{"id":76191,"date":"2024-05-20T22:44:52","date_gmt":"2024-05-20T22:44:52","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc8934-2023\/"},"modified":"2024-05-20T22:44:52","modified_gmt":"2024-05-20T22:44:52","slug":"stc8934-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc8934-2023\/","title":{"rendered":"STC8934 2023"},"content":{"rendered":"<p>STC8934-2023<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC8934-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00ba 11001-02-03-000-2023-03297-00 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de seis de septiembre de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., seis (6) de septiembre de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;La libelista, a trav\u00e9s de apoderado, reclam\u00f3 la &nbsp;protecci\u00f3n de los derechos al \u00abdebido &nbsp;proceso\u00bb, \u00abdefensa\u00bb e &nbsp;\u00abigualdad\u00bb, &nbsp;para que se dejara \u00absin &nbsp;efectos la sentencia de segunda instancia proferida por el TRIBUNAL &nbsp;SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MOCOA, SALA \u00daNICA DE &nbsp;DECISI\u00d3N, el 30 de mayo de 2023\u00bb &nbsp;y &nbsp;se le ordenara emitir \u00abuna &nbsp;nueva sentencia, dentro de un t\u00e9rmino razonable, en la cual se &nbsp;aprecien las pruebas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la &nbsp;sana cr\u00edtica y de manera especial la declaraci\u00f3n de &nbsp;parte rendida por KARLA SMIT G\u00d3MEZ G\u00d3MEZ en audiencia &nbsp;del 19 de noviembre de 2021\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;compendio adujo que, con apoyo en una inadecuada valoraci\u00f3n &nbsp;probatoria, las autoridades confutadas, dispusieron seguir adelante &nbsp;la ejecuci\u00f3n promovida en su contra, pese a encontrarse &nbsp;acreditadas las excepciones de \u00abausencia &nbsp;de la obligaci\u00f3n\u00bb, \u00abinexistencia de contrato de &nbsp;mutuo\u00bb y &nbsp;\u00abcobro &nbsp;de lo no debido\u00bb, &nbsp;fundadas &nbsp;en que tal negocio jur\u00eddico no se perfeccion\u00f3, por &nbsp;falta de entrega de la cosa \u00abmutuada\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Asegur\u00f3 &nbsp;que, de haberse examinado a la luz de la sana cr\u00edtica el &nbsp;interrogatorio rendido por su adversaria, se habr\u00eda concluido &nbsp;que confes\u00f3 que la escritura p\u00fablica n.\u00ba 2738 (24 &nbsp;nov. 2016), corresponde a la compraventa del inmueble objeto de la &nbsp;garant\u00eda real, negociado en $400.000.000, de los cuales ella &nbsp;pag\u00f3 $100.000.000 y la vendedora le \u00abdio &nbsp;cr\u00e9dito\u00bb &nbsp;por &nbsp;el saldo, y no a un \u00abmutuo\u00bb, &nbsp;negando &nbsp;cualquier m\u00e9rito suasorio a las declaraciones &nbsp;\u00abcontradictorias\u00bb &nbsp;de la expositora, seg\u00fan las cuales, la adquirente, &nbsp;<\/p>\n<p>[l]e &nbsp;dijo mire es que yo le doy esta plata, pero esta plata no es m\u00eda &nbsp;y [le] &nbsp;entreg\u00f3 una bolsa con dinero, pero dijo que era la plata de &nbsp;una sobrina de ella, entonces despu\u00e9s [le] &nbsp;dijo, es que yo necesito, es que yo no quer\u00eda enredar la pita &nbsp;con eso, entonces yo dije entonces yo que tengo que hacer entonces me &nbsp;dijo f\u00edrmeme la escritura y luego usted me devuelve eso porque &nbsp;eso es de una sobrina. &nbsp;<\/p>\n<p>Asever\u00f3 &nbsp;que la \u00faltima manifestaci\u00f3n no resulta \u00abl\u00f3gic[a], &nbsp;mucho menos cre\u00edble\u00bb, &nbsp;porque la propia deponente reconoci\u00f3 \u00abque &nbsp;a la DIAN le deb\u00eda como $250.000.000, 00 y que todas sus &nbsp;cuentas estaban embargadas &nbsp;(\u2026)\u00bb, &nbsp;y &nbsp;as\u00ed debieron inferirlo los falladores, m\u00e1xime, cuando &nbsp;ella promovi\u00f3 \u00abdemanda &nbsp;de pago por consignaci\u00f3n ante el juzgado Civil del Circuito de &nbsp;Mocoa, Putumayo, mediante la cual le ofreci[\u00f3] &nbsp;pagarle la suma de $190.000.000,00, que es lo que consider[a] &nbsp;deberle, amparada en el principio de buena fe contractual\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 &nbsp;que trat\u00f3 de incorporar el relato de Laura Yhamir Vallejo &nbsp;L\u00f3pez, quien le prest\u00f3 $50.000.000 de los cien que pag\u00f3 &nbsp;inicialmente por el fundo, as\u00ed como el de su hermana y su &nbsp;cu\u00f1ado, quienes presenciaron las tratativas precontractuales, &nbsp;empero \u00abno &nbsp;las tuvo en cuenta el Superior, bajo la excusa de haberse presentado &nbsp;de manera extempor\u00e1nea\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;El &nbsp;Tribunal Superior de Mocoa afirm\u00f3 que lo dictaminado est\u00e1 &nbsp;respaldado en \u00ablas &nbsp;pruebas adosadas\u00bb, &nbsp;por lo que no vulner\u00f3 \u00ablos &nbsp;derechos de la accionante\u00bb; por &nbsp;tanto, solicit\u00f3 negar sus pedimentos. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Juzgado Civil del Circuito de Mocoa se opuso al resguardo, porque su &nbsp;resoluci\u00f3n \u00abse &nbsp;adopt\u00f3 luego de valorar conjuntamente las pruebas practicadas &nbsp;en el proceso, de donde se concluy\u00f3 que estaban demostrados &nbsp;los hechos en los que el demandante fund\u00f3 sus pretensiones\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;abogado Daniel Hernando Ortiz Murillo no alleg\u00f3 poder especial &nbsp;que lo facultara para procurar a Karla Smith G\u00f3mez G\u00f3mez. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;Auscultado el escrito genitor y la prueba recaudada en el plenario, &nbsp;muy &nbsp;pronto se anuncia que la salvaguarda no tiene vocaci\u00f3n de &nbsp;prosperidad, porque el veredicto que &nbsp;refrend\u00f3 el que accedi\u00f3 a las pretensiones de la &nbsp;acreedora hipotecaria, no &nbsp;fue el resultado de criterios que, con independencia que la Corte los &nbsp;avale o no, puedan calificarse de subjetivos o antojadizos. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;el efecto, la Sala \u00danica del Tribunal Superior de Mocoa, &nbsp;atendiendo el punto central de la disputa, memor\u00f3 que, al &nbsp;tenor de los art\u00edculos 2221 a 2224 del C\u00f3digo Civil y &nbsp;la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, el pacto g\u00e9nesis &nbsp;del cobro forzado, existe o se perfecciona \u00aba &nbsp;partir de la entrega de la cosa dada en pr\u00e9stamo\u00bb, pues &nbsp;es un pacto en desarrollo del cual &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abuna &nbsp;de las partes entrega a la otra cierta cantidad de cosas fungibles &nbsp;con cargo de restituir otras tantas del mismo g\u00e9nero y &nbsp;calidad\u201d, en tanto no se \u201cperfecciona\u201d, nace, &nbsp;existe o constituye, \u201csino por la tradici\u00f3n, y la &nbsp;tradici\u00f3n transfiere el dominio\u201d (art\u00edculos 2221 &nbsp;y 2222 del C\u00f3digo Civil), es decir, la figura legis, exige &nbsp;esentialia negotia, para su existencia o constituci\u00f3n (quoad &nbsp;constitutionem), la entrega de la cosa prestada a t\u00edtulo de &nbsp;tradici\u00f3n \u201cde manera real o material, como tambi\u00e9n &nbsp;en forma ficta o aleg\u00f3rica, atendidas las modalidades que &nbsp;enuncia el art\u00edculo 754 del C\u00f3digo Civil\u201d (cas. &nbsp;civ. sentencia de 22 de marzo de 2000, [S-031-2000], exp 5335), con &nbsp;la cual se transfiere la propiedad (mutui datio), por el mutuante al &nbsp;mutuario, quien las recibe no \u201cpara usarlas y devolverlas, sino &nbsp;para consumirlas, natural o jur\u00eddicamente, con cargo a &nbsp;devolver otras de la misma especie y calidad\u201d (cas. civ. &nbsp;sentencia del 27 de marzo de 1998, exp. 4798, CLII, 649-650), esto &nbsp;es, estricto sensu, versa sobre cosas fungibles, sustituibles e &nbsp;intercambiables por otras entre s\u00ed, y susceptibles de &nbsp;consumici\u00f3n, cuyo dominio se adquiere, con el deber de &nbsp;restituir igual cantidad de su misma especie y calidad\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Situado &nbsp;en ese marco jur\u00eddico y conceptual, descendi\u00f3 a la &nbsp;plataforma f\u00e1ctica, encontrando que a trav\u00e9s de la &nbsp;escritura p\u00fablica n.\u00ba 2738 de 24 de noviembre de 2016, &nbsp;\u00abKarla &nbsp;Smit G\u00f3mez G\u00f3mez (vendedora &#8211; acreedora), se oblig\u00f3 &nbsp;a transferir a t\u00edtulo de venta real a favor de Alicia Mar\u00eda &nbsp;del Carmen Mustaf\u00e1 Vallejo (compradora \u2013 hipotecante &nbsp;deudora), el bien inmueble \u00abcasa lote urbana ubicada en la &nbsp;carrera 6 entre calles 8 y 9 Barrio Centro \u2026 de una extensi\u00f3n &nbsp;superficiaria de ciento sesenta y uno punto cuarenta y cinco metros &nbsp;cuadrados (161.45 mts2)\u00bb identificado con matr\u00edcula &nbsp;inmobiliaria No. 440-8260, estableci\u00e9ndose como valor del &nbsp;inmueble la suma de trescientos millones de pesos m\/cte. &nbsp;($300.000.000). &nbsp;<\/p>\n<p>Destac\u00f3 &nbsp;que en esa documental constaba tambi\u00e9n, la constituci\u00f3n &nbsp;de \u00abhipoteca &nbsp;abierta &nbsp;de primer grado en favor Karla Smit G\u00f3mez G\u00f3mez sobre &nbsp;el inmueble atr\u00e1s rese\u00f1ado por el valor de trescientos &nbsp;millones de pesos m\/cte. ($300.000.000), seg\u00fan la cl\u00e1usula &nbsp;quinta de la escritura p\u00fablica que establece que \u201cel &nbsp;valor recibido por parte de EL(LA) HIPOTECANTE(S) de manos de EL(LA) &nbsp;ACREEDOR(A), es la cantidad de TRESCIENTOS MILLONES DE PESOS M\/CTE &nbsp;($300.000.000,oo) dinero que declara tener recibido en calidad de &nbsp;mutuo o pr\u00e9stamo de consumo a entera satisfacci\u00f3n y lo &nbsp;garantiza con la HIPOTECA ABIERTA DE PRIMER GRADO aqu\u00ed &nbsp;estipulada\u201d\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;extrajo que, a voces de la cl\u00e1usula sexta, dicha cantidad &nbsp;ser\u00eda pagada en un plazo de 12 meses, reconociendo un \u00abinter\u00e9s &nbsp;del 1% mensual e intereses de mora por el porcentaje establecido en &nbsp;la Ley\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;partir de all\u00ed, confront\u00f3 las respuestas ofrecidas por &nbsp;la prestamista, para verificar si hab\u00eda lugar a entender &nbsp;desvirtuado el acuerdo de voluntades solemnizado en el instrumento &nbsp;p\u00fablico, como lo alegaba la llamada a juicio. En esa tarea, &nbsp;sopes\u00f3 que Karla relat\u00f3 haber viajado a Mocoa &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abcuando &nbsp;[Alicia] &nbsp;me &nbsp;dijo que ten\u00eda ya resuelto el tema[,] &nbsp;cuando llego a Mocoa me dice que no tiene los recursos para eso &nbsp;entonces me propone que hagamos una venta, ah me dice, me comenta que &nbsp;tiene un pre aprobado en el Banco Popular y que con la plata del pre &nbsp;aprobado de Banco Popular y con la venta a una finca me pagar\u00eda &nbsp;la totalidad de la negociaci\u00f3n, la negociaci\u00f3n &nbsp;inicialmente o bueno la negociaci\u00f3n se hizo por 400 millones &nbsp;de pesos entonces ella me dice ah\u00ed que no tiene los recursos &nbsp;que le d\u00e9 un cr\u00e9dito por los 300 millones pero que &nbsp;hagamos la venta real y que en garant\u00eda del cr\u00e9dito que &nbsp;le estoy otorgando hagamos una hipoteca, pues es mi amiga Conf\u00edo &nbsp;ciegamente en ella, Ella es la abogada\u2026 ella hace la minuta, &nbsp;Nos dirigimos a la notar\u00eda y firmamos el negocio jur\u00eddico, &nbsp;la compraventa por 300 millones y ella me sugiere que pues lo hagamos &nbsp;con esa hipoteca\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Y, &nbsp;agreg\u00f3 la entrevistada, Alicia Mar\u00eda \u00abme &nbsp;entreg\u00f3 &nbsp;una bolsa de dinero que dijo que conten\u00edan trescientos &nbsp;millones de pesos que le prest\u00f3 la sobrina y me dijo &nbsp;pr\u00e9stemelos porque yo tengo que devolverlos y m\u00e1s bien &nbsp;yo a usted se los pago despu\u00e9s, por eso yo le devolv\u00ed, &nbsp;o sea fue una plata en efectivo, ella me entreg[\u00f3] &nbsp;una bolsa con trescientos millones de pesos en efectivo y me dijo que &nbsp;se los facilitara que porque eran de la sobrina, que ten\u00eda q &nbsp;devolverlos, que ella no pod\u00eda, eh, que eran prestados de la &nbsp;sobrina vallejo que vive, bueno no s\u00e9, hab\u00edan billetes &nbsp;hasta de 10mil de 20mil\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>Enfatiz\u00f3 &nbsp;que, a petici\u00f3n del a &nbsp;quo, &nbsp;la interpelada explic\u00f3 que no expuso tales pormenores desde el &nbsp;pliego de apertura, porque \u00abya &nbsp;exist\u00eda legalmente un documento, hab\u00eda un acuerdo entre &nbsp;las partes incluso ya ella me hab\u00eda demandado por un pago por &nbsp;consignaci\u00f3n, entonces de no haber sido cierto el negocio yo &nbsp;hubiera dicho bueno pues si yo no les preste el dinero que me den los &nbsp;190 millones de pesos o que me regalen lo que quieran \u2026 yo no &nbsp;considere necesario ponerme en todos estos detalles se\u00f1or juez &nbsp;y eso s\u00ed lamento mucho no haberlo expuesto porque considere &nbsp;que como era un negocio jur\u00eddico legalmente celebrado ten\u00eda &nbsp;todas las condiciones para poder reclamar mis recursos\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;adici\u00f3n, el Tribunal anot\u00f3 que, cuando el iudex &nbsp;de primer grado insisti\u00f3 en indagar acerca de la entrega &nbsp;f\u00edsica del dinero a la deudora, la ejecutante asever\u00f3: &nbsp;\u00abse &nbsp;los devolv\u00ed se\u00f1or juez, se los devolv\u00ed porque yo &nbsp;solamente los cont\u00e9 y los calent\u00e9, digamos, me ilusion\u00e9 &nbsp;que me los iba a dar y luego me dijo que se los devolviera y que para &nbsp;ella pag\u00e1rselos a la sobrina y que ella me los pagaba con el &nbsp;cr\u00e9dito que ten\u00eda\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;contrastar la informaci\u00f3n brindada por la \u00abinterrogada\u00bb &nbsp;con &nbsp;la escritura, dedujo que estaban reunidos &nbsp;\u00ablos &nbsp;elementos tipificantes del mutuo, pues Alicia Mar\u00eda del Carmen &nbsp;Mustaf\u00e1 Vallejo acept\u00f3 en su momento haber recibido a &nbsp;satisfacci\u00f3n los trescientos millones de pesos ($300.000.000) &nbsp;dados en pr\u00e9stamo por la hoy ejecutante a trav\u00e9s de la &nbsp;r\u00fabrica que plasm\u00f3 de manera libre en la escritura &nbsp;p\u00fablica aqu\u00ed referenciada, es decir, se establece la &nbsp;tradici\u00f3n del dinero materia del contrato, aunado se determin\u00f3 &nbsp;el plazo y las tasas de remuneraci\u00f3n, as\u00ed como el &nbsp;momento a partir del cual la mutuaria quedaba obligada a la entrega &nbsp;del dinero\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;antelado, porque, aunque la morosa se empe\u00f1\u00f3 en negar &nbsp;la recepci\u00f3n del aludido capital, se limit\u00f3 a anexar &nbsp;\u00abextractos &nbsp;bancarios de cuentas de ahorros que ten\u00eda para la fecha de la &nbsp;suscripci\u00f3n del negocio jur\u00eddico en los bancos &nbsp;Bancolombia y Banco Popular\u00bb a &nbsp;fin de desvirtuar el ingreso de los recursos, cuando, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abtales &nbsp;elementos de prueba no desvirt\u00faan por si solos, la no entrega &nbsp;del dinero por parte de Karla Smit G\u00f3mez G\u00f3mez, pues &nbsp;recu\u00e9rdese que la ejecutante asegur\u00f3 que los &nbsp;trescientos millones de pesos no fueron consignados a ning[una] &nbsp;cuenta bancaria, sino que se los devolvi\u00f3 a Alicia Mar\u00eda &nbsp;del Carmen Mustaf\u00e1 Vallejo, luego de que ella se los hubiese &nbsp;entregado en unas \u00abbolsas\u00bb como pago por la compraventa &nbsp;del inmueble identificado con matr\u00edcula inmobiliaria No. 440- &nbsp;8260, negocio jur\u00eddico tambi\u00e9n contenido en la &nbsp;Escritura p\u00fablica No. 2738 del 24 de noviembre de 2016, &nbsp;qued\u00e1ndose la ejecutante \u00fanicamente con la suma de cien &nbsp;millones de pesos de los cuatrocientos millones de pesos acordados &nbsp;por la compra del inmueble referido y los trescientos millones &nbsp;restantes se los dio en calidad de pr\u00e9stamo nuevamente a &nbsp;Alicia Mar\u00eda del Carmen Mustaf\u00e1 Vallejo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;otra parte, descart\u00f3 las exculpaciones que Alicia del Carmen &nbsp;fund\u00f3 en que \u00abno &nbsp;ley\u00f3 el contenido de la Escritura p\u00fablica No. 2738 del &nbsp;24 de noviembre de 2016, por tener problemas de visi\u00f3n y por &nbsp;la confianza que le ten\u00eda a la ejecutante, puesto que, al &nbsp;plasmar su r\u00fabrica en el documento, inexorablemente acept\u00f3 &nbsp;su contenido, y qued\u00f3 reflejada su voluntad, sin que se &nbsp;evidenciara que mostrara inconformismo alguno frente a dicha &nbsp;escritura, pese a que tuvo la oportunidad de hacerlo[,] &nbsp;pues en el cuerpo de la escritura se plasm\u00f3 que las partes &nbsp;tuvieron la oportunidad de aclararla, modificarla o corregirla antes &nbsp;de firmarla. Adem\u00e1s de ello, se indic\u00f3 que, en caso de &nbsp;presentarse errores, deb\u00edan ser corregidos mediante nueva &nbsp;escritura p\u00fablica, lo cual, tampoco se demostr\u00f3 se &nbsp;hubiese hecho\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, &nbsp;hall\u00f3 ver\u00eddicos los hechos plasmados en el \u00abcontrato\u00bb &nbsp;signado &nbsp;por ambas partes, &nbsp;\u00abcuya &nbsp;esencia y contenido no se pueden variar por el hecho de que ahora se &nbsp;afirme sin probarse por la ejecutada que no recibi\u00f3 el dinero, &nbsp;pues expresamente la cl\u00e1usula quinta de la Escritura P\u00fablica &nbsp;No. 2738 del 24 de noviembre de 2016, estableci\u00f3 que Alicia &nbsp;Mar\u00eda del Carmen Mustaf\u00e1 Vallejo se reconoc\u00eda &nbsp;deudora de Karla Smit G\u00f3mez G\u00f3mez de la cantidad de &nbsp;trescientos millones de pesos ($300.000.000) que \u201cdeclara tener &nbsp;recibido en calidad de mutuo o pr\u00e9stamo de consumo a entera &nbsp;satisfacci\u00f3n y lo garantiza con la HIPOTECA ABIERTA DE PRIMER &nbsp;GRADO aqu\u00ed estipulada\u201d\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Las &nbsp;dem\u00e1s glosas de la vencida en juicio, atinentes a las &nbsp;\u00abinconsistencias &nbsp;del instrumento p\u00fablico\u00bb &nbsp;examinado, &nbsp;\u00abdebido &nbsp;a que en la cl\u00e1usula tercera se indic\u00f3 un precio que no &nbsp;fue el acordado por la compraventa del bien y adem\u00e1s se afirm\u00f3 &nbsp;que quien deb\u00eda pagar tal valor era la vendedora, sin &nbsp;concretar a quien\u00bb, &nbsp;fueron &nbsp;desestimadas por \u00abirrelevantes &nbsp;pues no deslegitiman el t\u00edtulo (\u2026) ejecutivo en que se &nbsp;afinca el presente proceso ejecutivo con garant\u00eda real [el &nbsp;cual] goza de claridad, expresividad y exigibilidad de la obligaci\u00f3n &nbsp;pecuniaria a cargo de la deudora hipotecante\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Decantado &nbsp;lo anterior, coligi\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abninguna &nbsp;de las circunstancias planteadas por el recurrente se encuentran &nbsp;debidamente acreditadas dentro de este proceso, por tanto, no pueden &nbsp;ser tenidas en cuenta para refutar o poner en duda la existencia de &nbsp;la relaci\u00f3n contractual entre las partes que en este asunto se &nbsp;pregona y en ese sentido, se entienden como simples declaraciones y &nbsp;apreciaciones carentes de sustento probatorio y a partir de este &nbsp;marco, no se advierte que el A quo incurriera en la omisi\u00f3n &nbsp;probatoria endilgada por el contradictor\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;cierre, cavil\u00f3 que si bien la apelante \u00aben &nbsp;la sustentaci\u00f3n del recurso tambi\u00e9n solicit\u00f3 el &nbsp;decreto y pr\u00e1ctica de pruebas en el tr\u00e1mite de segunda &nbsp;instancia\u00bb, tal &nbsp;rogativa &nbsp;\u00abse rige por par\u00e1metros restrictivos, pues solo es de &nbsp;recibo cuando la situaci\u00f3n particular planteada se encuadre en &nbsp;alguna de las causales contempladas en el art\u00edculo 327 del &nbsp;C.G.P., sumado a que, la solicitud debe presentarse en el t\u00e9rmino &nbsp;de ejecutoria del auto que admite el recurso de apelaci\u00f3n &nbsp;conforme a lo establecido inicialmente en el Decreto 806 de 2020, hoy &nbsp;Ley 2213 de 2022\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;el pedimento no se present\u00f3 en dicho interregno, sino el 25 de &nbsp;enero de 2022, en el escrito de sustentaci\u00f3n de la alzada, no &nbsp;era viable reabrir el debate \u00abprobatorio\u00bb, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abpues &nbsp;adem\u00e1s de no aludir la concurrencia de algunas de las causales &nbsp;contempladas en el art\u00edculo 327 del C.G.P., fue presentad[o] &nbsp;de manera extempor\u00e1nea, motivo por el cual, no es dable tener &nbsp;en cuenta la pretendida incorporaci\u00f3n probatoria, debi\u00e9ndose &nbsp;destacar que los t\u00e9rminos y oportunidades procesales son de &nbsp;car\u00e1cter perentorio improrrogable y de estricto cumplimiento &nbsp;por las partes, en virtud de los principios de oportunidad y &nbsp;preclusividad que rigen, por regla general, a todas las actuaciones &nbsp;judiciales y que imponen la obligaci\u00f3n a las partes de actuar &nbsp;con observancia de los t\u00e9rminos procesales en garant\u00eda &nbsp;del debido proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;esta manera, el Tribunal evalu\u00f3 y dirimi\u00f3 cada uno de &nbsp;los temas en que se bas\u00f3 la controversia y que ahora trae la &nbsp;\u00abejecutada\u00bb &nbsp;a &nbsp;este escenario superlativo, concluyendo que el acto contenido en la &nbsp;escritura p\u00fablica n.\u00ba 2738 de 24 de noviembre de 2016, no &nbsp;fue desvirtuado por la querellante y, por tanto, qued\u00f3 sujeta &nbsp;a sus consecuencias legales. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;As\u00ed las cosas, de &nbsp;la \u00abdeterminaci\u00f3n\u00bb &nbsp;del &nbsp;Tribunal de Mocoa no &nbsp;emerge \u00abdefecto\u00bb &nbsp;alguno que configure \u00abv\u00eda &nbsp;de hecho\u00bb &nbsp;como lo sugiere la precursora, quien busca imponer el enfoque que m\u00e1s &nbsp;se acomoda a la soluci\u00f3n que coincide con su querer, sin que &nbsp;tal querer acompase con la finalidad de esta herramienta, cuyo &nbsp;objetivo no es servir de tercera \u00abinstancia\u00bb &nbsp;para rebatir los \u00abargumentos &nbsp;de la autoridad judicial\u00bb &nbsp;en &nbsp;el \u00e1mbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, Rad. &nbsp;00829-00; reiterada recientemente, entre otras, en STC2051-2023 y &nbsp;STC5833-2023). &nbsp;<\/p>\n<p>3.- &nbsp;Ergo, surge infructuoso el ruego implorado. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en &nbsp;nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la &nbsp;Constituci\u00f3n, NIEGA &nbsp;la &nbsp;tutela rogada por &nbsp;Alicia Mar\u00eda del Carmen Mustaf\u00e1 Vallejo. &nbsp;<\/p>\n<p>Inf\u00f3rmese &nbsp;por el medio m\u00e1s expedito y, de no impugnarse este fallo, &nbsp;rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para su &nbsp;eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidenta &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>EN &nbsp;COMISI\u00d3N DE SERVICIO &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>CON &nbsp;AUSENCIA JUSTIFICADA &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC8934-2023 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp; Magistrada &nbsp;ponente &nbsp; STC8934-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00ba 11001-02-03-000-2023-03297-00 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de seis de septiembre de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp; Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., seis (6) de septiembre de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp; ANTECEDENTES &nbsp; 1.- &nbsp;La libelista, a trav\u00e9s de apoderado, reclam\u00f3 la &nbsp;protecci\u00f3n de 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