{"id":76257,"date":"2024-05-20T22:44:54","date_gmt":"2024-05-20T22:44:54","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc9185-2023\/"},"modified":"2024-05-20T22:44:54","modified_gmt":"2024-05-20T22:44:54","slug":"stc9185-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc9185-2023\/","title":{"rendered":"STC9185 2023"},"content":{"rendered":"<p>STC9185-2023<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>STC9185-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 11001-02-03-000-2023-03448-00 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado en &nbsp;sesi\u00f3n del trece de septiembre de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., trece (13) septiembre de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;resuelve la salvaguarda que Javier &nbsp;Cely G\u00f3mez y B\u00e1rbara Elizabeth Rodr\u00edguez R\u00edos &nbsp;le formularon a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito &nbsp;Judicial de Bogot\u00e1 y al Juzgado Cincuenta y Uno Civil del &nbsp;C\u00edrculo de esa ciudad, extensiva a los intervinientes en el &nbsp;ejecutivo 11001-31-03-035-2000-01033-00 y coercitivos acumulados. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;Del &nbsp;escrito de tutela y del expediente objeto de queja constitucional se &nbsp;infiere que los &nbsp;accionantes pretenden que se termine el asunto acusado y, en &nbsp;consecuencia, se levante el embargo que afecta el inmueble &nbsp;identificado con el folio de matr\u00edcula n\u00b0 50S-40064491 de &nbsp;la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Bogot\u00e1, &nbsp;de su propiedad. Lo anterior, fundados en que &nbsp;i) &nbsp;la obligaci\u00f3n que se ejecuta a Javier Cely en el proceso &nbsp;acumulado 2001-01519-00, proveniente del Juzgado Cuarenta y Cinco &nbsp;Civil Municipal de Bogot\u00e1, se encuentra extinguida, en virtud &nbsp;del acuerdo de pago celebrado con la ejecutada Alba Jensy Acosta y el &nbsp;remate de varios bienes que eran de su dominio; ii) &nbsp;conforme &nbsp;a lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia T581 de &nbsp;2011 oper\u00f3 la prescripci\u00f3n extintiva de la sentencia &nbsp;que orden\u00f3 seguir adelante con la ejecuci\u00f3n; iii) &nbsp;se cumplen con los presupuestos para decretar el desistimiento &nbsp;t\u00e1cito, debido a la falta de impulso procesal del extremo &nbsp;actor; iv) &nbsp;el mandamiento de pago no se notific\u00f3 en debida forma; v) &nbsp;hay exceso de embargos; vi) &nbsp;y finalmente, debe procederse como se hizo respecto del predio con &nbsp;folio de matr\u00edcula n\u00b0 50C-1306407, en cuanto se levant\u00f3 &nbsp;el embargo del derecho de usufructo que lo afectaba. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;consecuencia, para la protecci\u00f3n de sus derechos al debido &nbsp;proceso, acceso a la administraci\u00f3n de justicia, igualdad y &nbsp;propiedad privada, pidi\u00f3 que se ordene al juzgado \u00abproyectar &nbsp;un auto en derecho que ponga fin al proceso por los menos respecto de &nbsp;sus intereses patrimoniales ordenando levantar el embargo que pesa &nbsp;sobre [sus] &nbsp;predio con matr\u00edcula inmobiliaria n\u00b0 50S-40064491\u00bb, &nbsp;y en consecuencia, se ordene levantar el embargo del mencionado &nbsp;inmueble, al igual que \u00abel &nbsp;desglose y entrega de los t\u00edtulos quirografarios como fue &nbsp;pedido tiempo atr\u00e1s por el apoderado de la ejecutante\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;La &nbsp;Secretar\u00eda del Tribunal de Bogot\u00e1 remiti\u00f3 copia &nbsp;del enlace contentivo del expediente enjuiciado. &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;hubo m\u00e1s pronunciamientos para el momento en que esta decisi\u00f3n &nbsp;fue proyectada. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;La &nbsp;protecci\u00f3n invocada deviene inf\u00e9rtil, por las razones &nbsp;que se exponen a continuaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>1.1. &nbsp;Frente a B\u00e1rbara &nbsp;Elizabeth Rodr\u00edguez R\u00edos, el resguardo es improcedente &nbsp;por falta de legitimaci\u00f3n en la causa. As\u00ed, no es parte &nbsp;en el juicio objetado, en tanto no fue convocada a \u00e9l. Adem\u00e1s, &nbsp;aunque es propietaria del inmueble cuyo desembargo pretende, junto al &nbsp;otro actor, quien s\u00ed tiene la calidad de ejecutado, lo cierto &nbsp;es que sus derechos no est\u00e1n comprometidos en el litigio, por &nbsp;cuanto s\u00f3lo est\u00e1 afectada la parte que le corresponde a &nbsp;aqu\u00e9l. &nbsp;<\/p>\n<p>1.2.- En cuanto a &nbsp;Javier Cely, el amparo deviene inf\u00e9rtil porque frente a &nbsp;algunas de sus denuncias la vulneraci\u00f3n denunciada es &nbsp;inexistente, respecto a otras, hay cosa juzgada constitucional, y &nbsp;frente a varias el resguardo no satisface los requisitos de &nbsp;inmediatez y subsidiariedad. &nbsp;<\/p>\n<p>1.2.1. La &nbsp;inexistencia de la vulneraci\u00f3n se predica frente a las quejas &nbsp;en virtud de las cuales Javier refiere que el proceso debe finalizar &nbsp;en su contra porque el cr\u00e9dito perseguido se extingui\u00f3, &nbsp;y porque se estructur\u00f3 el desistimiento t\u00e1cito. Ello, &nbsp;porque dichas protestas fueron definidas por las autoridades &nbsp;convocadas y lo que decidieron, al margen de algunas imprecisiones en &nbsp;que pudieron incurrir, se ajusta a lo acontecido en el juicio. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, el &nbsp;gestor pidi\u00f3 levantar el embargo del inmueble del que es &nbsp;copropietario argumentando que el cr\u00e9dito ejecutado hab\u00eda &nbsp;sido solucionado, asimismo reclam\u00f3 el desistimiento t\u00e1cito &nbsp;de la actuaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre lo primero, &nbsp;los despachos accionados indicaron que el predio estaba a \u00f3rdenes &nbsp;del asunto, concretamente del ejecutivo 2001-01519-00, acumulado al &nbsp;coercitivo principal, y donde el accionante es demandado, porque otra &nbsp;autoridad judicial lo dej\u00f3 a disposici\u00f3n de dicho &nbsp;juicio en virtud de un embargo de remanentes, sin que se hubiese &nbsp;terminado o la cautela se hubiese extinguido previamente. En estos &nbsp;t\u00e9rminos lo expuso el Tribunal al desatar la apelaci\u00f3n &nbsp;de la providencia que neg\u00f3 la petici\u00f3n de levantamiento &nbsp;de la medida: &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;lo que dice relaci\u00f3n con el levantamiento de la medida &nbsp;cautelar que recae sobre el predio identificado con folio de &nbsp;matr\u00edcula inmobiliaria Nro. 50S-40064491, se impone recabar, &nbsp;inicialmente, que al interior del proceso ejecutivo N\u00b0 2001 6248, &nbsp;se orden\u00f3 el desembargo del referido fundo, a causa de la &nbsp;terminaci\u00f3n por pago total que fue decretada por el Juzgado &nbsp;Primero Civil del Circuito de Ejecuci\u00f3n, mediante auto del 29 &nbsp;de abril de 2014. Asimismo, se atisba que, producto de un embargo de &nbsp;remanentes solicitado por el Juzgado 45 Civil Municipal de Bogot\u00e1, &nbsp;al interior del coactivo N\u00b0 2001-1519 00, instaurado por William &nbsp;Ernesto Calder\u00f3n contra Alba Yensy Acosta y Javier Cely G\u00f3mez &nbsp;-con oficio N\u00b0 3416 del 27 de abril de 2016- el referido inmueble &nbsp;se dej\u00f3 a disposici\u00f3n del glosado estrado judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora &nbsp;bien, verificada, en su totalidad, la actuaci\u00f3n all\u00ed &nbsp;surtida se observa que, con sentencia desestimatoria de las &nbsp;excepciones planteadas -adiada del 24 de octubre de 2003- el Juzgado &nbsp;45 Civil Municipal de Bogot\u00e1 orden\u00f3 seguir adelante con &nbsp;la ejecuci\u00f3n; sin hallarse terminada, por pago total de la &nbsp;obligaci\u00f3n, la rese\u00f1ada contienda judicial. Tampoco se &nbsp;encontr\u00f3 en el legajo solicitud elevada por el extremo &nbsp;demandante tendiente a desembargar la aludida heredad y mucho menos &nbsp;se avizora que el indicado compulsivo aparezca desistido; panorama &nbsp;suasorio que, a la luz de las previsiones del art\u00edculo 597 del &nbsp;C. G del P., sin m\u00e1s, impide el levantamiento cautelar &nbsp;deprecado por la parte recurrente, en virtud de que no se da ninguno &nbsp;de los presupuestos de la regulaci\u00f3n en cita (auto &nbsp;9 de marzo de 20231). &nbsp;<\/p>\n<p>Todo lo cual se &nbsp;puede constatar en las diligencias acusadas, por cuanto revelan que &nbsp;al coercitivo 2000-01033-00, que promovieron Pedro Enrique Guti\u00e9rrez &nbsp;Gonz\u00e1lez e Ismael Galindo contra Luis Eduardo Ord\u00f3\u00f1ez &nbsp;y Alba Yency Acosta, se acumularon varios ejecutivos, entre ellos el &nbsp;n\u00b0 2001-01519-00, aqu\u00ed acusado, adelantado por William &nbsp;Calder\u00f3n Nieto contra el aqu\u00ed accionante y Alba Acosta; &nbsp;y que el bien cuyo desembargo pretende el actor qued\u00f3 a &nbsp;\u00f3rdenes de dicho litigio porque el Juzgado Primero Civil del &nbsp;Civil del Circuito de Ejecuci\u00f3n de Sentencias de Bogot\u00e1 &nbsp;lo dej\u00f3 a disposici\u00f3n del mismo, en virtud de un &nbsp;embargo de remanentes. &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, &nbsp;revisado el cuaderno contentivo de la causa 2001-01519-00 se advierte &nbsp;que si bien se celebr\u00f3 un acuerdo de pago dirigido a ponerle &nbsp;fin, lo cierto es que no produjo efectos, pues, como lo inform\u00f3 &nbsp;el ejecutante William Calder\u00f3n en el interrogatorio que &nbsp;rindi\u00f3, el convenio fue incumplido, raz\u00f3n por la cual &nbsp;el juicio contin\u00fao hasta dictarse sentencia que orden\u00f3 &nbsp;seguir adelante con la ejecuci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las &nbsp;cosas, la negativa a levantar la cautela que afecta el inmueble de &nbsp;propiedad se muestra razonable, ajustada a los hechos acontecidos en &nbsp;la controversia. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otro lado, se &nbsp;advierte que el hecho de que se hubiese cancelado el embargo del &nbsp;usufructo constituido sobre el inmueble identificado con folio de &nbsp;matr\u00edcula inmobiliaria n\u00b0 50C-1306407, a favor del &nbsp;ejecutado de Luis Ord\u00f3\u00f1ez, ejecutado en el proceso &nbsp;principal, no es raz\u00f3n para tildar de caprichosa la &nbsp;pluricitada negativa, pues como se observa en el expediente, esa &nbsp;actuaci\u00f3n difiere de los supuestos en los que se encuentran el &nbsp;quejoso; all\u00e1 esa medida se levant\u00f3 en virtud de la &nbsp;extinci\u00f3n del usufructo por la muerte de su titular, mientras &nbsp;que ac\u00e1 el embargo del predio de dominio del promotor subsiste &nbsp;porque el litigio en el que se decret\u00f3 se encuentra vigente. &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto del &nbsp;desistimiento t\u00e1cito, debe advertirse que las razones &nbsp;esgrimidas por el Tribunal para desestimarlo son desacertadas, pues &nbsp;el aval de la negativa del despacho de primer grado se edific\u00f3 &nbsp;en que el actor \u201cno &nbsp;hace parte de ninguno de los extremos de la relaci\u00f3n &nbsp;sustancial objeto del cobro judicial que se pretende terminar bajo &nbsp;los apremios del art\u00edculo 317 del C. G. del P.\u201d, &nbsp;cuando lo cierto es que el inter\u00e9s del peticionario en &nbsp;reclamar su aplicaci\u00f3n se deriva del hecho de ser ejecutado en &nbsp;uno los procesos acumulados, cuya suerte depende del tr\u00e1mite &nbsp;principal. Sin embargo, en todo caso, cualquier imprecisi\u00f3n al &nbsp;respecto es intrascendente, debido a que como lo advirti\u00f3 el &nbsp;Juzgado Cincuenta y Uno Civil del Circuito de Bogot\u00e1 no se dan &nbsp;los presupuestos para aplicar el desistimiento t\u00e1cito. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, &nbsp;comoquiera que las diligencias reprochadas cuentan con sentencia que &nbsp;ordena seguir adelante la ejecuci\u00f3n, para que dicha figura &nbsp;opere, de conformidad con lo previsto en el literal b) del numeral 2\u00b0 &nbsp;del art\u00edculo 317 del C\u00f3digo General del Proceso, es &nbsp;necesario que haya existido inactividad por el t\u00e9rmino de dos &nbsp;a\u00f1os; par\u00e1lisis que no se configura en el caso, ya que &nbsp;para la \u00e9poca en que el actor pidi\u00f3 la clausura de la &nbsp;causa -8 feb. 2022-2 &nbsp;, la \u00faltima actuaci\u00f3n correspondi\u00f3 a la &nbsp;providencia emitida por el despacho convocado el 12 de noviembre de &nbsp;2021, mediante la cual en cumplimiento de un fallo de tutela emitido &nbsp;por esta Corporaci\u00f3n (STC11286-2021), resolvi\u00f3 a favor &nbsp;de Luis Ord\u00f3\u00f1ez la solicitud de levantamiento del &nbsp;embargo del usufructo constituido sobre el inmueble identificado con &nbsp;folio de matr\u00edcula inmobiliaria n\u00b0 50C-1306407. &nbsp;<\/p>\n<p>De suerte que &nbsp;cuando la unidad judicial enjuiciada precis\u00f3 que \u201cno &nbsp;se accede a la solicitud de terminaci\u00f3n del proceso por &nbsp;desistimiento t\u00e1cito, tenga en cuenta que dentro del proceso &nbsp;se han surtido actuaciones (literal c) del numeral 2\u00b0 del &nbsp;art\u00edculo 317 del C\u00f3digo General del Proceso), motivo &nbsp;por el cual no es posible aplicar la sanci\u00f3n descrita en la &nbsp;norma en cita\u201d3, &nbsp;no incurri\u00f3 en arbitrariedad alguna que deba ser conjurada en &nbsp;este sendero. &nbsp;<\/p>\n<p>Por supuesto, lo &nbsp;anterior debe entenderse sin perjuicio de que m\u00e1s adelante se &nbsp;estructuran los supuestos que permitan clausurar el litigio por &nbsp;desistimiento t\u00e1cito. &nbsp;<\/p>\n<p>1.2.2.- &nbsp;Respecto de la protesta seg\u00fan la cual debi\u00f3 declararse &nbsp;la prescripci\u00f3n extintiva de la sentencia que orden\u00f3 &nbsp;seguir adelante con la ejecuci\u00f3n, la acci\u00f3n es &nbsp;improcedente porque hay cosa juzgada constitucional. En efecto, en &nbsp;anterior oportunidad el censor plante\u00f3 un resguardo con el fin &nbsp;de cuestionar la negativa del juzgado a estimar dicho reclamo, y esta &nbsp;Sala mediante fallo STC11205-2020 (12 dic.) confirm\u00f3 su &nbsp;improcedencia por la omisi\u00f3n de los medios de impugnaci\u00f3n &nbsp;que resultaban pertinentes para defender sus derechos. &nbsp;<\/p>\n<p>1.2.3. En torno a &nbsp;la indebida notificaci\u00f3n de la orden de apremio, hay falta de &nbsp;inmediatez, toda vez que la nulidad que el gestor invoc\u00f3 para &nbsp;conjurarla fue rechazada el 1\u00b0 de diciembre de 2017, y conforme &nbsp;lo ha se\u00f1alado la Sala, este mecanismo debe activarse dentro &nbsp;de los seis (6) meses siguientes a la materializaci\u00f3n del &nbsp;perjuicio que pretende remediarse4. &nbsp;<\/p>\n<p>1.2.4. Finalmente &nbsp;se echa de menos el requisito de subsidiariedad frente a las &nbsp;alegaciones del exceso de embargos, ya que, si ello es de su inter\u00e9s, &nbsp;el peticionario bien puede pedir al juez su reducci\u00f3n con &nbsp;estribo en el art\u00edculo 600 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso, seg\u00fan el cual &nbsp;<\/p>\n<p>[e]n &nbsp;cualquier estado del proceso una vez consumados los embargos y &nbsp;secuestros, y antes de que se fije fecha para remate, el juez, a &nbsp;solicitud de parte o de oficio, cuando con fundamento en los &nbsp;documentos se\u00f1alados en el cuarto inciso del art\u00edculo &nbsp;anterior considere que las medidas cautelares son excesivas, &nbsp;requerir\u00e1 al ejecutante para que en el t\u00e9rmino de cinco &nbsp;(5) d\u00edas, manifieste de cu\u00e1les de ellas prescinde o &nbsp;rinda las explicaciones a que haya lugar. Si el valor de alguno o &nbsp;algunos de los bienes supera el doble el cr\u00e9dito, sus &nbsp;intereses y las costas prudencialmente calculadas, decretar\u00e1 &nbsp;el desembargo de los dem\u00e1s, a menos que \u00e9stos sean &nbsp;objeto de hipoteca o prenda que garantice el cr\u00e9dito cobrado, &nbsp;o se perjudique el valor o la venalidad de los bienes embargados. &nbsp;<\/p>\n<p>Y es que, si en &nbsp;criterio del actor, como lo manifest\u00f3 en el escrito de tutela, &nbsp;debe determinarse el estado de la obligaci\u00f3n con miras a &nbsp;regularizar su situaci\u00f3n como la del inmueble de su propiedad, &nbsp;le incumbe mostrar al fallador competente las condiciones en las que &nbsp;se encuentra el cr\u00e9dito, bien sea ante el Juzgado Cincuenta y &nbsp;Uno Civil del Circuito de Bogot\u00e1 o ante el Juzgado de &nbsp;Ejecuci\u00f3n de Sentencias respectivo, una vez el expediente sea &nbsp;remitido al Centro de Servicios que apoya la labor de dichos &nbsp;despachos especializados. Labor que en modo alguno le corresponde &nbsp;realizar al juez constitucional, pues sus facultades se restringen a &nbsp;verificar si con ocasi\u00f3n de las actuaciones denunciadas los &nbsp;derechos fundamentales del interesado fueron lesionados. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;En &nbsp;suma, la protecci\u00f3n invocada no puede abrirse paso. As\u00ed, &nbsp;B\u00e1rbara Elizabeth Rodr\u00edguez R\u00edos carece de &nbsp;legitimaci\u00f3n en la causa para presentar el auxilio por no ser &nbsp;parte en el proceso objeto de queja constitucional, ni irrogarle &nbsp;agravio alguno las diligencias reprochadas. En cuanto a Javier Cely, &nbsp;se concluye que la negativa a levantar el embargo del inmueble de su &nbsp;propiedad y negar el desistimiento t\u00e1cito del juicio que se le &nbsp;sigue es razonable. En torno a la viabilidad de declarar la &nbsp;prescripci\u00f3n extintiva de la sentencia que orden\u00f3 &nbsp;seguir adelante la ejecuci\u00f3n en su contra, la tutela es &nbsp;improcedente por cosa juzgada constitucional. Respecto a la indebida &nbsp;notificaci\u00f3n invocada, hay ausencia de inmediatez. Y frente al &nbsp;exceso de embargos denunciado, no se cumple el presupuesto de &nbsp;subsidiariedad, por cuanto no demostr\u00f3 haber provocado un &nbsp;pronunciamiento al respecto ante el juez natural. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural administrando justicia en &nbsp;nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Constituci\u00f3n &nbsp;y la Ley, RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO. &nbsp;DECLARAR &nbsp;IMPROCEDENTE &nbsp;el resguardo formulado por B\u00e1rbara &nbsp;Elizabeth Rodr\u00edguez R\u00edos, por falta de legitimaci\u00f3n &nbsp;en la causa. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO. &nbsp;NEGAR la &nbsp;acci\u00f3n de tutela formulada por Javier &nbsp;Cely G\u00f3mez. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO. &nbsp;Inf\u00f3rmese a los participantes por el medio m\u00e1s expedito &nbsp;y rem\u00edtase el paginario a la Corte Constitucional para su &nbsp;eventual revisi\u00f3n, de no impugnarse esta resoluci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ &nbsp;NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO WILSON &nbsp;QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La acci\u00f3n de tutela cumple el requisito de inmediatez en este &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;punto, toda vez que fue presentada el 5 de septiembre, es decir, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;d\u00edas antes de que pasaran los seis meses que esta Corporaci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ha estimado razonables para su interposici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De ello da cuenta el consecutivo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201c10Solicitudlevantarmedida\u201d, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201c01Cuaderno1Digitalizado\u201d, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;enlace expediente remitido por la Secretar\u00eda del Tribunal de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>3\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Consecutivo \u201c12Auto09042022\u201d, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201c01Cuaderno1Digitalizado\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>4\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ver Cuaderno Incidente de Nulidad, enlace expediente remitido &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;por la Secretar\u00eda del Tribunal de Bogot\u00e1. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC9185-2023 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp; STC9185-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 11001-02-03-000-2023-03448-00 &nbsp; (Aprobado en &nbsp;sesi\u00f3n del trece de septiembre de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp; Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., trece (13) septiembre de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp; Se &nbsp;resuelve la salvaguarda que Javier &nbsp;Cely G\u00f3mez y B\u00e1rbara Elizabeth Rodr\u00edguez R\u00edos &nbsp;le formularon a [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[66],"tags":[],"class_list":["post-76257","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-septiembre-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/76257","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=76257"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/76257\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=76257"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=76257"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=76257"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}