{"id":76234,"date":"2024-05-20T22:44:52","date_gmt":"2024-05-20T22:44:52","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc9011-2023\/"},"modified":"2024-05-20T22:44:52","modified_gmt":"2024-05-20T22:44:52","slug":"stc9011-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc9011-2023\/","title":{"rendered":"STC9011 2023"},"content":{"rendered":"<p>STC9011-2023<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC9011-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 &nbsp;66001-22-13-000-2023-00279-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n del seis de septiembre de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., siete (7) de septiembre de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido &nbsp;por la Sala &nbsp;Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira &nbsp;el &nbsp;15 de agosto de 2023, &nbsp;dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Mario &nbsp;Alberto Restrepo Zapata contra &nbsp;el Juzgado &nbsp;Tercero Civil del Circuito de esa ciudad, &nbsp;tr\u00e1mite al cual fueron vinculados los intervinientes en el &nbsp;litigio n\u00ba 2022-00107. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Actuando &nbsp;en su propio nombre, el solicitante reclam\u00f3 la protecci\u00f3n &nbsp;del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente &nbsp;vulnerado por la autoridad convocada. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; En sustento de sus s\u00faplicas se pudo extraer, en lo &nbsp;fundamental, que dentro del citado asunto el despacho querellado &nbsp;\u00abNUNCA &nbsp;CUMPLE UN SOLO T\u00c9RMINO PERENTORIO DE TIEMPO QUE ORDENA LA LEY &nbsp;472\u00bb, raz\u00f3n &nbsp;por la cual, \u00abEn &nbsp;dicha accion (sic) &nbsp;popular &nbsp;he desistido de ella, ante la mora y la renuencia judicial de la &nbsp;juzgadora, pero esta (sic) &nbsp;siempre &nbsp;me niega MI DESISTIMIENTO\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Sostiene &nbsp;tambi\u00e9n, que ha solicitado sin \u00e9xito dictar sentencia &nbsp;anticipada, la expedici\u00f3n de constancias secretariales, y, que &nbsp;se \u00abme &nbsp;comparta digitalmente copia del libro radicador de audiencias del &nbsp;despacho\u00bb, &nbsp;quebrantando as\u00ed sus garant\u00edas fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; La sociedad E.C.T. Soluciones SAS, luego de pronunciarse frente a &nbsp;los hechos expuestos en el escrito inicial, puso de presente que \u00abno &nbsp;ha violado ning\u00fan derecho fundamental, pues la acci\u00f3n &nbsp;popular se ha tramitado acatando los t\u00e9rminos como ordena la &nbsp;ley, y por el cual, EL Tutelante no pude argumentar que ha existido &nbsp;una violaci\u00f3n al debido proceso, por cuanto a la fecha se ha &nbsp;surtido las etapas procesales oportunamente mediante el juzgado y &nbsp;estamos a la espera de una decisi\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp;La &nbsp;Procuradora Regional de Instrucci\u00f3n de Risaralda precis\u00f3, &nbsp;que su \u00abintervenci\u00f3n &nbsp;est\u00e1 orientada (\u2026) &nbsp;a la defensa de los derechos e intereses colectivos (\u2026) &nbsp;sin &nbsp;que [cuente &nbsp;con la] &nbsp;facultad de tomar decisiones frente al tr\u00e1mite del proceso &nbsp;judicial\u00bb. &nbsp;Y a\u00f1adi\u00f3 que el gestor no hab\u00eda presentado a la &nbsp;entidad alguna petici\u00f3n, queja o reclamo relacionado con lo &nbsp;alegado. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; El jefe de la oficina jur\u00eddica de la Procuradur\u00eda &nbsp;General de la Naci\u00f3n inform\u00f3, en lo que tiene que ver &nbsp;con la presentaci\u00f3n de una acci\u00f3n &nbsp;de reparaci\u00f3n directa por mora judicial &nbsp;a que hace referencia el actor en el escrito de tutela, que }\u00abtodas &nbsp;las personas que demuestren una condici\u00f3n de imposibilidad &nbsp;econ\u00f3mica o social para pagar por s\u00ed mismas la defensa &nbsp;de sus derechos, as\u00ed como asumir su representaci\u00f3n &nbsp;judicial o extrajudicial tal como ser\u00eda pretendido por el &nbsp;actor, tendr\u00e1n derecho a que se les preste el servicio de &nbsp;defensor\u00eda p\u00fablica con el fin de garantizar el pleno e &nbsp;igual acceso a la justicia o a las decisiones de cualquier autoridad &nbsp;p\u00fablica, en virtud a lo dispuesto en el art\u00edculo 282 de &nbsp;la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica; frente a lo cual, corresponde &nbsp;al accionante solicitar ante a la Defensor\u00eda del Pueblo la &nbsp;designaci\u00f3n del profesional del derecho conforme a la &nbsp;necesidad planteada\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp;El Juzgado Tercero Civil del &nbsp;Circuito de Pereira, remiti\u00f3 el link &nbsp;para ingresar al expediente contentivo de la actuaci\u00f3n &nbsp;procesal cuestionada, y resalt\u00f3 que \u00abson &nbsp;los mismos actores Populares quien con sus solicitudes innumerables y &nbsp;en el mismo sentido, hace que se retarde el tr\u00e1mite de sus &nbsp;acciones Populares, no obstante ser conocedores de las decisiones &nbsp;adoptadas frente a dichas peticiones. (\u2026) El despacho se &nbsp;encuentra congestionado, en especial la secretar\u00eda del mismo, &nbsp;por lo que ni f\u00edsica, ni mentalmente se tiene la capacidad &nbsp;para atender a tiempo tant\u00edsimas peticiones; adem\u00e1s que &nbsp;se tramitan otros asuntos como acciones de tutela de primera y &nbsp;segunda instancia, incidentes de desacato, consultas y los asuntos de &nbsp;la jurisdicci\u00f3n ordinaria. Aunado a lo anterior las fallas en &nbsp;la conectividad de lo que es conocedor toda la comunidad judicial\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp;El Departamento Administrativo de la Presidencia de la Rep\u00fablica, &nbsp;la Defensor\u00eda del Pueblo y la Alcald\u00eda de Pereira, &nbsp;solicitaron su desvinculaci\u00f3n de las presentes diligencias por &nbsp;falta de legitimaci\u00f3n en la causa, al no tener injerencia &nbsp;alguna frente a lo reclamado por el interesado. &nbsp;<\/p>\n<p>FALLO &nbsp;DE PRIMERA INSTANCIA &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;tribunal a-quo &nbsp;neg\u00f3 el resguardo, tras considerar que la solicitud de amparo &nbsp;incumple el presupuesto de la subsidiariedad, comoquiera que en la &nbsp;audiencia de pacto de cumplimiento \u00abel &nbsp;juzgado neg\u00f3 una petici\u00f3n de desistimiento formulada &nbsp;por el se\u00f1or Restrepo, y contra esa decisi\u00f3n no se &nbsp;formul\u00f3 ning\u00fan recurso\u00bb; y, &nbsp;el 20 de marzo de los corrientes el actor present\u00f3 nuevamente &nbsp;petici\u00f3n tendiente a que se acepte el desistimiento de la &nbsp;demanda, la cual est\u00e1 pendiente de resolver, por lo que \u00abel &nbsp;asunto se encuentra en tr\u00e1mite, lo cual torna improcedente el &nbsp;amparo en vista de que no puede el juez constitucional suplir al &nbsp;ordinario, siempre que se inadvierta la incursi\u00f3n en un &nbsp;perjuicio irremediable\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;promotor reiter\u00f3 que, \u00abLES &nbsp;E XIJO (sic) &nbsp;EN &nbsp;DERECHO acepten mi desistimiento d ela (sic) &nbsp;accion\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Problema &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;jur\u00eddico &nbsp;<\/p>\n<p>Corresponde &nbsp;a la Corte establecer, si la &nbsp;autoridad judicial convocada vulner\u00f3 la garant\u00eda &nbsp;denunciada, al (i) &nbsp;no &nbsp;dictar sentencia anticipada, ni (ii) &nbsp;aceptar &nbsp;el desistimiento de la acci\u00f3n, y, tampoco (iii) &nbsp;expedir &nbsp;constancias secretariales, (iv) &nbsp;y &nbsp;entregar copia digital del libro radicador de audiencias del &nbsp;despacho, dentro de la acci\u00f3n popular seguida por el actor &nbsp;contra E.C.T. Soluciones SAS (n\u00b0 2022-00107). &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Procedencia &nbsp;de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales &nbsp;<\/p>\n<p>Acorde &nbsp;a los criterios jurisprudenciales de esta Corporaci\u00f3n, se ha &nbsp;dicho y reiterado, en l\u00ednea de principio, que la tutela no &nbsp;procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda &nbsp;vez que en aras a mantener inc\u00f3lumes los principios que &nbsp;contemplan los art\u00edculos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez &nbsp;constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los &nbsp;tr\u00e1mites ordinarios en curso o terminados, para variar las &nbsp;decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;regla de excepci\u00f3n se tienen aquellos casos en donde el &nbsp;funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente &nbsp;opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de &nbsp;protecci\u00f3n judicial, eventos que luego de un ponderado estudio &nbsp;tornar\u00edan imperiosa la intervenci\u00f3n del juez de tutela &nbsp;con el fin de restablecer el orden jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;mismo se ha dicho que tampoco es posible acudir ante el Juez &nbsp;constitucional para debatir la valoraci\u00f3n probatoria que hizo &nbsp;el fallador y tratar de convencer sobre cu\u00e1l ser\u00eda la &nbsp;m\u00e1s adecuada, pues, solo es posible activar este mecanismo &nbsp;ante un desafuero en dicho ejercicio. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp;Razonabilidad de las providencias cuestionadas &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Sala ratificar\u00e1 la negativa del amparo tal como lo concluy\u00f3 &nbsp;el tribunal constitucional de primer grado, pero en tanto que, del &nbsp;examen de &nbsp;los &nbsp;prove\u00eddos a trav\u00e9s de los cuales el despacho querellado &nbsp;ha resuelto cada una de las solicitudes elevadas por el tutelante, no &nbsp;se vislumbra irregularidad alguna con fuerza suficiente que imponga &nbsp;la necesaria injerencia del juez constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;el asunto estudiado, y tras reiteradas solicitudes presentadas en &nbsp;id\u00e9ntico sentido por el actor popular, aqu\u00ed interesado, &nbsp;en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n popular presentada por \u00e9l &nbsp;contra E.C.T. Soluciones SAS, la Juez Tercera Civil del Circuito de &nbsp;Pereira ha se\u00f1alado lo siguiente en autos del 12 de diciembre &nbsp;de 2022, 1\u00b0 y 6 de febrero, y 17 de marzo de 2023, &nbsp;respectivamente, a saber: &nbsp;<\/p>\n<p>Frente &nbsp;al desistimiento &nbsp;de la acci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abal &nbsp;tratarse de una Popular, se deben seguir los procedimientos &nbsp;contemplados en la mencionada Ley 472, debiendo el juez hacer uso de &nbsp;los poderes que el C\u00f3digo le concede con el fin de que no haya &nbsp;lugar a nulidades, debi\u00e9ndose garantizar el debido proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;le hace saber al recurrente que el despacho es garante en relaci\u00f3n &nbsp;con el cumplimiento de los t\u00e9rminos, en la medida que el mismo &nbsp;actor lo permita y dependiendo de las innumerables solicitudes que &nbsp;hace en sus acciones populares, obstaculizando la correcta marcha del &nbsp; proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;pone en conocimiento de las partes que este Estrado Judicial le ha &nbsp;dado cumplimiento a lo estipulado en los art\u00edculos 5 y 84 de &nbsp;la Ley 472 de1998, aunque casi siempre no se puede cumplir a &nbsp;cabalidad con los t\u00e9rminos que dispone la misma, dada la &nbsp;congesti\u00f3n Judicial causada por la parte actora al no &nbsp;colaborar y entorpecer los tr\u00e1mites para culminar en debida &nbsp;forma el proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;accionante se le hace saber, como tambi\u00e9n se le ha manifestado &nbsp;en innumerables peticiones que se llevan en este &nbsp;Estrado Judicial, &nbsp;que la solicitud de desistimiento en esta clase de acciones no es &nbsp;procedente, por tratarse de derechos colectivos, mismo que son &nbsp;irrenunciables ya que pertenecen a la comunidad en general y no a un &nbsp;solo individuo, sumado al hecho de dada la nueva doctrina de la Corte &nbsp;Suprema de Justicia a partir del 01 de diciembre de 2018, el tramite &nbsp;debe ser impulsado oficiosamente por el Juez\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;relaci\u00f3n con las peticiones para que se dicte sentencia &nbsp;anticipada: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abla &nbsp;solicitud no es procedente si se tiene en cuenta que el tr\u00e1mite &nbsp;de las Acciones Populares lo establece la Ley 472 de 1998, por lo &nbsp;tanto, debe garantizarse el derecho de defensa y debido proceso sin &nbsp;que se pueda pasar por alto cada una de las etapas procesales\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;lo que tiene que ver con la expedici\u00f3n &nbsp;de constancias secretariales &nbsp;con fecha de cada etapa realizada dentro de la acci\u00f3n popular: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abse &nbsp;le informa [al &nbsp;peticionario] que &nbsp;la ley no contempla que los secretarios expidan constancias &nbsp;secretariales a las partes, ello se realiza dentro de los procesos, y &nbsp;es en cada proceso en particular que debe la parte mirar cuales (sic) &nbsp;son &nbsp;las constancias secretariales que se han realizado (\u2026) &nbsp;extra\u00f1ando a su vez el despacho que el solicitante insista que &nbsp;no se le est\u00e1n compartiendo los enlaces de los expedientes de &nbsp;las acciones populares, si se observa en la plataforma de oneDrive &nbsp;que la carpeta de este asunto, se encuentra compartida al accionante, &nbsp;mediante la direcci\u00f3n de correo electr\u00f3nico &nbsp;trabajoenequipoes2021@gmail.com\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;finalmente, en cuanto a la solicitud de copia &nbsp;digital del libro radicador de audiencias, &nbsp;la falladora indic\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ablas &nbsp;fechas (d\u00edas y horas) h\u00e1biles para se\u00f1alar &nbsp;audiencias son habilitadas en la medida en que van quedando en firme &nbsp;los autos y providencias que as\u00ed lo disponen en todos los &nbsp;procesos que se llevan en este Estrado Judicial. &nbsp;As\u00ed mismo, &nbsp;se le informa a las partes que este Despacho judicial siempre obra de &nbsp;buena [fe] &nbsp;y &nbsp;programa las audiencias en las fechas m\u00e1s pr\u00f3ximas &nbsp;posibles y disponibles y se ha dado cumplimiento a lo estipulado en &nbsp;los art\u00edculos 5 y 84 de la Ley 472 de 1998, aunque casi no se &nbsp;puede cumplir a cabalidad con los t\u00e9rminos que dispone la &nbsp;misma, dada la congesti\u00f3n judicial causada por la parte actora &nbsp;al no colaborar y entorpecer los tr\u00e1mites para culminar en &nbsp;debida forma el proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;informa al accionante que el libro de audiencias no es p\u00fablico &nbsp;ya que es de uso exclusivo del despacho, y las fechas de las &nbsp;audiencias de conocen por las partes en los estados que fija el &nbsp;despacho en el micrositio de la p\u00e1gina web y no se encuentra &nbsp;digitalizado ya que es un libro empastado\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;acuerdo con lo que acaba de verse, las decisiones atacadas no &nbsp;adolecen de defecto sustantivo, procedimental, f\u00e1ctico o de &nbsp;cualquier otra \u00edndole, en la medida en que se fundan en &nbsp;razonamientos que denotan adecuada valoraci\u00f3n &nbsp;de la normativa aplicable, lo cual hace parte &nbsp;de los principios de autonom\u00eda e independencia judicial que &nbsp;inhiben al juez constitucional para inmiscuirse en el asunto. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese orden, el &nbsp;solo hecho que el gestor disienta &nbsp;de lo resuelto frente a sus reiteradas solicitudes, no abre camino la &nbsp;prosperidad de la protecci\u00f3n constitucional deprecada, pues es &nbsp;necesario que las providencias se muestren &nbsp;arbitrarias por contener errores superlativos y desprovistos de &nbsp;fundamento objetivo, situaci\u00f3n que no ocurre en el sub &nbsp;lite. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;respecto, la Sala ha dicho que: \u00ab(\u2026) &nbsp;independientemente de que se comparta o no la hermen\u00e9utica de &nbsp;los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisi\u00f3n ni la &nbsp;convierte &nbsp;en caprichosa y con entidad suficiente de configurar v\u00eda de &nbsp;hecho, la rese\u00f1ada providencia consigna, en suma, un criterio &nbsp;interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como &nbsp;tal, debe ser respetado, aunque \u00e9ste pueda ser susceptible de &nbsp;otra ex\u00e9gesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la &nbsp;Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de &nbsp;instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como &nbsp;absurda la referida decisi\u00f3n\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 11 dic. 2009, exp. 02212-00, citada en STC619-2023, 1\u00b0 feb. &nbsp;2023, rad. 00709-01). &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;continu\u00f3 precisando que: \u00ab(\u2026) &nbsp;el mecanismo de amparo constitucional no est\u00e1 previsto para &nbsp;desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de &nbsp;opini\u00f3n de aqu\u00e9llos a quienes fueron adversas, obrar en &nbsp;contrario equivaldr\u00eda al desconocimiento de los principios de &nbsp;autonom\u00eda e independencia que inspiran la funci\u00f3n &nbsp;p\u00fablica de administrar justicia y conllevar\u00eda a &nbsp;erosionar el r\u00e9gimen de jurisdicci\u00f3n y competencias &nbsp;previstas en el ordenamiento jur\u00eddico a trav\u00e9s del &nbsp;ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el &nbsp;promotor de este amparo\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado, entre otras, en &nbsp;STC646-2023, 1\u00b0. feb. 2023, rad. 01267-01). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Consideraciones &nbsp;adicionales &nbsp;<\/p>\n<p>4.1. &nbsp;En relaci\u00f3n con las peticiones elevadas por el tutelante, para &nbsp;que se &nbsp;ordene a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y a la &nbsp;Defensor\u00eda del Pueblo, \u00abme &nbsp;informen dia (sic), &nbsp;mes y a\u00f1o en que presentaran a mi nombre accion (sic) &nbsp;de &nbsp;reparaci\u00f3n directa contra la administraci\u00f3n de justicia &nbsp;por aparente mora judicial, falla en la prestaci\u00f3n (sic) &nbsp;del &nbsp;servicio\u00bb, se &nbsp;advierte que el interesado podr\u00e1 solicitar y exponer &nbsp;directamente ante las citadas dependencias sus inconformidades, y al &nbsp;no haber acreditado la realizaci\u00f3n de esas gestiones, la &nbsp;tutela se torna improcedente por su naturaleza subsidiaria y &nbsp;residual. &nbsp;<\/p>\n<p>4.2. &nbsp; Aunque en el escrito de impugnaci\u00f3n el gestor se\u00f1al\u00f3 &nbsp;que debe declararse la nulidad de lo actuado por falta de competencia &nbsp;del tribunal a &nbsp;quo para &nbsp;decidir la acci\u00f3n, basta con precisar que las quejas esbozadas &nbsp;en el escrito inicial est\u00e1n dirigidas puntualmente contra el &nbsp;Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira, y si bien la demanda &nbsp;se dirigi\u00f3 tambi\u00e9n contra la Sala Civil Familia del &nbsp;Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, al revisar el portal web &nbsp;de la Rama Judicial no se encontraron actuaciones de segundo grado al &nbsp;interior de la acci\u00f3n popular criticada, por lo que la censura &nbsp;no pod\u00eda extenderse a esa corporaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp;Conclusi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;avalar\u00e1 lo resuelto por el tribunal, pero porque las &nbsp;decisiones adoptadas no constituyen desafuero susceptible de &nbsp;correcci\u00f3n por esta v\u00eda, al tiempo que el querellante &nbsp;pretende utilizar esta herramienta de protecci\u00f3n a modo de &nbsp;instancia adicional o paralela. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en &nbsp;nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, &nbsp;CONFIRMA &nbsp;la &nbsp;sentencia impugnada. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;por medio id\u00f3neo lo resuelto en esta providencia a todos los &nbsp;interesados, al a &nbsp;quo, y &nbsp;rem\u00edtase oportunamente la actuaci\u00f3n a la Corte &nbsp;Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>(Comisi\u00f3n &nbsp;de Servicios) &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>(Ausencia &nbsp;Justificada) &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC9011-2023 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC9011-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 &nbsp;66001-22-13-000-2023-00279-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n del seis de septiembre de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp; Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., siete (7) de septiembre de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido &nbsp;por la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[66],"tags":[],"class_list":["post-76234","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-septiembre-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/76234","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=76234"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/76234\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=76234"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=76234"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=76234"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}