{"id":76275,"date":"2024-05-20T22:44:54","date_gmt":"2024-05-20T22:44:54","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc9203-2023\/"},"modified":"2024-05-20T22:44:54","modified_gmt":"2024-05-20T22:44:54","slug":"stc9203-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc9203-2023\/","title":{"rendered":"STC9203 2023"},"content":{"rendered":"<p>STC9203-2023<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC9203-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 11001-02-04-000-2023-01352-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n del trece de septiembre de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., trece (13) de septiembre de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Desata &nbsp;la &nbsp;Corte la &nbsp;impugnaci\u00f3n del fallo de 19 de julio de 2023 dictado por la &nbsp;Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la &nbsp;tutela promovida por Iv\u00e1n Dar\u00edo Conde Morantes contra &nbsp;la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta &nbsp;y el Juzgado Primero Penal del Circuito de Los Patios, extensiva a &nbsp;las partes e intervinientes en proceso penal n\u00b0 &nbsp;54001-60-01-134-2022-01000-01. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El &nbsp;actor pidi\u00f3 \u00abse &nbsp;decrete la nulidad del preacuerdo [del 22 de junio de 2022]\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;los medios de prueba aportados y el escrito inicial se extrae que por &nbsp;hechos acecidos el 9 de febrero de 2022 en contra del promotor se &nbsp;adelant\u00f3 un proceso penal por los delitos de homicidio &nbsp;agravado en grado de tentativa y hurto calificado, imputaci\u00f3n &nbsp;por la que se adelant\u00f3 un preacuerdo que aprob\u00f3 el &nbsp;Juzgado Primero Penal del Circuito de Los Patios donde fij\u00f3 la &nbsp;pena a 256 meses de prisi\u00f3n (25 oct. 2022), decisi\u00f3n &nbsp;que confirm\u00f3 el Tribunal (31 mar. 2023). En firme el juez de &nbsp;conocimiento profiri\u00f3 sentencia por preacuerdo y en ella &nbsp;conden\u00f3 al promotor a la pena principal de 256 meses de &nbsp;prisi\u00f3n (24 may. 2023). En esta oportunidad no propuso ninguna &nbsp;impugnaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;doli\u00f3 de que en la actuaci\u00f3n no se tuvo en cuenta que &nbsp;sufre de trastorno &nbsp;mental transitorio &nbsp;debido a la adicci\u00f3n a los alucin\u00f3genos. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;La &nbsp;magistratura de la alzada, el Fiscal Seccional de Los Patios, el &nbsp;Procurador 86 Judicial II Penal y el apoderado de las v\u00edctimas &nbsp;resistieron los anhelos. El juez de conocimiento hizo la s\u00edntesis &nbsp;de la actuaci\u00f3n procesal y se opuso a las pretensiones. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;El &nbsp;libelista recurri\u00f3 fincado en argumentos similares a los &nbsp;expuestos en el escrito inicial. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;entrada, se observa la necesidad de ratificar el veredicto confutado, &nbsp;como pasa a explicarse. &nbsp;<\/p>\n<p>Advertido &nbsp;lo anterior, se anuncia que &nbsp;el examen de la presunta lesi\u00f3n de las prerrogativas incoadas &nbsp;por Conde Morantes recaer\u00e1 de forma exclusiva en el &nbsp;interlocutorio expedido por el Tribunal (31 mar. 2023), pues la &nbsp;determinaci\u00f3n del Juzgado Primero Penal del Circuito de Los &nbsp;Patios (25 oct. 2022) aprobatoria del preacuerdo que celebr\u00f3 &nbsp;con el ente acusador, ya &nbsp;fue sometida al escrutinio de la colegiatura antes aludida, a trav\u00e9s &nbsp;del remedio vertical, de suerte que no resulta admisible una &nbsp;confrontaci\u00f3n similar, \u00abso &nbsp;pena de convertir este escenario [constitucional] en una instancia &nbsp;paralela a la ya superada\u00bb (CSJ &nbsp;STC14012-2015, &nbsp;STC2377-2018, STC11805-2021, STC13648-2022, reiterada entre muchas en &nbsp;STC076-2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Pues &nbsp;bien, el juez plural comenz\u00f3 por resaltar que la titularidad &nbsp;de la acci\u00f3n penal que la habilita para llevar a cabo &nbsp;preacuerdos est\u00e1 radicada en la Fiscal\u00eda General de la &nbsp;Naci\u00f3n, tal como precept\u00faa el art\u00edculo 349 y &nbsp;siguientes de la Ley 906 de 2004 y en ese asunto resalt\u00f3 que, &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;por &nbsp;regla general al Juez le est\u00e1 vedado inmiscuirse en los &nbsp;t\u00e9rminos de los preacuerdos suscritos por las partes, pues los &nbsp;descuentos y compromisos a los que aquellas llegasen son de su &nbsp;exclusivo inter\u00e9s; sin embargo, y de manera excepcional, le es &nbsp;posible al operador judicial adentrarse en el fondo del asunto, en &nbsp;aquellos casos en que observe una flagrante y grosera vulneraci\u00f3n &nbsp;de derechos fundamentales, o afrentas contra la correcta impartici\u00f3n &nbsp;de justicia, &nbsp;teniendo la facultad de rechazar dicha negociaci\u00f3n conforme lo &nbsp;indica el art\u00edculo 351 inciso 4\u00ba del C\u00f3digo de &nbsp;Procedimiento Penal. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese orden de ideas, una vez descendi\u00f3 al caso concreto y &nbsp;fundamentado en el prove\u00eddo CSJ AP4324-2021 (15 sep. Rad. &nbsp;58372), mediante el cual se fij\u00f3 las directrices para el &nbsp;control de los preacuerdos y negociaciones por parte del Juez de &nbsp;conocimiento, explic\u00f3 que &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;el &nbsp;procesado IV\u00c1N DAR\u00cdO CONDE MORANTES, fue imputado como &nbsp;presunto responsable de los delitos de tentativa &nbsp;de homicidio agravado, &nbsp;preceptuado en los arts. 103, 104 numeral 3\u00ba, concordante con el &nbsp;art. 27 del C\u00f3digo Penal, y de hurto &nbsp;calificado, &nbsp;consagrado en los arts. 239 y 240 \u00eddem, sin que aceptara los &nbsp;mismos. &nbsp;<\/p>\n<p>Que, &nbsp;en diligencia del 22 de junio de 2022, la Fiscal\u00eda verbaliz\u00f3 &nbsp;preacuerdo suscrito con el imputado y su defensor, el cual consisti\u00f3 &nbsp;en fijar la pena a imponer en 256 meses de prisi\u00f3n por los &nbsp;referidos delitos, una vez realizado el proceso establecido en el &nbsp;art. 31 del C\u00f3digo Penal, acuerdo que se realiz\u00f3 en &nbsp;virtud de las prohibiciones que exist\u00edan por ser la v\u00edctima &nbsp;un menor de edad \u201313 a\u00f1os para el momento de los &nbsp;hechos\u2013; negociaci\u00f3n que fue aprobada por la primera &nbsp;instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;obstante, el aqu\u00ed recurrente, atendiendo el poder que le fue &nbsp;conferido con posterioridad del acuerdo, indic\u00f3 en diligencia &nbsp;del 25 de octubre del 2022, que nos encontr\u00e1bamos ante una &nbsp;situaci\u00f3n de inimputabilidad, allegando una consulta externa &nbsp;de un m\u00e9dico psiquiatra donde certificaba que su defendido &nbsp;sufr\u00eda de un trastorno mental transitorio; situaci\u00f3n &nbsp;que ratific\u00f3 en la apelaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>que &nbsp;present\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>Pues &nbsp;bien, advierte la Sala, con ocasi\u00f3n de la inconformidad que &nbsp;refiere el apelante, que en la audiencia de formulaci\u00f3n de &nbsp;imputaci\u00f3n realizada contra IV\u00c1N DAR\u00cdO CONDE &nbsp;MORANTES, el 10 de febrero de 2022, ante el respectivo Juez de &nbsp;control de garant\u00edas, el aqu\u00ed procesado NO present\u00f3 &nbsp;discapacidad mental, intelectual o sensorial, que le impidiera &nbsp;conocer y comprender los cargos que le fueron comunicados con sus &nbsp;circunstancias de tiempo, modo y lugar, as\u00ed como decidir con &nbsp;voluntad libre y consciente, la renuncia a sus derechos a no auto &nbsp;incriminarse y al juicio oral, garant\u00edas establecidas en el &nbsp;art. 8\u00ba de la Ley 906 de 2004; evidenci\u00e1ndose que CONDE &nbsp;MORANTES estaba debidamente asesorado por su defensor, sin que &nbsp;presentara alg\u00fan estado de inconsciencia o de salud que le &nbsp;impidiera ejercer su derecho a la defensa material. &nbsp;<\/p>\n<p>Aunado &nbsp;a ello, ni el apoderado que asisti\u00f3 al procesado en la &nbsp;audiencia de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n, ni mucho menos &nbsp;la Fiscal\u00eda, as\u00ed como la Juez de Garant\u00edas que &nbsp;presidi\u00f3 la diligencia, informaron o advirtieron, que CONDE &nbsp;MORANTES, presentara alg\u00fan tipo de diagn\u00f3stico que &nbsp;afectara sus facultades mentales generales y comunicativas, situaci\u00f3n &nbsp;que se repite, tampoco se vio reflejada en el comportamiento adoptado &nbsp;por el procesado en la mencionada diligencia. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;la misma manera, con los EMP allegados por la Fiscal\u00eda, se &nbsp;prob\u00f3 que CONDE MORANTES para el momento de cometer los hechos &nbsp;NO padec\u00eda alg\u00fan tipo de trastorno mental, por el &nbsp;contrario, se corrobor\u00f3 con la entrevista que se le realiz\u00f3 &nbsp;a la v\u00edctima, con los informes de captura, as\u00ed como con &nbsp;lo expuesto por los agentes captores, que el imputado estuvo &nbsp;consciente en los hechos, pues en ning\u00fan momento se mostr\u00f3 &nbsp;ajeno a los mismos, recordando lo ocurrido, indic\u00e1ndole a los &nbsp;funcionarios lo acontecido, por lo que comprend\u00eda la ilicitud &nbsp;de su comportamiento, tal como lo indic\u00f3 de manera acertada la &nbsp;primera instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lo tanto, si bien el aqu\u00ed recurrente alleg\u00f3 una &nbsp;documentaci\u00f3n m\u00e9dica \u2013del 26 de mayo del 2021\u2013 &nbsp;en la que se diagnosticaba que el procesado padec\u00eda de una &nbsp;serie de trastornos mentales producto del consumo de estupefacientes, &nbsp;tambi\u00e9n lo es que de manera alguna el apelante demostr\u00f3 &nbsp;que para el momento de la comisi\u00f3n del delito CONDE MORANTES &nbsp;padeciera de alg\u00fan trastorno que hubiera segado su capacidad &nbsp;de entender la ilicitud de lo que realizaba, por el contrario, los &nbsp;medios que se aportaron desvirt\u00faan la tesis expuesta por el &nbsp;defensor. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;este orden de ideas concluy\u00f3 que, &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026), &nbsp;dentro de la actuaci\u00f3n se acredit\u00f3 que IV\u00c1N &nbsp;DAR\u00cdO CONDE MORANTES, cuando celebr\u00f3 el preacuerdo con &nbsp;la Fiscal\u00eda y el defensor que lo asist\u00eda en esa &nbsp;oportunidad, renunci\u00f3 al juicio oral de manera libre, &nbsp;consciente, informada y debidamente asistido, lo cual constat\u00f3 &nbsp;el se\u00f1or Juez a-quo, sin que presentara alg\u00fan estado de &nbsp;inconsciencia o de salud que le impidiera comprender el acuerdo que &nbsp;hab\u00eda aceptado, motivo por el que no hubo vulneraci\u00f3n &nbsp;de derechos en dicho acto procesal. &nbsp;<\/p>\n<p>Del &nbsp;anterior recuento, resulta razonable que el Tribunal infiriera la &nbsp;necesidad de respaldar el multicitado preacuerdo, &nbsp;como quiera que el juez de conocimiento fue respetuoso de la &nbsp;normatividad procesal que rige la materia (art\u00edculo 348 y ss. &nbsp;de la Ley 906 de 2004) y la jurisprudencia de la hom\u00f3loga en &nbsp;lo penal, adem\u00e1s de la correspondiente verificaci\u00f3n de &nbsp;las circunstancias especiales de las partes involucradas en los &nbsp;hechos por los cuales se adelant\u00f3 en contra del quejos la &nbsp;causa penal, aunado a las prohibiciones que exist\u00edan por ser &nbsp;la victima una menor de edad (art\u00edculo 31 del C\u00f3digo &nbsp;Penal), circunstancias estas que inhabilitan la injerencia del juez &nbsp;del amparo. &nbsp;<\/p>\n<p>Puestas &nbsp;en este orden las cosas, independientemente &nbsp;de que se acojan o no las anteriores conclusiones, lo cierto es que &nbsp;no se les puede atribuir defecto alguno y, menos, calificarlas de &nbsp;arbitrarias o caprichosas, toda vez que, se compartan o no, fueron &nbsp;fruto de una ex\u00e9gesis respetable del marco normativo que lo &nbsp;regula; labor en la que no es viable interferir, en virtud de la &nbsp;autonom\u00eda propia de los funcionarios (CSJ &nbsp;SC, sentencia de 5 de abril de 2010, exp. 00006-01, STC4613-2021, &nbsp;memorada en STC3373-2023). &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;otra parta y para ahondar en argumentos, el desenlace ser\u00eda el &nbsp;mismo, porque si &nbsp;el promotor entiende que la determinaci\u00f3n mediante la cual se &nbsp;le impuso una condena de 256 meses vulner\u00f3 sus prerrogativas &nbsp;superiores, estaba habilitado para interponer el recurso de apelaci\u00f3n &nbsp;en contra de la sentencia de 24 de mayo de 2023 proferida por el &nbsp;Juzgado Primero Penal del Circuito de Los Patios, herramienta id\u00f3nea &nbsp;dispuesta por el legislador para plantear sus discrepancias en ese &nbsp;proceso y de la que no hizo uso, &nbsp;pese a que era el mecanismo adecuado y eficaz para obtener un &nbsp;pronunciamiento del juzgador en relaci\u00f3n con las censuras de &nbsp;las cuales ahora extra\u00f1a una soluci\u00f3n; incuria que &nbsp;resulta imposible subsanar por esta v\u00eda especial, dada su &nbsp;naturaleza residual y subsidiaria. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;dicho sentido, mem\u00f3rese que no se puede acudir al amparo &nbsp;constitucional: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab[ &nbsp;(\u2026) en &nbsp;pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de &nbsp;proposici\u00f3n oportuna de los medios de resguardo dise\u00f1ados &nbsp;para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia &nbsp;procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acci\u00f3n de &nbsp;tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la &nbsp;jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de &nbsp;protecci\u00f3n previstos por el orden jur\u00eddico, quedan &nbsp;sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, &nbsp;que ser\u00edan el fruto de su propia incuria, tanto m\u00e1s si &nbsp;se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le est\u00e1 &nbsp;vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de &nbsp;conocimiento, so pena de invadir su \u00f3rbita funcional aut\u00f3noma &nbsp;y quebrantar el debido proceso (CSJ &nbsp;STC3579-2020, STC8092-2021, STC8281-2022 memoradas en STC072-2023). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, como se anunci\u00f3, se impone convalidar la resoluci\u00f3n &nbsp;opugnada. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito &nbsp;de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica y por autoridad de la Constituci\u00f3n y la Ley &nbsp;CONFIRMA &nbsp;la &nbsp;sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. &nbsp;<\/p>\n<p>Inf\u00f3rmese &nbsp;a las partes e intervinientes por el medio m\u00e1s expedito y &nbsp;rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para su &nbsp;eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC9203-2023 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC9203-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 11001-02-04-000-2023-01352-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n del trece de septiembre de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp; Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., trece (13) de septiembre de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp; Desata &nbsp;la &nbsp;Corte la &nbsp;impugnaci\u00f3n del fallo de 19 de julio de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[66],"tags":[],"class_list":["post-76275","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-septiembre-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/76275","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=76275"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/76275\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=76275"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=76275"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=76275"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}