{"id":76208,"date":"2024-05-20T22:44:52","date_gmt":"2024-05-20T22:44:52","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc8955-2023\/"},"modified":"2024-05-20T22:44:52","modified_gmt":"2024-05-20T22:44:52","slug":"stc8955-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc8955-2023\/","title":{"rendered":"STC8955 2023"},"content":{"rendered":"<p>STC8955-2023<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC8955-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 &nbsp;68001-22-13-000-2023-00361-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n del seis de septiembre de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., seis (6) de septiembre de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido &nbsp;por la Sala &nbsp;Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de &nbsp;Bucaramanga el &nbsp;17 de agosto de 2023, &nbsp;dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Johana &nbsp;Patricia Chac\u00f3n Dom\u00ednguez contra &nbsp;los Juzgados &nbsp;S\u00e9ptimo Civil Municipal de Ejecuci\u00f3n de Sentencias y &nbsp;Segundo Civil del Circuito de Ejecuci\u00f3n de Sentencias de esa &nbsp;ciudad, &nbsp;tr\u00e1mite &nbsp;al cual fueron vinculados el Juzgado Diecis\u00e9is Civil Municipal &nbsp;de la misma localidad y los intervinientes en el hipotecario n\u00ba &nbsp;2019-00239. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Obrando &nbsp;en nombre propio, la gestora invoc\u00f3 el amparo de sus derechos &nbsp;fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administraci\u00f3n &nbsp;de justicia, presuntamente &nbsp;vulnerados por las autoridades judiciales convocadas. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp;En &nbsp;s\u00edntesis, expuso que dentro de la ejecuci\u00f3n seguida en &nbsp;su contra por el Banco Davivienda SA, el Juzgado Diecis\u00e9is &nbsp;Civil Municipal de Bucaramanga libr\u00f3 orden de apremio en su &nbsp;contra el 9 de mayo de 2019 y orden\u00f3 seguir adelante con el &nbsp;cobro el 30 de octubre siguiente, pese a que \u00abPARA &nbsp;LA FECHA EN QUE SE REALIZ\u00d3 EL CICLO NOTIFICATORIO Y DENTRO DE &nbsp;LA OPORTUNIDAD PROCESAL PARA CONTESTAR LA DEMANDA, NO ME ENCONTRABA &nbsp;EN EL PA\u00cdS POR TENER LA CONDICI\u00d3N DE RESIDENTE &nbsp;PERMANENTE EN M\u00c9XICO DONDE TEN\u00cdA &nbsp;EL DOMICILIO, RESIDENCIA PERMANENTE, POR &nbsp; ENDE, EL LUGAR DE &nbsp;NOTIFICACI\u00d3N\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Refiere &nbsp;que, en virtud de lo anterior, el 8 de julio de 2022 solicit\u00f3 &nbsp;la nulidad de todo lo actuado por indebida notificaci\u00f3n, pues &nbsp;no solo \u00abEL &nbsp;DEMANDANTE TEN\u00cdA CONOCIMIENTO DE MI CONDICI\u00d3N DE &nbsp;RESIDENTE EN M\u00c9XICO\u00bb, &nbsp;sino &nbsp;que \u00abTEN\u00cdA &nbsp;DOS DIRECCIONES CIERTAS PARA REALIZAR LA NOTIFICACI\u00d3N A LA &nbsp;DEMANDADA: LA DIRECCI\u00d3N DEL CORREO ELECTR\u00d3NICO Y LA &nbsp;DIRECCI\u00d3N QUE SE HAB\u00cdA CONSIGNADO EN EL PAGAR\u00c9 O &nbsp;CONTRATO DE MUTUO (\u2026) [PERO] &nbsp;OMITI\u00d3 &nbsp;INCLUIR DENTRO DE LA DEMANDA UNO DE LOS REQUISITOS FORMALES (\u2026) &nbsp;COMO LO ES INOFRMAR EL LUGAR DEL DOMICILIO DEL DEMANDADO\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Sostiene &nbsp;que, agotado el tr\u00e1mite incidental, por auto del 2 de febrero &nbsp;de 2023 el Juzgado S\u00e9ptimo Civil Municipal de Ejecuci\u00f3n &nbsp;de Sentencias de la misma urbe neg\u00f3 la invalidez invocada, &nbsp;decisi\u00f3n que cuestion\u00f3 sin \u00e9xito en reposici\u00f3n &nbsp;y apelaci\u00f3n, comoquiera que el 26 de abril siguiente se &nbsp;decidi\u00f3 no reponer lo decidido y conceder el recurso &nbsp;subsidiario, pero en prove\u00eddo del 17 de julio de los &nbsp;corrientes el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecuci\u00f3n &nbsp;de Sentencias de esa localidad confirm\u00f3 \u00edntegramente la &nbsp;negativa, incurriendo en v\u00eda &nbsp;de hecho, pues &nbsp;\u00abEs &nbsp;bastante el acervo probatorio que da cuenta que (\u2026) no pudo &nbsp;enterarse del proceso dentro de la oportunidad procesal para &nbsp;contestar la demanda y el demandante a sabiendas de su condici\u00f3n &nbsp;de residente en el exterior, aprovech\u00f3 la situaci\u00f3n &nbsp;para impulsar el proceso a escondidas, pues sab\u00eda que no ten\u00eda &nbsp;c\u00f3mo enterarse del proceso en el inmueble de una garant\u00eda\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;consecuencia, pretende que se \u00abDECLAR[E] &nbsp;que &nbsp; las Providencias de fecha 2 de Febrero, 26 de abril de 2023 [y] &nbsp;Julio &nbsp;17 de 2023 (\u2026) son violatorias del art\u00edculo 29 y 229 de &nbsp;la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia\u00bb y, &nbsp;por ende, \u00abse &nbsp;declare la nulidad del proceso\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;Banco Davivienda SA se opuso a lo pretendido, dado que \u00abes &nbsp;claro que dentro del proceso ejecutivo la demandante fue notificada &nbsp;en debida forma no ejerciendo su derecho de defensa ni contradicci\u00f3n, &nbsp;por ende se profiri\u00f3 auto que orden\u00f3 seguir adelante &nbsp;con la ejecuci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;titular del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecuci\u00f3n de &nbsp;Sentencias de Bucaramanga inform\u00f3 que se abstiene de &nbsp;pronunciarse frente a lo esbozado por la querellante, comoquiera que &nbsp;\u00ablos &nbsp;fundamentos jur\u00eddicos del Despacho se plasmaron en [la] &nbsp;providencia &nbsp;[criticada], &nbsp;por &nbsp;tanto no puede convalidar el uso de la acci\u00f3n de tutela como &nbsp;una tercera v\u00eda para controvertir las decisiones judiciales\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp;La Juez S\u00e9ptima Civil Municipal de Ejecuci\u00f3n de &nbsp;Sentencias de esa urbe pidi\u00f3 denegar la acci\u00f3n, toda &nbsp;vez que \u00abno &nbsp;se han vulnerado los derechos fundamentales de la accionante al &nbsp;interior del proceso ejecutivo que se adelanta en su contra, m\u00e1xime &nbsp;si se tiene en cuenta que la se\u00f1ora CHACON DOMINGUEZ ha &nbsp;ejercido su derecho de defensa a trav\u00e9s de los mecanismos &nbsp;ordinarios que tiene para tal fin, observando el Despacho que utiliza &nbsp;este mecanismo preferencial y sumario para obtener una tercera &nbsp;instancia y entrar en debate frente a una situaci\u00f3n jur\u00eddica &nbsp;que ya fue estudiada y analizada bajo el acervo probatorio en primera &nbsp;y segunda instancia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp;Finalmente, el Juzgado Diecis\u00e9is Civil Municipal refiri\u00f3 &nbsp;que \u00abdesconocemos &nbsp;los hechos en que se sustenta la accionante para denunciar una &nbsp;supuesta vulneraci\u00f3n a sus derechos fundamentales por parte de &nbsp;los juzgados accionados y vinculado\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>FALLO &nbsp;DE PRIMERA INSTANCIA &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;tribunal a-quo &nbsp;neg\u00f3 el resguardo, al advertir que la &nbsp;decisi\u00f3n adoptada por el superior lejos est\u00e1 de poder &nbsp;catalogarse como caprichosa o arbitraria, pues \u00ablo &nbsp;cierto es que, teni\u00e9ndose certeza de la recepci\u00f3n &nbsp;satisfactoria a una direcci\u00f3n de notificaciones judiciales de &nbsp;la ejecutada, esto es, a uno de los inmuebles de su propiedad, mismo &nbsp;en el que atendi\u00f3 el despacho comisorio su esposo y m\u00e1s &nbsp;a\u00fan, que corresponde al inmueble objeto de la garant\u00eda; &nbsp;lo cierto es que no era necesario que se intentara la notificaci\u00f3n &nbsp;a otra direcci\u00f3n, pues as\u00ed no lo prev\u00e9 el art. &nbsp;291 del CGP. &nbsp;As\u00ed lo vieron los despachos accionados, y si &nbsp;bien puede no compartirse el criterio de aquellos, no puede &nbsp;desconocerse la competencia que a aquellos les asiste sobre la &nbsp;materia para imponer la tesis de estos jueces colegiados, pues ello &nbsp;est\u00e1 vedado para el juez constitucional\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Fue &nbsp;interpuesta por la gestora reiterando los argumentos del escrito &nbsp;inicial, adem\u00e1s de se\u00f1alar que, el tribunal a &nbsp;quo \u00abpas\u00f3 &nbsp;como irrelevante que el Juez de la Alzada de &nbsp;forma arbitraria, haya &nbsp;argumentado que no existe ninguna norma procesal que establezca que &nbsp;la notificaci\u00f3n por aviso debe realizarse exclusivamente en el &nbsp;lugar de su residencia temporal o habitual, esto en uniforme &nbsp;jurisprudencia de la Corte, configura un defecto &nbsp;procedimental que &nbsp;permite la intevenci\u00f3n (sic) &nbsp;del Juez Constitucional\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Problema &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;jur\u00eddico &nbsp;<\/p>\n<p>Corresponde &nbsp;a la Corte establecer, si las &nbsp;autoridades judiciales convocadas vulneraron las garant\u00edas &nbsp;denunciadas al no declarar la nulidad por indebida notificaci\u00f3n, &nbsp;dentro del hipotecario adelantado por el Banco Davivienda SA contra &nbsp;la gestora (n\u00b0 2019-00239). &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Procedencia &nbsp;de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales &nbsp;<\/p>\n<p>Acorde &nbsp;a los criterios jurisprudenciales de esta Corporaci\u00f3n, se ha &nbsp;dicho y reiterado, en l\u00ednea de principio, que la tutela no &nbsp;procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda &nbsp;vez que en aras a mantener inc\u00f3lumes los principios que &nbsp;contemplan los art\u00edculos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez &nbsp;constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los &nbsp;tr\u00e1mites ordinarios en curso o terminados, para variar las &nbsp;decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;regla de excepci\u00f3n se tienen aquellos casos en donde el &nbsp;funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente &nbsp;opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de &nbsp;protecci\u00f3n judicial, eventos que luego de un ponderado estudio &nbsp;tornar\u00edan imperiosa la intervenci\u00f3n del juez de tutela &nbsp;con el fin de restablecer el orden jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;mismo se ha dicho que tampoco es posible acudir ante el Juez &nbsp;constitucional para debatir la valoraci\u00f3n probatoria que hizo &nbsp;el fallador y tratar de convencer sobre cu\u00e1l ser\u00eda la &nbsp;m\u00e1s adecuada, pues, solo es posible activar este mecanismo &nbsp;ante un desafuero en dicho ejercicio. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Decisi\u00f3n &nbsp;que ser\u00e1 objeto de an\u00e1lisis &nbsp;<\/p>\n<p>Si &nbsp;bien el reclamo se dirige contra las determinaciones de primera y &nbsp;segunda instancia, el an\u00e1lisis de la Corte se circunscribir\u00e1 &nbsp;a la decisi\u00f3n proferida el 17 de julio de 2023 por el Juzgado &nbsp;Segundo Civil del Circuito de Ejecuci\u00f3n de Sentencias de &nbsp;Bucaramanga, por cuanto fue la que defini\u00f3 el asunto al &nbsp;confirmar la decisi\u00f3n de negar la nulidad invocada por la &nbsp;ejecutada, tomada el 2 de febrero de los corrientes por el Juzgado &nbsp;S\u00e9ptimo Civil Municipal de Ejecuci\u00f3n de Sentencias de &nbsp;la misma ciudad. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;respecto, ha se\u00f1alado la jurisprudencia que, \u00ab(\u2026) &nbsp;aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisi\u00f3n de &nbsp;primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en &nbsp;ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue &nbsp;sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez &nbsp;natural de tal manera que la valoraci\u00f3n sobre si se lesionaron &nbsp;los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al &nbsp;pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en &nbsp;una instancia paralela a la ya superada\u00bb &nbsp;(CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada entre otras, en &nbsp;STC1454-2023, 22 feb. 2023, rad. 00005-01). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp;Razonabilidad de la providencia cuestionada &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Sala ratificar\u00e1 la negativa del amparo tal como lo concluy\u00f3 &nbsp;el tribunal constitucional de primer grado, en tanto que, del examen &nbsp;del &nbsp;prove\u00eddo censurado no se vislumbra irregularidad alguna con &nbsp;fuerza suficiente que imponga la necesaria injerencia del juez &nbsp;constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;el asunto estudiado, la autoridad judicial acusada, para mantener la &nbsp;decisi\u00f3n de \u00abNIEGUESE &nbsp;la nulidad\u00ab &nbsp;invocada por la obligada, aqu\u00ed interesada, comenz\u00f3 por &nbsp;precisar que, aunque la solicitante soporta su inconformidad en que &nbsp;no se valor\u00f3 el hecho de que ella ten\u00eda su domicilio y &nbsp;residencia en M\u00e9xico, por lo que, el hecho de notificar la &nbsp;orden de pago en el inmueble objeto de garant\u00eda es plena &nbsp;prueba de la mala fe del acreedor, quien a su vez conoc\u00eda &nbsp;tambi\u00e9n de su correo electr\u00f3nico para recibir &nbsp;notificaciones por dicho medio, de conformidad con lo previsto en el &nbsp;num. 8\u00b0 del art\u00edculo 133 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso, que \u00abhace &nbsp;relaci\u00f3n a la trasgresi\u00f3n de las normas procesales &nbsp;correspondientes a la ritualidad del tr\u00e1mite notificatorio del &nbsp;auto admisorio de la demanda a quien debe ser notificado &nbsp;personalmente, (\u2026) en este caso concreto corresponde a lo &nbsp;contemplado en los art\u00edculos 291 (notificaci\u00f3n &nbsp;personal) y 292 (notificaci\u00f3n por aviso) del C.GP.\u00bb, &nbsp;teniendo &nbsp;en cuenta lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abART\u00cdCULO &nbsp;291. PR\u00c1CTICA DE LA NOTIFICACI\u00d3N PERSONAL. Para la &nbsp;pr\u00e1ctica de la notificaci\u00f3n personal se proceder\u00e1 &nbsp;as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;La parte interesada remitir\u00e1 una comunicaci\u00f3n a quien &nbsp;deba ser notificado, a su representante o apoderado, por medio de &nbsp;servicio postal autorizado por el Ministerio de Tecnolog\u00edas de &nbsp;la Informaci\u00f3n y las Comunicaciones, en la que le informar\u00e1 &nbsp;sobre la existencia del proceso, su naturaleza y la fecha de la &nbsp;providencia que debe ser notificada, previni\u00e9ndolo para que &nbsp;comparezca al juzgado a recibir notificaci\u00f3n dentro de los &nbsp;cinco (5) d\u00edas siguientes a la fecha de su entrega en el lugar &nbsp;de destino. Cuando la comunicaci\u00f3n deba ser entregada en &nbsp;municipio distinto al de la sede del juzgado, el t\u00e9rmino para &nbsp;comparecer ser\u00e1 de diez (10) d\u00edas; y si fuere en el &nbsp;exterior el t\u00e9rmino ser\u00e1 de treinta (30) d\u00edas. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;comunicaci\u00f3n deber\u00e1 ser enviada a cualquiera de las &nbsp;direcciones que le hubieren sido informadas al juez de conocimiento &nbsp;como correspondientes a quien deba ser notificado. &nbsp;Cuando se trate de persona jur\u00eddica de derecho privado la &nbsp;comunicaci\u00f3n deber\u00e1 remitirse a la direcci\u00f3n que &nbsp;aparezca registrada en la C\u00e1mara de Comercio o en la oficina &nbsp;de registro correspondiente. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando &nbsp;la direcci\u00f3n del destinatario se encuentre en una unidad &nbsp;inmobiliaria cerrada, la entrega podr\u00e1 realizarse a quien &nbsp;atienda la recepci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;empresa de servicio postal deber\u00e1 cotejar y sellar una copia &nbsp;de la comunicaci\u00f3n, y expedir constancia sobre la entrega de &nbsp;esta en la direcci\u00f3n correspondiente. Ambos documentos deber\u00e1n &nbsp;ser incorporados al expediente. (\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Si la comunicaci\u00f3n es devuelta con la anotaci\u00f3n de que &nbsp;la direcci\u00f3n no existe o que la persona no reside o no trabaja &nbsp;en el lugar, a petici\u00f3n del interesado se proceder\u00e1 a &nbsp;su emplazamiento en la forma prevista en este c\u00f3digo. Cuando &nbsp;en el lugar de destino rehusaren recibir la comunicaci\u00f3n, la &nbsp;empresa de servicio postal la dejar\u00e1 en el lugar y emitir\u00e1 &nbsp;constancia de ello. Para todos los efectos legales, la comunicaci\u00f3n &nbsp;se entender\u00e1 entregada. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;Si la persona por notificar comparece al juzgado, se le pondr\u00e1 &nbsp;en conocimiento la providencia previa su identificaci\u00f3n &nbsp;mediante cualquier documento id\u00f3neo, de lo cual se extender\u00e1 &nbsp;acta en la que se expresar\u00e1 la fecha en que se practique, el &nbsp;nombre del notificado y la providencia que se notifica, acta que &nbsp;deber\u00e1 firmarse por aquel y el empleado que haga la &nbsp;notificaci\u00f3n. Al notificado no se le admitir\u00e1n otras &nbsp;manifestaciones que la de asentimiento a lo resuelto, la &nbsp;convalidaci\u00f3n de lo actuado, el nombramiento prevenido en la &nbsp;providencia y la interposici\u00f3n de los recursos de apelaci\u00f3n &nbsp;y casaci\u00f3n. Si el notificado no sabe, no quiere o no puede &nbsp;firmar, el notificador expresar\u00e1 esa circunstancia en el acta. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp;Cuando el citado no comparezca dentro de la oportunidad se\u00f1alada, &nbsp;el interesado proceder\u00e1 a practicar la notificaci\u00f3n por &nbsp;aviso.\u201d (Subrayado fuera de texto) &nbsp;<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO &nbsp;292. NOTIFICACI\u00d3N POR AVISO. Cuando no se pueda hacer la &nbsp;notificaci\u00f3n personal del auto admisorio de la demanda o del &nbsp;mandamiento ejecutivo al demandado, o la del auto que ordena citar a &nbsp;un tercero, o la de cualquiera otra providencia que se debe realizar &nbsp;personalmente, se har\u00e1 por medio de aviso que deber\u00e1 &nbsp;expresar su fecha y la de la providencia que se notifica, el juzgado &nbsp;que conoce del proceso, su naturaleza, el nombre de las partes y la &nbsp;advertencia de que la notificaci\u00f3n se considerar\u00e1 &nbsp;surtida al finalizar el d\u00eda siguiente al de la entrega del &nbsp;aviso en el lugar de destino. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando &nbsp;se trate de auto admisorio de la demanda o mandamiento ejecutivo, el &nbsp;aviso deber\u00e1 ir acompa\u00f1ado de copia informal de la &nbsp;providencia que se notifica. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;aviso ser\u00e1 elaborado por el interesado, quien lo remitir\u00e1 &nbsp;a trav\u00e9s de servicio postal autorizado a la misma direcci\u00f3n &nbsp;a la que haya sido enviada la comunicaci\u00f3n a que se refiere el &nbsp;numeral 3 del art\u00edculo anterior. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;empresa de servicio postal autorizado expedir\u00e1 constancia de &nbsp;haber sido entregado el aviso en la respectiva direcci\u00f3n, la &nbsp;cual se incorporar\u00e1 al expediente, junto con la copia del &nbsp;aviso debidamente cotejada y sellada. En lo pertinente se aplicar\u00e1 &nbsp;lo previsto en el art\u00edculo anterior.\u201d (Subrayado fuera &nbsp;de texto)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;continu\u00f3 se\u00f1alando: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abDe &nbsp;las normas anteriores se desprende que el tr\u00e1mite del art. 291 &nbsp;consiste en el env\u00edo de la comunicaci\u00f3n a quien deba &nbsp;ser notificado, a su representante o apoderado, a cualquiera de las &nbsp;direcciones informadas para recibir notificaciones (de ah\u00ed que &nbsp;se permita al demandante informar varias direcciones como lugar de &nbsp;notificaci\u00f3n), por medio de servicio postal autorizado por el &nbsp;Ministerio de Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y las &nbsp;Comunicaciones, en la que le informar\u00e1 sobre la existencia del &nbsp;proceso, su naturaleza y la fecha de la providencia que debe ser &nbsp;notificada, previni\u00e9ndolo para que comparezca al juzgado a &nbsp;recibir notificaci\u00f3n dentro del t\u00e9rmino procesal, seg\u00fan &nbsp;el lugar de destino. Y para acreditar su cumplimiento la empresa &nbsp;postal deber\u00e1 cotejar y sellar una copia de la comunicaci\u00f3n, &nbsp;y expedir constancia sobre la entrega de esta en la direcci\u00f3n &nbsp;correspondiente. &nbsp;<\/p>\n<p>Similar &nbsp;tr\u00e1mite contempla el art. 292 respecto a la notificaci\u00f3n &nbsp;por aviso: el interesado remitir\u00e1 aviso a trav\u00e9s de &nbsp;servicio postal autorizado a la misma direcci\u00f3n a la que haya &nbsp;sido enviada la comunicaci\u00f3n a que se refiere el numeral 3 del &nbsp;art\u00edculo 291, acompa\u00f1ado de copia informal de la &nbsp;providencia que se notifica, y la empresa de servicio postal expedir\u00e1 &nbsp;constancia de haber sido entregado el aviso en la respectiva &nbsp;direcci\u00f3n, la cual se incorporar\u00e1 al expediente, junto &nbsp;con la copia del aviso debidamente cotejada y sellada\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;ah\u00ed que, entonces, el juzgador precis\u00f3, descendiendo a &nbsp;lo demostrado dentro de la ejecuci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abVerificado &nbsp;el expediente digital adelantado por la primera instancia, se observa &nbsp;que en la demanda se indic\u00f3 como el lugar de residencia y &nbsp;donde recib\u00eda notificaciones la demandada JOHANA PATRICIA &nbsp;CHAC\u00d3N DOMINGUEZ, la direcci\u00f3n carrera 28 No. 33-84 &nbsp;apartamento 1604 Edificio Multifamiliar Paladio Condominio del &nbsp;Municipio de Bucaramanga, as\u00ed como la direcci\u00f3n &nbsp;electr\u00f3nica: jchacondominguez@gmail.com &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;igual forma, est\u00e1 acreditado que en el pagar\u00e9 Cr\u00e9dito &nbsp;Hipotecario de Vivienda se consign\u00f3 como direcci\u00f3n de &nbsp;la demandada la calle 45 N. 25-12 apartamento 301 de Barrancabermeja &nbsp;y que el inmueble objeto de garant\u00eda hipotecaria corresponde &nbsp;al ubicado en carrera 28 No. 33-84 apartamento 704 Edificio &nbsp;Multifamiliar Paladio Condominio, identificado con el folio de &nbsp;matr\u00edcula inmobiliaria 300-387079. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;el expediente aparece que la parte ejecutante remiti\u00f3 en dos &nbsp;ocasiones, la citaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 291 del &nbsp;C.G.P a la direcci\u00f3n reportada en la demanda (carrera 28 No. &nbsp;33-84 apartamento 1604 Edificio Multifamiliar Paladio Condominio del &nbsp;Municipio de Bucaramanga), ambas con resultados negativos. En la &nbsp;primera de ellas (fl. 84 pdf), la certificaci\u00f3n de la empresa &nbsp;postal dej\u00f3 la anotaci\u00f3n: \u201cINFORMA GUARDA &nbsp;BARRIENTOS QUE LA PERSONA CITADA POR LA PARTE INTERESADA SE PUEDE &nbsp;UBICAR EN APTO 704\u201d, por lo cual, en providencia del 03 de &nbsp;septiembre de 2019, el Juez Ad Quo acept\u00f3 como nueva direcci\u00f3n &nbsp;de notificaciones la carrera 28 No. 33-84 apartamento 704 Edificio &nbsp;Multifamiliar Paladio Condominio del municipio de Bucaramanga. &nbsp;<\/p>\n<p>Seguidamente, &nbsp;la parte ejecutante remiti\u00f3 el citatorio de que trata el &nbsp;art\u00edculo 291 del C.G.P a la nueva direcci\u00f3n reportada &nbsp;como lugar de notificaciones de la citada demandada, obteniendo como &nbsp;resultado: efectivo (si habita o trabaja) con la observaci\u00f3n: &nbsp;\u201cRECIBIDO CON SELLO POR GUARDA M. ISABEL\u201d (fl. 97 pdf). &nbsp;Luego, el 28 de septiembre de 2019, la parte ejecutante remiti\u00f3 &nbsp;a la misma direcci\u00f3n anterior carrera 28 No. 33-84 apartamento &nbsp;704 Edificio Multifamiliar Paladio Condominio, la notificaci\u00f3n &nbsp;por aviso de que trata el art. 292 del C.G.P., obteniendo como &nbsp;resultado: efectivo (si habita o trabaja), con la anotaci\u00f3n: &nbsp;\u201cRECIBE CON SELLO POR EL GAURDA (SIC) &nbsp;DIAZ\u201d\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;donde desprendi\u00f3 el fallador, que el debate jur\u00eddico se &nbsp;soporta en establecer, si la citada notificaci\u00f3n se ajusta a &nbsp;los presupuestos legales, o por el contrario, est\u00e1 viciada de &nbsp;nulidad por no corresponder a un lugar donde la demandada recib\u00eda &nbsp;notificaciones para la \u00e9poca en que se realiz\u00f3 dicha &nbsp;actuaci\u00f3n procesal, se\u00f1alando: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abEn &nbsp;efecto, no se &nbsp;discute &nbsp;que &nbsp;la demandada &nbsp;se\u00f1ora &nbsp;JOHANA &nbsp;PATRICIA CHAC\u00d3N DOMINGUEZ, se encontrara residenciada &nbsp;temporalmente (que no definitivamente) en el pa\u00eds de M\u00e9xico, &nbsp;para la \u00e9poca de la entrega tanto del citatorio como del aviso &nbsp;notificatorio, pero no existe ninguna norma procesal que establezca &nbsp;que &nbsp;la notificaci\u00f3n por aviso deba realizarse &nbsp;exclusivamente &nbsp;en el lugar de &nbsp;su residencia temporal o habitual, por el contrario, &nbsp;las normas procesales contemplan la posibilidad de notificar al &nbsp;demandado en la acci\u00f3n judicial en \u201ccualquiera de las &nbsp;direcciones que le hubieren sido informadas al juez de conocimiento &nbsp;como correspondientes a quien deba ser notificado\u201d, que pueden &nbsp;o no coincidir con su lugar de residencia, pues tambi\u00e9n puede &nbsp;ser en su domicilio (incluso la ley civil permite tener varios &nbsp;domicilio), o en su lugar de trabajo (que tambi\u00e9n pueden ser &nbsp;multiples (sic)), &nbsp;incluso en un lugar de paso donde mora habitualmente, o en cualquier &nbsp;otro lugar donde la persona a notificar reciba notificaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;ah\u00ed que sea errado el concepto de la demandada al considerar &nbsp;que el \u00fanico lugar v\u00e1lido para realizar notificaciones &nbsp;a un demandado sea su lugar de residencia, y mucho menos aceptar que &nbsp;la persona a notificar deba estar presente durante el acto &nbsp;notificatorio. Por el contrario, la parte demandante est\u00e1 &nbsp;habilitada para informar al Juzgado, bien sea en el escrito de &nbsp;demanda o en acto procesal posterior, todas las direcciones f\u00edsicas &nbsp;o electr\u00f3nicas que conozca como lugar donde la demandada &nbsp;reciba notificaciones\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;lo que agreg\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abAs\u00ed &nbsp;que si durante el tr\u00e1mite procesal el demandante tuvo &nbsp;conocimiento que la demanda JOHANA PATRICIA CHAC\u00d3N DOMINGUEZ, &nbsp;recib\u00eda notificaciones en la direcci\u00f3n \u201ccarrera &nbsp;28 No. 33-84 apartamento 1604 Edificio Multifamiliar Paladio &nbsp;Condominio del Municipio de Bucaramanga\u201d, estaba obligado a &nbsp;informarlo al Despacho y del mismo modo estaba facultado para &nbsp;intentar all\u00ed el ciclo notificatorio, como en efecto ocurri\u00f3. &nbsp;Y es que n\u00f3tese que la demandada centra su alegato en &nbsp;demostrar que ten\u00eda su residencia en el pa\u00eds de M\u00e9xico, &nbsp;lo cual no se discute, pero no alleg\u00f3 ninguna prueba que &nbsp;desvirt\u00fae que para la \u00e9poca del ciclo notificatorio, no &nbsp;recib\u00eda notificaciones en la direcci\u00f3n donde finalmente &nbsp;se recibi\u00f3 tanto el citatorio como el aviso o que tanto el &nbsp;citatorio como el aviso contienen informaci\u00f3n falsa o err\u00f3nea &nbsp;que desvirt\u00fae su validez, pues para la efectividad de la &nbsp;notificaci\u00f3n, no se requiere que la persona a notificar resida &nbsp;en el pa\u00eds, sino que reciba notificaciones en el pa\u00eds, &nbsp;as\u00ed no se encuentre en el mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;el contrario, las pruebas practicadas durante el incidente acreditan &nbsp;que la se\u00f1ora JOHANA PATRICIA CHAC\u00d3N DOMINGUEZ, s\u00ed &nbsp;recib\u00eda notificaciones en la carrera 28 No. 33-84 apartamento &nbsp;1604 Edificio Multifamiliar Paladio Condominio del Municipio de &nbsp;Bucaramanga, pues dicha informaci\u00f3n fue entregada a la empresa &nbsp;postal por el personal de vigilancia de la propiedad horizontal, all\u00ed &nbsp;recibieron tanto el citatorio como el aviso, el inmueble es propiedad &nbsp;de la demandada y es precisamente el objeto de la garant\u00eda &nbsp;real aqu\u00ed ejecutada, su c\u00f3nyuge resid\u00eda en el &nbsp;inmueble pues fue quien atendi\u00f3 la diligencia de secuestro, &nbsp;y &nbsp;el inmueble ha permanecido en posesi\u00f3n de la demandada\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lo que, a diferencia de lo argumentado por la obligada, precis\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abtampoco &nbsp;es procedente la tesis de la impugnante, en el sentido que debi\u00f3 &nbsp;intentarse la notificaci\u00f3n personal del mandamiento de pago a &nbsp;trav\u00e9s de su correo electr\u00f3nico o por citatorio y aviso &nbsp;a las dem\u00e1s direcciones f\u00edsicas conocidas, pues se &nbsp;reitera, las normas procesales citadas se\u00f1alan que la &nbsp;notificaci\u00f3n debe realizarse a \u201ccualquiera de las &nbsp;direcciones que le hubieren sido informadas al juez de conocimiento &nbsp;como correspondientes a quien deba ser notificado\u201d, de tal modo &nbsp;que s\u00ed en alguna de ellas resulta &nbsp;efectiva, no se &nbsp;hace &nbsp; necesario &nbsp;continuar el ciclo notificatorio en las dem\u00e1s. Y &nbsp;como en este caso, la intentada en la carrera 28 No. 33-84 &nbsp;apartamento 1604 Edificio Multifamiliar Paladio Condominio del &nbsp;Municipio de Bucaramanga fue exitosa, no se hac\u00eda necesario &nbsp;realizar la notificaci\u00f3n en ninguna otra [direcci\u00f3n]\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;lo que agreg\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abAhora, &nbsp;el art. 291 del C.G.P., deja en manos del demandante la realizaci\u00f3n &nbsp;del acto notificatorio, por tanto, \u00e9ste puede optar entre &nbsp;todas las opciones que le otorga la ley procesal, y no puede la parte &nbsp;demandada pretender exigir exclusividad en la forma de notificaci\u00f3n &nbsp;pretendiendo que s\u00f3lo se le notifique al correo electr\u00f3nico &nbsp;cuando la norma citada otorga libertad al demandante para escoger la &nbsp;forma de cumplir con dicho acto procesal. En tal sentido, la nulidad &nbsp;enlistada en la causal 8, no se genera porque al demandado notificado &nbsp;no le guste la forma como fue notificado, pues la notificaci\u00f3n &nbsp;s\u00f3lo se invalida si no fue notificado debidamente, es decir, &nbsp;si logra demostrar que ello se hizo en un lugar donde no recib\u00eda &nbsp;notificaciones, pero como se vio, no es este el caso\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;finalmente concluir, que \u00abEn &nbsp;\u00faltimas, la apelante se esmera en demostrar que resid\u00eda &nbsp;en M\u00e9xico, pero no desvirtu\u00f3 que recibiera &nbsp;notificaciones en la carrera 28 No. 33-84 apartamento 1604 Edificio &nbsp;Multifamiliar Paladio Condominio del Municipio de Bucaramanga\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme &nbsp;a lo que acaba de verse, la decisi\u00f3n atacada no &nbsp;adolece de defecto sustantivo, procedimental, f\u00e1ctico o de &nbsp;cualquier otra \u00edndole; esto, en la medida en que la misma se &nbsp;funda en razonamientos que denotan adecuada valoraci\u00f3n &nbsp;probatoria y de la normativa aplicable, lo cual hace parte &nbsp;de los principios de autonom\u00eda e independencia judicial que &nbsp;inhiben al juez constitucional para inmiscuirse en el asunto. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese orden, el &nbsp;hecho que la actora disienta &nbsp;de lo resuelto, no por ello se abre camino la prosperidad de la &nbsp;protecci\u00f3n constitucional deprecada, pues es necesario que la &nbsp;providencia se muestre &nbsp;arbitraria por contener errores superlativos y desprovistos de &nbsp;fundamento objetivo, situaci\u00f3n que no ocurre en el sub &nbsp;lite. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;respecto, la Sala ha dicho que: \u00ab(\u2026) &nbsp;independientemente de que se comparta o no la hermen\u00e9utica de &nbsp;los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisi\u00f3n ni la &nbsp;convierte &nbsp;en caprichosa y con entidad suficiente de configurar v\u00eda de &nbsp;hecho, la rese\u00f1ada providencia consigna, en suma, un criterio &nbsp;interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como &nbsp;tal, debe ser respetado, aunque \u00e9ste pueda ser susceptible de &nbsp;otra ex\u00e9gesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la &nbsp;Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de &nbsp;instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como &nbsp;absurda la referida decisi\u00f3n\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 11 dic. 2009, exp. 02212-00, citada en STC619-2023, 1\u00b0 feb. &nbsp;2023, rad. 00709-01). &nbsp;<\/p>\n<p>M\u00e1s &nbsp;adelante agreg\u00f3 que: \u00ab(\u2026) &nbsp;el mecanismo de amparo constitucional no est\u00e1 previsto para &nbsp;desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de &nbsp;opini\u00f3n de aqu\u00e9llos a quienes fueron adversas, obrar en &nbsp;contrario equivaldr\u00eda al desconocimiento de los principios de &nbsp;autonom\u00eda e independencia que inspiran la funci\u00f3n &nbsp;p\u00fablica de administrar justicia y conllevar\u00eda a &nbsp;erosionar el r\u00e9gimen de jurisdicci\u00f3n y competencias &nbsp;previstas en el ordenamiento jur\u00eddico a trav\u00e9s del &nbsp;ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el &nbsp;promotor de este amparo\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado, entre otras, en &nbsp;STC646-2023, 1\u00b0. feb. 2023, rad. 01267-01). &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp;Conclusi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;confirmar\u00e1 lo resuelto por el tribunal, dado que la decisi\u00f3n &nbsp;adoptada no constituye desafuero susceptible de correcci\u00f3n por &nbsp;esta v\u00eda, al tiempo que la querellante pretende utilizar esta &nbsp;herramienta de protecci\u00f3n a modo de instancia adicional o &nbsp;paralela. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en &nbsp;nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, &nbsp;CONFIRMA &nbsp;la &nbsp;sentencia impugnada. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;por medio id\u00f3neo lo resuelto en esta providencia a todos los &nbsp;interesados, al a &nbsp;quo, y &nbsp;rem\u00edtase oportunamente la actuaci\u00f3n a la Corte &nbsp;Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>(Comisi\u00f3n &nbsp;de Servicios) &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>(Ausencia &nbsp;Justificada) &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC8955-2023 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC8955-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 &nbsp;68001-22-13-000-2023-00361-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n del seis de septiembre de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp; Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., seis (6) de septiembre de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido &nbsp;por la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[66],"tags":[],"class_list":["post-76208","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-septiembre-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/76208","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=76208"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/76208\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=76208"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=76208"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=76208"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}