{"id":76201,"date":"2024-05-20T22:44:52","date_gmt":"2024-05-20T22:44:52","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc8947-2023\/"},"modified":"2024-05-20T22:44:52","modified_gmt":"2024-05-20T22:44:52","slug":"stc8947-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc8947-2023\/","title":{"rendered":"STC8947 2023"},"content":{"rendered":"<p>STC8947-2023<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>STC8947-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 &nbsp;11001-02-04-000-2023-01450-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n del seis de septiembre de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., seis (6) de septiembre de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente a la sentencia &nbsp;proferida por la Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Penal de esta Corporaci\u00f3n el &nbsp;1\u00ba de agosto de 2023, dentro de la acci\u00f3n de tutela &nbsp;promovida por Frank &nbsp;David Montero Villegas contra &nbsp;la &nbsp;Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil y &nbsp;el Juzgado Segundo Penal del Circuito de El Socorro; tr\u00e1mite &nbsp;al cual fueron vinculados las partes e intervinientes en el incidente &nbsp;de desacato sobre el que versa la presente acci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;solicitante, actuando en su propio nombre y en su calidad de director &nbsp;administrativo de la Caja de Compensaci\u00f3n Familiar del Cesar \u2013 &nbsp;COMFACESAR \u2013, reclama la protecci\u00f3n del derecho &nbsp;fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las &nbsp;autoridades judiciales convocadas. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Del &nbsp;escrito inicial y los anexos se extrae en s\u00edntesis que, el &nbsp;Juzgado Segundo Penal del Circuito de El Socorro el 23 de marzo de &nbsp;2022 fall\u00f3 en favor de Guillermo Jacinto Calder\u00f3n &nbsp;S\u00e1nchez la acci\u00f3n de tutela \u2013 radicado n\u00ba &nbsp;2022-00021 \u2013 que promovi\u00f3 contra COMFACESAR, amparando &nbsp;el derecho a la vivienda digna y disponiendo que, la accionada en el &nbsp;t\u00e9rmino de 15 d\u00edas \u00abadelante &nbsp;los tr\u00e1mites administrativos y de contrataci\u00f3n para la &nbsp;construcci\u00f3n de una vivienda nueva para el accionante [\u2026] &nbsp;dentro &nbsp;del proyecto de vivienda denominado \u201cVN San Pedro\u201d &nbsp;ubicado en el municipio de Oiba (\u2026) ordenar [a &nbsp;la accionada] que &nbsp;dentro de los 9 meses siguientes [\u2026] &nbsp;le haga entrega de la soluci\u00f3n de vivienda al se\u00f1or &nbsp;Guillermo Jacinto Calder\u00f3n S\u00e1nchez\u00bb. &nbsp;Decisi\u00f3n que confirm\u00f3 en su integridad la Sala Penal &nbsp;del Tribunal Superior de San Gil el 18 de mayo de 2022. &nbsp;<\/p>\n<p>Posteriormente, &nbsp;el all\u00ed accionante, solicit\u00f3 el inicio del incidente de &nbsp;desacato contra la accionada COMFACESAR; en dicho tr\u00e1mite, el &nbsp;incidentado, director de la caja de compensaci\u00f3n familiar &nbsp;accionada, expuso los inconvenientes administrativos y log\u00edsticos &nbsp;para cumplir la orden de tutela, y explic\u00f3 que, dentro de sus &nbsp;facultades hab\u00eda adelantado las gestiones necesarias para la &nbsp;construcci\u00f3n de la vivienda, pero, no se hab\u00eda &nbsp;materializado porque el Banco Agrario incumpli\u00f3 con el &nbsp;desembolso del dinero para ese prop\u00f3sito. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin &nbsp;embargo, el juzgado fallador mediante providencia del 24 de marzo de &nbsp;2023 sancion\u00f3 al director de la entidad accionada por desacato &nbsp;al fallo de tutela de 23 de marzo de 2022, con tres (3) d\u00edas &nbsp;de arresto y multa de tres salarios m\u00ednimos legales mensuales &nbsp;vigentes, determinaci\u00f3n que confirm\u00f3 el tribunal en &nbsp;sede de consulta (auto de 12 de abril de 2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Luego, &nbsp;el sancionado radic\u00f3 solicitudes de modulaci\u00f3n &nbsp;del fallo de tutela y de nulidad del incidente de desacato, pero &nbsp;ninguna de ellas prosper\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;acuerdo con lo anterior, afirm\u00f3 que ha sido el Banco Agrario &nbsp;el que ha alterado los tiempos de ejecuci\u00f3n del contrato y, &nbsp;por lo tanto, atrasado la construcci\u00f3n de las obras a las que &nbsp;est\u00e1n obligados en virtud del mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n &nbsp;sostuvo que, COMFACESAR ha actuado con diligencia, ha acreditado el &nbsp;cumplimiento de sus deberes contractuales y de la ejecuci\u00f3n de &nbsp;los tr\u00e1mites de su competencia, pero la obra depende de un &nbsp;tercero, el Banco Agrario, que ha omitido sin justificaci\u00f3n el &nbsp;desembolso de los recursos para iniciarla. &nbsp;<\/p>\n<p>Relat\u00f3 &nbsp;que, tales circunstancias fueron expuestas en el incidente de &nbsp;desacato como defensa, pero las autoridades accionadas no las &nbsp;tuvieron en cuenta y, por el contrario, siguieron calificando su &nbsp;proceder como \u00abindolente\u00bb &nbsp;y que se estaba sustrayendo deliberadamente del acatamiento del fallo &nbsp;de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, &nbsp;insisti\u00f3 en que, se lo est\u00e1 \u00abobligando &nbsp;a lo imposible\u00bb &nbsp;ya que ha sido el Banco Agrario el responsable de la inejecuci\u00f3n &nbsp;del contrato, y pese a ello, no fue objeto de ninguna orden o &nbsp;requerimiento por parte de los juzgadores. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por &nbsp;todo, pretende que, se deje sin efecto la sanci\u00f3n que le fue &nbsp;impuesta por desacato de tutela en su condici\u00f3n de Director &nbsp;Administrativo de COMFACESAR. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DE LOS ACCIONADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;Unidad de V\u00edctimas afirm\u00f3 que solo adelant\u00f3 el &nbsp;proceso en el cual Guillermo Jacinto Calder\u00f3n S\u00e1nchez &nbsp;fue elegido como beneficiario del proyecto de vivienda de inter\u00e9s &nbsp;social. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;Banco Agrario de Colombia, reconoci\u00f3 ser la entidad encargada &nbsp;de administrar el subsidio de vivienda de inter\u00e9s rural, y en &nbsp;lo que tiene que ver con el proyecto de vivienda del que fue &nbsp;beneficiario el se\u00f1or Guillermo Jacinto Calder\u00f3n &nbsp;S\u00e1nchez, resalt\u00f3 que, no ha realizado los desembolsos &nbsp;para continuar con la obra porque \u00abCOMFACESAR &nbsp;no constituy\u00f3 la p\u00f3liza de garant\u00edas que ampara &nbsp;el dinero del subsidio y, adicionalmente, la dificultad que ha tenido &nbsp;COMFACESAR para la contrataci\u00f3n del trabajo social, pues no se &nbsp;ha logrado encontrar personal dispuesto a realizar el trabajo para un &nbsp;solo hogar en el municipio por el dinero que se ha presupuestado para &nbsp;esta actividad\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Un &nbsp;magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil defendi\u00f3 &nbsp;las decisiones adoptadas tanto en sede de tutela como en el incidente &nbsp;de desacato, las cuales afirm\u00f3 estuvieron adecuadamente &nbsp;sustentadas. &nbsp;<\/p>\n<p>FALLO &nbsp;DE LA SALA DE CASACI\u00d3N PENAL &nbsp;<\/p>\n<p>Neg\u00f3 &nbsp;la salvaguarda al concluir que los pronunciamientos reprochados, &nbsp;sancionatorios por desacato a la orden tutelar, se ajustaron a los &nbsp;elementos de juicio incorporados al expediente. &nbsp;Adicionalmente, precis\u00f3 que, como la naturaleza del incidente &nbsp;de desacato no es la sanci\u00f3n en s\u00ed misma sino propiciar &nbsp;que se cumpla el fallo de tutela, por ello, \u00ab(\u2026) &nbsp;de &nbsp;presentarse una evidente imposibilidad jur\u00eddica por parte del &nbsp;incidentado, lo procedente es demostrar ese aspecto con elementos de &nbsp;juicio id\u00f3neos, y no insistir en aspectos que ya fueron &nbsp;analizados en pret\u00e9rita oportunidad al interior del incidente &nbsp;de desacato con el \u00e1nimo de obtener un an\u00e1lisis que &nbsp;resulte favorable a sus intereses\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;formul\u00f3 el quejoso, reiterando las alegaciones del escrito &nbsp;inicial insistiendo en que, con los medios de prueba que aport\u00f3 &nbsp;a la actuaci\u00f3n, demostr\u00f3 que no se encontraban &nbsp;configurados los elementos objetivos y subjetivos para sancionar, y &nbsp;que, la responsabilidad final en la ejecuci\u00f3n de la obligaci\u00f3n &nbsp;contractual era del Banco Agrario, entidad financiera a la que no &nbsp;vincularon al tr\u00e1mite incidental. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Problema &nbsp;jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>Corresponde &nbsp;a la Corte establecer si las autoridades judiciales accionadas &nbsp;vulneraron las prerrogativas denunciadas por el aqu\u00ed actor al &nbsp;sancionarlo por desacato a la sentencia de tutela de 23 de marzo de &nbsp;2022 proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de El &nbsp;Socorro, dentro del incidente radicado n\u00ba 2022-21, promovido por &nbsp;Guillermo Jacinto Calder\u00f3n S\u00e1nchez, por, supuestamente, &nbsp;inobservar los elementos probatorios aportados dirigidos a demostrar &nbsp;la imposibilidad de cumplir la orden tutelar. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Procedencia &nbsp;de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones en incidentes de &nbsp;desacato. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;jurisprudencia de manera invariable ha se\u00f1alado que por regla &nbsp;general, la acci\u00f3n de tutela no procede contra providencias &nbsp;judiciales y, por tanto, s\u00f3lo en forma excepcional resulta &nbsp;viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando &nbsp;con ellas se causa vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales de &nbsp;los asociados. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora &nbsp;bien, en punto de la procedencia de la petici\u00f3n de amparo que &nbsp;se reclama frente a la actuaci\u00f3n que defini\u00f3 el &nbsp;incidente de desacato, ha de acudirse al criterio &nbsp;reiterado por la jurisprudencia de la Sala, en tanto, la acci\u00f3n &nbsp;de tutela contra actuaciones judiciales y prove\u00eddos de este &nbsp;mismo talante, resulta, por regla general improcedente, &nbsp;<\/p>\n<p>la &nbsp;actividad judicial que se inicia en el marco del art\u00edculo 86 &nbsp;de la constituci\u00f3n pol\u00edtica, solo puede ser examinada &nbsp;por los funcionarios competentes para tramitar los instrumentos &nbsp;jur\u00eddicos enunciados y previstos, que frente a los prove\u00eddos &nbsp;que se profieran en el tr\u00e1mite de los incidentes de desacato, &nbsp;no se considera procedente ning\u00fan otro instrumento diferente &nbsp;de reestudio, incluida como es natural la acci\u00f3n de tutela, &nbsp;porque se convertir\u00eda en un mecanismo llamado a minar las &nbsp;determinaciones tomadas en desarrollo de un tr\u00e1mite de &nbsp;indiscutido raigambre constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese orden de ideas, reexaminando este aspecto por la Sala, se estima &nbsp;que la acci\u00f3n impetrada no resulta procedente habida cuenta &nbsp;que hoy, luego de un nuevo an\u00e1lisis en torno a la actuaci\u00f3n &nbsp;que se cumple a la luz del art\u00edculo 52 del decreto 2591 de &nbsp;1991, la fase que se origina por cuenta del eventual incumplimiento a &nbsp;la orden impartida, en principio no es dable materializar reproches o &nbsp;censuras a trav\u00e9s de otra acci\u00f3n constitucional so &nbsp;pretexto de haber incurrido en una v\u00eda de hecho, porque las &nbsp;providencias que se profieran en el tr\u00e1mite de los mismos, son &nbsp;de rango constitucional sobre las cuales el legislador no contempl\u00f3 &nbsp;medio de impugnaci\u00f3n alguno. &nbsp;<\/p>\n<p>Es &nbsp;evidente que la real intenci\u00f3n del legislador, en relaci\u00f3n &nbsp;con el incidente de desacato, era que se regulara a s\u00ed mismo, &nbsp;a trav\u00e9s de la decisi\u00f3n incidental y su eventual &nbsp;consulta cuando se impusiere sanci\u00f3n, con total autonom\u00eda &nbsp;y sin injerencia de \u00f3rganos externos, aun de nivel &nbsp;constitucional, que puedan interferir en sus decisiones (CSJ &nbsp;STC, 29 &nbsp;nov. 2006, exp. 01927-01, reiterada, entre otras, en STC13840-2016, &nbsp;29 sep. 2016, rad. 01680-01). &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;otro lado, el precedente constitucional ha dicho que la decisi\u00f3n &nbsp;que define un incidente de desacato puede ser atacada por la misma &nbsp;v\u00eda en el que \u00e9ste tuvo asidero, siempre y cuando se &nbsp;extraiga con solvencia la vulneraci\u00f3n a derechos tambi\u00e9n &nbsp;de orden superior, y en particular \u00abcuando &nbsp;el juez del desacato se &nbsp;extralimita &nbsp;en el cumplimiento de sus funciones, cuando vulnera el derecho a la &nbsp;defensa de las partes o cuando impone una sanci\u00f3n arbitraria\u00bb &nbsp;(CC T-1113\/05). Subrayado fuera del texto. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta &nbsp;Corporaci\u00f3n tambi\u00e9n ha sostenido su procedencia, cuando &nbsp;la providencia reviste caracter\u00edsticas vulneradoras del debido &nbsp;proceso como cuando se omiten etapas de su tr\u00e1mite legal y \u00aben &nbsp;aquellos casos excepcionales, en que se invoca ausencia de &nbsp;notificaci\u00f3n del accionado, una vez \u00e9ste hubiera &nbsp;agotado en el interior del incidente de desacato esta misma &nbsp;situaci\u00f3n\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 8 feb. 2008 rad. 00344-01, reiterada STC, 9 feb. 2016, rad. &nbsp;00901-01, entre otras). &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Caso &nbsp;concreto \u2013 providencia sancionatoria. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con &nbsp;vista en la jurisprudencia descrita, en lo que tiene que ver con la &nbsp;eventual vulneraci\u00f3n &nbsp;de las garant\u00edas superiores del accionante \u2013director &nbsp;administrativo de COMFACESAR \u2013 por parte de las autoridades &nbsp;judiciales convocadas, al sancionarlo mediante autos de 24 de marzo y &nbsp;12 de abril de 2023, este \u00faltimo en sede jurisdiccional de &nbsp;consulta, tras constatar que incumpli\u00f3 lo dispuesto en la &nbsp;sentencia de tutela proferida el 23 de marzo de 2022 por el Juzgado &nbsp;Segundo Penal del Circuito de El Socorro, encuentra &nbsp;la Sala que no se advierte ninguno de los supuestos f\u00e1cticos &nbsp;para la procedencia del amparo contra lo all\u00ed decidido. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;este caso, el despacho habilitado para ejercer el control y la &nbsp;ejecuci\u00f3n del resguardo que promovi\u00f3 Guillermo Jacinto &nbsp;Calder\u00f3n S\u00e1nchez contra COMFACESAR, en el prove\u00eddo &nbsp;recriminado, consider\u00f3 que, en concreto, el aqu\u00ed &nbsp;demandante desatendi\u00f3 la orden tutelar al no proceder de &nbsp;manera diligente y efectiva en el adelantamiento de gestiones &nbsp;conducentes al cumplimiento del mandato. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, &nbsp;en cuanto al elemento objetivo resalt\u00f3 que, fue evidente la &nbsp;desatenci\u00f3n de los t\u00e9rminos o plazos fijados en la &nbsp;sentencia, sumado a que, no resultaba admisible que, &nbsp;<\/p>\n<p>M\u00e1s &nbsp;adelante, en relaci\u00f3n con el factor subjetivo, esto es, si el &nbsp;incidentado voluntariamente se apart\u00f3 de la obligaci\u00f3n &nbsp;impuesta en el fallo dijo que, el accionado se mostr\u00f3, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;negligente y desinteresado en acatar una de las \u00f3rdenes &nbsp;dispuestas, dentro de los t\u00e9rminos que se le otorgaron, a &nbsp;efectos de que se hiciera entrega oportuna de la soluci\u00f3n de &nbsp;vivienda al se\u00f1or Guillermo Jacinto Calder\u00f3n, siendo &nbsp;reprochable que dicha autoridad no haya actuado de manera diligente &nbsp;una vez tuvo conocimiento de la sentencia de instancia (\u2026). &nbsp;<\/p>\n<p>Hay &nbsp;que advertir, que en este tr\u00e1mite se le ha garantizado al &nbsp;Doctor FRANK DAVID MONTERO VILLEGAS, Representante Legal de &nbsp;COMFACESAR, el respeto de sus derechos al debido proceso y al de &nbsp;defensa, encontr\u00e1ndose demostrado que dicha autoridad ha &nbsp;actuado en forma abiertamente negligente, pues conocedora del fallo &nbsp;de tutela del 23 de marzo de 2022, su confirmaci\u00f3n por &nbsp;prove\u00eddo del 18 de mayo siguiente y ahora esta segunda queja &nbsp;presentada por el incidentante, no ha realizado una gesti\u00f3n &nbsp;diligente, oportuna y completa para que el se\u00f1or CALDER\u00d3N &nbsp;SANCHEZ y su hijo accedan a la soluci\u00f3n de vivienda prometida, &nbsp;con lo cual demuestra su desinter\u00e9s frente a tan apremiante &nbsp;necesidad de dichas personas v\u00edctimas de desplazamiento, &nbsp;sujetos de especial protecci\u00f3n del Estado, exhibiendo a su vez &nbsp;su intenci\u00f3n de rehusarse a dar cumplimiento efectivo al fallo &nbsp;de tutela, y m\u00e1s a\u00fan con su censurable planteamiento de &nbsp;supeditarse a un desembolso que solicit\u00f3 despu\u00e9s de &nbsp;casi 5 meses de emitido el fallo, sin demostrar alguna otra gesti\u00f3n &nbsp;ante el referido Banco para obtener los recursos y desconociendo el &nbsp;compromiso que asumi\u00f3 la entidad cuando expusieran que antes &nbsp;del mes de abril de 2022 suscribir\u00edan contrato para la &nbsp;construcci\u00f3n de la vivienda, realizar\u00edan la primera &nbsp;solicitud de desembolso, para as\u00ed, entre otras gestiones, dar &nbsp;inicio a la construcci\u00f3n de la vivienda. Con todo lo cual ha &nbsp;prolongado el menoscabo de los derechos fundamentales del incidentado &nbsp;y de su hijo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Finaliz\u00f3 &nbsp;indicando que, no existe excusa v\u00e1lida para que, despu\u00e9s &nbsp;de m\u00e1s de un a\u00f1o del proferimiento del veredicto &nbsp;constitucional, no se haya acatado el mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>3.3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Lo &nbsp;anterior, lo ratific\u00f3 el ad &nbsp;quem &nbsp;en sede de consulta, al resaltar que, aunque el sancionado pudo &nbsp;demostrar con suficiencia las circunstancias que le impidieron &nbsp;cumplir con el amparo tutelar, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;se conform\u00f3 con informar mediante memorial allegado al tr\u00e1mite &nbsp;incidental desde su inicio pero a trav\u00e9s de su apoderado &nbsp;judicial, quien a su vez, estaba facultado para dar respuesta al &nbsp;presente tr\u00e1mite, que la entidad que representa siempre ha &nbsp;tenido voluntad para dar cumplimiento a la orden de tutela &nbsp;cuestionada, en tanto que en sus intervenciones fue reincidente en &nbsp;indicar que el 11 de agosto de 2022 se solicit\u00f3 al Banco &nbsp;Agrario de Colombia S.A. que efectuara el giro del primer desembolso &nbsp;equivalente al 50% del valor total del subsidio de construcci\u00f3n &nbsp;de vivienda nueva en sitio propio asignado al se\u00f1or Guillermo &nbsp;Jacinto Calder\u00f3n S\u00e1nchez y su grupo familiar, aportando &nbsp;la documentaci\u00f3n necesaria para tal fin. &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 &nbsp;que dependen de que el Banco Agrario realice ese primer desembolso, &nbsp;para dar inicio a las actividades de construcci\u00f3n, &nbsp;observ\u00e1ndose de esta manera una respuesta evasiva, un &nbsp;prolongado lapso para gestionar con la entidad bancaria y una &nbsp;pasividad que se traduce en su total desinter\u00e9s por allanarse &nbsp;a las \u00f3rdenes dadas por el juez de tutela\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;complement\u00f3 se\u00f1alando que, dicha actitud revelaba una &nbsp;sustracci\u00f3n consciente del acatamiento a la tutela y que desde &nbsp;que le fue notificada, ha transcurrido 1 a\u00f1o y 7 meses, sin &nbsp;que se hayan impulsado de manera efectiva las gestiones requeridas y &nbsp;necesarias para finiquitar la obra, por lo que concluy\u00f3 el &nbsp;tribunal puntualizando que, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;la negligencia y su falta de inter\u00e9s para cumplir con lo &nbsp;ordenado, dentro del incidente de desacato, en especial con &nbsp;posterioridad a la apertura, consolida la responsabilidad subjetiva &nbsp;necesaria para soportar la sanci\u00f3n que a la postre le fue &nbsp;infligida, dado que el representante legal sancionado, pudiendo &nbsp;ejercer las acciones pertinentes al interior de COMFACESAR y ante el &nbsp;Banco Agrario para efectuar lo ordenado en el fallo de tutela, en &nbsp;especial con la solicitud de desembolso del subsidio de construcci\u00f3n &nbsp;de vivienda del cual result\u00f3 beneficiario el actor, se &nbsp;desinteres\u00f3 por cumplir con sus obligaciones de materializar &nbsp;lo ordenado y sin que se pueda comprobar la mediaci\u00f3n de &nbsp;alguna causa justificada que lo pudiera exonerar de acatarlo lo que &nbsp;conllev\u00f3 a que coercitivamente se pretenda hacer cumplir por &nbsp;esta especial v\u00eda, m\u00e1xime cuando ha contado con un &nbsp;tiempo suficiente para gestionar y materializar lo ordenado\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3.4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De &nbsp;lo rese\u00f1ado, se puede colegir que, a\u00fan despu\u00e9s &nbsp;de considerar las explicaciones rendidas por el incidentado, en sede &nbsp;de consulta el tribunal decidi\u00f3 mantener la sanci\u00f3n, de &nbsp;suerte que, no se observa que en la actuaci\u00f3n que se adelant\u00f3 &nbsp;y llev\u00f3 a su fin el incidente de desacato, se hubiera &nbsp;incurrido en alguno de los defectos aludidos, o desconocido los &nbsp;derechos de quien en esta ocasi\u00f3n tiene la condici\u00f3n de &nbsp;accionante, por lo que en forma razonada se explicaron los motivos &nbsp;que de conformidad con la norma aplicable y con los hechos &nbsp;acreditados, permitieron concluir la pertinencia de la sanci\u00f3n &nbsp;por desacato que se impone en esos casos. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp; las &nbsp;cosas, &nbsp;es &nbsp;evidente &nbsp;que los accionados actuaron con &nbsp;competencia para imponer la sanci\u00f3n rese\u00f1ada, en la &nbsp;cual, se reitera, se\u00f1alaron las razones jur\u00eddicas y &nbsp;f\u00e1cticas que los llevaron a adoptar esas determinaciones, sin &nbsp;que se observe capricho o arbitrariedad de su parte, habida cuenta &nbsp;que el desacuerdo respecto de la valoraci\u00f3n de los elementos &nbsp;de prueba allegados al tr\u00e1mite incidental cuestionado, carece &nbsp;de entidad para tachar las providencias como v\u00edas de hecho, &nbsp;pues el principio de autonom\u00eda de la funci\u00f3n &nbsp;jurisdiccional impide al juez de tutela inmiscuirse en decisiones &nbsp;como las reprochadas s\u00f3lo porque el actor no las comparte o &nbsp;tiene una comprensi\u00f3n diversa a la que se concret\u00f3 en &nbsp;tal pronunciamiento. &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;obstante lo anterior, &nbsp;como en precedencia ha precisado esta Corporaci\u00f3n respecto a &nbsp;ataques v\u00eda tutela contra providencias judiciales que, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abindependientemente &nbsp;de que se comparta o no la hermen\u00e9utica de los juzgadores &nbsp;atacados, ello no descalifica su decisi\u00f3n ni la convierte en &nbsp;caprichosa y con entidad suficiente de configurar v\u00eda de &nbsp;hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la &nbsp;determinaci\u00f3n judicial sea el resultado de una actuaci\u00f3n &nbsp;subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad &nbsp;jur\u00eddica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;SC, 5 abr. 2010, rad. 00006-01, reiterada en STC2673-2016 y, &nbsp;STC7670-2016, 9 jun. rad. 00751-01). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conclusi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;confirma la negativa del resguardo por cuanto, frente a la resoluci\u00f3n &nbsp;del incidente, no se avizora que los accionados hubieran incurrido en &nbsp;defecto alguno de procedibilidad de la tutela con la fuerza de &nbsp;quebrantar lo all\u00ed decidido, encontr\u00e1ndose razonable la &nbsp;sanci\u00f3n por desacato impuesta. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en &nbsp;nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, &nbsp;CONFIRMA &nbsp;la &nbsp;sentencia impugnada. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;lo resuelto a las partes y al a-quo &nbsp;por un medio expedito, y en oportunidad rem\u00edtase el expediente &nbsp;a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>(Comisi\u00f3n &nbsp;de Servicios) &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>(Ausencia &nbsp;Justificada) &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC8947-2023 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp; STC8947-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 &nbsp;11001-02-04-000-2023-01450-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n del seis de septiembre de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp; Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., seis (6) de septiembre de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente a la sentencia &nbsp;proferida por la Sala &nbsp;de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[66],"tags":[],"class_list":["post-76201","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-septiembre-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/76201","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=76201"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/76201\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=76201"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=76201"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=76201"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}