{"id":76236,"date":"2024-05-20T22:44:52","date_gmt":"2024-05-20T22:44:52","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc9014-2023\/"},"modified":"2024-05-20T22:44:52","modified_gmt":"2024-05-20T22:44:52","slug":"stc9014-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc9014-2023\/","title":{"rendered":"STC9014 2023"},"content":{"rendered":"<p>STC9014-2023<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC9014-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 11001-22-03-000-2023-01802-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n del seis de septiembre de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., siete (7) de septiembre de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido &nbsp;por la Sala &nbsp;Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 el &nbsp;15 de agosto de 2023, &nbsp;dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Ra\u00fal &nbsp;Alonso Zuluaga Herrera contra &nbsp;la Superintendencia &nbsp;Financiera de Colombia y el Fondo Nacional del Ahorro, &nbsp;tr\u00e1mite al cual fueron vinculados los intervinientes en el &nbsp;litigio n\u00b0 2022-099885. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Actuando &nbsp;por intermedio de apoderada judicial, el solicitante reclama la &nbsp;protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso y &nbsp;acceso a la administraci\u00f3n de justicia, presuntamente &nbsp;vulnerados por las convocadas. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De &nbsp;la demanda y los medios de convicci\u00f3n obrantes en el &nbsp;expediente, se pueden extractar, como hechos jur\u00eddicamente &nbsp;relevantes, que ante la negativa del Fondo Nacional del Ahorro de &nbsp;acceder al cambio de UVR a pesos, la obligaci\u00f3n hipotecaria &nbsp;que el accionante y su esposa adquirieron en el a\u00f1o 2018, \u00e9ste &nbsp;acudi\u00f3 ante la Superintendencia Financiera de Colombia para &nbsp;que se le reconociera el derecho consagrado en el art\u00edculo 20 &nbsp;de la ley 546 de 1999, demanda de protecci\u00f3n al consumidor que &nbsp;fue admitida por la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de esa &nbsp;entidad el 17 de mayo de 2022. &nbsp;<\/p>\n<p>Agotado &nbsp;el tr\u00e1mite correspondiente, en audiencia del 10 de noviembre &nbsp;de esa misma anualidad se resolvi\u00f3 la controversia surgida de &nbsp;la relaci\u00f3n establecida entre las partes, declarando civil y &nbsp;contractualmente responsable al FNA, por lo que, en consecuencia, se &nbsp;le orden\u00f3 a dicha entidad: (i) &nbsp;que en un lapso de 8 d\u00edas contados a partir del momento en que &nbsp;el actor entregue junto con su codeudora documentos actuales y que &nbsp;son exigidos para el estudio de su reestructuraci\u00f3n, proceda &nbsp;al estudio del art\u00edculo 20 de la Ley 546 de 1999, el cual debe &nbsp;hacerse en cada uno de sistemas de amortizaci\u00f3n de cara a: a) &nbsp;la real capacidad de pago del demandante y su codeudora, b) el plazo &nbsp;m\u00e1ximo de 30 a\u00f1os contados desde la fecha de &nbsp;desembolso; c) que la cuota no supere el 30% de los ingresos del &nbsp;demandante; d) el tiempo de expectativa de vida de los deudores; y e) &nbsp;la no afectaci\u00f3n a su m\u00ednimo vital. (ii) obtenido este &nbsp;estudio tiene tres (3) d\u00edas para informarlo de manera efectiva &nbsp;al demandante aras que este (sic) &nbsp;lo &nbsp;acepte en cualquiera de sus m\u00e9todos de amortizaci\u00f3n o &nbsp;lo rechace; y (iii) en caso de rechazo o controversia por parte del &nbsp;cliente, en el lapso de la distancia y sin superar dos (2) d\u00edas &nbsp;a partir de radicaci\u00f3n de este documento por el demandante a &nbsp;sus instalaciones por cual (sic) &nbsp;v\u00eda &nbsp;establecida para ello, remita todos los documentos necesarios para &nbsp;que el \u00e1rea competente de la SFC, riego (sic) &nbsp;de &nbsp;cr\u00e9dito, haga el an\u00e1lisis de su competencia y dirima la &nbsp;controversia en los t\u00e9rminos de que trata la norma en comento, &nbsp;art. 20 Ley 546 de 1999 y lo dispuesto por la jurisprudencia de la &nbsp;Corte Constitucional\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; En consecuencia pretende, que se ordene a la Delegatura para &nbsp;Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de &nbsp;Colombia \u00abadelantar &nbsp;de forma &nbsp;<\/p>\n<p>inmediata &nbsp;las actuaciones a que haya lugar para que la entidad Fondo Nacional &nbsp;de Ahorro no contin\u00fae con la vulneraci\u00f3n de [sus] &nbsp;garant\u00edas &nbsp;fundamentales (\u2026) y [de] &nbsp;su &nbsp;n\u00facleo familiar, por el desconocimiento de la decisi\u00f3n &nbsp;proferida, de las normas y los precedentes jurisprudenciales\u00bb; &nbsp;y &nbsp;por otra parte, que \u00abse &nbsp;compulse[n] &nbsp;copias a la autoridad correspondiente, para que adelante los procesos &nbsp;disciplinarios a que haya lugar, contra los funcionarios que han &nbsp;insistido en desacatar la decisi\u00f3n y no adelantar las acciones &nbsp;necesarias para materializar el fallo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DE LOS ACCIONADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;Grupo Contencioso Administrativo Dos de la Superintendencia &nbsp;Financiera de Colombia, solicit\u00f3 denegar el amparo por &nbsp;improcedente, comoquiera que, de conformidad &nbsp;con lo previsto en el &nbsp;num. 11 del art\u00edculo 58 de la ley 1480 de 2011, ese organismo &nbsp;de control y vigilancia no puede obligar a la vigilada a que acate la &nbsp;decisi\u00f3n, sino \u00abimponer &nbsp;sanciones sucesivas hasta que se cumpla, por supuesto de encontrarse &nbsp;dicha conducta, lo cual de forma diamantina demuestra que la &nbsp;finalidad que se pretende en sede de tutela ni por asomo tiene &nbsp;conexidad con el juicio incidental que se est\u00e1 llevando a &nbsp;cabo, pues no se puede confundir la acci\u00f3n de ejecuci\u00f3n &nbsp;por obligaci\u00f3n de hacer en el cumplimiento de la sentencia con &nbsp;el tr\u00e1mite incidental de sanci\u00f3n sucesiva hasta que se &nbsp;acate la decisi\u00f3n, el primero que s\u00ed obliga a su &nbsp;acatamiento, el segundo que como lo expresa la norma busca imponer &nbsp;una sanci\u00f3n jurisdiccional que se causa, sucesivamente, hasta &nbsp;cuando se demuestre la vigilada acat\u00f3 la decisi\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;Fondo Nacional del Ahorro tambi\u00e9n pidi\u00f3 desestimar lo &nbsp;pretendido a trav\u00e9s de la acci\u00f3n, toda vez que el fallo &nbsp;emitido el 10 de noviembre de 2022 \u00aben &nbsp;su totalidad, se termin\u00f3 de cumplir el 15 de marzo de 2023 con &nbsp;la decisi\u00f3n &nbsp;de la DELEGATURA PARA RIESGO DE CR\u00c9DITO Y &nbsp;DE CONTRAPARTE de la Superintendencia Financiera de Colombia, por &nbsp;medio del Memorando de radicado 2022099885-082-000 (\u2026.) donde &nbsp;se indic\u00f3 claramente que, luego del estudio debidamente &nbsp;realizado por esta Delegatura, se indica que el sistema de &nbsp;amortizaci\u00f3n del cr\u00e9dito del se\u00f1or RAUL ALONSO &nbsp;ZULUAGA HERRERA que cumple con los requisitos analizados es el de &nbsp;\u201ccuota &nbsp;constante en UVR (Sistema de Amortizaci\u00f3n Gradual)\u201d\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;DE PRIMER GRADO &nbsp;<\/p>\n<p>Neg\u00f3 &nbsp;el amparo por incumplir el presupuesto de la subsidiariedad, habida &nbsp;cuenta que \u00absi &nbsp;lo que el accionante pretende es que se ejecute una determinada &nbsp;sentencia, es claro que con tal prop\u00f3sito debe acudir al juez &nbsp;natural para que resuelva esa espec\u00edfica solicitud. No se &nbsp;olvide que el hecho de que el legislador haya facultado a la &nbsp;Superintendencia Financiera para imponer sanciones en caso de &nbsp;inobservancia de las decisiones dictadas en los procesos de &nbsp;protecci\u00f3n al consumidor (num. 11, art. 58, Ley 1480 de 2011), &nbsp;no impide que el interesado reclame el cumplimiento del fallo por la &nbsp;senda ejecutiva; al fin y al cabo, si da cuenta de una obligaci\u00f3n &nbsp;clara, expresa y exigible, la ley autoriza a demandar su pago por v\u00eda &nbsp;judicial (art. 422, CGP). &nbsp;<\/p>\n<p>Aunque &nbsp;el se\u00f1or Zuluaga promovi\u00f3 el tr\u00e1mite incidental &nbsp;de verificaci\u00f3n, este procedimiento especial no tiene la &nbsp;aptitud ni el prop\u00f3sito -como en el caso del proceso ejecutivo &nbsp;regulado en los art\u00edculos 422 y siguientes del CGP- de &nbsp;garantizar el acatamiento de la sentencia, pues su finalidad es &nbsp;sancionar su incumplimiento; eso es todo. Por eso el literal a) y el &nbsp;par\u00e1grafo del numeral 11 del art\u00edculo 58 de la Ley 1480 &nbsp;de 2011, precisan que las multas que se impongan ser\u00e1n a favor &nbsp;de la entidad administrativa\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;interpuso el actor para insistir en los argumentos de la demanda &nbsp;tutelar y, por tanto, criticar su desestimaci\u00f3n, pues en su &nbsp;sentir, \u00abtampoco &nbsp;resulta aceptable que se pretenda enviar al consumidor, a iniciar un &nbsp;nuevo proceso ejecutivo para hacer valer sus derechos, que lleva &nbsp;reclamando hace m\u00e1s de dos a\u00f1os por v\u00eda &nbsp;administrativa y posteriormente en sede judicial ante la &nbsp;Superintendencia Financiera, con todo y lo que esto conlleva, la mora &nbsp;que actualmente presentan los procesos judiciales, el pago de &nbsp;honorarios, el riesgo de perder su vivienda ante el paso del tiempo y &nbsp;sin recibir ninguna soluci\u00f3n efectiva\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Problema &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;jur\u00eddico &nbsp;<\/p>\n<p>Corresponde &nbsp;a la Corte establecer, si la Superintendencia Financiera de Colombia &nbsp;vulner\u00f3 &nbsp;las garant\u00edas denunciadas, al no tomar las medidas necesarias &nbsp;para garantizar el cumplimiento de lo fallado dentro de la acci\u00f3n &nbsp;de protecci\u00f3n al consumidor adelantada por el gestor contra el &nbsp;Fondo Nacional del Ahorro (n\u00b0 2022-099885). &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De &nbsp;la acci\u00f3n de tutela y su naturaleza jur\u00eddica &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagr\u00f3 &nbsp;este instrumento como un mecanismo extraordinario, preferente, &nbsp;subsidiario y residual para la protecci\u00f3n de los derechos &nbsp;constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza &nbsp;derivados de acci\u00f3n u omisi\u00f3n atribuible a las &nbsp;autoridades p\u00fablicas o a los particulares, en las situaciones &nbsp;espec\u00edficamente precisadas en la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>Puede &nbsp;suceder que dentro del tr\u00e1mite constitucional cese la &nbsp;vulneraci\u00f3n o la amenaza acusada en el escrito introductorio, &nbsp;respecto de lo cual se ha entendido que si la acci\u00f3n se &nbsp;instituy\u00f3 para garantizar la efectividad de los derechos &nbsp;fundamentales de los ciudadanos, en caso de prosperar, el amparo se &nbsp;debe traducir en una orden encaminada a la protecci\u00f3n actual y &nbsp;cierta de aquellas prerrogativas, la cual se concreta en una conducta &nbsp;positiva; &nbsp;en la intermisi\u00f3n de los hechos causantes de la &nbsp;perturbaci\u00f3n o amenaza; o por v\u00eda de imponer la &nbsp;abstenci\u00f3n de actos transgresores. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Del &nbsp;caso concreto &nbsp;<\/p>\n<p>Revisados &nbsp;los argumentos de la queja constitucional y con apoyo en las piezas &nbsp;procesales adosadas al expediente, la Sala ratificar\u00e1 el fallo &nbsp;desestimatorio del resguardo, por las razones que pasan a exponerse. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Carencia &nbsp;actual de objeto por hecho superado &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;el sub &nbsp;examine &nbsp;la pretensi\u00f3n cardinal se contrae a que la Delegatura para &nbsp;Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de &nbsp;Colombia \u00abadelant[e] &nbsp;de forma inmediata las actuaciones a que haya lugar para que la &nbsp;entidad Fondo Nacional de Ahorro no contin\u00fae con la &nbsp;vulneraci\u00f3n de [las] &nbsp;garant\u00edas fundamentales [del &nbsp;actor]\u00bb, pues &nbsp;en su criterio, no ha dado cumplimiento a lo dispuesto en la &nbsp;sentencia proferida en audiencia el 10 de noviembre de 2022, al &nbsp;interior de la acci\u00f3n de protecci\u00f3n al consumidor donde &nbsp;result\u00f3 sancionada esa entidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, &nbsp;seg\u00fan se acredit\u00f3 dentro de las diligencias, la &nbsp;Coordinadora del Grupo de Calificaci\u00f3n y Cumplimiento de la &nbsp;Superintendencia Financiera de Colombia en audiencia realizada el &nbsp;pasado 24 de agosto de 2023, decidi\u00f3 \u00abSancionar &nbsp;al FONDO NACIONAL DEL AHORRO (\u2026) con MULTA equivalente a &nbsp;$4.178.590,2 &nbsp;por incumplimiento de lo ordenado en el literal iii numeral segundo &nbsp;de la sentencia emitida el 10 de noviembre de 2022\u00bb, &nbsp;en &nbsp;los t\u00e9rminos de que trata el num. 11 del art\u00edculo 58 de &nbsp;la Ley 1480 de 2011. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;anterior es suficiente para colegir v\u00e1lidamente, que la &nbsp;circunstancia a la que se atribuy\u00f3 la transgresi\u00f3n fue &nbsp;superada, ya que, con independencia de lo considerado por el &nbsp;querellante, la Superfinanciera s\u00f3lo es competente para &nbsp;tramitar sanciones ante la vigilada por v\u00eda incidental, en &nbsp;estricto acatamiento de la norma en cita, hasta que aqu\u00e9lla &nbsp;cumpla con lo ordenado, tal y como ocurri\u00f3, m\u00e1s no as\u00ed &nbsp;obligar al FNA a que cumpla lo resuelto, raz\u00f3n por la cual, &nbsp;pierde el auxilio su raz\u00f3n de ser por sustracci\u00f3n de &nbsp;materia, torn\u00e1ndose improcedente e inane cualquier &nbsp;pronunciamiento que pudiere hacerse al respecto, conforme &nbsp;lo previsto en el art\u00edculo 26 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme &nbsp;a lo antedicho, el ruego tuitivo ante la citada queja se muestra &nbsp; inviable al constituir una carencia actual de objeto por hecho &nbsp;superado, respecto de la cual la jurisprudencia ha &nbsp;se\u00f1alado que \u00abse &nbsp;da cuando entre el momento de la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n &nbsp;de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la &nbsp;pretensi\u00f3n contenida en la demanda de amparo\u00bb &nbsp;(CC T-533\/09), es decir, &nbsp;cuando estando en curso el auxilio \u00abse &nbsp;evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se &nbsp;elimin\u00f3 la vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales del &nbsp;actor, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acci\u00f3n &nbsp;o abstenci\u00f3n) y, por tanto, (i) se super\u00f3 la afectaci\u00f3n &nbsp;y (ii) resulta inocua cualquier intervenci\u00f3n que pueda &nbsp;realizar el juez de tutela para lograr la protecci\u00f3n de unos &nbsp;derechos que, en la actualidad, la accionada ha dejado de desconocer\u00bb &nbsp;(CC T-481\/16). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;similar sentido se ha sostenido que: \u00absi &nbsp;la omisi\u00f3n por la cual la persona se queja no existe, o ya ha &nbsp;sido superada, en el sentido que la pretensi\u00f3n erigida en &nbsp;defensa del derecho conculcado est\u00e1 siendo satisfecha o lo ha &nbsp;sido totalmente, la tutela pierde su eficacia y raz\u00f3n de ser, &nbsp;por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo &nbsp;carecer\u00eda de sentido\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 13 mar. 2009, rad. 00147-01, citada en STC206-2022, 19 ene. &nbsp;2022, rad. 2021-00324-01, entre otras). &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De la subsidiariedad &nbsp;<\/p>\n<p>Uno &nbsp;de los requisitos de este excepcional mecanismo constitucional es que &nbsp;el &nbsp;interesado carezca de otro instrumento id\u00f3neo de protecci\u00f3n &nbsp;judicial, de ah\u00ed que, su &nbsp;inobservancia se presenta no solo cuando se dejan de &nbsp;emplear los medios de defensa ordinarios, lo cual constituye incuria, &nbsp;sino tambi\u00e9n porque a\u00fan existan otras v\u00edas &nbsp;tendientes a solucionar la afectaci\u00f3n a las garant\u00edas &nbsp;esenciales. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;el caso bajo estudio se configura la segunda modalidad, en la medida &nbsp;que, tal y como se refiri\u00f3 anteriormente, como la &nbsp;Superintendencia Financiera de Colombia no puede adelantar acci\u00f3n &nbsp;alguna para que se ejecute la orden judicial proferida en la &nbsp;sentencia, deber\u00e1 el gestor adelantar el respectivo proceso &nbsp;ejecutivo ante el juez civil que por competencia territorial y &nbsp;cuant\u00eda deba asumir el litigio, sin que dicha circunstancia se &nbsp;hubiera acreditado antes &nbsp;de acudir a la tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, para esta Sala no puede pasar inadvertido, que la &nbsp;situaci\u00f3n que expone el aqu\u00ed inconforme no ha sido &nbsp;puesta en conocimiento de la autoridad competente, a pesar de ser &nbsp;\u00e9sta a quien le corresponde evaluar los argumentos planteados &nbsp;por el interesado y pronunciarse al respecto, lo que se traduce en &nbsp;el incumplimiento del presupuesto de la subsidiariedad que conlleva &nbsp;la inviabilidad de la protecci\u00f3n deprecada en &nbsp;los t\u00e9rminos del art\u00edculo 6\u00ba, numeral 1\u00ba del &nbsp;Decreto 2591 de 1991, ya que es deber de los interesados agotar todas &nbsp;las herramientas de defensa antes de acudir al ruego tuitivo. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese sentido, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00aben &nbsp;trat\u00e1ndose de instrumentos dirigidos a la preservaci\u00f3n &nbsp;de los derechos, el medio judicial de protecci\u00f3n es, por &nbsp;excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse &nbsp;por la hipot\u00e9tica vulneraci\u00f3n de sus derechos &nbsp;fundamentales, si goz\u00f3 y a\u00fan cuenta con la oportunidad &nbsp;de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa (\u2026). &nbsp;Por lo dem\u00e1s, es palmario que la tutela no es un mecanismo que &nbsp;se pueda activar, seg\u00fan la discrecionalidad del interesado, &nbsp;para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para &nbsp;reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, &nbsp;que le est\u00e1 vedado, por cuanto no puede arrogarse &nbsp;anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a &nbsp;decidir lo que debe resolver el funcionario competente (\u2026) &nbsp;para que de una manera r\u00e1pida y eficaz se le proteja el &nbsp;derecho fundamental al debido proceso, pues, reit\u00e9rase, no es &nbsp;este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el &nbsp;interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera espec\u00edfica &nbsp;se\u00f1ale la ley (\u2026)\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 22 feb. 2010, rad. 00312-01, citada entre otras en &nbsp;STC17367-2021, 15 dic. 2021, rad. 00811-01). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp;Consideraci\u00f3n adicional &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lo dem\u00e1s, no habr\u00e1 lugar a acceder a la solicitud &nbsp;del accionante relacionada con la compulsa de copias para que se &nbsp;investigue el comportamiento de los convocados, pues sobre el punto, &nbsp;el criterio de esta Corte ha sido de tiempo atr\u00e1s, que si el &nbsp;interesado \u00abestima &nbsp;que alguno de los intervinientes incurri\u00f3 en conductas &nbsp;disciplinarias y penales que deben averiguarse, y cuenta con los &nbsp;elementos y argumentos necesarios para sostener su denuncia, est\u00e1 &nbsp;facultado para radicar en forma directa la noticia criminal o &nbsp;sancionatoria respectiva, haci\u00e9ndose por supuesto responsable &nbsp;de su gesti\u00f3n y consecuencias. Sobre el punto ha dicho la &nbsp;Sala: \u201cEn relaci\u00f3n a la petici\u00f3n de compulsar &nbsp;copias\u2026, el peticionario queda en plena libertad de formular &nbsp;la correspondiente denuncia penal toda vez que no se cuenta con los &nbsp;elementos de juicio para determinar la existencia de un delito\u201d &nbsp;(\u2026)\u00bb &nbsp;(CSJ STC13871-2016, 29 sep. 2016, rad. 00321-01, reiterada entre &nbsp;otras, en STC6149-2022, 19 may. 2022, rad. 00078-01). &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conclusi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en &nbsp;nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, &nbsp;CONFIRMA &nbsp;el &nbsp;fallo impugnado, pero por las puntuales razones explicadas en esta &nbsp;instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;lo resuelto a las partes y al a-quo &nbsp;por medio expedito, y en oportunidad rem\u00edtase el expediente a &nbsp;la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>(Comisi\u00f3n &nbsp;de Servicios) &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>(Ausencia &nbsp;Justificada) &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC9014-2023 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp; Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp; STC9014-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 11001-22-03-000-2023-01802-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n del seis de septiembre de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., siete (7) de septiembre de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido &nbsp;por la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[66],"tags":[],"class_list":["post-76236","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-septiembre-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/76236","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=76236"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/76236\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=76236"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=76236"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=76236"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}