{"id":76317,"date":"2024-05-20T22:44:54","date_gmt":"2024-05-20T22:44:54","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc9361-2023\/"},"modified":"2024-05-20T22:44:54","modified_gmt":"2024-05-20T22:44:54","slug":"stc9361-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc9361-2023\/","title":{"rendered":"STC9361 2023"},"content":{"rendered":"<p>STC9361-2023<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada &nbsp;Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC9361-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-03-000-2023-03326-00 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en Sala de diecinueve de septiembre de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;resuelve la tutela que Ram\u00edrez Mart\u00ednez S.A.S. instaur\u00f3 &nbsp;contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito &nbsp;Judicial de Bucaramanga, extensiva al &nbsp;Juzgado D\u00e9cimo Civil del Circuito de esa ciudad, Juan de Jes\u00fas &nbsp;Guti\u00e9rrez Gamarra, Sandra Patricia Gordillo Garc\u00e9s, &nbsp;Sandra Paola y Juan Armando Guti\u00e9rrez Gordillo, y dem\u00e1s &nbsp;intervinientes en el consecutivo 2018-00221. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;La &nbsp;libelista, a trav\u00e9s de apoderado, invoc\u00f3 la protecci\u00f3n &nbsp;del derecho al &nbsp;\u00abdebido &nbsp;proceso\u00bb, &nbsp;para que se ordenara a la Corporaci\u00f3n censurada \u00abdejar &nbsp;sin efectos\u00bb &nbsp;la providencia proferida el 24 de julio de 2023 en el juicio de la &nbsp;referencia, por medio de la cual \u00abdecret\u00f3 &nbsp;la pr\u00e1ctica de una nueva prueba de oficio, para determinar la &nbsp;valoraci\u00f3n econ\u00f3mica de los da\u00f1os patrimoniales &nbsp;que presenta el apartamento 402 del Edificio Samore de propiedad de &nbsp;los se\u00f1ores JUAN DE JESUS GUTIERREZ GAMARRA, SANDRA PATRICIA &nbsp;GORDILLO GARCES, SANDRA PAOLA GUTIERREZ GORDILLO y JUAN ARMANDO &nbsp;GUTIERREZ GORDILLO, y se orden\u00f3 oficiar a la Lonja de &nbsp;Propiedad Ra\u00edz de Bucaramanga, para que rinda un dictamen &nbsp;pericial por intermedio de un ingeniero civil especialista en &nbsp;estructuras\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;compendio adujo que el Juzgado D\u00e9cimo Civil del Circuito de &nbsp;Bucaramanga conoci\u00f3 el proceso de responsabilidad civil &nbsp;extracontractual que en su contra interpusieron Juan de Jes\u00fas &nbsp;Guti\u00e9rrez Gamarra, Sandra Patricia Gordillo Garc\u00e9s, &nbsp;Sandra Paola y Juan Armando Guti\u00e9rrez Gordillo (rad. &nbsp;2018-00221), quienes \u00aballegaron &nbsp;como prueba pericial dictamen rendido por el Ingeniero CRISTIAN &nbsp;CASTELLANOS\u00bb; &nbsp;mientras que ella al contestar la demanda, para contradecir esa &nbsp;pericia alleg\u00f3 la elaborada por \u00abel &nbsp;Ingeniero JESUS CONTRERAS\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 &nbsp;que en la diligencia prevista en el art\u00edculo 373 de la Ley &nbsp;1564 de 2012, \u00abel &nbsp;Ingeniero CRISTIAN CASTELLANOS no se present\u00f3 a rendir su &nbsp;declaraci\u00f3n\u00bb &nbsp;y, en desarrollo de la misma, el iudex &nbsp;dict\u00f3 &nbsp;sentencia en la que \u00abtuvo &nbsp;como no presentado el dictamen pericial del Ingeniero CRISTIAN &nbsp;CASTELLANOS\u00bb y &nbsp;la absolvi\u00f3 de la totalidad de las pretensiones (3 dic. 2020); &nbsp;decisi\u00f3n que los demandantes apelaron. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;superior admiti\u00f3 la alzada (26 en. 2021) y, posteriormente, &nbsp;decret\u00f3 como prueba de oficio \u00abla &nbsp;pr\u00e1ctica de un dictamen pericial, en los t\u00e9rminos &nbsp;previstos en el art\u00edculo 226 del C. G. del P (oficiando) a la &nbsp;FACULTAD DE INGENIERIA CIVIL de la UNIVERSIDAD INDUSTRIAL DE &nbsp;SANTANDER \u2013 UIS \u2013 (\u2026)\u00bb a &nbsp;fin de determinar, entre otros asuntos, \u00ablos &nbsp;da\u00f1os que presenta el apartamento 402 del Edificio Samore, &nbsp;ubicado en la Carrera 24 No. 19-19 del Barrio San Francisco de &nbsp;Bucaramanga (establecer) a qu\u00e9 tipo de da\u00f1os pertenecen &nbsp;cada uno de ellos, es decir, si se tratan de tipo estructural o se &nbsp;trata de da\u00f1os a elementos no estructurales\u2026\u00bb &nbsp;(19 &nbsp;en. 2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Arrimada &nbsp;la experticia por dicha entidad, \u00aba &nbsp;trav\u00e9s de los profesionales WILFREDO DEL TORO RODRIGUEZ y &nbsp;RICARDO CRUZ HERNANDEZ\u00bb, &nbsp;la objet\u00f3 y el Colegiado querellado convoc\u00f3 a audiencia &nbsp;para escuchar en declaraci\u00f3n a los peritos (27 abr. 2023); sin &nbsp;embargo, despu\u00e9s \u00abdecret\u00f3 &nbsp;la pr\u00e1ctica de una nueva prueba de oficio, para determinar la &nbsp;valoraci\u00f3n econ\u00f3mica de los da\u00f1os patrimoniales &nbsp;que presenta el apartamento 402 del Edificio Samore de propiedad de &nbsp;los se\u00f1ores JUAN DE JESUS GUTIERREZ GAMARRA, SANDRA PATRICIA &nbsp;GORDILLO GARCES, SANDRA PAOLA GUTIERREZ GORDILLO y JUAN ARMANDO &nbsp;GUTIERREZ GORDILLO, por lo que orden\u00f3 oficiar a la Lonja de &nbsp;Propiedad Ra\u00edz de Bucaramanga, para que rinda un dictamen &nbsp;pericial por intermedio de un ingeniero civil especialista\u00bb (24 &nbsp;jul.). &nbsp;<\/p>\n<p>Indic\u00f3 &nbsp;que recurri\u00f3 en reposici\u00f3n dicha determinaci\u00f3n, &nbsp;arguyendo que al juzgador \u00able &nbsp;est\u00e1 vedado corregir los yerros o enderezar lo que no fue m\u00e1s &nbsp;que la omisi\u00f3n de las propias cargas procesales de la parte &nbsp;actora, toda vez que, era deber de la parte demandante haber hecho &nbsp;comparecer a la audiencia al perito a efectos de contradicci\u00f3n &nbsp;del dictamen pericial (\u2026)\u00bb, &nbsp;empero el Tribunal dijo no pronunciarse al respecto, porque \u00ablas &nbsp;providencias que decreten pruebas de oficio no admiten recursos, por &nbsp;lo tanto, no har\u00eda pronunciamientos al respecto\u00bb &nbsp;(9 ag.). &nbsp;<\/p>\n<p>Sostuvo &nbsp;que como \u00abel &nbsp;TRIBUNAL (\u2026) ya en una ocasi\u00f3n decret\u00f3 prueba de &nbsp;oficio para determinar si exist\u00edan da\u00f1os en el &nbsp;apartamento 402\u00bb, &nbsp;correspond\u00eda a la parte demandante hacer comparecer al experto &nbsp;a la audiencia para su contradicci\u00f3n y \u00absustentar &nbsp;las pretensiones de la demanda y las pruebas que pretende hacer valer &nbsp;en el proceso\u00bb, es &nbsp;decir, que el juez plural \u00abno &nbsp;puede tener ese papel activista en la litis\u00bb ya &nbsp;que, mal har\u00eda en &nbsp;\u00ab[e]xtralimitarse en el decreto de pruebas oficiosas que &nbsp;benefician la inactividad de una de las partes\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;La &nbsp;Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga defendi\u00f3 &nbsp;la legalidad de su proceder y destac\u00f3 que &nbsp;\u00abel &nbsp;ruego tuitivo est\u00e1 llamado al fracaso, habida cuenta que [esa] &nbsp;Corporaci\u00f3n no ha comprometido, por acci\u00f3n u omisi\u00f3n, &nbsp;las prerrogativas ius fundamentales invocadas por el libelista, pues &nbsp;no se ha incurrido en defecto alguno que torne necesaria la &nbsp;injerencia supralegal\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Juzgado D\u00e9cimo Civil del Circuito de Bucaramanga narr\u00f3 &nbsp;la actuaci\u00f3n surtida en el pleito criticado y resalt\u00f3 &nbsp;que \u00abno &nbsp;ha vulnerado derecho fundamental alguno a la accionante, por cuanto &nbsp;las decisiones tomadas al interior del proceso lo han sido teniendo &nbsp;en cuenta el marco legal y jurisprudencial correspondiente; as\u00ed &nbsp;mismo, se observa que la tutela hace referencia a actuaciones &nbsp;adelantadas ante la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de &nbsp;Bucaramanga y no a actuaciones de [ese] despacho\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Seguros &nbsp;del Estado S.A. asever\u00f3 que el Tribunal de Bucaramanga \u00abno &nbsp;puede extralimitarse en el decreto de pruebas oficiosas, buscando &nbsp;suplir la carga probatoria que correspond\u00eda a la parte &nbsp;accionante con el fin de hacer valer sus pretensiones\u00bb, &nbsp;por lo que, exigi\u00f3 &nbsp;\u00abse &nbsp;declare la vulneraci\u00f3n al derecho fundamental DEBIDO PROCESO &nbsp;(\u2026), por el decreto de la prueba de oficio mediante auto del &nbsp;24 de julio de 2023 (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;Confrontado &nbsp;el escrito genitor con los elementos demostrativos recaudados en el &nbsp;infolio, pronto se anuncia la prosperidad del ruego, por los motivos &nbsp;que a continuaci\u00f3n se exponen. &nbsp;<\/p>\n<p>1.1.- &nbsp;Ram\u00edrez Mart\u00ednez S.A.S. acusa la violaci\u00f3n del &nbsp;\u00abderecho &nbsp;al debido proceso\u00bb &nbsp;porque el Tribunal Superior de Bucaramanga, en la Litis &nbsp;cuestionada, decret\u00f3 de oficio una segunda \u00abprueba &nbsp;pericial\u00bb &nbsp;para establecer el valor de los da\u00f1os patrimoniales \u00abque &nbsp;presenta el apartamento 402 del Edificio Samore de propiedad de los &nbsp;se\u00f1ores JUAN DE JESUS GUTIERREZ GAMARRA, SANDRA PATRICIA &nbsp;GORDILLO GARCES, SANDRA PAOLA GUTIERREZ GORDILLO y JUAN ARMANDO &nbsp;GUTIERREZ GORDILLO\u00bb &nbsp;(24 jul. 2023), lo que, en su criterio, extralimita sus funciones. &nbsp;<\/p>\n<p>1.2.- &nbsp;Los medios suasorios adosados al paginario permiten vislumbrar lo &nbsp;siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>i)- &nbsp;Juan &nbsp;de Jes\u00fas Guti\u00e9rrez Gamarra, Sandra Patricia Gordillo &nbsp;Garc\u00e9s, Sandra Paola y Juan Armando Guti\u00e9rrez Gordillo &nbsp;adosaron con la demanda de &nbsp;responsabilidad civil extracontractual que promovieron contra Ram\u00edrez &nbsp;Mart\u00ednez S.A.S. (rad. &nbsp;2018-00221), &nbsp;\u00abdictamen &nbsp;pericial\u00bb &nbsp;rendido por el Ingeniero Cristian Castellanos, relacionado con \u00ablos &nbsp;da\u00f1os presentados en s\u00f3tanos, escaleras, placas, zonas &nbsp;comunes, bienes inmuebles privados y en \u00e1reas privada libre de &nbsp;acuerdo a los requerimientos presentados por la unidad residencial &nbsp;samore\u00bb [fls. &nbsp;132 a 209, derivado: Cuaderno 1 Principal FOLIO 1 AL 339.pdf, carpeta &nbsp;digital: Primera Instancia]. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;gestora, por su parte, al contestar el escrito genitor, present\u00f3 &nbsp;informe t\u00e9cnico del \u00abIngeniero &nbsp;JESUS CONTRERAS\u00bb, &nbsp;a efecto de \u00abrechazar &nbsp;y desconocer el peritaje que el Ing. Cristhian Castellanos elabor\u00f3 &nbsp;y donde seg\u00fan su entender identific\u00f3 las posibles &nbsp;causas que produjeron los supuestos da\u00f1os en el edificio &nbsp;Samor\u00e9 [y &nbsp;analizar] &nbsp;el aval\u00fao de da\u00f1os efectuado por la se\u00f1ora Saira &nbsp;S\u00e1nchez Cadena, que tambi\u00e9n se debe rechazar por &nbsp;fundamentarse en informe sin ning\u00fan valor probatorio y &nbsp;sesgado\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>ii)- &nbsp;El &nbsp;Juzgado D\u00e9cimo Civil del Circuito de Bucaramanga, decret\u00f3 &nbsp;pruebas y convoc\u00f3 a las audiencias inicial y de instrucci\u00f3n &nbsp;y juzgamiento (24 may. 2019) \u2013fls. &nbsp;666 y 667, archivo: 01CuadernoEscaneadoDelFolio628Al725.pdf-; &nbsp;en esa vista p\u00fablica celebrada el 19 de noviembre de 2019, en &nbsp;ejercicio del control de legalidad, advirti\u00f3 \u00abla &nbsp;necesidad de decretar pruebas de oficio y fija como fecha para &nbsp;continuar la audiencia los d\u00edas 14 y 15 de julio de 2020 a las &nbsp;8:30 am. Como pruebas se ordena citar a los se\u00f1ores JESUS OMAR &nbsp;CONTRERAS GONZALEZ y CRISTIAN DAVID CASTELLANOS MORALES\u00bb &nbsp;[fls. 695 a 697, ib\u00eddem], &nbsp;perito \u00e9ste \u00faltimo que no concurri\u00f3 a la &nbsp;diligencia, en la que, se desestimaron \u00abla &nbsp;totalidad de las pretensiones de la demanda\u00bb &nbsp;(1 dic. 2020). &nbsp;<\/p>\n<p>iii)- &nbsp;La sentencia fue apelada por los desfavorecidos, y dicho recurso &nbsp;concedido en el efecto suspensivo. &nbsp;<\/p>\n<p>iv)- &nbsp;La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga admiti\u00f3 &nbsp;la alzada (26 en. 2021); despu\u00e9s, orden\u00f3 \u00abla &nbsp;pr\u00e1ctica de un dictamen pericial, en los t\u00e9rminos &nbsp;previstos del art\u00edculo 226 del C. G. del P., y para el efecto, &nbsp;[ofici\u00f3] a la FACULTAD DE INGENIERIA CIVIL de la UNIVERSIDAD &nbsp;INDUSTRIAL DE SANTANDER \u2013UIS-\u00bb &nbsp;para que, por intermedio de un ingeniero civil especialista en &nbsp;estructuras, rindiera un informe con sustento en \u00abla &nbsp;visita a los Edificios San Francisco Premium direcci\u00f3n Calle &nbsp;19 No. 24- 40 y Samore ubicado en la Carrera 24 No.19-19, apartamento &nbsp;402 ambos del Barrio San Francisco de Bucaramanga, de la revisi\u00f3n &nbsp;a los planos, bit\u00e1cora de construcci\u00f3n, registros &nbsp;fotogr\u00e1ficos, estudios de suelos y dem\u00e1s documentaci\u00f3n &nbsp;que se requiera de la demolici\u00f3n, excavaci\u00f3n y &nbsp;posterior construcci\u00f3n del Edificio San Francisco Premium\u00bb &nbsp;y, para que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00aba) &nbsp;Determine e identifique los da\u00f1os que presenta el apartamento &nbsp;402 del Edificio Samore, ubicado en la Carrera 24 No. 19-19 del &nbsp;Barrio San Francisco de Bucaramanga. &nbsp;<\/p>\n<p>c) &nbsp;Realizar la patolog\u00eda de cada uno de los da\u00f1os, es &nbsp;decir, la raz\u00f3n que los ocasion\u00f3 o gener\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>d) &nbsp;Indique si algunos o todos de esos da\u00f1os identificados, se &nbsp;generaron por la socavaci\u00f3n que se realiz\u00f3 a la hora de &nbsp;construir el edificio San Francisco Premium, es decir, durante la &nbsp;excavaci\u00f3n. En caso afirmativo, especifique cu\u00e1l de &nbsp;ellos. &nbsp;<\/p>\n<p>e) &nbsp;Se\u00f1ale si algunos o todos los da\u00f1os existentes en el &nbsp;apartamento 402 del Edificio Samore, pudieron ser causados por la &nbsp;vibraci\u00f3n, uso de maquinaria, socavaci\u00f3n, asentamiento &nbsp;y en general, por el levantamiento y construcci\u00f3n del Edifico &nbsp;San Francisco Premium. &nbsp;<\/p>\n<p>f) &nbsp;Establecer si dadas las dimensiones y caracter\u00edsticas del &nbsp;Edificio San Francisco Premium, se cumple por parte de esa &nbsp;edificaci\u00f3n, con las exigencias de aislamiento que debe &nbsp;existir entre dos edificaciones, en este caso fue correcto el manejo &nbsp;dado por parte de la constructora del Edificio San Francisco Premium &nbsp;al distanciamiento o aislamiento previsto en la normatividad vigente, &nbsp;respecto del Edificio Samore\u00bb &nbsp;(19 &nbsp;en. 2022). &nbsp;<\/p>\n<p>v)- &nbsp;El &nbsp;ad &nbsp;quem, &nbsp;\u00aba &nbsp;efectos de agotar la contradicci\u00f3n de la experticia decretada &nbsp;de oficio, [cit\u00f3 &nbsp;a] &nbsp;las partes del proceso y de los ingenieros Ricardo Cruz Hern\u00e1ndez, &nbsp;Wilfredo del Toro Rodr\u00edguez y Jes\u00fas Omar Contreras &nbsp;Gonz\u00e1lez, a la audiencia a celebrarse el d\u00eda 27 de &nbsp;abril de 2023\u00bb (10 &nbsp;mar. 2023), la cual, se realiz\u00f3 en la fecha y hora &nbsp;programados, con la respectiva contradicci\u00f3n de las &nbsp;experticias rendidas en segunda instancia y, dispuso, que como \u00ab(\u2026) &nbsp;del &nbsp;oficio dirigido a la Secretar\u00eda de Planeaci\u00f3n Municipal &nbsp;de Bucaramanga para certificar la obligatoriedad de suscripci\u00f3n &nbsp;de actas de vecindad no se ha recibido respuesta (\u2026), se har\u00e1 &nbsp;nuevo requerimiento con el fin de allegar la totalidad de las pruebas &nbsp;decretadas de oficio en el auto del 19 de enero de 2022 y &nbsp;posteriormente continuar con las etapas de alegatos y sentencia, para &nbsp;lo cual se proferir\u00e1 auto fijando fecha y hora para la &nbsp;audiencia\u00bb [Derivado: &nbsp;44. ActaAudienciaPeritos.pdf, carpeta digital: Segunda Instancia]. &nbsp;<\/p>\n<p>vi)- &nbsp;Agotado &nbsp;el \u00abrecaudo &nbsp;probatorio\u00bb &nbsp;en segundo grado y, considerando que la informaci\u00f3n brindada &nbsp;por la Oficina de Planeaci\u00f3n Municipal de Bucaramanga era &nbsp;suficiente para dirimir el conflicto, convoc\u00f3 a \u00abaudiencia &nbsp;de alegaciones y fallo (\u2026), el d\u00eda 13 de julio de 2023\u00bb &nbsp;(30 &nbsp;jun. 2023), la cual, recepcionada y escuchados los alegatos de &nbsp;conclusi\u00f3n, ante la falta de consenso de los Magistrados, fue &nbsp;suspendida para el 27 de julio hoga\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>vii)- &nbsp;Luego, el 24 de julio de 2023, con fundamento en el art\u00edculo &nbsp;170 del C\u00f3digo General del Proceso, estim\u00f3 \u00abpertinente &nbsp;y \u00fatil para la definici\u00f3n de esta instancia el decreto &nbsp;y pr\u00e1ctica de nueva prueba de oficio, para determinar la &nbsp;valoraci\u00f3n econ\u00f3mica de los da\u00f1os patrimoniales &nbsp;que presenta la unidad privada, apartamento 402 del Edificio Samore, &nbsp;ubicado en la Carrera 24 No.19-19 de propiedad de los demandantes\u00bb; &nbsp;en &nbsp;consecuencia, resolvi\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abPRIMERO: &nbsp;Se ordena la pr\u00e1ctica de un dictamen pericial, en los t\u00e9rminos &nbsp;previstos del art\u00edculo 226 del C. G. del P., y para el efecto &nbsp;OFICIESE a la Lonja de Propiedad Ra\u00edz de Bucaramanga, para &nbsp;que, por intermedio de un ingeniero civil especialista en estructuras &nbsp;y\/o profesional id\u00f3neo en la materia, rinda el siguiente &nbsp;informe: &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;sustento en la visita al apartamento 402 del Edificio Samore ubicado &nbsp;en la Carrera 24 No.19-19, del Barrio San Francisco de Bucaramanga, &nbsp;de la revisi\u00f3n a los planos, bit\u00e1cora de construcci\u00f3n, &nbsp;registros fotogr\u00e1ficos, estudios sobre los bienes &nbsp;estructurales y no estructurales de la unidad privada, y dem\u00e1s &nbsp;documentaci\u00f3n que se requiera, y que las partes deber\u00e1n &nbsp;facilitar al experto: &nbsp;<\/p>\n<p>a) &nbsp;Determinar e identificar los da\u00f1os que presenta el apartamento &nbsp;402 del Edificio Samore, ubicado en la Carrera 24 No. 19-19 del &nbsp;Barrio San Francisco de Bucaramanga. &nbsp;<\/p>\n<p>b) &nbsp;Establecer a qu\u00e9 tipo de da\u00f1os pertenecen cada uno de &nbsp;ellos, es decir, si se tratan de tipo estructural o se trata de da\u00f1os &nbsp;a elementos no estructurales, dentro de la unidad privada. &nbsp;<\/p>\n<p>c) &nbsp;Determinar y cuantificar el valor econ\u00f3mico de las &nbsp;reparaciones locativas respecto de los da\u00f1os identificados en &nbsp;los literales \u201ca\u201d &nbsp;y &nbsp;\u201cb\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>d) &nbsp;De los valores que se determinen, indicar el \u00edtem &nbsp;correspondiente a cada uno de los da\u00f1os con su correspondiente &nbsp;valor en pesos colombianos. &nbsp;<\/p>\n<p>e) &nbsp;No se solicita dictamen sobre causalidad de los da\u00f1os. &nbsp;<\/p>\n<p>f) &nbsp;No se solicita dictamen de da\u00f1os sobre zonas comunes del &nbsp;edificio Samore (\u2026). &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo: &nbsp;En virtud de la prueba decretada, se aplaza la audiencia programada &nbsp;para el pr\u00f3ximo 27 de julio de 2023, quedando sujeta la &nbsp;oportunidad, a la pr\u00e1ctica del medio probatorio aqu\u00ed &nbsp;establecido\u00bb (24 &nbsp;jul. 2023). &nbsp;<\/p>\n<p>1.3.- &nbsp;Lo relatado permite avizorar una irregularidad constitutiva de \u00abv\u00eda &nbsp;de hecho\u00bb &nbsp;en la modalidad de \u00abdefecto &nbsp;procedimental absoluto\u00bb, &nbsp;ya que el Tribunal Superior de Bucaramanga con el prove\u00eddo de &nbsp;24 de julio de 2023, &nbsp;rompi\u00f3 &nbsp;las cargas procesales de las partes y corrigi\u00f3 la actividad &nbsp;probatoria de quien ejerci\u00f3 la acci\u00f3n de &nbsp;responsabilidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;anterior, porque en la primera instancia, Juan de Jes\u00fas &nbsp;Guti\u00e9rrez Gamarra, Sandra Patricia Gordillo Garc\u00e9s, &nbsp;Sandra Paola y Juan Armando Guti\u00e9rrez Gordillo presentaron una &nbsp;conducta negligente y, con ello, incurrieron en falta de diligencia &nbsp;relevante, al no hacer concurrir al experto que rindi\u00f3 el &nbsp;dictamen por ellos aportado con la demanda, a efectos de proceder a &nbsp;su contradicci\u00f3n y \u00abdeterminar &nbsp;la valoraci\u00f3n econ\u00f3mica de los da\u00f1os &nbsp;patrimoniales que presenta la unidad privada\u00bb, &nbsp;sumado a que no repararon en el decreto probatorio del a &nbsp;quo &nbsp;en tal sentido. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;art\u00edculo 167 del C\u00f3digo General del Proceso prev\u00e9 &nbsp;que \u00abincumbe &nbsp;a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran &nbsp;el efecto jur\u00eddico que ellas persiguen\u00bb, &nbsp;esto es, ambos extremos en litigio tienen &nbsp;el deber de demostrar los elementos que constituyen su pretensi\u00f3n &nbsp;y su resistencia; carga din\u00e1mica de la prueba que, en manera &nbsp;alguna, el juzgador de segundo nivel, de manera sorpresiva y, en &nbsp;contrav\u00eda de los principios de igualdad y lealtad procesal, &nbsp;podr\u00eda romper y permitir con ello, remediar la inactividad de &nbsp;la parte activa, como acaeci\u00f3 en el sub-examine. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, el \u00absegundo &nbsp;decreto &nbsp;de la prueba de oficio\u00bb &nbsp;fue irregular, pues en el recurso de apelaci\u00f3n, los &nbsp;convocantes ni siquiera pidieron el decreto y pr\u00e1ctica del &nbsp;medio de convicci\u00f3n echado de menos por la Corporaci\u00f3n &nbsp;tutelada, con base en lo previsto en el art\u00edculo 327 del &nbsp;estatuto procesal civil, y con lo sucedido, enmend\u00f3 la &nbsp;inactividad de los demandantes durante el \u00abproceso\u00bb; &nbsp;tanto m\u00e1s, si para el novedoso \u00abmedio &nbsp;probatorio decretado\u00bb, &nbsp;aquella estaba en obligaci\u00f3n &nbsp;de argumentar razonadamente el motivo por el cual, lo decretaba de &nbsp;oficio en esa instancia, habiendo ya hecho uso de esa facultad, &nbsp;elemento suasorios que, se itera, no hab\u00eda solicitado la parte &nbsp;beneficiada con la misma, &nbsp;\u00abargumentaci\u00f3n\u00bb &nbsp;que, resultaba indispensable para otorgarle razonabilidad, si en &nbsp;cuenta se tiene que, las facultades procesales del juez como &nbsp;\u00abimpulsor &nbsp;y director del proceso\u00bb &nbsp;(arts. &nbsp;42 y 43 C.G.P), &nbsp;deben ser implementadas de manera plausible y con apego a los &nbsp;principios que gobiernan su proceder. &nbsp;<\/p>\n<p>1.4.- &nbsp;Esta &nbsp;Sala ha decantado en sede casacional, sobre \u00ablas &nbsp;facultades oficiosas del juez\u00bb, &nbsp;que: &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;aunque al juez se le exige acuciosidad y dinamismo en la b\u00fasqueda &nbsp;de la verdad real sobre la cual ha de definir la controversia, esa &nbsp;labor no se extiende hasta el punto de tener que suplir en cualquier &nbsp;supuesto la carga probatoria que le incumbe a las partes. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;respecto, la Corte en fallo SC 23 nov, 2010, rad. 2002-00692-01, &nbsp;precis\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abNo &nbsp;se trata, pues, de que el juez tome la bandera de una de las partes, &nbsp;ni que dirija su esfuerzo a construir la que desde su personal &nbsp;perspectiva debe ser la respuesta para el caso, sino que su &nbsp;iniciativa debe contribuir a dar forma a una hip\u00f3tesis que &nbsp;muestra algunas trazas en el expediente y que, siendo coherente, &nbsp;atendible y fundada, aparece apoyada por los medios de convicci\u00f3n &nbsp;a su alcance y se ajusta plausiblemente a una soluci\u00f3n que &nbsp;acompase con el ideal de justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>Solo &nbsp;en esas circunstancias, miradas desde luego bajo el trasluz de cada &nbsp;caso particular, podr\u00eda increparse al juez por no &nbsp;comprometerse con el decreto de pruebas oficiosas, evento en el cual &nbsp;como ha dicho la Corte desde hace tiempo ya, incurrir\u00eda en &nbsp;error de derecho por desconocer el contenido del art\u00edculo 180 &nbsp;del C. de P.C.\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;tanto y exceptuando aquellos eventos donde la pr\u00e1ctica de &nbsp;determinada prueba \u00e9sta prevista como un imperativo legal &nbsp;concreto, conviene precisar que si bien el juez tiene la facultad \u2013 &nbsp;deber de decretar pruebas de oficio, la misma no puede interpretarse &nbsp;como un mandato absoluto o fatalmente impuesto en todos los casos, &nbsp;dado que aqu\u00e9l sigue gozando de una discreta autonom\u00eda &nbsp;en la instrucci\u00f3n del proceso y en esa medida, no siempre que &nbsp;se abstenga de utilizar dicha prerrogativa, incurre en un yerro de &nbsp;derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>Bajo &nbsp;esas consideraciones, para que a trav\u00e9s del recurso &nbsp;extraordinario de casaci\u00f3n pueda acusarse eficazmente una &nbsp;sentencia de haber incurrido en error de derecho respecto de una &nbsp;prueba y, m\u00e1s concretamente, por no haber decretado alguna de &nbsp;oficio dentro de la discrecionalidad que le es propia al juzgador, es &nbsp;requisito inexcusable su existencia o que de ella se tenga &nbsp;conocimiento en el expediente y que su falta de evacuaci\u00f3n no &nbsp;sea imputable a manifiesta negligencia de la parte a cuyo cargo de &nbsp;halla, porque como lo ha dicho la Sala, \u00abla carencia de &nbsp;diligencia de la parte en cuestiones probatorias, no conduce a que el &nbsp;juzgador se vea obligado inexorablemente a actuar por ella mediante &nbsp;el decreto oficioso de pruebas (CSJ SC 25 en. 2008, rad. &nbsp;2002-00373-01)\u00bb. &nbsp;SC5676-2018, 19 dic.-. &nbsp;<\/p>\n<p>Frente &nbsp;al mismo tema de las \u00abfacultades &nbsp;oficiosas\u00bb &nbsp;y el \u00abrol &nbsp;del juzgador y su iniciativa probatoria en el procedimiento civil\u00bb &nbsp;junto con la \u00abcarga &nbsp;de la prueba\u00bb &nbsp;asignadas tanto a las partes como al sentenciador, recientemente esta &nbsp;Magistratura esgrimi\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;Esta &nbsp;iniciativa probatoria, confiada al juez como director del proceso, &nbsp;busca garantizar fallos coincidentes con la &nbsp;realidad &nbsp;procesal y de esa manera, lo m\u00e1s justos posible. Se &nbsp;trata &nbsp;de una facultad-deber reconocida por la Corte como una herramienta de &nbsp;gran val\u00eda a la hora de esclarecer los hechos &nbsp;del &nbsp;litigio con el fin de lograr la prevalencia del derecho &nbsp;sustancial &nbsp;en la decisi\u00f3n, y se &nbsp;concreta cuando, a pesar de la &nbsp;diligencia &nbsp;y cumplimiento de las cargas probatorias por parte &nbsp;de &nbsp;los interesados, a\u00fan persisten \u00abzonas de penumbra\u00bb &nbsp;que es &nbsp;indispensable &nbsp;despejar para llegar a la verdad de los hechos; &nbsp;y &nbsp;cuando sean necesarias para evitar nulidades y fallos &nbsp;inhibitorios, &nbsp;que contrar\u00edan la esencia misma de la funci\u00f3n &nbsp;jurisdiccional. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin &nbsp;embargo, el ejercicio de esas facultades no es, ni puede ser, &nbsp;arbitrario o caprichoso, pues no est\u00e1n consagradas para que el &nbsp;juez tome partido por uno de los extremos procesales, rompiendo el &nbsp;principio de imparcialidad y desconociendo en consecuencia el &nbsp;equilibrio entre los extremos procesales (\u2026). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;la misma direcci\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que &nbsp;la labor oficiosa no llega hasta el punto de suplir la carga &nbsp;probatoria de las partes, pues ella no desplaza el principio &nbsp;dispositivo que rige los procesos entre particulares y que subsiste &nbsp;en nuestro sistema. Ha considerado la Sala que las facultades &nbsp;oficiosas no pueden interpretarse como un mandato absoluto, dado que &nbsp;no son exigibles cuando la ausencia del medio probatorio se debe a la &nbsp;comprobada incuria o negligencia de la parte, o cuando no se apoyan &nbsp;en trazas serias y fundadas dentro del expediente que permitan &nbsp;considerar de manera plausible su necesidad. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;jurisprudencia constitucional, por su parte, reconoce que el decreto &nbsp;de pruebas de oficio responde a la exigencia de garantizar el &nbsp;principio de igualdad material, pero no por ello puede estar &nbsp;encaminado a corregir la inactividad ni la negligencia de los &nbsp;apoderados, ni a agudizar la asimetr\u00eda entre las partes &nbsp;[SU-768 &nbsp;de 2014]. &nbsp;Ese decreto oficioso exige justificaci\u00f3n para que estas puedan &nbsp;practicarse y debe permitirse la plena contradicci\u00f3n de los &nbsp;medios de convicci\u00f3n as\u00ed obtenidos, en atenci\u00f3n &nbsp;a los principios de igualdad y lealtad procesal &nbsp;[T-615 &nbsp;de 2019]\u00bb &nbsp;(SC592-2022, &nbsp;25 may.) \u2013Subrayado y Negrilla Adrede-. &nbsp;<\/p>\n<p>1.5.- &nbsp;En &nbsp;un asunto de similares contornos al que concita el an\u00e1lisis de &nbsp;la Sala; el m\u00e1ximo \u00f3rgano de la jurisdicci\u00f3n &nbsp;constitucional fij\u00f3 las siguientes \u00abreglas &nbsp;en el marco legal y jurisprudencial\u00bb, &nbsp;relacionado con los principios que gobiernan el desarrollo del &nbsp;proceso civil, puntualmente, lo referido a las reglas de \u00abdecreto &nbsp;y pr\u00e1ctica de pruebas de oficio en segunda instancia\u00bb &nbsp;y, el respeto \u00abal &nbsp;principio de carga din\u00e1mica de la prueba\u00bb, &nbsp;a saber: &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;Tras reiterar el precedente constitucional, la Sala fija las &nbsp;siguientes reglas: (i) &nbsp;como desarrollo del principio de igualdad material previsto en el &nbsp;art\u00edculo 13 Superior, los jueces tienen la obligaci\u00f3n &nbsp;de garantizar el equilibrio de armas entre las partes enfrentadas &nbsp;ante un proceso; el uso de las facultades oficiosas de la prueba, no &nbsp;pueden implicar corregir la inactividad probatoria de apoderados &nbsp;negligentes, ni agudizar la asimetr\u00eda entre las partes; &nbsp;(ii) &nbsp;en el mismo sentido, deben &nbsp;garantizar el respeto de los principios de independencia y autonom\u00eda &nbsp;y actuar de manera imparcial frente a las partes, impidiendo que se &nbsp;afecten la ecuanimidad del juez, &nbsp; siempre teniendo como faro, &nbsp;que su funci\u00f3n es resolver &nbsp;la &nbsp;disputa; &nbsp;(iii) &nbsp;la parte que alega hechos que fundamentan su pretensi\u00f3n o &nbsp;excepci\u00f3n debe aportar los medios de prueba que permita llevar &nbsp;al juez el conocimiento sobre el mismo; &nbsp;(iv) &nbsp;no obstante, el &nbsp;juez tiene la facultad &nbsp;de alterar dicha carga, y exigir que una &nbsp;parte allegue el medio de prueba, a pesar que no aleg\u00f3 un &nbsp;hecho, solo en los casos en que busque determinar la verdad de los &nbsp;hechos, y realizar la igualdad material entre las partes. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente; &nbsp;(v) &nbsp;cuando el juez de segunda instancia decreta de oficio una prueba, &nbsp;debe tener certeza de que no se afecta la igualdad de armas entre las &nbsp;partes, conforme a lo previsto en el Art\u00edculo 13 Superior. &nbsp;Es decir, que no &nbsp;incurra en la profundizaci\u00f3n de una asimetr\u00eda real, o &nbsp;en una situaci\u00f3n en la que pierda independencia y autonom\u00eda &nbsp;por corregir o subsanar el incumplimiento de una carga procesal de &nbsp;una de las partes; y, &nbsp;finalmente, el juez permite que la contraparte ejerza el derecho de &nbsp;contradicci\u00f3n. Corresponde precisar que al momento de correr &nbsp;el traslado de una prueba decretada de oficio en segunda instancia, &nbsp;el juez debe ser especialmente cuidadoso al momento de hacerlo, pues &nbsp;no basta con que d\u00e9 el espacio para que la contraparte &nbsp;controvierta la prueba, sino que, debe ser propositivo y buscar que &nbsp;de manera expl\u00edcita todas las partes se pronuncien sobre el &nbsp;decreto y pr\u00e1ctica de la prueba\u00bb (Corte &nbsp;Constitucional, sentencia T-615 del 16 de diciembre de 2019, M.P. &nbsp;Alberto Rojas R\u00edos) \u2013Negrilla y Subrayado Adrede-. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;suma, con el decreto de la segunda \u00abprueba &nbsp;de oficio\u00bb &nbsp;por el Tribunal Superior de Bucaramanga, vulner\u00f3 el derecho al &nbsp;\u00abdebido &nbsp;proceso\u00bb &nbsp;de la sociedad impulsora e incurri\u00f3 en un \u00abdefecto &nbsp;procedimental absoluto\u00bb, &nbsp;dado que, de manera inesperada, y en discrepancia con los \u00abprincipios &nbsp;de igualdad y lealtad procesal\u00bb, &nbsp;fragment\u00f3 la \u00abcarga &nbsp;din\u00e1mica de la prueba\u00bb, &nbsp;y conjur\u00f3 la inactividad del extremo activo de la Lid, &nbsp;inaplicando las reglas delimitadas por la jurisprudencia. &nbsp;<\/p>\n<p>1.6.- &nbsp;En lo tocante con el \u00abdefecto &nbsp;procedimental absoluto\u00bb &nbsp;como &nbsp;supuesto suficiente para la procedencia de la \u00abacci\u00f3n &nbsp;de tutela\u00bb, &nbsp;la Corte Constitucional en Sentencia SU-770 de 2014, esgrimi\u00f3 &nbsp;que se presenta cuando \u00abse &nbsp;aparta por completo del procedimiento establecido legalmente para el &nbsp;tr\u00e1mite de un asunto espec\u00edfico, ya sea porque: i) se &nbsp;ci\u00f1e a un tr\u00e1mite completamente ajeno al pertinente &nbsp;-desv\u00eda el cauce del asunto-, o ii) &nbsp;omite etapas sustanciales del procedimiento establecido legalmente, &nbsp;afectando el derecho de defensa y contradicci\u00f3n de una de las &nbsp;partes del proceso\u00bb. &nbsp;Negrilla &nbsp;fuera de texto (STC13959-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Aunado &nbsp;a lo anterior, dicha Colegiatura, memor\u00f3 recientemente &nbsp;respecto al \u00abdefecto &nbsp;procedimental absoluto\u00bb &nbsp;en un caso an\u00e1logo que: &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;El C\u00f3digo General del Proceso &nbsp;establece las reglas generales del procedimiento en temas como &nbsp;recursos, pruebas, competencia y dem\u00e1s aspectos relacionados &nbsp;que se fundamentan en los principios del debido proceso y el derecho &nbsp;a la defensa. &nbsp;Adicional a lo anterior, establece &nbsp;reglas espec\u00edficas para el tr\u00e1mite de la audiencia de &nbsp;apelaci\u00f3n, del traslado de pruebas y contradicci\u00f3n, as\u00ed &nbsp;como el decreto de pruebas de oficio. Este recurso ha sido &nbsp;considerado por la Corte Constitucional como una de las facultades &nbsp;que posee el juez para llegar a la verdad y decidir sobre las &nbsp;pretensiones de las partes. &nbsp;En &nbsp;resumen, el decreto de pruebas de oficio es una facultad que posee el &nbsp;juez para encontrar la verdad de los hechos alegados por las partes, &nbsp;en la que debe justificar su intervenci\u00f3n de manera imparcial &nbsp;y con los elementos de la sana cr\u00edtica. &nbsp;Y en caso de que el &nbsp;juez no proceda conforme con las normas establecidas en cada uno de &nbsp;los procedimientos, la sentencia incurrir\u00e1 en un defecto &nbsp;procedimental por violar el debido proceso de las partes. &nbsp;(C.C. &nbsp;T-615 de 2019) \u2013Subrayado &nbsp;y Negrilla fuera del texto original-. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;Ergo, &nbsp;el &nbsp;auxilio impetrado ser\u00e1 otorgado. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en &nbsp;nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la &nbsp;Constituci\u00f3n, &nbsp;RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CONCEDER &nbsp;la tutela instada por Ram\u00edrez Mart\u00ednez S.A.S. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;consecuencia, se ordena a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior &nbsp;de Bucaramanga que, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) &nbsp;horas contadas desde el enteramiento de esta providencia, deje sin &nbsp;efectos el interlocutorio de 24 de julio de 2023 y las decisiones que &nbsp;de \u00e9l dependan, y convoque a la continuaci\u00f3n de la &nbsp;audiencia de fallo prevista en el art\u00edculo 327 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, en el consecutivo 68001-31-03-010-2018-00221-01, &nbsp;atendido lo aqu\u00ed consignado. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidenta &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC9361-2023 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp; Magistrada &nbsp;Ponente &nbsp; STC9361-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-03-000-2023-03326-00 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en Sala de diecinueve de septiembre de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp; Se &nbsp;resuelve la tutela que Ram\u00edrez Mart\u00ednez S.A.S. instaur\u00f3 &nbsp;contra la Sala Civil [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[66],"tags":[],"class_list":["post-76317","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-septiembre-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/76317","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=76317"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/76317\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=76317"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=76317"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=76317"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}