{"id":76304,"date":"2024-05-20T22:44:54","date_gmt":"2024-05-20T22:44:54","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc9305-2023\/"},"modified":"2024-05-20T22:44:54","modified_gmt":"2024-05-20T22:44:54","slug":"stc9305-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc9305-2023\/","title":{"rendered":"STC9305 2023"},"content":{"rendered":"<p>STC9305-2023<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC9305-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 73001-22-13-000-2023-00150-02&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 73001-22-13-000-2023-00149-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n del trece de septiembre de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., quince (15) de septiembre de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente a la sentencia &nbsp;proferida por la Sala &nbsp;Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9 &nbsp;el &nbsp;8 de agosto de 2023, dentro de las acciones de tutela acumuladas, &nbsp;promovidas por Jonathan &nbsp;Collazos Vera y Jhon Henry Vel\u00e1squez S\u00e1enz &nbsp;contra los Juzgados &nbsp;Cuarto Civil Municipal y Primero Civil del Circuito de Espinal, &nbsp;tr\u00e1mites &nbsp;a los cuales fueron vinculados los intervinientes en la salvaguarda &nbsp;radicada bajo el n\u00ba 2023-00050. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Actuando &nbsp;en su propio nombre, los solicitantes reclaman la protecci\u00f3n &nbsp;de los derechos fundamentales al debido proceso, habeas &nbsp;data &nbsp;y a la conservaci\u00f3n e informaci\u00f3n semiprivada, &nbsp;presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Mediante &nbsp;escritos separados -pero de id\u00e9ntico tenor-, los accionantes &nbsp;expusieron que \u00abcomo &nbsp;miembro[s] ordenado[s] de la Di\u00f3cesis de El Espinal con &nbsp;reconocimiento de ejercicio de actividad can\u00f3nica y religiosa &nbsp;de la iglesia cat\u00f3lica colombiana, (\u2026) el d\u00eda de &nbsp;ayer 16 de mayo de 2023 [nos] &nbsp;entera[mos]\u00bb, &nbsp;del \u00abincidente &nbsp;de desacato\u00bb &nbsp;adelantado por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de El Espinal, tras &nbsp;el fallo de segunda instancia proferido dentro de la acci\u00f3n de &nbsp;tutela n\u00b0 2023-00050. &nbsp;<\/p>\n<p>Que, &nbsp;seg\u00fan la sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil del &nbsp;Circuito de El Espinal el 20 de abril de 2023, se le orden\u00f3 a &nbsp;la Di\u00f3cesis en menci\u00f3n, \u00abdar &nbsp;respuesta a un derecho de petici\u00f3n de fecha 10 de enero de &nbsp;2023, en el que [el &nbsp;periodista Juan Pablo Barrientos Hoyos] &nbsp;solicita [nuestra] &nbsp;informaci\u00f3n semiprivada como nombre, fecha de ordenaci\u00f3n, &nbsp;recorrido pastoral y nombramientos en todo [el] &nbsp;recorrido como pastor\u00bb, &nbsp;con el objetivo de adelantar \u00abinvestigaci\u00f3n &nbsp;por pederastia o abuso sexual contra menores de 14 a\u00f1os &nbsp;solicitando toda la informaci\u00f3n de todos los sacerdotes (\u2026), &nbsp;sin que en [nuestra] &nbsp;contra &nbsp;exista denuncia, queja o investigaci\u00f3n por haber faltado al &nbsp;sexto mandamiento o por haber incurrido en las conductas penales &nbsp;investigadas por el periodista\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Que &nbsp;la autoridad eclesi\u00e1stica all\u00ed accionada, \u00abprocedi\u00f3 &nbsp;en fecha 24 de enero y 25 de abril de 2023, a dar contestaci\u00f3n &nbsp;puntual y de fondo a la petici\u00f3n aludida (\u2026), &nbsp;inform\u00e1ndole que no hay quejas denuncias o investigaciones &nbsp;distinto a los nombres suministrados, por ello no hab\u00eda lugar &nbsp;a entregar informaci\u00f3n catalogada como semiprivada\u00bb; &nbsp;que en raz\u00f3n a la \u00abinterpretaci\u00f3n\u00bb &nbsp;otorgada a esa informaci\u00f3n, tanto en el fallo del ad &nbsp;quem &nbsp;como en el incidente de desacato y \u00abel &nbsp;pronunciamiento de fecha 15 de mayo de 2023\u00bb &nbsp;proferidos por el juzgador a-quo, &nbsp;surge &nbsp;\u00abla &nbsp;obligaci\u00f3n de vincular a todo sujeto que se ver\u00eda &nbsp;afectado por la sentencia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Que &nbsp;\u00abni &nbsp;en el auto admisorio de fecha 20 de febrero de 2023, ni en la &nbsp;sentencia de fecha 20 de abril de 2023, ni en el incidente de &nbsp;desacato actualmente en curso, se hizo extensiva la vinculaci\u00f3n &nbsp;[de &nbsp;los aqu\u00ed querellantes] &nbsp;como sacerdote[s] que hace[n] parte de la Di\u00f3cesis de El &nbsp;Espinal y cuya informaci\u00f3n semiprivada ser\u00eda entregada &nbsp;al periodista Juan Pablo Barrientos Hoyos\u00bb, &nbsp;y que \u00abcon &nbsp;la futura exposici\u00f3n y publicaci\u00f3n de [la] &nbsp;informaci\u00f3n semiprivada sin que en [nuestra] &nbsp;contra obre investigaci\u00f3n, queja o denuncia por pederastia, &nbsp;nac[e] con ello el da\u00f1o y perjuicio irremediable (\u2026)\u00bb, &nbsp;situaci\u00f3n que ha sido corregida en sendas oportunidades &nbsp;decretando \u00abla &nbsp;nulidad desde el auto admisorio por indebida integraci\u00f3n del &nbsp;contradictorio\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pretenden &nbsp;\u00abse &nbsp;decrete la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de fecha 20 &nbsp;de febrero de 2023 proferido por el Juzgado 4 Civil Municipal de El &nbsp;Espinal dentro del radicado 2023-00050, y como consecuencia se ordene &nbsp;al mencionado despacho garantizar [nuestros &nbsp;derechos al] &nbsp;debido proceso y a la defensa\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DE ACCIONADO Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;Conferencia Episcopal de Colombia, precis\u00f3 inicialmente que &nbsp;\u00abla &nbsp;CEC es una persona jur\u00eddica totalmente diferente a las &nbsp;arquidi\u00f3cesis, di\u00f3cesis y parroquias y tribunales &nbsp;eclesi\u00e1sticos [conforme] &nbsp;lo establece la Ley 20 de 1974\u00bb, &nbsp;por ello, \u00abno &nbsp;existe un v\u00ednculo jur\u00eddico ni una relaci\u00f3n de &nbsp;subordinaci\u00f3n entre una y otra\u00bb, &nbsp;y en esas condiciones \u00abno &nbsp;ejerce control [sobre &nbsp;los sacerdotes accionantes]\u00bb. &nbsp;Finalmente, record\u00f3 que en la sentencia SU-191 de 2022, se &nbsp;indic\u00f3 que \u00ab\u201cla &nbsp;informaci\u00f3n a la que leg\u00edtimamente tiene derecho el &nbsp;actor sea utilizada de buena fe y con rigor l\u00f3gico, y con las &nbsp;precauciones necesarias para no afectar derechos fundamentales (\u2026)\u201d\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp;Juan Pablo Barrientos Hoyos, demandante en la tutela cuya actuaci\u00f3n &nbsp;se censura, manifest\u00f3 que \u00abno &nbsp;existe ninguna vulneraci\u00f3n a ning\u00fan derecho, pues la &nbsp;Corte Constitucional ya estudi\u00f3 un caso similar a este y &nbsp;emiti\u00f3 dos sentencias, la T-091-20 y la SU191-22. En ambas, &nbsp;(\u2026) dej\u00f3 claro que no se necesita la autorizaci\u00f3n &nbsp;de los titulares de la informaci\u00f3n para acceder a ella\u00bb, &nbsp;y que lo ahora pretendido es \u00abdesconocer &nbsp;los derechos fundamentales que me han sido tutelados, [por &nbsp;lo que pidi\u00f3 se] &nbsp;declare [su] &nbsp;improcedencia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;DE PRIMER GRADO &nbsp;<\/p>\n<p>Declar\u00f3 &nbsp;improcedente el auxilio al considerar que incumpl\u00eda el &nbsp;requisito de subsidiariedad, porque \u00abpara &nbsp;el momento de presentaci\u00f3n de la salvaguarda -18 de mayo de &nbsp;2023-, la \u00fanica acci\u00f3n desplegada los aqu\u00ed &nbsp;actores con el prop\u00f3sito de lograr la declaratoria de nulidad &nbsp;del tr\u00e1mite constitucional al interior del cual estiman deben &nbsp;ser convocados, consisti\u00f3 en promover esta acci\u00f3n de &nbsp;tutela, absteni\u00e9ndose de realizar dentro del radicado &nbsp;2023-00050-00, cualquier actuaci\u00f3n encaminada a lograr la &nbsp;protecci\u00f3n de los intereses o prerrogativas que, a su &nbsp;consideraci\u00f3n, resultaron vulneradas por el juzgado convocado, &nbsp;como lo ser\u00eda, por ejemplo, la alegaci\u00f3n de la nulidad &nbsp;del tr\u00e1mite adelantado por indebida notificaci\u00f3n de &nbsp;quienes, seg\u00fan su criterio, debieron ser citados como parte, &nbsp;de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 133 y 134 del &nbsp;C.G.P.\u00bb, &nbsp;y que no se satisfac\u00edan las exigencias para otorgar el amparo &nbsp;transitorio. &nbsp;<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;interpuso el accionante Jonathan Collazos Vera para reiterar los &nbsp;argumentos de su querella y por ende la prosperidad de sus &nbsp;pretensiones, toda vez que \u00abal &nbsp;no ser parte y no haber tenido forma de intervenir en segunda &nbsp;instancia, la \u00fanica alternativa jur\u00eddica es la acci\u00f3n &nbsp;de tutela por violaci\u00f3n al debido proceso conforme se relat\u00f3 &nbsp;en la presente acci\u00f3n, por ello carece &nbsp;de peso que el tribunal (\u2026) me exija la interposici\u00f3n &nbsp;de los recursos en un tr\u00e1mite en donde no fui parte\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n &nbsp;refut\u00f3 que no se avizorara perjuicio irremediable, cuando \u00abmi &nbsp;informaci\u00f3n SEMIPRIVADA se encuentra ad portas de ser expuesta &nbsp;infamemente acatando una orden judicial que actualmente obedece a la &nbsp;represi\u00f3n de la sanci\u00f3n del incidente de desacato, tal &nbsp;como lo expres\u00f3 el periodista &nbsp;[para lo cual cit\u00f3 la fuente]\u00bb, &nbsp;y a\u00f1adi\u00f3 que seg\u00fan la sentencia SU-191 de 2022, &nbsp;\u00ab\u201c(\u2026) &nbsp;es v\u00e1lido informar sobre algunos aspectos de la vida privada &nbsp;de una persona si tienen alguna relaci\u00f3n con el asunto &nbsp;investigado o permiten aclarar cuestiones al respecto. Obviamente, no &nbsp;es una habilitaci\u00f3n para la divulgaci\u00f3n de todo tipo de &nbsp;datos semiprivados o de otra \u00edndole\u2026\u201d\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Problema &nbsp;jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>Corresponde &nbsp;a la Corte establecer &nbsp;si las autoridades convocadas, vulneraron &nbsp;las prerrogativas invocadas por los demandantes, al no haberlos &nbsp;vinculado como interesados dentro del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n &nbsp;de tutela n\u00b0 2023-00050. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De &nbsp;la procedencia excepcional de la tutela contra lo actuado en otra &nbsp;acci\u00f3n de igual naturaleza. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;dicha tem\u00e1tica, esta Corporaci\u00f3n se ha pronunciado &nbsp;afirmando, que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;Cuando el resguardo se erige contra lo actuado en un asunto de &nbsp;similar linaje, la Sala ha distinguido entre las decisiones de fondo, &nbsp;a las que considera intangibles frente a un nuevo ataque, y el &nbsp;tr\u00e1mite, respecto del cual estima viable la censura cuando &nbsp;resulta lesionado el derecho de contradicci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;este sentido, es jurisprudencia que \u201c\u2026por regla de &nbsp;principio, la tutela contra tutela no est\u00e1 consagrada en la &nbsp;ley y, por consiguiente, es improcedente\u201d, empero, por &nbsp;v\u00eda de excepci\u00f3n, y \u201cen presencia de una &nbsp;vulneraci\u00f3n del debido proceso y, en particular, cuando se &nbsp;omite la integraci\u00f3n del contradictorio, ser\u00eda &nbsp;admisible la acci\u00f3n de amparo, &nbsp;para restablecer el statu quo lesivo del derecho fundamental.\u201d &nbsp;(sentencia de 4 de septiembre de 2008, exp. 2008-01366-00, reiterada &nbsp;el 6 de julio de 2012, exp. 00084-01). &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;La conformaci\u00f3n del contradictorio, seg\u00fan lo dispuesto &nbsp;por el art\u00edculo 13 del Decreto 2591 de 1991, no se satisface, &nbsp;\u00fanicamente, con el llamado a la autoridad p\u00fablica que &nbsp;presumiblemente ha violado las prerrogativas superiores; sino que es &nbsp;forzoso convocar, en protecci\u00f3n del debido proceso y el acceso &nbsp;a la administraci\u00f3n de justicia, a quien tenga un \u201cinter\u00e9s &nbsp;leg\u00edtimo\u201d en el resultado del juicio constitucional, &nbsp;categor\u00eda que, por supuesto involucra, trat\u00e1ndose de un &nbsp;asunto judicial, a las partes comprometidas en el pleito, as\u00ed &nbsp;como a los terceros \u2013en un sentido amplio m\u00e1s all\u00e1 &nbsp;del estricto molde procesal- cuyos derechos ciertamente resulten &nbsp;afectados, positiva o negativamente, con la eventual orden de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;armon\u00eda con lo anterior, la Corte Constitucional precis\u00f3, &nbsp;en auto 364 de 2010, que \u201c\u2026el juez constitucional, al &nbsp;momento de ejercer su competencia, est\u00e1 obligado a integrar en &nbsp;debida forma el contradictorio, vinculando al proceso de tutela no &nbsp;solo a quienes hayan sido demandados sino tambi\u00e9n a las &nbsp;personas que tengan un inter\u00e9s leg\u00edtimo en la actuaci\u00f3n &nbsp;y puedan resultar afectadas con las decisiones que all\u00ed se &nbsp;adopten. A juicio de la Corte, si ese presupuesto no se satisface, &nbsp;carece de sentido un pronunciamiento de fondo, ya que \u2018la falta &nbsp;u omisi\u00f3n en la notificaci\u00f3n de las decisiones &nbsp;proferidas en el tr\u00e1mite de una acci\u00f3n de tutela a una &nbsp;parte o a un tercero con inter\u00e9s leg\u00edtimo en la misma, &nbsp;surge como una irregularidad que no s\u00f3lo vulnera el debido &nbsp;proceso sino que puede llegar a constituirse en una verdadera &nbsp;denegaci\u00f3n de justicia, a m\u00e1s de comprometer otros &nbsp;derechos de quienes no pudieron intervenir en el tr\u00e1mite de la &nbsp;misma por desconocimiento de tal actuaci\u00f3n judicial\u2019. &nbsp;As\u00ed, por ejemplo, cuando la providencia mediante la cual se &nbsp;admite una acci\u00f3n de tutela y se da inicio al tr\u00e1mite &nbsp;de la misma, deja de notificarse a las partes o terceros con inter\u00e9s &nbsp;leg\u00edtimo, tal omisi\u00f3n tiene implicaciones para quienes &nbsp;no fueron vinculados, pues \u00e9stos no tuvieron la posibilidad de &nbsp;intervenir en la misma, pudiendo resultar afectados con la decisi\u00f3n, &nbsp;sin haber sido o\u00eddos previamente. M\u00e1s grave a\u00fan &nbsp;es la situaci\u00f3n de tales sujetos cuando no se les comunican &nbsp;las decisiones adoptadas en el proceso, pues pueden ver seriamente &nbsp;comprometidos sus derechos e intereses sin conocimiento de causa y &nbsp;sin oportunidad de reivindicaci\u00f3n\u201d (resaltado adrede). &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;incumplimiento del deber de citaci\u00f3n a la tutela de los &nbsp;\u201cterceros con inter\u00e9s leg\u00edtimo genera un vicio &nbsp;constitutivo de nulidad. As\u00ed, en m\u00faltiples &nbsp;providencias, la Sala ha indicado que \u201c\u2026se incurri\u00f3 &nbsp;en causal de nulidad\u2026 toda vez que a\u2026, quien puede &nbsp;resultar afectada con la decisi\u00f3n que aqu\u00ed se adopte no &nbsp;se vincul\u00f3 al tr\u00e1mite\u2026 el Juez de tutela debe &nbsp;garantizar a los terceros determinados o determinables, con inter\u00e9s &nbsp;leg\u00edtimo en un juicio su derecho de defensa\u2026\u201d &nbsp;(auto de 12 de agosto de 2011, exp. 00401-01, reiterado el 21 de &nbsp;noviembre del mismo a\u00f1o, exp. 01473-01 y el 5 de julio de &nbsp;2012, exp. 00036-01)\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 16 may. 2013, exp. 01030-00). &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente &nbsp;se\u00f1al\u00f3 que, &nbsp;\u00abs\u00f3lo &nbsp;en el evento de flagrantes violaciones al debido proceso, por &nbsp;omitir vincular a interesado o indebida notificaci\u00f3n de las &nbsp;partes es posible estudiar el reclamo contra un auxilio anterior\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC6262-2015, 22 may., rad. 01042-00, citada en STC4314-2018, 4 abr., &nbsp;rad. 00734-00 y STC4470-2020, 15 jul., 00014-01, entre otras). Se &nbsp;subraya. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el particular, la Corte Constitucional precis\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;[s]i &nbsp;la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de &nbsp;la Rep\u00fablica, la acci\u00f3n de tutela puede proceder de &nbsp;manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se est\u00e9 &nbsp;ante el fen\u00f3meno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y &nbsp;cuando, adem\u00e1s de cumplir con los requisitos gen\u00e9ricos &nbsp;de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la &nbsp;acci\u00f3n de tutela presentada no comparta identidad procesal con &nbsp;la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara &nbsp;y suficiente, que la decisi\u00f3n adoptada en la sentencia de &nbsp;tutela fue producto de una situaci\u00f3n de fraude (Fraus omnia &nbsp;corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, &nbsp;eficaz para resolver la situaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;Si la acci\u00f3n de tutela se dirige contra actuaciones del &nbsp;proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si &nbsp;\u00e9stas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la &nbsp;sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;Si la actuaci\u00f3n acaece con anterioridad a la sentencia y &nbsp;consiste en la omisi\u00f3n del juez de cumplir con su deber de &nbsp;informar, notificar o vincular a los terceros que ser\u00edan &nbsp;afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos &nbsp;generales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, la acci\u00f3n &nbsp;de tutela s\u00ed procede, incluso si la Corte Constitucional no ha &nbsp;seleccionado el asunto para su revisi\u00f3n &nbsp;(CC &nbsp;SU-627\/15). &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Caso &nbsp;concreto. &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;soporte en las anteriores premisas, revisados los fundamentos de la &nbsp;queja constitucional y la informaci\u00f3n que reposa en las &nbsp;pertinentes piezas procesales, la Sala revocar\u00e1 el fallo &nbsp;impugnado y en su lugar otorgar\u00e1 &nbsp;la protecci\u00f3n deprecada, precisando que lo ser\u00e1 porque &nbsp;al no haber vinculado a los reclamantes dentro del proceso de tutela &nbsp;n\u00b0 2023-00050, tanto el &nbsp;Juzgado Cuarto Civil Municipal de El Espinal y en sede de impugnaci\u00f3n &nbsp;el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma localidad, &nbsp;incurrieron en yerro procedimental absoluto y tambi\u00e9n en el de &nbsp;desconocimiento del precedente jurisprudencial. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;efecto, circunscrita la Corte al reproche de los actores con los &nbsp;falladores de instancia por omitir su concurrencia al litigio &nbsp;constitucional, se advierte la vulneraci\u00f3n de las &nbsp;prerrogativas derivadas del debido proceso, en particular las de &nbsp;defensa y contradicci\u00f3n, porque como sacerdotes ordenados y &nbsp;miembros de la Di\u00f3cesis de El Espinal -demandada en la acci\u00f3n &nbsp;criticada-, y encontrarse en la relaci\u00f3n de cl\u00e9rigos &nbsp;cuya informaci\u00f3n se proporcion\u00f3 al demandante, estaban &nbsp;llamados a integrar el contradictorio y en esa medida, pronunciarse &nbsp;sobre el tema objeto de su inter\u00e9s, interviniendo en ambos &nbsp;grados de conocimiento del asunto y eventualmente en sede de &nbsp;revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Ciertamente, &nbsp;en el caso sub &nbsp;j\u00fadice, &nbsp;la Corte evidencia que los jueces cognoscentes de la tutela promovida &nbsp;por el periodista Juan Pablo Barrientos Hoyos, luego de que la &nbsp;autoridad eclesi\u00e1stica encartada les indicara datos de las &nbsp;personas que ser\u00edan involucradas en la investigaci\u00f3n &nbsp;period\u00edstica, omitieron citarlas y tras ello otorgarles la &nbsp;posibilidad de ejercer su leg\u00edtimo de derecho de asumir su &nbsp;postura en procura de la defensa de sus derechos e intereses. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Bajo &nbsp;tal panorama, es preciso recordar que, en materia de notificaci\u00f3n &nbsp;de las actuaciones surtidas en la acci\u00f3n de tutela, el &nbsp;art\u00edculo 16 del Decreto 2591 de 1991 dispone: \u00ab[l]as &nbsp;providencias que se dicten se notificar\u00e1n a las partes o &nbsp;intervinientes, por el medio que el juez considere m\u00e1s &nbsp;expedito y eficaz\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;su parte, el art\u00edculo 5\u00ba del Decreto 306 de 1992 &nbsp;(compilado en el Decreto 1069 de 2015), establece: \u00ab[d]e &nbsp;conformidad con el art\u00edculo 16 del Decreto 2591 de 1991&nbsp;todas &nbsp;las providencias que se dicten en el tr\u00e1mite de una acci\u00f3n &nbsp;de tutela se deber\u00e1n notificar a las partes o a los &nbsp;intervinientes. Para este efecto son partes la persona que ejerce la &nbsp;acci\u00f3n de tutela y el particular, la entidad o autoridad &nbsp;p\u00fablica contra la cual se dirige la acci\u00f3n de tutela de &nbsp;conformidad con el art\u00edculo 13 del Decreto 2591 de 1991\u00bb, &nbsp;y a\u00f1ade que \u00ab[e]l &nbsp;juez velar\u00e1 porque de acuerdo con las circunstancias, el medio &nbsp;y la oportunidad de la notificaci\u00f3n aseguren la eficacia de la &nbsp;misma y la &nbsp;posibilidad de ejercer el derecho de defensa\u00bb. &nbsp;En el mismo sentido, el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 de 1991 &nbsp;consagra que el fallo proferido en la salvaguarda, \u00abse &nbsp;notificar\u00e1 por telegrama o por otro medio expedito que asegure &nbsp;su cumplimiento, a m\u00e1s tardar al d\u00eda siguiente de haber &nbsp;sido proferido\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;respecto, la Corte Constitucional ha reiterado que la notificaci\u00f3n &nbsp;de la iniciaci\u00f3n del tr\u00e1mite tutelar, \u00abconstituye &nbsp;un elemento estructural del derecho fundamental al debido proceso, en &nbsp;cuanto que, (\u2026) lo que busca es asegurar la legalidad de las &nbsp;determinaciones que se adopten al interior de la misma, permitiendo &nbsp;que los distintos sujetos procesales puedan ejercer los derechos de &nbsp;defensa, contradicci\u00f3n e impugnaci\u00f3n, utilizando &nbsp;oportunamente los instrumentos o mecanismos de defensa que se hayan &nbsp;previsto para la protecci\u00f3n de sus intereses. (\u2026)\u00bb &nbsp;(CC &nbsp;A-364\/10). Y sobre la consecuencia jur\u00eddica por omitir esa &nbsp;gesti\u00f3n, indic\u00f3 que: &nbsp;\u00abla &nbsp;falta de notificaci\u00f3n a la parte demandada y la falta de &nbsp;citaci\u00f3n de los terceros con inter\u00e9s leg\u00edtimo en &nbsp;el proceso de tutela, genera una nulidad saneable de toda la &nbsp;actuaci\u00f3n surtida, en aras de lograr con ello el respeto y la &nbsp;garant\u00eda de los derechos fundamentales al debido proceso y a &nbsp;la defensa judicial, al igual que la plena vigencia del principio de &nbsp;publicidad de las actuaciones de las autoridades del Estado\u00bb &nbsp;(CC &nbsp;A-054\/06). &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n &nbsp;sobre la importancia de la notificaci\u00f3n de las decisiones &nbsp;proferidas en la acci\u00f3n de tutela, sostuvo que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;la notificaci\u00f3n es un acto procesal que desarrolla el &nbsp;principio constitucional de publicidad de las actuaciones p\u00fablicas, &nbsp;por medio del cual se propende la prevalencia de los derechos &nbsp;fundamentales al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n &nbsp;de justicia, toda vez que garantiza el ejercicio de los derechos de &nbsp;defensa, de contradicci\u00f3n y de impugnaci\u00f3n previsto en &nbsp;el ordenamiento jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;Concluye esta Sala, que s\u00f3lo &nbsp;se entiende legalmente surtida la notificaci\u00f3n de las &nbsp;distintas actuaciones en sede de tutela, cuando las partes y los &nbsp;intervinientes tienen pleno conocimiento de las decisiones &nbsp;definitivas emanadas de la autoridad judicial\u00bb &nbsp;(CC &nbsp;A-132\/07). Se subraya. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el papel del juzgador excepcional en el diligenciamiento de dicho &nbsp;acto procesal, record\u00f3 que \u00ab(\u2026) &nbsp;el &nbsp;juez de tutela debe cuidar siempre que esa diligencia, lejos de ser &nbsp;un acto meramente formal, cumpla en realidad con su cometido. &nbsp;El simple env\u00edo del telegrama a una de las partes por s\u00ed &nbsp;s\u00f3lo no satisface la exigencia de enterarla sobre el contenido &nbsp;de la sentencia, si no se demuestra que efectivamente ha llegado a &nbsp;conocimiento de aquella. El &nbsp;juez debe ser diligente y buscar el mecanismo id\u00f3neo &nbsp;para que la notificaci\u00f3n [ya &nbsp;que] &nbsp;en la medida en que la notificaci\u00f3n se surta de manera &nbsp;efectiva, se garantiza el principio de la doble instancia, por cuanto &nbsp;el interesado (demandante, demandado, Defensor del Pueblo) podr\u00e1 &nbsp;impugnar el fallo dentro de los tres d\u00edas siguientes al acto &nbsp;de notificaci\u00f3n\u00bb &nbsp;(CC &nbsp;A-130\/04). &nbsp;Subrayado fuera del texto. &nbsp;<\/p>\n<p>Enfatizando &nbsp;sobre las consecuencias jur\u00eddicas de una indebida notificaci\u00f3n &nbsp;en el tr\u00e1mite de la tutela, dijo que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;respecto de la notificaci\u00f3n del auto admisorio, es necesario &nbsp;que las personas directamente interesadas en el proceso lo conozcan &nbsp;-lo que incluye, al accionante, al accionado y a los terceros &nbsp;vinculados por la autoridad judicial- a fin de que puedan comprender &nbsp;la decisi\u00f3n judicial con la que se inicia el tr\u00e1mite &nbsp;constitucional, los efectos que tiene y en raz\u00f3n a ello, &nbsp;actuar dentro del mismo seg\u00fan sus intereses. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente &nbsp;ha reconocido la importancia de notificar la primera actuaci\u00f3n &nbsp;procesal incluso cuando se presenten dificultades asociadas a la &nbsp;ubicaci\u00f3n de las personas interesadas, a la existencia de &nbsp;zonas geogr\u00e1ficas de dif\u00edcil acceso o al &nbsp;desconocimiento del lugar de residencia. En esa direcci\u00f3n, &nbsp;mediante Auto 252 de 2007 se analiz\u00f3 el tr\u00e1mite de una &nbsp;acci\u00f3n de tutela en la que fue incumplido el deber de &nbsp;notificaci\u00f3n de la providencia de admisi\u00f3n, debido a &nbsp;que la parte accionada se encontraba en una zona rural apartada. En &nbsp;esa oportunidad, este tribunal decret\u00f3 la nulidad de todo lo &nbsp;actuado, pues precis\u00f3 que la &nbsp;notificaci\u00f3n eficaz de la decisi\u00f3n de admisi\u00f3n &nbsp;es un aspecto central para garantizar el derecho de defensa y de &nbsp;acceso a la administraci\u00f3n de justicia. &nbsp;La dificultad de cumplir ese requisito no puede servir de base para &nbsp;continuar con el tr\u00e1mite y, posteriormente, negar la &nbsp;protecci\u00f3n de los derechos invocados.&nbsp;(\u2026). &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;el &nbsp;juez constitucional tiene la obligaci\u00f3n de notificar tanto a &nbsp;las partes como a los terceros interesados, todas las providencias &nbsp;judiciales que se generen en el transcurso del tr\u00e1mite de &nbsp;tutela, incluyendo el auto que la admite. &nbsp;Dicha obligaci\u00f3n impone al juez el deber de escoger una v\u00eda &nbsp;de comunicaci\u00f3n eficaz, es decir, que pueda garantizar -en &nbsp;atenci\u00f3n a las circunstancias particulares de cada caso &nbsp;concreto- la &nbsp;transmisi\u00f3n efectiva y fidedigna del contenido de la &nbsp;providencia judicial; de manera que, de no realizarse la notificaci\u00f3n &nbsp;de alguna providencia o existir duda sobre su eficacia, el tr\u00e1mite &nbsp;estar\u00eda viciado de una irregularidad que afecta su validez, &nbsp;pues se genera una vulneraci\u00f3n del debido proceso\u00bb &nbsp;(CC A-397\/18). Se destaca. &nbsp;<\/p>\n<p>3.3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;As\u00ed, &nbsp;la omisi\u00f3n de notificar en este caso, adquiere relevancia si &nbsp;se tiene en cuenta que la decisi\u00f3n de segundo grado revoc\u00f3 &nbsp;la decisi\u00f3n del a-quo &nbsp;para, en su lugar, conceder el resguardo y consecuentemente impartir &nbsp;\u00f3rdenes concretas y directas al representante legal de la &nbsp;Di\u00f3cesis, cuya verificaci\u00f3n podr\u00eda afectar &nbsp;prerrogativas de los miembros de la colectividad demandada -entre &nbsp;ellos los aqu\u00ed accionantes, quienes, se itera, &nbsp;por no haber sido vinculados no pudieron pronunciarse, &nbsp;aportar y solicitar pruebas, es decir, no les fue posible ejercer su &nbsp;leg\u00edtimo derecho al debido proceso que implica las &nbsp;prerrogativas de defensa y contradicci\u00f3n de cara a los hechos &nbsp;y pretensiones del periodista Barrientos Hoyos. &nbsp;<\/p>\n<p>3.4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conforme &nbsp;a lo advertido en precedencia, los &nbsp;despachos accionados incurrieron en defectos procedimental absoluto y &nbsp;desconocimiento del precedente jurisprudencial, que afectan las &nbsp;prerrogativas superiores al debido proceso y acceso a la &nbsp;administraci\u00f3n de justicia de los actores, haciendo imperiosa &nbsp;la intervenci\u00f3n del sentenciador excepcional a fin de &nbsp;restablecer los derechos conculcados. &nbsp;<\/p>\n<p>Ello, &nbsp;por haber actuado al margen del procedimiento en lo relacionado con &nbsp;la aplicaci\u00f3n restrictiva del medio empleado para la &nbsp;vinculaci\u00f3n y notificaci\u00f3n de lo decidido al interior &nbsp;del proceso de tutela, y por disponer la materializaci\u00f3n de &nbsp;dicho acto procesal, sin tener en cuenta las normas especiales &nbsp;(Decreto 2591 de 1991) y generales (estatuto adjetivo), pese a los &nbsp;constantes y reiterados pronunciamientos jurisprudenciales &nbsp;constitucionales y de esta Corporaci\u00f3n abordando dicha &nbsp;tem\u00e1tica. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el primer yerro, se precisa que para &nbsp;cumplir el objetivo de llevar pleno conocimiento de las decisiones &nbsp;proferidas en sede de tutela garantizando el debido proceso, se &nbsp;requiere que el juez aplique lo previsto en el art\u00edculo &nbsp;2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015, seg\u00fan el cual \u00abpara &nbsp;la interpretaci\u00f3n de las disposiciones sobre tr\u00e1mite de &nbsp;la acci\u00f3n de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se &nbsp;aplicar\u00e1n los principios generales del C\u00f3digo General &nbsp;del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho &nbsp;Decreto\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;obstante, en este caso se inobserv\u00f3 lo preceptuado en el canon &nbsp; 11 &nbsp;del C\u00f3digo General del Proceso, seg\u00fan el cual, para la &nbsp;interpretaci\u00f3n de la ley procesal, \u00abel &nbsp;juez deber\u00e1 tener en cuenta que el objeto de los &nbsp;procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la &nbsp;ley sustancial\u00bb, &nbsp;y que las posibles dudas que surjan \u00abdeber\u00e1n &nbsp;aclararse mediante la aplicaci\u00f3n de los principios &nbsp;constitucionales y generales del derecho procesal garantizando en &nbsp;todo caso el debido proceso, el derecho de defensa, la igualdad de &nbsp;las partes y los dem\u00e1s derechos constitucionales &nbsp;fundamentales\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;cuanto a la configuraci\u00f3n &nbsp;del defecto procedimental, esta Corte &nbsp;ha compartido lo que al respecto tiene dicho la Corte Constitucional, &nbsp;en el sentido de que tiene ocurrencia cuando el juez: \u00ab(i) &nbsp;aplica disposiciones procesales que se oponen a la vigencia de &nbsp;derechos constitucionales en un caso concreto; (ii) exige el &nbsp;cumplimiento de requisitos formales de manera irreflexiva, aunque en &nbsp;determinadas circunstancias puedan constituir cargas imposibles de &nbsp;cumplir para las partes, siempre que esa situaci\u00f3n se &nbsp;encuentre comprobada; [y] &nbsp;(iii) &nbsp;incurre en un rigorismo procedimental en la apreciaci\u00f3n de las &nbsp;pruebas\u00bb &nbsp;(CC T-031\/16), y cuando \u00abpor &nbsp;un apego extremo y una aplicaci\u00f3n mec\u00e1nica de las &nbsp;formas, renuncia conscientemente a la verdad jur\u00eddica objetiva &nbsp;patente en los hechos, deriv\u00e1ndose de su actuar una &nbsp;inaplicaci\u00f3n de la justicia material y del principio de la &nbsp;prevalencia del derecho sustancial\u00bb &nbsp;(CC T-234\/17). &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto &nbsp;a la omisi\u00f3n de materializar la notificaci\u00f3n en comento &nbsp;sin tener en cuenta los pronunciamientos jurisprudenciales que tratan &nbsp;espec\u00edficamente el tema, se ha dicho que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abla &nbsp;importancia de seguir el precedente radica en dos razones, a saber: &nbsp;La primera, en la necesidad de garantizar el&nbsp;derecho a la &nbsp;igualdad &nbsp;y &nbsp;los principios&nbsp;de seguridad jur\u00eddica, cosa juzgada, buena &nbsp;fe, confianza leg\u00edtima y de racionabilidad, pues&nbsp;la &nbsp;actividad judicial se encuentra regida por estos principios &nbsp;constitucionales (\u2026). La segunda, en el car\u00e1cter &nbsp;vinculante&nbsp;de las decisiones judiciales (\u2026)\u00bb, &nbsp;y, \u00ab[e]n &nbsp;s\u00edntesis, el desconocimiento del precedente se configura &nbsp;cuando el funcionario judicial se aparta de las sentencias&nbsp;emitidos &nbsp;por los tribunales de cierre (precedente vertical) o los dictados por &nbsp;ellos mismos (precedente horizontal) al momento de resolver asuntos &nbsp;que presentan una situaci\u00f3n f\u00e1ctica similar a los &nbsp;decididos en aquellas providencias, sin exponer las razones jur\u00eddicas &nbsp;que justifique el cambio de&nbsp; jurisprudencia\u00bb &nbsp;(T-459\/17). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Consideraciones adicionales. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;cuanto revisada la respectiva p\u00e1gina web, &nbsp;se establece que mediante auto del 17 de julio de 2023, dentro del &nbsp;expediente T9408984, la Corte Constitucional no seleccion\u00f3 &nbsp;para revisi\u00f3n el fallo de tutela cuya notificaci\u00f3n ac\u00e1 &nbsp;se echa de menos, sin perjuicio del resultado que arroje el tr\u00e1mite &nbsp;de \u00abinsistencia\u00bb &nbsp;anunciado en dicha publicaci\u00f3n, se hace necesario advertir que &nbsp;ello no impide la prosperidad del amparo, ya que la actuaci\u00f3n &nbsp;adelantada a partir de la indebida notificaci\u00f3n, deviene &nbsp;viciada, por tanto, no surte los efectos jur\u00eddicos de cosa &nbsp;juzgada constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;tono con lo anterior, por cuanto a\u00fan no se ha acreditado el &nbsp;tr\u00e1mite de revisi\u00f3n, para que se cumplan las \u00f3rdenes &nbsp;que habr\u00e1n de impartirse, en particular la dirigida a vincular &nbsp;a todos los \u00abtitulares &nbsp;de la informaci\u00f3n requerida por el periodista\u00bb, &nbsp;se invalidar\u00e1 lo actuado desde el inicio, por ello, se &nbsp;dispondr\u00e1 que el juez de primera instancia, previa &nbsp;solicitud a la Corte Constitucional para que devuelva el expediente, &nbsp;renueve el tr\u00e1mite integrando debidamente el contradictorio &nbsp;con los sacerdotes ordenados e incardinados a la Di\u00f3cesis de &nbsp;El Espinal, observando \u00abque &nbsp;aunque, en principio, su notificaci\u00f3n debe efectuarse de &nbsp;manera directa-personal, insistentemente ha dejado dicho esta &nbsp;Corporaci\u00f3n que, cuando ello resulte realmente imposible, como &nbsp;\u00faltimo remedio, incluso, podr\u00e1 acudirse al llamado &nbsp;edictal\u00bb &nbsp;(CSJ STC6249-2023, 28 jun., rad. 00196-03). &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conclusi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lo discurrido, toda vez que los interesados no tuvieron la &nbsp;oportunidad real y efectiva de controvertir lo definido en la tutela &nbsp;a la que debieron concurrir, se conculcaron sus prerrogativas &nbsp;fundamentales, y ello implica infirmar el fallo impugnado y declarar &nbsp;parcialmente pr\u00f3spero el auxilio. Por tanto, se &nbsp;invalidar\u00e1 lo actuado y se ordenar\u00e1 rehacerlo desde &nbsp;primera instancia y vincular a los ac\u00e1 accionantes, as\u00ed &nbsp;como de todas las personas que pudieren llegar a tener inter\u00e9s &nbsp;leg\u00edtimo en el asunto. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en &nbsp;nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO: &nbsp;REVOCAR el &nbsp;fallo objeto de impugnaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO: &nbsp;CONCEDER con &nbsp;alcance parcial el amparo de los derechos fundamentales al debido &nbsp;proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia invocadas por &nbsp;los querellantes. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO: &nbsp;DEJAR &nbsp;SIN EFECTO &nbsp;todo &nbsp;lo actuado dentro de la acci\u00f3n de tutela n\u00ba 2023-00050. &nbsp;<\/p>\n<p>CUARTO: &nbsp;ORDENAR &nbsp;al &nbsp;Juzgado &nbsp;Cuarto Civil Municipal de El Espinal, que previa solicitud del &nbsp;respectivo expediente a la Corte Constitucional, dentro de las &nbsp;cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la recepci\u00f3n del &nbsp;mismo, rehaga el tr\u00e1mite procesal y proceda a notificar -en &nbsp;debida forma- la admisi\u00f3n de la demanda a todas las personas &nbsp;con inter\u00e9s en las resultas del asunto, en particular a los &nbsp;sacerdotes Jonathan Collazos Vera y Jhon Henry Vel\u00e1squez &nbsp;S\u00e1enz. &nbsp;<\/p>\n<p>QUINTO: &nbsp;COMUNICAR &nbsp;lo resuelto a las partes y al a-quo &nbsp;por un medio expedito, y en oportunidad rem\u00edtase el expediente &nbsp;a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC9305-2023 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp; Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp; STC9305-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 73001-22-13-000-2023-00150-02&nbsp; &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 73001-22-13-000-2023-00149-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n del trece de septiembre de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., quince (15) de septiembre de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente a [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[66],"tags":[],"class_list":["post-76304","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-septiembre-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/76304","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=76304"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/76304\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=76304"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=76304"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=76304"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}