{"id":76255,"date":"2024-05-20T22:44:52","date_gmt":"2024-05-20T22:44:52","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc9183-2023\/"},"modified":"2024-05-20T22:44:52","modified_gmt":"2024-05-20T22:44:52","slug":"stc9183-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc9183-2023\/","title":{"rendered":"STC9183 2023"},"content":{"rendered":"<p>STC9183-2023<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC9183-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 11001-02-03-000-2023-03353-00 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de trece de septiembre de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., trece (13) de septiembre de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la acci\u00f3n de tutela formulada por la Cooperativa &nbsp;de Transportadores de Gamarra &nbsp;(Contraigan) &nbsp;contra &nbsp;la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito &nbsp;Judicial de Valledupar y el Juzgado Primero Civil del Circuito de &nbsp;Aguachica, tr\u00e1mite al que fueron vinculados la Equidad &nbsp;Seguros Generales, &nbsp;Heriberto Quimbaya Fuentes, Mar\u00eda Yolanda Casta\u00f1eda, &nbsp;Mery Quimbaya Casta\u00f1eda, Jos\u00e9 Manuel Banderas Pallares, &nbsp;Carlos Daniel Marque Qui\u00f1ones, y citados los dem\u00e1s &nbsp;intervinientes dentro del proceso de responsabilidad civil &nbsp;extracontractual con radicado n\u00b0 2011-00106-01. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Mediante apoderado judicial, la solicitante &nbsp;invoc\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al &nbsp;debido proceso, acceso a la administraci\u00f3n de justicia y &nbsp;defensa, &nbsp;presuntamente &nbsp;vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 &nbsp;que &nbsp;Heriberto Quimbaya Fuentes, Mar\u00eda &nbsp;Yolanda Casta\u00f1eda, Mery Quimbaya Casta\u00f1eda promovieron &nbsp;en su contra proceso &nbsp;de responsabilidad civil extracontractual, en el que el Juzgado &nbsp;Primero Civil del Circuito de Aguachica &nbsp;en &nbsp;la audiencia de instrucci\u00f3n y juzgamiento realizada el 6 de &nbsp;diciembre de 2018, declar\u00f3 civil extracontractual y &nbsp;solidariamente responsable a los demandados, por los da\u00f1os &nbsp;patrimoniales causados con ocasi\u00f3n a las lesiones sufridas en &nbsp;el accidente de tr\u00e1nsito, y &nbsp;no probada la excepci\u00f3n &nbsp;denominada \u00abfuerza &nbsp;mayor o caso fortuito\u00bb &nbsp;y las dem\u00e1s propuestas por la llamada en garant\u00eda &nbsp;Seguros La Equidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Indic\u00f3 &nbsp;que consecuencialmente, conden\u00f3 a los demandados a pagar en &nbsp;forma solidaria en favor de los demandantes, los da\u00f1os &nbsp;materiales, da\u00f1os morales y a la vida en relaci\u00f3n, &nbsp;indicando con respecto de cada rubro, el respectivo monto. &nbsp;<\/p>\n<p>Adujo &nbsp;que, apelada la decisi\u00f3n, el Tribunal Superior de Valledupar &nbsp;la confirm\u00f3 el 14 de junio de 2023. &nbsp;<\/p>\n<p>Expuso &nbsp;que las &nbsp;autoridades judiciales accionadas al proferir las sentencias lo &nbsp;condenaron a pagar perjuicios materiales, como de da\u00f1o a la &nbsp;vida en relaci\u00f3n, &nbsp;sin valorar la prueba allegada consistente en la revisi\u00f3n &nbsp;t\u00e9cnico mec\u00e1nica realizada al taxi de Placa XVI-210. &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;su juicio, el argumento de los accionados consistente en \u00abque &nbsp;la fractura de la tijeras que conforman el sistema de suspensi\u00f3n &nbsp;del veh\u00edculo de servicio p\u00fablico conducido por Bandera &nbsp;Pallares, no fue un suceso imprevisto e irresistible, es un &nbsp;desprop\u00f3sito jur\u00eddico y factico, por cuanto Jos\u00e9 &nbsp;Manuel Bandera Pallares, estaba totalmente convencido, que por el &nbsp;hecho de hab\u00e9rsele practicado a su veh\u00edculo la revisi\u00f3n &nbsp;tecno mec\u00e1nica, que jam\u00e1s se iba a presentar la &nbsp;fractura de las tijeras, porque recu\u00e9rdese adem\u00e1s, que &nbsp;era un veloc\u00edpedo afiliado a la empresa Cooperativa de &nbsp;Transporte Cootragam, as\u00ed las cosas, de haberse tenido en &nbsp;cuenta las argumentaciones expuestas por el suscrito, necesariamente &nbsp;deb\u00eda llegarse a la conclusi\u00f3n f\u00e1ctica y &nbsp;jur\u00eddica que el fatal accidente medio un caso fortuito y de &nbsp;fuerza mayor, situaciones estas ex\u00f3genas que desvirt\u00faan &nbsp;la presunci\u00f3n de culpabilidad y en tal circunstancia debi\u00f3 &nbsp;de eximirse de responsabilidad a los demandados\u00bb (sic). &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Con fundamento en lo expuesto, solicit\u00f3 revocar la sentencia &nbsp;proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de &nbsp;Valledupar el 14 de junio de 2023 en el proceso de responsabilidad &nbsp;civil extracontractual. &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;pretensi\u00f3n subsidiaria, requiri\u00f3 se le garantice su &nbsp;derecho a la defensa y contradicci\u00f3n, permiti\u00e9ndosele &nbsp;interponer los recursos o acciones judiciales respectivas. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DE LOS ACCIONADOS Y &nbsp;VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El &nbsp;Tribunal Superior de Valledupar, indic\u00f3 que confirm\u00f3 &nbsp;el 14 de junio de 2023, la sentencia del Juzgado Primero Promiscuo &nbsp;del Circuito de Aguachica hoy Juzgado Primero Civil del Circuito de 6 &nbsp;de diciembre de 2018, mediante la cual accedi\u00f3 a las &nbsp;pretensiones de la demanda y declar\u00f3 civil y &nbsp;extracontractualmente responsable a los demandados Jos\u00e9 Manuel &nbsp;Bandera, Carlos Daniel M\u00e1rquez y la Cooperativa de Transporte &nbsp;de Gamarra Ltda. &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 &nbsp;que el argumento tra\u00eddo a trav\u00e9s de este amparo fue &nbsp;discutido y resuelto en el recurso de apelaci\u00f3n que all\u00ed &nbsp;tramit\u00f3, raz\u00f3n por la cual, lo alegado es una &nbsp;disparidad de criterios con &nbsp;las causales de exoneraci\u00f3n de responsabilidad debatidas y que &nbsp;fueron el resultado de la valoraci\u00f3n probatoria realizada en &nbsp;esa instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;El &nbsp;Juzgado Civil del Circuito de Aguachica, resalt\u00f3 la &nbsp;improcedencia de la acci\u00f3n constitucional, en raz\u00f3n a &nbsp;que lo pretendido es &nbsp;una especie de recurso extraordinario para abrir un nuevo debate &nbsp;sobre sus alegaciones lo que no es permitido. &nbsp;<\/p>\n<p>Sostuvo &nbsp;que el apoderado judicial que interpone la solicitud de amparo &nbsp;incurre en contradicci\u00f3n al alegar la vulneraci\u00f3n del &nbsp;derecho a la leg\u00edtima defensa, toda vez que, a sabiendas de la &nbsp;improcedencia de la casaci\u00f3n en raz\u00f3n a la cuant\u00eda, &nbsp;se queja porque el fallo de segunda instancia no le fue comunicado en &nbsp;debida forma, lo que a su juicio le impidi\u00f3 ejercer el recurso &nbsp;antes mencionado. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;El apoderado de los demandantes en el proceso objeto de estudio, se &nbsp;refiri\u00f3 a cada uno de los hechos expuestos en el escrito &nbsp;inicial, a\u00f1adiendo que no le fueron vulnerados los derechos &nbsp;fundamentales que alega la cooperativa accionante. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;La apoderada de la entidad Equidad Seguros, sostuvo que se incurri\u00f3 &nbsp;en error en la sentencia reprochada, habida cuenta que, se les aplic\u00f3 &nbsp;la teor\u00eda expuesta que es v\u00e1lida solo para los &nbsp;pasajeros de un veh\u00edculo de transporte p\u00fablico con &nbsp;relaci\u00f3n a quienes en caso de accidente no se puede argumentar &nbsp;caso fortuito o fuerza mayor por falla mec\u00e1nica porque media &nbsp;el contrato de transporte, mientras que en el caso concreto los &nbsp;lesionados son terceros no pasajeros del veh\u00edculo que se &nbsp;desplazaban en una moto y por ende, si se puede argumentar ante una &nbsp;falla mec\u00e1nica la existencia del caso fortuito o fuerza mayor &nbsp;que fue el causante del accidente. &nbsp;<\/p>\n<p>Adicion\u00f3 &nbsp;que, en atenci\u00f3n a la providencia condenatoria respecto del &nbsp;pago del valor asegurado en favor de los demandantes, procedi\u00f3 &nbsp;el 25 de agosto de 2023 a realizar el dep\u00f3sito judicial por &nbsp;valor de $55.380.00 en el Juzgado Civil del Circuito de Aguachica. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Solo las providencias judiciales arbitrarias que desconocen de manera &nbsp;protuberante las garant\u00edas fundamentales de las partes o de &nbsp;terceros, o las normas de orden p\u00fablico, son susceptibles de &nbsp;cuestionamiento por v\u00eda de tutela, siempre y cuando, claro &nbsp;est\u00e1, su titular haya agotado los medios legales ordinarios &nbsp;dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto &nbsp;y acuda a esta jurisdicci\u00f3n oportunamente, obrar en sentido &nbsp;contrario, quebrantar\u00eda los principios que contemplan los &nbsp;art\u00edculos 228 y 230 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica &nbsp;de Colombia. &nbsp;<\/p>\n<p>2. En &nbsp;el asunto que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, si bien la &nbsp;Cooperativa &nbsp;de Transportadores de Gamarra, &nbsp;cuestiona &nbsp;la sentencia proferida &nbsp;por el Juzgado Promiscuo de Aguachica Cesar hoy Primero Civil del &nbsp;Circuito el 6 de diciembre de 2018, en virtud de la cual accedi\u00f3 &nbsp;a las pretensiones de la demanda en el proceso de responsabilidad &nbsp;civil extracontractual y la de la Sala &nbsp;Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Valledupar de &nbsp;14 de junio de 2023, la &nbsp;Corte abordar\u00e1 el estudio de esta \u00faltima decisi\u00f3n, &nbsp;puesto que en ella se resolvi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n &nbsp;formulado frente a la decisi\u00f3n de primera instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Delimitado el escenario sobre el que ha de moverse esta decisi\u00f3n, &nbsp;luego de efectuar un an\u00e1lisis al escrito de tutela en armon\u00eda &nbsp;con las pruebas incorporadas al expediente de responsabilidad civil &nbsp;extracontractual, en especial, la valoraci\u00f3n probatoria &nbsp;desplegada por el ad &nbsp;quem, &nbsp;la Sala considera que la determinaci\u00f3n censurada en &nbsp;nada luce arbitraria o caprichosa y, por ende, no tiene aptitud para &nbsp;vulnerar los derechos fundamentales de la aqu\u00ed accionante. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Lo &nbsp;anterior se fundamenta en que el Tribunal Superior de Valledupar, en &nbsp;sentencia de 14 de junio de 2023, resolvi\u00f3 confirmar la del a &nbsp;quo &nbsp;a trav\u00e9s de la cual, declar\u00f3 civil y &nbsp;extracontractualmente responsables a los demandados Jos\u00e9 &nbsp;Manuel Bandera Pallares, Carlos Daniel M\u00e1rquez Qui\u00f1onez, &nbsp;la Cooperativa de Transportadores de Gamarra Ltda., y Equidad Seguros &nbsp;Generales, por los da\u00f1os y perjuicios sufridos por Heriberto &nbsp;Quimbayo Fuentes, Mar\u00eda Yolanda Casta\u00f1eda Pab\u00f3n, &nbsp;Geiner y Mery Quimbayo Casta\u00f1eda, y los conden\u00f3 al pago &nbsp;por concepto de lucro cesante consolidado y futuro, por perjuicios &nbsp;morales y da\u00f1os de la vida en relaci\u00f3n, valores que &nbsp;fueron limitados al valor asegurado mediante p\u00f3liza adquirida &nbsp;con la aseguradora demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;llegar a tal decisi\u00f3n, la Corporaci\u00f3n accionada centr\u00f3 &nbsp;el problema jur\u00eddico en determinar si la falla mec\u00e1nica &nbsp;que present\u00f3 el Taxi XVI-210, conducido por Jos\u00e9 Manuel &nbsp;Banderas Pallares constituy\u00f3 caso fortuito en el accidente de &nbsp;tr\u00e1nsito ocurrido el 10 de junio de 2008, en el que resultaron &nbsp;lesionados Heriberto Quimbayo Fuentes y Mar\u00eda Yolanda &nbsp;Casta\u00f1eda Pab\u00f3n, y luego de ocuparse de las normas que &nbsp;regulan la responsabilidad civil extracontractual por actividad &nbsp;peligrosa, se\u00f1al\u00f3 que \u00aba &nbsp;partir de la presunci\u00f3n de culpabilidad que rige en las &nbsp;acciones de responsabilidad extracontractual por da\u00f1os &nbsp;ocasionados en el ejercicio de actividades peligrosas, es necesario &nbsp;recordar que la conducci\u00f3n de veh\u00edculos automotores en &nbsp;atenci\u00f3n a su naturaleza, y en los t\u00e9rminos de su &nbsp;propio r\u00e9gimen jur\u00eddico, contenido en el C\u00f3digo &nbsp;Civil, el C\u00f3digo de Comercio, y en la Ley 769 de 20023 (C\u00f3digo &nbsp;Nacional de Tr\u00e1nsito Terrestre), ha dicho la Corte Suprema de &nbsp;Justicia se clasifica como riesgosa\u00bb, &nbsp;raz\u00f3n &nbsp;por la cual, la v\u00edctima s\u00f3lo est\u00e1 obligada a &nbsp;probar el da\u00f1o y la relaci\u00f3n de causalidad, mientras &nbsp;que al autor para exonerarse est\u00e1 obligado a acreditar la &nbsp;presencia de un elemento extra\u00f1o como causa exclusiva del &nbsp;primero, esto es, fuerza mayor o caso fortuito, culpa de la v\u00edctima &nbsp;o intervenci\u00f3n de un tercero. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;tal sentido, se refiri\u00f3 al caso fortuito y la fuerza mayor en &nbsp;actividades peligrosas y la posible configuraci\u00f3n de las &nbsp;causales exonerativas y, destacando pronunciamientos de esta Corte, &nbsp;indic\u00f3 que la actividad de conducci\u00f3n se encuentra &nbsp;catalogada como peligrosa. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, &nbsp;en relaci\u00f3n con el argumento de la Cooperativa recurrente &nbsp;consistente en demostrar que la ruptura de las tijeras del veh\u00edculo &nbsp;de transporte p\u00fablico conducido por Jos\u00e9 Manuel Bandera &nbsp;Pallares, constituy\u00f3 el fen\u00f3meno de caso fortuito, pues &nbsp;tal suceso le fue imprevisible e irresistible, se\u00f1al\u00f3 &nbsp;que tal reproche era improcedente, en tanto que se demostr\u00f3, &nbsp;que los demandados se dedicaban al negocio de transporte de pasajeros &nbsp;mediante veh\u00edculos de servicio p\u00fablico como el &nbsp;colisionado -taxi-, es decir, se corrobor\u00f3 el ejercicio de la &nbsp;actividad peligrosa, pues prueba de ello se tiene con la afiliaci\u00f3n &nbsp;del taxi de placas XVI-210 y el certificado de existencia legal que &nbsp;refleja que su objeto social es el transporte de personas y cosas &nbsp;dentro de su giro ordinario, y sostuvo, &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;otra parte, en lo que ata\u00f1e a la irresistibilidad, si bien es &nbsp;cierto, se avizora una intempestividad en el suceso, no posee la &nbsp;virtualidad suficiente para ser irresistible, toda vez que ante las &nbsp;fallas mec\u00e1nicas existe la posibilidad de control por los &nbsp;agentes guardianes de la actividad peligrosa, por lo menos desde el &nbsp;campo preventivo y diligente v.gr. la revisi\u00f3n y mantenimiento &nbsp;constante del automotor y sus partes principales. En el particular, &nbsp;con mayor intensidad, frente a un Taxi que ten\u00eda para la fecha &nbsp;del suceso aproximadamente 13 a\u00f1os de funcionamiento como lo &nbsp;refleja su matr\u00edcula y modelo del a\u00f1o 1995\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;Puestas &nbsp;de este modo las cosas, no se observa defecto alguno del talante de &nbsp;una v\u00eda de hecho como lo alega la accionante, quien pretende &nbsp;imponer su propia visi\u00f3n f\u00e1ctica y normativa sobre la &nbsp;soluci\u00f3n que debi\u00f3 d\u00e1rsele a la contienda, sin &nbsp;que tal prop\u00f3sito se ajuste a la finalidad con la que el &nbsp;constituyente introdujo en el ordenamiento jur\u00eddico el &nbsp;mecanismo excepcional que por esta v\u00eda se trata, cuyo fin, sin &nbsp;duda alguna, no es el de servir como tercera instancia a las &nbsp;decisiones que las autoridades judiciales han proferido en el \u00e1mbito &nbsp;de sus competencias. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;relaci\u00f3n con lo anterior, la Sala ha reiterado, &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;En &nbsp;esas condiciones, los cuestionamientos del gestor no permiten derruir &nbsp;la sentencia criticada, toda vez que la sola divergencia conceptual &nbsp;no permite abrir camino a esta herramienta, dado que la tutela no es &nbsp;el instrumento para definir cu\u00e1l de las posibilidades de &nbsp;interpretaci\u00f3n se ajusta a la norma adjetiva o sustancial que &nbsp;est\u00e1 llamada a aplicarse al caso concreto, ni cu\u00e1l de &nbsp;las inferencias valorativas de los elementos f\u00e1cticos es la &nbsp;m\u00e1s acertada o la m\u00e1s correcta para dar lugar a la &nbsp;intervenci\u00f3n del juez constitucional, no cabe duda que en el &nbsp;presente caso la protecci\u00f3n reclamada est\u00e1 llamada al &nbsp;fracaso, pues como ha sostenido invariablemente esta Corte, &nbsp;\u00abindependientemente de que se comparta o no la hermen\u00e9utica &nbsp;de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisi\u00f3n ni &nbsp;la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar v\u00eda &nbsp;de hecho, la rese\u00f1ada providencia consigna, en suma, un &nbsp;criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, &nbsp;como tal, debe ser respetado, aunque \u00e9ste pueda ser &nbsp;susceptible de otra ex\u00e9gesis; es decir, para expresarlo &nbsp;brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por &nbsp;los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo &nbsp;para calificar como absurda la referida sentencia (\u2026)\u00bb &nbsp;(CSJ. &nbsp;STC825-2020, &nbsp;STC15420-2021 y, STC4604-2023 entre muchas). &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp;Y es as\u00ed, como quiera que los reparos tra\u00eddos a trav\u00e9s &nbsp;de este mecanismo excepcional son id\u00e9nticos a los expuestos en &nbsp;el recurso de apelaci\u00f3n formulado por los demandados, entre &nbsp;ellos, la entidad aqu\u00ed accionante, contra la sentencia &nbsp;censurada, los cuales fueron valorados y definidos en su momento por &nbsp;el Tribunal Superior accionado, conforme a las pruebas existentes y a &nbsp;las normas que regulan la responsabilidad civil en el ejercicio de &nbsp;actividades peligrosas. &nbsp;<\/p>\n<p>7. &nbsp;Finalmente en cuanto a la pretensi\u00f3n subsidiaria, carece de &nbsp;\u00e9xito, en tanto que, la accionante particip\u00f3 en el &nbsp;proceso que reprocha y estuvo representada mediante apoderado &nbsp;judicial, a quien se le notificaron las decisiones proferidas por las &nbsp;autoridades accionadas, garantizando su derecho de defensa y debido &nbsp;proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>8. &nbsp;Por lo expuesto, se impone negar la protecci\u00f3n invocada. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en &nbsp;nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, &nbsp;resuelve NEGAR &nbsp;la acci\u00f3n de tutela promovida por la &nbsp;Cooperativa &nbsp;de Transportadores de Gamarra &nbsp;contra &nbsp;la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito &nbsp;Judicial de Valledupar y el Juzgado Primero Civil del Circuito de &nbsp;Aguachica. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;a los interesados por el medio m\u00e1s expedito y, de no &nbsp;impugnarse este fallo, rem\u00edtase el expediente a la Corte &nbsp;Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>(Ausencia &nbsp;justificada) &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC9183-2023 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp; Magistrada &nbsp;ponente &nbsp; STC9183-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 11001-02-03-000-2023-03353-00 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de trece de septiembre de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., trece (13) de septiembre de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la acci\u00f3n de tutela formulada por la Cooperativa &nbsp;de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[66],"tags":[],"class_list":["post-76255","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-septiembre-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/76255","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=76255"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/76255\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=76255"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=76255"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=76255"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}