{"id":76282,"date":"2024-05-20T22:44:54","date_gmt":"2024-05-20T22:44:54","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc9210-2023\/"},"modified":"2024-05-20T22:44:54","modified_gmt":"2024-05-20T22:44:54","slug":"stc9210-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc9210-2023\/","title":{"rendered":"STC9210 2023"},"content":{"rendered":"<p>STC9210-2023<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada &nbsp;Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC9210-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 25000-22-13-000-2023-00349-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de trece de septiembre de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., trece (13) de septiembre de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n de la sentencia proferida por la Sala &nbsp;Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de &nbsp;Cundinamarca el 2 de agosto de 2023, en la acci\u00f3n de tutela &nbsp;formulada por Amparo Hidalgo Bocanumen contra el Juzgado Civil del &nbsp;Circuito de Chocont\u00e1, tr\u00e1mite en el que fue vinculado &nbsp;el Juzgado Promiscuo Municipal de Villapinz\u00f3n y citadas las &nbsp;partes e intervinientes en el proceso ejecutivo con radicado n\u00ba &nbsp;2021-00265. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;La solicitante invoc\u00f3 la &nbsp;protecci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso, &nbsp;presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada. &nbsp;<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 &nbsp;que &nbsp;inici\u00f3 proceso ejecutivo contra Luis Javier Abril Farf\u00e1n, &nbsp;en que el Juzgado Promiscuo Municipal de Villapinz\u00f3n decret\u00f3 &nbsp;el embargo de la posesi\u00f3n del veh\u00edculo de placas &nbsp;TMU-617. &nbsp;<\/p>\n<p>Indic\u00f3 &nbsp;que el 22 de marzo de 2022 antes de la aprehensi\u00f3n material &nbsp;del veh\u00edculo, Lina Paola Heredia Serrano present\u00f3 &nbsp;solicitud de levantamiento del embargo que reca\u00eda sobre el &nbsp;mismo, argumentando que era su propietaria y que ten\u00eda firmado &nbsp;un contrato de arrendamiento con el demandado Luis Javier Abril &nbsp;Farf\u00e1n quien era el representante de la empresa Curtiembre &nbsp;Fara\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Sostuvo &nbsp;que el 13 de mayo de 2022 el Juzgado de conocimiento, resolvi\u00f3 &nbsp;mantener la medida por cuanto Lina Paola Heredia Serrano solo &nbsp;demostr\u00f3 la propiedad del veh\u00edculo y el embargo reca\u00eda &nbsp;era sobre la posesi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Relat\u00f3 &nbsp;que, por lo anterior, Lina Paola Heredia Serrano y Luis Javier Abril &nbsp;decidieron guardar el veh\u00edculo, lo que hac\u00eda imposible &nbsp;su aprehensi\u00f3n, circunstancia que la llev\u00f3 a realizar &nbsp;un acuerdo verbal con el demandado, quien se comprometi\u00f3 a &nbsp;pagar unas cuotas y, de su parte a levantar la medida, para que &nbsp;pudiera dar cumplimiento a lo pactado, con la explotaci\u00f3n &nbsp;econ\u00f3mica del veh\u00edculo. &nbsp;<\/p>\n<p>Expuso &nbsp;que, transcurridos varios meses sin que Luis Javier Abril cumpliera &nbsp;el acuerdo, decidi\u00f3 volver a solicitar el embargo de la &nbsp;posesi\u00f3n del veh\u00edculo TMU-617, el cual fue aprehendido &nbsp;el 9 de febrero de 2023 por la Polic\u00eda Nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 &nbsp;que el Juzgado Promiscuo Municipal de Villapinz\u00f3n, con &nbsp;extra\u00f1eza, &nbsp;admiti\u00f3 la nueva solicitud &nbsp;y &nbsp;la tramit\u00f3 como incidente de desembargo del que le corri\u00f3 &nbsp;traslado, pese a que era la segunda vez que se elevaba ese &nbsp;requerimiento, por lo que afirm\u00f3, que debi\u00f3, en su &nbsp;lugar, indicar que se estuviera a lo resuelto en auto de 13 de mayo &nbsp;de 2022, en el cual se hab\u00eda negado el levantamiento de la &nbsp;medida cautelar. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 &nbsp;que se opuso al levantamiento de la medida y formul\u00f3 las &nbsp;excepciones, de &nbsp;\u00abcontrato &nbsp;de arrendamiento simulado, solicitud de levantamiento de medida &nbsp;cautelar ya resuelta por el juzgado, falta de pruebas que acreditaran &nbsp;la posesi\u00f3n en cabeza de la incidentante y explotaci\u00f3n &nbsp;econ\u00f3mica en cabeza del ejecutado\u00bb, &nbsp;as\u00ed como la tacha de desconocimiento del documento contrato de &nbsp;arrendamiento aportado por la incidentante. &nbsp;<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 &nbsp;que el Juzgado Promiscuo Municipal de Villapinz\u00f3n en auto de &nbsp;10 de marzo de 2023 resolvi\u00f3 mantener la orden de embargo de &nbsp;la posesi\u00f3n del veh\u00edculo, argumentando que el demandado &nbsp;Luis Javier Abril ten\u00eda la posesi\u00f3n del mismo y, en &nbsp;aplicaci\u00f3n del principio de celeridad y econom\u00eda &nbsp;decidi\u00f3 no convocar a la audiencia para dar tr\u00e1mite a &nbsp;la tacha, sino resolver de fondo, no obstante, en su criterio, lo &nbsp;correcto hubiera sido negar la solicitud de levantamiento de la &nbsp;medida porque ya hab\u00eda sido resuelta. &nbsp;<\/p>\n<p>Adujo &nbsp;que apelada la decisi\u00f3n la revoc\u00f3 el Juzgado Civil del &nbsp;Circuito de Chocont\u00e1 el 10 de julio de 2023 y, en su lugar, &nbsp;orden\u00f3 levantar la medida cautelar de embargo de la posesi\u00f3n &nbsp;sobre el veh\u00edculo, pronunciamiento que cuestiona a trav\u00e9s &nbsp;de este mecanismo, porque contiene serios yerros e imprecisiones que &nbsp;vulneran el debido proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;respecto, mencion\u00f3 que, seg\u00fan el Juzgado accionado la &nbsp;solicitud realizada por Lina Paola Heredia Serrano tiene como &nbsp;fundamento el numeral 8 del art\u00edculo 597 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, en ese orden, la misma resulta prematura, pues &nbsp;la diligencia de secuestro a\u00fan no se ha realizado, por lo que &nbsp;no se pueden ejercer derechos por parte de los posibles terceros &nbsp;poseedores del bien objeto de cautela. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, &nbsp;indic\u00f3 que al resolver el incidente se estar\u00edan &nbsp;otorgando tres oportunidades \u00abal &nbsp;tercero incidentante, cuando la ley es clara en indicar que solo &nbsp;tiene una oportunidad, pues de resolverse desfavorablemente su &nbsp;solicitud de levantamiento, aun conservar\u00eda la oportunidad de &nbsp;oponerse a la diligencia de secuestro, lo que quebrantar\u00eda el &nbsp;debido proceso, teniendo el demandante que soportar tres (3) veces la &nbsp;misma pretensi\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, &nbsp;sostuvo que, se equivoca el Juzgado accionado al tener en cuenta &nbsp;pruebas que demuestran que, en efecto, la incidentante es la &nbsp;propietaria de veh\u00edculo, cuando lo relevante para darle &nbsp;soluci\u00f3n al conflicto es que se demostrara que tuviera la &nbsp;posesi\u00f3n de este y que adjuntara pruebas concernientes a &nbsp;demostrar tal calidad. Asimismo, afirm\u00f3 que la prueba que &nbsp;alleg\u00f3 con la contestaci\u00f3n al incidente no fue valorada &nbsp;por el Juzgado de primera instancia ni por el ad &nbsp;quem. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Con &nbsp;fundamento en lo narrado, solicit\u00f3 ordenar al Jugado &nbsp;accionado, \u00abrehacer &nbsp;el auto de 10 de julio de 2023 y en su lugar confirmar la decisi\u00f3n &nbsp;tomada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Villapinz\u00f3n &nbsp;dejando en firme la medida cautelar de embargo de la posesi\u00f3n &nbsp;sobre el veh\u00edculo de placas TMU-617\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;manera subsidiaria solicit\u00f3, revocar el auto de 10 de julio de &nbsp;2023 y, en su lugar, rechazar de plano el incidente de desembargo, &nbsp;por haber sido resuelta la solicitud de levantamiento de la medida &nbsp;cautelar por el Juzgado Promiscuo Municipal de Villapinz\u00f3n en &nbsp;auto de 13 de mayo de 2022 que se encuentra debidamente ejecutoriado, &nbsp;adem\u00e1s, porque fue presentado de manera anticipada a la &nbsp;diligencia de secuestro. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, &nbsp;requiri\u00f3 dejar sin efecto la mencionada providencia de 10 de &nbsp;julio de 2023 y, en su lugar decretar la nulidad del auto de 15 de &nbsp;marzo de 2023 por no surtirse el tr\u00e1mite de la tacha de &nbsp;desconocimiento de documento que propuso, devolviendo el proceso para &nbsp;que se d\u00e9 tramite a la misma y se resuelva de fondo el &nbsp;incidente. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DEL ACCIONADO Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Juzgado &nbsp;Civil del Circuito de Chocont\u00e1, se opuso a la prosperidad del &nbsp;amparo e indic\u00f3 que en la providencia de 10 de julio de 2023 &nbsp;se dejaron plasmados los argumentos jur\u00eddicos y &nbsp;jurisprudenciales que conllevaron al despacho a adoptar tal &nbsp;determinaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 &nbsp;que lo pretendido por la accionante es imponer su interpretaci\u00f3n &nbsp;sobre la legalmente efectuada por el despacho en el referido auto, lo &nbsp;cual desborda el alcance y procedencia de la acci\u00f3n &nbsp;constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Tribunal Superior de Cundinamarca, neg\u00f3 la solicitud de &nbsp;amparo, tras considerar el incumplimiento del requisito de la &nbsp;subsidiariedad, en relaci\u00f3n con el reproche formulado sobre la &nbsp;improcedencia del incidente de levantamiento de embargo por &nbsp;prematuro, pues esa queja debi\u00f3 ser alegada ante el Juez &nbsp;Promiscuo Municipal de Villapinz\u00f3n, a trav\u00e9s del &nbsp;recurso de reposici\u00f3n, exponiendo las razones de hecho y de &nbsp;derecho por las cuales no era procedente el tr\u00e1mite &nbsp;incidental. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;otra parte, determin\u00f3 que no se evidenciaba arbitrariedad en &nbsp;la decisi\u00f3n cuestionada al Juzgado del Circuito, argumentando &nbsp;que \u00abse &nbsp;comparta o no lo consignado en la providencia motivo de tutela, es &nbsp;ella emanaci\u00f3n de la facultad del juez de administrar &nbsp;justicia, dentro del \u00e1mbito de su competencia y en la tarea de &nbsp;valoraci\u00f3n probatoria, en la cual goza de total independencia &nbsp;y autonom\u00eda tarea en la que no se encuentra yerro alguno &nbsp;comoquiera que los medios suasorios incorporados fueron adecuadamente &nbsp;valorados y no se omiti\u00f3 prueba alguna que eventualmente &nbsp;hubiera alterado el sentido de la decisi\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, &nbsp;indic\u00f3 que, revisado el tr\u00e1mite incidental, solo se &nbsp;encontraron incorporadas al proceso las pruebas presentadas por Lina &nbsp;Paola Heredia Serrano, en tanto que la demandante Amparo Hidalgo &nbsp;Bocanumen al replicar el incidente, no aport\u00f3 ni solicit\u00f3 &nbsp;pruebas orientadas a probar la posesi\u00f3n del demandado, lo que &nbsp;significaba que las \u00fanicas allegadas eran las de la &nbsp;incidentante, las que estim\u00f3 el juez accionado como &nbsp;suficientes para acceder al incidente planteado. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;\u00faltimo, expuso, \u00abSe &nbsp;alega por esta v\u00eda constitucional, presunta simulaci\u00f3n &nbsp;en la venta del rodante, as\u00ed como en el contrato de &nbsp;arrendamiento aportado y ser el demandado y la incidentante &nbsp;compa\u00f1eros permanentes. Sin embargo, no aport\u00f3 la &nbsp;demandante ante los jueces de instancia, prueba alguna de tales &nbsp;afirmaciones, no siendo la v\u00eda constitucional el sendero para &nbsp;reabrir discusiones ya claudicadas o servir de canal para disponer la &nbsp;pr\u00e1ctica de pruebas que no fueron solicitadas, punto sobre el &nbsp;cual es necesario destacar que la gestora constitucional no demostr\u00f3 &nbsp;que se dej\u00f3 de valorar prueba alguna, sino que su petici\u00f3n &nbsp;de amparo lo fundamenta solo en hip\u00f3tesis, tales como la &nbsp;simulaci\u00f3n de tales actos, sin que sea la tutela el medio para &nbsp;ello, dado que estimar que se trata de actos aparentes, puede acudir &nbsp;a la respectiva acci\u00f3n judicial y probarlo id\u00f3neamente\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Fue &nbsp;formulada por la accionante, quien, adem\u00e1s de insistir en los &nbsp;argumentos iniciales, adujo que el a &nbsp;quo &nbsp;omiti\u00f3 referirse a la irregularidad presentada respecto de la &nbsp;tacha de desconocimiento del contrato de arrendamiento, documento que &nbsp;podr\u00eda probar la posesi\u00f3n de la incidentante. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;S\u00f3lo las providencias judiciales arbitrarias, con directa &nbsp;repercusi\u00f3n en las garant\u00edas fundamentales de las &nbsp;partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por v\u00eda &nbsp;de tutela, siempre y cuando, claro est\u00e1, su titular haya &nbsp;agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos &nbsp;prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta &nbsp;jurisdicci\u00f3n oportunamente. &nbsp;<\/p>\n<p>2. En &nbsp;el asunto que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, la se\u00f1ora &nbsp;Amparo Hidalgo Bocanumen cuestiona el auto proferido por el Juzgado &nbsp;Civil del Circuito de Chocont\u00e1 el 10 de julio de 2023, a &nbsp;trav\u00e9s del cual revoc\u00f3 la decisi\u00f3n del Juzgado &nbsp;Promiscuo Municipal de Villapinz\u00f3n y, en su lugar, orden\u00f3 &nbsp;levantar la medida cautelar de embargo de la posesi\u00f3n &nbsp;decretada sobre el veh\u00edculo de placas TMU-617, en el proceso &nbsp;ejecutivo que inici\u00f3 contra Luis Javier Abril Farf\u00e1n. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Analizados &nbsp;los &nbsp;fundamentos de la inconformidad de la peticionaria y los argumentos &nbsp;expuestos por el Juzgado accionado, se anticipa la confirmaci\u00f3n &nbsp;de la providencia constitucional impugnada, teniendo en cuenta que no &nbsp;se identific\u00f3 el ejercicio de una actividad judicial &nbsp;arbitraria susceptible de ser remediada a trav\u00e9s de esta v\u00eda &nbsp;extraordinaria, como pasa a exponerse. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1 &nbsp;En efecto, el Juzgado Civil del Circuito de Chocont\u00e1 al &nbsp;resolver el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por Lina Paola &nbsp;Heredia Serrano, en calidad de tercera incidentante contra el auto de &nbsp;10 de marzo de 2023, hizo referencia al numeral 8\u00ba del art\u00edculo &nbsp;597 del C\u00f3digo General del Proceso, se\u00f1alando que el &nbsp;mismo concede al tercero afectado con una medida de embargo y &nbsp;secuestro que no estuvo en la diligencia en la cual se materializ\u00f3, &nbsp;-o que aun estando no contaba con los elementos probatorios para &nbsp;acreditar su oposici\u00f3n o no contaba con la representaci\u00f3n &nbsp;de un abogado-, la posibilidad de acudir al diligenciamiento para &nbsp;acreditar que los bienes afectados por la medida son de su propiedad &nbsp;o ejerce sobre ellos posesi\u00f3n, para pedir su levantamiento. &nbsp;<\/p>\n<p>Indic\u00f3 &nbsp;que, en el asunto en estudio la medida cautelar decretada consisti\u00f3 &nbsp;en el embargo de la posesi\u00f3n del veh\u00edculo de placas &nbsp;TMU-617 denunciado en cabeza del demandado Luis Javier Abril Farf\u00e1n, &nbsp;por lo que siendo Lina Paola Heredia Serrano la propietaria, le &nbsp;asist\u00eda legitimaci\u00f3n para formular el incidente de &nbsp;desembargo. Enseguida expuso, &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;El juzgado de conocimiento argument\u00f3 que no fue f\u00e1cil a &nbsp;la propietaria del rodante acreditar la calidad de no poseedor del &nbsp;bien en cabeza del se\u00f1or LUIS JAVIER ABRIL FARFAN, puesto que &nbsp;fue a \u00e9l a quien se le retuvo el veh\u00edculo y, adem\u00e1s, &nbsp;es quien lo explota econ\u00f3micamente, a m\u00e1s de ser el &nbsp;compa\u00f1ero permanente de la propietaria. &nbsp;<\/p>\n<p>Fund\u00f3 &nbsp;su decisi\u00f3n, adem\u00e1s en que el hecho de evacuar la &nbsp;totalidad de las pruebas solicitadas, implicar\u00eda un desgaste a &nbsp;la justicia, puesto que el interrogatorio a la propietaria del &nbsp;rodante ya fue adelantado en un proceso separado, y dar tr\u00e1mite &nbsp;a la tacha de documento redundar\u00eda en lo ya establecido y que &nbsp;\u201cla &nbsp;pareja del deudor conoce de la acreencia y el hecho de que celebre &nbsp;negocios con la garant\u00eda de \u00e9sta, no va a evitar que la &nbsp;parte acreedora contin\u00fae la persecuci\u00f3n de la &nbsp;posesi\u00f3n\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Tales &nbsp;argumentos resultan para este despacho infundados, pues con ellos se &nbsp;desconoce que la jurisprudencia ampliamente ha reconocido a la &nbsp;sociedad patrimonial de hecho conformada por los compa\u00f1eros &nbsp;permanentes (Ley 54 de 1990, art. 2\u00b0), los mismos derechos que a &nbsp;la sociedad conyugal, lo que implica que conforme a lo dispuesto por &nbsp;el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 28 de 1932 \u201cdurante &nbsp;el matrimonio cada uno de los c\u00f3nyuges tiene la libre &nbsp;administraci\u00f3n y disposici\u00f3n tanto de los bienes que le &nbsp;pertenezcan al momento de contraerse el matrimonio o que hubiere &nbsp;aportado a \u00e9l, como de los dem\u00e1s que por cualquier &nbsp;causa hubiere adquirido o adquiera\u201d y, adem\u00e1s, que el &nbsp;art\u00edculos 2\u00b0 de la misma ley dispone que \u201ccada uno &nbsp;de los c\u00f3nyuges ser\u00e1 responsable de las deudas que &nbsp;personalmente contraiga\u201d\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Indic\u00f3 &nbsp;que, en efecto, el solo hecho de que el veh\u00edculo hubiese sido &nbsp;retenido al demandado Luis Javier Abril Farf\u00e1n, no implicaba &nbsp;que \u00e9ste fuera el poseedor, porque todas las pruebas daban &nbsp;cuenta que era el compa\u00f1ero permanente de la incidentante Lina &nbsp;Paola Heredia Serrano, y ella en su condici\u00f3n de propietaria &nbsp;pod\u00eda permitir libremente que el rodante fuera conducido por &nbsp;su compa\u00f1ero permanente, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo &nbsp;1\u00b0 de la Ley 28 de 1932, no obstante, advirti\u00f3 que en el &nbsp;caso concreto, no pod\u00eda dejarse de lado que el contrato de &nbsp;arrendamiento que se aport\u00f3 pon\u00eda de presente que el &nbsp;demandado utilizaba el veh\u00edculo en virtud de la tenencia que &nbsp;con el mismo se le otorg\u00f3, m\u00e1s no la posesi\u00f3n, &nbsp;instituciones jur\u00eddicas que son completamente diferentes. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese orden, consider\u00f3 que la afirmaci\u00f3n del Juzgado &nbsp;Promiscuo Municipal de Villapinz\u00f3n relativa a que el demandado &nbsp;explotaba econ\u00f3micamente el veh\u00edculo en virtud del &nbsp;contrato de arrendamiento lo que hac\u00eda era reafirmar su &nbsp;condici\u00f3n de tenedor y como erradamente se dijo la calidad de &nbsp;poseedor. Asimismo, se\u00f1al\u00f3 que, &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026)habiendo &nbsp;probado la se\u00f1ora LINA PAOLA HEREDIA SERRANO con la licencia &nbsp;de tr\u00e1nsito No. 10020497121 que es la propietaria del veh\u00edculo &nbsp;secuestrado de placas JVP-674, corresponde levantar dicha medida, &nbsp;m\u00e1xime cuando es incuestionable que dentro del asunto lo que &nbsp;debi\u00f3 probarse era la posesi\u00f3n de dicho rodante en &nbsp;cabeza del se\u00f1or LUIS JAVIER ABRIL FARFAN, sin que ninguna &nbsp;prueba se aportara con dicho prop\u00f3sito, pues por el contrario, &nbsp;todas las pruebas muestran que el veh\u00edculo es de propiedad de &nbsp;la incidentante y, se reitera en esa condici\u00f3n se encuentra &nbsp;facultada para realizar actos de mera tolerancia del propietario, &nbsp;como lo son permitir que su compa\u00f1ero conduzca o incluso &nbsp;trabaje el veh\u00edculo inscrito bajo su dominio, siendo claro que &nbsp;en este asunto lo hace en virtud de la tenencia que se origin\u00f3 &nbsp;en el contrato aportado, el cual no fue tachado ni redarguido de &nbsp;falso\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Bajo &nbsp;esa l\u00ednea argumentativa determin\u00f3 que deb\u00eda ser &nbsp;revocada la decisi\u00f3n de primera instancia y, levantar la &nbsp;medida cautelar decretada, ordenando oficiar a la Sijin. &nbsp;<\/p>\n<p>4. De &nbsp;las consideraciones plasmadas, observa la Sala que el &nbsp;Juzgado Civil del Circuito de Chocont\u00e1 fundament\u00f3 su &nbsp;decisi\u00f3n en el razonable entendimiento de las normas &nbsp;aplicables al caso concreto, las pruebas aportadas y la &nbsp;jurisprudencia que rige la materia, determinado que el contrato de &nbsp;arrendamiento aportado por la incidentante, daba cuenta que Luis &nbsp;Javier Abril Farf\u00e1n utilizaba el veh\u00edculo en virtud de &nbsp;la tenencia que con el mismo se le otorg\u00f3, m\u00e1s no la &nbsp;posesi\u00f3n, adem\u00e1s, que ninguna prueba se aport\u00f3 &nbsp;para que se probara la posesi\u00f3n del veh\u00edculo en cabeza &nbsp;del ejecutado. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;otra parte, se observa que &nbsp;la demandante Amparo Hidalgo Bocanumen, aqu\u00ed accionante, al &nbsp;replicar el incidente, no aport\u00f3 ni solicit\u00f3 pruebas &nbsp;orientadas a probar la posesi\u00f3n del demandado, &nbsp;desidia procesal que no puede remediarse a trav\u00e9s de este &nbsp;mecanismo excepcional de car\u00e1cter residual (CSJ. &nbsp;STC 30 en. 2013, rad. 201200275-01, reiterada entre otras, en &nbsp;STC1119-2019 STC5472022, STC605-2022, STC2287-2022, STC1255-2023 &nbsp;entre muchas). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;resalta igualmente, que la diferencia de criterio que pudiera tener &nbsp;la solicitante con la argumentaci\u00f3n rese\u00f1ada, no &nbsp;permite predicar arbitrariedad, como lo ha advertido esta Sala en &nbsp;m\u00faltiples oportunidades. &nbsp;(CSJ. &nbsp;STC825-2020, reiterada en STC2260-2022, entre otras). &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;Ahora, ante la expectativa de la actora para que en esta sede de &nbsp;efect\u00fae una valoraci\u00f3n de las pruebas aportadas en el &nbsp;proceso cuestionado o se determine si las mismas fueron apreciadas &nbsp;correctamente, debe se\u00f1alarse que, el juez de tutela no es el &nbsp;llamado a intervenir a manera de fallador de instancia para ordenar &nbsp;una determinada apreciaci\u00f3n o valoraci\u00f3n de los &nbsp;elementos probatorios. &nbsp;<\/p>\n<p>Asimismo, &nbsp;como lo ha reiterado esta Sala, &nbsp;la valoraci\u00f3n probatoria es donde m\u00e1s se demuestra la &nbsp;autonom\u00eda e independencia del Juez, pues es \u00e9l, quien &nbsp;puede apreciar y valorar el material probatorio de la forma m\u00e1s &nbsp;id\u00f3nea, fundament\u00e1ndose en el principio de la sana &nbsp;cr\u00edtica. (CSJ. &nbsp;STC7065-2019, STC8884-2020, STC 2462-2021 y STC2622-2022, entre &nbsp;muchas otras). &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp;De conformidad con lo expuesto, la &nbsp;sentencia impugnada ser\u00e1 confirmada. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito &nbsp;de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA &nbsp;la &nbsp;sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;por el medio m\u00e1s expedito y rem\u00edtase &nbsp;el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>(Ausencia &nbsp;justificada) &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC9210-2023 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp; Magistrada &nbsp;Ponente &nbsp; STC9210-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 25000-22-13-000-2023-00349-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de trece de septiembre de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., trece (13) de septiembre de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n de la sentencia proferida por la Sala [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[66],"tags":[],"class_list":["post-76282","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-septiembre-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/76282","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=76282"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/76282\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=76282"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=76282"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=76282"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}