{"id":76235,"date":"2024-05-20T22:44:52","date_gmt":"2024-05-20T22:44:52","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc9013-2023\/"},"modified":"2024-05-20T22:44:52","modified_gmt":"2024-05-20T22:44:52","slug":"stc9013-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc9013-2023\/","title":{"rendered":"STC9013 2023"},"content":{"rendered":"<p>STC9013-2023<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC9013-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 &nbsp;11001-02-03-000-2023-03104-00 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de seis de septiembre de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D. C., siete (7) de septiembre de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la acci\u00f3n de tutela instaurada por Flota &nbsp;Occidental S.A. &nbsp;contra &nbsp;la Sala &nbsp;Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia, &nbsp;tr\u00e1mite al cual fueron vinculados el &nbsp;Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa B\u00e1rbara y las partes e &nbsp;intervinientes reconocidas en el juicio verbal de responsabilidad &nbsp;civil extracontractual n\u00ba 2017-00223. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;sociedad gestora, obrando a trav\u00e9s de apoderado, reclam\u00f3 &nbsp;la protecci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso que &nbsp;estima vulnerado por las autoridades convocadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Dijo &nbsp;que, la demanda fue admitida el 20 de noviembre de 2017 y que, una &nbsp;vez notificada, procedi\u00f3 a contestarla y llamar en garant\u00eda &nbsp;a La &nbsp;Equidad Seguros Generales Organismo Cooperativo, &nbsp;\u00abcon &nbsp;quien hab\u00eda adquirido\u2026 p\u00f3lizas de seguros de &nbsp;responsabilidad civil contractual y extracontractual\u00bb, &nbsp;compa\u00f1\u00eda que, en su defensa, excepcion\u00f3 \u00ab\u201cla &nbsp;prescripci\u00f3n de las acciones originadas en el contrato de &nbsp;seguros\u201d\u2026 tanto lo ordinaria\u2026 como la &nbsp;extraordinaria\u2026 lo que sustent\u00f3 en los art\u00edculos &nbsp;1081 del C\u00f3digo de Comercio\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 &nbsp;que, el 7 de noviembre de 2019 y una vez agotado el debate oral, el &nbsp;juzgado cognoscente profiri\u00f3 fallo estimatorio \u00fanicamente &nbsp;en su contra habida cuenta que declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n &nbsp;invocada por la aseguradora. &nbsp;<\/p>\n<p>Contra &nbsp;esa determinaci\u00f3n, agreg\u00f3, interpuso recurso de &nbsp;apelaci\u00f3n resuelto por la Sala Civil Familia del Tribunal &nbsp;Superior de Antioquia el pasado 1\u00ba de agosto en el sentido de &nbsp;confirmar lo resuelto. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A &nbsp;su juicio, las decisiones de primer y segundo grado constituyen v\u00edas &nbsp;de hecho en tanto son \u00abviola[torias] &nbsp;de la ley sustancial\u00bb &nbsp;y, sin formular pretensi\u00f3n concreta, advirti\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;tanto &nbsp;el juez de primera y segunda instancia deciden las pretensiones &nbsp;de Flota Occidental contra La Equidad Seguros avocando el &nbsp;conocimiento sobre la acci\u00f3n directas que tiene las v\u00edctimas &nbsp;contra el asegurador prevista en el art\u00edculo 1133 para &nbsp;concluir que para la fecha en que presentaron la demanda contra Flota &nbsp;Occidental se encontraba prescrita y no sobre el llamamiento en &nbsp;garant\u00eda que tiene el asegurado contra el mismo asegurador de &nbsp;acuerdo a los art\u00edculos 64, 65 y 66 del C\u00f3digo General &nbsp;del Proceso, figuras estas totalmente distintas tanto por su &nbsp;facticidad, naturaleza como por su fuente, puesto que la acci\u00f3n &nbsp;directa de las v\u00edctimas contra el asegurador nace de la ley &nbsp;como es el art\u00edculo 1133 del C\u00f3digo de Comercio que les &nbsp;otorga esta acci\u00f3n contra el asegurador y no del contrato de &nbsp;seguros como equivocadamente lo entiende el Tribunal de Antioquia ya &nbsp;que el beneficiario de la prestaci\u00f3n asegurada no es parte del &nbsp;contrato de seguros de acuerdo al art\u00edculo 1037 del C\u00f3digo &nbsp;de Comercio, mientras que el llamamiento en garant\u00eda que hace &nbsp;el asegurado a la seguradora cuando la v\u00edctima le reclama &nbsp;judicialmente la indemnizaci\u00f3n, si nace del contrato de &nbsp;seguros, los supuestos f\u00e1cticos que la configuran son &nbsp;distintos a los de la acci\u00f3n directa y las normas que rigen no &nbsp;son las mima [SIC]\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;secretar\u00eda de la sala querellada remiti\u00f3 el link de &nbsp;acceso al expediente digital. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;titular del Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa B\u00e1rbara, &nbsp;luego de hacer un recuento de la actuaci\u00f3n procesal, solicit\u00f3 &nbsp;declarar improcedente el resguardo \u00abpues &nbsp;no se vislumbra que\u2026 se haya incurrido en una v\u00eda de &nbsp;hecho, ya que\u2026 profiri\u00f3 la decisi\u00f3n con &nbsp;fundamento en la ley y no puede la parte actora, al no estar de &nbsp;acuerdo con la misma, pretender que la acci\u00f3n de amparo\u2026 &nbsp;sea vista como un mecanismo alternativo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Una &nbsp;abogada que dijo ser \u00abapoderada &nbsp;de la llamada en garant\u00eda, La Equidad Seguros Generales\u00bb &nbsp;afirm\u00f3 que \u00abel &nbsp;tribunal no incurri\u00f3 en la violaciones [sic] se\u00f1aladas &nbsp;por la tutelante y\u2026 por tal raz\u00f3n no procede la &nbsp;tutela\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Problema &nbsp;jur\u00eddico &nbsp;<\/p>\n<p>Corresponde &nbsp;a la Sala dilucidar si el Tribunal Superior de Antioquia vulner\u00f3, &nbsp;al interior de proceso 2017-00223, la garant\u00eda fundamental &nbsp;invocada por la promotora al confirmar la sentencia proferida por el &nbsp;Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa B\u00e1rbara en cuanto &nbsp;declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n de \u00abprescripci\u00f3n &nbsp;de las acciones originadas en el contrato de seguro\u00bb &nbsp;formulada por La &nbsp;Equidad Seguros Generales, &nbsp;pues, a su juicio desconoci\u00f3 la ley sustancial. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Procedencia &nbsp;de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;jurisprudencia de esta Corte de manera invariable ha se\u00f1alado &nbsp;que, por regla general, la acci\u00f3n de tutela no procede contra &nbsp;providencias judiciales y, por tanto, s\u00f3lo en forma &nbsp;excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar &nbsp;tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneraci\u00f3n a los &nbsp;derechos fundamentales de los asociados. &nbsp;<\/p>\n<p>Los &nbsp;criterios que se han establecido para identificar las causales de &nbsp;procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece &nbsp;toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada &nbsp;contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con &nbsp;detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han &nbsp;sometido la ventilaci\u00f3n de sus conflictos a la jurisdicci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;igual forma, es imprescindible que cuando se trate de una &nbsp;irregularidad procesal, \u00e9sta sea determinante o influya en la &nbsp;decisi\u00f3n; que el accionante identifique los hechos generadores &nbsp;de la vulneraci\u00f3n; que la providencia discutida no sea una &nbsp;sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado alguno de &nbsp;los defectos de orden sustantivo, org\u00e1nico, procedimental, &nbsp;f\u00e1ctico, material, error inducido, o se trate de una decisi\u00f3n &nbsp;sin motivaci\u00f3n, que se haya desconocido el precedente &nbsp;constitucional o se haya violado directamente la Carta Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Razonabilidad &nbsp;de la decisi\u00f3n cuestionada &nbsp;<\/p>\n<p>Auscultadas &nbsp;las &nbsp;razones en que se sustent\u00f3 la presente queja, con &nbsp;observancia en las piezas procesales adosadas al expediente, se &nbsp;desestimar\u00e1 el resguardo deprecado, &nbsp;pues no se advierte la vulneraci\u00f3n alegada, habida &nbsp;consideraci\u00f3n que la determinaci\u00f3n judicial objeto de &nbsp;censura se aprecia coherente, razonable, motivada y fundada no solo &nbsp;en las disposiciones legales aplicables y el precedente &nbsp;jurisprudencial, sino tambi\u00e9n en las pruebas legal y &nbsp;oportunamente practicadas en la actuaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, en el aludido pronunciamiento, la corporaci\u00f3n &nbsp;accionada, luego de efectuar un recuento f\u00e1ctico y procesal, &nbsp;identific\u00f3 los reparos formulados por la sociedad impugnante &nbsp;(ac\u00e1 gestora), los cuales guardan identidad con los tra\u00eddos &nbsp;en esta oportunidad frente a los cuales, plante\u00f3 el siguiente &nbsp;problema jur\u00eddico: \u00ab(\u2026) &nbsp;Corresponde &nbsp;establecer, en primer lugar, si la prescripci\u00f3n que declar\u00f3 &nbsp;probada el juzgado se interrumpi\u00f3; solo de establecerse que &nbsp;as\u00ed fue, se analizar\u00e1n las dem\u00e1s pretensiones de &nbsp;la demanda y de prosperar tales peticiones, se estudiar\u00e1n las &nbsp;dem\u00e1s excepciones propuestas (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;desatar la controversia, inici\u00f3 indicando que, como \u00abel &nbsp;contrato de transporte\u2026 fue incumplido\u2026 ello, sin duda, &nbsp;gener\u00f3 la responsabilidad acertadamente declarada en primera &nbsp;instancia\u2026 por la v\u00eda extracontractual, porque lo que &nbsp;se reclama\u2026 no son los perjuicios irrogados a la v\u00edctima &nbsp;directa, sino los que se causaron a las v\u00edctimas de rebote\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;continuaci\u00f3n, se adentr\u00f3 en el an\u00e1lisis del &nbsp;fen\u00f3meno prescriptivo, el cual, seg\u00fan la apelante &nbsp;\u00abcomienza &nbsp;a correr desde el momento en que fue hecha la reclamaci\u00f3n &nbsp;judicial al asegurado, momento en el cual llam\u00f3 en garant\u00eda\u00bb. &nbsp;Frente a ello, advirti\u00f3 que, de conformidad con el art\u00edculo &nbsp;1081 del C\u00f3digo de Comercio, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;consagra dos tipos de prescripci\u00f3n para las acciones derivadas &nbsp;del contrato de seguros; la ordinaria (de dos a\u00f1os) y la &nbsp;extraordinaria (de cinco a\u00f1os). La primera de ellas comienza a &nbsp;contar desde que el interesado haya tenido o debido tener &nbsp;conocimiento del hecho que da origen a la acci\u00f3n, esto es el &nbsp;siniestro; y la extraordinaria, que corre desde el momento en que &nbsp;nace el respectivo derecho, es decir, desde el momento en que ocurre &nbsp;el accidente y nace el derecho a la indemnizaci\u00f3n (\u2026)\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>Rememor\u00f3 &nbsp;que el precedente de esta Corporaci\u00f3n (CSJ SC130-2018) se ha &nbsp;referido a la forma de contabilizar el referido t\u00e9rmino &nbsp;extintivo, partiendo del hecho de que &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;las dos clases de prescripci\u00f3n son de diferente naturaleza, &nbsp;pues, mientras la ordinaria depende &nbsp;del conocimiento real o presunto por parte del titular de la &nbsp;respectiva acci\u00f3n de la ocurrencia del hecho que la genera, lo &nbsp;que la estructura como subjetiva; la extraordinaria es objetiva, ya &nbsp;que empieza a correr a partir del surgimiento del derecho, &nbsp;independientemente de que se sepa o no cu\u00e1ndo aconteci\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;la prescripci\u00f3n ordinaria tiene como principal prop\u00f3sito &nbsp;proteger los intereses de los asegurados que por su condici\u00f3n, &nbsp;como el caso de los incapaces o por razones ajenas a su voluntad, no &nbsp;hayan tenido o debido tener conocimiento de los hechos que dieron &nbsp;lugar al siniestro. La finalidad de la extraordinaria es diferente, &nbsp;pues ya no tiene en cuenta consideraciones subjetivas, ya que su &nbsp;principal objetivo es brindar seguridad jur\u00eddica a las partes &nbsp;del contrato cuando existen situaciones jur\u00eddicas en las que &nbsp;transcurrido un tiempo (5 a\u00f1os), aun no se han definido (\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;manera que\u2026 los dos a\u00f1os de la prescripci\u00f3n &nbsp;ordinaria corren para todas las personas capaces, a partir del &nbsp;momento en que conocen real o presuntamente del hecho que da base a &nbsp;la acci\u00f3n, por lo cual dicho t\u00e9rmino se suspende en &nbsp;relaci\u00f3n con los incapaces (art\u00edculo 2541 C.C.), y no &nbsp;corre contra quien no ha conocido ni podido o debido conocer aqu\u00e9l &nbsp;hecho; mientras que los cinco a\u00f1os de la prescripci\u00f3n &nbsp;extraordinaria corren sin soluci\u00f3n de continuidad, desde el &nbsp;momento en que nace el respectivo derecho, contra las personas &nbsp;capaces e incapaces, con total prescindencia del conocimiento de ese &nbsp;hecho y siempre que, al menos te\u00f3ricamente, no se haya &nbsp;consumado antes la prescripci\u00f3n ordinaria (\u2026)\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>Destac\u00f3 &nbsp;que, como la censura precisamente \u00abt[en\u00eda] &nbsp;que ver con la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n impetrada, &nbsp;derivada del contrato de seguro\u00bb, &nbsp;en el caso particular deb\u00eda aplicarse \u00abla &nbsp;ordinaria de 20 a\u00f1os, porque \u201cel t\u00e9rmino de &nbsp;prescripci\u00f3n comienza a correrle desde el momento que se le &nbsp;hizo la reclamaci\u00f3n judicial, momento en el cual llam\u00f3 &nbsp;en garant\u00eda\u201d\u00bb &nbsp;y, al amparo de lo probado en la actuaci\u00f3n, concluy\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;los demandantes son personas capaces (art\u00edculo 1503 del C\u00f3digo &nbsp;Civil), se presume en ellos dicho atributo, por ser mayores de edad y &nbsp;no se ha demostrado lo contrario (incapacidad); de tal manera que a &nbsp;ellos deb\u00eda aplic\u00e1rsele la prescripci\u00f3n &nbsp;ordinaria, pues como ya se dijo, con apoyo en la doctrina de la Corte &nbsp;Suprema de Justicia, los dos a\u00f1os de la prescripci\u00f3n &nbsp;ordinaria corren para todas las personas capaces, a partir del &nbsp;momento en que conocen real o presuntamente del hecho que da base a &nbsp;la acci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;los actores, en su condici\u00f3n de esposa e hijos del pasajero &nbsp;siniestrado, puede afirmarse, sin hesitaci\u00f3n alguna, que &nbsp;conocieron el siniestro (muerte del pasajero Jes\u00fas Mena &nbsp;Guti\u00e9rrez) o debieron conocerlo en el momento que ocurri\u00f3, &nbsp;y ello debi\u00f3 ser as\u00ed, puesto que a los pocos d\u00edas &nbsp;(21 de enero de 2008) presentaron reclamaci\u00f3n a la empresa &nbsp;transportadora y a la aseguradora. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, se insiste, la prescripci\u00f3n aplicable a los &nbsp;demandantes es la ordinaria de dos a\u00f1os, empezados a contar a &nbsp;partir del 16 de noviembre de 20077, fecha en que debieron conocer el &nbsp;siniestro; de manera que, en principio, la demanda debi\u00f3 ser &nbsp;presentada a m\u00e1s tardar el 16 de noviembre de 2009, a menos de &nbsp;que se hubiese presentado una situaci\u00f3n de interrupci\u00f3n &nbsp;o suspensi\u00f3n, como es obvio, antes de que se materializara la &nbsp;consumaci\u00f3n del t\u00e9rmino extintivo. Sin embargo, a ello &nbsp;solo se procedi\u00f3 el 13 de septiembre de 2017. &nbsp;<\/p>\n<p>Significa &nbsp;lo anterior que para cuando se formul\u00f3 la acci\u00f3n, se &nbsp;hab\u00eda producido la prescripci\u00f3n de las acciones &nbsp;originadas en el contrato de seguro, que aleg\u00f3 la llamada en &nbsp;garant\u00eda como excepci\u00f3n de fondo y que con raz\u00f3n &nbsp;declar\u00f3 probada el juzgado de primera instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;sobra decir que la prescripci\u00f3n que empez\u00f3 a correr el &nbsp;16 de noviembre de 2007 pudo verse interrumpida por lo menos durante &nbsp;tres meses, cuando fue intentada la conciliaci\u00f3n &nbsp;extrajudicial, de acuerdo con el art\u00edculo 21 de la Ley 640 de &nbsp;2001, pero como la acci\u00f3n fue ejercida casi cuatro a\u00f1os &nbsp;despu\u00e9s, no alcanza a producirse tal interrupci\u00f3n. En &nbsp;s\u00edntesis, para la fecha en que fue presentada la demanda, &nbsp;estaba prescrita la acci\u00f3n proveniente del contrato de seguro &nbsp;a que se refieren los supuestos f\u00e1cticos de ese escrito (\u2026)\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;conformidad con lo anterior, para esta Sala la providencia emanada &nbsp;del Tribunal Superior de Antioquia no adolece del yerro atribuido, &nbsp;descart\u00e1ndose el acaecimiento de una v\u00eda &nbsp;de hecho que &nbsp;amerite la intervenci\u00f3n extraordinaria implorada, habida &nbsp;consideraci\u00f3n que encuentra sustento no solo en las &nbsp;disposiciones legales llamadas a gobernar el asunto, sino tambi\u00e9n &nbsp;en los precedentes de esta Colegiatura y en las pruebas v\u00e1lidamente &nbsp;allegadas. &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;se evidencia, pues, la configuraci\u00f3n de alguna causal de &nbsp;procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra determinaciones &nbsp;judiciales dado que la simple expresi\u00f3n de inconformidad con &nbsp;el sentido del pronunciamiento recriminado no es suficiente para &nbsp;habilitar la intervenci\u00f3n extraordinaria, frente a lo que ha &nbsp;sido enf\u00e1tica esta Sala al resaltar que, m\u00e1s all\u00e1: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;de que se comparta o no la hermen\u00e9utica del juzgador ello no &nbsp;descalifica su decisi\u00f3n ni la convierte en caprichosa y con &nbsp;entidad suficiente de configurar v\u00eda de hecho, pues para &nbsp;llegar a este estado se requiere que la determinaci\u00f3n judicial &nbsp;sea el resultado de una actuaci\u00f3n subjetiva y arbitraria del &nbsp;accionado, contraria a la normatividad jur\u00eddica aplicable y &nbsp;violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no &nbsp;concurren en el asunto bajo an\u00e1lisis\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;SC, sentencia de 5 de abril de 2010, exp. 00006-01, reiterada el 12 &nbsp;de marzo de 2015, exp. STC2713). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conclusi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en &nbsp;nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, &nbsp;NIEGA &nbsp;el amparo incoado. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;lo aqu\u00ed resuelto a las partes por el medio m\u00e1s expedito &nbsp;y, en caso de no ser impugnado el fallo, rem\u00edtanse las &nbsp;diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>(Comisi\u00f3n &nbsp;de Servicios) &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>(Ausencia &nbsp;Justificada) &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC9013-2023 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC9013-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 &nbsp;11001-02-03-000-2023-03104-00 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de seis de septiembre de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D. 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