{"id":76305,"date":"2024-05-20T22:44:54","date_gmt":"2024-05-20T22:44:54","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc9306-2023\/"},"modified":"2024-05-20T22:44:54","modified_gmt":"2024-05-20T22:44:54","slug":"stc9306-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc9306-2023\/","title":{"rendered":"STC9306 2023"},"content":{"rendered":"<p>STC9306-2023<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC9306-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 76001-22-10-000-2023-00101-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n del trece de septiembre de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., quince (15) de septiembre de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente a la sentencia &nbsp;proferida por la Sala &nbsp;de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial el &nbsp;9 de agosto de 2023, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida &nbsp;por A &nbsp;contra &nbsp;el Juzgado &nbsp;de Familia de esa ciudad, &nbsp;tr\u00e1mite al cual fueron vinculados el hom\u00f3logo S\u00e9ptimo, &nbsp;B, &nbsp;C, D, E, F, el Comandante de Polic\u00eda de la Estaci\u00f3n de &nbsp;esa localidad, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, la &nbsp;Comisi\u00f3n de Disciplina Judicial, el Procurador en Asuntos de &nbsp;Familia y Defensor de Familia del ICBF, adscritos al estrado &nbsp;encartado, as\u00ed como los dem\u00e1s intervinientes &nbsp;en el litigio n\u00ba 0. &nbsp;<\/p>\n<p>ANOTACI\u00d3N &nbsp;PRELIMINAR &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;medida de protecci\u00f3n a la intimidad del menor involucrado en &nbsp;el asunto bajo estudio, esta Sala ha decidido suprimir de la &nbsp;providencia, y de toda futura publicaci\u00f3n de la misma, su &nbsp;nombre y el de sus familiares, al igual que los datos e informaci\u00f3n &nbsp;que permita su identificaci\u00f3n, en procura de lo cual se &nbsp;elaborar\u00e1 otro texto del presente fallo, de igual tenor, pero &nbsp;con tal supresi\u00f3n, que ser\u00e1 el publicable para todos &nbsp;los efectos correspondientes1. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Actuando &nbsp;en su propio nombre, el solicitante reclama la protecci\u00f3n de &nbsp;los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y protecci\u00f3n &nbsp;paternal de su hijo menor de edad, &nbsp;supuestamente &nbsp;vulnerados por el convocado y los vinculados, \u00aben &nbsp;el d\u00eda que se llevaron a mi hijo, por orden del juez en el &nbsp;proceso que cursa (\u2026) &nbsp;con el radicado: (\u2026) &nbsp;0 &nbsp;sentencia No. 147 del 21 de julio de 2023, notificada sin publicaci\u00f3n &nbsp;alguna [del] &nbsp;auto 1269 del 19 de julio de 2023\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;s\u00edntesis, del texto de la demanda se extracta que, dentro del &nbsp;proceso de custodia y cuidado personal de su menor hijo (7 a\u00f1os &nbsp;de edad), promovido por la madre de este, &nbsp;el Juzgado de Familia \u00abno &nbsp;ha cumplido con el debido proceso, y no tiene los suficientes &nbsp;argumentos para [emitir] &nbsp;fallo, [pues] &nbsp;ha llevado un proceso sin las garant\u00edas del debido proceso, no &nbsp;permiti\u00f3 defensa del demandado, llev[\u00f3] &nbsp;un proceso ama\u00f1ado e ilegal, sin el suficiente valor &nbsp;probatorio, y sin publicidad de sus actuaciones\u00bb, &nbsp;toda vez que \u00abnunca &nbsp;tuvo la informaci\u00f3n veraz, actual, vigente y asertiva en el &nbsp;micrositio del juzgado y como tampoco en el de la rama judicial, &nbsp;adem\u00e1s en ninguna diligencia pudo actuar el demandado por la &nbsp;falta de garant\u00edas y el actuar del juez ha sido tan ilegal que &nbsp;emiti[\u00f3] &nbsp;fallo a pesar de las arbitrariedades que h[a] &nbsp;cometido\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;ese senda, aduce que los aqu\u00ed enjuiciados \u00aborquestadamente &nbsp;(sic) &nbsp;y coordinada, han acudido a la polic\u00eda para llevarse al ni\u00f1o &nbsp;de esta manera, que orquesto (sic) &nbsp;el Juzgado de manera ilegal en el contenido de la sentencia que se &nbsp;tutela en la presente\u00bb, &nbsp;pues \u00abcelebr\u00f3 &nbsp;una audiencia el d\u00eda 19 de julio de 2023, a las 8:30 am, y &nbsp;reanud[\u00f3] &nbsp;la audiencia el d\u00eda 21 de julio de 2023, sin el cumplimiento &nbsp;del debido proceso, nunca atendi\u00f3 solicitudes ni nulidades del &nbsp;proceso por parte del demandado. Y as\u00ed orden[\u00f3] &nbsp;a la madre a llevarse al menor con la polic\u00eda (\u2026) &nbsp;gener\u00e1ndole &nbsp;incertidumbre (\u2026) &nbsp;al llev\u00e1rselo [seg\u00fan] &nbsp;la &nbsp;proyecci\u00f3n psicol\u00f3gica manifiesta por el ni\u00f1o &nbsp;como un rapto forzado\u00bb; &nbsp;situaci\u00f3n anterior que estima resulta suficiente para &nbsp;invalidar &nbsp;la &nbsp;legalidad de la sentencia proferida. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;mismo, precisa que la presente acci\u00f3n \u00abva &nbsp;tambi\u00e9n encauzada a proteger los derechos de [su] &nbsp;hijo &nbsp;menor (\u2026) &nbsp;como &nbsp;son: Derecho a la vida (\u2026); &nbsp;alimentaci\u00f3n, &nbsp;ya que la progenitora es una alimentante no cumplida de sus cuotas de &nbsp;alimentos, posee la denuncia por el delito de inasistencia &nbsp;alimentaria ante la fiscal\u00eda (\u2026); &nbsp;el de la educaci\u00f3n; ya que mi hijo fue abruptamente &nbsp;interrumpido en sus proceso acad\u00e9micos y actividades &nbsp;extracurriculares (\u2026) &nbsp;y &nbsp;de su convivencia con su padre que lo ha criado por m\u00e1s de 7 &nbsp;a\u00f1os, por el abandono de la madre, (\u2026); &nbsp;el Derecho a la salud, ya que mi hijo no se quer\u00eda ir y se lo &nbsp;llevaron de manera forzada por orden del juez, (\u2026) &nbsp;y &nbsp;lo dejan en el limbo jur\u00eddico y precario de sus derechos de &nbsp;estar con su padre y adem\u00e1s de seguir cumpliendo con su &nbsp;tratamiento odontol\u00f3gico, y controles m\u00e9dicos que debe &nbsp;tener (\u2026), &nbsp;[adem\u00e1s] sin &nbsp;tener la custodia en firme (\u2026) &nbsp;y &nbsp;adem\u00e1s alegando unos considerandos del fallo que emiti\u00f3 &nbsp;el juez sin valor probatorio y arbitrarias\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;terminar, reprocha que el encartado \u00abconcedi\u00f3 &nbsp;un recurso de queja, que (\u2026) &nbsp;no ha cumplido (sic) &nbsp;y no ha permitido el tr\u00e1mite\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;consecuencia, pretende que se ordene \u00abrevocar &nbsp;el fallo proferido\u00bb; &nbsp;\u00ab[s]e &nbsp;suspenda disciplinariamente al juez que [lo] &nbsp;emiti\u00f3\u00bb &nbsp;y \u00abse &nbsp;oficie de manera inmediata a las autoridades implicadas y que est\u00e1n &nbsp;conociendo de los hechos referidos como es la fiscal\u00eda, &nbsp;consejo superior de la judicatura, ICBF defensor de familia, por &nbsp;todos los abusos y violaciones de la presente acci\u00f3n. Y si es &nbsp;necesario y lo observa el se\u00f1or juez se compulsen copias a las &nbsp;autoridades penales y disciplinarias competentes\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. El &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Juez de Familia, hizo un recuento de las actuaciones adelantadas a &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;su cargo y destac\u00f3 que la sentencia atacada \u00abfue &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;debidamente notificada en estrados y se encuentra agregada al &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;expediente digital, con los correspondientes videos, (\u2026) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;sin &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;que el demandado haya justificado su inasistencia, pretendiendo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ahora mediante tutela cesar los efectos jur\u00eddicos de tal &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;decisi\u00f3n, aduciendo vulneraci\u00f3n a sus derechos &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;fundamentales [y] &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;[c]ontrario &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a lo expuesto por el accionante, el proceso se surti\u00f3 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;adecuadamente, cumpliendo con todas las garant\u00edas procesales &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a las partes, teniendo siempre la posibilidad el accionante de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;consultar el expediente con acceso al link digital, donde puede &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;conocer de todas las actuaciones\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;La Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n pidi\u00f3 su &nbsp;desvinculaci\u00f3n e inform\u00f3 que \u00abprocedi\u00f3 &nbsp;a correr traslado de la acci\u00f3n constitucional a los Despachos &nbsp;Fiscales de conocimiento, que adelantan algunas investigaciones &nbsp;relacionadas con los hechos que plantea el ciudadano\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;La Fiscal Delegada ante los Jueces Penales Municipales de esa ciudad, &nbsp;dijo que las pretensiones de la tutela \u00abno &nbsp;tienen relaci\u00f3n con el proceso No. 2, que en su momento se &nbsp;tramit\u00f3 en este Despacho Fiscal por el delito de Inasistencia &nbsp;Alimentaria, raz\u00f3n por la cual no se puede realizar un &nbsp;pronunciamiento frente a los mismos\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;La Comisi\u00f3n Seccional de Disciplina Judicial indic\u00f3 que &nbsp;las inconformidades que ahora expone el querellante en contra del &nbsp;Juzgado de Familia, fueron \u00abpuest[as] &nbsp;de presente ante esta corporaci\u00f3n por primera vez en esta &nbsp;oportunidad\u00bb, &nbsp;por lo que \u00abse &nbsp;procede a enviar a la Secci\u00f3n de reparto (\u2026), &nbsp;a fin de que se realice el tr\u00e1mite correspondiente de &nbsp;asignaci\u00f3n de numero de radicado y Magistrado ponente con el &nbsp;prop\u00f3sito de iniciar proceso disciplinario\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;La Fiscal 49 Local (E), se\u00f1al\u00f3 que \u00abadelanta &nbsp;investigaci\u00f3n penal bajo el radicado, por el delito de Abuso &nbsp;de Autoridad por Acto Arbitrario o Injusto, [denunciado &nbsp;por el accionante] &nbsp;en contra el Patrullero G (\u2026), &nbsp;la que a\u00fan se encuentra en desarrollo por parte de la Polic\u00eda &nbsp;Judicial del Despacho\u00bb &nbsp;y asegur\u00f3 que \u00abcon &nbsp;ninguna de sus acciones y decisiones se han vulnerado o amenazado los &nbsp;derechos fundamentales [del] &nbsp;accionante\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp;C y D, aseveraron que, en calidad de esposo y madre de la demandante, &nbsp;la acompa\u00f1aron a \u00abla &nbsp;recogida de su ni\u00f1o quien por orden judicial del juzgado de &nbsp;familia le entrega la custodia\u00bb &nbsp;y solicitaron &nbsp;no acceder a las pretensiones de la acci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>7. &nbsp;La Fiscal 59 Local inform\u00f3 que conoce de la querella bajo &nbsp;radicado n.\u00b0 1 por el delito de injuria &nbsp;por v\u00edas de hecho &nbsp;instaurada por el hoy accionante, contra quien, a su vez, se adelanta &nbsp;investigaci\u00f3n por el delito de violencia &nbsp;intrafamiliar, &nbsp;concluyendo que no ha vulnerado derecho fundamental alguno del &nbsp;promotor por los hechos que en esta sede expone. &nbsp;<\/p>\n<p>8. &nbsp;La Defensora de Familia del ICBF \u2013 Regional, aludi\u00f3 a &nbsp;las actuaciones a su cargo y arguy\u00f3 que \u00abla &nbsp;sentencia proferida (\u2026) &nbsp;estuvo &nbsp;ajustada a derecho y teniendo en cuenta las pruebas allegadas al &nbsp;proceso, se logr\u00f3 determinar que la se\u00f1ora B estaba en &nbsp;la capacidad e idoneidad para brindar todas las garant\u00edas para &nbsp;la protecci\u00f3n de los derechos del ni\u00f1o J.M.C.M.\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>9. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;B &nbsp;narr\u00f3 lo ocurrido \u00ab[e]l &nbsp;d\u00eda 27 de julio del presente a\u00f1o [cuando] &nbsp;me &nbsp;dirijo a hacer efectiva la custodia nuevamente en cabeza m\u00eda &nbsp;otorgada por juzgado de familia del circuito\u00bb, &nbsp;resaltando que \u00aben &nbsp;lo posible se procur[\u00f3] &nbsp;hacer todo de la manera correcta y m\u00e1s transparente posible &nbsp;porque ante todo hay que salvaguardar la integridad del ni\u00f1o y &nbsp;su estabilidad emocional, la cual ante reportes de Icbf indican &nbsp;maltrato psicol\u00f3gico por parte del padre y reporte de la &nbsp;trabajadora social del despacho de juzgado &nbsp;de familia que indica que &nbsp;el ni\u00f1o se encuentra en peligro psicosocial con el padre\u00bb; &nbsp;bajo ese entendido, deprec\u00f3 denegar la tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>10. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;escritos posteriores, el querellante adem\u00e1s de insistir en el &nbsp;decreto de medidas provisionales urgentes &nbsp;-desestimadas &nbsp;mediante auto de 9 de agosto de 2023-, aport\u00f3 copia de la &nbsp;denuncia impetrada en contra del Juez de Familia por los delitos de &nbsp;\u00abprevaricato &nbsp;(\u2026), &nbsp;abuso &nbsp;de poder cometido (\u2026) &nbsp;en &nbsp;el proceso n\u00famero 0\u00bb; &nbsp;del acta &nbsp;individual de reparto de &nbsp;la vigilancia instaurada en contra del referido funcionario ante la &nbsp;Comisi\u00f3n Seccional de Disciplina Judicial; y de la queja &nbsp;formulada &nbsp;ante el ICBF. &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;DE PRIMER GRADO &nbsp;<\/p>\n<p>Desestim\u00f3 &nbsp;el auxilio al afirmar que \u00aba &nbsp;pesar de acusarse gen\u00e9ricamente de falta de publicidad de las &nbsp;providencias dictadas en el tr\u00e1mite, lo cierto es que el &nbsp;examen efectuado al legajo permite confirmar que esa afirmaci\u00f3n &nbsp;es falsa. Tanto as\u00ed que se evidencia una activa participaci\u00f3n &nbsp;del demandado, mediante la formulaci\u00f3n exagerada de recursos, &nbsp;incluso improcedentes, contra pr\u00e1cticamente todas las &nbsp;providencias que el juzgador accionado emiti\u00f3\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, &nbsp;defini\u00f3 que la &nbsp;sentencia censurada por esta v\u00eda, \u00abcorresponde &nbsp;a la realidad procesal y no reviste arbitrariedad alguna; con tan &nbsp;desfavorable suerte para el accionante que las probanzas valoradas &nbsp;apuntaron a avalar las pretensiones de la demanda\u00bb, &nbsp;aunado que \u00abfue &nbsp;precedida por una parte motiva contundente, en la que destac\u00f3 &nbsp;la aplicaci\u00f3n de normas vigentes, igual que la valoraci\u00f3n &nbsp;puntual de cada una de las pruebas decretadas y practicadas. En todo &nbsp;caso, el actor no se\u00f1al\u00f3 concretamente si es que alguna &nbsp;prueba en especial fue dejada de valorar por el juzgador\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Frente &nbsp;a las denuncias que eleva contra \u00ablos &nbsp;hechos del 27 de julio de 2023, en los que fue retirado su hijo menor &nbsp;de edad de la residencia que ambos ocupaban, [afirmando &nbsp;que] constituyen &nbsp;un \u201csecuestro\u201d, [dijo &nbsp;que] le &nbsp;corresponder\u00e1 adelantar el respectivo proceso ante la &nbsp;autoridad competente para determinar si es as\u00ed, &nbsp;[y agreg\u00f3 que] &nbsp;el examen detallado que se hizo de las pruebas permite concluir que &nbsp;ninguna medida urgente se requiere frente al cambio de ubicaci\u00f3n &nbsp;del ni\u00f1o, puesto que ese desplazamiento del menor de edad se &nbsp;llev\u00f3 a cabo por la progenitora, quien ostenta su custodia y &nbsp;cuidado personal por orden judicial, y la diligencia goz\u00f3 de &nbsp;acompa\u00f1amiento policial que debe presumirse efectuada &nbsp;legalmente\u00bb &nbsp;y que de persistir en la imposici\u00f3n de sanciones &nbsp;y &nbsp;el adelantamiento de investigaciones &nbsp;en &nbsp;contra de los accionados, \u00ab[goza] &nbsp;de toda suerte de herramientas id\u00f3neas para as\u00ed &nbsp;solicitarlo directamente a la autoridad competente\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;present\u00f3 el querellante insistiendo en los argumentos del &nbsp;escrito tutelar alusivos a la falta de enteramiento de las decisiones &nbsp;emitidas al interior del asunto donde es &nbsp;demandado, por lo que &nbsp;\u00absiempre &nbsp;actu\u00f3 en desventaja procesal, ya que no pudo nunca ser parte &nbsp;activa en el proceso y tuve fue una persecuci\u00f3n ilegal del &nbsp;juez\u00bb; &nbsp;aleg\u00f3 tambi\u00e9n que &nbsp;\u00abla &nbsp;sentencia [de tutela se refiere] a que realice un farragoso escrito &nbsp;inicial donde estaba en total aturdiendo (sic) y afectado &nbsp;emocionalmente en el momento donde arrebataron los accionados a un &nbsp;ni\u00f1o de crianza del lado de su padre por proceso de custodia &nbsp;de &nbsp;la referencia totalmente anulable en sus sustentos arbitrarios y &nbsp;contrarios al derecho del menor que dicta una sentencia escasa, &nbsp;ef\u00edmera y desfachatada de sustentaci\u00f3n legal y &nbsp;probatoria, con ataques y vulneraciones a [sus] &nbsp;derechos &nbsp;fundamentales\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lo dem\u00e1s, dijo que el informe rendido por la trabajadora &nbsp;social &nbsp;\u00abdej\u00f3 &nbsp;manifestado (\u2026) &nbsp;que &nbsp;viv\u00eda feliz con su padre donde vive actualmente, pero ocult\u00f3 &nbsp;gravemente de todos los actos agresivos de la madre mantiene en &nbsp;contra del padre que le ocasionan da\u00f1o al ni\u00f1o\u00bb, &nbsp;por lo que su valoraci\u00f3n fue parcial. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;el curso de la impugnaci\u00f3n inform\u00f3 que formul\u00f3 &nbsp;solicitud de vigilancia judicial con ocasi\u00f3n del presente &nbsp;tr\u00e1mite. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Problema &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>Corresponde &nbsp;a la Corte establecer &nbsp;si &nbsp;el juzgado endilgado lesion\u00f3 las garant\u00edas esenciales &nbsp;invocadas &nbsp;por el convocante, en &nbsp;el asunto rad. n.\u00b0 0, por cuanto decidi\u00f3 \u00abRADICAR &nbsp;de manera provisional la custodia y cuidado personal del ni\u00f1o &nbsp;J.M.C.M. en cabeza de la se\u00f1ora B, (\u2026) &nbsp;en &nbsp;calidad de progenitora\u00bb, &nbsp;as\u00ed como \u00abREGULAR &nbsp;LAS VISITAS del se\u00f1or A, (\u2026) &nbsp;padre &nbsp;del ni\u00f1o\u00bb &nbsp;y fijar alimentos a su cargo; &nbsp;o si, por el &nbsp;contrario, tales determinaciones denotan razonabilidad que impida la &nbsp;intervenci\u00f3n del fallador constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De la tutela contra providencias judiciales. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan &nbsp;la constante y reiterada jurisprudencia de esta Corte, la salvaguarda &nbsp;no procede contra actuaciones judiciales, toda vez que en aras a &nbsp;mantener inc\u00f3lumes los principios que contemplan los art\u00edculos &nbsp;228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional no le es dable &nbsp;inmiscuirse en el escenario de los tr\u00e1mites ordinarios en &nbsp;curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para &nbsp;disponer que lo haga de cierta manera. &nbsp;<\/p>\n<p>Los &nbsp;criterios que se han establecido para identificar las causales de &nbsp;procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece &nbsp;toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada &nbsp;contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con &nbsp;detrimento de las prerrogativas superiores de las personas que han &nbsp;sometido la ventilaci\u00f3n de sus conflictos a la jurisdicci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n, &nbsp;es imprescindible que cuando se trate de desafuero procesal, \u00e9ste &nbsp;sea determinante o influya en la decisi\u00f3n; que el actor &nbsp;identifique los hechos generadores de la vulneraci\u00f3n; que la &nbsp;providencia criticada no sea sentencia de tutela; y, finalmente, que &nbsp;se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, &nbsp;org\u00e1nico, procedimental, f\u00e1ctico, error inducido, o se &nbsp;trate de una decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, desconocimiento &nbsp;del precedente jurisprudencial o se haya violado directamente la &nbsp;Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Del &nbsp;caso concreto. &nbsp;<\/p>\n<p>Atendidos &nbsp;los argumentos que fundan la solicitud de protecci\u00f3n y &nbsp;aquellos que le sirvieron a la autoridad judicial citada para tomar &nbsp;la decisi\u00f3n que se reprocha, esto es, la sentencia de 21 de &nbsp;julio de 2023, no &nbsp;se advierte procedente la concesi\u00f3n del amparo, por cuanto &nbsp;aqu\u00e9lla no es resultado de un subjetivo criterio que suponga &nbsp;evidente desviaci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico y, por &nbsp;ende, tenga aptitud para lesionar las garant\u00edas superiores del &nbsp;actor. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;primer lugar, se destaca que el accionante fue debidamente enterado &nbsp;de la citaci\u00f3n a las audiencias programadas para los d\u00edas &nbsp;19 y 21 de julio de 2023, pues de ello da cuenta la inclusi\u00f3n &nbsp;en estados electr\u00f3nicos del prove\u00eddo de 6 de julio de &nbsp;20232, &nbsp;as\u00ed como las constancias que obran en los archivos digitales &nbsp;112, 115 y 120 del expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. &nbsp;Ahora, frente a la decisi\u00f3n censurada, se observa que tras &nbsp;agotar las etapas legalmente previstas, el juez encargado resolvi\u00f3 &nbsp;\u00abRADICAR &nbsp;de manera provisional la custodia y cuidado personal del ni\u00f1o &nbsp;J.M.C.M. en cabeza de la se\u00f1ora B, (\u2026), &nbsp;en &nbsp;calidad de progenitora del ni\u00f1o\u00bb; &nbsp;lo anterior, despu\u00e9s de establecer que \u00abel &nbsp;demandado no dio contestaci\u00f3n a la demanda, a pesar de estar &nbsp;debidamente notificado por conducta concluyente (\u2026), &nbsp;lo que deviene de conformidad con el art\u00edculo 297 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, una presunci\u00f3n de certeza (\u2026)\u00bb &nbsp;y que, de acuerdo al material probatorio, esto es, \u00ablas &nbsp;declaraciones recaudadas (\u2026), &nbsp;tanto de la demandante como de los testigos (\u2026)\u00bb, &nbsp;adem\u00e1s de las pruebas documentales adosadas, las mismas dan &nbsp;cuenta de \u00ablas &nbsp;actitudes que ha venido presentando el demandado para con la &nbsp;demandante al presentar [diferentes] &nbsp;denuncias de las cuales a\u00fan est\u00e1n en curso y &nbsp; ostentando &nbsp;la custodia, &nbsp;[ha limitado el] &nbsp;derecho a la cercan\u00eda [del &nbsp;ni\u00f1o] &nbsp;con su madre, afectaciones que en \u00faltimas tambi\u00e9n &nbsp;redundan con el derecho a la integraci\u00f3n familiar, pero a la &nbsp;vez tambi\u00e9n se ha denotado varios aspectos que fueron motivo &nbsp;de compulsa de copias no solamente por este despacho (\u2026) &nbsp;por las intenciones dilatorias por parte del demandado (\u2026), &nbsp;[a lo que] se &nbsp;suma (\u2026) &nbsp;las &nbsp;conductas desidiosas (\u2026) &nbsp;al negarse a asistir no solamente a las dos sesiones de acercamiento &nbsp;efectuada por la trabajadora social (\u2026), &nbsp;adicionalmente pretender suspender esta audiencia, no asistir a la &nbsp;misma para oponerse por lo menos a los hechos, a las pretensiones de &nbsp;la demanda o tambi\u00e9n en su defensa como pretendi\u00f3 &nbsp;hacerlo en otras formas (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente &nbsp;resalt\u00f3 que, si bien la visita de la trabajadora social y la &nbsp;consulta psicol\u00f3gica del menor, permiti\u00f3 establecer &nbsp;\u00ablas &nbsp;garant\u00edas que ofrecen los dos hogares (\u2026)\u00bb, &nbsp;lo cierto es que \u00abtambi\u00e9n &nbsp;se pudo constatar factores de riesgo por incumplimiento al r\u00e9gimen &nbsp;de visitas por las limitaciones que ha puesto el demandado al &nbsp;contacto de la demandante con su ni\u00f1o (\u2026), &nbsp;hecho declarado por [ella] &nbsp;(\u2026) &nbsp;y &nbsp;detectado por las diferentes profesionales que han intervenido a lo &nbsp;largo del tr\u00e1mite administrativo (\u2026), &nbsp;[quienes &nbsp;resaltaron] que &nbsp;el ni\u00f1o tiene alrededor de 7 peticiones en el ICBF por los &nbsp;mismos motivos, donde la madre manifiesta no poder &nbsp;sostener&nbsp;contacto&nbsp;con \u00e9l (\u2026). &nbsp;Igualmente, la psic\u00f3loga del ICBF [se\u00f1al\u00f3] &nbsp;su imposibilidad de valorar al ni\u00f1o en el despacho o en el &nbsp;lugar de su residencia\u00bb, &nbsp;corroborando adem\u00e1s \u00ablos &nbsp;aspectos problem\u00e1ticos de la separaci\u00f3n de la pareja, &nbsp;la continuidad del conflicto a la fecha y las limitaciones a las &nbsp;visitas por parte del padre del ni\u00f1o a la madre, considerando &nbsp;que la interposici\u00f3n de demandas y denuncias intensifica a\u00fan &nbsp;m\u00e1s el conflicto y exponen al menor a una afectaci\u00f3n de &nbsp;su salud mental (\u2026) &nbsp;y situaci\u00f3n constante de tensi\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, &nbsp;al ponderar los intereses que est\u00e1n en &nbsp;juego &nbsp;en este caso, estim\u00f3 el fallador que \u00abel &nbsp;ni\u00f1o no tendr\u00eda que soportar los l\u00edmites que &nbsp;viene imponiendo su padre a las visitas a que tiene derecho, menos &nbsp;cuando no existe ninguna raz\u00f3n legal que lo justifique y que &nbsp;(\u2026) &nbsp;quien &nbsp;ejerce la custodia, en este caso, lo es el demandado, quien debi\u00f3 &nbsp;garantizar todos los derechos del ni\u00f1o, [incluido] &nbsp;el &nbsp;derecho a no ser separado del otro padre, [adem\u00e1s &nbsp;de sus otros familiares, pues ello hace] parte &nbsp;de las prerrogativas que impone el ejercicio de la patria potestad y &nbsp;el ejercicio adecuado de la custodia y cuidado [que] &nbsp;redundan &nbsp;en el bienestar y desarrollo del ni\u00f1o\u00bb, &nbsp;definiendo entonces que \u00ab[al &nbsp;ser] &nbsp;un hecho probado la violencia psicol\u00f3gica ejercida por el &nbsp;demandado contra la demandante, (\u2026) &nbsp;y &nbsp;dando un enfoque con perspectiva de g\u00e9nero, (\u2026) &nbsp;aunque &nbsp;existe gran afecto y [un] &nbsp;v\u00ednculo muy fuerte entre el demandado y el ni\u00f1o (\u2026) &nbsp;y &nbsp;recibe de su parte una protecci\u00f3n adecuada, s\u00ed se &nbsp;presenta afectaci\u00f3n al inter\u00e9s superior del ni\u00f1o, &nbsp;derecho que debe estar por encima de los intereses de su padre. Este &nbsp;inter\u00e9s superior es el de estar con su madre en tiempo y &nbsp;condiciones adecuadas y no ser separada de ella sin motivo legales, &nbsp;razonables y justificables. Las dificultades que se presentaron con &nbsp;las visitas del ni\u00f1o, los l\u00edmites para poder compartir &nbsp;con \u00e9l, el incumplimiento de los acuerdos, las m\u00faltiples &nbsp;denuncias, las visitas asistidas con la polic\u00eda y citaciones a &nbsp;trav\u00e9s de autoridades administrativas son un claro &nbsp;desconocimiento de este inter\u00e9s superior y consecuente &nbsp;afectaci\u00f3n de su tranquilidad y salud emocional. Entonces &nbsp;estos hechos configuran un maltrato indirecto del demandado contra el &nbsp;ni\u00f1o (\u2026), &nbsp;[pues] la &nbsp;violencia que se ejerce sobre la madre puede incidir en los derechos &nbsp;del ni\u00f1o\u00bb, &nbsp;concluyendo, como se dijo, en determinar la custodia y cuidado &nbsp;personal del ni\u00f1o en cabeza de su progenitora. &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;obstante, al encontrar \u00abprobado &nbsp;igualmente el fuerte v\u00ednculo padre hijo y el afecto que se &nbsp;tiene entre el demandado y el ni\u00f1o\u00bb, &nbsp;el juez garantiz\u00f3 \u00abun &nbsp;r\u00e9gimen amplio de visitas del padre (\u2026) &nbsp;sin condicionar las visitas a procesos psicol\u00f3gicos o &nbsp;psiqui\u00e1tricos, al no existir prueba de la necesidad, [pues] si &nbsp;bien es cierto, es reprochable la conducta procesal del demandado &nbsp;como abogado en los tr\u00e1mites administrativos y judiciales, no &nbsp;puede deducirse de aquel proceder su comportamiento como padre y como &nbsp;persona, pues los hechos probados demuestran un adecuado &nbsp;comportamiento con su hijo a pesar de las diferencias con la &nbsp;demandante, como tambi\u00e9n un adecuado comportamiento que tuvo &nbsp;con otras personas, en este caso espec\u00edfico, con la &nbsp;trabajadora social\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, &nbsp;en cuanto a la fijaci\u00f3n de alimentos, precis\u00f3 el &nbsp;juzgador que aun cuando no hay prueba que especifique la capacidad &nbsp;econ\u00f3mica del convocado, \u00abse &nbsp;acredita que (\u2026) &nbsp;es &nbsp;abogado y de acuerdo a la manifestaci\u00f3n de la demandante, &nbsp;trabaja de manera independiente y lo dicho por el mismo (\u2026) &nbsp;ante la trabajadora social (\u2026) &nbsp;que tiene 2 contratos, por lo que en aplicaci\u00f3n del art\u00edculo &nbsp;129 (\u2026) &nbsp;se &nbsp;aplicar\u00e1 la presunci\u00f3n que devenga por lo menos un &nbsp;salario m\u00ednimo legal, fijando en consecuencia un 50% (\u2026), &nbsp;dado que no se acredit\u00f3 que existieran tampoco otras &nbsp;obligaciones alimentarias a su cargo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3.3. &nbsp;En &nbsp;este orden, abordada la problem\u00e1tica que dio lugar al proceso &nbsp;judicial, desde la perspectiva constitucional, la motivaci\u00f3n y &nbsp;conclusi\u00f3n expuestas por el despacho encartado, son el &nbsp;resultado de un adecuado debate jur\u00eddico, por lo que las &nbsp;discrepancias esbozadas por el accionante, no tienen cabida en este &nbsp;excepcional escenario. &nbsp;<\/p>\n<p>N\u00f3tese &nbsp;que adem\u00e1s de evidenciarse ajustada a lo probado al interior &nbsp;del juicio, la decisi\u00f3n sobre custodia, visitas y alimentos, &nbsp;solo hace tr\u00e1nsito a cosa juzgada formal y bajo esa &nbsp;perspectiva jur\u00eddica, puede revisarse a futuro por el juez &nbsp;cognoscente en el evento de variar las circunstancias que para tal &nbsp;determinaci\u00f3n fueron objeto de estudio. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;respecto, esta Corporaci\u00f3n ha dicho que no es viable invocar &nbsp;este instrumento como medio para realizar una reconsideraci\u00f3n &nbsp;de instancia, porque ello dar\u00eda lugar a que el juez &nbsp;constitucional se aleje de su rol y entre a definir conflictos &nbsp;propios de la jurisdicci\u00f3n ordinaria, ya que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abEl &nbsp;Juez de tutela, a pretexto de examinar si existi\u00f3 vulneraci\u00f3n &nbsp;de un determinado derecho fundamental, [no &nbsp;puede revisar] &nbsp;nuevamente la decisi\u00f3n de los jueces ordinarios que conocieron &nbsp;del tr\u00e1mite y los recursos, como si esta acci\u00f3n hubiere &nbsp;sido concedida como un medio de impugnaci\u00f3n -paralelo- que se &nbsp;pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, (&#8230;) por regla &nbsp;general no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora &nbsp;para otorg\u00e1rselas, dado que dicha labor le corresponde, per &nbsp;se, es al juez natural, es decir al juez del proceso. &nbsp;De all\u00ed &nbsp;que toda consideraci\u00f3n en torno a esa tarea escapa al examen &nbsp;del Juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atenci\u00f3n &nbsp;de la Sala, tiene una competencia limitada y tambi\u00e9n residual. &nbsp;Tanto, que en concepto configuraci\u00f3n de una de las apellidadas &nbsp;v\u00edas de hecho, es de suyo restricto a la vez que excepcional, &nbsp;como reiteradamente lo ha puesto de presente la jurisprudencia &nbsp;patria\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 14 may. 2003, rad. 00113-01, citada en STC2485-2023, 15 mar., &nbsp;rad. 00938-00, entre otras). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese mismo sentido se reitera que la tutela procede solo cuando lo &nbsp;actuado se encuentre afectado por errores superlativos y desprovistos &nbsp;de fundamento objetivo, situaci\u00f3n que no ocurre en el sub &nbsp;lite, &nbsp;porque este remedio &nbsp;\u00abno &nbsp;est\u00e1 previsto para desquiciar providencias judiciales con &nbsp;apoyo en la diferencia de opini\u00f3n de aqu\u00e9llos a quienes &nbsp;fueron adversas, obrar en contrario equivaldr\u00eda al &nbsp;desconocimiento de los principios de autonom\u00eda e independencia &nbsp;que inspiran la funci\u00f3n p\u00fablica de administrar justicia &nbsp;y conllevar\u00eda a erosionar el r\u00e9gimen de jurisdicci\u00f3n &nbsp;y competencias previstas en el ordenamiento jur\u00eddico a trav\u00e9s &nbsp;del ejercicio espurio de una facultad constitucional\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, citada, &nbsp;entre otras, en STC448-2023, 25 ene., rad. 01250-01). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;relaci\u00f3n con la valoraci\u00f3n probatoria criticada por el &nbsp;gestor, la Sala ha reiterado que, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abel &nbsp;campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en &nbsp;cuanto a la valoraci\u00f3n de las pruebas. Ello por cuanto el &nbsp;administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la &nbsp;manera m\u00e1s certera, el material probatorio que obra dentro de &nbsp;un proceso, inspir\u00e1ndose en los principios cient\u00edficos &nbsp;de la sana cr\u00edtica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la &nbsp;regla general de que la figura de la v\u00eda de hecho solamente &nbsp;puede tener una aplicaci\u00f3n en situaciones extremas debe ser &nbsp;manejada con un criterio restrictivo (&#8230;) de forma que s\u00f3lo &nbsp;es factible fundar una acci\u00f3n de tutela, cuando se observa en &nbsp;el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jur\u00eddico &nbsp;ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoraci\u00f3n &nbsp;probatoria por fuera de las reglas b\u00e1sicas de realizaci\u00f3n, &nbsp;pr\u00e1ctica y apreciaci\u00f3n, las cuales se reflejan en la &nbsp;correspondiente providencia\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 24 jun. 2004, exp. 00142-01, citada entre otras en &nbsp;STC3437-2023, 13 abr., rad. 01235-00). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;consecuencia, la decisi\u00f3n que se recrimina no constituye &nbsp;defecto de procedibilidad alguno y, bajo ese entendido, se &nbsp;respalda igualmente la actuaci\u00f3n desplegada el 27 de julio &nbsp;pasado, que critica el accionante, cuando se retir\u00f3 al ni\u00f1o &nbsp;de su cuidado, pues tales hechos son la materializaci\u00f3n de la &nbsp;orden consignada en la providencia objeto de revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Consideraciones adicionales &nbsp;<\/p>\n<p>4.1. &nbsp;Como el promotor hace extensivos sus reclamos al indebido &nbsp;enteramiento del proceso, as\u00ed como de las dem\u00e1s &nbsp;actuaciones all\u00ed surtidas, basta decir que mediante sentencia &nbsp;STC7317-2023, esta Corporaci\u00f3n ya tuvo oportunidad de &nbsp;pronunciarse al respecto, estimando igualmente razonables las &nbsp;determinaciones que negaron las solicitudes de nulidad &nbsp; impetradas &nbsp;por el aqu\u00ed accionante y en la que adicionalmente se aval\u00f3 &nbsp;\u00abla &nbsp;exhortaci\u00f3n que el tribunal realiza para que el juzgado &nbsp;mantenga y afiance su firme postura de evitar que el demandado siga &nbsp;entorpeciendo el tr\u00e1mite procesal, pues so pretexto de ejercer &nbsp;su derecho de r\u00e9plica como ciudadano, debe asumir &nbsp;responsablemente el adecuado empleo de los mecanismos jur\u00eddicos, &nbsp;evitando las acciones y recursos que no s\u00f3lo impiden una &nbsp;pronta y eficaz administraci\u00f3n de justicia, sino que afecta &nbsp;altamente el inter\u00e9s superior del menor por quien se act\u00faa\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4.2. &nbsp;En cuanto al tr\u00e1mite del recurso de queja que se aduce &nbsp;pendiente, se verifica que obra constancia en el expediente digital &nbsp;del acta &nbsp;individual de reparto &nbsp;de fecha 28 de julio de 2023, &nbsp;mediante la cual se asign\u00f3 el asunto a la Sala de Familia del &nbsp;Tribunal Superior del Distrito Judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>4.3. &nbsp;Y, en lo que respecta a las pretensiones dirigidas a que &nbsp;\u00abse &nbsp;oficie de manera inmediata a las autoridades implicadas y que est\u00e1n &nbsp;conociendo de los hechos referidos como es la fiscal\u00eda, &nbsp;consejo superior de la judicatura seccional, ICBF defensor de &nbsp;familia, por todos los abusos y violaciones de la presente acci\u00f3n. &nbsp;Y si es necesario y lo observa el se\u00f1or juez se compulsen &nbsp;copias a las autoridades penales y disciplinarias competentes\u00bb; &nbsp;nada obsta para que el censor comparezca directamente ante las &nbsp;autoridades para formular los requerimientos que estime pertinentes, &nbsp;ya que, en virtud del car\u00e1cter subsidiario y residual de este &nbsp;mecanismo, &nbsp;no est\u00e1 previsto para suplir las actuaciones o diligencias que &nbsp;conciernen al interesado. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conclusi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;atenci\u00f3n a lo discurrido, se confirmar\u00e1 la denegaci\u00f3n &nbsp;del resguardo deprecado, comoquiera que la providencia materia de &nbsp;censura, no &nbsp;es producto de un subjetivo criterio que conlleve desviaci\u00f3n &nbsp;del ordenamiento jur\u00eddico y, por ende, tenga la aptitud para &nbsp;lesionar las prerrogativas invocadas. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en &nbsp;nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, &nbsp;CONFIRMA &nbsp;la &nbsp;sentencia impugnada. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;lo resuelto a las partes y al a-quo &nbsp;por un medio expedito, y en oportunidad rem\u00edtase el expediente &nbsp;a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Acuerdo No. 034 de 16 de diciembre de 2020, CSJ &#8211; Sala de Casaci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>2\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Confirmado mediante prove\u00eddo de 12 de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;julio siguiente. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC9306-2023 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp; Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp; STC9306-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 76001-22-10-000-2023-00101-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n del trece de septiembre de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., quince (15) de septiembre de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente a la sentencia &nbsp;proferida por [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[66],"tags":[],"class_list":["post-76305","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-septiembre-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/76305","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=76305"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/76305\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=76305"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=76305"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=76305"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}