{"id":76196,"date":"2024-05-20T22:44:52","date_gmt":"2024-05-20T22:44:52","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc8941-2023\/"},"modified":"2024-05-20T22:44:52","modified_gmt":"2024-05-20T22:44:52","slug":"stc8941-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc8941-2023\/","title":{"rendered":"STC8941 2023"},"content":{"rendered":"<p>STC8941-2023<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC8936-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 44001-22-14-000-2023-00044-01&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n del seis de septiembre de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., seis (6) de septiembre de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente a la sentencia &nbsp;proferida por la Sala &nbsp;Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de &nbsp;La Guajira el &nbsp;15 de agosto de 2023, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida &nbsp;por Idalides &nbsp;Isabel Arias Vence, Jos\u00e9 Juan, Edgar Alfredo y Tatiana &nbsp;Olivella Arias, &nbsp;contra el Juzgado &nbsp;Promiscuo de Familia de San Juan del Cesar, &nbsp;tr\u00e1mite al cual fueron vinculados los intervinientes en el &nbsp;sucesorio n\u00b0 2021-00075. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; Actuando a trav\u00e9s de apoderado judicial, los solicitantes &nbsp;reclaman la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido &nbsp;proceso, acceso a la administraci\u00f3n de justicia y m\u00ednimo &nbsp;vital, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;s\u00edntesis, expusieron que, en la sucesi\u00f3n intestada de &nbsp;Normando Rafael Olivella Zabaleta, el abogado que fung\u00eda como &nbsp;su mandatario en dicho juicio, present\u00f3 ante el Juzgado &nbsp;Primero Promiscuo del Circuito de Villanueva -quien inicialmente &nbsp;conoc\u00eda del juicio-, el correspondiente inventario, \u00abindicando &nbsp;inequ\u00edvocamente que la totalidad de los bienes hace parte de &nbsp;la sociedad conyugal, independientemente [de] &nbsp;que se hayan adquirido unos a nombre de la esposa y otros a nombre &nbsp;del causante\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Que &nbsp;ya bajo el conocimiento del Juzgado Promiscuo de Familia de San Juan &nbsp;del Cesar, el citado abogado \u00abpresenta &nbsp;inventario y aval\u00faos de la sociedad conyugal (\u2026), &nbsp;manifestando nuevamente de forma clara expresa e inequ\u00edvoca &nbsp;que todos los bienes denunciados, hacen parte de la sociedad conyugal &nbsp;o activos sociales, individualizando seis partidas, soportados los &nbsp;mismos con pruebas documentales\u00bb, &nbsp;mientras que el \u00abapoderado &nbsp;de la heredera Norma Esther Olivella Acosta\u00bb &nbsp;relacion\u00f3 los bienes \u00abmanifestando &nbsp;de manera equivocada, err\u00f3nea o mal intencionada [que] &nbsp;las ocho partidas que presenta, hacen parte de los bienes propios del &nbsp;causante, [y] &nbsp;seguidamente denuncia como \u00fanico bien o exclusivo de la &nbsp;sociedad conyugal, la casa de habitaci\u00f3n a nombre de [la &nbsp;c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite] &nbsp;Idalides Isabel Arias Vence\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Que &nbsp;en audiencia del 15 de febrero de 2022, se evidencia \u00abambivalencia &nbsp;entre la declaraci\u00f3n de la totalidad de los bienes &nbsp;inventariados como de propiedad de la sociedad conyugal y la que &nbsp;indica que solo existe uno social, [por &nbsp;lo que], &nbsp;se presentaron unas objeciones\u00bb, &nbsp;cuyo desarrollo tuvo lugar en audiencia del 9 de junio de 2022, &nbsp;siendo objeto de apelaci\u00f3n. Que retomada la actuaci\u00f3n &nbsp;el 9 de noviembre del mismo a\u00f1o, el juzgado se\u00f1al\u00f3 &nbsp;que \u00abaprobados &nbsp;los inventarios se decreta la partici\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Que &nbsp;\u00abno &nbsp;es del todo cierto lo enunciado en el acta de la audiencia del d\u00eda &nbsp;8 de noviembre de 2022, pues el inventario no est\u00e1 &nbsp;definitivamente conformado o confeccionado, por cuanto no se han &nbsp;incluido las partidas inicialmente excluidas por la se\u00f1ora &nbsp;juez, en las audiencias de febrero 15 y junio 9 de 2022 como son las &nbsp;partidas correspondientes a los semovientes (\u2026)\u00bb, &nbsp;y que lo resuelto por el superior tras las objeciones, \u00aben &nbsp;nada tiene que ver con la conformaci\u00f3n del inventario y &nbsp;aval\u00faos de los bienes\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Que &nbsp;del trabajo partitivo presentado el \u00ab13 &nbsp;de junio de 2023\u00bb &nbsp;por la auxiliar de la justicia designada, \u00abse &nbsp;ordena el 21 de junio de 2023 correr traslado a las partes\u00bb, &nbsp;empero, \u00abrevisada &nbsp;la informaci\u00f3n del proceso contenida en la plataforma o p\u00e1gina &nbsp;web consulta de procesos nacional unificada, se pueden observar (\u2026) &nbsp;que el 22 de junio de 2023 se fij\u00f3 el estado de notificaci\u00f3n, &nbsp;pero (\u2026) NO es posible verificar el (\u2026) acto de &nbsp;traslado del trabajo de partici\u00f3n, por cuanto este no fue &nbsp;insertado, subido o cargado a la p\u00e1gina\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Que &nbsp;contrario \u00abtodos &nbsp;los bienes que se adquieren durante la vigencia de la sociedad &nbsp;conyugal hace parte de ella, excepto aquellos adquiridos a t\u00edtulo &nbsp;gratuito por cualquier de los c\u00f3nyuges\u00bb, &nbsp;y por ello cuestionan que el trabajo de partici\u00f3n, aprobado &nbsp;por el juzgado el 21 de julio de 2023, tuviera en cuenta \u00abun &nbsp;solo bien como activo de la sociedad conyugal, precisamente el &nbsp;adquirido por la c\u00f3nyuge Idalides Arias Vence\u00bb, &nbsp;y \u00ablos &nbsp;dem\u00e1s adquiridos dentro del tiempo de vigencia de la sociedad &nbsp;[se &nbsp;tomaran] &nbsp;como bienes propios del causante\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, &nbsp;critican la inclusi\u00f3n en la partici\u00f3n de un bien \u00abque &nbsp;no existe\u00bb, &nbsp;y semovientes \u00abque &nbsp;no fueron incluidos por el juzgado\u00bb, &nbsp;por lo que, en su sentir, \u00abel &nbsp;inventario no est\u00e1 debidamente conformado o terminado\u00bb, &nbsp;y, adem\u00e1s, que \u00abhace &nbsp;referencia a nueve partidas cuando las actas de audiencias de &nbsp;inventarios y aval\u00faos, s\u00f3lo [refiere] &nbsp;cinco\u00bb. &nbsp;Adem\u00e1s indicaron que \u00abel &nbsp;fallo calendado 21 de julio de 2023 no es objeto o susceptible de &nbsp;recurso alguno\u00bb, &nbsp;no obstante, en el acto de notificaci\u00f3n, el trabajo partitivo &nbsp;no fue \u00absubido &nbsp;o cargado a la p\u00e1gina de la rama judicial\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DEL ACCIONADO Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;titular del juzgado convocado, afirm\u00f3 que \u00abno &nbsp;ha incurrido en vulneraci\u00f3n alguna de los derechos invocados &nbsp;por los actores, y que la acci\u00f3n de tutela objeto de estudio &nbsp;se torna abiertamente improcedente por no cumplir con el requisito de &nbsp;subsidiariedad, toda vez que el extremo activo pretende utilizar este &nbsp;excepcional mecanismo constitucional para debatir asuntos que deben &nbsp;abordarse en los momentos y oportunidades procesales dentro de la &nbsp;cusa liquidatoria\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;ello, record\u00f3 que el inventario y aval\u00fao &nbsp;\u00abfue &nbsp;aprobado en audiencia del 8 de noviembre de 2022, luego de que en &nbsp;audiencia del 15 de febrero de ese a\u00f1o fuera confeccionado por &nbsp;los apoderados de los interesados participantes en el sucesorio, a &nbsp;quienes se les corri\u00f3 el respectivo traslado\u00bb; &nbsp;que en la audiencia \u00abdonde &nbsp;qued\u00f3 establecida una (1) partida como bien social y ocho (8) &nbsp;partidas como bienes propios del causante, lo que fue ratificado y &nbsp;aceptado por todos los apoderados, incluido el de quien entonces &nbsp;representaba los intereses de los hoy tutelantes\u00bb, &nbsp;y que presentada la partici\u00f3n, se corri\u00f3 traslado y sin &nbsp;reparo alguno, fue aprobada mediante sentencia \u00abnotificada &nbsp;por estado el 24 de julio de 2023\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;abogado Eberto Enrique O\u00f1ate P\u00e9rez, quien dijo fungir &nbsp;como apoderado judicial de Yamileth, Lilia Matilde, Adela Mayerlis y &nbsp;Normando Francisco Olivella Acosta; Alfredo Olivella M\u00e1rmol, &nbsp;Eberto Enrique O\u00f1ate Perez y Rafael Cogollo Daza, pidi\u00f3 &nbsp;declarar la improcedencia de la acci\u00f3n, \u00abpor &nbsp;ser dilatoria, irrespetuosa, temeraria y de mala fe, y porque en los &nbsp;hechos y pretensiones se han consignado circunstancias que no son &nbsp;ciertas\u00bb, &nbsp;y porque \u00abno &nbsp;existe la vulneraci\u00f3n de los derechos aqu\u00ed invocados\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;abogado Rafael Cogollo Daza, \u00abobrando &nbsp;en mi condici\u00f3n de apoderado judicial de la heredera Norma &nbsp;Olivella Acosta\u00bb, &nbsp;se opuso a lo pretendido al manifestar que esta acci\u00f3n &nbsp;\u00abdebe &nbsp;ser declarada improcedente, toda vez que el extremo tutelado no &nbsp;vulner\u00f3 derecho alguno del demandante, [puesto &nbsp;que] &nbsp;se cumplieron todas las etapas y los litis consortes fuimos &nbsp;notificados de todas las actuaciones seguidas en el proceso\u00bb, &nbsp;y por ello, \u00abel &nbsp;apoderado judicial del extremo tutelante, debi\u00f3 realizar dicha &nbsp;solicitud a trav\u00e9s de los recursos que la ley faculta y &nbsp;establece para este clase de proceso\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;abogado Jhon Smith Garrido Barrios, asever\u00f3 que \u00absi &nbsp;bien act\u00fae en parte del proceso [sucesorio] &nbsp;como apoderado de [la &nbsp;c\u00f3nyuge sobreviviente y de algunos herederos], &nbsp;y cuya gesti\u00f3n culmin\u00f3, con mi renuncia [antes &nbsp;del cierre de la etapa de inventarios], &nbsp;no es menos cierto, que debo ratificarme en que todos los bienes &nbsp;inventariados, fueron y son de la sociedad conyugal, y as\u00ed &nbsp;quedo sentado en audiencia y en escritos, por lo que radicaron y la &nbsp;actuaci\u00f3n de los abogados Cogollo y O\u00f1ate, se debe &nbsp;apreciar como una maniobra para inducir al partidor y al juez (\u2026) &nbsp;en el error judicial, el aprobar una liquidaci\u00f3n abiertamente &nbsp;contraria a la ley\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;El Juez Primero Promiscuo del Circuito de Villanueva, dijo que su &nbsp;despacho conoci\u00f3 inicialmente del liquidatorio, el cual fue &nbsp;remitido por p\u00e9rdida de competencia al Juzgado Promiscuo de &nbsp;Familia de San Juan del Cesar, quien adelant\u00f3 la actuaci\u00f3n &nbsp;que ahora se censura. &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;DE PRIMER GRADO &nbsp;<\/p>\n<p>Declar\u00f3 &nbsp;improcedente el auxilio al advertir que \u00abno &nbsp;se satisface el requisito de subsidiariedad que permita la &nbsp;procedencia de la acci\u00f3n de tutela, por cuanto los accionantes &nbsp;encontr\u00e1ndose vinculados al proceso de sucesi\u00f3n (\u2026) &nbsp;y representados a trav\u00e9s de profesional del derecho que &nbsp;resguardara sus intereses, no hicieron uso al interior del litigio de &nbsp;las herramientas jur\u00eddicas a su disposici\u00f3n para &nbsp;oponerse a la aprobaci\u00f3n de inventarios y aval\u00faos &nbsp;acaecida el 8 de noviembre de 2022) conforme lo dispone el art\u00edculo &nbsp;501 del C.G.P. y objetar el trabajo de partici\u00f3n\u00bb. &nbsp;Sobre la publicidad de las actuaciones, se\u00f1al\u00f3 que &nbsp;\u00abse &nbsp;encuentra probado sumariamente que s\u00ed se surti\u00f3 por &nbsp;parte del despacho accionado, el traslado descrito en la normatividad &nbsp;se\u00f1alada y posteriormente se profiri\u00f3 sentencia &nbsp;definitiva en el asunto, providencia que se notific\u00f3 por los &nbsp;canales autorizados por la Rama Judicial\u00bb. &nbsp;Y finalmente a\u00f1adi\u00f3 que \u00abno &nbsp;se observa la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable [que] &nbsp;habilite al juez de tutela a decidir sobre la legalidad y validez de &nbsp;decisiones judiciales ejecutoriadas\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;interpusieron los querellantes para insistir en los argumentos y &nbsp;pretensiones de su querella, destacando que conforme a lo previsto en &nbsp;el art\u00edculo 509 del estatuto adjetivo general, el juez debi\u00f3 &nbsp;ordenar rehacer la partici\u00f3n \u00aba\u00fan &nbsp;con ausencia de objeciones\u00bb, &nbsp;para con ello \u00abgarantizar &nbsp;la primac\u00eda de lo sustancial sobre las formalidades\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Problema &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>Corresponde &nbsp;a la Corte establecer, &nbsp;preliminarmente, si la salvaguarda satisface el requisito de &nbsp;subsidiariedad, y de superarse lo anterior, &nbsp;si &nbsp;el Juzgado Promiscuo de Familia de San Juan del Cesar, vulner\u00f3 &nbsp;las prerrogativas fundamentales invocadas por los demandantes, al &nbsp;aprobar la partici\u00f3n dentro del liquidatorio n\u00b0 &nbsp;2021-00075. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De &nbsp;los requisitos gen\u00e9ricos de procedibilidad de la acci\u00f3n &nbsp;de tutela y en particular de la subsidiariedad. &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(i) &nbsp;\u2026que la cuesti\u00f3n discutida resulte de evidente &nbsp;relevancia constitucional y que, como en cualquier acci\u00f3n de &nbsp;tutela, est\u00e9 acreditada la vulneraci\u00f3n de un derecho &nbsp;fundamental, requisito sine qua non de esta acci\u00f3n de tutela &nbsp;que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que &nbsp;la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y &nbsp;extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en &nbsp;sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la &nbsp;cuesti\u00f3n iusfundamental que alega en sede de tutela; &nbsp;(iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la &nbsp;tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y &nbsp;proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n; &nbsp;(iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que \u00e9stas &nbsp;tengan un efecto decisivo en la decisi\u00f3n de fondo que se &nbsp;impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela\u00bb &nbsp;(CC &nbsp;C-590\/05; SU-813\/07). Subrayado fuera del texto. &nbsp;<\/p>\n<p>Resulta &nbsp;imprescindible, entonces, que en el examen previo se constate la &nbsp;presencia de las se\u00f1aladas exigencias, &nbsp;destac\u00e1ndose de la subsidiariedad, que cuanto se omite hacer &nbsp;uso de los mecanismos legalmente previstos, no es posible acudir al &nbsp;instrumento excepcional consagrado en el art\u00edculo 86 de la &nbsp;Carta Pol\u00edtica &nbsp;y &nbsp;regulado en el Decreto 2591 de 1991, en tanto no ha sido incorporado &nbsp;en el ordenamiento jur\u00eddico para tenerse en lugar del sendero &nbsp;ordinario que el legislador previ\u00f3 para definir un asunto &nbsp;determinado y menos como una instancia adicional. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;ah\u00ed que, mientras subsistan medios regulares de defensa, o los &nbsp;mismos est\u00e9n siguiendo el cauce previsto por el legislador, no &nbsp;es viable acudir a dicho remedio, a menos que se utilice como &nbsp;mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. As\u00ed, &nbsp;cuando frente a dicho impedimento no se antepone un evento que &nbsp;permita su flexibilizaci\u00f3n, la improcedencia del auxilio por &nbsp;el desconocimiento de su car\u00e1cter subsidiario, residual e &nbsp;inmediato, es criterio jur\u00eddico insuperable que corresponde &nbsp;confirmar, pues, se itera, &nbsp;debe haber justificaci\u00f3n para que la parte actora hubiese &nbsp;dejado de utilizarlos. &nbsp;<\/p>\n<p>3.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Del &nbsp;caso concreto. &nbsp;<\/p>\n<p>Con soporte en las &nbsp;anteriores premisas, revisados los argumentos de la presente queja &nbsp;constitucional y cotejados con las piezas procesales adosadas al &nbsp;expediente, la Sala ratificar\u00e1 la declaraci\u00f3n de &nbsp;improcedencia del ruego tuitivo, por cuanto incumple el requisito &nbsp;de &nbsp;subsidiariedad en la modalidad de incuria. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo anterior, &nbsp;porque al dirigirse la censura contra la sentencia proferida por el &nbsp;accionado el 21 de julio de 2023, mediante la cual aprob\u00f3 el &nbsp;trabajo partitivo y de adjudicaci\u00f3n dentro del juicio &nbsp;sucesorio n\u00b0 2021-00075, se establece la desidia de los ahora &nbsp;inconformes al no haber acudido a los instrumentos ordinarios que &nbsp;prev\u00e9 la ley para refutar las decisiones que dieron cabida a &nbsp;tal actuaci\u00f3n, sin que para ello se avizore motivo que &nbsp;justifique tal comportamiento procesal. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, no &nbsp;obstante venir actuando por intermedio de apoderado judicial &nbsp;debidamente reconocido dentro del pleito, los querellantes &nbsp;mostraron conformidad frente a la confecci\u00f3n de los &nbsp;inventarios y aval\u00faos finalmente concretada en audiencia del 8 &nbsp;de noviembre de 2022, en particular, sobre la calificaci\u00f3n &nbsp;dada a las partidas que integraron el activo de la sociedad conyugal &nbsp;objeto de liquidatorio dentro de la causa mortuoria, tras lo cual, &nbsp;con observancia en los art\u00edculos 501 y 507 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, se dio cabida a la etapa de partici\u00f3n y &nbsp;adjudicaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En ese orden, &nbsp;elaborado el trabajo partitivo por la auxiliar de la justicia &nbsp;nombrada para tal evento, mediante prove\u00eddo del 21 de junio de &nbsp;2023, la agencia judicial convocada dispuso correr traslado de la &nbsp;misma a todos los interesados \u00abpor &nbsp;el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas, dentro del cual podr\u00e1n &nbsp;formular objeciones con expresi\u00f3n de los hechos que les sirvan &nbsp;de fundamento\u00bb, &nbsp;y al no mediar objeci\u00f3n alguna, la aprob\u00f3 mediante &nbsp;sentencia del 21 de julio de 2022. &nbsp;<\/p>\n<p>Esto &nbsp;\u00faltimo, comoquiera que ninguna de las partes en contienda se &nbsp;hallaba en las circunstancias descritas en el numeral 5\u00b0 del &nbsp;precepto en cita, es decir, de ellas no se evidenciaba incapacidad, &nbsp;ausencia o carencia de representante judicial, &nbsp;que ameritara pronunciamiento oficioso, y en esas condiciones, la &nbsp;aprobaci\u00f3n del trabajo partitivo y de adjudicaci\u00f3n se &nbsp;torn\u00f3 inapelable conforme &nbsp;a lo preceptuado en el art\u00edculo 309-2 ibidem. &nbsp;<\/p>\n<p>N\u00f3tese &nbsp;que las providencias en menci\u00f3n, fueron debidamente &nbsp;notificadas mediante las herramientas tecnol\u00f3gicas &nbsp;establecidas legal y reglamentariamente, en especial, a trav\u00e9s &nbsp;de los estados electr\u00f3nicos 41 y 51 publicados en el &nbsp;micrositio de la p\u00e1gina web &nbsp;de la Rama Judicial1, &nbsp;el 22 de junio y el 24 de julio de 2023, respectivamente, lo cual &nbsp;tambi\u00e9n desvirt\u00faa el reproche que en tal sentido &nbsp;expresaron los hoy tutelantes. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan &nbsp;lo que acaba de verse, la protecci\u00f3n implorada deviene &nbsp;improcedente, pues, como reiterada y constantemente lo ha dicho esta &nbsp;Sala, cuando una persona invoca &nbsp;el resguardo sin haberse dirigido a la autoridad competente para &nbsp;poner de presente su reclamo o lo hace de manera defectuosa o &nbsp;incompleta, en raz\u00f3n al car\u00e1cter subsidiario, &nbsp;residual e inmediato que caracteriza dicha acci\u00f3n, y dado que &nbsp;no se advierte motivo alguno que justifique la incuria, su &nbsp;inviabilidad constituye un criterio jur\u00eddico insuperable, y, &nbsp;por tanto, el demandante que sujeto a las &nbsp;consecuencias de la decisi\u00f3n que le result\u00f3 adversa. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el particular, de vieja data la jurisprudencia constitucional precis\u00f3 &nbsp;que la tutela: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abno &nbsp;ha sido consagrada para provocar la iniciaci\u00f3n de procesos &nbsp;alternativos o sustitutivos de los ordinarios, o especiales, ni para &nbsp;modificar las reglas que fijan los diversos \u00e1mbitos de &nbsp;competencia de los jueces, ni para crear instancias adicionales a las &nbsp;existentes, ni para otorgar a los litigantes la opci\u00f3n de &nbsp;rescatar pleitos ya perdidos, sino que tiene el prop\u00f3sito &nbsp;claro y definido, estricto y espec\u00edfico, que el propio &nbsp;art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n indica, que no es otro &nbsp;diferente de brindar a la persona protecci\u00f3n inmediata y &nbsp;subsidiaria para asegurarle el respeto efectivo de los derechos &nbsp;fundamentales que la Carta le reconoce\u00bb &nbsp;(CC &nbsp;T-01\/92). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;cuanto al escenario adecuado para controvertir asuntos propios del &nbsp;litigio ordinario, se ha sosteniendo que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00aben &nbsp;trat\u00e1ndose de instrumentos dirigidos a la preservaci\u00f3n &nbsp;de los derechos, el medio judicial de protecci\u00f3n es, por &nbsp;excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse &nbsp;por la hipot\u00e9tica vulneraci\u00f3n de sus derechos &nbsp;fundamentales, si goz\u00f3 y a\u00fan cuenta con la oportunidad &nbsp;de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa (\u2026). &nbsp;Por lo dem\u00e1s, es palmario que la tutela no es un mecanismo que &nbsp;se pueda activar, seg\u00fan la discrecionalidad del interesado, &nbsp;para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para &nbsp;reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, &nbsp;que le est\u00e1 vedado, por cuanto no puede arrogarse &nbsp;anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a &nbsp;decidir lo que debe resolver el funcionario competente (\u2026) &nbsp;para que de una manera r\u00e1pida y eficaz se le proteja el &nbsp;derecho fundamental al debido proceso, pues, reit\u00e9rase, no es &nbsp;este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el &nbsp;interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera espec\u00edfica &nbsp;se\u00f1ale la ley (\u2026)\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 22 feb. 2010, rad. 00312-01, citada en STC8165-2023, 17 ago., &nbsp;rad. 00422-01, &nbsp;entre otras). &nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado, en &nbsp;el caso sub &nbsp;j\u00fadice &nbsp;tampoco procede la protecci\u00f3n como mecanismo transitorio, &nbsp;porque &nbsp;aunado a la ausencia de reparo sobre la aptitud e idoneidad del medio &nbsp;ordinario de defensa judicial que los ac\u00e1 quejosos &nbsp;desaprovecharon al interior de la actuaci\u00f3n recriminada, no &nbsp;probaron la existencia de un da\u00f1o con las caracter\u00edsticas &nbsp;que hagan posible la prosperidad de la acci\u00f3n bajo tal &nbsp;modalidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;respecto, la Corte Constitucional se\u00f1al\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abun &nbsp;perjuicio tendr\u00e1 car\u00e1cter irremediable cuando (\u2026) &nbsp;en &nbsp;el contexto de la situaci\u00f3n concreta, pueda demostrarse que: &nbsp;(i) El perjuicio es&nbsp;cierto&nbsp;e&nbsp;inminente. &nbsp;Es decir, que \u201csu &nbsp;existencia actual o potencial se infiera objetivamente a partir de &nbsp;una evaluaci\u00f3n razonable de hechos reales, y no de meras &nbsp;conjeturas o deducciones especulativas\u201d&nbsp;de &nbsp;suerte que, de no frenarse la causa, el da\u00f1o se generar\u00e1 &nbsp;prontamente. (ii) El perjuicio es&nbsp;grave, &nbsp;en la medida en que lesione, o amenace con lesionar con gran &nbsp;intensidad un bien que objetivamente pueda ser considerado de alta &nbsp;significaci\u00f3n para el afectado. (iii) Se requiere &nbsp;de la adopci\u00f3n de medidas&nbsp;urgentes&nbsp;e &nbsp;impostergables, &nbsp;que respondan de manera precisa y proporcional a la inminencia del &nbsp;da\u00f1o ya que, de no tomarse, la generaci\u00f3n del da\u00f1o &nbsp;es inevitable\u00bb &nbsp;(CC T-480\/11). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conclusi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lo discurrido en precedencia, se ratificar\u00e1 la desestimaci\u00f3n &nbsp;del amparo, toda vez que no &nbsp;supera el esencial requisito de la subsidiariedad, en tanto los &nbsp;actores no hicieron uso de los medios de defensa judicial que ten\u00edan &nbsp;a su disposici\u00f3n para rebatir la actuaci\u00f3n ac\u00e1 &nbsp;reprochada. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en &nbsp;nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, &nbsp;CONFIRMA &nbsp;la &nbsp;sentencia impugnada. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;lo resuelto a las partes y al a-quo &nbsp;por un medio expedito, y en oportunidad rem\u00edtase el expediente &nbsp;a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>(Ausencia &nbsp;Justificada) &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los litados de notificaci\u00f3n electr\u00f3nica y providencias &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;pueden verificarse a trav\u00e9s del enlace &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<A HRef=\"https:\/\/www.ramajudicial.gov.co\/web\/juzgado-001-promiscuo-de-familia-del-circuito-de-san-juan-del-cesar\/65.      \">https:\/\/www.ramajudicial.gov.co\/web\/juzgado-001-promiscuo-de-familia-del-circuito-de-san-juan-del-cesar\/65.      <\/A><\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC8941-2023 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp; Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp; STC8936-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 44001-22-14-000-2023-00044-01&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n del seis de septiembre de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., seis (6) de septiembre de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente a la sentencia &nbsp;proferida por [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[66],"tags":[],"class_list":["post-76196","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-septiembre-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/76196","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=76196"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/76196\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=76196"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=76196"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=76196"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}