{"id":76308,"date":"2024-05-20T22:44:54","date_gmt":"2024-05-20T22:44:54","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc9310-2023\/"},"modified":"2024-05-20T22:44:54","modified_gmt":"2024-05-20T22:44:54","slug":"stc9310-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc9310-2023\/","title":{"rendered":"STC9310 2023"},"content":{"rendered":"<p>STC9310-2023<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC9310-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 13001-22-13-000-2023-00425-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado en &nbsp;sesi\u00f3n de trece de septiembre de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Resuelve &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido &nbsp;por la Sala &nbsp;Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial el &nbsp;24 de agosto de 2023, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida &nbsp;por &nbsp;\u201cA\u201d &nbsp;contra &nbsp;el Juzgado &nbsp;Promiscuo de Familia, &nbsp;tr\u00e1mite al cual fueron vinculados \u201cB\u201d, &nbsp;el Defensor de Familia adscrito al despacho accionado, la &nbsp;Procuradur\u00eda Delegada para Asuntos de Familia, as\u00ed como &nbsp;los dem\u00e1s intervinientes en el asunto rad. n.\u00b0 0. &nbsp;<\/p>\n<p>ANOTACI\u00d3N &nbsp;PRELIMINAR &nbsp;<\/p>\n<p>Como medida de &nbsp;protecci\u00f3n a la intimidad de la menor de edad involucrada en &nbsp;el asunto bajo estudio, esta Sala ha decidido suprimir de la &nbsp;providencia, y de toda futura publicaci\u00f3n de esta, sus nombres &nbsp;y el de sus familiares, al igual que los datos e informaci\u00f3n &nbsp;que permitan su identificaci\u00f3n, en procura de lo cual se &nbsp;elaborar\u00e1 otro texto del presente fallo, de igual tenor, pero &nbsp;con tal supresi\u00f3n, que ser\u00e1 el publicable para todos &nbsp;los efectos correspondientes1. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A &nbsp;trav\u00e9s de apoderado, el convocante reclama &nbsp;la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso, &nbsp;defensa &nbsp;y &nbsp;acceso a la administraci\u00f3n de justicia, presuntamente &nbsp;vulnerados por la autoridad judicial accionada. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;s\u00edntesis, sostiene el promotor lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp;Que \u201cB\u201d \u00aben &nbsp;representaci\u00f3n de su menor hija A.L.D.A., instaura (\u2026) &nbsp;demanda &nbsp;verbal sumaria de aumento de cuota de alimento [en &nbsp;su] contra\u00bb, &nbsp;correspondiendo su conocimiento al estrado encartado, quien, tras &nbsp;admitirla, orden\u00f3 su notificaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp;Indica que una vez enterado del aludido proceso, \u00aba &nbsp;trav\u00e9s &nbsp;de apoderada contesta la demanda dentro del t\u00e9rmino de ley, &nbsp;oponi\u00e9ndose a las pretensiones y aportando una serie de &nbsp;pruebas documentales y solicita dos (2) testimonios\u00bb; &nbsp;sin embargo, pasando por alto lo anterior, el juez a cargo, \u00aben &nbsp;fecha 20 de febrero de 2023, dicta sentencia de manera anticipada, &nbsp;resolviendo acceder a las pretensiones de la demanda\u00bb, &nbsp;estimando que hab\u00eda lugar a pretermitir el periodo probatorio, &nbsp;como quiera que el convocado incumpli\u00f3 con el env\u00edo \u00aba &nbsp;su contraparte del memorial de contestaci\u00f3n de demanda y la &nbsp;consideraci\u00f3n de que con las pruebas aportadas en la demanda y &nbsp;en la contestaci\u00f3n, era suficiente para fallar, al no existir &nbsp;m\u00e1s pruebas que practicar\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp;El gestor cuestiona que la omisi\u00f3n en \u00ab[el] &nbsp;deber del env\u00edo del memorial que conten\u00eda la &nbsp;contestaci\u00f3n de la demanda a la contraparte (\u2026) &nbsp;no &nbsp;facultaba al despacho a proferir sentencia anticipada, como una &nbsp;especie de sanci\u00f3n procesal\u00bb; &nbsp;aunado que \u00ab[e]n &nbsp;la contestaci\u00f3n (\u2026) &nbsp;se opone a las pretensiones de la dema[n]da, &nbsp;alega la existencia de otras obligaciones a su cargo que impedir\u00edan &nbsp;la prosperidad de las pretensiones de la demanda. y aporta una serie &nbsp;de pruebas y en especial, solicita la pr\u00e1ctica de unos &nbsp;testimonios. Lo que significa que la contestaci\u00f3n represent\u00f3 &nbsp;una abierta oposici\u00f3n a la demanda y que se hicieron a trav\u00e9s &nbsp;de ella solicitudes probatorias de car\u00e1cter testimonial\u00bb, &nbsp;desvirtuando los presupuestos para proferir sentencia anticipada e &nbsp;incurriendo con lo decidido, en defecto procedimental &nbsp;por exceso ritual manifiesto y &nbsp;material &nbsp;o sustantivo. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; En consecuencia, pretende que &nbsp;\u00abse &nbsp;deje sin efectos la sentencia proferida y se ordene a la autoridad &nbsp;accionada dar tr\u00e1mite a la contestaci\u00f3n de demanda &nbsp;presentada por el ahora accionante\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DEL ACCIONADO &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Juzgado Promiscuo &nbsp;de Familia hizo &nbsp;un detallado recuento de las actuaciones surtidas al interior del &nbsp;proceso de aumento de cuota alimentaria objeto de examen, remiti\u00f3 &nbsp;el enlace de acceso al expediente digital y pidi\u00f3 desestimar &nbsp;el amparo, toda vez que \u00abpretende &nbsp;el actor dar origen a una instancia adicional procesalmente hablando &nbsp;desconociendo lo resuelto por el a-quo mediante decisiones que han &nbsp;cobrado la debida ejecutoria. Es importante recordarle al tutelante y &nbsp;al juez constitucional que de este tipo de procesos no hace tr\u00e1nsito &nbsp;a cosa juzgada y que puede ser modificada de acuerdo con las &nbsp;circunstancias especiales y que el actor previo a interponer el &nbsp;presente tramite tutelar pudo iniciar un proceso de aumento, &nbsp;disminuci\u00f3n de cuota de alimentos, si a bien lo consideraba, &nbsp;esto en consideraci\u00f3n a la imposibilidad de formular un &nbsp;recurso de apelaci\u00f3n dentro de este tipo de actuaciones que &nbsp;son de \u00fanica instancia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>FALLO &nbsp;DE PRIMERA INSTANCIA &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;tribunal a &nbsp;quo neg\u00f3 &nbsp;el auxilio deprecado, tras considerar que \u00abal &nbsp;margen del debate propuesto aqu\u00ed por \u201cA\u201d, lo &nbsp;cierto es que la contestaci\u00f3n presentada por \u00e9l dentro &nbsp;del proceso en cuesti\u00f3n ciertamente fue extempor\u00e1nea, &nbsp;lo que da al traste con la posibilidad de otorgar el amparo &nbsp;reclamado\u00bb; &nbsp;en esa medida, \u00abdado &nbsp;que los t\u00e9rminos procesales son \u201cperentorios &nbsp;e improrrogables\u201d seg\u00fan &nbsp;el art\u00edculo 117 del C. G. del P., se concluye que hab\u00eda &nbsp;lugar a tener por no contestada la demanda. De ah\u00ed se sigue &nbsp;que la queja planteada por el actor resulta intrascendente desde la &nbsp;perspectiva iusfundamental, &nbsp;porque incluso si en gracia de discusi\u00f3n se aceptara que la &nbsp;omisi\u00f3n en enviar simult\u00e1neamente la contestaci\u00f3n &nbsp;de la demanda al juzgado y a los dem\u00e1s sujetos procesales no &nbsp;pod\u00eda conducir a que ese escrito fuera desestimado, en &nbsp;cualquier caso la extemporaneidad de la presentaci\u00f3n del mismo &nbsp;ciertamente ten\u00eda como consecuencia procesal que no fuera &nbsp;tenido en cuenta, ni en lo relativo a las manifestaciones all\u00ed &nbsp;realizadas, ni en lo referente a la solicitud de pruebas all\u00ed &nbsp;planteada.\u00bb &nbsp;y &nbsp;por ende, estim\u00f3 que \u00abno &nbsp;podr\u00eda tildarse de caprichoso o antojadizo que se dictara &nbsp;\u201csentencia &nbsp;anticipada\u201d\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;present\u00f3 el promotor argumentando que la conclusi\u00f3n del &nbsp;tribunal a &nbsp;quo \u00absi &nbsp;bien se muestra l\u00f3gica parte de una equivocaci\u00f3n en &nbsp;cuanto al aspecto de demostrar el acuse recibido del mensaje de datos &nbsp;cuando se trata de notificaciones electr\u00f3nica\u00bb, &nbsp;toda vez que \u00abla &nbsp;notificaci\u00f3n no se entiende surtida con el simple env\u00edo &nbsp;de la comunicaci\u00f3n, sino y en especial, con la acreditaci\u00f3n &nbsp;de haberse reci[b]ido, &nbsp;y si bien sobre este punto existe libertad probatoria, ello no &nbsp;significa que se obvie como obli[g]aci\u00f3n, &nbsp;para su demostraci\u00f3n se requiere entonces cuando se pueda &nbsp;constatar por cualquier medio el acceso del mensaje por parte de &nbsp;destinatario y cuando este lo reconozca. Para el caso, una vez &nbsp;contestada la demanda, es la verificaci\u00f3n de que eso sucedi\u00f3, &nbsp;por lo que no podr\u00eda tenerse como extempor\u00e1nea\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Problema &nbsp;jur\u00eddico &nbsp;<\/p>\n<p>Circunscrita la &nbsp;Corte a la impugnaci\u00f3n formulada, corresponde determinar si el &nbsp;despacho judicial censurado vulner\u00f3 las &nbsp;garant\u00edas esenciales denunciadas por el querellante en el &nbsp;proceso de aumento &nbsp;de cuota de alimentos que &nbsp;se promueve en su contra (rad. n.\u00ba 0), &nbsp;al proferir sentencia anticipada, desconociendo la contestaci\u00f3n &nbsp;de la demanda que, seg\u00fan aduce, present\u00f3 oportunamente. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; De &nbsp;la acci\u00f3n de tutela y su naturaleza jur\u00eddica. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagr\u00f3 &nbsp;este instrumento como un mecanismo extraordinario, preferente, &nbsp;subsidiario y residual para la protecci\u00f3n de los derechos &nbsp;constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza &nbsp;derivados de acci\u00f3n u omisi\u00f3n atribuible a las &nbsp;autoridades o a los particulares, en las situaciones espec\u00edficamente &nbsp;precisadas en la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De &nbsp;los presupuestos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>La jurisprudencia &nbsp;constitucional ha decantado con suficiencia los presupuestos y &nbsp;requisitos generales de procedibilidad que deben confluir y &nbsp;verificarse a la hora de establecer la procedencia de la intervenci\u00f3n &nbsp;del juez de tutela, ellos son: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(i) &nbsp;\u2026que la cuesti\u00f3n discutida resulte de evidente &nbsp;relevancia constitucional y que, como en cualquier acci\u00f3n de &nbsp;tutela, est\u00e9 &nbsp;acreditada la vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental, requisito &nbsp;sine qua non de esta acci\u00f3n de tutela que, en estos casos, &nbsp;exige una carga especial al actor; &nbsp;(ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios &nbsp;y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en &nbsp;sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la &nbsp;cuesti\u00f3n iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que &nbsp;se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se &nbsp;hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a &nbsp;partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n; (iv) en el &nbsp;caso de irregularidades procesales, se requiere que \u00e9stas &nbsp;tengan un efecto decisivo en la decisi\u00f3n de fondo que se &nbsp;impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela\u00bb &nbsp;(CC. &nbsp;Sentencias C-590\/05; SU-813\/07). &nbsp;<\/p>\n<p>Resulta &nbsp;imprescindible, entonces, que en el examen previo se constate la &nbsp;presencia de los se\u00f1alados presupuestos, pero forzosamente se &nbsp;requiere que el supuesto de hecho planteado desvele una situaci\u00f3n &nbsp;en la que se hallen ciertamente comprometidos derechos fundamentales &nbsp;pues, de no ser as\u00ed, el amparo no puede prosperar. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el &nbsp;particular, la Sala ha se\u00f1alado que, para el efecto, es &nbsp;necesario: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;el &nbsp;cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quiz\u00e1s &nbsp;el primero y m\u00e1s elemental, la &nbsp;existencia cierta del agravio, lesi\u00f3n o puesta en peligro de &nbsp;la prerrogativa constitucional invocada &nbsp;que demande la inmediata intervenci\u00f3n del juez de tutela en &nbsp;orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe &nbsp;contener un m\u00ednimo de demostraci\u00f3n en cuanto a la &nbsp;vulneraci\u00f3n que afecta los derechos que se quieren proteger, &nbsp;pues si no son objeto de ataque o coacci\u00f3n, carece de sentido &nbsp;hablar de la necesidad de la salvaguarda\u00bb &nbsp;(CSJ STC5337-2018, 26 abr. 2018, rad. 2018-00023-01, entre otras). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Del &nbsp;caso concreto. &nbsp;<\/p>\n<p>Revisadas las &nbsp;diligencias, precisa la Sala que ratificar\u00e1 la denegaci\u00f3n &nbsp;del resguardo, debido a que, de la verificaci\u00f3n del escrito &nbsp;inicial y los medios de convicci\u00f3n obrantes en el expediente, &nbsp;no se puede colegir la amenaza o vulneraci\u00f3n de las &nbsp;prerrogativas esenciales invocadas, de tal forma que se habilitase la &nbsp;concesi\u00f3n del amparo, como pasa a explicarse. &nbsp;<\/p>\n<p>4.1. &nbsp;N\u00f3tese que el convocante censur\u00f3 que el despacho &nbsp;encartado emitiera sentencia anticipada, pasando por alto la &nbsp;contestaci\u00f3n de la demanda que present\u00f3 y en la que &nbsp;solicit\u00f3 el decreto de pruebas testimoniales, las cuales no &nbsp;fueron practicadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;respecto, se observa que mediante la aludida providencia, se &nbsp;determin\u00f3 por parte del fallador cognoscente, que hab\u00eda &nbsp;lugar a soslayar el periodo probatorio y resolver de fondo el &nbsp;litigio, al tenor de lo previsto en el inciso final del art\u00edculo &nbsp;390 del estatuto procesal, toda vez que \u00ablos &nbsp;art\u00edculos 3 del Decreto 806 del 04 de junio de 2.020, hoy Ley &nbsp;2213 del 2022, en concordancia con el art\u00edculo 78, numerales 5 &nbsp;y 14 del C.G.P, instituyen la obligatoriedad del env\u00edo &nbsp;simultaneo respecto de todos los memoriales recibidos como mensaje de &nbsp;datos\u00bb &nbsp;y, en el caso concreto, \u00abla &nbsp;contestaci\u00f3n realizada por la parte demandada no satisfizo &nbsp;todas aquellas exigencias, (\u2026) &nbsp;observando &nbsp;que, se vislumbra la posibilidad de tomar una decisi\u00f3n a &nbsp;partir de todo lo arrimado\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;conformidad con lo que antecede, la discusi\u00f3n que propuso el &nbsp;promotor en esta sede, se justific\u00f3 en que \u00abtal &nbsp;omisi\u00f3n [-la &nbsp;del deber de remitir el memorial de contestaci\u00f3n a su &nbsp;contraparte-] no &nbsp;facultaba al despacho a proferir sentencia anticipada, como una &nbsp;especie de sanci\u00f3n procesal\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin &nbsp;embargo, al margen de las consideraciones esbozadas por el despacho &nbsp;enjuiciado, se advierte que el &nbsp;tribunal a &nbsp;quo constitucional, &nbsp;acertadamente defini\u00f3 que \u00abal &nbsp;revisar el expediente del proceso verbal sumario que dio origen a la &nbsp;queja constitucional, se observa que el demandado fue notificado del &nbsp;auto admisorio mediante mensaje electr\u00f3nico recibido el 14 de &nbsp;febrero de 2023, por lo que el plazo de 10 d\u00edas h\u00e1biles &nbsp;para contestar la demanda comenzaba a correr desde el 17 de febrero y &nbsp;culminaba el 2 de marzo de 2023; empero, la contestaci\u00f3n de la &nbsp;demanda fue remitida al correo electr\u00f3nico del Juzgado &nbsp;Promiscuo De Familia el &nbsp;4 de marzo de 2023, es decir, por fuera del t\u00e9rmino indicado\u00bb; &nbsp;bajo ese entendido, concluy\u00f3 que \u00abla &nbsp;queja planteada por el actor resulta intrascendente desde la &nbsp;perspectiva iusfundamental &nbsp;porque (\u2026), &nbsp;en cualquier caso la extemporaneidad de la presentaci\u00f3n del &nbsp;mismo ciertamente ten\u00eda como consecuencia procesal que no &nbsp;fuera tenido en cuenta, ni en lo relativo a las manifestaciones all\u00ed &nbsp;realizadas, ni en lo referente a la solicitud de pruebas all\u00ed &nbsp;planteada\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Inconforme, &nbsp;el querellante al impugnar aleg\u00f3 que \u00abla &nbsp;notificaci\u00f3n no se entiende surtida con el simple env\u00edo &nbsp;de la comunicaci\u00f3n, sino y en especial, con la acreditaci\u00f3n &nbsp;de haberse reci[b]ido, &nbsp;y si bien sobre este punto existe libertad probatoria, ello no &nbsp;significa que se obvie como obli[g]aci\u00f3n, &nbsp;para su demostraci\u00f3n se requiere entonces cuando se pueda &nbsp;constatar por cualquier medio el acceso del mensaje por parte de &nbsp;destinatario y cuando este lo reconozca\u00bb, &nbsp;por lo que, en este caso, \u00absolo &nbsp;se demostr\u00f3 el env\u00edo del mensaje, mas no su recepci\u00f3n, &nbsp;luego no era dable contar los t\u00e9rminos para la co[n]testaci\u00f3n &nbsp;de la demanda desde ese acto\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4.2. A partir del &nbsp;recuento anterior -y, como se dijo, circunscrita la Sala a los &nbsp;motivos de inconformidad expuestos en la impugnaci\u00f3n-, se &nbsp;ratificar\u00e1 la desestimaci\u00f3n del resguardo deprecado, &nbsp;como quiera que, en las precisas situaciones que rodean el asunto &nbsp;objeto de queja, resulta inane el estudio de la razonabilidad de la &nbsp;decisi\u00f3n del juez de instancia, en los t\u00e9rminos que &nbsp;reclama el promotor; pues, en \u00faltimas, la revisi\u00f3n del &nbsp;expediente denota que la contestaci\u00f3n de la demanda fue &nbsp;intempestiva. &nbsp;<\/p>\n<p>Y es que diferente &nbsp;a lo reprochado por el accionante, sobre &nbsp;el momento a partir del cual se entiende surtida la notificaci\u00f3n &nbsp;y por ende la manera en que debe computarse el t\u00e9rmino para &nbsp;responder la demanda, esta Sala ha dicho lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;La ley 2213 de 2022, por cierto, replica en su inciso tercero una &nbsp;regla compuesta de dos partes, la primera id\u00e9ntica a la que &nbsp;consagraba el Decreto 806 de 2020 (\u00abLa notificaci\u00f3n &nbsp;personal se entender\u00e1 realizada una vez transcurridos dos d\u00edas &nbsp;h\u00e1biles siguientes al env\u00edo del mensaje\u00bb), y la &nbsp;segunda con ciertas modificaciones, orientadas a que el c\u00f3mputo &nbsp;de los t\u00e9rminos de traslado inicie a partir del momento en que &nbsp;\u00abel iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro &nbsp;medio constatar el acceso del destinatario al mensaje\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;puede verse, en ambos casos la pauta legal diferencia dos fen\u00f3menos &nbsp;muy distintos: la notificaci\u00f3n personal de una providencia que &nbsp;est\u00e1 sujeta a esa especial forma de enteramiento, y el hito &nbsp;inicial del t\u00e9rmino de traslado de la demanda, es decir, el &nbsp;punto de partida del plazo que confiere la ley al demandado para &nbsp;ejercer su derecho de contradicci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora &nbsp;bien, prima facie, ambos segmentos de la norma estar\u00edan &nbsp;llamados a operar de forma concatenada; primero se materializa una &nbsp;forma especial de notificaci\u00f3n personal \u2013dos d\u00edas &nbsp;despu\u00e9s del env\u00edo del mensaje\u2013, y a rengl\u00f3n &nbsp;seguido inicia a discurrir el traslado pertinente. No obstante, esa &nbsp;sistem\u00e1tica solo resulta admisible en tanto el demandado tenga &nbsp;a su disposici\u00f3n una copia de la demanda formulada en su &nbsp;contra y sus anexos, pues sin el conocimiento de esas piezas del &nbsp;expediente no es posible concebir una estrategia de defensa arm\u00f3nica &nbsp;con las exigencias del debido proceso &nbsp;(STC16733-2022, 14 dic, 2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan &nbsp;las anteriores premisas, como el interesado, ni siquiera en esta &nbsp;oportunidad, desconoci\u00f3 el env\u00edo de la notificaci\u00f3n &nbsp;del 14 de febrero de 2022 a trav\u00e9s de correo electr\u00f3nico, &nbsp;es improcedente demeritar la recepci\u00f3n de acuse de recibido de &nbsp;esa fecha, proveniente del iniciador y que fue aportada al &nbsp;expediente2, &nbsp;debiendo, por lo tanto, contabilizar los t\u00e9rminos que otorga &nbsp;el canon 391 del C\u00f3digo General del Proceso para contestar la &nbsp;demanda, pasados dos d\u00edas desde esa calenda, en virtud de lo &nbsp;cual, venc\u00edan el d\u00eda 2 de marzo siguiente y como el &nbsp;memorial del extremo demandado s\u00f3lo lleg\u00f3 el 4 de marzo &nbsp;de 2022, es extempor\u00e1neo. &nbsp;<\/p>\n<p>4.3. &nbsp;En las circunstancias descritas, en este caso no se evidencia &nbsp;trasgresi\u00f3n de las garant\u00edas esenciales invocadas a &nbsp;trav\u00e9s de este mecanismo, por ende, el ruego tuitivo se &nbsp;torna inviable, pues se ha reiterado que: \u00abno &nbsp;basta con que el accionante se\u00f1ale que se le ha vulnerado un &nbsp;derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que [aquellos] &nbsp;que se pretenden proteger han sido vulnerados o est\u00e1n &nbsp;amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades &nbsp;p\u00fablicas o de los particulares en los casos previstos en la &nbsp;ley\u00bb &nbsp;(CSJ STC, 5 jun. 2002, exp. 00037-01, citada, entre otras, en &nbsp;STC115938-2021, &nbsp;25 nov. 2021, rad. 01019-01). &nbsp;<\/p>\n<p>4.4. Finalmente, &nbsp;cabe agregar que las &nbsp;decisiones sobre custodia, visitas y alimentos, solo hacen tr\u00e1nsito &nbsp;a cosa juzgada formal y bajo esa perspectiva jur\u00eddica, puede &nbsp;revisarse a futuro por el juez cognoscente en el evento de variar las &nbsp;circunstancias que para tal determinaci\u00f3n fueron objeto de &nbsp;estudio; por lo que nada obsta para que el interesado acuda a ese &nbsp;escenario ordinario, de estimarlo pertinente. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conclusi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme &nbsp;a lo expuesto, se &nbsp;ratificar\u00e1 la desestimaci\u00f3n del amparo implorado a &nbsp;trav\u00e9s de la presente acci\u00f3n, debido a que no &nbsp;se acredit\u00f3 la vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales &nbsp;del &nbsp;promotor. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en &nbsp;nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA &nbsp;la sentencia impugnada. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;lo aqu\u00ed resuelto a las partes por el medio m\u00e1s expedito &nbsp;y oportunamente rem\u00edtanse las presentes diligencias a la Corte &nbsp;Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Acuerdo n.\u00ba 034 de 16 de diciembre de 2020 \u2013 Sala de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Casaci\u00f3n Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>2\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Archivo 11RecibidoNotificacionPersonalDdo.pdf. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC9310-2023 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp; Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp; STC9310-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 13001-22-13-000-2023-00425-01 &nbsp; (Aprobado en &nbsp;sesi\u00f3n de trece de septiembre de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp; Resuelve &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido &nbsp;por la Sala &nbsp;Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial el &nbsp;24 de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[66],"tags":[],"class_list":["post-76308","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-septiembre-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/76308","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=76308"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/76308\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=76308"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=76308"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=76308"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}