{"id":76266,"date":"2024-05-20T22:44:54","date_gmt":"2024-05-20T22:44:54","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc9194-2023\/"},"modified":"2024-05-20T22:44:54","modified_gmt":"2024-05-20T22:44:54","slug":"stc9194-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc9194-2023\/","title":{"rendered":"STC9194 2023"},"content":{"rendered":"<p>STC9194-2023<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada &nbsp;Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC9194-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 23001-22-14-000-2023-00150-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de trece de septiembre de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., trece (13) de septiembre de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n de la sentencia proferida por la Sala &nbsp;Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de &nbsp;Monter\u00eda el 13 de julio de 2023, en la acci\u00f3n de tutela &nbsp;promovida por la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional de los &nbsp;Valles del Sin\u00fa y San Jorge -CVS-, contra los Juzgados Cuarto &nbsp;Civil del Circuito y Primero Civil Municipal de Monter\u00eda, &nbsp;tr\u00e1mite al que fueron citadas las partes e intervinientes en &nbsp;el amparo N\u00ba 230014003001200901417 y en el desacato seguido a &nbsp;continuaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Mediante apoderado judicial, la entidad solicitante invoc\u00f3 la &nbsp;protecci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso, &nbsp;presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas en el tr\u00e1mite &nbsp;cuestionado. &nbsp;<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 &nbsp;que la Corte Constitucional en sentencia T-458 de 2011, ampar\u00f3 &nbsp;los derechos de los integrantes de la Asociaci\u00f3n de Lavadores &nbsp;de Veh\u00edculos -ASOLAVAMOS-, y le orden\u00f3 a la Alcald\u00eda &nbsp;Municipal de Monter\u00eda realizar algunas gestiones y respecto de &nbsp;la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional de los Valles del Sin\u00fa &nbsp;y San Jorge -CVS-, dispuso concretamente exhortarla \u00abpara &nbsp;que en el t\u00e9rmino de dos (2) meses siguientes a la &nbsp;notificaci\u00f3n del presente fallo, (i) dicte un acto &nbsp;administrativo en el que indique claramente, de acuerdo con las &nbsp;normas ambientales correspondientes, los par\u00e1metros que deben &nbsp;seguir los lavadores de carros para que realicen su actividad sin &nbsp;causar da\u00f1os ambientales o reduci\u00e9ndolos a los m\u00ednimos &nbsp;autorizados y (ii) los acompa\u00f1e en el proceso de adopci\u00f3n &nbsp;de dichas medidas\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Expres\u00f3 &nbsp;que en raz\u00f3n del incidente de desacato propuesto por algunos &nbsp;de los integrantes de ASOLAVAMOS, el Juzgado Primero Civil Municipal &nbsp;de Monter\u00eda dio apertura al tr\u00e1mite y, en auto de 13 de &nbsp;julio de 2023 resolvi\u00f3 sancionar \u00abal &nbsp;se\u00f1or CARLOS ALBERTO ORDOSGOITIA SAN\u00cdN, representante &nbsp;legal del Municipio de Monter\u00eda (C\u00f3rdoba), y al se\u00f1or &nbsp;ORLANDO RODRIGO MEDINA MARSIGLIA, director general de la Corporaci\u00f3n &nbsp;Aut\u00f3noma Regional de los Valles del Sin\u00fa y del San &nbsp;Jorge a cinco (5) d\u00edas &nbsp;de arresto, los que debe cumplir en las instalaciones del CTI de la &nbsp;ciudad de Monter\u00eda, y multa de cinco (5) salarios m\u00ednimos &nbsp;legales mensuales vigentes, conforme a lo expresado en la parte &nbsp;considerativa de esta providencia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Asegur\u00f3 &nbsp;que \u00aben &nbsp;el t\u00e9rmino legal\u00bb &nbsp;present\u00f3 una solicitud de \u00abinejecuci\u00f3n &nbsp;de la sanci\u00f3n impuesta\u00bb &nbsp;la cual envi\u00f3 a trav\u00e9s de correo electr\u00f3nico el &nbsp;18 de julio de 2023, junto con las pruebas respectivas del &nbsp;cumplimiento a la orden de tutela, particularmente, copia de la &nbsp;\u00abResoluci\u00f3n &nbsp;No.3-1117 de fecha 14 de julio de 2023, Por medio de la cual se &nbsp;indican los par\u00e1metros que deben seguir los lavaderos de &nbsp;veh\u00edculos y sus operarios, en el desarrollo de su actividad\u00bb &nbsp;debidamente publicada en la p\u00e1gina web &nbsp;de &nbsp;la entidad y, adem\u00e1s, relacion\u00f3 los dem\u00e1s actos &nbsp;y actuaciones administrativas que se han adelantado para lograr el &nbsp;efectivo acatamiento del mandato constitucional, no obstante, el &nbsp;Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Monter\u00eda, el 21de julio &nbsp; siguiente, al pronunciarse en grado jurisdiccional de consulta &nbsp;confirm\u00f3 las sanciones sin efectuar consideraciones sobre su &nbsp;solicitud. &nbsp;<\/p>\n<p>Advirti\u00f3 &nbsp;que desconoce si su escrito de 18 de julio de 2023 fue enviado al ad &nbsp;quem, &nbsp;sin embargo, afirm\u00f3 que prob\u00f3 el acatamiento efectivo &nbsp;de la orden constitucional y por tal motivo procede la revocatoria de &nbsp;las sanciones impuestas. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Con fundamento en lo narrado, solicit\u00f3, \u00abordenar &nbsp;al Juez Cuarto Civil del Circuito de Monter\u00eda, profiera un &nbsp;nuevo prove\u00eddo en \u00e9l se concluya, que CVS dio &nbsp;cumplimiento a la orden impartida en la SENTENCIA T-458 de 2011 &nbsp;proferida por la Corte Constitucional\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Monter\u00eda, se opuso a &nbsp;la prosperidad del amparo, y afirm\u00f3 que adopt\u00f3 la &nbsp;decisi\u00f3n cuestionada en sede de consulta, teniendo en cuenta &nbsp;\u00ablas &nbsp;pruebas documentales que reposaban en el plenario\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;El Juzgado Primero Civil Municipal de Monter\u00eda, se\u00f1al\u00f3 &nbsp;que la solicitud de inaplicaci\u00f3n de la sanci\u00f3n referida &nbsp;por la entidad accionante el 18 de julio de 2023, se agreg\u00f3 al &nbsp;expediente y no pudo ser valorada en el auto con el cual se sancion\u00f3, &nbsp;porque fue proferido antes -13 &nbsp;de julio de 2023-. &nbsp;<\/p>\n<p>Advirti\u00f3 &nbsp;que, en su criterio, resultaba improcedente el amparo solicitado &nbsp;porque el mismo no est\u00e1 previsto como un medio alternativo o &nbsp;adicional a los instrumentos ordinarios de defensa. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;La Alcald\u00eda Municipal de Monter\u00eda, inform\u00f3 que &nbsp;desde el a\u00f1o 2012 ha adelantado m\u00faltiples actuaciones &nbsp;para acatar la sentencia T-458 de 2011 de la Corte Constitucional, &nbsp;sin haber podido llegar a acuerdo con los miembros de ASOLAVAMOS, &nbsp;porque \u00e9stos no buscan su reubicaci\u00f3n, sino &nbsp;compensaciones econ\u00f3micas a las ya entregadas. &nbsp;<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 &nbsp;que con ocasi\u00f3n del tr\u00e1mite incidental, impuls\u00f3 &nbsp;nuevas gestiones para lograr la reubicaci\u00f3n ordenada, tales &nbsp;como reuniones con la parte actora, la realizaci\u00f3n de \u00abuna &nbsp;nueva caracterizaci\u00f3n que propenda por conocer el n\u00famero &nbsp;actualizado\u00bb &nbsp;de los integrantes de la Asociaci\u00f3n y \u00f3rdenes a la &nbsp;Secretar\u00eda de Planeaci\u00f3n para localizar un predio en el &nbsp;que se pueda adelantar la reubicaci\u00f3n, teniendo en cuenta el &nbsp;uso de suelos permitido por el POT municipal, todo lo cual muestra la &nbsp;observancia del fallo de tutela objeto del incidente. &nbsp;<\/p>\n<p>Sostuvo &nbsp;que como se encuentra en condiciones similares a las alegadas por la &nbsp;Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional de los Valles del Sin\u00fa &nbsp;y San Jorge \u2013CVS- resulta \u00abprocedente &nbsp;extender a favor del municipio de Monter\u00eda los efectos del &nbsp;fallo de tutela que se llegue a proferir\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 &nbsp;igualmente, que los miembros de ASOLAVAMOS iniciaron una acci\u00f3n &nbsp;de reparaci\u00f3n directa contra el municipio, que se rechaz\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Quien dijo actuar como abogado de Alfonso P\u00e9rez Ortiz y &nbsp;Alfredo Mart\u00ednez Fl\u00f3rez &#8211; incidentantes en el desacato &nbsp;reprochado-, se opuso a la prosperidad del amparo, porque, en su &nbsp;criterio, el municipio de Monter\u00eda no ha cumplido con la &nbsp;sentencia T-458 de 2011 de la Corte Constitucional, puesto que no ha &nbsp;existido \u00abreubicaci\u00f3n &nbsp;ni cumplimiento al m\u00ednimo vital de los 54 lavadores\u00bb, &nbsp;cuesti\u00f3n que advirtieron los Juzgados accionados y por lo cual &nbsp;sancionaron a los funcionarios correspondientes. &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 &nbsp;que el municipio cit\u00f3 a los integrantes de ASOLAVAMOS a una &nbsp;mesa de trabajo para el 26 de julio de 2023, pero no han llegado a &nbsp;acuerdos porque esa autoridad consider\u00f3 que el incidente se &nbsp;propuso para lograr reconocimientos econ\u00f3micos, pero nada se &nbsp;ha hecho para garantizar el m\u00ednimo vital de los \u00ablavadores\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Tribunal Superior de Monter\u00eda, &nbsp;concedi\u00f3 el amparo reclamado y orden\u00f3 \u00abDEJAR &nbsp;SIN EFECTOS el prove\u00eddo del 21 julio de 2023 proferido por el &nbsp;Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Monter\u00eda, en su lugar &nbsp;ORDENAR al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Monter\u00eda que &nbsp;emita nueva providencia atendiendo las directrices esbozadas en la &nbsp;parte considerativa de este prove\u00eddo (factor objetivo y &nbsp;subjetivo \u2013 acervo probatorio), para lo cual se le otorgar\u00e1 &nbsp;el t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;anterior, toda vez que evidenci\u00f3 la vulneraci\u00f3n al &nbsp;debido proceso de la Corporaci\u00f3n &nbsp;Aut\u00f3noma Regional de los Valles del Sin\u00fa y San Jorge &nbsp;-CVS- accionante, &nbsp;porque no se tuvo en cuenta el escrito que present\u00f3 el 18 de &nbsp;julio de 2023, las pruebas que aport\u00f3 en esa oportunidad y la &nbsp;finalidad del incidente de desacato, el cual permite \u00abacreditar &nbsp;en cualquier momento el cumplimiento del fallo incluso en el tr\u00e1mite &nbsp;de la consulta, situaci\u00f3n que se present\u00f3 en el caso &nbsp;bajo estudio\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, &nbsp;anot\u00f3 que deb\u00eda tenerse en consideraci\u00f3n el &nbsp;restante \u00abacervo &nbsp;probatorio arrimado por parte de la CVS y el Municipio de Monter\u00eda, &nbsp;incluso estando en tr\u00e1mite la presente acci\u00f3n de &nbsp;tutela\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Fue formulada por quien dijo actuar como abogado de Alfonso P\u00e9rez &nbsp;Ortiz y Alfredo Mart\u00ednez Fl\u00f3rez, y adem\u00e1s de &nbsp;reiterar las manifestaciones expuestas al contestar este amparo, &nbsp;indic\u00f3 que no debi\u00f3 accederse al amparo, porque \u00abel &nbsp;incidente de desacato es un instrumento procesal para garantizar el &nbsp;goce efectivo de los derechos fundamentales amparados mediante la &nbsp;acci\u00f3n de tutela, que tiene lugar cuando el obligado a cumplir &nbsp;una orden de tutela no lo hace\u00bb, &nbsp;como ocurri\u00f3 en el asunto controvertido. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Requerido en esta instancia el mencionado abogado para que aportara &nbsp; poder especial para acudir a este amparo en nombre de las personas &nbsp;que afirm\u00f3 representar, alleg\u00f3 el mandato otorgado por &nbsp;Alfonso P\u00e9rez Ortiz para el efecto y, en relaci\u00f3n con &nbsp;Alfredo Mart\u00ednez &nbsp;Fl\u00f3rez aport\u00f3 un documento llamado \u00abcontrato &nbsp;de mandato\u00bb &nbsp;en el que afirma actuar como representante legal y presidente de la &nbsp;Asociaci\u00f3n de Lavadores de Veh\u00edculos -ASOLAVAMOS- para &nbsp;que \u00abrealice &nbsp;peticiones, otorgue poderes, realice conciliaciones a todo nivel, &nbsp;sean administrativas, penales o seg\u00fan sea el caso, mediante &nbsp;poderes otorgados a profesionales del derecho para la defensa de los &nbsp;derechos de ASOLAVAMOS\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;S\u00f3lo las providencias judiciales arbitrarias con directa &nbsp;repercusi\u00f3n en las garant\u00edas fundamentales de las &nbsp;partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por v\u00eda &nbsp;de tutela, siempre y cuando, claro est\u00e1, su titular haya &nbsp;agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos &nbsp;prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta &nbsp;jurisdicci\u00f3n oportunamente. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; Fijado lo anterior, corresponde se\u00f1alar, que si bien en este &nbsp;asunto logr\u00f3 acreditarse que el abogado que formul\u00f3 la &nbsp;impugnaci\u00f3n se encuentra facultado para proponerla en nombre &nbsp;de Alfonso P\u00e9rez Ortiz, no ocurre lo mismo en relaci\u00f3n &nbsp;con Alfredo Mart\u00ednez &nbsp;Fl\u00f3rez, porque \u00e9ste no le confiri\u00f3 poder &nbsp;especial para acudir a este tr\u00e1mite en nombre propio o como &nbsp;representante legal de ASOLAVAMOS y el \u00abcontrato &nbsp;de mandato\u00bb &nbsp;que anex\u00f3 no permite tener por habilitado al abogado &nbsp;impugnante. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre esto \u00faltimo, &nbsp;debe tenerse en cuenta que esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que, &nbsp;para acudir ante el juez de tutela es necesario acreditar el mandato &nbsp;especial que no se confunda con cualquier otra gesti\u00f3n que &nbsp;pudiera hab\u00e9rsele encomendado al abogado, puesto que, &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) La &nbsp;legitimaci\u00f3n de los abogados para instaurar la acci\u00f3n &nbsp;de tutela aduciendo representaci\u00f3n judicial o contractual, &nbsp;exige &nbsp;de la presencia de un poder especial para el efecto\u2026 &nbsp;De &nbsp;este modo, cuando la acci\u00f3n de tutela se ejerce a t\u00edtulo &nbsp;de otro, es necesario contar con poder especial para legitimar su &nbsp;interposici\u00f3n. &nbsp;La carencia de la citada personer\u00eda para iniciar la acci\u00f3n &nbsp;de amparo constitucional, no se suple con la presentaci\u00f3n del &nbsp;apoderamiento otorgado para un asunto diferente. &nbsp;<\/p>\n<p>La falta de &nbsp;poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un &nbsp;apoderado judicial, aun cuando tenga poder espec\u00edfico o &nbsp;general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acci\u00f3n &nbsp;de amparo constitucional a nombre de su mandante &nbsp;y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada &nbsp;improcedente ante la falta de legitimaci\u00f3n por activa\u00bb &nbsp;(Se &nbsp;subraya, CSJ. STC1042-2019, STC9902, reiterada en STC256-2022, &nbsp;STC3425-2022, &nbsp;STC10448-2022 y STC3398-2023, &nbsp;entre otras). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, en este asunto se resolver\u00e1 la impugnaci\u00f3n &nbsp;propuesta en nombre de Alfonso P\u00e9rez Ortiz, porque no resulta &nbsp;suficiente la documentaci\u00f3n aportada por el abogado en &nbsp;relaci\u00f3n con Alfredo Mart\u00ednez &nbsp;Fl\u00f3rez, toda vez que, se insiste, en concreto, no alleg\u00f3 &nbsp;poder especial para actuar en representaci\u00f3n de los intereses &nbsp;de \u00e9ste. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Ahora, revisado el asunto, se observa que el amparo se formul\u00f3 &nbsp;respecto de las providencias de 13 de julio de 2023 y 21 de julio &nbsp;siguiente, con las cuales, en la primera, el Juzgado &nbsp;Primero Civil Municipal de Monter\u00eda &nbsp;sancion\u00f3 al representante legal del municipio de Monter\u00eda &nbsp;(C\u00f3rdoba), y al director de la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma &nbsp;Regional de los Valles del Sin\u00fa y del San Jorge con cinco (5) &nbsp;d\u00edas de arresto y multa de cinco (5) salarios m\u00ednimos &nbsp;legales mensuales vigentes, para cada uno, al incumplir la sentencia &nbsp;T-458 de 2011 de la Corte Constitucional y, en la segunda, el Juzgado &nbsp;Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad &nbsp;confirm\u00f3 esa determinaci\u00f3n en sede de consulta. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1 &nbsp;Tales providencias, de acuerdo con el a &nbsp;quo, &nbsp;vulneraron los derechos de la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma &nbsp;Regional de los Valles del Sin\u00fa y del San Jorge, aqu\u00ed &nbsp;accionante, porque el juez de la consulta, desconoci\u00f3 los &nbsp;documentos con los cuales esa entidad, tras la decisi\u00f3n &nbsp;sancionatoria de primer grado, atendi\u00f3 el mandato &nbsp;constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2 &nbsp;La impugnaci\u00f3n materia de esta providencia se fundament\u00f3, &nbsp;en s\u00edntesis, en que deb\u00edan ampararse los derechos &nbsp;invocados por los accionantes, toda vez que la sentencia T-458 de &nbsp;2011 de la Corte Constitucional &nbsp;contin\u00faa siendo incumplida por el municipio de Monter\u00eda, &nbsp;pues no ha existido \u00abreubicaci\u00f3n &nbsp;ni cumplimiento al m\u00ednimo vital de los 54 lavadores\u00bb &nbsp;de ASOLAVAMOS y aunque se ha intentado llegar a acuerdos con el &nbsp;municipio, a la fecha esto no se ha logrado. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Fijado el anterior escenario y revisado el asunto materia de queja, &nbsp;la Sala concluye la confirmaci\u00f3n del fallo impugnado, pues, &nbsp;aun cuando en estas diligencias la \u00fanica accionante fue la &nbsp;Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional de los Valles del Sin\u00fa &nbsp;y del San Jorge, en realidad lo ordenado por el a &nbsp;quo consisti\u00f3 &nbsp;en la revisi\u00f3n, nuevamente, de los documentos aportados por la &nbsp;CAR, tras la imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n en primera &nbsp;instancia y de los recientes soportes que alleg\u00f3 el municipio &nbsp;en el tr\u00e1mite de esta acci\u00f3n constitucional, &nbsp;determinaci\u00f3n que no contrar\u00eda los derechos de los &nbsp;impugnantes y que se dirige, a conseguir el efectivo acatamiento de &nbsp;la orden constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>4.1 &nbsp;Se &nbsp;destaca que en cuanto a la gesti\u00f3n de la &nbsp;Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional de los Valles del Sin\u00fa &nbsp;y San Jorge -CVS-, el Juzgado municipal al imponer la sanci\u00f3n, &nbsp;se\u00f1al\u00f3 que en la sentencia T-458 de 2011 se resolvi\u00f3, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abCUARTO.- &nbsp;EXHORTAR a la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional de los &nbsp;Valles del Sin\u00fa y San Jorge CVS, para que en el t\u00e9rmino &nbsp;de dos (2) meses siguientes a la notificaci\u00f3n del presente &nbsp;fallo, (i) dicte un acto administrativo en el que indique claramente, &nbsp;de acuerdo con las normas ambientales correspondientes, los &nbsp;par\u00e1metros que deben seguir los lavadores de carros para que &nbsp;realicen su actividad sin causar da\u00f1os ambientales o &nbsp;reduci\u00e9ndolos a los m\u00ednimos autorizados y (ii) los &nbsp;acompa\u00f1e en el proceso de adopci\u00f3n de dichas medidas. &nbsp;<\/p>\n<p>QUINTO. &nbsp;&#8211; EXHORTAR a la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional de los &nbsp;Valles del Sin\u00fa y San Jorge CVS, para que en el evento de &nbsp;iniciar la investigaci\u00f3n ordenada en el art\u00edculo &nbsp;tercero de la parte resolutiva de la Resoluci\u00f3n No. 13020 de &nbsp;2009, garantice el debido proceso de los presuntos infractores &nbsp;durante el tr\u00e1mite respectivo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Y, &nbsp;respecto de la actividad de esa entidad, determin\u00f3 imponer las &nbsp;sanciones del caso porque, en concreto, \u00abno &nbsp;existe en el plenario un acto administrativo en el que indique &nbsp;claramente, de acuerdo con las normas ambientales correspondientes, &nbsp;los par\u00e1metros que deben seguir los lavadores de carros para &nbsp;que realicen su actividad sin causar da\u00f1os ambientales o &nbsp;reduci\u00e9ndolos a los m\u00ednimos autorizados, orden dada en &nbsp;el ordinal cuarto de la parte resolutiva de la providencia en cita\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4.2 &nbsp;Como lo manifest\u00f3 la entidad actora, el 18 de julio de 2023 &nbsp;aport\u00f3 al asunto una \u00absolicitud &nbsp;de inejecuci\u00f3n\u00bb &nbsp;de las sanciones, porque mediante la \u00abResoluci\u00f3n &nbsp;No.3-1117 de fecha 14 de julio de 2023\u00bb, &nbsp;debidamente &nbsp;notificada, hab\u00eda dado cumplimiento a lo dispuesto en la &nbsp;se\u00f1alada sentencia, pues a trav\u00e9s de ese acto &nbsp;administrativo &nbsp;\u00abse &nbsp;indican los par\u00e1metros que deben seguir los lavaderos de &nbsp;veh\u00edculos y sus operarios, en el desarrollo de su actividad\u00bb, &nbsp;oportunidad en la que, adem\u00e1s, explic\u00f3 las distintas &nbsp;gestiones adelantadas para acatar la sentencia, entre estas \u00abjornadas &nbsp;pedag\u00f3gicas de tr\u00e1mites ambientales, como talleres y &nbsp;foros, siendo la \u00faltima actividad en fecha 31 de agosto de &nbsp;2022, donde se invitaron todos los propietarios de los lavaderos\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4.3 &nbsp;Ahora, en cuanto al municipio accionado, se observa que, como lo &nbsp;sostuvo el Tribunal Superior, recientemente aport\u00f3 algunos &nbsp;documentos que deben ser revisados en aras de establecer el &nbsp;obedecimiento de la sentencia T-458 de 2011. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;De acuerdo con lo expresado, se confirmar\u00e1 la orden de primera &nbsp;instancia porque la misma resulta suficiente en aras de promover un &nbsp;nuevo estudio por el Juzgado &nbsp;Cuarto Civil del Circuito de Monter\u00eda, &nbsp;en cuanto hace a la observancia de los mandatos constitucionales &nbsp;establecidos en la sentencia T-458 de 2011 de la Corte &nbsp;Constitucional, sin que, se insiste, tal gesti\u00f3n perjudique a &nbsp;la parte impugnante, porque de la verificaci\u00f3n de las &nbsp;gestiones de las entidades inicialmente accionadas, puede derivarse &nbsp;y, eventualmente, suscitarse, el efectivo cumplimiento de la anotada &nbsp;sentencia de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>Debe &nbsp;tenerse presente que, como lo ha se\u00f1alado esta Sala en &nbsp;m\u00faltiples ocasiones, el incidente de desacato no tiene por &nbsp;finalidad, de manera exclusiva, la imposici\u00f3n de sanciones, &nbsp;sino obtener el efectivo cumplimiento de la sentencia de tutela, &nbsp;(CSJ. &nbsp;STC DE 3 de octubre de 2013, 2013-00068-02, reiterada en ATC630-2023 &nbsp;y ATC377-2023, entre otras). &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en &nbsp;nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la Ley, &nbsp;CONFIRMA &nbsp;la &nbsp;sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;por el medio m\u00e1s expedito y rem\u00edtase &nbsp;el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>(Ausencia &nbsp;justificada) &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC9194-2023 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp; Magistrada &nbsp;Ponente &nbsp; STC9194-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 23001-22-14-000-2023-00150-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de trece de septiembre de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., trece (13) de septiembre de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n de la sentencia proferida por la Sala [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[66],"tags":[],"class_list":["post-76266","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-septiembre-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/76266","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=76266"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/76266\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=76266"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=76266"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=76266"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}