{"id":76285,"date":"2024-05-20T22:44:54","date_gmt":"2024-05-20T22:44:54","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc9216-2023\/"},"modified":"2024-05-20T22:44:54","modified_gmt":"2024-05-20T22:44:54","slug":"stc9216-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc9216-2023\/","title":{"rendered":"STC9216 2023"},"content":{"rendered":"<p>STC9216-2023<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada &nbsp;Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC9216-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 11001-22-03-000-2023-01699-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de trece de septiembre de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., trece (13) de septiembre de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n de la sentencia proferida por la Sala &nbsp;Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 el &nbsp;9 de agosto de 2023, en la acci\u00f3n de tutela promovida por Jos\u00e9 &nbsp;Efra\u00edn Araujo Lara contra el Juzgado Veintiuno Civil del &nbsp;Circuito de esta ciudad y la Superintendencia de Sociedades, tr\u00e1mite &nbsp;al que fue vinculado el Juzgado &nbsp;Cuarenta y Uno Civil Municipal de Bogot\u00e1 y &nbsp;citadas las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo de &nbsp;radicado N\u00ba 2023-00033-01. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El solicitante invoc\u00f3 la &nbsp;protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso, &nbsp;petici\u00f3n y los \u00abecon\u00f3micos\u00bb, &nbsp;presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;acuerdo con el accionante, en el proceso penal se conden\u00f3 &nbsp;\u00ablegalmente &nbsp;(\u2026) &nbsp;[y] &nbsp;econ\u00f3micamente por igual, tanto al deudor principal como al &nbsp;deudor solidario. Art\u00edculo 96 del C\u00f3digo Penal (\u2026). &nbsp;Lo anterior es obvio por tanto Carlos Su\u00e1rez fue intervenido &nbsp;en sus dineros y bienes por la Superintendencia de Sociedades y en &nbsp;consecuencia son los llamados a responder econ\u00f3micamente en &nbsp;[la] &nbsp;demanda\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;providencia de 16 de febrero de 2023, el Juzgado Cuarenta y Uno Civil &nbsp;Municipal de Bogot\u00e1 neg\u00f3 el mandamiento de pago en el &nbsp;ejecutivo, determinaci\u00f3n que apel\u00f3 y confirm\u00f3 el &nbsp;Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de esta ciudad el 2 de junio de &nbsp;2023. &nbsp;<\/p>\n<p>Sostiene &nbsp;que formul\u00f3 una \u00absolicitud\u00bb &nbsp;posterior ante el Juzgado del Circuito accionado para lograr el &nbsp;mandamiento de pago, pero esa autoridad vulner\u00f3 su derecho de &nbsp;petici\u00f3n, porque \u00abno &nbsp;se hizo ni la m\u00e1s m\u00ednima alusi\u00f3n a los &nbsp;documentos de la petici\u00f3n (\u2026) &nbsp;[y] &nbsp;da una respuesta incoherente y por ende inconcurrente, es decir, por &nbsp;fuera de lo solicitado con fundamento en documentos y para terminar &nbsp;tampoco emiti\u00f3 respuesta dentro de los t\u00e9rminos &nbsp;estipulados\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Con fundamento en lo narrado, solicit\u00f3 ordenar que se &nbsp;reconozcan sus derechos \u00abecon\u00f3micos &nbsp;como lo ordena la sentencia (\u2026) &nbsp;por parte de la Superintendencia de Sociedades (\u2026), &nbsp;donde &nbsp;demostrado est\u00e1 que son los pagadores de Carlos Su\u00e1rez\u00bb &nbsp;y &nbsp;se &nbsp;\u00abampare &nbsp;en el cumplimiento de la sentencia con el apoyo de la sentencia 048 &nbsp;de 2019 de la Corte Constitucional\u00bb. &nbsp;(sic) &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El &nbsp;Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Bogot\u00e1, se\u00f1al\u00f3 &nbsp;que conoci\u00f3 de la apelaci\u00f3n contra el auto de 16 de &nbsp;febrero de 2023, mediante el cual el Juzgado Cuarenta y Uno Civil &nbsp;Municipal de esta ciudad, neg\u00f3 librar el mandamiento de pago &nbsp;pretendido por el accionante, providencia que ratific\u00f3 el 2 de &nbsp;junio siguiente. &nbsp;<\/p>\n<p>Anot\u00f3 &nbsp;que el solicitante, con posterioridad, le remiti\u00f3 un \u00abderecho &nbsp;de petici\u00f3n\u00bb &nbsp;reclamando el reconocimiento de sus derechos e insistiendo los &nbsp;argumentos de la apelaci\u00f3n ya resuelta, reclamo que desestim\u00f3 &nbsp;con auto de 11 de julio de 2023, explicando la improcedencia del &nbsp;\u00abderecho &nbsp;de petici\u00f3n\u00bb &nbsp;en actuaciones judiciales y se\u00f1al\u00e1ndole al peticionario &nbsp;que deb\u00eda estarse a lo decidido en el auto de 2 de junio de &nbsp;2023, y finalmente pidi\u00f3 negar el amparo, porque no ha &nbsp;vulnerado las garant\u00edas del interesado. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;La Superintendencia de Sociedades, se opuso a la prosperidad del &nbsp;amparo, porque \u00abno &nbsp;es deudora solidaria del intervenido (\u2026) &nbsp;Carlos &nbsp;Alfredo Su\u00e1rez\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Explic\u00f3 &nbsp;que, si bien conoci\u00f3 del proceso de intervenci\u00f3n frente &nbsp;a Carlos Alfredo Suarez en los t\u00e9rminos del Decreto 4334 de &nbsp;2008, esa circunstancia no permite reprocharle la lesi\u00f3n de &nbsp;los derechos del accionante, porque en sus competencias no se &nbsp;encuentra \u00abel &nbsp;reconocimiento de las prestaciones econ\u00f3micas que se &nbsp;reclaman\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Anot\u00f3 &nbsp;que, en el asunto bajo su cargo, el 30 de junio de 2010 orden\u00f3 &nbsp;\u00abel &nbsp;inicio de la medida de liquidaci\u00f3n judicial de Carlos Alfredo &nbsp;Su\u00e1rez &nbsp;(\u2026) y &nbsp;el establecimiento de comercio denominado \u201cProyecciones &nbsp;D.R.F.E.\u201d &nbsp;(\u2026) &nbsp;proceso &nbsp;terminado\u00bb &nbsp;con &nbsp;auto de &nbsp;2014-01-559394 &nbsp;de 9 de diciembre de 2014, y el 26 siguiente \u00abaprob\u00f3 &nbsp;el informe de gesti\u00f3n y la rendici\u00f3n final de cuentas &nbsp;presentada por la auxiliar de la justicia\u00bb &nbsp;y, de igual modo, se agotaron todas las etapas del litigio para &nbsp;terminarlo y disponer su archivo. &nbsp;<\/p>\n<p>Reiter\u00f3 &nbsp;que de ninguna manera en sus decisiones puede extraerse que se haya &nbsp;convertido en \u00abadministradora &nbsp;y pagadora\u00bb &nbsp;del intervenido \u00abya &nbsp;que, en primer lugar, las decisiones de reconocimiento de afectados y &nbsp;la ejecuci\u00f3n de planes de pago para lograr la devoluci\u00f3n &nbsp;a los afectados reconocidos, est\u00e1 en cabeza del agente &nbsp;liquidador designado para el proceso y no de la Superintendencia como &nbsp;Juez del proceso de intervenci\u00f3n judicial\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;El Juzgado &nbsp;Cuarenta y Uno Civil Municipal de Bogot\u00e1, manifest\u00f3 &nbsp;estarse a lo probado en el proceso ejecutivo materia de queja y envi\u00f3 &nbsp;el enlace virtual correspondiente para su verificaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Tribunal Superior de Bogot\u00e1, neg\u00f3 el amparo porque no &nbsp;encontr\u00f3 irregularidad en el proceso ejecutivo reprochado, &nbsp;porque el auto de 2 de junio de 2023 \u00abno &nbsp;adolece de ning\u00fan defecto sustantivo y (\u2026) &nbsp;el derecho de petici\u00f3n resulta improcedente en actuaciones &nbsp;judiciales\u00bb. &nbsp;Sobre lo primero, puntualiz\u00f3 que la decisi\u00f3n se &nbsp;ajustaba al ordenamiento jur\u00eddico, toda vez que con ella se &nbsp;confirm\u00f3 la negativa a librar el mandamiento de pago contra la &nbsp;Superintendencia de Sociedades, ante la inexistencia de t\u00edtulo &nbsp;ejecutivo frente a esa autoridad, pues \u00abdebe &nbsp;tenerse en cuenta que en trat\u00e1ndose de ejecuciones por sumas &nbsp;de dinero, lo procedente es aportar t\u00edtulo ejecutivo del que &nbsp;se desprenda una obligaci\u00f3n clara, expresa y exigible a cargo &nbsp;del deudor o herederos, \u00faltimo aspecto que no encontr\u00f3 &nbsp;reunido el funcionario encargado del estudio de los documentos\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;cuanto a lo segundo, se\u00f1al\u00f3 que la solicitud del actor &nbsp;tras la emisi\u00f3n de la rese\u00f1ada providencia \u00abno &nbsp;corresponde a una situaci\u00f3n administrativa, sino que su &nbsp;prop\u00f3sito fue la de reiterar los argumentos expuestos en la &nbsp;apelaci\u00f3n, misiva que fue resuelta en auto del 11 de julio de &nbsp;2023, en donde se indic\u00f3 que se estuviera a lo dispuesto en &nbsp;prove\u00eddo anterior. Decisi\u00f3n que tampoco puede &nbsp;calificarse como contraria a derecho, porque responde a lo &nbsp;peticionado\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Fue &nbsp;formulada por el accionante, quien manifest\u00f3 reafirmarse en &nbsp;las alegaciones realizadas en el escrito inicial, y, adicionalmente, &nbsp;advirti\u00f3 confusamente que en esta instancia deb\u00eda &nbsp;inform\u00e1rsele \u00abSI &nbsp;LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA ACOGI\u00d3 O NO LOS DERECHOS DE &nbsp;LAS V\u00cdCTIMAS PARA LA REPARACI\u00d3N INTEGRAL Y POR QUIENES &nbsp;VIENEN A SER LOS RESPONSABLES PARA TAL EFECTO. CON ESTAS ACLARACIONES &nbsp;SE TENDR\u00cdA CLARO CU\u00c1L SER\u00cdA A FUTURO EL &nbsp;PROCEDIMIENTO LEGAL O SI POR EL CONTRARIO LOS LLAMADOS A RESPONDER &nbsp;(SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES) CONTINUAN EN LA IMPUNIDAD, PESE A &nbsp;QUE SE AUTOCONSTITUYERON EN LOS ADMINISTRADORES Y PAGADORES A NOMBRE &nbsp;DE CARLOS SU\u00c1REZ, CON LAS FACULTADES QUE LES CREARON LOS &nbsp;DECRETOS 4333 Y 4334 DEL 2008. SOBRA RECORDAR QUE PARA ELLO SE &nbsp;AUTOPROFIRIERON LA DECISION 003 del 17 DE NOVIEMBRE DE 2009. CON LO &nbsp;CUAL INTERVINIERON LOS BIENES DEL SE\u00d1OR CARLOS SU\u00c1REZ &nbsp;CON EL \u00daNICO PROP\u00d3SITO DE PAGAR A LOS AFECTADOS, Y LA &nbsp;PREGUNTA ES \u00bfSI LAS V\u00ccCTIMAS DEL PROCESO PENAL NO LO &nbsp;SOMOS?\u00bb. &nbsp;(sic) &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n de manera invariable ha &nbsp;se\u00f1alado, por regla general, que esta acci\u00f3n no procede &nbsp;contra providencias judiciales y, por tanto, s\u00f3lo en forma &nbsp;excepcional resulta viable para atacar tales decisiones, cuando con &nbsp;ellas se produzca vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales de &nbsp;los asociados. &nbsp;<\/p>\n<p>Los &nbsp;criterios que se han establecido para identificar las causales de &nbsp;procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece &nbsp;toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, o fundada contra las &nbsp;preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de &nbsp;los derechos fundamentales de las personas que han sometido la &nbsp;ventilaci\u00f3n de sus conflictos a la jurisdicci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Examinada la queja constitucional y el expediente &nbsp;allegado a este &nbsp;tr\u00e1mite, la Sala establece que el se\u00f1or Jos\u00e9 &nbsp;Efra\u00edn Araujo Lara cuestiona i) &nbsp;la actuaci\u00f3n del proceso ejecutivo que impuls\u00f3 contra &nbsp;la Superintendencia de Sociedades, porque se neg\u00f3 el &nbsp;mandamiento de pago, pese a que, en su criterio, esa entidad est\u00e1 &nbsp;obligada a responder \u00absolidariamente\u00bb &nbsp;por los valores que se impusieron al se\u00f1or Carlos Alfredo &nbsp;Su\u00e1rez en el proceso penal en el que fue condenado por &nbsp;captaci\u00f3n masiva y habitual de dineros, en concurso &nbsp;heterog\u00e9neo con lavado de activos, para indemnizar a las &nbsp;v\u00edctimas de tales delitos y, ii) &nbsp;la &nbsp;\u00abrespuesta\u00bb &nbsp;suministrada a la petici\u00f3n que elev\u00f3 ante el Juzgado &nbsp;del Circuito accionado, insistiendo en las quejas aqu\u00ed &nbsp;planteadas. &nbsp;<\/p>\n<p>3. La &nbsp;Sala concluye el fracaso de la protecci\u00f3n reclamada y, por &nbsp;tanto, confirmar\u00e1 la sentencia impugnada, pues como lo &nbsp;consider\u00f3 el a &nbsp;quo, &nbsp;no se advierte irregularidad en la gesti\u00f3n de los funcionarios &nbsp;judiciales accionados en la ejecuci\u00f3n materia de reproche, &nbsp;particularmente, en las providencias de 2 de junio y 11 de julio de &nbsp;2023, con las cuales, en su orden, el Juzgado Veintiuno Civil del &nbsp;Circuito de Bogot\u00e1 confirm\u00f3 la negativa del mandamiento &nbsp;de pago y, resolvi\u00f3 desestimar el \u00abderecho &nbsp;de petici\u00f3n\u00bb &nbsp;que con posterioridad present\u00f3 el accionante. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Para definir la censura contra la primera determinaci\u00f3n &nbsp;referida, la Sala advierte que Jos\u00e9 &nbsp;Efra\u00edn Araujo Lara, aqu\u00ed accionante, formul\u00f3 &nbsp;la demanda ejecutiva contra la Superintendencia de Sociedades y &nbsp;pretendi\u00f3 el pago de los valores que se reconocieron a las &nbsp;v\u00edctimas en la sentencia proferida por el &nbsp;Juzgado \u00danico Penal del Circuito Especializado de Pereira &nbsp;el 11 de agosto de 2011, modificada por la Sala Penal del Tribunal &nbsp;Superior de esa ciudad, providencia no casada por la Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Penal. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Juzgado Cuarenta y Uno Civil Municipal de Bogot\u00e1, inadmiti\u00f3 &nbsp;la demanda para que se subsanara, entre otras, cuestiones, en el &nbsp;sentido de informar porqu\u00e9 se planteaba el cobro contra la &nbsp;Superintendencia de Sociedades cuando el condenado fue el se\u00f1or &nbsp;Carlos Alfredo Su\u00e1rez, adem\u00e1s, requiri\u00f3 aportar &nbsp;\u00abel &nbsp;documento que condene solidariamente\u00bb &nbsp;a la mencionada Superintendencia. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;actor advirti\u00f3 que subsanaba su demanda, e insisti\u00f3 en &nbsp;la solidaridad de la Superintendencia de Sociedades por tramitar el &nbsp;proceso de intervenci\u00f3n respecto del citado sentenciado, &nbsp;cuesti\u00f3n que, en su criterio, hab\u00eda sido avalada en el &nbsp;asunto penal en el que se profirieron las sentencias que pretendi\u00f3 &nbsp;ejecutar. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;anterior providencia fue recurrida en apelaci\u00f3n y el Juzgado &nbsp;Veintiuno Civil del Circuito de Bogot\u00e1 en auto de 2 de junio &nbsp;de 2023 la confirm\u00f3 porque de las sentencias aportadas para la &nbsp;ejecuci\u00f3n no se extra\u00eda \u00abque &nbsp;la Superintendencia de Sociedades haya sido condenada a pagar suma &nbsp;alguna en favor del [all\u00ed] &nbsp;ejecutante &nbsp;o alguna otra carga de la cual se pueda desprender una obligaci\u00f3n &nbsp;a cargo de dicha entidad de manera directa o de forma solidaria, ni &nbsp;en contra de alg\u00fan agente interventor a su cargo\u00bb, &nbsp;asimismo, anot\u00f3 que la alusi\u00f3n a un \u00abcontrato &nbsp;de transacci\u00f3n\u00bb &nbsp;que firm\u00f3 el condenado \u00aben &nbsp;calidad de indemnizante\u00bb, &nbsp;tampoco permit\u00eda advertir la configuraci\u00f3n de un t\u00edtulo &nbsp;complejo y, menos, una obligaci\u00f3n a cargo de la entidad &nbsp;ejecutada. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;Fijado lo anterior, es evidente que en ninguna vulneraci\u00f3n de &nbsp;derechos fundamentales ocurri\u00f3, porque, en realidad, de la &nbsp;revisi\u00f3n de las sentencias penales y de las alegaciones del &nbsp;peticionario, no puede extraerse una obligaci\u00f3n ejecutiva a &nbsp;cargo de la Superintendencia de Sociedades por el hecho de haber &nbsp;conocido del proceso de intervenci\u00f3n contra el sentenciado &nbsp;Carlos &nbsp;Alfredo Su\u00e1rez, asunto que, en todo caso y como aqu\u00ed lo &nbsp;inform\u00f3 esa autoridad, termin\u00f3 desde el 26 de diciembre &nbsp;de 2014, con la aprobaci\u00f3n &nbsp;del \u00abinforme &nbsp;de gesti\u00f3n y la rendici\u00f3n final de cuentas presentada\u00bb &nbsp;por &nbsp;el agente liquidador all\u00ed designado. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp;Resta anotar igualmente que del pronunciamiento de 11 de julio de &nbsp;2023, proferido por el Juzgado &nbsp;Veintiuno Civil del Circuito de Bogot\u00e1 &nbsp;y en el que le indic\u00f3 al actor la improcedencia del \u00abderecho &nbsp;de petici\u00f3n &nbsp;en actuaciones jurisdiccionales, tampoco se extrae desafuero, porque &nbsp;explic\u00f3 que en el marco de las actuaciones judiciales tal &nbsp;garant\u00eda no tiene asidero, conforme a la jurisprudencia (C.C. &nbsp;T-298 de 1997), &nbsp;adem\u00e1s respecto de los reproches del accionante, fundados, de &nbsp;nuevo, en la viabilidad de la ejecuci\u00f3n que plante\u00f3, le &nbsp;inform\u00f3 que deb\u00eda estarse a la decisi\u00f3n de 2 de &nbsp;junio de 2023, determinaci\u00f3n que, se insiste, no luce &nbsp;arbitraria o irregular. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;lo expuesto, esta Sala en casos similares, ha se\u00f1alado que, &nbsp;trat\u00e1ndose &nbsp;de actuaciones judiciales, \u00abNo &nbsp;resulta factible inferir vulneraci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n &nbsp;(\u2026), &nbsp;cuando se presenta una solicitud sobre ella misma y no se responde &nbsp;dentro de los t\u00e9rminos previstos en el C\u00f3digo &nbsp;Contencioso Administrativo, ya que (\u2026) &nbsp;el derecho fundamental que puede invocar el interesado y ser &nbsp;protegido, si fuere el caso, no es propiamente el de petici\u00f3n &nbsp;sino el debido proceso\u00bb &nbsp;(Ver CSJ. STC5343-2022, entre otras). &nbsp;<\/p>\n<p>7. &nbsp;Las razones expuestas se consideran suficientes para confirmar el &nbsp;fallo impugnado. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito &nbsp;de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA &nbsp;la &nbsp;sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;por el medio m\u00e1s expedito y rem\u00edtase &nbsp;el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>(Ausencia &nbsp;justificada) &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC9216-2023 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp; Magistrada &nbsp;Ponente &nbsp; STC9216-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 11001-22-03-000-2023-01699-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de trece de septiembre de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., trece (13) de septiembre de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n de la sentencia proferida por la Sala [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[66],"tags":[],"class_list":["post-76285","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-septiembre-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/76285","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=76285"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/76285\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=76285"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=76285"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=76285"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}