{"id":76307,"date":"2024-05-20T22:44:54","date_gmt":"2024-05-20T22:44:54","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc9308-2023\/"},"modified":"2024-05-20T22:44:54","modified_gmt":"2024-05-20T22:44:54","slug":"stc9308-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc9308-2023\/","title":{"rendered":"STC9308 2023"},"content":{"rendered":"<p>STC9308-2023<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC9308-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 13001-22-21-000-2023-10058-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de trece de septiembre de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D. C., quince (15) &nbsp;de septiembre de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido &nbsp;por la Sala &nbsp;Civil Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras del Tribunal &nbsp;Superior del Distrito Judicial de Cartagena el &nbsp;23 de agosto de 2023, &nbsp;dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Edgar &nbsp;Antonio Osorio Pacheco y Ulpiano Osorio &nbsp;contra &nbsp;el Juzgado &nbsp;Segundo Civil del Circuito Especializado en Restituci\u00f3n de &nbsp;Tierras de Valledupar, tr\u00e1mite &nbsp;al cual fueron vinculados los intervinientes en el proceso radicado &nbsp;n\u00b0 2016-00180. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los &nbsp;solicitantes, a trav\u00e9s de apoderada, invocan la protecci\u00f3n &nbsp;de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, &nbsp;contradicci\u00f3n y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, &nbsp;presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Expusieron &nbsp;en s\u00edntesis que, mediante sentencia del 13 de noviembre de &nbsp;2020 el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en &nbsp;Restituci\u00f3n de Tierras de Valledupar accedi\u00f3 a la &nbsp;reclamaci\u00f3n promovida por Fidel Antonio Yepes y Josefa Mar\u00eda &nbsp;Mendoza de Le\u00f3n, respecto del predio denominado \u00abSol &nbsp;y Sombra\u00bb, &nbsp;ubicado en el corregimiento de \u00abCaracolicito\u00bb, &nbsp;municipio del Copey, asunto al que no fueron vinculados a fin de &nbsp;presentarse como opositores para alegar la afectaci\u00f3n de una &nbsp;franja \u2013 16 hect\u00e1reas \u2013 del predio de su propiedad &nbsp;con la restituci\u00f3n ordenada (en septiembre de 2015 adquirieron &nbsp;un inmueble por compraventa a Ana Gilma Arrieta y Jairo Tejeiro, &nbsp;terreno de 40 hect\u00e1reas conformado por dos lotes, uno de 24 &nbsp;hect\u00e1reas denominado \u00abLos &nbsp;Laureles\u00bb &nbsp;y otro de 16 hect\u00e1reas, aun sin formalizar, sobre el cual &nbsp;ven\u00edan ejerciendo \u00abocupaci\u00f3n &nbsp;y explotaci\u00f3n\u00bb &nbsp;desde entonces hasta el 2021, a\u00f1o en que se materializ\u00f3 &nbsp;la entrega del mismo a los reclamantes). &nbsp;<\/p>\n<p>Relataron &nbsp;que, una vez enterados de dicho tr\u00e1mite, el 22 de abril de &nbsp;2022 formularon petici\u00f3n de nulidad de la actuaci\u00f3n por &nbsp;indebida notificaci\u00f3n, en la cual, adem\u00e1s, requirieron &nbsp;apertura de periodo probatorio para que se decretaran pruebas &nbsp;dirigidas a establecer que existi\u00f3 un traslape entre los &nbsp;predios \u00abSol &nbsp;y Sombra\u00bb, &nbsp;el restituido, y \u00abLos &nbsp;Laureles\u00bb &nbsp;(con las 16 has &nbsp;no formalizadas). &nbsp;<\/p>\n<p>Sin &nbsp;embargo, destacaron que, el juzgado accionado desestim\u00f3 la &nbsp;pretensi\u00f3n anulatoria mediante autos de 10 de octubre de 2022 &nbsp;y de 30 de enero de 2023, este \u00faltimo que resolvi\u00f3 &nbsp;negativamente el recurso de reposici\u00f3n interpuesto. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuestionaron &nbsp;las determinaciones aludidas porque desconocieron diversas &nbsp;irregularidades presentadas en el proceso, no solo relacionadas con &nbsp;la falta o indebida notificaci\u00f3n, sino con la identificaci\u00f3n &nbsp;correcta del predio restituido. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1alaron &nbsp;que, el Tribunal Superior de Cartagena, ya hab\u00eda devuelto las &nbsp;diligencias al juzgado \u2013 18 de diciembre de 2018 \u2013 para &nbsp;que se integrara adecuadamente el contradictorio y, en cumplimiento &nbsp;de ello, se vincularon a Ana Gilma Arrieta y Jairo Tejeiro, quienes &nbsp;declararon desconocer el predio \u00abSol &nbsp;y Sombra\u00bb &nbsp;y solo reconocieron el denominado \u00abLos &nbsp;Laureles\u00bb, &nbsp;el cual admitieron haber vendido; no obstante, ni la autoridad &nbsp;judicial ni la administrativa \u2013 la UAEGRTD \u2013 efectuaron &nbsp;indagaci\u00f3n o verificaci\u00f3n en ese sentido. &nbsp;<\/p>\n<p>Criticaron &nbsp;que, el emplazamiento que realiz\u00f3 el juzgado dio cuenta de los &nbsp;linderos del predio, \u00abpero &nbsp;no de sus coordenadas\u00bb; &nbsp;adicionalmente que, en la diligencia de inspecci\u00f3n llevada a &nbsp;cabo el 10 de septiembre de 2018 fue observada la presencia de ganado &nbsp;en el predio, sin que se constatara a qui\u00e9n pertenec\u00eda &nbsp;para determinar si el terreno estaba siendo explotado por alguien. &nbsp;<\/p>\n<p>Sostuvieron &nbsp;que, exist\u00eda una prueba del traslape entre el predio &nbsp;restituido y el que les pertenece, esto es, una certificaci\u00f3n &nbsp;de la UARGETD del 2 de marzo de 2023, elemento que pidieron decretar &nbsp;en la solicitud de nulidad incoada para \u00abla &nbsp;comprobaci\u00f3n de dichas dudas t\u00e9cnicas frente a la &nbsp;identificaci\u00f3n del predio\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Agregaron &nbsp;finalmente que, el despacho judicial no tuvo en cuenta que son &nbsp;personas vulnerables, de escasos recursos econ\u00f3micos, uno de &nbsp;ellos adulto mayor (Ulpiano Osorio) y el otro con discapacidad visual &nbsp;(Edgar Osorio), que invirtieron todos sus ahorros en el predio objeto &nbsp;del proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por &nbsp;lo anterior, pretenden que, \u00abse &nbsp;dejen sin efecto los autos interlocutorios [10 &nbsp;de octubre de 2022 y 30 de enero de 2023] &nbsp;y, se declare la nulidad de la sentencia del 13 de noviembre de 2020, &nbsp;proferidos por el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en &nbsp;Restituci\u00f3n de Tierras de Valledupar [rad. &nbsp;2016-180], &nbsp;se [los] &nbsp;notifique y vincule, como terceros interesados en las resultas del &nbsp;proceso mencionado (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DEL ACCIONADO Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n de Restituci\u00f3n &nbsp;de Tierras Despojadas \u2013 UAEGRTD \u2013, explic\u00f3 las &nbsp;facultades y funciones que le otorg\u00f3 la ley 1448 de 2011 en &nbsp;los tr\u00e1mites de restituci\u00f3n de tierras, precisando que &nbsp;tiene a su cargo la fase administrativa, por lo que \u00abno &nbsp;resulta competente para pronunciarse sobre las actuaciones &nbsp;desplegadas por el operador judicial accionados\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;juzgado accionado, entre tanto, realiz\u00f3 un detallado recuento &nbsp;de la causa judicial cuestionada, y respecto de la acci\u00f3n de &nbsp;tutela sostuvo que, incumple los requisitos de inmediatez y &nbsp;subsidiariedad, del primero porque, la demanda tutelar la presentaron &nbsp;el \u00ab30 &nbsp;de julio de 2023\u00bb, &nbsp;por lo que, en relaci\u00f3n con la \u00faltima de las decisiones &nbsp;atacadas \u2013 30 de enero de 2023 \u2013 se sobrepasaron los 6 &nbsp;meses fijados por la jurisprudencia como razonable para acudir al &nbsp;amparo. En cuanto al segundo de los presupuestos, resalt\u00f3 que, &nbsp;los accionantes tienen a su alcance \u00abel &nbsp;recurso extraordinario de revisi\u00f3n ante la Corte Suprema de &nbsp;Justicia [conforme &nbsp;el art\u00edculo 92 de la ley 1448 de 2011]\u00bb; &nbsp;lo anterior, sumado a que, si bien los gestores aludieron a un &nbsp;perjuicio &nbsp;irremediable &nbsp;dada su condici\u00f3n de vulnerabilidad, esta qued\u00f3 &nbsp;desvirtuada en tanto que, reconocieron ser propietarios de otro &nbsp;predio de 24 hect\u00e1reas, denominado \u00abLos &nbsp;Laureles\u00bb &nbsp;que actualmente siguen explotando. &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>Declar\u00f3 &nbsp;improcedente la salvaguarda por incumplimiento del requisito de la &nbsp;subsidiariedad dado que, los accionantes no acreditaron haber hecho &nbsp;uso de todos los medios de defensa a su alcance dentro del proceso, &nbsp;pues, \u00abde &nbsp;conformidad con el art\u00edculo 92 de la ley 1448 de 2011 contra &nbsp;las sentencias emitidas en el proceso de restituci\u00f3n de &nbsp;tierras se podr\u00e1 interponer el recurso de revisi\u00f3n ante &nbsp;la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia. Por &nbsp;su parte, el numeral 7\u00b0 del art\u00edculo 355 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso establece como una de las causales de revisi\u00f3n &nbsp;que, el recurrente se halle en alguno de los casos de indebida &nbsp;representaci\u00f3n o falta de notificaci\u00f3n o emplazamiento, &nbsp;siempre que no haya sido saneada la nulidad; causal que a vista de &nbsp;\u00e9sta judicatura encuadra cabalmente dentro de los supuestos &nbsp;f\u00e1cticos expuestos por el extremo actor [\u2026] &nbsp;como sustento de sus pretensiones\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;formul\u00f3 la apoderada de los querellantes refutando el criterio &nbsp;adoptado por el tribunal de primer grado para desestimar la s\u00faplica, &nbsp;en tanto que, en primer lugar, considera que el requisito de la &nbsp;subsidiariedad debe flexibilizarse en atenci\u00f3n a que sus &nbsp;prohijados son sujetos de especial protecci\u00f3n ya que, \u00abson &nbsp;campesinos, sin estudios, v\u00edctimas de la violencia, de la &nbsp;tercera edad y discapacitado visual\u00bb &nbsp;(uno de ellos). &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;otro lado, sostiene que, el recurso de revisi\u00f3n al que los &nbsp;dirige el a &nbsp;quo &nbsp;no resulta id\u00f3neo ni eficaz, pues los argumentos de la &nbsp;indebida notificaci\u00f3n \u00abya &nbsp;fueron utilizados para explicarle al juez acusado en la solicitud de &nbsp;nulidad de la sentencia en el proceso de restituci\u00f3n de &nbsp;tierras y los argumentos que este arguy\u00f3, fueron los que nos &nbsp;tiene en esta acci\u00f3n constitucional [\u2026] &nbsp;luego entonces, en caso de que la tesis del juez acusado tuviese &nbsp;raz\u00f3n, no tendr\u00eda piso la demanda de revisi\u00f3n\u00bb. &nbsp;Para soportar sus argumentos, trajo a colaci\u00f3n diversos &nbsp;pronunciamientos de la Corte Constitucional en sede de tutela, en los &nbsp;que super\u00f3 la subsidiariedad atendiendo condiciones de &nbsp;vulnerabilidad de los accionantes y por la falta de eficacia del &nbsp;recurso o la v\u00eda judicial a la que se les remiti\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Problema &nbsp;jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>Corresponde &nbsp;a la Corte establecer, preliminarmente, si la demanda satisface el &nbsp;requisito de la subsidiariedad, y de superarse lo anterior, si &nbsp;la autoridad judicial convocada vulner\u00f3 &nbsp;las prerrogativas denunciadas por los quejosos al no notificarlos y\/o &nbsp;vincularlos al proceso de restituci\u00f3n de tierras radicado n\u00ba &nbsp;2016-00180, promovido por Fidel Antonio Yepes y Josefa Mar\u00eda &nbsp;Mendoza, en el que se orden\u00f3 la restituci\u00f3n del predio &nbsp;reclamado, impidi\u00e9ndoles ejercer la defensa de sus derechos y &nbsp;el respectivo contradictorio, en virtud de la afectaci\u00f3n que &nbsp;sufri\u00f3 una franja de terreno que les pertenece. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De &nbsp;la subsidiariedad. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;inobservancia de este requisito se &nbsp;presenta, no solo por haber dejado de emplear los medios de defensa &nbsp;ordinarios previstos en la ley, lo cual constituye incuria, sino &nbsp;tambi\u00e9n porque &nbsp;a\u00fan existan otros mecanismos judiciales tendientes a &nbsp;solucionar la afectaci\u00f3n de los derechos cuya tutela reclama, &nbsp;o incluso porque el interesado haya acudido a esta senda &nbsp;constitucional en planteamiento de un debate que no propuso con &nbsp;antelaci\u00f3n frente al funcionario competente. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;virtud de la \u00faltima modalidad mencionada, se ha dicho en &nbsp;precedencia que este resguardo no puede emplearse de manera &nbsp;alternativa o supletoria en la soluci\u00f3n de las controversias, &nbsp;ni su presentaci\u00f3n ante el juez de amparo puede ser coet\u00e1neo &nbsp;con los procedimientos ordinarios estatuidos legalmente y mucho menos &nbsp;surgir en forma paralela a \u00e9stos, tampoco ser tomado como un &nbsp;recurso adicional de los que el propio ordenamiento ha dotado a los &nbsp;sujetos intervinientes en las actuaciones administrativas o &nbsp;judiciales. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Caso &nbsp;concreto. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;el asunto que se somete a examen, la acci\u00f3n constitucional &nbsp;resulta improcedente dada la preterici\u00f3n del requisito de &nbsp;procedibilidad que viene de rese\u00f1arse, por cuanto se evidencia &nbsp;que los aqu\u00ed demandantes tienen a su alcance otro medio de &nbsp;defensa apto para el pleno ejercicio de las garant\u00edas que &nbsp;estiman conculcadas, lo que lleva a refrendar el fallo constitucional &nbsp;impugnado en los mismos t\u00e9rminos. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, es claro que los promotores del amparo, fundaron su reclamo &nbsp;en que no fueron notificados del inicio de la causa de restituci\u00f3n &nbsp;de tierras incoada por Fidel Antonio Yepes y Josefa Mar\u00eda &nbsp;Mendoza, lo que deriv\u00f3 en el proferimiento de una providencia &nbsp;contraria a sus intereses (pues, debido a una supuesta errada &nbsp;identificaci\u00f3n del predio a restituir, se vio afectada una &nbsp;parte importante del terreno de su propiedad), entre otras &nbsp;situaciones que habr\u00edan vulnerado sus garant\u00edas y &nbsp;frente a las cuales no pudieron ejercer el derecho de contradicci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;tal virtud, atendiendo que la censura se centr\u00f3 en ese punto, &nbsp;no es la acci\u00f3n constitucional el mecanismo procedente para &nbsp;dirimir su inconformidad, pues el legislador dise\u00f1\u00f3 &nbsp;para tal efecto el recurso &nbsp;extraordinario de revisi\u00f3n, &nbsp;que, a voces del numeral 7\u00ba del art\u00edculo 355 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, procede por \u00ab[e]star &nbsp;el recurrente en alguno de los casos de indebida representaci\u00f3n &nbsp;o falta de notificaci\u00f3n o emplazamiento, siempre que no haya &nbsp;sido saneada la nulidad\u00bb, &nbsp;siempre que atienda la oportunidad legal establecida en el art\u00edculo &nbsp;356 ejusdem. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;mismo, el citado ordenamiento en su art\u00edculo 133, numeral 8\u00ba, &nbsp;prev\u00e9 que una de las causales en las que procede la &nbsp;declaratoria de nulidad de la actuaci\u00f3n se configura cuando, &nbsp;\u00ab\u2026no &nbsp;se practica en legal forma la notificaci\u00f3n del auto admisorio &nbsp;de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las &nbsp;dem\u00e1s personas aunque sean indeterminadas, que deban ser &nbsp;citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a &nbsp;cualquiera de las partes, cuando la ley as\u00ed lo ordena, o no se &nbsp;cita en debida forma al Ministerio P\u00fablico o a cualquier otra &nbsp;persona o entidad que de acuerdo con la ley debi\u00f3 ser citado\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;su parte, el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 134 ib\u00eddem, &nbsp;se\u00f1ala que \u00ab(\u2026) &nbsp;[l]a &nbsp;nulidad por indebida representaci\u00f3n o falta de notificaci\u00f3n &nbsp;o emplazamiento en legal forma, (\u2026) podr\u00e1 &nbsp;tambi\u00e9n alegarse (\u2026) mediante el recurso de revisi\u00f3n, &nbsp;si no se pudo alegar por la parte en las anteriores oportunidades &nbsp;(\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, &nbsp;la regulaci\u00f3n especial de restituci\u00f3n de tierras prev\u00e9 &nbsp;el aludido recurso extraordinario \u2013 en los t\u00e9rminos, &nbsp;causales y oportunidad contemplados en el estatuto adjetivo civil \u2013, &nbsp;habilitado en dichos asuntos para, igualmente, ventilar lo referente &nbsp;a la indebida &nbsp;notificaci\u00f3n, &nbsp;conforme el art\u00edculo &nbsp;92 de la ley 1448 de 2011. &nbsp;<\/p>\n<p>Frente &nbsp;a situaciones semejantes a la que aqu\u00ed se presenta, la Sala &nbsp;insistentemente ha expuesto que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;el &nbsp;promotor cuenta con la opci\u00f3n de debatir la indebida &nbsp;notificaci\u00f3n que &nbsp;alega en el juicio ordinario, &nbsp;mediante la formulaci\u00f3n del recurso extraordinario de revisi\u00f3n &nbsp;(\u2026), el &nbsp;cual puede promover independientemente de su desenlace, &nbsp;siempre y cuando se atienda la oportunidad legal y apoye la petici\u00f3n &nbsp;en una de las causales establecidas en el art\u00edculo 380 del &nbsp;C\u00f3digo de Procedimiento Civil [hoy &nbsp;art\u00edculo 355 del C\u00f3digo General del Proceso]; &nbsp;en tal sentido, resulta ilustrativo el inciso tercero del art\u00edculo &nbsp;142 ib\u00eddem al se\u00f1alar: \u201c[l]a nulidad por indebida &nbsp;representaci\u00f3n o falta de notificaci\u00f3n o emplazamiento &nbsp;en legal forma, podr\u00e1 tambi\u00e9n alegarse durante la &nbsp;diligencia de que tratan los art\u00edculos 337 a 339, o como &nbsp;excepci\u00f3n en el proceso que se adelante para la ejecuci\u00f3n &nbsp;de la sentencia, o mediante el recurso de revisi\u00f3n si no se &nbsp;aleg\u00f3 por la parte en las anteriores oportunidades\u201d. &nbsp;(Subrayado ajeno al texto- CSJ STC, 24 may. 2012, rad. 2012-00999-00; &nbsp;reiterada, entre otras, en CSJ STC, 1\u00ba nov. 2012, rad. &nbsp;2012-00316-01; CSJ STC, 2 oct. 2013, rad. 2013-00043-01; y CSJ STC, &nbsp;28 nov. 2013, rad. 2013-00121-01)\u00bb &nbsp;(CSJ STC18886-2017, 15 nov. rad. 003018-00) Negrillas fuera de texto. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;lo que ata\u00f1e con la posibilidad de incoar el recurso de &nbsp;revisi\u00f3n en los litigios &nbsp;de tierras, &nbsp;la Sala ha explicado que: &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, el reclamo dispuesto en la tutela frente a la sentencia que &nbsp;dict\u00f3 el tribunal acusado y en consecuencia la orden de &nbsp;entrega del bien, en punto a que, como atr\u00e1s se dijo, no [fue] &nbsp;convocado a este proceso, ni se [le] vincul\u00f3 para ser &nbsp;escuchado como ocupante del mismo\u00bb, es tema que ha de aducirlo &nbsp;a trav\u00e9s del recurso extraordinario de revisi\u00f3n, \u00fanico &nbsp;medio de impugnaci\u00f3n que opera, seg\u00fan &nbsp;el art\u00edculo 92 de la Ley 1448 de 2011, &nbsp;frente a esa clase de providencias, cual prev\u00e9 que procede \u00abel &nbsp;recurso de revisi\u00f3n ante la Sala de Casaci\u00f3n Civil de &nbsp;la Corte Suprema de Justicia, en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos &nbsp;379 y siguientes del C\u00f3digo de Procedimiento Civil [hoy &nbsp;C.G.P.]\u00bb, escenario legalmente demarcado como el id\u00f3neo &nbsp;para plantear esa particular desaprobaci\u00f3n, de acuerdo al &nbsp;precepto 355-7\u00ba ib\u00eddem, independientemente de su &nbsp;desenlace. &nbsp;<\/p>\n<p>[\u2026] &nbsp;De ah\u00ed que dimane, por a\u00f1adidura, paladino que si el &nbsp;censor no ha agotado los mecanismos de defensa que le brinda el &nbsp;ordenamiento procesal, por intermedio de la querella constitucional &nbsp;no se puede proveer la soluci\u00f3n de una cuesti\u00f3n que &nbsp;corresponde dirimir al juez natural, m\u00e1xime cuando el fallo &nbsp;atacado se reviste de las presunciones de legalidad y acierto que se &nbsp;habr\u00e1n de resquebrajar por la senda jur\u00eddica pertinente &nbsp;(CSJ STC6958-2017, reiterada en STC6394-2019, 23 may. rad. 01461-00). &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De &nbsp;otra parte, en cuanto a la supuesta falta de idoneidad del mencionado &nbsp;recurso extraordinario por cuanto, seg\u00fan lo alegaron en la &nbsp;impugnaci\u00f3n, el debate sobre la falta vinculaci\u00f3n o &nbsp;indebida notificaci\u00f3n se habr\u00eda agotado en el escenario &nbsp;de la solicitud de nulidad, es menester resaltar que, tal &nbsp;circunstancia no es impeditiva para acudir al se\u00f1alado &nbsp;remedio, como lo ha indicado la Corte en anterior oportunidad, al &nbsp;abordar una discusi\u00f3n parecida, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abEn &nbsp;efecto, se arriba a tal conclusi\u00f3n, pues &nbsp;est\u00e1 demostrado dentro de las diligencias que &nbsp;la persona jur\u00eddica accionante haya expuesto &nbsp;en el escenario correspondiente, &nbsp;es &nbsp;decir, ante el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en &nbsp;Restituci\u00f3n de Tierras de Barrancabermeja, &nbsp;quien conoce en la actualidad de juicio en comento, las &nbsp;inconformidades que ahora trae a este mecanismo excepcional\u00edsimo, &nbsp;para que de acuerdo al art\u00edculo 133-8 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, mediante &nbsp;el tr\u00e1mite incidental correspondiente, &nbsp;verifique la tem\u00e1tica relacionada con la presunta indebida &nbsp;notificaci\u00f3n del auto admisorio de la demanda; a &nbsp;m\u00e1s que de resultar nugatoria dicha actuaci\u00f3n, cuenta &nbsp;con la posibilidad de interponer recurso extraordinario de revisi\u00f3n, &nbsp;de conformidad a lo preceptuado en el art\u00edculo 354 \u00eddem, &nbsp;alegando la causal 7\u00aa prevista en el art\u00edculo 355 &nbsp;ejusdem, para ventilar ante la autoridad competente, &nbsp;claro est\u00e1, siempre y cuando se cumplan los presupuestos &nbsp;previstos por el legislador para el efecto, lo que torna improcedente &nbsp;la tutela, por incumplir con el presupuesto de procedibilidad de la &nbsp;subsidiariedad (\u2026) &nbsp;(STC3789-2021) Negrillas fuera de texto. &nbsp;<\/p>\n<p>3.3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Finalmente, &nbsp;dada la aptitud de la herramienta judicial rese\u00f1ada, la cual &nbsp;no acreditaron los accionantes haber utilizado, no procede la &nbsp;salvaguarda ni siquiera como protecci\u00f3n transitoria; en tal &nbsp;sentido, en otro pronunciamiento en esta misma sede, dijo la Sala, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abEn &nbsp;cierre, no es posible acceder al amparo, ni siquiera de manera &nbsp;transitoria, porque el recurso de revisi\u00f3n al que se ha hecho &nbsp;referencia, se muestra id\u00f3neo para solventar las quejas de la &nbsp;accionante, en la medida en que fue justamente dise\u00f1ado para &nbsp;analizar vicisitudes como las que en su demanda de amparo expone, sin &nbsp;que se evidencie la necesidad de intervenir anticipadamente en tal &nbsp;determinaci\u00f3n, pues la promotora de la acci\u00f3n no se &nbsp;encuentra en ninguna situaci\u00f3n calamitosa, de tal magnitud, &nbsp;que no pueda acudir a la justicia ordinaria en pos de una soluci\u00f3n &nbsp;a sus reparos\u00bb &nbsp;(CSJ STC15701-2016, 26 oct., rad. 00378-01). &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;es que, para pretender el reconocimiento de un perjuicio irremediable &nbsp;es menester demostrar suficientemente &nbsp;la inminencia de un da\u00f1o irreparable que amerite otorgar el &nbsp;resguardo, a\u00fan de manera transitoria, &nbsp;y si bien en este evento los actores pusieron de presente ser sujetos &nbsp;de especial protecci\u00f3n por ser adulto mayor, en el caso de &nbsp;Ulpiano Osorio, y, por la discapacidad visual de Edgar Osorio, lo &nbsp;cierto es que, y aunque no se desconoce las dificultades que eso &nbsp;pueda representar a nivel personal y familiar, no son circunstancias &nbsp;que, individualmente consideradas tengan la potencialidad de enervar &nbsp;el cumplimiento de la actuaci\u00f3n judicial, m\u00e1xime si se &nbsp;tiene en cuenta, como ya se puntualiz\u00f3, se trata de una &nbsp;determinaci\u00f3n &nbsp;\u2013 la de restituci\u00f3n de tierras \u2013 que corresponde a &nbsp;la finalizaci\u00f3n de un proceso judicial que goza de la &nbsp;presunci\u00f3n de legalidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Corolario &nbsp;de lo discurrido, se impone confirmar la inviabilidad de la &nbsp;salvaguarda. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conclusi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;presente demanda desatiende &nbsp;el car\u00e1cter subsidiario, &nbsp;ya que frente a la reclamaci\u00f3n que plantean los gestores del &nbsp;amparo, esto es, la &nbsp;indebida notificaci\u00f3n o falta de enteramiento del tr\u00e1mite &nbsp;de restituci\u00f3n de tierras en cuesti\u00f3n, &nbsp;existe un mecanismo procesal pertinente \u2013 recurso de revisi\u00f3n &nbsp;\u2013 a trav\u00e9s del cual pueden alegar tal irregularidad. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en &nbsp;nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, &nbsp;CONFIRMA &nbsp;la sentencia impugnada. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;por medio id\u00f3neo lo aqu\u00ed resuelto a las partes y &nbsp;oportunamente rem\u00edtanse las presentes diligencias a la Corte &nbsp;Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC9308-2023 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC9308-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 13001-22-21-000-2023-10058-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de trece de septiembre de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D. 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