{"id":76273,"date":"2024-05-20T22:44:54","date_gmt":"2024-05-20T22:44:54","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc9201-2023\/"},"modified":"2024-05-20T22:44:54","modified_gmt":"2024-05-20T22:44:54","slug":"stc9201-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc9201-2023\/","title":{"rendered":"STC9201 2023"},"content":{"rendered":"<p>STC9201-2023<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC9201-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 11001-02-04-000-2023-01324-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n del trece de septiembre de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., trece (13) de septiembre de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;resuelve la impugnaci\u00f3n que formul\u00f3 Ernesto Camilo D\u00edaz &nbsp;Estrada frente a la sentencia de 13 de julio de 2023, &nbsp;proferida por &nbsp;la Sala de Casaci\u00f3n Penal de esta Corte, en la tutela que le &nbsp;instaur\u00f3 a la Sala de Descongesti\u00f3n n\u00b0 2 de la Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n, extensiva a la &nbsp;Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial y el Juzgado &nbsp;Sexto Laboral del Circuito, ambos de Barranquilla, la Corporaci\u00f3n &nbsp;Universitaria de la Costa, la Corporaci\u00f3n Universitaria &nbsp;Latinoamericana, partes autoridades y dem\u00e1s intervinientes en &nbsp;el juicio n\u00b0 08001-31-05-006-2013-00410-00 (Rad. Interno 90815). &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El libelista pidi\u00f3, en suma, se ordene dejar sin efectos la &nbsp;sentencia CSJ SL2940-2022 (1 ago.) y, en consecuencia, se ordene &nbsp;emitir una nueva decisi\u00f3n que haga eco de sus pretensiones. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;escrito inicial y lo medios de prueba aportados se extrae que el &nbsp;promotor instaur\u00f3 demanda ordinaria contra la &nbsp;Corporaci\u00f3n Universitaria de la Costa &#8211; CUC y a la Corporaci\u00f3n &nbsp;Universitaria Latinoamericana &#8211; CUL para que se declarara que con la &nbsp;CUC existi\u00f3 un contrato realidad desde el mes de enero de 1994 &nbsp;al 15 de julio de 2013 y, paralelamente con la Corporaci\u00f3n &nbsp;Universitaria Latinoamericana &#8211; CUL, durante los semestres II de &nbsp;1995, I y II de 1996, I de 1998, II de 2001, I y II de 2002 y I de &nbsp;2003; que fue despedido sin justa causa; que el mismo se present\u00f3 &nbsp;como consecuencia de la queja por acoso laboral que elev\u00f3 ante &nbsp;el comit\u00e9 de convivencia laboral de la CUC y el Ministerio de &nbsp;Trabajo conforme a la Ley 1010 de 2006 y, en consecuencia, se &nbsp;ordenara a la primera a pagar todas las prestaciones sociales dejadas &nbsp;de cancelar desde el mes de enero de 1994 a julio de 2007; la &nbsp;reliquidaci\u00f3n de la indemnizaci\u00f3n por despido sin justa &nbsp;causa del art\u00edculo 64 del CST incluyendo todo el tiempo &nbsp;laborado; cesant\u00edas; intereses legales de enero de 1994 al &nbsp;2007 y la moratoria. Y, la segunda, al pago de la liquidaci\u00f3n &nbsp;final causada en los semestres que labor\u00f3 y, la indemnizaci\u00f3n &nbsp;moratoria del art\u00edculo 65 del CST. En subsidio, se condene a &nbsp;la Corporaci\u00f3n Universitaria de la Costa CUC al reintegro con &nbsp;fundamento en la demostraci\u00f3n del acoso laboral del que fue &nbsp;objeto por parte del empleador; el pago de los salarios y emolumentos &nbsp;dejados de percibir; lo ultra &nbsp;y extra &nbsp;petita &nbsp;y costas. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;asunto correspondi\u00f3 &nbsp;al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla que accedi\u00f3 &nbsp;parcialmente a las pretensiones (14 jun. 2016), apelaron los &nbsp;litigantes y el Tribunal revoc\u00f3 parcialmente lo as\u00ed &nbsp;resuelto (30 oct. 2020), postul\u00f3 casaci\u00f3n y la Corte no &nbsp;cas\u00f3 el veredicto de segunda instancia (CSJ SL2940-2022, 1\u00b0 &nbsp;jun.). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;doli\u00f3 de que la magistratura de casaci\u00f3n incurri\u00f3 &nbsp;en indebida valoraci\u00f3n probatoria toda vez que \u00absin &nbsp;un mayor an\u00e1lisis de la realidad y de las pruebas aportadas, &nbsp;lo que hizo fue confirmar la sentencia del A-quem sin realizar una &nbsp;valoraci\u00f3n integral de la prueba (pruebas documentales y &nbsp;testimoniales) tal como fue valorada por parte del A-quo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;La &nbsp;magistratura de cierre acusada defendi\u00f3 su prove\u00eddo. &nbsp;Los entes universitarios encartados se opusieron a las pretensiones, &nbsp;defendieron lo actuado y alertaron sobre el presupuesto tempestivo. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;El a &nbsp;quo &nbsp;deneg\u00f3 el amparo con sustento en que la determinaci\u00f3n &nbsp;confutada evidencia argumentos razonables, con una postura fundada en &nbsp;la ponderaci\u00f3n jur\u00eddica y probatoria. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;El gestor recurri\u00f3 e insisti\u00f3 en los reparos expuestos &nbsp;en el escrito inaugural. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>Frente &nbsp;a las quejas expuestas en el escrito de tutela y la impugnaci\u00f3n &nbsp;en punto al reproche contra el prove\u00eddo de la Sala de &nbsp;Descongesti\u00f3n n\u00b0 2 que no cas\u00f3 la sentencia del &nbsp;Tribunal dirigidas a que se declare la existencia de un contrato &nbsp;realidad sin soluci\u00f3n de continuidad y que su terminaci\u00f3n &nbsp;fue sin justa causa, pronto se advierte la denegaci\u00f3n del &nbsp;resguardo porque esa decisi\u00f3n, no solo, no luce descabellada, &nbsp;sino acorde a la legislaci\u00f3n adjetiva que gobierna el litigio &nbsp;criticado. &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;afirma lo anterior, por cuanto revisado el fallo objeto de &nbsp;escrutinio, el juez colegiado de cierre en materia del trabajo, al &nbsp;adentrarse en el an\u00e1lisis de los cargos enrostrados, se ocup\u00f3 &nbsp;del estudio de los ataques enfilados a cuestionar la valoraci\u00f3n &nbsp;que de las pruebas hizo el Tribunal &nbsp;y &nbsp;en ese sentido una vez soslay\u00f3 los errores de t\u00e9cnica, &nbsp;en la primera censura resalt\u00f3 que, &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;con &nbsp;el prop\u00f3sito de analizar las particularidades del presente &nbsp;asunto, a fin de determinar si existi\u00f3 o no una sola relaci\u00f3n &nbsp;laboral, conforme a las pruebas denunciadas, debe decir la Sala que, &nbsp;la prosperidad de los cargos en el recurso de casaci\u00f3n, no &nbsp;depende de la discordancia o inconformidad del recurrente, sino de la &nbsp;demostraci\u00f3n de la trasgresi\u00f3n de la ley sustancial, lo &nbsp;cual, del an\u00e1lisis de los mismos, no se evidencia, (\u2026). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;esa l\u00ednea argumentativa al ocuparse del an\u00e1lisis del &nbsp;caudal probatorio explic\u00f3 que el juez de la alzada, &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;Para llegar a la conclusi\u00f3n de que la vinculaci\u00f3n fue &nbsp;objeto de varias interrupciones, el Colegiado de la revisi\u00f3n &nbsp;de los contratos de trabajo celebrados por Ernesto Camilo D\u00edaz &nbsp;Estrada con la Corporaci\u00f3n Universitaria de la Costa desde el &nbsp;11 de julio de 1994 al 15 de julio de 2013, consider\u00f3 que no &nbsp;existi\u00f3 la relaci\u00f3n lineal decidida en primera &nbsp;instancia, porque los acuerdos suscritos entre las partes contaron &nbsp;individualmente con un t\u00e9rmino determinado, aun cuando para &nbsp;ello se valoraron adicionalmente los testimonios de Camilo Moreno &nbsp;Prent, Miguel Antonio Estrada Orozco y Sonia Mantilla Castelar y las &nbsp;certificaciones laborales de los folios 19 y 103, para decir que de &nbsp;ellas tampoco se extractaba dicha circunstancia. &nbsp;<\/p>\n<p>Verificadas &nbsp;las documentales, teniendo en cuenta que la censura, en forma &nbsp;gen\u00e9rica, denuncia que el error valorativo del fallador de &nbsp;segunda instancia se dio como consecuencia de no tener en cuenta que &nbsp;el v\u00ednculo del actor pese a la transformaci\u00f3n de las &nbsp;modalidades contractuales, fue contin\u00fao, comprueba la Sala &nbsp;que, no le acude raz\u00f3n, porque como se explica, mediaron &nbsp;interrupciones superiores a 30 d\u00edas, lo que descarta la &nbsp;ausencia de soluci\u00f3n de continuidad reclamada (\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;luego de analizar cada uno de los contratos celebrados desde el a\u00f1o &nbsp;1994 infiri\u00f3 que, &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;analizando la columna del cuadro donde se detalla la cantidad de d\u00edas &nbsp;transcurridos entre la fecha de terminaci\u00f3n de un contrato y &nbsp;la fecha de iniciaci\u00f3n del siguiente [fls. 41 y 42 del fallo], &nbsp;no encuentra la Sala que el Tribunal se hubiere equivocado al &nbsp;concluir que la relaci\u00f3n entre las partes no fue continua, &nbsp;pues aun cuando, su decisi\u00f3n no cont\u00f3 con la claridad &nbsp;deseada al respecto, siguiendo lo ense\u00f1ado por esta Sala, debe &nbsp;decirse que, frente &nbsp;al &nbsp;desarrollo lineal y la unidad del contrato de trabajo, ello solo se &nbsp;presenta cuando median interrupciones breves consideradas como &nbsp;aparentes o meramente formales, lo cual, en ninguna forma se hace &nbsp;extensivo a lapsos superiores a un mes como aqu\u00ed acontece. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;este orden de ideas y luego de memorar las determinaciones de la Sala &nbsp;permanente CSJ &nbsp;SL4816-2015 reiterada en SL5595-2019 y SL3616-2021, resalt\u00f3 &nbsp;que &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;no &nbsp;se observa que procesalmente se haya establecido que en instancias se &nbsp;hubiere discutido si en tales interregnos se acredit\u00f3 la &nbsp;prestaci\u00f3n personal del servicio a la universidad, lo que &nbsp;variar\u00eda la situaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;otra parte, se examina que, si bien, cuando se discute la existencia &nbsp;de una sola relaci\u00f3n laboral y se prueba un tiempo de &nbsp;servicios inferior al pretendido o varios contratos y no uno, el juez &nbsp;tiene el deber de dictar una condena minus &nbsp;petita &nbsp;que acepte parcialmente las pretensiones de la demanda (sentencias &nbsp;CSJ SL, 5 diciembre 2001, radicaci\u00f3n 17215; CSJ SL806-2013; &nbsp;CSJ SL9112-2014; CSJ SL1012-2015 y CSJ SL4816-2015), en este caso, &nbsp;aunque qued\u00f3 debidamente acreditado que la relaci\u00f3n &nbsp;lineal con la Corporaci\u00f3n Universitaria de la Costa, &nbsp;correspondi\u00f3 \u00fanicamente al periodo comprendido entre el &nbsp;15 de enero de 2007 al 15 de julio de 2013, de la lectura de las &nbsp;pretensiones de la demanda (f.\u00b0 4 y 5) se extracta lo mismo que &nbsp;dio por acreditado el Tribunal, esto es, que respecto a dicho &nbsp;interregno no se elev\u00f3 reclamaci\u00f3n de prestaciones &nbsp;sociales, conclusi\u00f3n que no fue objeto de controversia. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n &nbsp;se ocup\u00f3, dada las especiales circunstancias de la relaci\u00f3n &nbsp;laboral, de estudiar la posibilidad de regirla bajo las preceptivas &nbsp;del art\u00edculo 101 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo &nbsp;seg\u00fan el cual, el contrato de trabajo con los profesores de &nbsp;establecimientos particulares de ense\u00f1anza se entiende &nbsp;celebrado por el a\u00f1o escolar, salvo que las partes acuerden &nbsp;una duraci\u00f3n diferente y en ese escenario luego de citar &nbsp;apartes de las sentencias CC C-483 de 1995 y CSJ SL17830-2016 exalt\u00f3 &nbsp;que, &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;que se demostr\u00f3 en el proceso, fue que las partes acordaron un &nbsp;t\u00e9rmino de duraci\u00f3n contractual que imped\u00eda &nbsp;acudir a la f\u00f3rmula supletoria del mencionado art\u00edculo &nbsp;101, lo que de paso conducir\u00eda a entender que las cesant\u00edas, &nbsp;sus intereses y las vacaciones, fueron liquidadas conforme a las &nbsp;reglas generales y no a las particulares del 102, aspecto que, como &nbsp;ya se dijo, no fue objeto de cuestionamiento. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;continu\u00f3 en su disertaci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;respecto a la valoraci\u00f3n de las certificaciones laborales de &nbsp;folios 19 y 104 que conforme a lo aducido por la censura, permit\u00edan &nbsp;dar por probado que el extremo inicial de la relaci\u00f3n de &nbsp;trabajo dat\u00f3 de enero de 1994, no encuentra error esta &nbsp;Corporaci\u00f3n en su apreciaci\u00f3n ni cu\u00e1l es la &nbsp;incidencia real en la decisi\u00f3n teniendo en cuenta lo antes &nbsp;explicado, m\u00e1xime cuando el sentenciador de segundo grado, con &nbsp;dicho prop\u00f3sito razon\u00f3 que el documento de folio 19, &nbsp;que si bien mencionaba que la relaci\u00f3n con la instituci\u00f3n &nbsp;educativa inici\u00f3 en enero de 1994, la misma como tal, hac\u00eda &nbsp;referencia al v\u00ednculo del actor para el primer semestre de &nbsp;2002, sin que de ella pudiera colegirse la existencia de un lazo &nbsp;\u00fanico e ininterrumpido como el pretendido. Y que, la de folio &nbsp;104 certific\u00f3 el nexo, pero desde el segundo semestre de 1994, &nbsp;lo que era coincidente con el primer contrato en folio 36 que dat\u00f3 &nbsp;del 11 de julio de 1994, pero con la aclaraci\u00f3n de que la &nbsp;contrataci\u00f3n era por carga horaria. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente &nbsp;acot\u00f3 que de la certificaci\u00f3n laboral de folio 19 no se &nbsp;desprend\u00eda, sino que el trabajo contratado inici\u00f3 en &nbsp;enero de 1994 sin que mediara prueba diferente, pues las dem\u00e1s &nbsp;indicaban era el segundo semestre de la misma anualidad, con la &nbsp;aclaraci\u00f3n de que los acuerdos celebrados fueron de hora &nbsp;c\u00e1tedra, por periodos acad\u00e9micos o inferiores. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;otras palabras, adem\u00e1s de que el colegiado no encontr\u00f3 &nbsp;prueba documental ni testimonial que refrendara el extremo inicial &nbsp;deseado, en todo caso, ello no cuenta con la relevancia capaz de &nbsp;llevar al traste la decisi\u00f3n de segunda instancia, puesto que, &nbsp;el eje central de la decisi\u00f3n gir\u00f3 en torno a la &nbsp;determinaci\u00f3n de la inexistencia de una relaci\u00f3n de &nbsp;trabajo sin soluci\u00f3n de continuidad desde 1994. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;resulta inane la valoraci\u00f3n de las testimoniales que, dicho &nbsp;sea de paso, fueron descartadas por el Colegiado dado que no &nbsp;aportaron conocimiento respecto a la continuidad ininterrumpida del &nbsp;v\u00ednculo del actor, cuando mencion\u00f3 que, Sonia Mantilla &nbsp;Castelar, no precis\u00f3 extremos temporales exactos pero s\u00ed &nbsp;dej\u00f3 entrever que el v\u00ednculo del demandante se dio &nbsp;mediante diversos tipos de contratos sin que de ello se pudiera &nbsp;concluir una relaci\u00f3n \u00fanica; Camilo Moreno Prent quien &nbsp;se retir\u00f3 de la instituci\u00f3n universitaria en 1998, que &nbsp;sin precisar los extremos de la contrataci\u00f3n, inform\u00f3 &nbsp;de la diversidad de contratos por hora c\u00e1tedra y, Miguel &nbsp;Antonio Estrada Orozco, que el testigo no aport\u00f3 conocimiento, &nbsp;pues solo reconoci\u00f3 en forma gen\u00e9rica la labor docente &nbsp;del accionante, lo que no estuvo en discusi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Complementario &nbsp;a ello, los testimonios acusados como pruebas err\u00f3neamente &nbsp;apreciadas, no son posibles de estudiar, pues al no tratarse de &nbsp;medios de prueba calificados en casaci\u00f3n laboral, en los &nbsp;t\u00e9rminos del art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 16 de 1969, &nbsp;sobre ellos no es posible estructurar la comisi\u00f3n de un &nbsp;desacierto f\u00e1ctico ostensible, a no ser que, previamente, se &nbsp;acredite la existencia de un error de igual gravedad sobre un medio &nbsp;probatorio calificado, que no es el caso (CSJ SL3858-2019, CSJ &nbsp;SL4141-2019, CSJ SL4143-2019, CSJ 4596-2019, entre otras). &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;Frente al reproche relacionado a la mala fe de los entes &nbsp;universitarios con fines de la indemnizaci\u00f3n moratoria del &nbsp;art\u00edculo 65 del CST, se memora que en el recurso &nbsp;extraordinario, se hace indispensable que su ataque se dirija en &nbsp;contra de los verdaderos argumentos de la sentencia acusada y no, a &nbsp;partir de la construcci\u00f3n de argumentos fundados en &nbsp;elucubraciones alejadas de la realidad procesal o premisas falsas. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;anterior por cuanto no es cierto que el Tribunal haya concluido que &nbsp;el demandante no tuviera derecho a la indemnizaci\u00f3n por &nbsp;despido sin justa causa del art\u00edculo 64 del CST sino que &nbsp;consider\u00f3 que no hab\u00eda lugar a la reliquidaci\u00f3n, &nbsp;de all\u00ed, que, consecuencialmente, tampoco se diera lugar a la &nbsp;moratoria del art\u00edculo 65 del CST, sin que se haya detenido a &nbsp;analizar la conducta del empleador, puesto que se relev\u00f3 por &nbsp;sustracci\u00f3n de materia del tema, al establecerse que la &nbsp;relaci\u00f3n de trabajo no fue lineal entre 1994 y 2013, por lo &nbsp;cual, no pudo incurrir en error. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;Igualmente, en lo que compete al error respecto a la prescripci\u00f3n &nbsp;de las cesant\u00edas e intereses a las cesant\u00edas de 1994 a &nbsp;2007 (4\u00ba error de hecho), no acude tampoco raz\u00f3n al &nbsp;censor, porque, esta se declar\u00f3 respecto a las cesant\u00edas &nbsp;e intereses a las cesant\u00edas 1994 a 2003, con la aclaraci\u00f3n &nbsp;de que, las causadas con posterioridad al 15 de enero de 2007 no &nbsp;fueron objeto de reclamo. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;respecto al reproche en el sentido de que el Colegiado dej\u00f3 de &nbsp;tener en cuenta que dentro del proceso existi\u00f3 una tacha de &nbsp;falsedad la cual fue a favor del demandante debido a que el empleador &nbsp;hab\u00eda presentado, en la contestaci\u00f3n de la demanda, &nbsp;unos presuntos documentos de pagos de liquidaciones finales, que por &nbsp;dem\u00e1s son vanos, ante la improcedencia de la declaraci\u00f3n &nbsp;de la existencia de una relaci\u00f3n de trabajo ininterrumpida &nbsp;entre las partes, que redund\u00f3 en la prescripci\u00f3n de las &nbsp;reclamaciones anteriores a 2013, esa tem\u00e1tica no pod\u00eda &nbsp;ser planteada por la v\u00eda f\u00e1ctica fundada en la &nbsp;ocurrencia de errores de hecho, por tratarse de cuestionamientos &nbsp;sobre la validez o eficacia probatoria. &nbsp;<\/p>\n<p>Circunstancia &nbsp;ante la cual esta Sala tiene ense\u00f1ado que por tratarse de &nbsp;aspectos relativos a la producci\u00f3n, incorporaci\u00f3n, &nbsp;validez y decreto de la prueba, deben esgrimirse por la v\u00eda de &nbsp;puro derecho, bajo la violaci\u00f3n medio de las normas procesales &nbsp;pertinentes, ya que precisamente, en esos casos, el supuesto desatino &nbsp;cometido por el ad &nbsp;quem &nbsp;no proviene de la valoraci\u00f3n de una prueba, sino precisamente &nbsp;de la vulneraci\u00f3n de normas procesales que gobiernan la &nbsp;producci\u00f3n, aducci\u00f3n y validez de los medios de &nbsp;convicci\u00f3n legalmente admisibles, lo que impide en principio &nbsp;adentrarse en el an\u00e1lisis del contenido de dicha probanza &nbsp;desde el punto de vista f\u00e1ctico (CSJ SL SL1439-2018). &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;otra parte, ante la improsperidad del primer cuestionamiento se ocup\u00f3 &nbsp;del an\u00e1lisis del segundo cargo propuesto en sede casacional y &nbsp;sobre ello explic\u00f3 que, &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;para acreditar el impago de prestaciones sociales al trabajador en &nbsp;ejecuci\u00f3n de su labor, no hay exigencia de tarifa legal en &nbsp;materia probatoria, como lo estima al parecer el recurrente, en tanto &nbsp;el legislador en el art\u00edculo 61 del CPTSS, estableci\u00f3 &nbsp;la facultad para los jueces de esta especialidad, formar libremente &nbsp;su convencimiento con aquellas probanzas que mejor lo persuadan, &nbsp;atendiendo las reglas de la sana cr\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;En lo que concierne a la Corporaci\u00f3n Universitaria &nbsp;Latinoamericana, no es posible que la censura en sede casacional &nbsp;plantee que el Tribunal no tuvo en cuenta que las codemandadas &nbsp;representaban una unidad de empresa, porque dicha situaci\u00f3n &nbsp;fue previamente dilucidada en primera instancia, cuando se dijo que &nbsp;no existi\u00f3 solidaridad entre la CUC y la CUL porque eran dos &nbsp;instituciones educativas totalmente diferentes y aut\u00f3nomas, &nbsp;independientes entre s\u00ed y, con certificado de existencia y &nbsp;representaci\u00f3n legal distintos, situaci\u00f3n ante la cual &nbsp;el actor mostr\u00f3 conformidad en su alzada al no incluirlo &nbsp;dentro de los temas de su reproche, lo cual, estructura un medio &nbsp;nuevo en el recurso extraordinario frente al que la Sala est\u00e1 &nbsp;impedida a pronunciarse, con fundamento en la protecci\u00f3n del &nbsp;derecho de defensa y debido proceso que acude a ambas partes (CSJ SL, &nbsp;16 mar. 2010, rad. 36922, reiterada en la decisi\u00f3n CSJ &nbsp;SL5179-2019 y m\u00e1s recientemente en CSJ SL1202-2022). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, puede &nbsp;afirmarse que el prove\u00eddo refutado est\u00e1 soportado en &nbsp;una interpretaci\u00f3n razonable que la autoridad &nbsp;convocada &nbsp;desarroll\u00f3 sobre la situaci\u00f3n f\u00e1ctica sometida a &nbsp;su consideraci\u00f3n, &nbsp;donde aun cuando la Corte proh\u00edje o no los motivos expuestos &nbsp;para no casar la sentencia de segundo grado, se advierte que por una &nbsp;parte, por la formulaci\u00f3n de los cargos y la falta de t\u00e9cnica &nbsp;procesal del casacionista, se desaprovech\u00f3 el mecanismo &nbsp;extraordinario con el que se contaba, sin que sea este el escenario &nbsp;propicio para rehacer un estudio sobre esas mismas inconformidades, y &nbsp;por la otra, en ella se expuso de forma clara el alcance de los &nbsp;medios de prueba recaudados, las normas aplicables, y la &nbsp;jurisprudencia por medio de la cual se concluy\u00f3 que la &nbsp;relaci\u00f3n laboral perseguida sin soluci\u00f3n de continuidad &nbsp;desde el a\u00f1o 1994, era inexistente. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;este orden de ideas, lo &nbsp;que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad de &nbsp;criterios en torno a la apreciaci\u00f3n de las circunstancias que &nbsp;rodearon el caso concreto y la hermen\u00e9utica judicial &nbsp;desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede &nbsp;\u00abimponer &nbsp;al fallador una determinada interpretaci\u00f3n de las normas &nbsp;procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una &nbsp;espec\u00edfica valoraci\u00f3n probatoria, a efectos de que su &nbsp;raciocinio coincida con el de las partes\u00bb &nbsp;(CSJ STC10939-2021, STC15922-2022 memoradas en STC7786-2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Corolario &nbsp;de lo anterior, se impone mantener inc\u00f3lume el fallo refutado. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito &nbsp;de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la Constituci\u00f3n &nbsp;y la Ley CONFIRMA &nbsp;la &nbsp;sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. &nbsp;<\/p>\n<p>Inf\u00f3rmese &nbsp;a las partes e intervinientes por el medio m\u00e1s expedito y &nbsp;rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para su &nbsp;eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC9201-2023 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC9201-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 11001-02-04-000-2023-01324-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n del trece de septiembre de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp; Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., trece (13) de septiembre de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp; Se &nbsp;resuelve la impugnaci\u00f3n que formul\u00f3 Ernesto Camilo D\u00edaz &nbsp;Estrada frente a 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