{"id":76271,"date":"2024-05-20T22:44:54","date_gmt":"2024-05-20T22:44:54","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc9199-2023\/"},"modified":"2024-05-20T22:44:54","modified_gmt":"2024-05-20T22:44:54","slug":"stc9199-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc9199-2023\/","title":{"rendered":"STC9199 2023"},"content":{"rendered":"<p>STC9199-2023<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC9199-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 11001-02-04-000-2023-00844-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n del trece de septiembre de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., trece (13) de septiembre de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;resuelve la impugnaci\u00f3n del fallo proferido el 13 de junio de &nbsp;2023 por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de &nbsp;Justicia, en la tutela promovida por Jorge Armando Valderrama Pinz\u00f3n &nbsp;en nombre de L.P.V.S. (en condici\u00f3n de discapacidad) contra la &nbsp;Sala de Descongesti\u00f3n n\u00b0 4 de la Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Laboral de esta Corporaci\u00f3n, extensiva a la Sala Laboral del &nbsp;Tribunal Superior y el Juzgado S\u00e9ptimo Laboral del Circuito, &nbsp;ambos de esta ciudad, Colpensiones, autoridades, partes y dem\u00e1s &nbsp;intervinientes en el juicio n\u00b0 11001-31-05-007-2016-00094-00 &nbsp;(Rad. Interno 82552). &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El convocante solicit\u00f3 dejar sin efectos la sentencia CSJ &nbsp;SL261-2023 (7 feb.) y, en su lugar, \u00abdejar &nbsp;inc\u00f3lume la sentencia del 3 de abril de 2018 de la sala &nbsp;laboral del tribunal superior del distrito judicial de Bogot\u00e1 &nbsp;(\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;los medios de convicci\u00f3n y el escrito inaugural se extrae que &nbsp;ante el \u00f3bito de Jos\u00e9 Joaqu\u00edn Valderrama &nbsp;Chaparro (10 feb. 2014), Silvia Sep\u00falveda Rey, en &nbsp;representaci\u00f3n de L.P.S.V (hija en condici\u00f3n de &nbsp;discapacidad de Valderrama Chaparro) instaur\u00f3 demanda &nbsp;ordinaria laboral en contra de Colpensiones y de Gloria Polo Cer\u00f3n &nbsp;\u2013 esposa del causante, con &nbsp;el fin de que se suspendiera el pago de la pensi\u00f3n de &nbsp;sobrevivientes que esta \u00faltima ven\u00eda percibiendo de la &nbsp;entidad accionada y se condenara a la Administradora Colombiana de &nbsp;Pensiones a pagarle las mesadas pensionales en un 100% a partir de &nbsp;marzo de 2015, con los respectivos intereses moratorios. &nbsp;El asunto le correspondi\u00f3 al Juzgado S\u00e9ptimo Laboral &nbsp;del Circuito de esta urbe, quien en fallo de 7 de febrero de 2016 &nbsp;neg\u00f3 las pretensiones y le orden\u00f3 a Colpensiones &nbsp;mantener inc\u00f3lume el acto administrativo que concedi\u00f3 &nbsp;el derecho prestacional en partes iguales para la esposa y la hija. &nbsp;Determinaci\u00f3n que fue apelada por la all\u00e1 demandante &nbsp;donde, adem\u00e1s, se surti\u00f3 el grado de consulta y el &nbsp;Tribunal revoc\u00f3 lo as\u00ed resuelto y dispuso el &nbsp;reconocimiento prestacional en un 100% a la descendiente a partir del &nbsp;10 de febrero de 2014. &nbsp;<\/p>\n<p>Inconforme &nbsp;Gloria Polo Cer\u00f3n postul\u00f3 casaci\u00f3n y la &nbsp;magistratura acusada cas\u00f3 el veredicto de segundo grado y en &nbsp;sede de instancia confirm\u00f3 el del juzgado (CSJ SL261-2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;doli\u00f3 de que el \u00f3rgano de cierre i) &nbsp;\u00abdesconoci\u00f3 &nbsp;[los] derechos fundamentales como hija del causante y persona en &nbsp;situaci\u00f3n de discapacidad [le asist\u00edan] (\u2026)\u00bb, &nbsp;ii) &nbsp;se apart\u00f3 de las directrices se\u00f1aladas en la sentencia &nbsp;C-515 de 2019 que trata de la aplicaci\u00f3n &nbsp;del inciso final del literal b) del art\u00edculo 13 de la Ley 797 &nbsp;de 2003, que modific\u00f3 los art\u00edculos 47 y 74 de la Ley &nbsp;100 de 1993, &nbsp;y &nbsp;iii) &nbsp;en el proceso no se acredit\u00f3 la convivencia al momento del &nbsp;deceso del causante. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;El juez de conocimiento remiti\u00f3 el enlace del proceso. La &nbsp;magistratura de cierre en materia del trabajo defendi\u00f3 la &nbsp;legalidad de su prove\u00eddo. La Administradora Colombiana de &nbsp;Pensiones \u2013 Colpensiones respald\u00f3 la actuaci\u00f3n. &nbsp;El Patrimonio Aut\u00f3nomo de Remanentes del Instituto de Seguros &nbsp;Sociales esgrimi\u00f3 la falta de legitimaci\u00f3n en la causa &nbsp;por pasiva. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;La &nbsp;Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia&nbsp;neg\u00f3 &nbsp;la s\u00faplica al concluir que&nbsp;la decisi\u00f3n de casaci\u00f3n &nbsp;censurada era razonable. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Recurri\u00f3 la parte convocante e insisti\u00f3 en los &nbsp;argumentos del libelo. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;desenlace debe ser convalidado, comoquiera que la acci\u00f3n de &nbsp;tutela es inviable frente a los anhelos de la gestora, como pasa a &nbsp;explicarse. &nbsp;<\/p>\n<p>Pues &nbsp;bien, revisada &nbsp;la providencia objeto de escrutinio &nbsp;CSJ SL261-2023 &nbsp;(7 feb.), &nbsp;con la que culmin\u00f3 el proceso ordinario laboral adelantado por &nbsp;Silvia Sep\u00falveda Rey madre de L.P.V.R. contra Gloria Polo &nbsp;Cer\u00f3n y la Administradora Colombiana de Pensiones \u2013 &nbsp;Colpensiones, no se advierte que se haya &nbsp;incurrido en alguna v\u00eda &nbsp;de hecho &nbsp;que habilite la intervenci\u00f3n supralegal, pues al estudiar los &nbsp;tres ataques que en esa sede formul\u00f3 Gloria Polo Cer\u00f3n &nbsp;\u2013 esposa del causante, el colegiado de cierre en materia del &nbsp;trabajo comenz\u00f3 por resaltar que no era objeto de discusi\u00f3n &nbsp;que; &nbsp;<\/p>\n<p>(i) &nbsp;que Jos\u00e9 Joaqu\u00edn Valderrama Chaparro y Gloria Polo &nbsp;Cer\u00f3n contrajeron matrimonio el 14 de mayo de 1974; &nbsp;<\/p>\n<p>(ii) &nbsp;que en esa uni\u00f3n procrearon a Ximena, Tulia y Andrea &nbsp;Valderrama Polo, todas mayores de edad al momento del fallecimiento &nbsp;de su padre; &nbsp;<\/p>\n<p>(iii) &nbsp;que la Sala Civil del Tribunal Superior de Bucaramanga, mediante &nbsp;sentencia del 24 de octubre de 1988, decret\u00f3 la separaci\u00f3n &nbsp;de cuerpos y declar\u00f3 disuelta la sociedad conyugal, lo que se &nbsp;consign\u00f3 en escritura p\u00fablica 496 del 4 de marzo de &nbsp;1994 otorgada por la Notar\u00eda Octava del Circuito de &nbsp;Bucaramanga, pero que nunca se divorciaron ni hubo cesaci\u00f3n de &nbsp;efectos civiles del matrimonio; &nbsp;<\/p>\n<p>(iv) &nbsp;que convivieron por m\u00e1s de catorce a\u00f1os; (v) que el &nbsp;se\u00f1or Jos\u00e9 Joaqu\u00edn Valderrama Chaparro falleci\u00f3 &nbsp;el 10 de febrero de 2014. &nbsp;<\/p>\n<p>(vii) &nbsp;y, que el ISS por medio de la Resoluci\u00f3n n.\u00b0 94598 del 27 &nbsp;de marzo de 2015, reconoci\u00f3 la sustituci\u00f3n pensional &nbsp;causada por el deceso del se\u00f1or Valderrama Chaparro, a la hija &nbsp;y c\u00f3nyuge en un 50% en partes iguales, a partir del 10 de &nbsp;febrero de 2014. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, &nbsp;como una de las quejas en esa sede se bas\u00f3 en que la &nbsp;c\u00f3nyuge sobreviviente, no divorciada, no ten\u00eda el &nbsp;derecho a percibir una porci\u00f3n de la pensi\u00f3n de &nbsp;sobrevivientes, por el hecho de haber &nbsp;disuelto y liquidado la sociedad conyugal, en ese &nbsp;escenario para fulminar la sentencia del Tribunal explico que, &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;es &nbsp;evidente el yerro hermen\u00e9utico denunciado en el cargo primero, &nbsp;puesto que la decisi\u00f3n del Tribunal no se acompasa con la &nbsp;jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n en torno a la &nbsp;interpretaci\u00f3n del inciso final del literal b) del art\u00edculo &nbsp;13 de la Ley 797 de 2003, seg\u00fan la cual, la vigencia de la &nbsp;sociedad conyugal no resulta necesaria para que el c\u00f3nyuge &nbsp;separado de hecho tenga derecho a la pensi\u00f3n de &nbsp;sobrevivientes, sino que para tales efectos basta la existencia de la &nbsp;uni\u00f3n matrimonial. La norma citada reza: &nbsp;<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 13. Los &nbsp;art\u00edculos 47 y 74 quedar\u00e1n as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 47. &nbsp;Beneficiarios de la Pensi\u00f3n de Sobrevivientes. Son &nbsp;beneficiarios de la pensi\u00f3n de sobrevivientes: &nbsp;<\/p>\n<p>[\u2026] &nbsp;<\/p>\n<p>b) [\u2026] &nbsp;<\/p>\n<p>En caso de convivencia &nbsp;simult\u00e1nea en los \u00faltimos cinco a\u00f1os, antes del &nbsp;fallecimiento del causante entre un c\u00f3nyuge y una compa\u00f1era &nbsp;o compa\u00f1ero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de &nbsp;la pensi\u00f3n de sobreviviente ser\u00e1 la esposa o el esposo. &nbsp;Si no existe convivencia simult\u00e1nea y se mantiene vigente la &nbsp;uni\u00f3n conyugal, pero hay una separaci\u00f3n de hecho, la &nbsp;compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente podr\u00e1 reclamar &nbsp;una cuota parte de lo correspondiente al literal a) en un porcentaje &nbsp;proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando &nbsp;haya sido superior a los \u00faltimos cinco a\u00f1os antes del &nbsp;fallecimiento del causante. La otra cuota parte le corresponder\u00e1 &nbsp;a la c\u00f3nyuge&nbsp;con la cual existe la sociedad conyugal &nbsp;vigente; [\u2026]. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese escenario, con fundamento en las sentencias CSJ &nbsp;SL1399-2018, reiterada en CSJ &nbsp;SL5141-2019 y CSJ SL1869-2020, la Colegiatura cuestionada se ocup\u00f3 &nbsp;de los puntos planteados en la apelaci\u00f3n, explic\u00f3 que &nbsp;en lo concerniente a la posibilidad del c\u00f3nyuge separado de &nbsp;hecho o de cuerpo para acceder a la pensi\u00f3n de sobrevivientes, &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) la Corte ha &nbsp;clarificado que el referente que le permite al c\u00f3nyuge &nbsp;separado de hecho o de cuerpos acceder a la pensi\u00f3n de &nbsp;sobrevivientes es la vigencia o subsistencia del v\u00ednculo &nbsp;matrimonial. Por lo tanto, otras figuras del derecho de familia, &nbsp;tales como la separaci\u00f3n de bienes o la disoluci\u00f3n y &nbsp;liquidaci\u00f3n de la sociedad conyugal no son relevantes en clave &nbsp;a la adquisici\u00f3n del derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, la antinomia &nbsp;contenida en el literal b) del art\u00edculo 13 de la Ley 797 de &nbsp;2003, visible cuando en su inciso 2\u00b0 hace referencia a \u00absociedad &nbsp;anterior conyugal\u00bb y, en el tercero, a \u00abuni\u00f3n &nbsp;conyugal\u00bb, fue resuelta por la Corte a favor de la \u00faltima &nbsp;a trav\u00e9s de sentencia SL, 13 mar. 2012, rad. 45038, en los &nbsp;siguientes t\u00e9rminos: &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 13 de la &nbsp;Ley 797 de 2003 contiene dos situaciones que no pueden equipararse, &nbsp;una relacionada con la existencia de la \u201cuni\u00f3n conyugal\u201d &nbsp;y la restante con la de la \u201csociedad conyugal vigente\u201d. &nbsp;Estima la Sala, que si la protecci\u00f3n que otorg\u00f3 el &nbsp;legislador fue respecto del v\u00ednculo matrimonial, tal como se &nbsp;destac\u00f3 en sede de casaci\u00f3n, debe otorgarse la pensi\u00f3n &nbsp;a quien acredit\u00f3 que el citado lazo jur\u00eddico no se &nbsp;extingui\u00f3 am\u00e9n de que no hubo divorcio, pues por el &nbsp;especial r\u00e9gimen del contrato matrimonial, es menester &nbsp;distinguir entre los efectos de orden personal, relativos a las &nbsp;obligaciones de los c\u00f3nyuges entre s\u00ed y con sus hijos, &nbsp;del meramente patrimonial como acontece con la sociedad conyugal o la &nbsp;comunidad de bienes que se conforma con ocasi\u00f3n de aquel. &nbsp;<\/p>\n<p>Esa distinci\u00f3n, en &nbsp;eventos como el aqu\u00ed se discute es de especial inter\u00e9s, &nbsp;pues frente a los primeros, inclusive, subsiste la obligaci\u00f3n &nbsp;de socorro y ayuda mutua, que est\u00e1n plasmados en el art\u00edculo &nbsp;176 del C\u00f3digo Civil que dispone que \u201clos c\u00f3nyuges &nbsp;est\u00e1n obligados a guardarse fe, a socorrerse y ayudarse &nbsp;mutuamente en todas las circunstancias de la vida\u201d, y en el &nbsp;propio art\u00edculo 152, modificado por el art\u00edculo 5 de la &nbsp;Ley 25 de 1992, prev\u00e9 que el matrimonio se disuelve, entre &nbsp;otros, por el divorcio judicialmente decretado. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, por ejemplo, en &nbsp;sentencia C-533 de 2000, la Corte Constitucional abord\u00f3 la &nbsp;naturaleza del matrimonio, y en torno al punto que aqu\u00ed &nbsp;interesa estim\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) el &nbsp;matrimonio no es la mera uni\u00f3n de hecho, ni la &nbsp;cohabitaci\u00f3n entre los c\u00f3nyuges. Los casados no son &nbsp;simplemente dos personas que viven juntas. Son m\u00e1s bien &nbsp;personas jur\u00eddicamente vinculadas (\u2026) En el matrimonio &nbsp;(\u2026) las obligaciones que surgen del pacto conyugal, a pesar de &nbsp;que pueden llegar a extinguirse por divorcio y \u00e9ste a su vez &nbsp;puede darse por voluntad de los c\u00f3nyuges, es menester lograr &nbsp;la declaraci\u00f3n judicial del divorcio para que se produzca la &nbsp;disoluci\u00f3n del v\u00ednculo jur\u00eddico a que se ha &nbsp;hecho referencia\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Por dem\u00e1s, es el &nbsp;propio art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica &nbsp;el que se\u00f1ala que \u201clos efectos civiles de todo &nbsp;matrimonio cesar\u00e1n por divorcio con arreglo a la ley civil\u201d, &nbsp;y si a ello se suma la voluntad del legislador de proteger la \u201cuni\u00f3n &nbsp;conyugal\u201d a la que hizo referencia la norma que aqu\u00ed se &nbsp;discute, no ser\u00eda propio negar el otorgamiento de la &nbsp;prestaci\u00f3n cuando la sociedad conyugal est\u00e9 disuelta, &nbsp;pero exista el verdadero v\u00ednculo jur\u00eddico, m\u00e1xime &nbsp;cuando en este evento, el propio Ram\u00f3n Antonio Castrill\u00f3n &nbsp;Uribe, en desarrollo de sus obligaciones de socorro y ayuda mutua, &nbsp;previ\u00f3 el tema pensional e incorpor\u00f3 en la cl\u00e1usula &nbsp;atr\u00e1s trascrita su deseo de prodigar amparo, a quien convivi\u00f3 &nbsp;con \u00e9l por m\u00e1s de 20 a\u00f1os. &nbsp;<\/p>\n<p>La anterior interpretaci\u00f3n &nbsp;la ratifica la Corte en esta oportunidad, habida cuenta que, a &nbsp;diferencia del contrato matrimonial, el cual incorpora derechos y &nbsp;obligaciones personales tales como los de socorro y ayuda mutua, &nbsp;tolerancia y respeto a la personalidad del c\u00f3nyuge, los cuales &nbsp;subsisten mientras el v\u00ednculo no sea disuelto por muerte, &nbsp;divorcio o cesaci\u00f3n de efectos civiles del matrimonio &nbsp;religioso, la sociedad conyugal hace referencia al r\u00e9gimen &nbsp;econ\u00f3mico de la uni\u00f3n. Por lo tanto, el primero de los &nbsp;conceptos posee un significado subjetivo e intr\u00ednseco, del &nbsp;cual emanan unos deberes personales, mientras que el segundo alude a &nbsp;una sociedad patrimonial o de bienes. &nbsp;<\/p>\n<p>Al comp\u00e1s de lo &nbsp;anterior, no es adecuado atar el derecho a la pensi\u00f3n de &nbsp;sobrevivientes a la pervivencia de la sociedad conyugal o de la &nbsp;sociedad de bienes, figuras que responden a contenidos netamente &nbsp;econ\u00f3micos, sino m\u00e1s bien a la vigencia del contrato &nbsp;matrimonial, dado que es esta uni\u00f3n la que confiere derechos y &nbsp;asigna obligaciones personales y subjetivos a los consortes, y, por &nbsp;consiguiente, permite incluirlos como miembros de su grupo familiar. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero tampoco resulta &nbsp;acertado enervar el derecho pensional ante figuras tales como la &nbsp;separaci\u00f3n de hecho o de cuerpos, toda vez que en la primera &nbsp;de estas situaciones la obligaci\u00f3n de convivir subsiste y en &nbsp;la segunda tan solo se excluye la de cohabitaci\u00f3n, pero no la &nbsp;de socorro y ayuda mutua que, pese a esas circunstancias, subsiste. &nbsp;<\/p>\n<p>Para decirlo de otro modo, &nbsp;la separaci\u00f3n de cuerpos, figura jur\u00eddica en virtud de &nbsp;la cual solo se extingue el deber de cohabitaci\u00f3n, no es un &nbsp;obst\u00e1culo para que el consorte que haya convivido durante 5 &nbsp;a\u00f1os con el causante, acceda a la prestaci\u00f3n. As\u00ed &nbsp;mismo, la separaci\u00f3n de hecho, tampoco frustra este derecho, &nbsp;pues esta circunstancia f\u00e1ctica no extingue de suyo los &nbsp;deberes rec\u00edprocos de los c\u00f3nyuges de entrega mutua, &nbsp;apoyo incondicional y solidaridad, los cuales perviven hasta tanto se &nbsp;disuelva el v\u00ednculo matrimonial. &nbsp;<\/p>\n<p>Ello explica por qu\u00e9, &nbsp;para el legislador del 2003 a pesar de la separaci\u00f3n de hecho &nbsp;de los c\u00f3nyuges, es decir, de la cesaci\u00f3n de la &nbsp;comunidad de vida, si alcanzan a convivir al menos 5 a\u00f1os, el &nbsp;sup\u00e9rstite puede adquirir la pensi\u00f3n de sobrevivientes &nbsp;mientras ese v\u00ednculo no se disuelva, ya que los deberes de la &nbsp;pareja subsisten, al margen de si se allanaron a ellos o no. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, en &nbsp;resumen, el c\u00f3nyuge con uni\u00f3n marital vigente, separado &nbsp;o no de hecho, que haya convivido en cualquier tiempo durante un &nbsp;lapso no inferior a 5 a\u00f1os con el afiliado o pensionado &nbsp;fallecido, tiene derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;igual manera, en lo atinente a la supuesta separaci\u00f3n de los &nbsp;lineamientos se\u00f1alados en la sentencia C-515 de 2019, explic\u00f3, &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;es cierto, como lo sostiene la r\u00e9plica, que mediante sentencia &nbsp;CC C-515-2019, la Corte Constitucional declar\u00f3 la &nbsp;exequibilidad pura y simple de la expresi\u00f3n \u00abcon &nbsp;la cual existe la sociedad conyugal vigente\u00bb, &nbsp;contenida en el inciso final del literal b) del art\u00edculo 13 de &nbsp;la Ley 797 de 2003, y que en las consideraciones de esa providencia &nbsp;sostuvo que el requisito de existencia del v\u00ednculo patrimonial &nbsp;(sociedad conyugal vigente) hasta el fallecimiento del causante es el &nbsp;criterio relevante en el contexto de convivencia no simult\u00e1nea. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin &nbsp;embargo, para la Sala, dicho entendimiento ubica a la pensi\u00f3n &nbsp;de sobrevivientes de manera simple dentro de los efectos &nbsp;patrimoniales del matrimonio, siendo que el fundamento de la &nbsp;prestaci\u00f3n por muerte es la vigencia de la uni\u00f3n &nbsp;conyugal, habida consideraci\u00f3n de que la pensi\u00f3n se &nbsp;ubica dentro de los efectos personales del matrimonio. &nbsp;<\/p>\n<p>Tesis &nbsp;que igualmente se acogi\u00f3 en CSJ SL3938-2020, en la que &nbsp;sostuvo, &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026), &nbsp;mediante sentencia CC C-515-2019, la Corte Constitucional declar\u00f3 &nbsp;la exequibilidad pura y simple de la expresi\u00f3n \u00abcon la &nbsp;cual existe la sociedad conyugal vigente\u00bb, contenida en el &nbsp;inciso final del literal b) del art\u00edculo 13 de la Ley 797 de &nbsp;2003. En las consideraciones de esa providencia sostuvo que el &nbsp;requisito de existencia del v\u00ednculo patrimonial (sociedad &nbsp;conyugal vigente) hasta el fallecimiento del causante es el criterio &nbsp;relevante en el contexto de convivencia no simult\u00e1nea. &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;todo, tal criterio ubica a la pensi\u00f3n de sobrevivientes, sin &nbsp;m\u00e1s, dentro de los efectos patrimoniales del matrimonio. En &nbsp;cambio, la actual tesis de esta Corporaci\u00f3n entiende que el &nbsp;fundamento de la prestaci\u00f3n por muerte, en estos casos, es la &nbsp;vigencia de la uni\u00f3n conyugal, precisamente porque la pensi\u00f3n &nbsp;se ubica dentro de los efectos personales del matrimonio. &nbsp;<\/p>\n<p>Ello &nbsp;viene corroborado con el hecho que lo que da lugar a la prestaci\u00f3n &nbsp;es la comunidad de vida, forjada en el crisol del amor responsable, &nbsp;\u00abla ayuda mutua, el afecto entra\u00f1able, el apoyo &nbsp;econ\u00f3mico, la asistencia solidaria y el acompa\u00f1amiento &nbsp;espiritual, que refleje el prop\u00f3sito de realizar un proyecto &nbsp;de vida de pareja responsable y estable, a la par de una convivencia &nbsp;real efectiva y afectiva (\u2026)\u00bb (CSJ SL, 2 mar. 1999, rad. &nbsp;11245, y CSJ SL, 14 jun. 2011, rad. 31605, CSJ SL7299-2015, CSJ &nbsp;SL1399-2018). &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;es que el matrimonio genera unos derechos y obligaciones que no se &nbsp;extinguen con la separaci\u00f3n de hecho ni con la disoluci\u00f3n &nbsp;de la sociedad conyugal, sino solo con su nulidad, el divorcio, o la &nbsp;muerte de uno de los consortes. Por ejemplo, el deber de socorro y &nbsp;ayuda mutua \u00aben todas las circunstancias de la vida\u00bb no &nbsp;desaparece cuando los c\u00f3nyuges se separan de hecho, como &nbsp;tampoco cuando liquidan la sociedad conyugal, por manera que el &nbsp;matrimonio sigue produciendo efectos personales, independientemente &nbsp;de las decisiones de los c\u00f3nyuges acerca de la sociedad &nbsp;patrimonial que se genera con su uni\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;otro lado, la jurisprudencia consolidada y pac\u00edfica de la Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia optimiza &nbsp;el principio de solidaridad, pues no se olvida del rol del c\u00f3nyuge &nbsp;sup\u00e9rstite que convivi\u00f3 no menos de 5 a\u00f1os con &nbsp;el causante, en la construcci\u00f3n de la prestaci\u00f3n que, a &nbsp;la postre, le fue reconocida al trabajador. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;ser humano que trabaja no es una mercanc\u00eda (Declaraci\u00f3n &nbsp;de Filadelfia, 1944), y, por lo tanto, no puede ser asimilado de &nbsp;forma aislada, como una m\u00e1quina que produce, sino &nbsp;necesariamente desde una perspectiva hol\u00edstica, no solo en su &nbsp;rol de trabajador, sino como padre, esposo, hijo, etc. Si se &nbsp;comprende as\u00ed, r\u00e1pidamente podr\u00e1 advertirse que, &nbsp;a\u00fan en estos tiempos, infortunadamente en nuestra sociedad la &nbsp;figura de un hombre que trabaja normalmente supone la de una mujer &nbsp;que se queda en la casa. &nbsp;<\/p>\n<p>Ese &nbsp;trabajo, que hist\u00f3ricamente ha sido menospreciado por las &nbsp;legislaciones nacionales latinoamericanas, incluyendo a Colombia por &nbsp;supuesto, ha sido cr\u00f3nicamente subvalorado. En esa medida, &nbsp;ante la carencia o insuficiencia de prestaciones propias de la &nbsp;seguridad social para quienes asumen -o les toca asumir- las &nbsp;responsabilidades y las labores propias del hogar, al menos deber\u00eda &nbsp;reconoc\u00e9rseles su importancia cardinal en la construcci\u00f3n &nbsp;de los beneficios que el sistema s\u00ed proh\u00edja en favor &nbsp;del sujeto que lleva a cabo un trabajo asalariado, con arreglo al &nbsp;principio constitucional de la solidaridad, fundante de la seguridad &nbsp;social. &nbsp;<\/p>\n<p>Cabe &nbsp;tener en cuenta, adem\u00e1s, que la jurisprudencia de esta Sala de &nbsp;la Corte constituye el derecho viviente (CC C-418-2014) en torno a la &nbsp;calidad de beneficiarios de la pensi\u00f3n de sobrevivientes que &nbsp;ostenta el c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite no divorciado con &nbsp;sociedad conyugal disuelta, puesto que se trata de una interpretaci\u00f3n &nbsp;judicial consistente, que ha sido relevante para fijar el significado &nbsp;de la norma, y que, adem\u00e1s, est\u00e1 consolidada. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;en esa l\u00ednea de pensamiento concluir que, &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;el Tribunal incurri\u00f3 en la transgresi\u00f3n normativa que &nbsp;se le endilga, pues a pesar de que la sociedad conyugal que existi\u00f3 &nbsp;entre Gloria Polo Cer\u00f3n y Jos\u00e9 Joaqu\u00edn &nbsp;Valderrama Chaparro fue disuelta y liquidada, lo cierto es que la &nbsp;uni\u00f3n conyugal persisti\u00f3 hasta la muerte de este, en la &nbsp;medida en que no medi\u00f3 divorcio ni cesaci\u00f3n de efectos &nbsp;civiles del matrimonio que as\u00ed lo dispusiera. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, &nbsp;no estando en discusi\u00f3n que la se\u00f1ora Gloria Polo Cer\u00f3n &nbsp;convivi\u00f3 con el causante desde el d\u00eda de su matrimonio &nbsp;hasta el a\u00f1o 1987, como lo asever\u00f3 y acept\u00f3 la &nbsp;propia demandante, es decir, por un lapso de catorce a\u00f1os, &nbsp;entonces es claro que esta tiene derecho a la proporci\u00f3n de la &nbsp;pensi\u00f3n que reclama. &nbsp;<\/p>\n<p>(i) &nbsp;Asegura que el juez no tuvo en cuenta el tiempo de convivencia de la &nbsp;persona natural demandada, pues si esta convivi\u00f3 con el &nbsp;causante durante catorce a\u00f1os, la proporci\u00f3n de la &nbsp;pensi\u00f3n debi\u00f3 hacerse con base a ese lapso, y no en un &nbsp;50% para cada una de las partes. &nbsp;<\/p>\n<p>(ii) &nbsp;Considera que la jurisprudencia ha establecido que, en casos como el &nbsp;presente, donde el causante enferma, es necesario que la consorte lo &nbsp;acompa\u00f1e en su enfermedad, pero la se\u00f1ora Gloria Polo &nbsp;Cer\u00f3n no convivi\u00f3 con el causante desde el a\u00f1o &nbsp;1988, y por lo tanto no lo acompa\u00f1\u00f3 en este periodo de &nbsp;su vida prest\u00e1ndole auxilio y lealtad. &nbsp;<\/p>\n<p>(iii) &nbsp;Estima como mal valoradas las pruebas documentales, y m\u00e1s &nbsp;exactamente las referidas a los escritos de inmigraci\u00f3n que &nbsp;demuestran c\u00f3mo la demandada entraba y sal\u00eda de pa\u00eds, &nbsp;lo que deja en evidencia que no existi\u00f3 un v\u00ednculo de &nbsp;familia y lealtad. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;este orden de ideas anticip\u00f3 que tales reparos no tendr\u00edan &nbsp;vocaci\u00f3n de prosperidad porque: &nbsp;<\/p>\n<p>(i) &nbsp;En cuanto a lo primero, se evidencia una confusi\u00f3n en la &nbsp;aplicaci\u00f3n de las normas, pues el pago proporcional de la &nbsp;pensi\u00f3n de sobrevivientes se predica cuando los beneficiarios &nbsp;son el c\u00f3nyuge y el compa\u00f1ero permanente, de forma &nbsp;proporcional al tiempo convivido con el causante, al tenor del &nbsp;art\u00edculo 47 de la Ley 100, modificado por el 13 de la Ley 797 &nbsp;de 2003, literal b), inciso segundo. Es decir, en modo alguno ello &nbsp;aplica cuando el otro beneficiario es un hijo inv\u00e1lido, como &nbsp;en el caso bajo estudio, pues la norma que regula entonces la &nbsp;situaci\u00f3n es la estatuida en el literal c) de la misma norma. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;respecto, es del caso resaltar que el Decreto 1833 de 2016 \u201cPor &nbsp;medio del cual se compilan las normas del Sistema General de &nbsp;Pensiones\u00bb dispone:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 2.2.8.2.1. &nbsp;Distribuci\u00f3n de la pensi\u00f3n de sobrevivientes. La &nbsp;pensi\u00f3n de sobrevivientes se distribuir\u00e1, en los &nbsp;sistemas generales de pensiones y de riesgos laborales, as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;1. El 50% para el &nbsp;c\u00f3nyuge o compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente del &nbsp;causante, y el otro 50% para los hijos de \u00e9ste, distribuido &nbsp;por partes iguales. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, al existir dos beneficiarios con igual derecho, ha de &nbsp;dividirse en partes iguales, como lo hizo Colpensiones y el juez. &nbsp;<\/p>\n<p>(ii &nbsp;y iii) Los restantes dos reparos est\u00e1n encaminados a atacar el &nbsp;concepto de convivencia que imper\u00f3 en la relaci\u00f3n, &nbsp;partiendo de la errada idea de que este debi\u00f3 ser en los &nbsp;\u00faltimos a\u00f1os de vida en raz\u00f3n de la enfermedad &nbsp;que afect\u00f3 al causante, y que durante ese tiempo no existi\u00f3 &nbsp;una ayuda, lealtad y vocaci\u00f3n de familia. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;desestimarlo, pertinente es recordar que no es cierto que la &nbsp;jurisprudencia de esta Corte exija que, cuando se trate de titulares &nbsp;de pensi\u00f3n, la convivencia de la c\u00f3nyuge se deba &nbsp;acreditar en sus \u00faltimos a\u00f1os de vida. &nbsp;<\/p>\n<p>Basta &nbsp;recordar, tal y como qued\u00f3 dicho en casaci\u00f3n, que, en &nbsp;el caso bajo estudio, la convivencia pod\u00eda acreditarse en &nbsp;cualquier tiempo, y las pruebas recolectadas en el juicio son &nbsp;suficientemente demostrativas de que, durante los catorce a\u00f1os &nbsp;de uni\u00f3n, existi\u00f3 una vocaci\u00f3n de familia, en la &nbsp;que se constituy\u00f3 un hogar y se procrearon tres hijos. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta &nbsp;Corte, en el prove\u00eddo CSJ SL3813-2020 record\u00f3 elementos &nbsp;esenciales de la convivencia, as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>[\u2026] &nbsp;en sentencia CSJ SL1399-2018, la Corte &nbsp;se\u00f1al\u00f3 &nbsp;que la convivencia real y efectiva \u00abentra\u00f1a una &nbsp;comunidad de vida estable, permanente y firme, de mutua comprensi\u00f3n, &nbsp;soporte en los pesos de la vida, apoyo espiritual y f\u00edsico, y &nbsp;camino hacia un destino com\u00fan. Lo anterior, excluye los &nbsp;encuentros pasajeros, casuales o espor\u00e1dicos, &nbsp;e incluso las relaciones que, a pesar de ser prolongadas, no &nbsp;engendren las condiciones necesarias de una comunidad de vida\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;el mismo sentido, esta Corporaci\u00f3n precis\u00f3 en las &nbsp;sentencias CSJ SL5169-2019, CSJ SL5260-2021, CSJ SL2015-2021 y CSJ &nbsp;SL1158-2022 &nbsp;que no es un requisito legal el mantener los lazos afectivos o &nbsp;familiares, la comunicaci\u00f3n solidaria y el apoyo hasta el &nbsp;momento del fallecimiento del afiliado, cuando se trata del c\u00f3nyuge &nbsp;separado de hecho con v\u00ednculo matrimonial vigente. En esa &nbsp;oportunidad adoctrin\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>[\u2026] &nbsp;de la normativa trascrita se colige que, en el caso de la c\u00f3nyuge &nbsp;con v\u00ednculo matrimonial vigente y separada de hecho del &nbsp;causante, la &nbsp;acreditaci\u00f3n para &nbsp;el momento de la muerte de alg\u00fan tipo de \u00abv\u00ednculo &nbsp;afectivo\u00bb, \u00abcomunicaci\u00f3n solidaria\u00bb y \u00abayuda &nbsp;mutua\u00bb que permita considerar que los \u00ablazos familiares &nbsp;siguieron vigentes\u00bb &nbsp;para ser beneficiaria de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, &nbsp;configura un requisito adicional que no establece el inciso 3.\u00ba &nbsp;del literal b). N\u00f3tese que en el texto de la aludida &nbsp;disposici\u00f3n se hace referencia es a que, en ese caso, la &nbsp;consorte tiene derecho a una cuota parte de la pensi\u00f3n de &nbsp;sobrevivientes, proporcional al tiempo convivido con el afiliado &nbsp;fallecido. &nbsp;(Las &nbsp;negrillas son del texto). &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lo dem\u00e1s, ese es el alcance que al precepto en comento le ha &nbsp;dado esta Corporaci\u00f3n, pues su jurisprudencia de manera &nbsp;reiterada ha adoctrinado que \u00abla convivencia de la consorte con &nbsp;v\u00ednculo marital vigente y separaci\u00f3n de hecho con el &nbsp;pensionado o afiliado en un periodo de 5 a\u00f1os\u00bb, puede &nbsp;ser acreditado en cualquier tiempo, puesto que de esta manera se da &nbsp;alcance a la finalidad de proteger a quien desde el matrimonio aport\u00f3 &nbsp;a la construcci\u00f3n del beneficio pensional del causante, en &nbsp;virtud del principio de solidaridad que rige el derecho a la &nbsp;seguridad social (CSJ SL 41637, 24 en. 2012, CSJ SL7299-2015, CSJ &nbsp;SL6519-2017, CSJ SL16419-2017, CSJ SL1399-2018, CSJ SL5046-2018, &nbsp;CSJ &nbsp;SL2010-2019, CSJ SL2232-2019 y CSJ SL4047-2019). &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;el juez dispuso mantener inc\u00f3lumes los efectos jur\u00eddicos &nbsp;de la Resoluci\u00f3n 94598 del 27 de marzo de 2015 que orden\u00f3 &nbsp;redistribuir la mesada en partes iguales a partir del 10 de febrero &nbsp;de 2015, decisi\u00f3n que, como ya se ha visto, est\u00e1 dotada &nbsp;de legalidad. Asimismo, el a &nbsp;quo &nbsp;le orden\u00f3 a la demandante la devoluci\u00f3n del dinero &nbsp;entregado, orden que esta Sala mantendr\u00e1 por ser favorable a &nbsp;los intereses de la entidad p\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;anterior recuento permite colegir que la autoridad judicial s\u00ed &nbsp;valor\u00f3 las pruebas existentes en el expediente, lo que condujo &nbsp;a que concluyera que las mismas daban cuenta del derecho que le &nbsp;asist\u00eda a la esposa a percibir los emolumentos de conformidad &nbsp;con la ley y la jurisprudencia, aunado a que, como lo se\u00f1al\u00f3 &nbsp;la magistratura de cierre en lo laboral, los porcentajes de &nbsp;asignaci\u00f3n de las mesadas fueron en proporciones iguales. &nbsp;<\/p>\n<p>Puestas &nbsp;en este modo las cosas, resulta &nbsp;ostensible que la decisi\u00f3n criticada se encuentra soportada en &nbsp;una interpretaci\u00f3n que no luce irrazonable o descabellada, al &nbsp;contrario lo que pone en evidencia es que &nbsp;lo que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad de &nbsp;criterios en torno a la apreciaci\u00f3n de las circunstancias que &nbsp;rodearon el caso concreto, la hermen\u00e9utica judicial desplegada &nbsp;y la forma en la que la gestora estima que se debi\u00f3 resolver &nbsp;su asunto, situaci\u00f3n que torna inviable el ruego en tanto que: &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;no se puede recurrir a la acci\u00f3n tutelar para imponer al &nbsp;fallador una determinada interpretaci\u00f3n de las normas &nbsp;procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una &nbsp;espec\u00edfica valoraci\u00f3n probatoria, a efectos de que su &nbsp;raciocinio coincida con el de las partes (CSJ &nbsp;STC1981-2018, STC11767-2022, reiterada entre muchas en STC1453-2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lo expuesto, como se anticip\u00f3, se &nbsp;confirmar\u00e1 el fallo impugnado. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en &nbsp;nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, resuelve &nbsp;CONFIRMAR &nbsp;el &nbsp;pronunciamiento de naturaleza, procedencia y fecha conocidas. &nbsp;<\/p>\n<p>Inf\u00f3rmese &nbsp;a las partes e intervinientes por el medio m\u00e1s expedito y &nbsp;rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para su &nbsp;eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALV0 &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC9199-2023 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC9199-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 11001-02-04-000-2023-00844-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n del trece de septiembre de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp; Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., trece (13) de septiembre de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp; Se &nbsp;resuelve la impugnaci\u00f3n del fallo proferido el 13 de junio de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[66],"tags":[],"class_list":["post-76271","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-septiembre-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/76271","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=76271"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/76271\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=76271"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=76271"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=76271"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}