{"id":76267,"date":"2024-05-20T22:44:54","date_gmt":"2024-05-20T22:44:54","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc9195-2023\/"},"modified":"2024-05-20T22:44:54","modified_gmt":"2024-05-20T22:44:54","slug":"stc9195-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc9195-2023\/","title":{"rendered":"STC9195 2023"},"content":{"rendered":"<p>STC9195-2023<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC9195-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;No. 11001-22-03-000-2023-01727-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de trece de septiembre de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D. C., trece (13) de septiembre de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n de la sentencia proferida por la Sala &nbsp;Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 el &nbsp;11 de agosto de 2023, en la acci\u00f3n de tutela promovida por &nbsp;C\u00e1lculo Ingenier\u00eda SAS, contra el Juzgado Cuarenta y &nbsp;Cinco Civil del Circuito de esta ciudad, tr\u00e1mite al que fueron &nbsp;citadas las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo de &nbsp;radicado no. &nbsp;110013103045-2021-00154-00. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;La solicitante &nbsp;invoc\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al &nbsp;debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, &nbsp;presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. &nbsp;<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 &nbsp;que la sociedad Construcciones Inversiones y Maquinaria &#8211; Coninmaq &nbsp;SAS inici\u00f3 proceso ejecutivo en su contra, en el que el 9 de &nbsp;diciembre de 2022 ambas partes celebraron un acuerdo de pago, por lo &nbsp;que solicitaron el desembargo decretado sobre sus cuentas bancarias, &nbsp;petici\u00f3n que neg\u00f3 el Juzgado Cuarenta &nbsp;y Cinco Civil del Circuito de Bogot\u00e1 &nbsp;mediante providencia de 16 de febrero de 2023, con fundamento en la &nbsp;deuda tributaria que presenta la ejecutada frente a la Direcci\u00f3n &nbsp;de Impuestos y Aduanas Nacionales. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 &nbsp;que previa solicitud, por auto 28 de abril de 2023, el Juzgado de &nbsp;conocimiento decret\u00f3 la terminaci\u00f3n del proceso por &nbsp;pago total de la obligaci\u00f3n, pero dispuso que antes de &nbsp;proceder a levantar las cautelas practicadas, deb\u00eda &nbsp;acreditarse la cancelaci\u00f3n de la deuda reportada con la DIAN. &nbsp;<\/p>\n<p>Sostuvo &nbsp;que esta providencia contraviene lo dispuesto en el art\u00edculo &nbsp;461 del C\u00f3digo General del Proceso, en tanto en el proceso no &nbsp;existe embargo de remanentes decretado en favor de la DIAN y las &nbsp;medidas decretadas no pueden mantenerse indefinidas, cuando el &nbsp;litigio se encuentra terminado. &nbsp;<\/p>\n<p>Explic\u00f3 &nbsp;que el 5 de julio anterior, reiter\u00f3 la petici\u00f3n de &nbsp;levantamiento de las medidas de embargo, y no ha sido resuelta. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DEL ACCIONADO Y &nbsp;VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El Juzgado Cuarenta y Cinco Civil del Circuito de Bogot\u00e1, &nbsp;adem\u00e1s de remitir el link &nbsp;del expediente, inform\u00f3 que el amparo es improcedente al no &nbsp;concurrir el presupuesto de la subsidiariedad, en atenci\u00f3n a &nbsp;que contra el auto que decret\u00f3 la terminaci\u00f3n del &nbsp;proceso y dispuso oficiar a la DIAN, previo el levantamiento de las &nbsp;medidas cautelares, qued\u00f3 en firme al no presentarse recurso &nbsp;alguno por los interesados. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;La Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales &#8211; DIAN, se &nbsp;refiri\u00f3 al proceso administrativo de cobro seguido en contra &nbsp;de C\u00e1lculo Ingenier\u00eda SAS de radicado No. 202039897 por &nbsp;deudas fiscales y destac\u00f3 que el Juzgado accionado no ha &nbsp;puesto a su disposici\u00f3n dep\u00f3sitos judiciales. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente &nbsp;aleg\u00f3 la improcedencia del amparo, teniendo en cuenta que la &nbsp;sociedad accionante cuenta con otros instrumentos judiciales para &nbsp;defender sus intereses, sin dejar de lado que no acredit\u00f3 la &nbsp;causaci\u00f3n de un perjuicio irremediable. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Tribunal Superior de Bogot\u00e1, declar\u00f3 &nbsp;improcedente el amparo, tras considerar que no se cumple con el &nbsp;presupuesto de la subsidiariedad, como quiera que la accionante \u00abno &nbsp;present\u00f3 recurso alguno en contra de la decisi\u00f3n objeto &nbsp;de su inconformidad, a pesar de contar con medios de impugnaci\u00f3n &nbsp;como la reposici\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 318 del &nbsp;C\u00f3digo General del Proceso\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 &nbsp;que la solicitud examinada en este asunto, fue formulada por la &nbsp;accionante nuevamente el 5 de julio de 2023 en el proceso bajo &nbsp;an\u00e1lisis, la que no ha sido decidida, lo que revela, adem\u00e1s, &nbsp;que la que la acci\u00f3n invocada es prematura, sin que &nbsp;adicionalmente alegara la ocurrencia de un perjuicio irremediable. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;sociedad accionante insisti\u00f3 en los argumentos expuestos en el &nbsp;escrito de tutela y puntualiz\u00f3 que su solicitud de 5 de julio &nbsp;de 2023, no ha sido resuelta en los t\u00e9rminos del art\u00edculo &nbsp;120 del C\u00f3digo General del Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;S\u00f3lo &nbsp;las &nbsp;providencias judiciales arbitrarias con directa repercusi\u00f3n en &nbsp;las garant\u00edas fundamentales de las partes o de terceros, son &nbsp;susceptibles de cuestionamiento por v\u00eda de tutela, siempre y &nbsp;cuando, claro est\u00e1, su titular haya agotado los medios legales &nbsp;ordinarios y extraordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer &nbsp;dentro del correspondiente asunto dado &nbsp;el car\u00e1cter subsidiario y residual del amparo y, por supuesto, &nbsp;se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio &nbsp;(CSJ. STC11845-2021 y STC1526-2022 entre otras). &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;En &nbsp;el asunto que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, la inconformidad &nbsp;de la sociedad C\u00e1lculo Ingenier\u00eda SAS se dirige frente &nbsp;al auto proferido por el Juzgado Cuarenta y Cinco Civil del Circuito &nbsp;de Bogot\u00e1 de 28 de abril de 2023 en la ejecuci\u00f3n &nbsp;promovida por la sociedad Construcciones Inversiones y Maquinaria &nbsp;Coninmaq SAS en su contra, y por medio del cual, si bien decret\u00f3 &nbsp;la terminaci\u00f3n del proceso por pago de la obligaci\u00f3n, &nbsp;indic\u00f3 que \u00abprevio &nbsp;al levantamiento de medidas cautelares, por las partes acred\u00edtese &nbsp;el pago de los dineros adeudados a la DIAN seg\u00fan la respuesta &nbsp;allegada por esta\u00bb, &nbsp;(sic) decisi\u00f3n que consider\u00f3 injusta &nbsp;e ilegal. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Al &nbsp;cotejar lo expuesto por la accionante en sus escritos de tutela e &nbsp;impugnaci\u00f3n, con el expediente allegado a este tr\u00e1mite, &nbsp;se advierte la &nbsp;inviabilidad del amparo y la consecuente confirmaci\u00f3n de la &nbsp;sentencia impugnada, por las siguientes razones, &nbsp;<\/p>\n<p>3.1 &nbsp;Se observa que el Juzgado &nbsp;Cuarenta y Cinco Civil del Circuito de Bogot\u00e1, &nbsp;en providencia de 20 de abril de 2021 libr\u00f3 el mandamiento de &nbsp;pago solicitado y orden\u00f3 oficiar a la Direcci\u00f3n de &nbsp;Impuestos y Aduanas Nacionales \u2013 DIAN, para los efectos de que &nbsp;trata el art\u00edculo 630 del Estatuto Tributario. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2 &nbsp;En respuesta a ese requerimiento, la DIAN inform\u00f3 que a la &nbsp;empresa C\u00e1lculo Ingenier\u00eda SAS \u00abse &nbsp;le adelanta proceso de cobro bajo el expediente No 202039897 con &nbsp;obligaciones a la fecha pendientes de pago por un valor de &nbsp;$168\u00b4938.000; no se han decretado medidas cautelares a la &nbsp;fecha\u00bb &nbsp;y &nbsp;record\u00f3 que \u00abpor &nbsp;tratarse la deuda a favor de la Direcci\u00f3n de Impuestos y &nbsp;Aduanas Nacionales de un cr\u00e9dito privilegiado, [deber\u00e1] &nbsp;respetar la prelaci\u00f3n conforme lo establece el art\u00edculo &nbsp;2495 del C\u00f3digo Civil y tener en cuenta lo previsto en los &nbsp;art\u00edculos 839 y 839-1 del Estatuto Tributario y dem\u00e1s &nbsp;normas concordantes\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3.3 &nbsp;Por auto de 11 de enero de 2022 el Juzgado de conocimiento orden\u00f3 &nbsp;seguir adelante la ejecuci\u00f3n, en atenci\u00f3n a que la &nbsp;ejecutada no se pronunci\u00f3 frente a la demanda, pese a estar &nbsp;debidamente notificada. &nbsp;<\/p>\n<p>3.4 &nbsp;El 17 de enero de 2023 las partes allegaron el acuerdo de pago que &nbsp;celebraron para cancelar el cr\u00e9dito objeto de recaudo. En &nbsp;adici\u00f3n, solicitaron la suspensi\u00f3n del proceso hasta el &nbsp;30 de abril y el desembargo de las cuentas bancarias de la ejecutada. &nbsp;<\/p>\n<p>3.5 &nbsp;El Juzgado accionado el 16 de febrero de 2023, dispuso decretar la &nbsp;suspensi\u00f3n del proceso y requiri\u00f3 a la ejecutada para &nbsp;que, previa la cancelaci\u00f3n y levantamiento de las cautelas &nbsp;practicadas, acreditara el pago de la obligaci\u00f3n reportada por &nbsp;la DIAN, decisi\u00f3n que qued\u00f3 en firme ante el silencio &nbsp;de la demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>3.6 &nbsp;El 17 de abril de 2023, la parte ejecutante solicit\u00f3 la &nbsp;terminaci\u00f3n del proceso por pago total de la obligaci\u00f3n, &nbsp;por cuanto la demandada cumpli\u00f3 con el acuerdo de pago, &nbsp;petici\u00f3n a la que se accedi\u00f3 en providencia de 28 de &nbsp;abril, sin embargo, el Juzgado insisti\u00f3 en que \u00abprevio &nbsp;el levantamiento de medidas cautelares, por las partes acred\u00edtese &nbsp;el pago de los dineros adeudados a la DIAN seg\u00fan la respuesta &nbsp;allegada por esta\u00bb, &nbsp;determinaci\u00f3n debidamente ejecutoriada. &nbsp;<\/p>\n<p>3.7 &nbsp;Mediante escrito de 5 de julio de 2023, a trav\u00e9s de apoderado &nbsp;judicial, la sociedad ejecutada, aqu\u00ed accionante, nuevamente &nbsp;solicit\u00f3 se ordenara la cancelaci\u00f3n de los embargos &nbsp;decretados, en raz\u00f3n a que no existe embargo de remanentes y &nbsp;el proceso se encuentra terminado. Tambi\u00e9n pidi\u00f3 que se &nbsp;pusiera a disposici\u00f3n de la DIAN el dinero que se encuentra &nbsp;embargado en el proceso por $150\u00b4000.000, petici\u00f3n que &nbsp;no ha sido objeto de pronunciamiento por el Juzgado de conocimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Con &nbsp;esas particularidades, evidencia la Sala que la acci\u00f3n de &nbsp;tutela resulta improcedente por ausencia del requisito de la &nbsp;subsidiaridad, toda vez que, frente a las determinaciones adoptadas &nbsp;por el Juzgado Cuarenta y Cinco Civil del Circuito de Bogot\u00e1 &nbsp;el 16 de febrero y 28 de abril de 2023 de junio de 2023, la &nbsp;sociedad accionante no formul\u00f3 reparo alguno, no obstante &nbsp;contar con la oportunidad de exponer a la autoridad judicial, las &nbsp;razones de la inconformidad que ahora expresa y no lo hizo, puesto &nbsp;que omiti\u00f3 presentar los recursos legales que tuvo a su &nbsp;alcance, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 318 &nbsp;del C\u00f3digo General del Proceso, y de apelaci\u00f3n, con &nbsp;fundamento en el art\u00edculo 321, numeral 8\u00ba, ib. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, &nbsp;el 5 de julio de 2023 present\u00f3 la misma solicitud de &nbsp;cancelaci\u00f3n de medidas, la que se encuentra pendiente de &nbsp;resolver por la autoridad accionada en los t\u00e9rminos y tiempos &nbsp;que la ley le impone, sin &nbsp;que pueda el Juez constitucional anticiparse a una decisi\u00f3n &nbsp;que deber\u00e1 proferir el respectivo funcionario en el escenario &nbsp;natural, como &nbsp;quiera que le est\u00e1 vedado &nbsp;atribuirse facultades ajenas, &nbsp;mucho menos puede operar paralelamente con otras actuaciones para &nbsp;interferir o emitir pronunciamientos al respecto. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;relaci\u00f3n con lo anterior, la jurisprudencia de esta Corte ha &nbsp;explicado que, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abresulta &nbsp;palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el &nbsp;quejoso est\u00e1 haciendo uso de otro medio de defensa judicial y &nbsp;debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva &nbsp;determinaci\u00f3n, en atenci\u00f3n a que no es admisible que el &nbsp;Juez de tutela se anticipe a una decisi\u00f3n que por competencia &nbsp;debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no &nbsp;puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones &nbsp;asignadas v\u00e1lidamente al funcionario de conocimiento por el &nbsp;constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, &nbsp;desconocer\u00eda el car\u00e1cter residual de esta senda y las &nbsp;normas de orden p\u00fablico, que son de obligatoria aplicaci\u00f3n, &nbsp;con la consiguiente alteraci\u00f3n de las reglas preestablecidas y &nbsp;el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal &nbsp;causa\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC14280-2018 &nbsp;reiterada en &nbsp;STC12017-2020, STC1304-2021, &nbsp;STC12891-2021, &nbsp;STC492-2022, STC3061-2022, &nbsp;STC3840-2022, &nbsp;STC6006-2022, STC6199-2022 y STC7779-2023, entre otras). &nbsp;<\/p>\n<p>Entonces, &nbsp;atendiendo el car\u00e1cter residual de la tutela, no puede &nbsp;entenderse como un instrumento instituido para reemplazar los &nbsp;mecanismos judiciales dispuestos por la ley, para efectivizar la &nbsp;defensa de las garant\u00edas procesales de quienes intervienen en &nbsp;un juicio. De lo contrario, se desconocer\u00eda su \u00f3rbita &nbsp;de acci\u00f3n y se quebrantar\u00eda el debido proceso de las &nbsp;partes e intervinientes y, de paso, la autonom\u00eda e &nbsp;independencia del juez ordinario para decidir en la forma que lo &nbsp;considere. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;En &nbsp;ese orden, se insiste en que lo &nbsp;relacionado con la cancelaci\u00f3n de las medidas cautelares, &nbsp;embargo de remanentes, acreditaci\u00f3n del pago de la deuda &nbsp;tributaria que presenta la ejecutada con la DIAN y la conversi\u00f3n &nbsp;de los dep\u00f3sitos judiciales que se encuentran a disposici\u00f3n &nbsp;del Juzgado Cuarenta y Cinco &nbsp;Civil del Circuito de Bogot\u00e1, &nbsp;son aspectos en los que se fundament\u00f3 esta acci\u00f3n &nbsp;constitucional y que, igualmente, son el objeto de la petici\u00f3n &nbsp;que est\u00e1 pendiente por resolverse, contexto que imposibilita &nbsp;la procedencia del amparo. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;si bien la impugnante alega que el perjuicio irremediable que se le &nbsp;est\u00e1 causando, se deriva de la mora en que se resuelva su &nbsp;petici\u00f3n de 5 de julio de 2023, recu\u00e9rdese que en &nbsp;dos ocasiones se han proferido pronunciamientos al respecto, sin que &nbsp;propusiera los mecanismos de defensa a su alcance, como se advirti\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>Frente &nbsp;a este tema, la &nbsp;jurisprudencia de esta Sala ha establecido la procedencia del amparo &nbsp;cuando se cuestionan situaciones de mora judicial siempre y cuando no &nbsp;tengan explicaci\u00f3n v\u00e1lida, es decir, \u00abaquellas &nbsp;que denotan una abierta y ostensible carencia de defensa, esto es, &nbsp;las que sean el indisimulado producto \u2018de un comportamiento &nbsp;desidioso, ap\u00e1tico o negligente de la autoridad vinculada, y &nbsp;no cuando \u00e9sta obedece a circunstancias objetiva y &nbsp;razonablemente justificadas\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, &nbsp;29 ab. 2011, exp. 00094-01, citada entre otras en STC8439-2014, &nbsp;STC605-2022, &nbsp;STC9273-2022 y STC11542-2022), &nbsp;circunstancias &nbsp;que no se presentan en este caso, en atenci\u00f3n a que, se &nbsp;reitera, el accionado ha resuelto en dos oportunidades sin que la &nbsp;accionante realizara alg\u00fan reproche. &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;todo, teniendo en cuenta las particularidades del caso, en donde se &nbsp;discute si se dan los presupuestos para cancelar las medidas &nbsp;cautelares, resaltando que existen dep\u00f3sitos judiciales a &nbsp;disposici\u00f3n del proceso, que el mismo se encuentra terminado, &nbsp;que se adelanta un litigio de cobro administrativo en la DIAN seguido &nbsp;contra la ejecutada -accionante, e incluso una petici\u00f3n de &nbsp;embargo de remanentes por parte del Juzgado Cuarenta y Seis de &nbsp;Peque\u00f1as Causas y Competencia M\u00faltiple de Bogot\u00e1, &nbsp;se requiere al Juzgado Cuarenta y Cinco Civil del Circuito de Bogot\u00e1 &nbsp;para que, a la mayor brevedad, decida sobre tales situaciones &nbsp;jur\u00eddicas. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp;De conformidad con lo anterior, la sentencia impugnada ser\u00e1 &nbsp;confirmada. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito &nbsp;de lo expuesto, &nbsp;la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, &nbsp;Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica &nbsp;de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA &nbsp;la &nbsp;sentencia de fecha, naturaleza y lugar de procedencia anotados. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;por el medio m\u00e1s expedito a los interesados a quienes se les &nbsp;remitir\u00e1 copia de esta decisi\u00f3n, y env\u00edese el &nbsp;expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>(Ausencia &nbsp;justificada) &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC9195-2023 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp; Magistrada &nbsp;ponente &nbsp; STC9195-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;No. 11001-22-03-000-2023-01727-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de trece de septiembre de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D. C., trece (13) de septiembre de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n de la sentencia proferida por la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[66],"tags":[],"class_list":["post-76267","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-septiembre-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/76267","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=76267"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/76267\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=76267"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=76267"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=76267"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}