{"id":76293,"date":"2024-05-20T22:44:54","date_gmt":"2024-05-20T22:44:54","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc9236-2023\/"},"modified":"2024-05-20T22:44:54","modified_gmt":"2024-05-20T22:44:54","slug":"stc9236-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc9236-2023\/","title":{"rendered":"STC9236 2023"},"content":{"rendered":"<p>STC9236-2023<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC9236-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 11001-22-10-000-2023-00904-01&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de trece de septiembre de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., trece (13) de septiembre de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n de la sentencia proferida por la Sala &nbsp;de Familia del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 el 16 de agosto de &nbsp;2023, en la acci\u00f3n de tutela que Mar\u00eda Edilma Motta &nbsp;Ortiz promovi\u00f3 contra el Juzgado &nbsp;S\u00e9ptimo de Familia de esta ciudad y la Comisar\u00eda Quince &nbsp;de Familia de la localidad de Antonio Nari\u00f1o, tr\u00e1mite &nbsp;al que fueron citadas las partes e intervinientes en la medida de &nbsp;protecci\u00f3n 57-2021. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;La solicitante invoc\u00f3 la protecci\u00f3n del derecho &nbsp;fundamental al debido &nbsp;proceso, presuntamente &nbsp;vulnerado por las autoridades accionadas, en el tr\u00e1mite &nbsp;mencionado. &nbsp;<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 &nbsp;que en la medida de protecci\u00f3n que se adelanta en la &nbsp;Comisar\u00eda Quince de Familia de la localidad de Antonio Nari\u00f1o, &nbsp;promovida &nbsp;por su c\u00f3nyuge Ezequiel Hern\u00e1ndez Carrillo, fueron &nbsp;citados a una audiencia el 31 de enero de 2023 y encontr\u00e1ndose &nbsp;en el lugar, record\u00f3 que ten\u00eda una cita m\u00e9dica y &nbsp;que se le estaba haciendo tarde por lo que decidi\u00f3 abandonar &nbsp;el recinto, enter\u00e1ndose \u00abm\u00e1s &nbsp;o menos unos cinco meses atr\u00e1s\u00bb, que &nbsp;en la citada audiencia le fue impuesta una sanci\u00f3n, &nbsp;consistente en el pago de una multa equivalente a dos Salarios &nbsp;M\u00ednimos, convertibles en arresto. &nbsp;<\/p>\n<p>Asegur\u00f3 &nbsp;que, al desconocer la decisi\u00f3n, no realiz\u00f3 el pago del &nbsp;monto fijado, por lo que la multa se convirti\u00f3 en un arresto &nbsp;de seis (6) d\u00edas en las instalaciones de la C\u00e1rcel &nbsp;Distrital para Varones y Anexo para Mujeres de Bogot\u00e1, y al &nbsp;ser informada de tal situaci\u00f3n, procedi\u00f3 a formular &nbsp;derechos de petici\u00f3n ante las autoridades accionadas, en el &nbsp;que inform\u00f3 que no fue debidamente notificada y solicit\u00f3 &nbsp;se le diera la oportunidad de pagar la citada multa \u00aben &nbsp;efectivo y en un solo contado\u00bb, petici\u00f3n &nbsp;a la cual no se accedi\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 &nbsp;que de com\u00fan acuerdo con su esposo, solicitaron ante la &nbsp;Comisar\u00eda accionada, el levantamiento y cancelaci\u00f3n de &nbsp;la medida de protecci\u00f3n impuesta en su contra, por haberse &nbsp;superado plenamente los hechos que dieron origen a esta, petici\u00f3n &nbsp;que fue acogida en audiencia de 29 de mayo de 2023, sin embargo, la &nbsp;autoridad administrativa incurri\u00f3 en un &nbsp;\u00aberror &nbsp;grave\u00bb, &nbsp;pues al cancelar la medida de protecci\u00f3n igual suerte corren &nbsp;los efectos de la orden de arresto, por lo que formul\u00f3 el &nbsp;recurso de apelaci\u00f3n contra tal determinaci\u00f3n, el que &nbsp;fue declarado inadmisible en auto de 20 de junio de 2023. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Con fundamento en lo expuesto, solicit\u00f3, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab1\u00aa. &nbsp;Que se digne esa magistratura por favor proceder o a Anular o a &nbsp;Revocar, tanto la Medida de Protecci\u00f3n dictada en mi contra &nbsp;por la Comisar\u00eda 15 de Familia de Antonio Nari\u00f1o, y &nbsp;Radicada como la No. MP-57-2021-RUG-304-2021- Resoluci\u00f3n del &nbsp;31 de enero de 2.022, por la cual se [le] &nbsp;ha Sancionado a cumplir una Pena de Arresto por Seis (6) d\u00edas &nbsp;en el Centro de Reclusi\u00f3n denominado C\u00e1rcel Distrital &nbsp;para Varones y Anexo para Mujeres de Bogot\u00e1 D.C. como &nbsp;igualmente ordenar Anular o Revocar, el Auto del 16 de diciembre de &nbsp;2.022, y su correspondiente oficio No. 002 del 12 de enero de 2.023, &nbsp;proferido por el Juzgado S\u00e9ptimo de Familia de Bogot\u00e1 &nbsp;D.C. confirmando o avalando la anterior Resoluci\u00f3n o Medida de &nbsp;Protecci\u00f3n, y consecuencialmente ordenando [su] &nbsp;arresto o [su] &nbsp;captura; y que como consecuencia de la anulaci\u00f3n o revocatoria &nbsp;aqu\u00ed solicitada, se le ordene a las autoridades aqu\u00ed &nbsp;accionadas, realizar o desarrollar la acci\u00f3n adecuada, y que &nbsp;para ello se les otorgue un plazo prudencial perentorio, y que si &nbsp;\u00e9stas autoridades no expiden los actos Administrativos de &nbsp;alcance particular, o los remite a ese Tribunal en el t\u00e9rmino &nbsp;de (48) Horas, esa magistratura, disponga lo necesario para que el &nbsp;derecho sea libremente ejercido, sin m\u00e1s requisitos, y la &nbsp;inmediata cesaci\u00f3n del agravio, as\u00ed como la de evitar &nbsp;toda nueva violaci\u00f3n o amenaza etc.\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab2\u00aa &nbsp;Que como quiera que, las autoridades aqu\u00ed accionadas no han &nbsp;querido dar[l]e &nbsp;una soluci\u00f3n menos gravosa que al arresto ordenado, y &nbsp;habi\u00e9ndoles sugerido pagar \u00e9sta multa en efectivo y en &nbsp;un solo contado y de manera inmediata, y \u00e9stas se rehusaron a &nbsp;aceptarlo; entonces por favor que esa magistratura, \u00abse digne &nbsp;SUSTITUIR Y ORDENAR QUE ESTE ARRESTO, sea cumplido o pagado en [su] &nbsp;lugar de [su] &nbsp;Residencia o sea el, &nbsp;(ARRESTO DOMICILIARIO) cuya direcci\u00f3n ya figura a los inicios &nbsp;de \u00e9sta demanda, a pesar se\u00f1ores magistrados que &nbsp;deber\u00edan tener en cuenta, el levantamiento y cancelaci\u00f3n &nbsp;de \u00e9sta medida de protecci\u00f3n aprobada por la Comisar\u00eda &nbsp;15 de Familia, \u00abpero que posiblemente por su ignorancia y &nbsp;terquedad o posiblemente abusando de sus funciones, dijo que m\u00e1s &nbsp;sin embargo, \u00e9ste arresto quedaba a\u00fan vigente; &nbsp;situaci\u00f3n irregular y bastante an\u00f3mala que como &nbsp;insist[e], &nbsp;ha originado \u00e9sta demanda de Tutela; y que proferido el fallo &nbsp;que conceda la tutela, la autoridad responsable del agravio, deber\u00e1 &nbsp;cumplirlo sin demora. Y que si no lo hiciere dentro de las (48) Horas &nbsp;siguientes, esa colegiatura se dirija al superior del responsable, y &nbsp;le requerir\u00e1 para que lo haga cumplir, y abra el &nbsp;correspondiente proceso disciplinario contra aquel, y que pasadas &nbsp;otras (48) Horas, ordenar\u00e1 abrir proceso contra el superior &nbsp;que no hubiere procedido conforme lo ordenado, y adopte directamente &nbsp;las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. Y que de similar &nbsp;manera que esa magistratura sancione por Desacato al responsable y de &nbsp;ser posible o pertinente, se condene en costas y agencias en &nbsp;derecho\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El Juzgado S\u00e9ptimo de Familia de Bogot\u00e1, inform\u00f3 &nbsp;que le correspondi\u00f3 resolver la consulta la decisi\u00f3n &nbsp;proferida por la Comisar\u00eda Quince de Familia de esta ciudad el &nbsp;31 de enero de 2022, en virtud de la cual, declar\u00f3 el &nbsp;incumplimiento de la medida de protecci\u00f3n formulada por &nbsp;Ezequiel Hern\u00e1ndez Carrillo contra Mar\u00eda Motta Ortiz &nbsp;[57-2021], &nbsp;la &nbsp;que &nbsp;confirm\u00f3 &nbsp;en providencia de 18 de octubre de 2022. &nbsp;<\/p>\n<p>Indic\u00f3, &nbsp;el 16 de diciembre de 2022, la autoridad administrativa remiti\u00f3 &nbsp;las diligencias para la conversi\u00f3n en arresto del primer &nbsp;incumplimiento impuesto a la se\u00f1ora Motta Ortiz, por lo que en &nbsp;determinaci\u00f3n de esa misma fecha orden\u00f3 su arresto por &nbsp;el t\u00e9rmino de 6 d\u00edas, raz\u00f3n por la cual, el 12 &nbsp;de enero de 2023, se libraron los oficios Nos. 002 y 003, con destino &nbsp;al director de la sijin y la c\u00e1rcel distrital y a la Comisaria &nbsp;Quince de Familia de Antonio Nari\u00f1o de esta ciudad. &nbsp;<\/p>\n<p>Adujo &nbsp;que el 30 de mayo de 2023, recibi\u00f3 apelaci\u00f3n en la &nbsp;medida de protecci\u00f3n contra la decisi\u00f3n de 29 de mayo &nbsp;de 2023, la que declar\u00f3 inadmisible el 20 de junio siguiente. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lo anterior, solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n en tanto que, &nbsp;resolvi\u00f3 la conversi\u00f3n en arresto que en su momento fue &nbsp;asignada, con base en el material obrante en el expediente, adem\u00e1s &nbsp;de se\u00f1alar que la inconformidad de la accionante se edifica &nbsp;exclusivamente en la notificaci\u00f3n que para tal evento surgi\u00f3 &nbsp;por parte de la autoridad administrativa. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;La Comisar\u00eda Quince de Familia de la localidad de Antonio &nbsp;Nari\u00f1o Puente Aranda, tras referir las actuaciones adelantadas &nbsp;en la medida de protecci\u00f3n objeto de queja, se opuso a la &nbsp;procedencia del amparo, toda vez que se ha buscado la salvaguarda y &nbsp;protecci\u00f3n de los derechos del se\u00f1or Ezequiel Hern\u00e1ndez &nbsp;[adulto &nbsp;mayor], &nbsp;quien ha sido agredido f\u00edsica y psicol\u00f3gicamente por su &nbsp;compa\u00f1era Mar\u00eda Edilma Motta. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;La Secretar\u00eda Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia, &nbsp;se\u00f1al\u00f3 que no &nbsp;es legalmente factible atribuir a una entidad p\u00fablica, el &nbsp;ejercicio de acciones u omisiones que se encuentran por fuera de las &nbsp;competencias que le ata\u00f1en a la misma y que expresamente le &nbsp;se\u00f1alan la Constituci\u00f3n y la ley, pues conducir\u00eda &nbsp;a la vulneraci\u00f3n del principio de legalidad al que se &nbsp;encuentran sometidas todas las entidades p\u00fablicas, por lo que &nbsp;solicita su desvinculaci\u00f3n ante la falta de legitimaci\u00f3n &nbsp;por pasiva. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;La Procuradora 152 Judicial II para la Defensa de los Derechos de la &nbsp;Infancia, Adolescencia, Familia y Mujeres, resalt\u00f3 que el &nbsp;amparo es &nbsp;improcedente, porque se estableci\u00f3 que la accionante incumpli\u00f3 &nbsp;la medida de protecci\u00f3n impuesta, adem\u00e1s, la Comisar\u00eda &nbsp;y el Juzgado accionados, fundamentaron sus decisiones en la actuaci\u00f3n &nbsp;procesal prevista en este tipo de asuntos, determinaciones que se &nbsp;encuentra debidamente motivadas y sustentadas conforme a las pruebas &nbsp;obtenidas en el curso del tr\u00e1mite. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;La unidad de violencia intrafamiliar de la Fiscal\u00eda 15 de &nbsp;Bogot\u00e1, inform\u00f3 que en &nbsp;el mes de febrero del a\u00f1o 2023 fue radicada la carpeta bajo el &nbsp;n\u00famero 110016000050202200887 instaurada por Ezequiel Hern\u00e1ndez &nbsp;Carrillo contra su pareja sentimental Mar\u00eda Edilma Motta por &nbsp;agresiones verbales y f\u00edsicas, y que al no contar la v\u00edctima &nbsp;con dictamen m\u00e9dico legal, se cit\u00f3 a efectos de que &nbsp;aportara mayores elementos materiales probatorios en direcci\u00f3n &nbsp;a remitirla a valoraci\u00f3n psicol\u00f3gica sin obtener su &nbsp;comparecencia al despacho, por lo que se orden\u00f3 el 26 de enero &nbsp;del a\u00f1o en curso el archivo de las diligencias encontr\u00e1ndose &nbsp;enterado el Ministerio p\u00fablico de la decisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Tribunal Superior de Bogot\u00e1, luego de indicar las actuaciones &nbsp;del tr\u00e1mite de la medida de protecci\u00f3n censurada, neg\u00f3 &nbsp;el amparo al considerar que las &nbsp;entidades demandadas actuaron dentro de los par\u00e1metros &nbsp;establecidos en la ley, resolviendo conforme a la norma procesal el &nbsp;incidente por incumplimiento a la medida de protecci\u00f3n, sin &nbsp;que se observe en su actuaci\u00f3n v\u00eda de hecho que &nbsp;comprometa el debido proceso de la accionante, pues se advierte que &nbsp;las accionadas llegaron al convencimiento que era procedente la &nbsp;imposici\u00f3n de la multa por incumplimiento a la medida de &nbsp;protecci\u00f3n y su posterior conversi\u00f3n en arresto, con &nbsp;fundamento en el material probatorio allegado por el demandante y en &nbsp;especial el silencio que guard\u00f3 la se\u00f1ora Mar\u00eda &nbsp;Edilma Motta Ortiz durante las actuaciones, quien tuvo la oportunidad &nbsp;de ejercer su derecho a la defensa, de pronunciarse sobre todas y &nbsp;cada una de las pruebas aportadas en su contra y no lo hizo pese a &nbsp;que fue debidamente notificada del inicio de cada actuaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>M\u00e1s &nbsp;adelante se\u00f1al\u00f3, que el hecho de haber sido declaradas &nbsp;terminadas las actuaciones en la medida de protecci\u00f3n y que no &nbsp;se hubiera accedido a declarar sin valor y efecto las sanciones que &nbsp;en debida forma fueron adoptadas en el tr\u00e1mite incidental, &nbsp;como lo fue la conversi\u00f3n de la multa en arresto, no quiere &nbsp;significar vulneraci\u00f3n de derecho alguno, pues las medidas de &nbsp;protecci\u00f3n provisionales o definitivas que regula el art\u00edculo &nbsp;5\u00ba de la ley 294 de 1996, son susceptibles de ser levantadas por &nbsp;terminaci\u00f3n de la actuaci\u00f3n, sin embargo, la conversi\u00f3n &nbsp;de la multa en arresto una vez se encuentre debidamente ejecutoriada, &nbsp;no puede invalidarse, porque la misma fue adoptada ante el &nbsp;incumplimiento de las medidas de protecci\u00f3n que el legislador &nbsp;acogi\u00f3 para prevenir, remediar y sancionar los casos de &nbsp;violencia intrafamiliar. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Inconforme &nbsp;con la determinaci\u00f3n, la accionante la impugn\u00f3 bajo &nbsp;id\u00e9nticos argumentos a los expuestos en el escrito inicial, a &nbsp;los que adicion\u00f3 que su hijo Carlos Iv\u00e1n Hern\u00e1ndez &nbsp;Motta, fue sometido a una situaci\u00f3n de \u00abentrampamiento &nbsp;o encerrona\u00bb &nbsp;por parte de la Comisar\u00eda accionada al momento adelantar la &nbsp;audiencia de conciliaci\u00f3n el 13 de junio de 2023, aduciendo &nbsp;que Carlos Iv\u00e1n, pese a que se encuentra en tratamiento &nbsp;psicol\u00f3gico \u00abfue &nbsp;sometido a una pena de arresto, que supuestamente ser\u00eda por el &nbsp;t\u00e9rmino de cuarenta y cinco (45) d\u00edas\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Indic\u00f3 &nbsp;una serie de sucesos presentados con su hijo en la c\u00e1rcel &nbsp;distrital en donde se encuentra recluido, y se\u00f1al\u00f3 que &nbsp;solicit\u00f3 ante la Comisar\u00eda Quince de Familia la &nbsp;libertad inmediata sin que hasta la fecha la autoridad administrativa &nbsp;se haya pronunciado. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Por regla general, la acci\u00f3n de tutela no procede contra &nbsp;providencias judiciales, salvo que el funcionario respectivo hubiese &nbsp;adoptado una decisi\u00f3n por completo desviada del sendero &nbsp;previamente dise\u00f1ado por el Legislador, sin ninguna &nbsp;objetividad y edificada en sus particulares interpretaciones, a tal &nbsp;extremo que se configure un proceder que pudiese encuadrar en una v\u00eda &nbsp;de hecho, situaci\u00f3n frente a la que se abre paso este &nbsp;mecanismo excepcional para restablecer las garant\u00edas &nbsp;esenciales vulneradas, siempre que se cumplan los conocidos &nbsp;requisitos generales y espec\u00edficos. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;No &nbsp;puede olvidarse, que, si bien el ordenamiento establece que la acci\u00f3n &nbsp;de tutela se trata de un procedimiento breve y sumario y por lo &nbsp;mismo, distante de las formalidades que se exigen para otra clase de &nbsp;juicios, no es posible eludir el respeto a requisitos tales como, el &nbsp;de la inmediatez, acerca del cual la Sala ha sostenido, \u00ab(\u2026) &nbsp;Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado &nbsp;requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por &nbsp;t\u00e9rmino razonable para interposici\u00f3n de la acci\u00f3n &nbsp;el de seis meses\u00bb &nbsp;(CSJ. STC, 29 abr 2009, rad. 2009-00624-00, reiterado entre otros, en &nbsp;STC11374-2016, STC7032020, STC6690-2021, STC11745- 2021, &nbsp;STC16398-2021 y STC23152022, entre muchas) &nbsp;<\/p>\n<p>3. En &nbsp;el asunto que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, la se\u00f1ora &nbsp;Mar\u00eda &nbsp;Edilma Motta Ortiz censura &nbsp;las decisiones proferidas por el Juzgado S\u00e9ptimo de Familia de &nbsp;Bogot\u00e1 y la Comisar\u00eda Quince de Familia de la localidad &nbsp;de Antonio Nari\u00f1o, entre ellas, la determinaci\u00f3n de 8 &nbsp;de mayo de 2021 [imposici\u00f3n &nbsp;de medida de protecci\u00f3n], &nbsp;31 de enero de 2022 [auto &nbsp;que sanciona por incumplimiento de medida], &nbsp;16 de diciembre de 2022 [conversi\u00f3n &nbsp;de multa en arresto] &nbsp;y \u00absu &nbsp;correspondiente oficio del 12 de enero de 2023\u00bb, adem\u00e1s &nbsp;de las actuaciones adelantadas en el incidente de levantamiento de la &nbsp;medida de protecci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Frente a las decisiones que censura la solicitante, por medio de las &nbsp;cuales se le impuso la medida de protecci\u00f3n en favor de su &nbsp;c\u00f3nyuge Ezequiel &nbsp;Hern\u00e1ndez Carrillo por violencia intrafamiliar [audiencia &nbsp;del 8 de marzo de 2021], &nbsp;as\u00ed como la determinaci\u00f3n que declar\u00f3 el &nbsp;incumplimiento a la medida de protecci\u00f3n [auto &nbsp;de 31 de enero de 2022], &nbsp;mismo &nbsp;que en sede de consulta fue confirmado por el Juzgado S\u00e9ptimo &nbsp;de Familia de Bogot\u00e1 [providencia &nbsp;del 18 de octubre de 2022] &nbsp;y finalmente la conversi\u00f3n en &nbsp;arresto del primer incumplimiento impuesto a la se\u00f1ora Mar\u00eda &nbsp;Edilma Motta Ortiz [providencia &nbsp;del 16 de diciembre de 2022], &nbsp;no &nbsp;se satisface el requisito de la inmediatez, porque, las aludidas &nbsp;determinaciones fueron proferidas en las vigencias 2021 y 2022, &nbsp;super\u00e1ndose as\u00ed el semestre que se ha estimado como &nbsp;prudente para ejercer la acci\u00f3n de tutela, como quiera que el &nbsp;amparo constitucional fue formulado el 1\u00b0 &nbsp;de agosto de 2023. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;este sentido, el requisito de la oportunidad impide que la tutela se &nbsp;convierta en un factor de inseguridad jur\u00eddica con el cual se &nbsp;produzca la vulneraci\u00f3n de garant\u00edas constitucionales &nbsp;de terceros, como tambi\u00e9n que se desnaturalice el mismo &nbsp;tr\u00e1mite, en tanto la defensa que constituye su objeto ha de &nbsp;ser efectiva e inmediata ante una vulneraci\u00f3n o amenaza &nbsp;actual, m\u00e1xime cuando \u00abno &nbsp;se demostr\u00f3, ni invoc\u00f3 siquiera, justificaci\u00f3n &nbsp;de tal demora por el accionante\u00bb (CSJ. &nbsp;STC12196-2014, 11 sep. rad. 01892-00; reiterado en STC10554-2018, 16 &nbsp;ago. 2018, rad. 00189-01) &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;Ahora, en lo que ata\u00f1a a las decisiones proferidas en el &nbsp;tr\u00e1mite de incidente de levantamiento de la medida de &nbsp;protecci\u00f3n solicitado por Mar\u00eda Edilma Motta Ortiz y &nbsp;Ezequiel Hern\u00e1ndez Carrillo, se advierten las siguientes &nbsp;actuaciones, &nbsp;<\/p>\n<p>5.1 &nbsp;La accionante solicit\u00f3 ante la Comisar\u00eda de Familia &nbsp;accionada, la cancelaci\u00f3n de la \u00abpena &nbsp;de arresto\u00bb &nbsp;a &nbsp;cambio de la multa de manera total o definitiva, petici\u00f3n que &nbsp;se resolvi\u00f3 de manera desfavorable en auto de 8 de marzo de &nbsp;2023, en el que se indic\u00f3 que \u00ablas &nbsp;partes pueden solicitar la cancelaci\u00f3n de los efectos de la &nbsp;medida de protecci\u00f3n de conformidad con lo establecido en el &nbsp;art\u00edculo 3 par\u00e1grafo 2 del decreto 4799 de 2021, &nbsp;demostrando que se superaron las circunstancias que lo originaron, &nbsp;sin que implique que abarca el tr\u00e1mite de incumplimiento, &nbsp;comoquiera que este ya fue decidido y se encuentra en firme\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>5.2 &nbsp;En audiencia de 29 de mayo de 2023, la autoridad administrativa &nbsp;resolvi\u00f3 i) &nbsp;Terminar los efectos de la medida de protecci\u00f3n contenida en &nbsp;la parte resolutiva de la providencia de 8 de marzo de 2021, ii) &nbsp;En cuanto a la orden de arresto proferida por el Juzgado S\u00e9ptimo &nbsp;de Familia de Bogot\u00e1, la se\u00f1ora Motta Ortiz debe &nbsp;estarse a lo resuelto el auto del 8 de marzo de 2023 y iii) &nbsp;Archivar las diligencias. &nbsp;<\/p>\n<p>5.3 &nbsp;El apoderado de la accionante formul\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n &nbsp;contra el numeral 2\u00b0 de la decisi\u00f3n, esto es, la negativa &nbsp;de cancelar la orden de arresto, el que fue concedido ante el Juzgado &nbsp;S\u00e9ptimo de Familia de Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente &nbsp;expuso \u00abSobre &nbsp;el punto, se resalta que una cosa es el levantamiento de la medida de &nbsp;protecci\u00f3n (cuyo incidente result\u00f3 favorable a los &nbsp;intereses de las partes) y otra distinta, la orden de arresto que &nbsp;aqu\u00ed se emiti\u00f3 ante el no pago de la multa &nbsp;respectivamente, decisi\u00f3n que se encuentra en firme, surtiendo &nbsp;todos los efectos de ley y que por ende debe ser atendida, al margen &nbsp;de los acuerdos a que las partes hubieren llegado\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>6. De &nbsp;lo expuesto, surge evidente que la pretensi\u00f3n de la accionante &nbsp;se circunscribi\u00f3, de modo exclusivo, a un subjetivo &nbsp;disentimiento frente a las razones en que las autoridades accionadas &nbsp;se basaron para resolver el asunto puesto en su conocimiento, &nbsp;disconformidad que, naturalmente, excede el \u00e1mbito de la &nbsp;tutela, como lo ha sostenido la Sala \u00abal &nbsp;sentenciador de tutela le est\u00e1 vedado reexaminar si el &nbsp;juzgador acusado realiz\u00f3 la m\u00e1s convincente o adecuada &nbsp;de las interpretaciones, pues tal tarea est\u00e1 por fuera de sus &nbsp;facultades, ya que &nbsp;\u201c\u2026independientemente &nbsp;de que se comparta o no la hermen\u00e9utica del juzgador ello no &nbsp;descalifica su decisi\u00f3n ni la convierte en caprichosa y con &nbsp;entidad suficiente de configurar v\u00eda de hecho\u00bb. &nbsp;(CSJ. STC, 20 de septiembre de 2012, Rad. 2012-00245-01 y &nbsp;STC1889-2022, entre otras) &nbsp;<\/p>\n<p>7. &nbsp;Ahora, &nbsp;frente a los reparos tra\u00eddos en sede de impugnaci\u00f3n, &nbsp;referentes a la vulneraci\u00f3n de los derechos de su hijo, ha de &nbsp;se\u00f1alar esta Sala, que tales reproches no pueden ser acogidos &nbsp;en esta instancia, en &nbsp;la medida que esos no fueron los antecedentes f\u00e1cticos que &nbsp;dieron origen a esta acci\u00f3n de tutela &nbsp;y, cualquier &nbsp;pronunciamiento al respecto implicar\u00eda la vulneraci\u00f3n &nbsp;del debido proceso y defensa del accionado. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;los aspectos &nbsp;in\u00e9ditos ha sostenido la Corte, \u00abSi &nbsp;bien es &nbsp;cierto que, en sede de tutela, est\u00e1 establecida la facultad \u2013 &nbsp;deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el &nbsp;tr\u00e1mite ante \u00e9l ventilado, se advierta la necesidad de &nbsp;reparar o evitar la transgresi\u00f3n o amenaza de los bienes &nbsp;jur\u00eddicos de superiores (\u2026) tambi\u00e9n lo es que lo &nbsp;anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos &nbsp;nuevos se trata, como quiera que \u00e9sta tampoco es extra\u00f1a &nbsp;a las reglas del debido proceso, entre las cuales se desata el &nbsp;derecho de los convocados a la defensa\u00bb &nbsp;(CSJ. &nbsp;STC, 15 mar. 2011, rad. 2011-00003-01, reiterada en STC, 10 may. &nbsp;2011, rad. 2011-00416-01 STC, 3 oct. 2013, rad. 2013-01090-01, &nbsp;STC4035-2021, &nbsp;STC12825-2021, &nbsp;STC1190-2022, STC1638-2022, STC1643-2022, CSJ &nbsp;STC2254-2022, &nbsp;STC1007-2023 y STC6520-2023, entre muchas). &nbsp;<\/p>\n<p>8. En &nbsp;consecuencia, sin m\u00e1s consideraciones por innecesarias, impone &nbsp;confirmar la sentencia impugnada &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en &nbsp;nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, &nbsp;CONFIRMA &nbsp;la &nbsp;sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;por el medio m\u00e1s expedito a los interesados y rem\u00edtase &nbsp;el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>(Ausencia &nbsp;justificada) &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC9236-2023 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp; Magistrada &nbsp;ponente &nbsp; STC9236-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 11001-22-10-000-2023-00904-01&nbsp;&nbsp; &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de trece de septiembre de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., trece (13) de septiembre de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n de la sentencia proferida por la Sala [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[66],"tags":[],"class_list":["post-76293","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-septiembre-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/76293","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=76293"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/76293\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=76293"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=76293"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=76293"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}