{"id":76228,"date":"2024-05-20T22:44:52","date_gmt":"2024-05-20T22:44:52","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc8982-2023\/"},"modified":"2024-05-20T22:44:52","modified_gmt":"2024-05-20T22:44:52","slug":"stc8982-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc8982-2023\/","title":{"rendered":"STC8982 2023"},"content":{"rendered":"<p>STC8982-2023<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC8982-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 11001-02-03-000-2023-03347-00 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de seis de septiembre de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D. C., seis (6) de septiembre de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la acci\u00f3n de tutela formulada por Jos\u00e9 Henry &nbsp;Torres Mari\u00f1o contra la Sala de Casaci\u00f3n Penal, &nbsp;tr\u00e1mite &nbsp;al que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso penal &nbsp;con radicado N\u00ba 11001600000020180145002. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El solicitante invoc\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos &nbsp;fundamentales al debido proceso, libertad y honra, presuntamente &nbsp;vulnerados por la autoridad judicial accionada. &nbsp;<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 &nbsp;que cuando se desempe\u00f1aba como Juez Doce de Ejecuci\u00f3n &nbsp;de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1, fue condenado por &nbsp;la Sala Penal del Tribunal Superior de esta ciudad en calidad &nbsp;c\u00f3mplice de los delitos de acceso abusivo a un sistema &nbsp;inform\u00e1tico y da\u00f1o inform\u00e1tico agravados y como &nbsp;autor de prevaricato por acci\u00f3n, en sentencia de 10 de &nbsp;septiembre de 2020 a la pena de 60 meses de prisi\u00f3n, decisi\u00f3n &nbsp;que apel\u00f3 y confirm\u00f3 la Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;accionada en fallo SP030 de 8 de febrero de 2023. &nbsp;<\/p>\n<p>Indic\u00f3 &nbsp;que en ese tr\u00e1mite se incurri\u00f3 en defecto f\u00e1ctico, &nbsp;porque se dejaron de valorar ciertas pruebas y se tergiversaron otras &nbsp;que demostraban su inocencia, adem\u00e1s, se construy\u00f3 un &nbsp;\u00abindicio &nbsp;sin rigor\u00bb &nbsp;y se tuvo por demostrada la comisi\u00f3n de los delitos cuando no &nbsp;se infer\u00eda del caudal probatorio. &nbsp;<\/p>\n<p>Explic\u00f3 &nbsp;que las declaraciones y documentos allegados al proceso daban cuenta &nbsp;del error en que se le hizo incurrir, pues los empleados del Centro &nbsp;de Servicios Judiciales no fueron claros en indicar las &nbsp;irregularidades que presentaba el reparto por el cual fue condenado y &nbsp;lo llevaron a emitir una decisi\u00f3n para que se le asignara el &nbsp;asunto y se completaran las piezas faltantes. Incluso, seg\u00fan &nbsp;se\u00f1al\u00f3, la Juez Coordinadora debi\u00f3 ser quien &nbsp;resolviera lo ocurrido, pero sus declaraciones se tomaron &nbsp;\u00absesgadamente &nbsp;y en [su] &nbsp;contra\u00bb &nbsp;e igual se procedi\u00f3 con otros testimonios. &nbsp;<\/p>\n<p>Advirti\u00f3 &nbsp;que la Sala de Casaci\u00f3n Penal al juzgarlo por prevaricato, se &nbsp;sustent\u00f3 en una falacia, \u00abdenominada &nbsp;post hoc ergo propter hoc o causa falsa, que indica que no cualquier &nbsp;razonamiento o argumento puede tenerse como fen\u00f3meno\u00bb, &nbsp;y el error existi\u00f3 porque se concluy\u00f3 que ese delito &nbsp;fue causado por el inicial, relativo al fraude inform\u00e1tico, &nbsp;solo porque fue posterior, \u00absiendo &nbsp;que la sucesi\u00f3n temporal no establece la relaci\u00f3n &nbsp;causal\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Sostuvo &nbsp;que la decisi\u00f3n de 4 de diciembre de 2015, en la que se otorg\u00f3 &nbsp;la prisi\u00f3n domiciliaria al procesado en el caso que suscit\u00f3 &nbsp;su condena, se apoy\u00f3 en la multiplicidad de pruebas all\u00ed &nbsp;aportadas, sin que fuera posible que \u00e9l conociera o se &nbsp;enterara de la falsedad de \u00e9stas. &nbsp;<\/p>\n<p>Indic\u00f3 &nbsp;que, si bien no se le tuvo como autor del delito inform\u00e1tico &nbsp;enrostrado, se concluy\u00f3 indebidamente que era c\u00f3mplice &nbsp;sin que existieran pruebas de esa situaci\u00f3n, porque nada &nbsp;evidenci\u00f3 un concierto previo o concomitante para realizar el &nbsp;delito, as\u00ed como tampoco una \u00abpromesa &nbsp;anterior de [su] parte respecto de las personas que incurrieron en &nbsp;las mencionadas conductas\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Como consecuencia de lo expuesto, solicit\u00f3 que \u00abse &nbsp;declare la ineficacia de la sentencia de 8 de febrero de 2023\u00bb &nbsp;que confirm\u00f3 el fallo proferido en primera instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Una &nbsp;vez asumido el tr\u00e1mite, se admiti\u00f3 la acci\u00f3n de &nbsp;tutela, se orden\u00f3 el traslado a los accionados para que &nbsp;ejercieran su derecho a la defensa, as\u00ed como la citaci\u00f3n &nbsp;a &nbsp;las partes e intervinientes en los procesos mencionados. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA DE &nbsp;LOS ACCIONADOS Y &nbsp;VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;La Sala de Casaci\u00f3n Penal relat\u00f3 los antecedentes del &nbsp;proceso censurado y manifest\u00f3 que \u00abel &nbsp;tema planteado en el escrito de tutela fue ampliamente desarrollado &nbsp;en el fallo de segunda instancia, (\u2026) &nbsp;[y] &nbsp;en dicha decisi\u00f3n no se materializ\u00f3 por v\u00eda de &nbsp;hecho la afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales del &nbsp;procesado JOS\u00c9 HENRY TORRES MARI\u00d1O\u00bb, &nbsp;por lo que pidi\u00f3 denegar la protecci\u00f3n propuesta.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 &nbsp;refiri\u00f3 lo ocurrido en el caso criticado, se\u00f1al\u00f3 &nbsp;su falta de legitimaci\u00f3n por pasiva, dado que no se cuestion\u00f3 &nbsp;su actuaci\u00f3n en ese asunto y advirti\u00f3 que, en todo &nbsp;caso, el amparo resultaba improcedente porque el actor \u00abno &nbsp;cumpli\u00f3 con la carga argumentativa, respecto de los requisitos &nbsp;generales y espec\u00edficos de procedibilidad, para cuestionar, a &nbsp;trav\u00e9s de este mecanismo, una decisi\u00f3n judicial\u00bb.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Al momento de presentar el proyecto de sentencia, no se hab\u00edan &nbsp;recibido otros pronunciamientos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. S\u00f3lo las &nbsp;providencias judiciales arbitrarias con directa repercusi\u00f3n en &nbsp;las garant\u00edas fundamentales de las partes o de terceros, son &nbsp;susceptibles de cuestionamiento por v\u00eda de tutela, siempre y &nbsp;cuando, claro est\u00e1, su titular haya agotado los medios legales &nbsp;ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del &nbsp;correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicci\u00f3n &nbsp;oportunamente. &nbsp;<\/p>\n<p>2. En el asunto &nbsp;que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, el se\u00f1or Jos\u00e9 &nbsp;Henry Torres Mari\u00f1o cuestiona las sentencias proferidas en el &nbsp;proceso penal seguido en su contra, y mediante las cuales fue &nbsp;condenado como \u00abc\u00f3mplice &nbsp;de los punibles de acceso abusivo a un sistema inform\u00e1tico y &nbsp;da\u00f1o inform\u00e1tico agravados y autor del delito de &nbsp;prevaricato por acci\u00f3n\u00bb, &nbsp;pues, &nbsp;en s\u00edntesis, considera que se incurri\u00f3 en defecto &nbsp;f\u00e1ctico ante la indebida valoraci\u00f3n de las pruebas por &nbsp;parte de los funcionarios involucrados. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1 Ciertamente, &nbsp;se encuentra que en esa decisi\u00f3n la Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Penal, luego de relatar los antecedentes del asunto, se\u00f1alar &nbsp;los argumentos del fallo de primera instancia y relacionar los &nbsp;motivos de la apelaci\u00f3n propuesta por el aqu\u00ed actor y &nbsp;su defensor, similares a los expresados en este amparo, procedi\u00f3 &nbsp;a fijar como problema jur\u00eddico que deb\u00eda determinarse &nbsp;\u00absi &nbsp;de acuerdo con &nbsp;las pruebas allegadas al plenario concurren los presupuestos para &nbsp;declarar la responsabilidad penal de JOS\u00c9 HENRY TORRES MARI\u00d1O\u00bb &nbsp;por los delitos imputados. &nbsp;<\/p>\n<p>Para resolver lo &nbsp;anterior, procedi\u00f3 a referirse a, i) &nbsp;la estructura de los delitos de acceso abusivo a un sistema &nbsp;inform\u00e1tico, da\u00f1o inform\u00e1tico y prevaricato por &nbsp;acci\u00f3n, ii) &nbsp;la complicidad como forma de participaci\u00f3n y, iii) &nbsp;la definici\u00f3n del caso concreto. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2 En cuanto a lo &nbsp;primero, record\u00f3 que el art\u00edculo 269A del C\u00f3digo &nbsp;Penal, adicionado por el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 1273 de &nbsp;2009, se\u00f1ala \u00abACCESO &nbsp;ABUSIVO A UN SISTEMA INFORM\u00c1TICO. El que, sin autorizaci\u00f3n &nbsp;o por fuera de lo acordado, acceda en todo o en parte a un sistema &nbsp;inform\u00e1tico protegido o no con una medida de seguridad, o se &nbsp;mantenga dentro del mismo en contra de la voluntad de quien tenga el &nbsp;leg\u00edtimo derecho a excluirlo, incurrir\u00e1 en pena de &nbsp;prisi\u00f3n de cuarenta y ocho (48) a noventa y seis (96) meses y &nbsp;en multa de 100 a 1.000 salarios m\u00ednimos legales mensuales &nbsp;vigentes\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre tal &nbsp;conducta, se\u00f1al\u00f3 que seg\u00fan la jurisprudencia de &nbsp;esta Corporaci\u00f3n, se han se\u00f1alado como caracter\u00edsticas &nbsp;de la misma que, &nbsp;\u00abi) &nbsp;el sujeto activo no es calificado; ii) el sujeto pasivo es la persona &nbsp;natural o jur\u00eddica titular del sistema inform\u00e1tico; &nbsp;iii) provoca la lesi\u00f3n de varios bienes jur\u00eddicos &nbsp;tutelados, entre ellos, la informaci\u00f3n, los datos y la &nbsp;intimidad; iv) s\u00f3lo admite la modalidad dolosa; v) contempla &nbsp;dos verbos rectores, acceder o mantener; vi) como ingrediente &nbsp;normativo, exige la intromisi\u00f3n en el sistema inform\u00e1tico &nbsp;sin autorizaci\u00f3n, o, la permanencia dentro del mismo, &nbsp;excediendo las facultades otorgadas en el permiso\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto al da\u00f1o &nbsp;inform\u00e1tico, advirti\u00f3 que el art\u00edculo 269D &nbsp;del C\u00f3digo Penal, adicionado por el art\u00edculo 1 de la &nbsp;Ley 1273 de 2009, indica, \u00abEl &nbsp;que, sin estar facultado para ello, destruya, da\u00f1e, borre, &nbsp;deteriore, altere o suprima datos inform\u00e1ticos, o un sistema &nbsp;de tratamiento de informaci\u00f3n o sus partes o componentes &nbsp;l\u00f3gicos, incurrir\u00e1 en pena de prisi\u00f3n de &nbsp;cuarenta y ocho (48) a noventa y seis (96) meses y en multa de 100 a &nbsp;1.000 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes\u00bb, &nbsp;delito sobre el que se\u00f1al\u00f3 que, de acuerdo con la &nbsp;normativa, se compone de los siguientes elementos, \u00abi) &nbsp;el sujeto activo no es calificado; ii) el sujeto pasivo es la persona &nbsp;natural o jur\u00eddica titular de los datos inform\u00e1ticos, &nbsp;el sistema de tratamiento de informaci\u00f3n o sus partes o &nbsp;componentes l\u00f3gicos; iii) provoca la lesi\u00f3n de varios &nbsp;bienes jur\u00eddicos tutelados, entre ellos, la informaci\u00f3n, &nbsp;los datos y la intimidad; iv) s\u00f3lo admite la modalidad dolosa; &nbsp;v) como ingrediente normativo, exige la carencia de facultad o &nbsp;autorizaci\u00f3n para realizar las acciones; y vi) los verbos &nbsp;rectores son destruir, da\u00f1ar, borrar, deteriorar, alterar o &nbsp;suprimir\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, en relaci\u00f3n &nbsp;con el prevaricato por acci\u00f3n, cit\u00f3 el art\u00edculo &nbsp;413 de la Ley 599 de 2000, que prescribe, \u00abEl &nbsp;servidor p\u00fablico que profiera resoluci\u00f3n, dictamen o &nbsp;concepto manifiestamente contrario a la ley, incurrir\u00e1 en &nbsp;prisi\u00f3n de cuarenta y ocho (48) a ciento cuarenta y cuatro &nbsp;(144) meses, multa de sesenta y seis punto sesenta y seis (66.66) a &nbsp;trescientos (300) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, &nbsp;e inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones &nbsp;p\u00fablicas de ochenta (80) a ciento cuarenta y cuatro (144) &nbsp;meses\u00bb &nbsp;y, respecto de ese delito indic\u00f3 que en abundante &nbsp;jurisprudencia se ha indicado que el mismo s\u00f3lo admite la &nbsp;modalidad dolosa, por tanto, se requiere que el sujeto conozca \u00abde &nbsp;la contrariedad entre la providencia o el acto administrativo objeto &nbsp;de reproche y la ley, y a pesar de ello decide voluntariamente &nbsp;proferir la decisi\u00f3n\u00bb, &nbsp;de igual modo, se\u00f1al\u00f3 que se han fijado sus elementos, &nbsp;para indicar que se requiere de \u00abi) &nbsp;un sujeto activo calificado correspondiente a un servidor p\u00fablico; &nbsp;ii) que profiere resoluci\u00f3n, dictamen o concepto; y iii) este &nbsp;pronunciamiento debe ser manifiestamente contrario a la ley, es &nbsp;decir, que de forma clara, patente, ostensible y notoria contravenga &nbsp;el ordenamiento legal -por razones sustanciales, de procedimiento o &nbsp;de competencia -Corte Suprema de Justicia. Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Penal. Sentencia SP5367-2021 del 1 de diciembre de 2021. Radicado &nbsp;60484 y auto del 29 de julio de 2015. Radicado 44031-\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Enseguida, y sobre &nbsp;la complicidad como forma de participaci\u00f3n en las conductas &nbsp;punibles, la Sala de Casaci\u00f3n accionada explic\u00f3 que la &nbsp;misma est\u00e1 descrita &nbsp;de la siguiente forma en el inciso 3\u00ba del art\u00edculo 30 del &nbsp;C\u00f3digo Penal, \u00abQuien &nbsp;contribuya a la realizaci\u00f3n de la conducta antijur\u00eddica &nbsp;o preste una ayuda posterior, por concierto previo o concomitante a &nbsp;la misma, incurrir\u00e1 en la pena prevista para la &nbsp;correspondiente infracci\u00f3n disminuida de una sexta parte a la &nbsp;mitad\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Explic\u00f3 &nbsp;que, en relaci\u00f3n con la misma, la jurisprudencia ha se\u00f1alado &nbsp;que es \u00abuna &nbsp;forma de participaci\u00f3n en la conducta punible, caracterizada &nbsp;por la contribuci\u00f3n dolosa prestada a su autor en la fase &nbsp;ejecutiva, mediante actos precedentes, simult\u00e1neos o &nbsp;posteriores a ella, siempre que medie una promesa anterior &nbsp;determinada por un concierto previo o concomitante &#8211; &nbsp;Corte &nbsp;Suprema de Justicia. Sala de Casaci\u00f3n Penal. Sentencia &nbsp;SP3630-2022 del 5 de octubre de 2022. Radicado 61914-\u00bb &nbsp;y, adem\u00e1s, se ha advertido que es una figura accesoria a la &nbsp;autor\u00eda porque \u00abel &nbsp;c\u00f3mplice carece del dominio funcional de los hechos, limitando &nbsp;su intervenci\u00f3n a facilitar la conducta del autor en la &nbsp;realizaci\u00f3n de su comportamiento, de manera que se &nbsp;circunscribe a favorecer un hecho ajeno &nbsp;-Corte &nbsp;Suprema de Justicia. Sala de Casaci\u00f3n Penal. Sentencia del 18 &nbsp;de mayo de 2016. Radicado 41758\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3.3 A la luz de lo &nbsp;expresado, la Sala de Casaci\u00f3n accionada procedi\u00f3 a &nbsp;definir el caso concreto, y advirti\u00f3 que deb\u00edan &nbsp;analizarse las pruebas porque la censura de los apelantes se dirig\u00eda &nbsp;de manera espec\u00edfica frente a la valoraci\u00f3n que de las &nbsp;mismas realiz\u00f3 el a &nbsp;quo. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, tras &nbsp;rese\u00f1ar, in &nbsp;extenso, &nbsp;las declaraciones, documentos y manifestaciones de los ingenieros que &nbsp;dieron cuenta de las manipulaciones del sistema Siglo XXI, concluy\u00f3 &nbsp;que, si bien no se identificaron los autores directos de dicha &nbsp;manipulaci\u00f3n, no hab\u00eda duda sobre \u00abla &nbsp;materializaci\u00f3n de los delitos de acceso abusivo a un sistema &nbsp;inform\u00e1tico y da\u00f1o inform\u00e1tico agravados &nbsp;descritos en los art\u00edculos 269A, 269D y 269H (numerales 1, 2 y &nbsp;5) del C\u00f3digo Penal. Conclusi\u00f3n que adem\u00e1s no &nbsp;fue controvertida por la defensa\u00bb, &nbsp;pues &nbsp;se demostr\u00f3 que el sistema inform\u00e1tico Siglo XXI &nbsp;utilizado en el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados &nbsp;de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00abfue &nbsp;accedido sin autorizaci\u00f3n por varios usuarios, con el fin de &nbsp;manipular la informaci\u00f3n de la asignaci\u00f3n del &nbsp;expediente 500013107004200600032, lo cual consum\u00f3 la conducta &nbsp;punible de acceso abusivo a un sistema inform\u00e1tico\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que &nbsp;el delito de da\u00f1o inform\u00e1tico se consum\u00f3 el 2 de &nbsp;julio de 2015, cuando se alteraron sin autorizaci\u00f3n, &nbsp;\u00ablos &nbsp;datos inform\u00e1ticos del proceso 500013107004200600032 en el &nbsp;aplicativo Siglo XXI, con el fin de asignarlo irregularmente al &nbsp;Juzgado 12 de EPMS de Bogot\u00e1\u00bb, &nbsp;y en &nbsp;concreto, se\u00f1al\u00f3 que la modificaci\u00f3n &nbsp;consisti\u00f3 &nbsp;en cambiar &nbsp;\u00abla &nbsp;historia del proceso seguido en contra de German Orlando Espinosa &nbsp;Fl\u00f3rez en el sistema, a trav\u00e9s de las anotaciones por &nbsp;parte del usuario externo \u201crariaso\u201d relativas a la &nbsp;informaci\u00f3n de los sujetos, la condena en el formato &nbsp;incorrecto, la palabra \u201creparto\u201d con una fecha &nbsp;extempor\u00e1nea y la nota \u201cavocar proceso repartido en el &nbsp;grupo varios con preso el d\u00eda 27 de junio de 2015\u201d &nbsp;introducida el 11 de agosto de 2015\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Luego, sobre la &nbsp;responsabilidad del procesado, aqu\u00ed accionante, como c\u00f3mplice &nbsp;de los delitos de acceso abusivo a un sistema inform\u00e1tico y &nbsp;da\u00f1o inform\u00e1tico agravados, asegur\u00f3 que estaba &nbsp;probado que ayud\u00f3 a la materializaci\u00f3n de esas &nbsp;conductas, toda vez que omiti\u00f3 las irregularidades que se &nbsp;evidenciaban en el expediente 500013107004200600032 y procedi\u00f3 &nbsp;a \u00abordenar &nbsp;que el asunto fuera asignado a su despacho\u00bb. &nbsp;A\u00f1adi\u00f3 que la alteraci\u00f3n de los datos del &nbsp;proceso inici\u00f3 el 2 de julio de 2015, hasta cuando \u00abuna &nbsp;carpeta del expediente \u201capareci\u00f3\u201d &nbsp;inexplicablemente en el despacho del juez TORRES MARI\u00d1O\u00bb &nbsp;y, tras lo anterior, el nombrado decidi\u00f3 proferir \u00abel &nbsp;auto del 20 de octubre de 2015\u00bb &nbsp;para asumir el asunto y, con esto, dar \u00abapariencia &nbsp;de legalidad a lo sucedido y ocult\u00f3 la comisi\u00f3n de las &nbsp;conductas punibles\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Advirti\u00f3 &nbsp;que estaba acreditado que el entonces Juez all\u00ed imputado, &nbsp;\u00abtuvo &nbsp;conocimiento de la extra\u00f1a \u201caparici\u00f3n\u201d de &nbsp;la carpeta del radicado 500013107004200600032 en su despacho sin &nbsp;haber sido repartido en debida forma, y en lugar de denunciar estas &nbsp;irregularidades y solicitar que el expediente fuera sometido a &nbsp;reparto correctamente\u00bb, &nbsp;orden\u00f3 que se completaran los datos faltantes en el sistema y &nbsp;que se le asignara a su despacho el conocimiento del asunto, sin que &nbsp;existieran \u00abrazones &nbsp;jur\u00eddicas\u00bb &nbsp;para actuar de esa forma, cuesti\u00f3n que testific\u00f3 la &nbsp;antigua asistente administrativa de ese despacho, quien sostuvo que &nbsp;\u00aben &nbsp;el mes de octubre de 2015 encontr\u00f3 encima de su escritorio un &nbsp;cuaderno del expediente 500013107004200600032 con una ficha t\u00e9cnica. &nbsp;A continuaci\u00f3n, les pregunt\u00f3 a sus compa\u00f1eros &nbsp;del despacho si conoc\u00edan el origen de ese cuaderno y ellos le &nbsp;manifestaron que no\u00bb, &nbsp;asimismo, inform\u00f3 que \u00abel &nbsp;radicado estaba asignado al Juzgado 12 de EPMS de Bogot\u00e1, pero &nbsp;\u00e9ste no tuvo una entrada regular, pues ni siquiera ten\u00eda &nbsp;n\u00famero interno &nbsp;y no estaba relacionado en la planilla que &nbsp;ella usaba para recibir los procesos en el despacho\u00bb, &nbsp;cuestiones todas ellas ratificadas por una empleada del Centro de &nbsp;Servicios Judiciales y conocidas por el actor, entonces funcionario, &nbsp;quien seg\u00fan esa empleada, le pregunt\u00f3 c\u00f3mo hacer &nbsp;para que el proceso figurara \u00abal &nbsp;despacho\u00bb, &nbsp;frente a lo que ella le indic\u00f3 que necesitaba una \u00aborden\u00bb, &nbsp;lo que motiv\u00f3 la emisi\u00f3n del auto referido de 20 de &nbsp;octubre de 2015. &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n accionada expres\u00f3, entonces, que los &nbsp;argumentos de la apelaci\u00f3n, relativos a que \u00abel &nbsp;procesado orden\u00f3 completar la informaci\u00f3n faltante del &nbsp;proceso en el sistema y asignar el asunto a su despacho por &nbsp;instrucciones de los empleados de la oficina de reparto\u00bb &nbsp;no prosperaban, pues se demostr\u00f3 que los empleados \u00able &nbsp;solicitaron que expidiera el auto para librarse de toda &nbsp;responsabilidad ante la exigencia del juez de obviar la inexistencia &nbsp;del reparto del caso y cargarlo a su despacho\u00bb, &nbsp;en lugar de ordenar su env\u00edo \u00aba &nbsp;los jueces de ejecuci\u00f3n de penas de Villavicencio o incluso &nbsp;radicarlo nuevamente y someterlo a la asignaci\u00f3n aleatoria, &nbsp;conforme se lo dijo el auxiliar Wilmer Pati\u00f1o, tal como &nbsp;ocurr\u00eda con todos los expedientes que llegaban al centro de &nbsp;servicios de los juzgados de ejecuci\u00f3n de penas\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que &nbsp;del expediente no se conclu\u00eda ninguna raz\u00f3n para que el &nbsp;proceso se tramitara en Bogot\u00e1, pues, seg\u00fan las &nbsp;declaraciones de la \u00abt\u00e9cnica &nbsp;investigadora II de la Fiscal\u00eda\u00bb &nbsp;que actu\u00f3 como \u00abpolic\u00eda &nbsp;judicial\u00bb, &nbsp;pudo identificar un \u00absalto &nbsp;en los movimientos del proceso\u00bb, &nbsp;toda vez que no exist\u00eda \u00abregistro &nbsp;de la salida del expediente del juzgado de ejecuci\u00f3n de penas &nbsp;de Villavicencio al juzgado de ejecuci\u00f3n de penas de Bogot\u00e1\u00bb, &nbsp;as\u00ed como tampoco \u00abregistro &nbsp;de ninguna solicitud del expediente, no hay comunicaci\u00f3n &nbsp;alguna de ninguna autoridad sobre la captura o sobre la puesta a &nbsp;disposici\u00f3n de la persona implicada y no hay requerimiento del &nbsp;Juzgado 12 de Ejecuci\u00f3n de Penas de Bogot\u00e1 al juzgado &nbsp;de ejecuci\u00f3n de penas de Villavicencio, lo que quiere decir &nbsp;que la carpeta nunca sali\u00f3 de Villavicencio\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, en &nbsp;cuanto a los argumentos de la defensa, relativos a que \u00aben &nbsp;el expediente que \u201capareci\u00f3\u201d en el despacho del &nbsp;Juzgado 12 de EPMS de Bogot\u00e1 obraba un oficio del 17 de abril &nbsp;de 2015, mediante el cual el Juez Cuarto Penal del Circuito &nbsp;Especializado de Villavicencio, Mauro de Jes\u00fas \u00c1vila &nbsp;Tibata\u00bb &nbsp;con el que se enviaba el proceso a los \u00abjuzgados &nbsp;de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de seguridad de Bogot\u00e1, &nbsp;y junto con \u00e9ste una ficha t\u00e9cnica del expediente, la &nbsp;cual indicaba que el condenado Espinosa Fl\u00f3rez se encontraba &nbsp;recluido en la c\u00e1rcel La Picota de Bogot\u00e1\u00bb, &nbsp;advirti\u00f3 que esa circunstancia no permit\u00eda la &nbsp;revocatoria de la condena, pues, adem\u00e1s de ser evidente los &nbsp;errores en el reparto y la asignaci\u00f3n del asunto al despacho &nbsp;del procesado, de acuerdo con la inspecci\u00f3n judicial de la &nbsp;t\u00e9cnica investigadora de la Fiscal\u00eda al expediente, \u00aben &nbsp;la actuaci\u00f3n no reposaba alg\u00fan auto que justificara &nbsp;jur\u00eddicamente la remisi\u00f3n del expediente a Bogot\u00e1, &nbsp;tampoco una comunicaci\u00f3n de alguna autoridad sobre la captura &nbsp;o sobre la puesta a disposici\u00f3n de la persona implicada ni un &nbsp;requerimiento del Juzgado 12 de Ejecuci\u00f3n de Penas de esta &nbsp;ciudad a alg\u00fan juzgado de Villavicencio\u00bb, &nbsp;por tanto, al hallarse en libertad el all\u00ed procesado, la &nbsp;vigilancia de la pena le correspond\u00eda a los jueces de &nbsp;ejecuci\u00f3n de penas de la circunscripci\u00f3n territorial &nbsp;del despacho que profiri\u00f3 el fallo condenatorio, para el caso, &nbsp;los jueces de Villavicencio. &nbsp;<\/p>\n<p>A lo anterior &nbsp;agreg\u00f3 que, el proceso fue irregularmente remitido con un &nbsp;oficio de abril de 2015, cuando el procesado Germ\u00e1n Orlando &nbsp;Espinosa Fl\u00f3rez a\u00fan estaba en libertad, pues la &nbsp;\u00abentrega &nbsp;voluntaria\u00bb &nbsp;de \u00e9ste en la c\u00e1rcel La Picota en Bogot\u00e1, la que &nbsp;en realidad respondi\u00f3 a un \u00abplan &nbsp;elaborado por el abogado German Cifuentes Rodr\u00edguez, para que &nbsp;le fuera concedida la prisi\u00f3n domiciliaria como padre cabeza &nbsp;de familia\u00bb, &nbsp;tuvo lugar hasta el 31 de julio siguiente. &nbsp;<\/p>\n<p>Posteriormente, la &nbsp;Sala de Casaci\u00f3n Penal resalt\u00f3 que el procesado &nbsp;Espinosa Fl\u00f3rez en su juicio oral &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;reconoci\u00f3 que pag\u00f3 la suma de 250 millones de pesos al &nbsp;abogado German Cifuentes Rodr\u00edguez a cambio de que le fuera &nbsp;otorgado el beneficio de la prisi\u00f3n domiciliaria como padre &nbsp;cabeza de familia. Asimismo, para lograr la concesi\u00f3n de este &nbsp;beneficio, el abogado Cifuentes Rodr\u00edguez le indic\u00f3 al &nbsp;condenado que el tr\u00e1mite se deb\u00eda realizar en Bogot\u00e1, &nbsp;y en consecuencia deb\u00eda presentarse en una c\u00e1rcel de la &nbsp;capital y esperar la concesi\u00f3n del beneficio por parte de un &nbsp;juez de ejecuci\u00f3n de penas de esta ciudad. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;ejecutar este plan, German Orlando Espinosa Fl\u00f3rez acudi\u00f3 &nbsp;junto con el abogado el 31 de julio de 2015 a un almuerzo con quien &nbsp;supuestamente era el director de la c\u00e1rcel La Picota. &nbsp;Posteriormente, el mencionado funcionario ingres\u00f3 en una &nbsp;camioneta a Espinosa Fl\u00f3rez al centro penitenciario, en donde &nbsp;luego de esperar en una oficina fue llevado a las celdas primarias. &nbsp;Adicionalmente, se pudo establecer que el condenado ingres\u00f3 a &nbsp;la c\u00e1rcel con una boleta de captura que ten\u00eda la firma &nbsp;falsificada del Juez Cuarto Especializado del Circuito de &nbsp;Villavicencio, Mauro de Jes\u00fas \u00c1vila Tibata. La &nbsp;falsificaci\u00f3n de la firma se demostr\u00f3 en juicio con el &nbsp;testimonio del experto en grafolog\u00eda forense, Luis Antonio &nbsp;Espitia Rodr\u00edguez\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Por todo lo &nbsp;anterior, se concluy\u00f3 que el aqu\u00ed accionante, Jos\u00e9 &nbsp;Henry Torres Mari\u00f1o, &nbsp;en realidad, al disponer que los datos del proceso se completaran en &nbsp;el sistema y que el caso se le asignara, configur\u00f3 su &nbsp;\u00abparticipaci\u00f3n &nbsp;a t\u00edtulo de c\u00f3mplice en los delitos de acceso abusivo a &nbsp;un sistema inform\u00e1tico y da\u00f1o inform\u00e1tico &nbsp;agravados. Toda vez que, con su actuar doloso prest\u00f3 una ayuda &nbsp;posterior a la materializaci\u00f3n de las conductas mencionadas, &nbsp;pues con ello ocult\u00f3 y le dio un car\u00e1cter de legalidad &nbsp;a la manipulaci\u00f3n sufrida por el sistema Siglo XXI desde el 2 &nbsp;de julio de 2015, con el fin de que fuera asignado a su despacho el &nbsp;proceso 500013107004200600032 seguido contra German Orlando Espinosa &nbsp;Fl\u00f3rez\u00bb, &nbsp;por &nbsp;tanto, para el ad &nbsp;quem qued\u00f3 &nbsp;demostrado que si bien el procesado Torres &nbsp;Mari\u00f1o &nbsp;no manipul\u00f3 el sistema por s\u00ed mismo y que tampoco ten\u00eda &nbsp;dominio sobre las conductas punibles mencionadas, s\u00ed prest\u00f3 &nbsp;\u00abuna &nbsp;ayuda posterior a la realizaci\u00f3n de las mismas por concierto &nbsp;previo o concomitante, pues gracias a su intervenci\u00f3n la &nbsp;alteraci\u00f3n de la informaci\u00f3n del expediente fue &nbsp;legalizada para que \u00e9l pudiera asumir el conocimiento del &nbsp;asunto y posteriormente conceder beneficios al condenado\u00bb, &nbsp;pues, &nbsp;anot\u00f3 que no se pod\u00eda explicar de otra forma su inter\u00e9s &nbsp;y actuar \u00abpara &nbsp;que, a toda costa, obviando el hecho de que el expediente no hab\u00eda &nbsp;sido repartido correctamente a su juzgado y que no exist\u00edan &nbsp;soportes jur\u00eddicos para que asumiera la competencia del caso, &nbsp;ordenara a los empleados del centro de servicios que completaran la &nbsp;informaci\u00f3n faltante en el sistema y asignaran el proceso a su &nbsp;despacho\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo anterior, &nbsp;sostuvo que la situaci\u00f3n f\u00e1ctica probada permit\u00eda &nbsp;la inferir, sin duda, la participaci\u00f3n del actor en los &nbsp;delitos endilgados, m\u00e1xime si como regla de la experiencia se &nbsp;tiene que \u00abcuando &nbsp;un proceso no es sometido al reparto aleatorio estando obligado a &nbsp;ello, esto obedece a alg\u00fan motivo habitualmente delictivo para &nbsp;que un funcionario judicial determinado conozca el asunto\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3.4 En relaci\u00f3n &nbsp;con el delito de prevaricato por acci\u00f3n, la Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Penal sostuvo que el procesado como Juez Doce de Ejecuci\u00f3n de &nbsp;Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1, \u00abprofiri\u00f3 &nbsp;el auto del 4 de diciembre de 2015, mediante el cual concedi\u00f3 &nbsp;al sentenciado German Orlando Espinosa Fl\u00f3rez, la sustituci\u00f3n &nbsp;de la pena intramural por prisi\u00f3n domiciliaria como padre &nbsp;cabeza de familia y le otorg\u00f3 permiso para laborar fuera del &nbsp;domicilio\u00bb, &nbsp;decisi\u00f3n que result\u00f3 ser manifiestamente contraria a la &nbsp;ley porque ese juzgador no ten\u00eda competencia para decidir, &nbsp;porque, como antes se advirti\u00f3, asumi\u00f3 el conocimiento &nbsp;del caso a pesar de las irregularidades en el reparto, y asimismo, &nbsp;\u00abdescart\u00f3 &nbsp;arbitrariamente la gravedad de la conducta y sin corroborar los &nbsp;fundamentos de la petici\u00f3n del abogado German Cifuentes &nbsp;Rodr\u00edguez, le concedi\u00f3 plena credibilidad a los &nbsp;documentos aportados con la solicitud, los cuales posteriormente &nbsp;resultaron ser falsos\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre esto \u00faltimo, &nbsp;la autoridad accionada destac\u00f3 que el entonces Juez procesado &nbsp;descart\u00f3 irregularmente la gravedad de la conducta imputada a &nbsp;German Orlando &nbsp;Espinosa &nbsp;Fl\u00f3rez, quien, &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;fue finalmente condenado. As\u00ed, en la sentencia SP2637-2015 del &nbsp;11 de marzo de 2015 , se relat\u00f3 que en el a\u00f1o 2005 en &nbsp;el municipio de Puerto Gait\u00e1n (Meta) miembros del Ej\u00e9rcito &nbsp;Nacional en un veh\u00edculo conducido por Espinosa Fl\u00f3rez &nbsp;en compa\u00f1\u00eda de F\u00e9lix Antonio Bernal Mart\u00edn &nbsp;encontraron trescientos veintinueve mil trescientos dos (329.302) &nbsp;gramos de coca\u00edna y una pistola Browning Morgan, 9mm, con un &nbsp;proveedor y ocho (8) cartuchos para la misma, hechos por los cuales, &nbsp;luego de declarar la prescripci\u00f3n del delito de porte de &nbsp;armas, esta Sala impuso una pena definitiva de 16 a\u00f1os de &nbsp;prisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;Conforme &nbsp;a lo anterior, era imposible afirmar, como sorprendentemente lo hizo &nbsp;TORRES MARI\u00d1O para conceder el beneficio solicitado, que la &nbsp;posesi\u00f3n de 329 kilogramos de coca\u00edna y un arma de &nbsp;fuego no fueran conductas de extrema gravedad sancionadas con penas &nbsp;altas que pon\u00edan en peligro la seguridad p\u00fablica, a la &nbsp;sociedad y a los hijos menores del condenado. Igualmente, esto &nbsp;tambi\u00e9n descarta que el sentenciado haya sido un simple &nbsp;comerciante de profesi\u00f3n, como lo pretendi\u00f3 hacer ver &nbsp;el juez implicado\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Sostuvo que el &nbsp;Juez procesado argument\u00f3 erradamente que Espinosa Fl\u00f3rez &nbsp;cometi\u00f3 los delitos por los que se le conden\u00f3 por &nbsp;amenazas de grupos al margen de la ley, pues en el proceso penal &nbsp;frente a \u00e9ste se descart\u00f3 esa justificaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>De igual modo, &nbsp;advirti\u00f3 que los documentos aportados por el sentenciado &nbsp;German &nbsp;Orlando &nbsp;Espinosa &nbsp;Fl\u00f3rez para lograr el beneficio de prisi\u00f3n domiciliaria &nbsp;resultaron falsos, pero, adem\u00e1s, el funcionario no debi\u00f3 &nbsp;limitarse a dichas pruebas, puesto que en sus obligaciones estaba &nbsp;decretar otras que le permitieran establecer la situaci\u00f3n real &nbsp;de los hijos menores de edad de Espinosa Fl\u00f3rez y si era &nbsp;posible que estuvieran a cargo de otros familiares, sin embargo, esto &nbsp;fue omitido deliberadamente por el aqu\u00ed accionante. &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, &nbsp;determin\u00f3 que en la comisi\u00f3n del delito de prevaricato &nbsp;por acci\u00f3n el accionante actu\u00f3 a t\u00edtulo de &nbsp;autor, porque procedi\u00f3 dolosamente, \u00abpor &nbsp;cuanto ten\u00eda conocimiento de la ilegalidad de su auto del 4 de &nbsp;diciembre de 2012, y a pesar de ello, decidi\u00f3 voluntariamente &nbsp;proferirlo para conceder inmerecidamente el beneficio de prisi\u00f3n &nbsp;domiciliaria como padre cabeza de familia a German Orlando Espinosa &nbsp;Fl\u00f3rez\u00bb y, &nbsp;con todo, anot\u00f3 que se descartaba &nbsp;\u00abque la decisi\u00f3n contraria a la ley, haya sido producto &nbsp;de la inexperiencia, desidia, impericia e ignorancia del agente, &nbsp;puesto que, el acusado para el momento de los hechos ten\u00eda una &nbsp;amplia experiencia judicial y se hab\u00eda desempe\u00f1ado como &nbsp;juez de ejecuci\u00f3n de penas durante 16 a\u00f1os\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4. De acuerdo con &nbsp;lo expuesto, no se establece desafuero o arbitrariedad en los &nbsp;razonamientos de la Sala de Casaci\u00f3n Penal, pues esa autoridad &nbsp;defini\u00f3 el asunto bajo su conocimiento atendiendo a las normas &nbsp;y jurisprudencia aplicable y teniendo en cuenta las pruebas obrantes &nbsp;en el asunto, de las cuales extrajo la procedencia de confirmar la &nbsp;condena impuesta por el a &nbsp;quo por &nbsp;los delitos de acceso abusivo a un sistema inform\u00e1tico y da\u00f1o &nbsp;inform\u00e1tico agravados, en calidad de c\u00f3mplice, y de &nbsp;prevaricato por acci\u00f3n, como autor. &nbsp;<\/p>\n<p>Se advierte que &nbsp;esa autoridad analiz\u00f3 con suficiencia los alegatos de los &nbsp;apelantes y determin\u00f3 que estaba probado, m\u00e1s all\u00e1 &nbsp;de toda duda razonable, que el accionante era penalmente responsable, &nbsp;toda vez que los elementos probatorios permitieron llegar a esa &nbsp;conclusi\u00f3n, lo que de ning\u00fan modo &nbsp;significa arbitrariedad en la actuaci\u00f3n, pues como lo ha &nbsp;indicado esta Sala en m\u00faltiples oportunidades, este amparo no &nbsp;se abre paso por las divergencias de criterios que pudieran tener los &nbsp;accionantes con las decisiones judiciales (CSJ. &nbsp;STC825-2020, reiterada en STC2260-2022, entre otras). &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, &nbsp;como lo ha reiterado esta Sala, &nbsp;la valoraci\u00f3n probatoria es donde m\u00e1s se demuestra la &nbsp;autonom\u00eda e independencia del Juez, pues es \u00e9l, quien &nbsp;puede apreciar y valorar el material probatorio de la forma m\u00e1s &nbsp;id\u00f3nea, fundament\u00e1ndose en el principio de la sana &nbsp;cr\u00edtica, cuesti\u00f3n que refuerza el fracaso de la &nbsp;protecci\u00f3n aqu\u00ed reclamada &nbsp;(Ver &nbsp;entre otras CSJ STC, 7065-2019, STC8884-2020, STC 2462-2021, &nbsp;STC802-2022 y STC2622-2022). &nbsp;<\/p>\n<p>5. En &nbsp;consecuencia, el amparo no prospera. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en &nbsp;nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la Ley, &nbsp;resuelve &nbsp;Negar &nbsp;la &nbsp;acci\u00f3n de tutela promovida por &nbsp;Jos\u00e9 Henry Torres Mari\u00f1o contra la Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Penal. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;a los interesados por el medio m\u00e1s expedito, y, de no &nbsp;impugnarse este fallo, rem\u00edtase el expediente a la Corte &nbsp;Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA &nbsp;GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>(En &nbsp;comisi\u00f3n de servicios) &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO WILSON &nbsp;QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS ALONSO &nbsp;RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>(Ausencia &nbsp;justificada) &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC8982-2023 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp; Magistrada &nbsp;ponente &nbsp; STC8982-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 11001-02-03-000-2023-03347-00 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de seis de septiembre de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D. 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