su mayor\u00eda de edad s\u00f3lo &nbsp;hasta el d\u00eda 2 de agosto de 2022 \u201cel t\u00e9rmino de &nbsp;prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n de nulidad absoluta no &nbsp;estar\u00eda consumado\u201d, pues dicha persona no funge como &nbsp;demandante en el presente asunto y la actora tampoco representa sus &nbsp;derechos al no existir ning\u00fan tipo de representaci\u00f3n &nbsp;que as\u00ed lo acredite\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;consiguiente, dedujo: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abPor &nbsp;\u00faltimo, en torno de la alegaci\u00f3n presentada en torno de &nbsp;la excesiva fijaci\u00f3n de las costas procesales, debe recordarse &nbsp;al apelante que no es el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto en &nbsp;contra de la sentencia el escenario procesal en el que se deban &nbsp;discutir los aspectos relacionados la fijaci\u00f3n de las costas y &nbsp;su cuant\u00eda, pues las misas, de acuerdo con lo previsto en el &nbsp;numeral 5 del art\u00edculo 366 del C.G.P. solo podr\u00e1n &nbsp;controvertirse mediante los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n &nbsp;contra el auto que apruebe la liquidaci\u00f3n de costas. &nbsp;<\/p>\n<p>4.5.6 &nbsp;De esta manera, teniendo en cuenta que ninguno de los reparos &nbsp;presentados por la apelante tuvo m\u00e9rito de prosperidad, se &nbsp;confirmar\u00e1 la sentencia de primera instancia y, conforme lo &nbsp;dicho, se declarar\u00e1 probada la excepci\u00f3n de &nbsp;prescripci\u00f3n extintiva de la acci\u00f3n de inexistencia &nbsp;formulada como pretensi\u00f3n subsidiaria, condenando en costas &nbsp;procesales de segunda instancia al apelante\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>1.1.- &nbsp;Independientemente &nbsp;que esta Corte avale o no las disertaciones transcritas, no emerge &nbsp;defecto con entidad suficiente que estructure &nbsp;\u00abv\u00eda &nbsp;de hecho\u00bb &nbsp;como quiere la impulsora, quien aspira imponer su propia visi\u00f3n &nbsp;acerca de la soluci\u00f3n que debi\u00f3 darse a la contienda, &nbsp;sin que tal prop\u00f3sito acompase con la finalidad de esta &nbsp;excepcional v\u00eda, que no es la de servir de tercera instancia &nbsp;para discutir los \u00abfundamentos &nbsp;de la entidad jurisdiccional\u00bb &nbsp;en &nbsp;el \u00e1mbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, rad. &nbsp;00829-00; reiterada, entre otras, en STC9232-2018, STC2544-2021 &nbsp;y STC5095-2023). &nbsp;<\/p>\n<p>1.2.- &nbsp;Adicionalmente, en cuanto al escrutinio que se procura, imputando &nbsp;\u00abdefecto &nbsp;f\u00e1ctico\u00bb &nbsp;e \u00abinaplicaci\u00f3n &nbsp;del principio de justicia material y prevalencia del derecho &nbsp;sustancial\u00bb, &nbsp;por la presunta omisi\u00f3n de examinar el caudal suasorio de la &nbsp;pugna objetada, ha reiterado esta Colegiatura, que \u00abno &nbsp;se puede &nbsp;recurrir a la acci\u00f3n tutelar para imponer &nbsp;al fallador una determinada interpretaci\u00f3n de las normas &nbsp;procesales aplicables al asunto sometido a su estudio &nbsp;o &nbsp;una espec\u00edfica valoraci\u00f3n probatoria, &nbsp;a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 18 abr. 2012, rad. 0009-01; citada, entre muchas otras, en &nbsp;STC7535-2022, 15 jun. 2022, rad. 01788-00) \u2013Se resalta-. &nbsp;<\/p>\n<p>1.3.- &nbsp;Tampoco &nbsp;se vislumbra \u00abv\u00eda &nbsp;de hecho\u00bb &nbsp;por \u00abdesconocimiento &nbsp;del precedente\u00bb, &nbsp;dado que las \u00absentencias\u00bb &nbsp;mencionadas en el escrito incoatorio, sentencia del 9 de septiembre &nbsp;de 2013, exp. 11001310304320060033901 y la STC263-2020, 23 en., ambas &nbsp;dictadas por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de esta Corporaci\u00f3n, &nbsp;no &nbsp;\u00abconstituyen &nbsp;un precedente\u00bb horizontal, &nbsp;que sea vinculante y obligatorio, espec\u00edficamente porque, en &nbsp;ellas deber\u00eda &nbsp;existir una l\u00ednea jurisprudencial que instituya un derrotero a &nbsp;seguir (STC6026-2021); no obstante, en estas no se afianz\u00f3 una &nbsp;\u00abpostura &nbsp;jur\u00eddica\u00bb &nbsp;frente a lo aqu\u00ed discurrido y, corresponden a situaciones con &nbsp;dis\u00edmiles \u00abproblemas &nbsp;jur\u00eddicos y factuales\u00bb &nbsp;al aqu\u00ed expuesto. &nbsp;<\/p>\n<p>S\u00famese &nbsp;a ello que, cada uno de los \u00abasuntos &nbsp;en tutela\u00bb, &nbsp;como la ya citada STC263-2020, tienen particularidades que los &nbsp;diferencia de los dem\u00e1s y de \u00e9ste, luego no conducen a &nbsp;solventar de manera id\u00e9ntica, a\u00fan m\u00e1s cuando los &nbsp;veredictos dentro de \u00ablas &nbsp;acciones constitucionales\u00bb &nbsp;generan efecto interpartes, seg\u00fan el art\u00edculo 48, &nbsp;numeral 2\u00b0, de la Ley 270 de 1996, que prev\u00e9: \u00ab[l]as &nbsp;decisiones judiciales adoptadas en ejercicio de la acci\u00f3n de &nbsp;tutela tienen car\u00e1cter obligatorio \u00fanicamente para las &nbsp;partes. Su motivaci\u00f3n s\u00f3lo constituye criterio auxiliar &nbsp;para la actividad de los jueces\u00bb &nbsp;(CSJ STC 13360-2021, 7 oct., reiterada en STC15781-2021 y &nbsp;STC5396-2022). &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;Finalmente, en torno al presunto \u00abexceso &nbsp;ritual manifiesto\u00bb &nbsp;que le endilg\u00f3 a la actuaci\u00f3n de la Magistratura &nbsp;cuestionada, porque \u00ab[l]a &nbsp;condena en costas y perjuicios incluyendo las agencias en derecho &nbsp;se\u00f1aladas, [es] excesiva e injusta atendiendo a la naturaleza &nbsp;y duraci\u00f3n del proceso\u00bb, &nbsp;el amparo resulta presuroso; en tanto, los aspectos relacionados con &nbsp;la liquidaci\u00f3n de las expensas y el monto de las agencias en &nbsp;derecho, \u00abs\u00f3lo &nbsp;podr\u00e1n controvertirse mediante los recursos de reposici\u00f3n &nbsp;y apelaci\u00f3n contra el auto que apruebe la liquidaci\u00f3n &nbsp;de costas\u00bb &nbsp;(n\u00fam. 5\u00b0, art. 366 del C.G.P.) y, seg\u00fan da cuenta &nbsp;el infolio, no se ha emitido el proveimiento que disponga sobre aqu\u00e9l &nbsp;t\u00f3pico. &nbsp;<\/p>\n<p>Mientras &nbsp;no se desentra\u00f1e la mencionada etapa procesal, no es posible &nbsp;incursionar en este \u00e1mbito supralegal, &nbsp;dado que, dicha circunstancia, indudablemente implicar\u00eda una &nbsp;indebida intromisi\u00f3n en los fueros propios de los falladores &nbsp;ordinarios (Cfr. CJS STC1985-2018, reiterada en la STC5758-2022). &nbsp;<\/p>\n<p>3.- &nbsp;Como &nbsp;colof\u00f3n, se impone la negativa de la ayuda supralegal rogada. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, &nbsp;administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y &nbsp;por autoridad de la Constituci\u00f3n, &nbsp;NIEGA &nbsp;la &nbsp;tutela instada por &nbsp;Mara Lilianne Brand Sarria. &nbsp;<\/p>\n<p>Inf\u00f3rmese &nbsp;por el medio m\u00e1s expedito y de no impugnarse este fallo, &nbsp;rem\u00edtase el paginario a la Corte Constitucional para su &nbsp;eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidenta &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>EN &nbsp;COMISI\u00d3N DE SERVICIO &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ &nbsp;NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>CON &nbsp;AUSENCIA JUSTIFICADA &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC8931-2023 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp; Magistrada &nbsp;Ponente &nbsp; STC8931-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-03-000-2023-03276-00 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en Sala de seis de septiembre de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., seis (6) de septiembre de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp; Se &nbsp;resuelve la tutela que Mara Liliane Brand Sarria instaur\u00f3 &nbsp;contra la Sala [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[66],"tags":[],"class_list":["post-76188","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-septiembre-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/76188","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=76188"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/76188\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=76188"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=76188"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=76188"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}