{"id":76287,"date":"2024-05-20T22:44:54","date_gmt":"2024-05-20T22:44:54","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc9229-2023\/"},"modified":"2024-05-20T22:44:54","modified_gmt":"2024-05-20T22:44:54","slug":"stc9229-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc9229-2023\/","title":{"rendered":"STC9229 2023"},"content":{"rendered":"<p>STC9229-2023<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC9229-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 11001-02-03-000-2023-03351-00 &nbsp;<\/p>\n<p>((Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n &nbsp;del trece de septiembre de dos mil veintitr\u00e9s)&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., trece &nbsp;(13) de septiembre de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;resuelve la tutela que instaur\u00f3 Luz Mila Mart\u00ednez &nbsp;Jim\u00e9nez contra la Sala Civil del Tribunal Superior del &nbsp;Distrito Judicial de Bogot\u00e1, extensiva a todas las &nbsp;autoridades, partes e intervinientes en el proceso ejecutivo &nbsp;11001-31-03-047-2020-00098-00. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;El &nbsp;convocante solicit\u00f3, en s\u00edntesis, que se ordene al &nbsp;accionado dejar sin valor y efectos: i) la providencia del 21 de &nbsp;julio de 2023, mediante la cual declar\u00f3 desierto el recurso de &nbsp;apelaci\u00f3n interpuesto contra la sentencia de primera instancia &nbsp;dictada en el proceso referenciado ut &nbsp;supra; &nbsp;y, ii) el auto del 17 de agosto hoga\u00f1o que confirm\u00f3 &nbsp;dicha determinaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;sustentar sus ruegos, manifest\u00f3 que el 15 de julio de 2022 el &nbsp;Juzgado 47 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 dict\u00f3 sentencia &nbsp;en el expediente objeto de la queja, por lo que el d\u00eda 22 de &nbsp;ese mismo mes y a\u00f1o procedi\u00f3 a interponer recurso de &nbsp;apelaci\u00f3n y a sustentarlo en la misma oportunidad. Expuso que, &nbsp;el 09 de junio hoga\u00f1o fue admitido dicho remedio por el &nbsp;Tribunal enjuiciado, y que el 21 de julio pasado fue declarado &nbsp;desierto. Sostuvo que, a pesar de haber atacado la decisi\u00f3n &nbsp;adoptada fue confirmada en prove\u00eddo del 17 de agosto. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La Sala Civil atacada se remiti\u00f3 al contenido de las &nbsp;providencias fustigadas y alleg\u00f3 el enlace del expediente &nbsp;objeto de la queja. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Satisfechos &nbsp;los requisitos de subsidiariedad e inmediatez, delanteramente se &nbsp;anuncia que al confrontar el escrito inicial con las piezas digitales &nbsp;allegadas al expediente constitucional, se observa la fertilidad de &nbsp;la protecci\u00f3n, toda vez que la &nbsp;falta de sustentaci\u00f3n de la alzada dentro de los cinco (5) &nbsp;d\u00edas siguientes a la ejecutoria del auto que la admite, no &nbsp;habilitaba a declarar su deserci\u00f3n. Ello, debido a que, de &nbsp;todos modos, la gestora cumpli\u00f3 con la carga al momento de &nbsp;alzarse contra el veredicto y formular los reparos concretos. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Como puede verse, la accionante cumpli\u00f3 anticipadamente con la &nbsp;carga de sustentar la apelaci\u00f3n, a trav\u00e9s de la &nbsp;exposici\u00f3n clara de sus discrepancias frente a la resoluci\u00f3n &nbsp;del a &nbsp;quo de &nbsp;declarar fundadas las excepciones de cobro de lo no debido e &nbsp;inexistencia de la obligaci\u00f3n propuesta, tras exponer que, &nbsp;<\/p>\n<p>En este &nbsp;escenario lo que se pretende con el t\u00edtulo valor (letra de &nbsp;cambio) no es el cumplimiento del contrato, sino hacer exigirle el &nbsp;pago de una obligaci\u00f3n el cual la demandada adquiri\u00f3 &nbsp;respald\u00e1ndola con dicho instrumento, pues si bien es cierto &nbsp;que esta no recibi\u00f3 en sus manos el monto establecido, si es &nbsp;verdad que ella fue quien indic\u00f3 que el desembolso de dicho &nbsp;dinero de realizar\u00eda a las cuentas de una empresa, pues es el &nbsp;deudor quien determina la destinaci\u00f3n del dinero suministrado, &nbsp;derrumbando en su totalidad la teor\u00eda que pretende hacer valer &nbsp;la parte demandada, es desvirtuar la contraprestaci\u00f3n de a la &nbsp;cual se encuentra obligada con la suscripci\u00f3n de la letra de &nbsp;cambio a la cual reconoc\u00eda y nunca tacho de falso. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo &nbsp;tanto no es razonable decir que el cobro no se realiza por la &nbsp;obligaci\u00f3n adquirida por la parte demandada si no por un &nbsp;dinero girado a una negociaci\u00f3n con un tercero, para traer &nbsp;maquinaria que a la fecha de la radicaci\u00f3n de la demanda dicha &nbsp;maquinaria no hab\u00eda llegado al pa\u00eds, mucho menos hab\u00eda &nbsp;sido utilizada para el objeto del contrato, dando as\u00ed la &nbsp;posibilidad de hacer exigible el t\u00edtulo valor. (SIC) &nbsp;<\/p>\n<p>Y, &nbsp;acto seguido, tras esbozar jurisprudencia aplicable, relat\u00f3 &nbsp;que, &nbsp;<\/p>\n<p>Reitero &nbsp;que para su ejecuci\u00f3n se present\u00f3 una letra v\u00e1lidamente &nbsp;celebrado entre las partes, que est\u00e1 vigente, las obligaciones &nbsp;all\u00ed contra\u00eddas son ley para los contratantes y las &nbsp;decisiones adoptadas en su auto de fecha 15 de julio de 2022, atado a &nbsp;un estricto principio de ritualidad, desborda sus funciones &nbsp;contenidas en el art 422 del C.G.P , pero peor a\u00fan van en &nbsp;contra del derecho sustancial perseguido con la acci\u00f3n &nbsp;ejecutiva (\u2026). (SIC) &nbsp;<\/p>\n<p>Es &nbsp;decir, la quejosa en esa oportunidad no solo se alz\u00f3 contra la &nbsp;sentencia de primer grado y plante\u00f3 los reparos concretos, &nbsp;sino que, tambi\u00e9n, desarroll\u00f3 los motivos de su &nbsp;inconformidad. De suerte, que cumpli\u00f3 con la carga de &nbsp;sustentar, anticipadamente, y por ello, el Tribunal no pod\u00eda &nbsp;declarar desierto el recurso. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Bajo &nbsp;esta \u00f3ptica, debe recordarse que lo que impon\u00eda -y le &nbsp;impone- al fallador reprochado a valorar dicha argumentaci\u00f3n, &nbsp;es que si bien a la luz del art\u00edculo 12 de la Ley 2213 de 2022 &nbsp;es desacertado que el recurrente sustente la apelaci\u00f3n antes &nbsp;de los cinco (5) d\u00edas siguientes a la ejecutoria del auto que &nbsp;la admite o niega la pr\u00e1ctica de pruebas, la desatenci\u00f3n &nbsp;de esa forma no es suficiente para declarar la deserci\u00f3n del &nbsp;recurso. Esto, porque, de todos modos, en ese evento, el acto &nbsp;procesal cumple con su finalidad, el juzgador de segundo grado conoce &nbsp;las razones de inconformidad que le dan competencia para resolver, &nbsp;sumado a que el derecho de contradicci\u00f3n del no recurrente &nbsp;queda a salvo con el correspondiente traslado de la sustentaci\u00f3n &nbsp;(STC5790-2021, STC16123-2021, STC999-2022, STC786-2023, entre muchas &nbsp;otras). &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;respecto en CSJ STC5790-2021 esta Corporaci\u00f3n, &nbsp;mayoritariamente, indic\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>Dicho en &nbsp;otras palabras, sin duda cuando el recurrente aporta el escrito de &nbsp;sustentaci\u00f3n antes de la oportunidad contemplada en el &nbsp;art\u00edculo 14 del Decreto 806 de 2020 act\u00faa de forma &nbsp;deficiente, lo que es censurable en la medida en que desatiente el &nbsp;mandato legal; no obstante, dada la naturaleza del error y su &nbsp;eventual intrascendencia frente a la carga de sustentar la alzada, es &nbsp;desproporcionado que se le sancione con la p\u00e9rdida del derecho &nbsp;constitucional a impugnar la decisi\u00f3n que finiquit\u00f3 la &nbsp;primera instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>Ciertamente &nbsp;los falladores est\u00e1n llamados acatar y hacer cumplir las &nbsp;formas prescritas por el legislador, como las que se han impuesto &nbsp;para sustentar el recurso de apelaci\u00f3n \u2013por escrito y en &nbsp;un momento espec\u00edfico-, de modo que no pueden desconocerlas. &nbsp;Pero tambi\u00e9n lo es que no las pueden exigir irreflexivamente, &nbsp;pues no son simples ritualidades desprovistas de sentido, sino medios &nbsp;destinados para dotar de validez y eficacia los actos procesales &nbsp;designados a hacer efectivos los derechos de las partes, en este &nbsp;caso, el de impugnar las providencias judiciales.<\/p>\n<p><p>Por eso, el &nbsp;art\u00edculo 11 del estatuto adjetivo, que irradia todas las &nbsp;reglas del procedimiento, demanda al juez que, al interpretarlas, &nbsp;tenga en cuenta que &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos &nbsp;reconocidos por la ley sustancial. Las dudas que surjan en la &nbsp;interpretaci\u00f3n de las normas del presente c\u00f3digo &nbsp;deber\u00e1n aclararse mediante la aplicaci\u00f3n de los &nbsp;principios constitucionales y generales del derecho procesal &nbsp;garantizando en todo caso el debido proceso, el derecho de defensa, &nbsp;la igualdad de las partes y los dem\u00e1s derechos &nbsp;constitucionales fundamentales. El juez se abstendr\u00e1 de exigir &nbsp;y de cumplir formalidades innecesarias. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;armon\u00eda con ello, se ha insistido en que &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;[e]l respeto por las formas propias de cada juicio no implica, en &nbsp;manera alguna que los ritos procesales sean un fin en s\u00ed &nbsp;mismos, todo lo contrario, la primac\u00eda de lo sustancial, &nbsp;impone que los procedimientos sirvan como medio para lograr la &nbsp;efectividad de la administraci\u00f3n de justicia y de los derechos &nbsp;subjetivos de quienes someten sus conflictos a ella. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cNo &nbsp;se trata de avalar el desconocimiento absoluto de la ritualidad &nbsp;procesal, pero tampoco de que el funcionario judicial atienda de &nbsp;manera tan rigurosa a esas formalidades, pues ello apareja un &nbsp;\u00abexcesivo ritual manifiesto\u00bb que sacrifica prerrogativas &nbsp;constitucionales para salvaguardar la forma (CSJ STC7543-2020). &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;m\u00e1s, recientemente, en CSJ STC786-2023 se precis\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, basta confrontar los anteriores planteamientos del &nbsp;Tribunal atacado con los derroteros expuestos en precedencia para &nbsp;establecer la incursi\u00f3n en el defecto anunciado, porque al &nbsp;margen de que la apelante dejara de sustentar su alzada dentro del &nbsp;traslado corrido en segunda instancia para tal efecto, como all\u00ed &nbsp;acaeci\u00f3, lo cierto es que la declaraci\u00f3n de deserci\u00f3n &nbsp;dispuesta se mostraba inviable porque cumpli\u00f3 con tal carga &nbsp;ante el a quo, habida cuenta que en el escrito que present\u00f3 en &nbsp;primera instancia no se le limit\u00f3 a esbozar sus reparos &nbsp;concretos contra el fallo de primer grado, sino que desarroll\u00f3 &nbsp;los motivos de su inconformidad. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Entonces, &nbsp;comoquiera que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito &nbsp;Judicial de Bogot\u00e1 declar\u00f3 desierta la alzada &nbsp;interpuesta contra la sentencia emitida en el en &nbsp;el proceso ejecutivo 11001-31-03-047-2020-00098-00 por &nbsp;no haber sido sustentada en la oportunidad prevista en el art\u00edculo &nbsp;12 de la Ley 2213 de 2022, sin considerar que las razones para pedir &nbsp;su revocatoria fueron expuestas ante el juez de primera instancia, el &nbsp;amparo ser\u00e1 concedido. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;consecuencia, se &nbsp;deja sin efecto la resoluci\u00f3n por medio de la cual la &nbsp;Magistratura denunciada declar\u00f3 desierta la alzada y las &nbsp;actuaciones que de esa directriz dependan. En su reemplazo, se &nbsp;ordenar\u00e1 al Magistrado ponente de las diligencias para &nbsp;que, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a &nbsp;la notificaci\u00f3n de esta determinaci\u00f3n, adopte las &nbsp;medidas necesarias a fin de continuar con el tr\u00e1mite de la &nbsp;alzada en comento. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito &nbsp;de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica y por autoridad de la Constituci\u00f3n, &nbsp;resuelve &nbsp;CONCEDER &nbsp;la &nbsp;tutela instada por Luz &nbsp;Mila Mart\u00ednez Jim\u00e9nez. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;consecuencia, se DEJA &nbsp;SIN EFECTOS &nbsp;el interlocutorio emitido por la Sala Civil del Tribunal Superior de &nbsp;Bogot\u00e1 el 21 de julio de 2023, mediante el cual declar\u00f3 &nbsp;desierto el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por la accionante &nbsp;contra la sentencia dictada en el ejecutivo &nbsp;11001-31-03-047-2020-00098-00, &nbsp;e igualmente, las actuaciones derivadas de esa directriz. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;su lugar, se ORDENA &nbsp;al &nbsp;Magistrado sustanciador de las diligencias que, &nbsp;en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la &nbsp;notificaci\u00f3n de esta determinaci\u00f3n, adopte las medidas &nbsp;necesarias a fin de continuar con el tr\u00e1mite de la alzada en &nbsp;comento. &nbsp;<\/p>\n<p>Inf\u00f3rmese a &nbsp;los participantes por el medio m\u00e1s expedito y rem\u00edtase &nbsp;el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, &nbsp;de no impugnarse esta resoluci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>Salvamento &nbsp;de voto &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Salvamento &nbsp;de voto &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00ba 11001-02-03-000-2023-03351-00 &nbsp;<\/p>\n<p>SALVAMENTO &nbsp;DE VOTO &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;respeto por los Magistrados que conforman la Sala de Decisi\u00f3n &nbsp;en la que se profiri\u00f3 la sentencia de la cual me aparto, me &nbsp;permito expresar los motivos de mi disenso con la soluci\u00f3n &nbsp;adoptada en la acci\u00f3n de tutela que la se\u00f1ora Luz &nbsp;Mila Mart\u00ednez Jim\u00e9nez contra la Sala Civil del Tribunal &nbsp;Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Este asunto, tiene como antecedentes los siguientes, &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;el proceso ejecutivo que &nbsp;promovi\u00f3 contra &nbsp;Cora Pilar Ram\u00edrez G\u00f3mez, el &nbsp;Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de Bogot\u00e1, &nbsp;en &nbsp;sentencia de 15 de julio de &nbsp;2022 declar\u00f3 &nbsp;la inexistencia de la obligaci\u00f3n, &nbsp;decisi\u00f3n que apel\u00f3 y sustent\u00f3 el &nbsp;22 de Julio siguiente. &nbsp;<\/p>\n<p>Concedido &nbsp;el recurso, el expediente &nbsp;se remiti\u00f3 al Tribunal &nbsp;Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 y fue admitido el 9 &nbsp;de junio posterior, y, en &nbsp;providencia de 21 de julio de &nbsp;2023 lo &nbsp;declar\u00f3 desierto por haberse incumplido con la carga procesal &nbsp;de sustentar en esa instancia los reparos, determinaci\u00f3n que &nbsp;mantuvo el 17 de agosto de 2023, al resolver el &nbsp;recurso de reposici\u00f3n que propuso. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Sala de Casaci\u00f3n Civil mayoritaria, concedi\u00f3 &nbsp;el &nbsp;amparo reclamado &nbsp;por &nbsp;Luz &nbsp;Mila Mart\u00ednez Jim\u00e9nez, &nbsp;tras &nbsp;considerar, &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp; 1. &nbsp;Satisfechos &nbsp;los requisitos de subsidiariedad e inmediatez, delanteramente se &nbsp;anuncia que al confrontar el escrito inicial con las piezas digitales &nbsp;allegadas al expediente constitucional, se observa la fertilidad de &nbsp;la protecci\u00f3n, toda vez que la &nbsp;falta de sustentaci\u00f3n de la alzada dentro de los cinco (5) &nbsp;d\u00edas siguientes a la ejecutoria del auto que la admite, no &nbsp;habilitaba a declarar su deserci\u00f3n. Ello, debido a que, de &nbsp;todos modos, la gestora cumpli\u00f3 con la carga al momento de &nbsp;alzarse contra el veredicto y formular los reparos concretos. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Como puede verse, la accionante cumpli\u00f3 anticipadamente con la &nbsp;carga de sustentar la apelaci\u00f3n, a trav\u00e9s de la &nbsp;exposici\u00f3n clara de sus discrepancias frente a la resoluci\u00f3n &nbsp;del a quo de declarar fundadas las excepciones de cobro de lo no &nbsp;debido e inexistencia de la obligaci\u00f3n propuesta, tras exponer &nbsp;que, &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Bajo &nbsp;esta \u00f3ptica, debe recordarse que lo que impon\u00eda -y le &nbsp;impone- al fallador reprochado a valorar dicha argumentaci\u00f3n, &nbsp;es que si bien a la luz del art\u00edculo 12 de la Ley 2213 de 2022 &nbsp;es desacertado que el recurrente sustente la apelaci\u00f3n antes &nbsp;de los cinco (5) d\u00edas siguientes a la ejecutoria del auto que &nbsp;la admite o niega la pr\u00e1ctica de pruebas, la desatenci\u00f3n &nbsp;de esa forma no es suficiente para declarar la deserci\u00f3n del &nbsp;recurso. Esto, porque, de todos modos, en ese evento, el acto &nbsp;procesal cumple con su finalidad, el juzgador de segundo grado conoce &nbsp;las razones de inconformidad que le dan competencia para resolver, &nbsp;sumado a que el derecho de contradicci\u00f3n del no recurrente &nbsp;queda a salvo con el correspondiente traslado de la sustentaci\u00f3n &nbsp;(STC5790-2021, STC16123-2021, STC999-2022, STC786-2023, entre muchas &nbsp;otras). &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Entonces, &nbsp;comoquiera que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito &nbsp;Judicial de Bogot\u00e1 declar\u00f3 desierta la alzada &nbsp;interpuesta contra la sentencia emitida en el en &nbsp;el proceso ejecutivo 11001-31-03-047-2020-00098-00 por &nbsp;no haber sido sustentada en la oportunidad prevista en el art\u00edculo &nbsp;12 de la Ley 2213 de 2022, sin considerar que las razones para pedir &nbsp;su revocatoria fueron expuestas ante el juez de primera instancia, el &nbsp;amparo ser\u00e1 concedido. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;consecuencia, se &nbsp;deja sin efecto la resoluci\u00f3n por medio de la cual la &nbsp;Magistratura denunciada declar\u00f3 desierta la alzada y las &nbsp;actuaciones que de esa directriz dependan. En su reemplazo, se &nbsp;ordenar\u00e1 al Magistrado ponente de las diligencias para &nbsp;que, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a &nbsp;la notificaci\u00f3n de esta determinaci\u00f3n, adopte las &nbsp;medidas necesarias a fin de continuar con el tr\u00e1mite de la &nbsp;alzada en comento\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;este asunto en el que se debate sobre la deserci\u00f3n del recurso &nbsp;de apelaci\u00f3n por falta de sustentaci\u00f3n ante el ad quem &nbsp;conforme a las reglas establecidas &nbsp;en la ley 2213 de 2022, que adopt\u00f3 como &nbsp;\u00ablegislaci\u00f3n &nbsp;permanente las normas contenidas en el decreto ley 806 de 2020\u00bb &nbsp;mis &nbsp;razones son las siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;recurso de apelaci\u00f3n contra providencias judiciales, conforme &nbsp;a lo previsto en los art\u00edculos 322 y 327 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, en lo que concierne a las &nbsp;cargas procesales del &nbsp;recurrente comprende dos momentos espec\u00edficos, que debe tener &nbsp;en consideraci\u00f3n el juzgador: el primero de ellos, esto es, la &nbsp;interposici\u00f3n del recurso y la formulaci\u00f3n de los &nbsp;reparos que se desarrolla ante el juez de primera instancia y, el &nbsp;segundo, esto es, la admisi\u00f3n, la sustentaci\u00f3n de la &nbsp;impugnaci\u00f3n y la decisi\u00f3n, que se adelanta ante el de &nbsp;segunda instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;cuanto a la oportunidad y los requisitos para instaurar el recurso de &nbsp;apelaci\u00f3n frente a un fallo, el numeral 3\u00b0 del art\u00edculo &nbsp;322 del C\u00f3digo General del Proceso, establece, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abCuando &nbsp;se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el &nbsp;recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro &nbsp;de los tres (3) d\u00edas siguientes a su finalizaci\u00f3n o a &nbsp;la notificaci\u00f3n de la que hubiere sido dictada por fuera de &nbsp;audiencia, deber\u00e1 precisar, de manera breve, los reparos &nbsp;concretos que le hace a la decisi\u00f3n, sobre los cuales versar\u00e1 &nbsp;la sustentaci\u00f3n que har\u00e1 ante el superior. &nbsp;<\/p>\n<p>Para la &nbsp;sustentaci\u00f3n del recurso ser\u00e1 suficiente que el &nbsp;recurrente exprese las razones de su inconformidad con la providencia &nbsp;apelada. &nbsp;<\/p>\n<p>Si el &nbsp;apelante de un auto no sustenta el recurso en debida forma y de &nbsp;manera oportuna, el juez de primera instancia lo declarar\u00e1 &nbsp;desierto. La misma decisi\u00f3n adoptar\u00e1 cuando no se &nbsp;precisen los reparos a la sentencia apelada, en la forma prevista en &nbsp;este numeral. El &nbsp;juez de segunda instancia declarara desierto el recurso de apelaci\u00f3n &nbsp;contra una sentencia que no hubiere sido sustentado\u00bb. &nbsp;(Se &nbsp;destaca). &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;su parte el art\u00edculo 327 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso, se\u00f1ala, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;Ejecutoriado el auto que admite la apelaci\u00f3n, el juez &nbsp;convocar\u00e1 a la audiencia de sustentaci\u00f3n y fallo. Si &nbsp;decreta pruebas, estas se practicar\u00e1n en la misma audiencia, y &nbsp;a continuaci\u00f3n se oir\u00e1n las alegaciones de las partes y &nbsp;se dictar\u00e1 sentencia de conformidad con la regla general &nbsp;prevista en este c\u00f3digo. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;apelante deber\u00e1 sujetar su alegaci\u00f3n a desarrollar los &nbsp;argumentos expuestos ante el juez de primera instancia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Ley 2213 de 2022, que adopt\u00f3 como \u00ablegislaci\u00f3n &nbsp;permanente las normas contenidas en el decreto ley 806 de 2020\u00bb, &nbsp;consagra en el art\u00edculo 12, \u00abejecutoriado &nbsp;el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, &nbsp;el apelante deber\u00e1 sustentar el recurso a m\u00e1s tardar &nbsp;dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes\u2026 Si no se &nbsp;sustenta oportunamente el recurso, se declarar\u00e1 desierto\u00bb, &nbsp;norma &nbsp;que reproduce \u00edntegramente &nbsp;el art\u00edculo 14 del Decreto 806 de 2020, el que, por lo dem\u00e1s, &nbsp;en &nbsp;nada alter\u00f3 las exigencias descritas el citado art\u00edculo &nbsp;322, en cuanto a la interposici\u00f3n del recurso y la formulaci\u00f3n &nbsp;de los reparos: Se ocup\u00f3, exclusivamente de la forma en que se &nbsp;realizar\u00eda la sustentaci\u00f3n, que antes de su expedici\u00f3n &nbsp;era de manera oral en audiencia (art\u00edculo 327 CGP); ahora por &nbsp;escrito, una &nbsp;vez ejecutoriado el auto que admite la apelaci\u00f3n, &nbsp;en el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas, ante el ad quem y no &nbsp;al a quo. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;modificaci\u00f3n que el citado art\u00edculo 14 introdujo al &nbsp;recurso de apelaci\u00f3n de sentencias, en \u00faltimas lo \u00fanico &nbsp;que vari\u00f3 fue la forma de hacer conocer al juez de segunda &nbsp;instancia por el recurrente, el desarrollo de los reparos expresados &nbsp;ante el a quo, de oral a escrita. &nbsp;<\/p>\n<p>Tampoco &nbsp;reform\u00f3 la norma aludida, la estructura de las cargas que &nbsp;impone el legislador como presupuestos para que el superior funcional &nbsp;examine la providencia apelada y las consecuencias de su desatenci\u00f3n, &nbsp;\u00fanicamente, se itera, como excepci\u00f3n al principio de &nbsp;oralidad en la administraci\u00f3n de justicia, se admiti\u00f3 &nbsp;que, para dicho prop\u00f3sito, el apelante pueda hacerlo por &nbsp;escrito, sin necesidad de acudir personalmente a la sede del &nbsp;funcionario. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora &nbsp;bien, no pueden equipararse los reparos que se expresan ante el a &nbsp;quo, con los argumentos que soportan la sustentaci\u00f3n que se &nbsp;presenta ante el ad quem, de manera escrita (art\u00edculo 14 Dto. &nbsp;806 de 2020), tampoco se trata del cumplimiento anticipado de la &nbsp;carga impuesta por el legislador quien previ\u00f3 la oportunidad y &nbsp;el juez competente para verificar su cumplimiento y efecto de su &nbsp;desatenci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lo anterior, el amparo propuesto no debi\u00f3 ser concedido en &nbsp;tanto que la declaratoria de desierto respecto del recurso de &nbsp;apelaci\u00f3n en este asunto, no es otro que el efecto previsto &nbsp;por el legislador ante el incumplimiento del recurrente de la carga &nbsp;de sustentaci\u00f3n ante el funcionario competente (la &nbsp;Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1) &nbsp;y, en la oportunidad se\u00f1alada, lo que evidencia la &nbsp;razonabilidad de la providencia del juez natural. &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;el debido respeto, dejo as\u00ed consignada mi divergencia. &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada &nbsp;<\/p>\n<p>SALVAMENTO &nbsp;DE VOTO &nbsp;<\/p>\n<p>MAGISTRADA &nbsp;HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-03-000-2023-03351-00 &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;el mayor respeto hacia los Magistrados que acogieron la sentencia de &nbsp;la cual tomo distancia, me permito expresar los motivos de &nbsp;discrepancia con dicha soluci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;La Sala mayoritaria concedi\u00f3 el amparo constitucional &nbsp;reclamado por Luz Mila Mart\u00ednez Jim\u00e9nez contra la Sala &nbsp;Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 y, &nbsp;en consecuencia, tras dejar &nbsp;sin efecto &nbsp;el interlocutorio de 21 &nbsp;de julio de 2023, &nbsp;a trav\u00e9s del cual esta declar\u00f3 desierta la apelaci\u00f3n &nbsp;que aquella interpuso contra el fallo proferido en el proceso n.\u00b0 &nbsp;11001-31-03-047-2020-00098-00 y las dem\u00e1s providencias que de &nbsp;\u00e9l se hayan desprendido, le orden\u00f3 que, \u00aben &nbsp;el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la &nbsp;notificaci\u00f3n de esta determinaci\u00f3n, adopte las medidas &nbsp;necesarias a fin de continuar con el tr\u00e1mite de la alzada en &nbsp;comento\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;ello, ab &nbsp;initio advirti\u00f3 &nbsp;que la protecci\u00f3n &nbsp;solicitada &nbsp;se conceder\u00eda, \u00abtoda &nbsp;vez que la &nbsp;falta de sustentaci\u00f3n de la alzada dentro de los cinco (5) &nbsp;d\u00edas siguientes a la ejecutoria del auto que la admite, no &nbsp;habilitaba a declarar su deserci\u00f3n. Ello, debido a que, de &nbsp;todos modos, la gestora cumpli\u00f3 con la carga al momento de &nbsp;alzarse contra el veredicto y formular los reparos concretos (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan &nbsp;explic\u00f3, porque: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;la &nbsp;quejosa en esa oportunidad no solo se alz\u00f3 contra la sentencia &nbsp;de primer grado y plante\u00f3 los reparos concretos, sino que, &nbsp;tambi\u00e9n, desarroll\u00f3 los motivos de su inconformidad. De &nbsp;suerte, que cumpli\u00f3 con la carga de sustentar, &nbsp;anticipadamente, y por ello, el Tribunal no pod\u00eda declarar &nbsp;desierto el recurso. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Bajo &nbsp;esta \u00f3ptica, debe recordarse que lo que impon\u00eda -y le &nbsp;impone- al fallador reprochado a valorar dicha argumentaci\u00f3n, &nbsp;es que si bien a la luz del art\u00edculo 12 de la Ley 2213 de 2022 &nbsp;es desacertado que el recurrente sustente la apelaci\u00f3n antes &nbsp;de los cinco (5) d\u00edas siguientes a la ejecutoria del auto que &nbsp;la admite o niega la pr\u00e1ctica de pruebas, la desatenci\u00f3n &nbsp;de esa forma no es suficiente para declarar la deserci\u00f3n del &nbsp;recurso. Esto, porque, de todos modos, en ese evento, el acto &nbsp;procesal cumple con su finalidad, el juzgador de segundo grado conoce &nbsp;las razones de inconformidad que le dan competencia para resolver, &nbsp;sumado a que el derecho de contradicci\u00f3n del no recurrente &nbsp;queda a salvo con el correspondiente traslado de la sustentaci\u00f3n &nbsp;(STC5790-2021, STC16123-2021, STC999-2022, STC786-2023, entre muchas &nbsp;otras)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;No comparto el veredicto, principalmente, porque el Tribunal Superior &nbsp;de Bogot\u00e1 no vulner\u00f3 los derechos invocados por la &nbsp;gestora. Son mis razones las siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>Ello permite &nbsp;sostener que &nbsp;la &nbsp;estructura de las cargas que impone el legislador como presupuestos &nbsp;para que el superior funcional examine la decisi\u00f3n apelada y, &nbsp;las consecuencias de su desatenci\u00f3n adem\u00e1s que no han &nbsp;variado, &nbsp;no se extendieron a &nbsp;la obligaci\u00f3n misma de \u00absustentar &nbsp;la apelaci\u00f3n\u00bb ante &nbsp;el juez competente, que lo es el de segunda instancia, sino que, como &nbsp;excepci\u00f3n al principio de oralidad en la administraci\u00f3n &nbsp;de justicia, &nbsp;admiti\u00f3 que, para dicho prop\u00f3sito, &nbsp;el apelante pueda hacerlo por escrito, sin necesidad de acudir &nbsp;personalmente a la sede del funcionario. &nbsp;<\/p>\n<p>Tampoco exoner\u00f3 &nbsp;del deber &nbsp;de \u00absustentar\u00bb &nbsp;dentro del t\u00e9rmino all\u00ed previsto, esto es, a m\u00e1s &nbsp;tardar dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes a la ejecutoria &nbsp;del auto que admite la alzada, que de no atenderlo acarrea la &nbsp;declaratoria de deserci\u00f3n y, por ende, por su propia omisi\u00f3n, &nbsp;la imposibilidad de acceder a la segunda instancia lo que aleja &nbsp;irreflexividad en la interpretaci\u00f3n, o exceso manifiesto en el &nbsp;rito o, desproporcionalidad en la decisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2.- &nbsp;Mucho menos, se trata &nbsp;del cumplimiento &nbsp;anticipado de la carga de sustentaci\u00f3n si atendemos que el &nbsp;legislador previ\u00f3 la oportunidad y el juez competente para &nbsp;verificar su cumplimiento y efecto de su desatenci\u00f3n. Por lo &nbsp;tanto, podr\u00eda aceptarse que se anticipa cuando el acto se &nbsp;realiza ante el juez competente antes del momento previsto legalmente &nbsp;para su realizaci\u00f3n, esto es, durante el tr\u00e1mite de &nbsp;segunda instancia, pero no, cuando se realiza en la primera. &nbsp;<\/p>\n<p>Conclusi\u00f3n: &nbsp;Estoy convencida que el resguardo no debi\u00f3 concederse porque &nbsp;la recurrente desacat\u00f3 la carga de sustentaci\u00f3n ante el &nbsp;juez competente y, en la oportunidad se\u00f1alada por el &nbsp;legislador, lo que conllevaba la declaratoria de desierto respecto &nbsp;del recurso de apelaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;el debido respeto, dejo as\u00ed consignada mi discrepancia. &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC9229-2023 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC9229-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 11001-02-03-000-2023-03351-00 &nbsp; ((Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n &nbsp;del trece de septiembre de dos mil veintitr\u00e9s)&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., trece &nbsp;(13) de septiembre de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp; Se &nbsp;resuelve la tutela que instaur\u00f3 Luz Mila Mart\u00ednez &nbsp;Jim\u00e9nez [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[66],"tags":[],"class_list":["post-76287","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-septiembre-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/76287","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=76287"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/76287\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=76287"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=76287"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=76287"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}