{"id":76251,"date":"2024-05-20T22:44:52","date_gmt":"2024-05-20T22:44:52","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc9179-2023\/"},"modified":"2024-05-20T22:44:52","modified_gmt":"2024-05-20T22:44:52","slug":"stc9179-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc9179-2023\/","title":{"rendered":"STC9179 2023"},"content":{"rendered":"<p>STC9179-2023<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO &nbsp;TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC9179-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 11001-02-03-000-2023-03394-00 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado en &nbsp;sesi\u00f3n del trece de septiembre de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., trece &nbsp;(13) de septiembre de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Se resuelve la &nbsp;tutela que formul\u00f3 Diego James Brito Burgos contra la Sala &nbsp;\u00danica del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa, el &nbsp;Juzgado Civil del Circuito de la misma ciudad y Gladis Aida L\u00f3pez &nbsp;Realpe, extensiva a las autoridades partes e intervinientes en el &nbsp;proceso ejecutivo No 860013103001 2017 00295 00. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. El &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;accionante pretende que se ordene a las autoridades judiciales &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;accionadas que decidan de fondo la solicitud de nulidad que &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;present\u00f3. Subsidiariamente peticion\u00f3 que se le ordene &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a Gladis Aida L\u00f3pez Realpe que corrija el poder que otorg\u00f3 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;con el fin que indique el nombre correcto del demandado y que el &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Juzgado accionado proceda a desvincularlo definitivamente del &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;proceso ejecutivo referido. &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;base en el referido t\u00edtulo valor, en el a\u00f1o 2017, fue &nbsp;iniciado un proceso ejecutivo, asunto que le correspondi\u00f3 al &nbsp;Juzgado Civil del Circuito de Mocoa, autoridad que libr\u00f3 &nbsp;mandamiento ejecutivo en contra de Marcela Burgos P\u00e9rez y del &nbsp;aqu\u00ed actor, quien para la referida anualidad ten\u00eda 14 &nbsp;a\u00f1os. Se\u00f1al\u00f3 que esa decisi\u00f3n no fue &nbsp;debidamente notificada, toda vez que, como era menor de edad, era &nbsp;necesaria la vinculaci\u00f3n de un Defensor de Familia. &nbsp;<\/p>\n<p>Relat\u00f3 &nbsp;que en la audiencia realizada en el proceso en comento su madre &nbsp;se\u00f1al\u00f3 expresamente que el aqu\u00ed actor era menor &nbsp;de edad; sin embargo, \u00abal &nbsp;referirse a la capacidad de la parte demandada el Juez Civil del &nbsp;Circuito de Mocoa considera que el Juzgado la tiene acreditada, &nbsp;afirmando que por no contar con el Certificado de nacimiento y a &nbsp;falta de prueba documental considera que DIEGO JAMES BRITO BURGOS &nbsp;tiene capacidad para obligarse (\u2026)\u00bb; &nbsp;adem\u00e1s, profiri\u00f3 sentencia en la que dispuso seguir &nbsp;adelante con la ejecuci\u00f3n en los t\u00e9rminos de la orden &nbsp;de apremio (24 octubre 2018). &nbsp;<\/p>\n<p>Precis\u00f3 &nbsp;que el 8 de abril de 2021 cumpli\u00f3 la mayor\u00eda de edad, &nbsp;por lo que le otorg\u00f3 poder a una abogada, quien present\u00f3 &nbsp;solicitud de nulidad por indebida notificaci\u00f3n. La autoridad &nbsp;judicial dispuso rechazar aquella por considerar que, adem\u00e1s &nbsp;de no cumplir con los requisitos legales para su estructuraci\u00f3n, &nbsp;el hecho alegado debi\u00f3 haberse dado a conocer mediante recurso &nbsp;de reposici\u00f3n contra el mandamiento de pago (7 diciembre &nbsp;2022); tambi\u00e9n se\u00f1al\u00f3 que &nbsp;\u00abquien es demandado es Diego James Brito Burgos, identificado &nbsp;con la C.C. No.18.128.161, y no la persona que promueve este &nbsp;incidente, en tanto en cuanto adujo que se identifica con la C.C. No. &nbsp;1.006.948.183\u00bb. Aunque &nbsp;promovi\u00f3 los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n, &nbsp;ninguno de ellos prosper\u00f3, toda vez que el Tribunal acogi\u00f3 &nbsp;la falta de legitimaci\u00f3n se\u00f1alada por el juzgado (7 &nbsp;diciembre 2022 y 3 agosto 2023). &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;juicio del censor, las autoridades judiciales lesionaron sus derechos &nbsp;de defensa, debido proceso y buen nombre. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Gladis Aida L\u00f3pez Realpe, a trav\u00e9s de apoderado, se\u00f1al\u00f3 &nbsp;que las actuaciones cuestionadas se ajustan a derecho, por lo que &nbsp;solicit\u00f3 que se declare improcedente el amparo. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Sala \u00danica del Tribunal de Mocoa se remiti\u00f3 a los &nbsp;raciocinios consignados en la providencia censurada; adem\u00e1s, &nbsp;se\u00f1al\u00f3 que no ha vulnerado derechos fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;amparo invocado ser\u00e1 concedido, habida cuenta que las &nbsp;autoridades accionadas incurrieron en defecto f\u00e1ctico y &nbsp;procedimental. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;el proceso ejecutivo aludido, el Tribunal convocado dispuso confirmar &nbsp;la decisi\u00f3n que rechaz\u00f3 de plano la solicitud de &nbsp;nulidad formulada por el aqu\u00ed actor. Para soportar su decisi\u00f3n &nbsp;adujo que el solicitante carec\u00eda de legitimidad por no ser &nbsp;parte en el proceso, toda vez que, aunque en el mandamiento de pago &nbsp;se incluy\u00f3 su nombre, eso obedeci\u00f3 a un error &nbsp;presentado en la demanda. Sobre el particular precis\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>e.- &nbsp;Conforme a la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda y registro civil de &nbsp;nacimiento, cuyas copias se aportaron con el escrito incidental20, se &nbsp;establece que el incidentalista es Diego James Brito Burgos, &nbsp;identificado con la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda Nro. &nbsp;1.006.948.183 nacido el 8 de abril de 2003 e hijo de Marcela Burgos &nbsp;P\u00e9rez identificada con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda Nro. &nbsp;69.008.680 y Diego James Brito Rodr\u00edguez identificado con &nbsp;c\u00e9dula Nro. 18.128.161. &nbsp;<\/p>\n<p>3.6.- &nbsp;Visto lo anterior, la Sala Unitaria avizora que, conforme al material &nbsp;obrante en el expediente virtual, el incidentalista \u201cDiego &nbsp;James Brito Burgos\u201d identificado con c\u00e9dula de &nbsp;ciudadan\u00eda Nro. 1.006.948.183, no es parte en el proceso, por &nbsp;la pot\u00edsima raz\u00f3n que nunca fue demandado, resultando &nbsp;que toda la confusi\u00f3n proviene del error cometido por la parte &nbsp;demandante al se\u00f1alar que el segundo apellido de quien fue &nbsp;demandado era \u201cBurgos\u201d y siendo que, desafortunadamente, &nbsp;dicho error tampoco fue advertido y corregido por el juzgador de &nbsp;primera instancia, a pesar de que la propia demandada Marcela Burgos &nbsp;P\u00e9rez, clarific\u00f3 la situaci\u00f3n en su &nbsp;interrogatorio al se\u00f1alar que la letra de cambio tra\u00edda &nbsp;al cobro fue firmada por su esposo Diego James Brito Rodr\u00edguez. &nbsp;Y es que a las claras se advierte que el incidentalista pretende &nbsp;aprovecharse de ese ex\u00f3tico yerro para sustentar la peregrina &nbsp;tesis seg\u00fan la cual, en realidad, \u00e9l fue la persona &nbsp;demandada, cuando un mero repaso de la actuaci\u00f3n da cuenta &nbsp;que, a pesar del error se evidencia la plena identidad de quien &nbsp;suscribi\u00f3 el t\u00edtulo valor, en este caso el se\u00f1or &nbsp;Diego James Brito, identificado con la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda &nbsp;18.128.161, a quien err\u00f3neamente la parte demandada le puso &nbsp;como segundo apellido \u201cBurgos\u201d, cuando en realidad, es &nbsp;\u201cRodr\u00edguez\u201d conforme lo clarific\u00f3 la &nbsp;codemandada Marcela Burgos P\u00e9rez en su interrogatorio de parte &nbsp;y parad\u00f3jicamente, lo corrobor\u00f3 documentalmente el &nbsp;incidentalista Diego James Brito Burgos al presentar su registro &nbsp;civil de nacimiento, puesto que en efecto, \u00e9ste \u00faltimo &nbsp;es hijo del se\u00f1or Diego James Brito Rodr\u00edguez &nbsp;identificado con la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda 18.128.161. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;manera que, por m\u00e1s que se esfuerce el incidentalista, &nbsp;acudiendo a sof\u00edsticas lucubraciones de orden legal para &nbsp;aprovecharse maliciosamente del evidente yerro cometido, no logra &nbsp;quebrantar la conclusi\u00f3n a la que lleg\u00f3 el juzgador de &nbsp;primera instancia y es que, al no demostrar su condici\u00f3n de &nbsp;parte afectada en el proceso, carece de legitimaci\u00f3n para &nbsp;alegar la nulidad que por indebida notificaci\u00f3n tiene previsto &nbsp;el numeral 8 del art\u00edculo 133 del CGP, en la medida que tal &nbsp;como lo refiere el inciso tercero del art\u00edculo 135 Ib\u00eddem, &nbsp;\u201cLa nulidad por indebida representaci\u00f3n o por falta de &nbsp;notificaci\u00f3n o emplazamiento solo podr\u00e1 ser alegada por &nbsp;la persona afectada.\u201d En esas condiciones, no queda camino &nbsp;distinto a confirmar el auto protestado, con condena en costas en &nbsp;segunda instancia al incidentalista, teniendo en cuenta que hubo &nbsp;r\u00e9plica al subsidiario recurso de apelaci\u00f3n (Art. 365 &nbsp;No. 5 y 8 CGP). &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;respecto, la Sala debe precisar que el aqu\u00ed actor s\u00ed &nbsp;tiene legitimidad para solicitar la nulidad &nbsp;de lo actuado habida cuenta que el mandamiento de pago que se libr\u00f3 &nbsp;incluy\u00f3 su nombre completo, esto es, el de Diego James Brito &nbsp;Burgos y aunque se consign\u00f3 un n\u00famero de c\u00e9dula &nbsp;que no le pertenece, el prove\u00eddo emitido no le permit\u00eda &nbsp;tener certeza sobre si el error era en el n\u00famero de &nbsp;identificaci\u00f3n o en el segundo apellido del deudor. Dicho &nbsp;proceder tuvo origen en la solicitud que hizo la parte ejecutante en &nbsp;la demanda, quien en las pretensiones expresamente se\u00f1al\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;confluir los requisitos de un t\u00edtulo ejecutivo, solicito &nbsp;respetuosamente, Senor(a) Juez, librar orden de pago en contra de los &nbsp;ejecutados senores MARCELA BURGOS PEREZ y DIEGO JAMES BRITO BURGOS y &nbsp;a favor de mi representada, impartiendo el tr\u00e1mite propio de &nbsp;los procesos ejecutivos y por las siguientes sumas, asf: 1.- &nbsp;DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS MDA. CTE. &nbsp;($296,500,000), por el valor adeudado como capital del tftulo &nbsp;ejecutivo, cuya fecha de creacion corresponde al 13 de octubre de &nbsp;2016. 2. Por los intereses de plazo consensuales del 2% mensual, &nbsp;desde el momento que se contrajo la obligacion, es dedr, desde el 13 &nbsp;de octubre de 2016 hasta que se hizo exigible la obligacion, es dedr, &nbsp;hasta 13 de octubre de 2017. 3.- Por los intereses de mora de &nbsp;conformidad con lo estipulado en el artfculo 884 del Co. Co. desde la &nbsp;fecha de su vencimiento acaecida desde el 14 de octubre de 2017 y &nbsp;hasta que se haga su pago total. 4.- En su debida oportunidad &nbsp;procesal solicito se liquiden las costas del proceso, teni\u00e9ndose &nbsp;en cuenta las agendas en derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>Luego, &nbsp;aunque el t\u00edtulo valor base de la ejecuci\u00f3n hubiera &nbsp;sido suscrito por el padre del accionante, cuyo nombre es Diego &nbsp;James Brito Rodr\u00edguez, &nbsp;no puede desconocerse que con lo aducido en la demanda y seg\u00fan &nbsp;como qued\u00f3 librada la orden de apremio, se convoc\u00f3 al &nbsp;tr\u00e1mite a una persona distinta al deudor, esto es a Diego &nbsp;James Brito Burgos, &nbsp;a quien ten\u00eda que garantizarle su derecho de defensa y debido &nbsp;proceso como parte procesal, permiti\u00e9ndosele promover, entre &nbsp;otros, solicitudes de nulidad. Entonces, como el Tribunal, al se\u00f1alar &nbsp;que el gestor no ten\u00eda legitimidad para promover la nulidad, &nbsp;desconoci\u00f3 la calidad que ten\u00eda el aqu\u00ed actor, &nbsp;puede afirmarse que incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho por &nbsp;defecto f\u00e1ctico y procedimental. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, &nbsp;aunque el interesado invoc\u00f3 la casual 8\u00ba de nulidad &nbsp;prevista en el art\u00edculo 133 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso, como remedio para superar lo acontecido y dejar en evidencia &nbsp;que no fue quien suscribi\u00f3 la letra de cambio ejecutada. &nbsp;Advierte la Sala que, de fondo, la afectaci\u00f3n sufrida por el &nbsp;solicitante no tiene que ver con su indebida notificaci\u00f3n, &nbsp;sino con la falta de identificaci\u00f3n e individualizaci\u00f3n &nbsp;del deudor, labor que deb\u00eda adelantarse al calificar la &nbsp;demanda, con el fin de proferir la orden de apremio en contra de &nbsp;quienes suscribieron el t\u00edtulo y en caso de que existiera duda &nbsp;o contradicci\u00f3n entre lo solicitado en la demanda y lo &nbsp;evidenciado en el cartular, lo pertinente era que se inadmitiera el &nbsp;libelo; sin embargo, el Juzgado Civil del Circuito de Mocoa &nbsp;desatendi\u00f3 el tr\u00e1mite; adem\u00e1s, la autoridad &nbsp;judicial no efectu\u00f3 el control de legalidad respectivo, pese a &nbsp;que en la audiencia realizada el 24 de octubre de 2018, en la que se &nbsp;orden\u00f3 seguir adelante con la ejecuci\u00f3n, qued\u00f3 &nbsp;en evidencia que Diego &nbsp;James Brito Burgos, menor de edad para esa data, &nbsp;no hab\u00eda &nbsp;suscrito el t\u00edtulo valor cobrado, por lo que en el mandamiento &nbsp;de pago y en toda la actuaci\u00f3n procesal no debi\u00f3 &nbsp;figurar su nombre como demandado, as\u00ed como tampoco hab\u00eda &nbsp;lugar a ordenar que siguiera adelante la ejecuci\u00f3n en su &nbsp;contra. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo anterior &nbsp;permite colegir que el Juzgado Civil del Circuito de Mocoa desconoci\u00f3 &nbsp;que \u00ablos &nbsp;jueces tienen dentro de sus labores el \u00abcontrol &nbsp;oficioso del t\u00edtulo ejecutivo\u00bb &nbsp;presentado para el recaudo. Esta facultad, est\u00e1 consagrada en &nbsp;el art\u00edculo 497 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil y, &nbsp;actualmente, se encuentra prevista en el inciso 2\u00ba del art\u00edculo &nbsp;430 del C\u00f3digo General del Proceso, la cual se debe armonizar &nbsp;con los c\u00e1nones 4\u00ba, 11. 42-2, 132 y 430 inciso 1\u00ba &nbsp;esjudem. En efecto, esta Corporaci\u00f3n, en sentencia &nbsp;STC14164-2017, 11 sep., rad. 2017-00358-01, sostuvo que \u00abs\u00ed &nbsp;es dable a los juzgadores bajo la \u00e9gida del C\u00f3digo de &nbsp;Procedimiento Civil, y as\u00ed tambi\u00e9n de acuerdo con el &nbsp;C\u00f3digo General del Proceso, volver, ex officio, sobre la &nbsp;revisi\u00f3n del \u00abt\u00edtulo ejecutivo\u00bb a la hora &nbsp;de dictar sentencia (\u2026)\u00bb (STc6735-2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo anterior, &nbsp;se conceder\u00e1 el resguardo invocado, se dejar\u00e1 sin valor &nbsp;y efecto la sentencia emitida en el proceso ejecutivo en comento (24 &nbsp;octubre 2018), as\u00ed como las actuaciones posteriores surtidas &nbsp;en el coercitivo y se le ordenar\u00e1 al Juzgado del Circuito de &nbsp;Mocoa que adopte las decisiones a que haya lugar, con base en lo &nbsp;previsto en el art\u00edculo 430 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso y lo se\u00f1alado en esta providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito &nbsp;de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, resuelve &nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO: &nbsp;CONCEDER &nbsp;la &nbsp;protecci\u00f3n de los derechos de debido proceso y defensa de &nbsp;Diego &nbsp;James Brito Burgos por las razones se\u00f1aladas. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO: &nbsp;DEJAR SIN VALOR Y EFECTO &nbsp;la sentencia emitida en el proceso ejecutivo en comento (24 octubre &nbsp;2018), as\u00ed como las actuaciones posteriores surtidas en el &nbsp;proceso ejecutivo &nbsp;No 860013103001 2017 00295 00. &nbsp;<\/p>\n<p>Inf\u00f3rmese &nbsp;a los participantes por el medio m\u00e1s expedito y rem\u00edtase &nbsp;el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, &nbsp;de no impugnarse esta resoluci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZMAN ALVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZAL\u00c9Z &nbsp;NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC9179-2023 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; OCTAVIO AUGUSTO &nbsp;TEJEIRO DUQUE &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC9179-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 11001-02-03-000-2023-03394-00 &nbsp; (Aprobado en &nbsp;sesi\u00f3n del trece de septiembre de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp; Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., trece &nbsp;(13) de septiembre de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp; Se resuelve la &nbsp;tutela que formul\u00f3 Diego James Brito Burgos contra la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[66],"tags":[],"class_list":["post-76251","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-septiembre-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/76251","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=76251"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/76251\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=76251"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=76251"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=76251"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}