{"id":76301,"date":"2024-05-20T22:44:54","date_gmt":"2024-05-20T22:44:54","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc9302-2023\/"},"modified":"2024-05-20T22:44:54","modified_gmt":"2024-05-20T22:44:54","slug":"stc9302-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc9302-2023\/","title":{"rendered":"STC9302 2023"},"content":{"rendered":"<p>STC9302-2023<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC9302-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0. &nbsp;11001-02-03-000-2023-01878-00 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n &nbsp;del trece de septiembre de dos mil veintitr\u00e9s). &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. &nbsp;C., quince (15) de septiembre de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Corte decide la acci\u00f3n de tutela promovida por Mar\u00eda &nbsp;Esmeralda &nbsp;contra la Sala \u00danica del Tribunal Superior del Distrito &nbsp;Judicial de Santa Rosa de Viterbo y el Juzgado Tercero Promiscuo de &nbsp;Familia de Sogamoso. Al tr\u00e1mite se orden\u00f3 vincular a &nbsp;Luis Ramiro y a los dem\u00e1s intervinientes del proceso de &nbsp;radicado 15759318400320170023900 (02) 1. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. La &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;gestora demanda la salvaguarda de las garant\u00edas superiores al &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;debido proceso, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;defensa, acceso a la administraci\u00f3n de justicia, igualdad, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;legitimidad y a vivir una vida libre de violencia. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Del &nbsp;escrito inicial y las pruebas allegadas, se resaltan los siguientes &nbsp;hechos y alegaciones relevantes: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. Luis &nbsp;Ramiro, actuando en nombre de sus dos hijos menores de edad, formul\u00f3 &nbsp;una demanda de privaci\u00f3n de la administraci\u00f3n de los &nbsp;bienes de aquellos contra la tutelante (apartamento 604 y garaje &nbsp;462), para que \u00e9l fuera designado en ese rol, aduciendo, entre &nbsp;otros, que fueron donados a los peque\u00f1os sin privaci\u00f3n &nbsp;a la madre de la administraci\u00f3n o usufructo, quien los &nbsp;gestionaba desde que se materializ\u00f3 esa transferencia (14 de &nbsp;noviembre de 2015), y que el dinero del arrendamiento deb\u00eda &nbsp;ser destinado para sus estudios o para los servicios de salud, pero &nbsp;ella incumpli\u00f3 con esa obligaci\u00f3n, aunado a que \u00e9l &nbsp;ten\u00eda la custodia de los menores de edad, por lo que pod\u00eda &nbsp;encargarse del asunto, proceso que fue admitido por el Juzgado &nbsp;Tercero de Familia de Sogamoso el 12 de octubre de 2017. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. Surtidas las &nbsp;distintas etapas procesales, el 24 de octubre de 2022, en la &nbsp;audiencia de instrucci\u00f3n y juzgamiento, el a &nbsp;quo &nbsp;realiz\u00f3 un control de legalidad sobre las actuaciones &nbsp;relacionadas con el curso de la petici\u00f3n presentada por la &nbsp;accionada contra la parte actora2, &nbsp;con sustento en el art\u00edculo 86 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso -sanciones en caso de informaci\u00f3n falsa-3, &nbsp;que fue tramitada como un incidente seg\u00fan lo establecido en &nbsp;esa norma, dado que encontr\u00f3 algunas irregularidades al haber &nbsp;admitido el incidente, por lo que procedi\u00f3 a rechazarlo. &nbsp;Esa decisi\u00f3n fue confirmada por el ad &nbsp;quem &nbsp;el 3 de marzo del a\u00f1o en curso. &nbsp;<\/p>\n<p>3. La actora &nbsp;cuestiona la decisi\u00f3n emitida el 24 de octubre de 2022, &nbsp;confirmada en segunda instancia el 3 de marzo de esta anualidad, por &nbsp;cuanto incurre en: i) falta de motivaci\u00f3n, ante la gravedad de &nbsp;los hechos y la actuaci\u00f3n temeraria y de mala fe de la parte &nbsp;actora; ii) desconocimiento del precedente, porque impusieron &nbsp;formalidades frente a actos de violencia contra la mujer, cuyos &nbsp;derechos constitucionales han sido vulnerados; iii) fue el Juzgado el &nbsp;que impuso el tr\u00e1mite incidental a lo alegado por ella en el &nbsp;proceso, sin que como demandada hiciera tal solicitud, pero desconoce &nbsp;sus afirmaciones por requisitos de forma; y iv) el Tribunal omite &nbsp;pronunciarse sobre los hechos de violencia, dando continuidad al &nbsp;juicio, pese a que el actor la despoj\u00f3 de la vivienda cuya &nbsp;posesi\u00f3n ejerce. &nbsp;<\/p>\n<p>Aduce que no se &nbsp;tuvo en cuenta el actuar temerario y de mala de fe de su contraparte, &nbsp;porque: i) no es cierto que ella ejerza la administraci\u00f3n de &nbsp;los bienes desde que fueron donados a sus hijos; ii) la custodia de &nbsp;los menores de edad no genera derechos sobre sus inmuebles; iii) el &nbsp;padre de los peque\u00f1os dio la orden de prohibir su ingreso al &nbsp;apartamento, por v\u00edas de hecho; y iv) cuando se hizo la &nbsp;donaci\u00f3n de los bienes no se determin\u00f3 qui\u00e9n los &nbsp;administrar\u00eda y no se reserv\u00f3 derecho alguno respecto &nbsp;de estos; adem\u00e1s, destaca que el padre de sus hijos &nbsp;fue declarado como un hombre violento antes, durante y despu\u00e9s &nbsp;de la cesaci\u00f3n de los efectos civiles del matrimonio, y &nbsp;declarado culpable de las causales 2 y 3 del art\u00edculo 154 del &nbsp;C\u00f3digo Civil, como lo reconoci\u00f3 esta Sala en sentencia &nbsp;CSJ STC15780-2021. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Conforme a lo &nbsp;relatado, solicita que se dejen sin efectos los autos del 24 &nbsp;de octubre de 2022 y del 3 de marzo de 2023 y que se ordene \u00abdar &nbsp;tr\u00e1mite a los hechos temerarios (\u2026) e imposici\u00f3n &nbsp;de las penas y las multas por los actos cometidos por la parte &nbsp;demandante y su apoderada\u00bb, &nbsp;de &nbsp;conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 79, 80 y 81 del &nbsp;C\u00f3digo General del Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp;RESPUESTA RECIBIDA &nbsp;<\/p>\n<p>El Tribunal &nbsp;accionado envi\u00f3 el enlace del expediente objeto de censura. &nbsp;<\/p>\n<p>III. &nbsp;CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La Sala negar\u00e1 &nbsp;la tutela propuesta, porque no se advierte la vulneraci\u00f3n de &nbsp;los derechos alegada, como entrar\u00e1 a explicarse. &nbsp;<\/p>\n<p>2. La tutelante &nbsp;formul\u00f3 una petici\u00f3n, con base en los art\u00edculos &nbsp;79, 80 y 86 del C\u00f3digo General del Proceso, en la que &nbsp;argument\u00f3 que &nbsp;no eran ciertas las afirmaciones realizadas por el demandante en el &nbsp;interrogatorio rendido el 10 de octubre de 2019, en cuanto a que no &nbsp;hab\u00eda prohibido el ingreso de la accionada al bien en disputa, &nbsp;puesto que, el d\u00eda siguiente, en una diligencia ante la &nbsp;Inspecci\u00f3n 9D de Fontib\u00f3n, la administradora del &nbsp;Conjunto Residencial asever\u00f3 que s\u00ed recibi\u00f3 una &nbsp;petici\u00f3n en ese sentido, diligencia en la que, adem\u00e1s, &nbsp;la apoderada de su contraparte dijo que el inmueble estaba vac\u00edo, &nbsp;dado que no fue destinado para vivienda de la madre de los ni\u00f1os, &nbsp;lo cual tambi\u00e9n es falso, por cuanto all\u00ed s\u00ed &nbsp;estaban sus muebles y enseres y porque el actor en su declaraci\u00f3n &nbsp;adujo que ella viv\u00eda en una habitaci\u00f3n del apartamento. &nbsp;En ese orden, asever\u00f3 que estaban haciendo incurrir en error &nbsp;al Juzgado, al pretender que se profiriera una sentencia contraria a &nbsp;derecho y que no eran ciertos algunos hechos de la demanda, &nbsp;destacando que, por ello, carec\u00eda de fundamento legal pedir la &nbsp;privaci\u00f3n de la administraci\u00f3n de los bienes, m\u00e1xime &nbsp;que el ejercicio de la custodia de sus hijos no le generaba al &nbsp;demandante derechos sino obligaciones frente a su cuidado. Por lo &nbsp;anterior, solicit\u00f3 la imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n &nbsp;correspondiente, as\u00ed como el pago de los perjuicios causados &nbsp;por da\u00f1o emergente -en raz\u00f3n a los bienes hurtados-, &nbsp;lucro cesante -por concepto de arrendamiento- y por los da\u00f1os &nbsp;morales y psicol\u00f3gicos sufridos por el desalojo del que fue &nbsp;objeto. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. El 24 de &nbsp;octubre de 2022, el Juzgado accionado rechaz\u00f3 el incidente &nbsp;formulado por la gestora, por actos temerarios y de mala fe de la &nbsp;parte demandante, &nbsp;toda vez que la interesada pidi\u00f3 la indemnizaci\u00f3n de &nbsp;perjuicios materiales e inmateriales (da\u00f1o emergente, lucro &nbsp;cesante, da\u00f1o moral y psicol\u00f3gico), de manera que debi\u00f3 &nbsp;exig\u00edrsele juramento estimatorio (art\u00edculo 206 del &nbsp;C\u00f3digo General del Proceso), adem\u00e1s de ser &nbsp;extempor\u00e1neo, por lo cual concluy\u00f3 que este no cumpl\u00eda &nbsp;con los requisitos formales, seg\u00fan lo previsto en el art\u00edculo &nbsp;130 ibidem. &nbsp;<\/p>\n<p>Esa determinaci\u00f3n &nbsp;fue confirmada por el ad &nbsp;quem &nbsp;el 3 de marzo de 2023, providencia en la cual precis\u00f3 que las &nbsp;solicitudes de sanci\u00f3n, por faltas a la verdad en la &nbsp;informaci\u00f3n suministrada por la parte, se deben tramitar &nbsp;mediante incidente, pues as\u00ed lo ordena el art\u00edculo 86 &nbsp;del C\u00f3digo General del Proceso. De otro lado, el Tribunal &nbsp;indic\u00f3 que tal solicitud deb\u00eda sustentarse y existir &nbsp;una prueba de esos hechos, como ser\u00eda la declaraci\u00f3n de &nbsp;tacha de alg\u00fan documento aportado, un testimonio o alguna &nbsp;documental id\u00f3nea, pruebas que no se allegaron, pues solo se &nbsp;hicieron unas afirmaciones y, por tanto, el incidente era inviable. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. En el &nbsp;entretanto, el 25 de octubre de 2022, el Juzgado dict\u00f3 &nbsp;sentencia de primera instancia, en la que neg\u00f3 la prosperidad &nbsp;de la pretensi\u00f3n principal, porque no se prob\u00f3 el &nbsp;actuar doloso de la accionada, no obstante, de oficio, suspendi\u00f3 &nbsp;a la &nbsp;demandada las facultades de administraci\u00f3n y usufructo de los &nbsp;bienes de sus hijos menores de edad, porque fue negligente, por culpa &nbsp;leve, en la gesti\u00f3n de los recursos recibidos de estos, &nbsp;decisi\u00f3n que fue apelada por la tutelante. &nbsp;<\/p>\n<p>El 4 de mayo de &nbsp;2023, el Tribunal confirm\u00f3 el fallo anterior, con base en los &nbsp;siguientes argumentos: i) desde &nbsp;la contestaci\u00f3n de la demanda ha reiterado haber sido la &nbsp;administradora e incluso poseedora de los bienes donados por el &nbsp;demandante a sus menores hijos, lo que se corrobor\u00f3 con los &nbsp;oficios de petici\u00f3n, autorizaci\u00f3n y restricci\u00f3n &nbsp;de acceso a los inmuebles allegados al proceso, destacando que indica &nbsp;ser la due\u00f1a y poseedora; ii) por virtud de una conciliaci\u00f3n &nbsp;entre las partes, se estableci\u00f3 que los arrendamientos se &nbsp;consignar\u00edan en las cuentas de sus hijos y ser\u00edan &nbsp;usados, de mutuo acuerdo, para estudios, servicios de salud o para el &nbsp;mantenimiento del apartamento, obligaci\u00f3n que la actora &nbsp;incumpli\u00f3, porque, entre otros, se acredit\u00f3 que en esas &nbsp;cuentas no se registr\u00f3 consignaci\u00f3n alguna desde el 16 &nbsp;de 2015, pero s\u00ed retiros el 19 de febrero de 2016, y la &nbsp;accionada no demostr\u00f3 en qu\u00e9 invirti\u00f3 el dinero &nbsp;recibido por los arrendamientos, m\u00e1xime que el cuidado de los &nbsp;ni\u00f1os estaba a cargo del padre desde mayo de 2017. &nbsp;<\/p>\n<p>Y, en cuanto a los &nbsp;hechos de violencia evidenciados en el juicio de divorcio y que &nbsp;dieron lugar a una tutela previa, destac\u00f3 que all\u00ed se &nbsp;analizaron las obligaciones entre los exc\u00f3nyuges, derivadas de &nbsp;la cesaci\u00f3n de efectos civiles de su matrimonio, pero que no &nbsp;era extensible al asunto en juicio, limitado a la administraci\u00f3n &nbsp;de los bienes de los hijos en com\u00fan. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Del anterior &nbsp;recuento procesal, la Sala advierte que, independientemente de que se &nbsp;compartan o no los argumentos expuestos en los autos atacados, no &nbsp;puede pasarse por alto que lo alegado por la promotora en la &nbsp;solicitud de sanci\u00f3n por temeridad y mala fe no tuvo un fin &nbsp;distinto que controvertir los hechos de la demanda, el interrogatorio &nbsp;de parte y la eventual prosperidad de las pretensiones formuladas, &nbsp;argumentaciones que deb\u00edan ser decididas, como en efecto &nbsp;ocurri\u00f3, en la sentencia dictada en primera instancia, en la &nbsp;cual se hizo un an\u00e1lisis &nbsp;detallado de las pruebas practicadas y allegadas al juicio, decisi\u00f3n &nbsp;que fue confirmada en sede de apelaci\u00f3n, por lo que sus &nbsp;inconformidades s\u00ed fueron estudiadas, no obstante, el &nbsp;resultado esperado no fue favorable a sus intereses. &nbsp;<\/p>\n<p>A lo anterior se &nbsp;suma que el proceso cuestionado no ten\u00eda por objeto resolver &nbsp;sobre el hurto alegado por la accionada en el referido memorial, los &nbsp;derechos de posesi\u00f3n sobre los bienes inmuebles ni los gastos &nbsp;mensuales de arrendamiento en que ella incurre para garantizar su &nbsp;vivienda y tampoco era una acci\u00f3n policiva por desalojo, por &nbsp;lo que tales reclamaciones eran ajenas a lo discutido. En efecto, el &nbsp;debate estuvo centrado en qui\u00e9n deb\u00eda ejercer la &nbsp;administraci\u00f3n de los bienes de sus hijos y el actuar &nbsp;negligente de la demandada en la administraci\u00f3n de los dineros &nbsp;que se percib\u00edan de ellos, lo cual, al ser verificado, dio &nbsp;lugar a que se suspendieron sus facultades, a fin de proteger los &nbsp;derechos fundamentales de sus hijos, por lo que no se evidencia &nbsp;vulneraci\u00f3n de sus garant\u00edas superiores. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Por lo dem\u00e1s, resulta pertinente se\u00f1alar que, si la &nbsp;actora considera que su contraparte o la apoderada incurrieron en &nbsp;alguna conducta delictiva, asociada a fraude procesal, falso &nbsp;testimonio, hurto u otra, lo pertinente es que formule la &nbsp;correspondiente denuncia ante la autoridad competente, dado que no &nbsp;puede el juez de tutela reemplazar los instrumentos ordinarios de &nbsp;defensa, en virtud de la naturaleza residual y subsidiaria de esta &nbsp;acci\u00f3n constitucional. Igualmente, puede presentar las quejas &nbsp;que correspondan, por los maltratos alegados, ante las autoridades &nbsp;competentes, pues las decisiones de tutela anteriores no tienen &nbsp;relaci\u00f3n directa con los hechos ahora debatidos ni con el &nbsp;objeto del juicio que se censura, que no tuvo otro fin que proteger &nbsp;el patrimonio de sus hijos menores de edad. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. &nbsp;DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito &nbsp;de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Civil, Agraria y Rural, administrando justicia, en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA &nbsp;la tutela de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio m\u00e1s &nbsp;expedito, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 30 del &nbsp;Decreto 2591 de 1991, y env\u00edese el expediente a la Corte &nbsp;Constitucional, para su eventual revisi\u00f3n, en caso de no ser &nbsp;impugnada. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA &nbsp;GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ &nbsp;NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO WILSON &nbsp;QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En virtud del Acuerdo 034 de 16 de diciembre de 2020, emitido por la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, y &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;como medida de protecci\u00f3n a la intimidad de los ni\u00f1os, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ni\u00f1as y adolescentes, se profieren dos versiones de esta &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;providencia con id\u00e9ntico tenor, una reemplazando los nombres &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;y datos e informaciones (familiares), para efectos de publicaci\u00f3n, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;y otra con la informaci\u00f3n real y completa de las partes, para &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;la correspondiente notificaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Escrito radicado el 13 de julio de 2020. &nbsp;<\/p>\n<p>3\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Si &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;se probare que el demandante o su apoderado, o ambos, faltaron a la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;verdad en la informaci\u00f3n suministrada, adem\u00e1s de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;remitir las copias necesarias para las investigaciones penal y &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;disciplinaria a que hubiere lugar, se impondr\u00e1 a aquellos, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;mediante &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;incidente, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;multa de diez (10) a cincuenta (50) salarios m\u00ednimos &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;mensuales y se les condenar\u00e1 a indemnizar los perjuicios que &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;hayan podido ocasionar, sin perjuicio de las dem\u00e1s &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;consecuencias previstas en este c\u00f3digo. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC9302-2023 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp; Magistrado Ponente &nbsp; STC9302-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0. &nbsp;11001-02-03-000-2023-01878-00 &nbsp; (Aprobado en sesi\u00f3n &nbsp;del trece de septiembre de dos mil veintitr\u00e9s). &nbsp; Bogot\u00e1, D. &nbsp;C., quince (15) de septiembre de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp; La &nbsp;Corte decide la acci\u00f3n de tutela promovida por Mar\u00eda &nbsp;Esmeralda &nbsp;contra [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[66],"tags":[],"class_list":["post-76301","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-septiembre-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/76301","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=76301"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/76301\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=76301"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=76301"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=76301"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}