{"id":76289,"date":"2024-05-20T22:44:54","date_gmt":"2024-05-20T22:44:54","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc9232-2023\/"},"modified":"2024-05-20T22:44:54","modified_gmt":"2024-05-20T22:44:54","slug":"stc9232-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc9232-2023\/","title":{"rendered":"STC9232 2023"},"content":{"rendered":"<p>STC9232-2023<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC9232-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;No. 11001-22-03-000-2023-01829-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de trece de septiembre de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., trece (13) de septiembre de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n de la sentencia proferida por la Sala &nbsp;Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 el 18 de agosto de 2023, &nbsp;en la acci\u00f3n de tutela que Temilda Figueroa Uma\u00f1a &nbsp;promovi\u00f3 contra el Juzgado Octavo Civil del Circuito de esta &nbsp;ciudad y el Centro Conciliaci\u00f3n Asojusti, tr\u00e1mite en el &nbsp;que se dispuso la citaci\u00f3n de los intervinientes en el proceso &nbsp;reivindicatorio &nbsp;No. 2023-00253-00. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;La accionante, a trav\u00e9s de apoderado judicial, solicit\u00f3 &nbsp;la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso, &nbsp;de defensa y contradicci\u00f3n presuntamente vulnerados por las &nbsp;autoridades accionadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 &nbsp;que los se\u00f1ores Ingrid Johana Bonilla y Johan Sebasti\u00e1n &nbsp;Prieto Ot\u00e1lora, radicaron el 7 de febrero de 2023 solicitud de &nbsp;conciliaci\u00f3n ante el Centro de Conciliaci\u00f3n Asojusti, &nbsp;para que fuera convocada y agotar el requisito de procedibilidad para &nbsp;demandarla en proceso reivindicatorio, y la tenencia del inmueble &nbsp;ubicado en la Carrera 89ABIS A59-04 SUR de esta ciudad, identificado &nbsp;con folio de matr\u00edcula inmobiliaria 50S-1171477. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 &nbsp;que el 9 de febrero de 2023, le llego v\u00eda mensaje de texto, &nbsp;citaci\u00f3n para la audiencia de conciliaci\u00f3n prejudicial &nbsp;que se llevar\u00eda a cabo el 13 de febrero siguiente, y agreg\u00f3 &nbsp;que, en la convocatoria no se adjunt\u00f3 ning\u00fan documento, &nbsp;ni fue enviada la comunicaci\u00f3n a su domicilio ubicado en el &nbsp;municipio de Boavita, como tampoco a su correo electr\u00f3nico. &nbsp;<\/p>\n<p>Sostuvo &nbsp;que el 13 de febrero de 2023, por mensaje de datos, solicit\u00f3 &nbsp;el aplazamiento de la audiencia por el t\u00e9rmino de 3 semanas, &nbsp;solicitud que justific\u00f3 en la necesidad de acudir a un abogado &nbsp;y asistir f\u00edsicamente a la referida audiencia, petici\u00f3n &nbsp;que reiter\u00f3 el 15 de febrero posterior. &nbsp;<\/p>\n<p>Explic\u00f3 &nbsp;que el 21 de febrero de 2023, solicit\u00f3 al Centro de &nbsp;Conciliaci\u00f3n informaci\u00f3n respecto del tr\u00e1mite &nbsp;conciliatorio, y le fue indicado que la audiencia hab\u00eda sido &nbsp;llevada a cabo el 16 de febrero, y que el 22 posterior se hab\u00eda &nbsp;expedido la Constancia de agotamiento del tr\u00e1mite &nbsp;conciliatorio. &nbsp;<\/p>\n<p>Argument\u00f3, &nbsp;que las actuaciones desplegadas por el Centro de Conciliaci\u00f3n &nbsp;Asojusti, vulneraron su derecho al debido proceso, pues no se le &nbsp;permiti\u00f3 ejercer su de defensa. &nbsp;<\/p>\n<p>Indic\u00f3 &nbsp;que el 6 de junio de 2023, los se\u00f1ores Ingrid Johana Bonilla y &nbsp;Johan Sebasti\u00e1n Prieto Ot\u00e1lora formularon demanda &nbsp;reivindicatoria en su contra, la que inadmiti\u00f3 el Juzgado &nbsp;Octavo Civil del Circuito de Bogot\u00e1 para que se, i) allegara &nbsp;el poder conferido, ii) aportara el certificado de libertad y &nbsp;tradici\u00f3n del predio pretendido, iii) excluyera una &nbsp;pretensi\u00f3n, iv) aportara el aval\u00fao Catastral del &nbsp;inmueble pretendido, v) acreditara haber remitido la demanda al &nbsp;correo electr\u00f3nico de la demanda y, vi) estimara &nbsp;razonablemente la cuant\u00eda, y el 15 de junio de 2023, los &nbsp;demandantes allegaron el escrito de subsanaci\u00f3n &nbsp;correspondiente. &nbsp;<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3, &nbsp;que el 27 de junio de 2023, se profiri\u00f3 nueva providencia en &nbsp;la que se inadmiti\u00f3 por segunda vez la demanda, para que se &nbsp;adecuaran las pretensiones y de ser del caso se excluyera a una de &nbsp;las demandantes, en raz\u00f3n de que la acci\u00f3n &nbsp;reivindicatoria, solo se encuentra en cabeza del propietario, y los &nbsp;demandantes aportaron el escrito de subsanaci\u00f3n &nbsp;correspondiente, por lo que el Juzgado accionado en auto de 7 de &nbsp;julio de 2023, admiti\u00f3 la demanda y ordeno su vinculaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Consider\u00f3 &nbsp;que el actuar del Juzgado vulnera sus derechos fundamentales, porque &nbsp;la demanda debi\u00f3 ser rechazada, al no haber sido subsanada en &nbsp;debida forma en la primera oportunidad en que se inadmiti\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Con fundamento en lo anterior, solicit\u00f3 ordenar al Centro de &nbsp;Conciliaci\u00f3n dejar sin valor, ni efecto el tr\u00e1mite &nbsp;conciliatorio y que rehaga la actuaci\u00f3n, y al Juzgado &nbsp;Octavo Civil del Circuito de Bogot\u00e1, &nbsp;dejar sin valor el tr\u00e1mite adelantado desde el 7 de junio de &nbsp;2023, para que, en su lugar realice un nuevo estudio de la demanda y &nbsp;la rechace. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADO &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogot\u00e1, &nbsp;remiti\u00f3 el link &nbsp;de acceso al expediente, y realiz\u00f3 un breve recuento de las &nbsp;actuaciones procesales adelantadas en el proceso radicado bajo el &nbsp;n\u00famero 11001-31-03-008-2023-00253-00 promovido por Johan &nbsp;Sebasti\u00e1n Prieto Ot\u00e1lora, contra Temilda Figueroa Uma\u00f1a &nbsp;y donde se convoc\u00f3 como litis consorte de la demandada a Mar\u00eda &nbsp;Nubia Barranco Calder\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Indic\u00f3, &nbsp;que la actuaci\u00f3n procesal, se ha surtido, respetando las &nbsp;reglas del debido proceso, frente a la doble inadmisi\u00f3n de la &nbsp;demanda, refiri\u00f3, que la segunda de ellas se dio frente a un &nbsp;requisito que no se exigi\u00f3 en la primera inadmisi\u00f3n y &nbsp;que solo surgi\u00f3 evidente luego de que se aportara el escrito &nbsp;de subsanaci\u00f3n y de la revisi\u00f3n del certificado de &nbsp;tradici\u00f3n y libertad se observara que el predio pretendido, &nbsp;solo cuenta con un propietario. &nbsp;<\/p>\n<p>Mencion\u00f3 &nbsp;la presente acci\u00f3n, es prematura, pues, tan solo hasta el 11 &nbsp;de agosto de 2023, la accionante concurri\u00f3 al proceso y &nbsp;formul\u00f3 excepciones previas y de fondo. Tambi\u00e9n es &nbsp;improcedente, pues la accionante no interpuso los recursos &nbsp;pertinentes en contra de las decisiones que cuestiona. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;El Centro de Conciliaci\u00f3n Asojusti, luego de realizar un &nbsp;recuento de la actuaci\u00f3n en el tr\u00e1mite conciliatorio, &nbsp;indic\u00f3, que la accionante, era conocedora del tr\u00e1mite &nbsp;conciliatorio y nunca se le impidi\u00f3 el acceso al mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>Mencion\u00f3, &nbsp;que luego de que reprogramar\u00e1 la fecha de la audiencia de &nbsp;conciliaci\u00f3n para el 16 de febrero de 2021, no se recibieron &nbsp;m\u00e1s comunicaciones de la accionante solicitando la &nbsp;reprogramaci\u00f3n de la audiencia, ni tampoco para justificar su &nbsp;inasistencia, muy a pesar de que conoc\u00eda los medios para &nbsp;comunicarse con el centro de conciliaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Indic\u00f3 &nbsp;que no ha vulnerado los derechos fundamentales de la actora, por lo &nbsp;que solicit\u00f3 se nieguen las pretensiones de la tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;La abogada quien manifest\u00f3 actuar en representaci\u00f3n de &nbsp;los demandantes en el proceso 2023-00253-00, luego de realizar un &nbsp;recuento de algunas particularidades que rodean el proceso y &nbsp;mencionar las actuaciones realizadas en el tr\u00e1mite de la &nbsp;conciliaci\u00f3n prejudicial, as\u00ed como en el proceso, &nbsp;indic\u00f3, que el actuar del Centro de Conciliaci\u00f3n y el &nbsp;Despacho Judicial accionados, se ajust\u00f3 a las normas &nbsp;pertinentes, por lo que solicit\u00f3 negar las pretensiones por &nbsp;cuanto no se agotaron las actuaciones procesales previas para acceder &nbsp;a la presente acci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Tribunal Superior de Bogot\u00e1, neg\u00f3 el amparo y frente a &nbsp;la actuaci\u00f3n de Juzgado accionado, indic\u00f3 que las &nbsp;decisiones tomadas, \u00abno &nbsp;lucen arbitrarias o descabelladas, porque se sustentaron en normas &nbsp;aplicables al caso concreto\u00bb &nbsp;y &nbsp;corresponden al ejercicio de los \u00abprincipios &nbsp;de autonom\u00eda e independencia funcional de los administradores &nbsp;de justicia, expresamente reconocidos en la Carta Pol\u00edtica\u00bb, &nbsp;mencion\u00f3 tambi\u00e9n, que las providencias atacadas por &nbsp;esta v\u00eda, no fueron cuestionadas en el tr\u00e1mite procesal &nbsp;correspondiente, por lo que las partes \u00abquedan &nbsp;sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, &nbsp;que ser\u00edan el fruto de su propia incuria\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto &nbsp;de las actuaciones del Centro de Conciliaci\u00f3n refiri\u00f3, &nbsp;que se encuentran ajustadas a los principios y reglas establecidas en &nbsp;el r\u00e9gimen de conciliaci\u00f3n vigente. Por \u00faltimo, &nbsp;mencion\u00f3, que, si se aceptara que hubo fallas en el tr\u00e1mite &nbsp;conciliatorio prejudicial, resultar\u00edan insignificantes, pues &nbsp;\u00abno &nbsp;pueden considerarse un impedimento absoluto para acceder a la &nbsp;justicia, am\u00e9n de que, en todo caso, en el proceso tambi\u00e9n &nbsp;hay oportunidades conciliatorias\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;accionante impugn\u00f3 la decisi\u00f3n, tras se\u00f1alar que &nbsp;no ha cesado la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales &nbsp;invocados, y cuestion\u00f3 la argumentaci\u00f3n del a &nbsp;quo, &nbsp;por cuanto resulta evidente que no se realiz\u00f3 su convocatoria &nbsp;al tr\u00e1mite conciliatorio en debida forma, pues no le enviaron &nbsp;ni la solicitud de conciliaci\u00f3n, ni sus anexos. &nbsp;<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 &nbsp;que las mencionadas falencias no resultan menores, pues afectan de &nbsp;manera directa su derecho al debido proceso. A la par, indic\u00f3, &nbsp;que no desconoce que haya &nbsp;propuesto excepciones previas y de m\u00e9rito &nbsp;en el proceso reivindicatorio, as\u00ed como que a trav\u00e9s de &nbsp;las mismas, resulten triunfantes sus peticiones, pero, cuestion\u00f3, &nbsp;el que hecho que se deba continuar con el tr\u00e1mite de un &nbsp;proceso judicial, en el que, en su etapa previa se vulneraron &nbsp;derechos de rango constitucional, porque con dicho actuar se desgasta &nbsp;a la administraci\u00f3n de justicia y se le sigue causando un &nbsp;perjuicio en sus derechos fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;S\u00f3lo &nbsp;las providencias judiciales arbitrarias, con directa repercusi\u00f3n &nbsp;en las garant\u00edas fundamentales de las partes o de terceros, &nbsp;son susceptibles de cuestionamiento por v\u00eda de tutela, siempre &nbsp;y cuando, claro est\u00e1, su titular haya agotado los medios &nbsp;legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del &nbsp;correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicci\u00f3n &nbsp;oportunamente. &nbsp;<\/p>\n<p>2. En &nbsp;el asunto que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, la accionante &nbsp;Temilda &nbsp;Figueroa Uma\u00f1a, &nbsp;considera que el Centro de Conciliaci\u00f3n Asojusti y el Juzgado &nbsp;Octavo Civil del Circuito de Bogot\u00e1 le vulneraron los derechos &nbsp;que reclama, y solicita que declare la nulidad de lo actuado tanto &nbsp;por el Centro de Conciliaci\u00f3n Asojusti &nbsp;en el tr\u00e1mite de la conciliaci\u00f3n prejudicial &nbsp;y se rehaga dicha actuaci\u00f3n, como por el Juzgado &nbsp;Octavo Civil del Circuito de Bogot\u00e1, en el proceso &nbsp;reivindicatorio 2023-00253-00, &nbsp;con &nbsp;posterioridad a que se subsan\u00f3 por primera vez la demanda, y &nbsp;en su lugar, se proceda a rechazarla. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Revisada la queja y las &nbsp;piezas digitales allegadas a este tr\u00e1mite, advierte &nbsp;la Sala que &nbsp;el tr\u00e1mite de conciliaci\u00f3n prejudicial convocado por &nbsp;Ingrid Johana Bonilla y Johan Sebasti\u00e1n Prieto Ot\u00e1lora &nbsp;se surti\u00f3 entre el 7 de febrero y el 22 de febrero del 2023, &nbsp;la demanda derivada de la gesti\u00f3n mencionada, se formul\u00f3 &nbsp;el 6 de junio de 2023 y correspondi\u00f3 por reparto al Juzgado &nbsp;Octavo Civil del Circuito de Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;mencionada demanda fue inadmitida mediante providencia de 7 de junio &nbsp;de 2023 y subsanada por la parte demandante el 15 de junio de 2023, &nbsp;luego de ello, nuevamente fue inadmitida, mediante providencia de 27 &nbsp;de junio de 2023, y subsanada por la demandante el 5 de julio de &nbsp;2023. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;7 de julio de 2023, fue admitida ordenando la notificaci\u00f3n al &nbsp;extremo demandado y consecuentemente correr traslado, el 11 de agosto &nbsp;de 2023, la aqu\u00ed accionante, contest\u00f3 la demanda, &nbsp;propuso excepciones previas y de m\u00e9rito, y en esos escritos, &nbsp;formul\u00f3 los mismos cuestionamientos mencionados en la &nbsp;solicitud de tutela que aqu\u00ed se debate. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, &nbsp;el control sobre el agotamiento del requisito de procedibilidad, &nbsp;corresponde al Juzgado de conocimiento del proceso, quien, es el &nbsp;llamado a indicar si el tr\u00e1mite se realiz\u00f3 o no de &nbsp;acuerdo con el procedimiento que la Ley impone. Tambi\u00e9n, es a &nbsp;ese funcionario a quien le corresponde pronunciarse frente a las &nbsp;irregularidades que pueden afectar el tr\u00e1mite procesal y, en &nbsp;suma, garantizar el debido proceso, as\u00ed como la protecci\u00f3n &nbsp;de los derechos fundamentales de las partes e intervinientes en el &nbsp;trascurrir del mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;As\u00ed &nbsp;las cosas, surge &nbsp;evidente que las inconformidades manifestadas por la accionante, &nbsp;fueron puestas en conocimiento del Juzgado &nbsp;Octavo Civil del Circuito de Bogot\u00e1, &nbsp;y que, frente a esos cuestionamientos, a\u00fan no se ha proferido &nbsp;pronunciamiento, por lo que la solicitud de tutela resulta prematura. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta &nbsp;Sala, frente al punto se ha pronunciado de la siguiente manera \u00abno &nbsp;es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisi\u00f3n &nbsp;que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el &nbsp;constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las &nbsp;atribuciones asignadas v\u00e1lidamente al funcionario de &nbsp;conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de &nbsp;otra manera, desconocer\u00eda el car\u00e1cter residual de esta &nbsp;senda y las normas de orden p\u00fablico, que son de obligatoria &nbsp;aplicaci\u00f3n, con la consiguiente alteraci\u00f3n de las &nbsp;reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de &nbsp;los intervinientes en tal causa\u00bb (CSJ. STC, 22 feb. 2010, rad. &nbsp;00312-01, citada entre muchas en, STC5909-2021, STC17367-2021, &nbsp; STC2808-2022 y STC5160-2023)\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;acuerdo con lo anterior, si esta Sala emitiera un pronunciamiento que &nbsp;est\u00e1 reservado al Juez de Conocimiento del proceso, esto &nbsp;implicar\u00eda usurparle funciones que le son propias, adem\u00e1s &nbsp;de que se quebrantar\u00edan principios de la acci\u00f3n de &nbsp;tutela como la subsidiariedad, abriendo paso, a que cualquier &nbsp;cuestionamiento de las partes en el curso de un proceso judicial, &nbsp;pueda ser debatido, a trav\u00e9s de esta especial acci\u00f3n &nbsp;constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;Por \u00faltimo, y teniendo en cuenta que el 11 de septiembre de &nbsp;2023, la se\u00f1ora Mar\u00eda Nubia Barranco Calder\u00f3n, &nbsp;tercera interesada en el proceso declarativo 2023-00253-00, remiti\u00f3 &nbsp;petici\u00f3n formul\u00f3 en la que solicita \u00abinformaci\u00f3n &nbsp;de porqu\u00e9 no se me vincul\u00f3 en la presente tutela, pues &nbsp;no fui comunicada del tr\u00e1mite y no se me ha permitido &nbsp;defenderme, y el hecho de que tenga abogado no significa que no pueda &nbsp;participar, deseo ser escuchada por ustedes por lo que cualquier &nbsp;solicitud la atender\u00e9 en mi correo es &nbsp;pinturasyestucospyb@gmail.com &nbsp;para que no se me desconozcan mis derechos como ciudadana ante las &nbsp;autoridades\u00bb.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;Debe &nbsp;decirse que, de la revisi\u00f3n del expediente, se tiene que la &nbsp;vinculaci\u00f3n de la se\u00f1ora Barranco Calder\u00f3n &nbsp;ordenada por el a &nbsp;quo &nbsp;el 14 de agosto 2023, se materializ\u00f3 el 17 de agosto &nbsp;siguiente, tal como se puede evidenciar de la captura, realizada al &nbsp;archivo \u201c13ConstanciaNotificacion &nbsp;Juzgado08CC.pdf (Derivado del expedeinte)\u201d:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;acuerdo con lo anterior, acreditado se encuentra que fue notificada &nbsp;en debida forma por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogot\u00e1, &nbsp;por lo que no hay lugar a rehacer su notificaci\u00f3n en la &nbsp;presente actuaci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp;De conformidad con lo anotado, la &nbsp;sentencia impugnada ser\u00e1 confirmada, por las razones &nbsp;mencionadas en precedencia. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en &nbsp;nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, &nbsp;CONFIRMA &nbsp;la &nbsp;sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;por el medio m\u00e1s expedito a los interesados y rem\u00edtase &nbsp;el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>(Ausencia &nbsp;justificada) &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC9232-2023 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp; Magistrada &nbsp;ponente &nbsp; STC9232-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;No. 11001-22-03-000-2023-01829-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de trece de septiembre de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., trece (13) de septiembre de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n de la sentencia proferida por la Sala [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[66],"tags":[],"class_list":["post-76289","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-septiembre-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/76289","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=76289"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/76289\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=76289"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=76289"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=76289"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}