{"id":76324,"date":"2024-05-20T22:44:54","date_gmt":"2024-05-20T22:44:54","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc9374-2023\/"},"modified":"2024-05-20T22:44:54","modified_gmt":"2024-05-20T22:44:54","slug":"stc9374-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc9374-2023\/","title":{"rendered":"STC9374 2023"},"content":{"rendered":"<p>STC9374-2023<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC9374-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 11001-02-03-000-2023-03334-00 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n del veintisiete de septiembre de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintitr\u00e9s &nbsp;(2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;resuelve tutela que instaur\u00f3 H\u00e9ctor El\u00edas Rold\u00e1n &nbsp;Monsalve contra el Tribunal Superior de Antioquia, Sala Civil &nbsp;Familia, extensiva a partes e intervinientes en el &nbsp;proceso declarativo 05686-31-89-001-2007-00330-00. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>Adujo, &nbsp;en esencia, ser poseedor de 9 bienes inmuebles desde 1978 que &nbsp;pertenec\u00edan a su t\u00edo Jos\u00e9 Libardo Monsalve. Por &nbsp;ello, inici\u00f3 un proceso de pertenencia, en el cual, mediante &nbsp;reforma de la demanda, solicit\u00f3 se declarara la prescripci\u00f3n &nbsp;adquisitiva de dominio de las referidas heredades. Despu\u00e9s de &nbsp;practicadas las pruebas, se dict\u00f3 sentencia de primera &nbsp;instancia que concedi\u00f3 las pretensiones, contra la cual se &nbsp;interpuso recurso de apelaci\u00f3n. El Tribunal accionado revoc\u00f3 &nbsp;la decisi\u00f3n del a &nbsp;quo &nbsp;y neg\u00f3 las pretensiones, comoquiera que el gestor no demostr\u00f3 &nbsp;los presupuestos de la acci\u00f3n prescriptiva, dado que reconoci\u00f3 &nbsp;dominio ajeno al firmar un contrato de arrendamiento el 5 de mayo de &nbsp;1990 con su t\u00edo sobre los predios que pretende usucapir, as\u00ed &nbsp;como el contrato de \u201ccompa\u00f1\u00eda &nbsp;de ganados\u201d &nbsp;de la misma fecha entre las mismas partes. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 &nbsp;que el Tribunal incurri\u00f3 en (i) desconocimiento del precedente &nbsp;horizontal, por cuanto no tuvo en consideraci\u00f3n la sentencia &nbsp;emitida en proceso de restituci\u00f3n de inmueble arrendado entre &nbsp;las mismas partes en el que se negaron las pretensiones por no estar &nbsp;determinado el objeto reclamado en restituci\u00f3n; (ii) defecto &nbsp;sustantivo por no aplicar adecuadamente las normas del C\u00f3digo &nbsp;de Comercio y del C\u00f3digo Civil sobre la existencia de los &nbsp;contratos, (iii) defecto f\u00e1ctico por fundar su decisi\u00f3n &nbsp;en un contrato de arrendamiento ineficaz del que extrajo que todos &nbsp;los inmuebles objeto del proceso estaban comprendidos en un globo de &nbsp;terreno como si de una unidad de explotaci\u00f3n econ\u00f3mica &nbsp;se tratara; y (iv) error o defecto procedimental toda vez que &nbsp;desconoci\u00f3 los efectos de la cosa juzgada de la providencia de &nbsp;restituci\u00f3n del predio arrendado. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Osos remiti\u00f3 &nbsp;el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>Edgar &nbsp;de Jes\u00fas Monsalve Lenis, Jos\u00e9 Ignacio Monsalve Lenis, &nbsp;Gabriel Dar\u00edo de Jes\u00fas Monsalve Lenis y Edison &nbsp;Alexander Monsalve Lenis, a trav\u00e9s de apoderado, manifestaron &nbsp;que no se cumpli\u00f3 el requisito de subsidiariedad toda vez que &nbsp;era posible acudir al recurso extraordinario de casaci\u00f3n y, &nbsp;adicionalmente, la sentencia del Tribunal fue razonable, aunque el &nbsp;impulsor no la comparta. Por \u00faltimo, la decisi\u00f3n en el &nbsp;proceso de restituci\u00f3n de inmueble arrendado no hace tr\u00e1nsito &nbsp;a cosa juzgada seg\u00fan el art\u00edculo 304 del C.G.P. &nbsp;<\/p>\n<p>Luz &nbsp;Adriana Rold\u00e1n Monsalve manifest\u00f3 que ni la parte &nbsp;demandante ni la parte demandada ten\u00edan preparada una teor\u00eda &nbsp;del caso, as\u00ed como que no cumple con los requisitos para la &nbsp;prosperidad de la tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>Euis &nbsp;Arled Monsalve \u00c1lvarez, mediante apoderado, afirm\u00f3 que &nbsp;no se cumpli\u00f3 con el requisito de subsidiariedad por no &nbsp;haberse interpuesto correctamente el recurso de casaci\u00f3n, pues &nbsp;no realiz\u00f3 los actos tendientes para comprobar el valor &nbsp;comercial de bienes para que el mismo fuera procedente. De igual &nbsp;forma indic\u00f3 no hay cosa juzgada en la sentencia de &nbsp;restituci\u00f3n de inmueble arrendado y frente a la valoraci\u00f3n &nbsp;probatoria los jueces est\u00e1n habilitados para efectuar ese &nbsp;ejercicio. &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;la fecha de elaboraci\u00f3n de esta providencia no se presentaron &nbsp;manifestaciones adicionales. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;conceder\u00e1 la protecci\u00f3n anhelada por el promotor, toda &nbsp;vez que el Tribunal accionado, al desatar la apelaci\u00f3n del &nbsp;litigio, incurri\u00f3 en error de procedimiento por falta de &nbsp;motivaci\u00f3n y defecto f\u00e1ctico. &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;Tribunal accionado revoc\u00f3 la decisi\u00f3n de primera &nbsp;instancia bajo el entendido que el demandante no cumpli\u00f3 con &nbsp;los presupuestos requeridos para declarar la adquisici\u00f3n del &nbsp;bien por prescripci\u00f3n adquisitiva de dominio. Arrib\u00f3 a &nbsp;la anterior conclusi\u00f3n con fundamento, principalmente, en el &nbsp;contrato de arrendamiento firmado entre el accionante y Jose Libardo &nbsp;Monsalve \u2013 su &nbsp;t\u00edo &nbsp;\u2013, as\u00ed como con el de \u201ccompa\u00f1\u00eda &nbsp;de ganados\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, el accionado analiz\u00f3 de forma inicial la importancia &nbsp;del primero de los negocios de cara al proceso: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cNo &nbsp;obstante, desechada la suficiencia de la afirmaci\u00f3n &nbsp;interpelada por los enjuiciados como demostrativa del reconocimiento &nbsp;de dominio ajeno del prescribiente, debe repasarse en ese sentido la &nbsp;inusitada relevancia que adquiri\u00f3 en la controversia el &nbsp;contrato de arrendamiento de predio rural suscrito entre el se\u00f1or &nbsp;H\u00e9ctor El\u00edas Rold\u00e1n Monsalve en calidad de &nbsp;arrendatario y el se\u00f1or Jos\u00e9 Libardo Monsalve Orrego, &nbsp;su t\u00edo, como arrendador el 5 de mayo de 1990 (Fol. 53 del &nbsp;C.1), en donde se arrend\u00f3 \u201c(\u2026) una finca &nbsp;territorial, rural, situada en el Municipio de Santa Rosa de Osos, &nbsp;vereda Las Cruces, conocida por el mismo nombre, sin casa, finca que &nbsp;se encuentra en pastos, rastrojos y montes, aguas propias y sus &nbsp;correspondientes cercas (\u2026)\u201d a cambio del pago de \u201c(\u2026) &nbsp;en el primer a\u00f1o de 25 litros de leche de buena calidad que &nbsp;ser\u00e1n enviados por el arrendatario a nombre del arrendador en &nbsp;donde acostumbre a vender su resto de leche. El segundo a\u00f1o &nbsp;ser\u00e1 a raz\u00f3n de 30 litros de leche diarios, tambi\u00e9n &nbsp;de buena calidad y que ser\u00e1 vendido de la misma forma\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Repas\u00f3 &nbsp;el Tribunal que el a &nbsp;quo concluy\u00f3 &nbsp;que no hab\u00eda prueba suficiente que acreditara el cumplimiento &nbsp;del contrato de arrendamiento y que, en caso de acreditarse el mismo, &nbsp;pasados dos a\u00f1os de la vigencia negocial acordada, al no &nbsp;restituir el mismo, se encontraba en un escenario de interversi\u00f3n &nbsp;del t\u00edtulo. A partir de ello, precis\u00f3 que el juzgado &nbsp;hab\u00eda excedido el an\u00e1lisis que le correspond\u00eda &nbsp;en el proceso prescriptivo, en tanto no correspond\u00eda disertar &nbsp;sobre la existencia y cumplimiento de ese negocio jur\u00eddico y, &nbsp;por el contrario, deb\u00eda ce\u00f1irse al significado que el &nbsp;mismo ten\u00eda de cara al animus &nbsp;como requisito de la posesi\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>Pues &nbsp;bien, en este punto, y a juicio de esta Sala de Decisi\u00f3n, debe &nbsp;comentarse que las apreciaciones efectuadas por la juzgadora de &nbsp;instancia respecto del contrato de arrendamiento de predio rural &nbsp;apuntaron a demostraciones que desbordaban el espectro de an\u00e1lisis &nbsp;al que debi\u00f3 circunscribirse, en tanto el juicio prescriptivo &nbsp;no debe asumirse como el escenario id\u00f3neo para disertar sobre &nbsp;la existencia, ejecuci\u00f3n, cumplimiento y desarrollo del &nbsp;contrato arrendaticio rehuyendo a su vez al an\u00e1lisis de la &nbsp;significancia de su suscripci\u00f3n en el animus del prescribiente &nbsp;y determinar c\u00f3mo la participaci\u00f3n del actor en el &nbsp;acuerdo negocial beneficia o desdice de sus convicciones posesorias. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;otras palabras, revestido el precitado contrato de arrendamiento de &nbsp;predio rural de una gran val\u00eda demostrativa para la &nbsp;controversia, su estudio recay\u00f3 equ\u00edvocamente sobre si &nbsp;el mismo fue acatado por los contratantes en su despliegue clausular &nbsp;sin que se descendiera sobre las averiguaciones propias de los &nbsp;elementos estructurantes de la posesi\u00f3n, esto es, corpus y &nbsp;animus, que bien podr\u00edan analizarse a la luz de la convenci\u00f3n &nbsp;arrendaticia mencionada. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;igual forma, mencion\u00f3 el negocio denominado \u201ccompa\u00f1\u00eda &nbsp;de ganados\u201d &nbsp;suscrito en la misma fecha del arrendamiento: &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, &nbsp;destaca el contrato de \u201ccompa\u00f1\u00eda de ganados\u201d &nbsp;suscrito igualmente el 5 de mayo de 1990 entre el se\u00f1or Jos\u00e9 &nbsp;Libardo Monsalve Orrego esta vez como socio capitalista y el se\u00f1or &nbsp;H\u00e9ctor El\u00edas Rold\u00e1n Monsalve quien en esa &nbsp;oportunidad actuaba como socio industrial, en el que el socio &nbsp;capitalista entregar\u00eda al socio industrial en dep\u00f3sito &nbsp;\u201ccon el fin de que proceda a cuidar de las mismas y &nbsp;administrarlas como si fueran propias, para la posterior liquidaci\u00f3n &nbsp;de utilidades por mitad\u201d 13 vacas de raza Holstein, 16 &nbsp;novillonas raza Holstein, 8 terneras raza Holstein, un torete &nbsp;Holstein y 3 vacas viejas Holstein, para un total de 41 cabezas de &nbsp;ganado vacuno, \u201csemovientes que se encontraban marcados con el &nbsp;herrete de propiedad del socio capitalista consistente en las &nbsp;iniciales L.M (Libardo Monsalve) colocado en el anca derecha de cada &nbsp;animal\u201d, documento contractual que no fue tachado, ni se puso &nbsp;en duda su contenido y validez. &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;partir del an\u00e1lisis de los negocios jur\u00eddicos &nbsp;referidos, reiter\u00f3 que el enfoque probatorio no deb\u00eda &nbsp;dirigirse al cumplimiento de las cl\u00e1usulas contractuales, sino &nbsp;al reconocimiento de dominio ajeno que efectu\u00f3 el gestor al &nbsp;momento de suscribirlos: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cSin &nbsp;duda alguna, las averiguaciones tendientes a desentra\u00f1ar la &nbsp;ejecuci\u00f3n y cumplimiento de ambos contratos resultaban de &nbsp;inter\u00e9s para lo que se discute, sin embargo, aquellos &nbsp;esfuerzos probatorios no debieron ce\u00f1irse y agotarse en &nbsp;exclusiva a la observancia y acatamiento de lo pactado sino, como se &nbsp;anot\u00f3 con precedencia, en las implicaciones que la suscripci\u00f3n &nbsp;de los contratos de arrendamiento de predio rural y de compa\u00f1\u00eda &nbsp;de ganado ten\u00edan sobre los elementos constitutivos de la &nbsp;posesi\u00f3n a voces del art\u00edculo 762 del C\u00f3digo &nbsp;Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;consideraci\u00f3n de esta Sala de Decisi\u00f3n, las r\u00fabricas &nbsp;impuestas por el se\u00f1or H\u00e9ctor El\u00edas Rold\u00e1n &nbsp;Monsalve en los contratos rese\u00f1ados conllevan, al margen de la &nbsp;comprobaci\u00f3n de su ejecuci\u00f3n y cumplimiento, un &nbsp;inequ\u00edvoco reconocimiento de dominio ajeno en cabeza de quien &nbsp;fuese su t\u00edo, esto es, el se\u00f1or Jos\u00e9 Libardo &nbsp;Monsalve Orrego, quien negocialmente asumiera prestaciones como &nbsp;arrendador y como socio capitalista respecto del prescribiente. &nbsp;<\/p>\n<p>Advi\u00e9rtase &nbsp;que el se\u00f1or H\u00e9ctor El\u00edas Rold\u00e1n Monsalve &nbsp;en su interrogatorio siempre fue preciso en reconocer haber firmado &nbsp;ambos contratos bajo el inter\u00e9s de evitar reclamaciones de &nbsp;terceros sobre su estancia en el predio, confirm\u00f3 los actos de &nbsp;tolerancia y benevolencia de su t\u00edo al permitirle el ingreso &nbsp;el lote de terreno denominado \u201cLas Cruces\u201d, la entrega de &nbsp;ganado vacuno por parte de su t\u00edo para repartir posteriores &nbsp;utilidades, y la forma en la que dispuso de ganado que le &nbsp;correspondi\u00f3 tras el referido reparto de ganancias, &nbsp;circunstancias que permiten colegir, al margen de la prueba del &nbsp;estricto cumplimiento de las obligaciones prestacionales devenidas de &nbsp;los contratos, que por lo menos para la \u00e9poca en la que se &nbsp;suscribieron los contratos de arrendamiento de predio rural y de &nbsp;compa\u00f1\u00eda de ganados, es decir, para el 5 de mayo de &nbsp;1990, el se\u00f1or H\u00e9ctor El\u00edas Rold\u00e1n &nbsp;Monsalve reconoc\u00eda en su t\u00edo Jos\u00e9 Libardo &nbsp;Monsalve Orrego un mejor derecho devenido del incontrastable dominio &nbsp;de aquel. &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;es posible entonces que el prescribiente asegure ostentar la &nbsp;convicci\u00f3n de que los lotes de terreno a los que accedi\u00f3 &nbsp;con el benepl\u00e1cito de su t\u00edo le pertenecen desde el a\u00f1o &nbsp;1978 cuando el 5 de mayo de 1990, sin importar la motivaci\u00f3n &nbsp;que lo rodeaba, lo llev\u00f3 a reconocer que aun para esa fecha el &nbsp;se\u00f1or Jos\u00e9 Libardo Monsalve Orrego era quien ten\u00eda &nbsp;la titularidad de los lotes de terreno pretendidos en usucapi\u00f3n &nbsp;y de las cabezas de ganado que dieron lugar a la \u201ccompa\u00f1\u00eda &nbsp;de ganados\u201d. Con todo, la simple ocupaci\u00f3n de la cosa &nbsp;acompa\u00f1ada de otros actos, tales como la cr\u00eda de &nbsp;ganado, la construcci\u00f3n de viviendas y carreteras, &nbsp;cerramientos y adecuaciones y el levantamiento de sembrad\u00edos, &nbsp;entre otros de similar talante no basta para ser catalogados como &nbsp;actos posesorios, pues a pesar de ellos, si se reconoce el dominio &nbsp;ajeno tal y como ocurri\u00f3 en el caso concreto, los mismos no &nbsp;dejar\u00e1n de ser la expresi\u00f3n de una mera tenencia.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, &nbsp;a\u00f1adi\u00f3 que el eventual incumplimiento del contrato o la &nbsp;finalizaci\u00f3n del tiempo de vigencia de este, no son &nbsp;suficientes para predicar la interversi\u00f3n del t\u00edtulo &nbsp;como equivocadamente se sugiri\u00f3 en la providencia revocada, &nbsp;pues se requiere demostrar actos categ\u00f3ricos de rebeld\u00eda &nbsp;que contradigan el derecho del propietario: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cAhora &nbsp;bien, el hecho que se desconozca si las obligaciones pactadas en &nbsp;ambos contratos fueron acatadas por los contratantes dentro de los &nbsp;plazos previstos en los acuerdos negociales, no tiene la suficiencia &nbsp;para caracterizar al se\u00f1or H\u00e9ctor El\u00edas Rold\u00e1n &nbsp;Monsalve como poseedor. Y es que la eventual inobservancia de lo &nbsp;pactado lo convierte simplemente en contratante incumplido respecto &nbsp;de una relaci\u00f3n contractual en la que contin\u00faa &nbsp;ostentando su calidad de mero tenedor, no bastando el paso del tiempo &nbsp;para mutar como poseedor y siendo necesario acreditar el instante &nbsp;preciso de rebeld\u00eda en la detentaci\u00f3n material de los &nbsp;lotes de terreno para identificar el nacimiento de la convicci\u00f3n &nbsp;o \u00e1nimo de se\u00f1or y due\u00f1o desconociendo dominio &nbsp;ajeno a voces del art\u00edculo 777 del C\u00f3digo Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese estado de cosas, de haberse cumplido a cabalidad los contratos &nbsp;tra\u00eddos a colaci\u00f3n, solo a partir del 5 de mayo de 1992 &nbsp;tuvo posibilidad el se\u00f1or H\u00e9ctor El\u00edas Rold\u00e1n &nbsp;Monsalve de mutar su calidad de mero tenedor a la de poseedor a &nbsp;trav\u00e9s de la interversi\u00f3n del t\u00edtulo, esto es, &nbsp;la ejecuci\u00f3n de actos que revelen, inequ\u00edvocamente, una &nbsp;rebeld\u00eda contra el titular y el inicio de actos propios de &nbsp;se\u00f1or y due\u00f1o sobre la cosa, no obstante, no hay &nbsp;demostraci\u00f3n alguna que acrediten actos categ\u00f3ricos que &nbsp;contradigan el derecho del propietario con abierto y absoluto rechazo &nbsp;del titular. Adem\u00e1s, si se aceptase que con el fin del plazo &nbsp;de ejecuci\u00f3n contractual ocurri\u00f3 la interversi\u00f3n &nbsp;del t\u00edtulo, no se encuentra surtido el presupuesto del tiempo &nbsp;de ejercicio de la posesi\u00f3n en tanto al haberse presentado la &nbsp;demanda el 12 de octubre de 2007, el actor contar\u00eda con 15 &nbsp;a\u00f1os, 5 meses y 7 d\u00edas de posesi\u00f3n, periodo &nbsp;insuficiente al tratarse del t\u00e9rmino de 20 a\u00f1os. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;lo que respecta al segundo escenario, esto es, el hipot\u00e9tico &nbsp;incumplimiento de ambos contratos, se mantiene la vaguedad &nbsp;demostrativa sobre la interversi\u00f3n del t\u00edtulo del se\u00f1or &nbsp;H\u00e9ctor El\u00edas Rold\u00e1n Monsalve, en tanto no hay &nbsp;probanzas que permitan identificar un instante posterior a la r\u00fabrica &nbsp;de los contratos en el que el prescribiente inobservara con rebeld\u00eda &nbsp;sus obligaciones contractuales para saberse se\u00f1or y due\u00f1o &nbsp;de los lotes de terreno, por lo que no existe certeza de la mutaci\u00f3n &nbsp;de sus calidades, dando al traste con el hito inicial posesorio &nbsp;desplegado por el actor sin que sea posible el conteo el t\u00e9rmino &nbsp;previsto para adquirir por prescripci\u00f3n extraordinaria de &nbsp;dominio. As\u00ed, habiendo reconocido dominio ajeno el 5 de mayo &nbsp;de 1990 y sin que se conozca acto de rebeld\u00eda derivado de &nbsp;alg\u00fan presunto incumplimiento que demarque un nuevo c\u00f3mputo &nbsp;prescriptivo, a la fecha de presentaci\u00f3n de la demanda hab\u00edan &nbsp;trascurrido 17 a\u00f1os, 5 meses y 7 d\u00edas, estancia &nbsp;posesoria que resulta insuficiente para el \u00e9xito de la &nbsp;pretensi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Los &nbsp;anteriores argumentos sirvieron de base para negar las pretensiones &nbsp;de la demanda. El demandante present\u00f3 solicitud de aclaraci\u00f3n &nbsp;y adici\u00f3n a la providencia rese\u00f1ada pues, en s\u00edntesis, &nbsp;no eran claros los motivos por los que entendi\u00f3 el &nbsp;reconocimiento de dominio ajeno en un contrato de arrendamiento que &nbsp;nunca determin\u00f3 su objeto. La autoridad no aclar\u00f3 ni &nbsp;adicion\u00f3, pero en las consideraciones reforz\u00f3 su &nbsp;decisi\u00f3n mediante valoraci\u00f3n de pruebas que no tuvo en &nbsp;cuenta en su sentencia, como el interrogatorio de parte y el dictamen &nbsp;pericial aportado: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cAdem\u00e1s &nbsp;no es cierto que este Tribunal haya colegido \u201c(\u2026) &nbsp;descontextualizadamente, que los anteriores inmuebles en total de &nbsp;nueve fueron entregados por Libardo Monsalve Orrego a H\u00e9ctor &nbsp;El\u00edas Rold\u00e1n Monsalve para el a\u00f1o 1990\u201d, &nbsp;en tanto, en estricto apego a las resultas probatorias pudo &nbsp;concluirse la forma en la que el actor entr\u00f3 en contacto &nbsp;material con los lotes de terreno, destac\u00e1ndose la propia &nbsp;declaraci\u00f3n del prescribiente inquirido quien sobre el &nbsp;particular se\u00f1al\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>PREGUNTADO. &nbsp;\u00bfCu\u00e1ntas casas hizo usted en los 9 predios? CONTEST\u00d3. &nbsp;En los 9 predios hice 3 casas, porque en la casa en la que yo viv\u00eda &nbsp;era de tapias ca\u00eddas PREGUNTADO \u00bfQui\u00e9n viv\u00eda &nbsp;en esa casa? CONTEST\u00d3. En esa, la primera, hace por ah\u00ed &nbsp;50, 55 a\u00f1os viv\u00edo mi t\u00edo Libardo Monsalve, pues &nbsp;digo yo, vivi\u00f3 ah\u00ed, no lo conoc\u00ed viviendo ah\u00ed &nbsp;cuando yo llegu\u00e9, eran unas tapias ca\u00eddas, porque \u00e9l &nbsp;viv\u00eda era con mi mam\u00e1 y mi pap\u00e1 y mis hermanos &nbsp;desde que muri\u00f3 la mam\u00e1 de \u00e9l, mi abuela, &nbsp;viv\u00edamos m\u00e1s all\u00e1 de los lotes en una casita, no &nbsp;quedaba en ninguno de los que pretendo. Desde que empez\u00f3 a &nbsp;vivir con la mam\u00e1 m\u00eda vivi\u00f3 ah\u00ed hasta que &nbsp;muri\u00f3 de un infarto en el 2001. Yo era el que velaba por &nbsp;ellos, yo estaba pendiente de ellos, de la mam\u00e1 m\u00eda, &nbsp;del pap\u00e1 m\u00edo y del t\u00edo m\u00edo, \u00e9l me &nbsp;quer\u00eda como un hijo. Desafortunadamente \u00e9l muri\u00f3 &nbsp;de un infarto, yo lo llev\u00e9 a la casa a las 11 de la noche y &nbsp;muri\u00f3 a las 5 de la ma\u00f1ana, el desafortunado fui yo &nbsp;porque donde no muera as\u00ed \u00e9l me iba a hacer testamento &nbsp;de todo, no alcanz\u00f3 porque muri\u00f3 as\u00ed de tacada, &nbsp;\u00e9l me quer\u00eda como un hijo, \u00e9l era mi padrino y &nbsp;yo me jur\u00e9 que iba a velar por \u00e9l en su vejez (\u2026) &nbsp; Yo desde el 94 empec\u00e9 a arrendar pedacitos de tierra y no se &nbsp;opuso nadie y estaba vivo el se\u00f1or Libardo Monsalve, \u00e9l &nbsp;se dio cuenta cuando yo vend\u00ed esas franjas a los Ru\u00edz y &nbsp;nunca me dijo que por qu\u00e9 ni nada, ni yo le rend\u00ed &nbsp;cuentas ni \u00e9l me pidi\u00f3 cuentas, yo hac\u00eda lo que &nbsp;me daba la gana en &nbsp;esa finca. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>PREGUNTADO &nbsp;\u00bfCu\u00e1ndo hablamos de \u201cesa &nbsp;finca\u201d &nbsp;de cu\u00e1l estamos hablando? CONTEST\u00d3 De todas Doctora, de &nbsp;todas, porque yo desde que entr\u00e9 ah\u00ed, entr\u00e9 a &nbsp;todas\u2026 PREGUNTADO \u00bfPero entr\u00f3 primero en una, &nbsp;luego en otra y despu\u00e9s a otra o\u2026? CONTEST\u00d3. No, &nbsp;no, no, yo entr\u00e9 a todas parejo, a todas por igual. No estaban &nbsp;divididas como est\u00e1n ahora, estaban en rastrojo y ya yo luego &nbsp;las sembr\u00e9 y pueden ver ustedes en la inspecci\u00f3n &nbsp;judicial c\u00f3mo las tengo, les hice carreteras, les puse &nbsp;servicios p\u00fablicos a las casas\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;qued\u00f3 visto, en el ac\u00e1pite trasuntado que adem\u00e1s &nbsp;reposa en id\u00e9nticos t\u00e9rminos en la providencia en &nbsp;cuesti\u00f3n, puede extraerse que el se\u00f1or H\u00e9ctor &nbsp;El\u00edas Rold\u00e1n Monsalve refiri\u00f3 haber recibido de &nbsp;manos de su t\u00edo los inmuebles objeto de usucapi\u00f3n al &nbsp;mismo tiempo, siendo que en su interrogatorio siempre fue preciso en &nbsp;reconocer haber firmado los contratos de arrendamiento con Libardo &nbsp;Monsalve Orrego el 5 de mayo de 1990 con el prop\u00f3sito de &nbsp;evitar reclamaciones de terceros sobre su estancia en el predio, por &nbsp;lo que, si su condici\u00f3n posesoria se predicaba de esos 9 &nbsp;predios, es v\u00e1lido afirmar que intent\u00f3 proteger su &nbsp;estad\u00eda precisamente en esos 9 predios a trav\u00e9s de los &nbsp;anotados contratos de arrendamiento. Circunstancia ampliamente &nbsp;expuesta en el fallo proferido por esta Sala de Decisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Tampoco &nbsp;es cierto que no hubiere distinguido entre los inmuebles ubicados en &nbsp;la Vereda \u201cLas Cruces\u201d y aquellos localizados en la &nbsp;Vereda \u201cLas Cruces\u201d y aquellos localizados en \u201cLos &nbsp;Colorados o La Palma\u201d, conllevando a que la resoluci\u00f3n &nbsp;solo versara sobre los primeros dejando de lado el an\u00e1lisis de &nbsp;los restantes lotes de terreno, en especial de aquel identificado con &nbsp;el Folio de Matr\u00edcula Inmobiliaria No. 025-20071 de la Oficina &nbsp;de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Santa Rosa de Osos. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;primer lugar, t\u00e9ngase presente que el contrato de &nbsp;arrendamiento suscrito por el se\u00f1or H\u00e9ctor El\u00edas &nbsp;Rold\u00e1n Monsalve y su t\u00edo Libardo Monsalve Orrego, el 5 &nbsp;de mayo de 1990, tuvo como objeto \u201c(\u2026) una finca &nbsp;territorial, rural, situada en el Municipio de Santa Rosa de Osos, &nbsp;vereda Las Cruces, conocida por el mismo nombre, sin casa, finca que &nbsp;se encuentra en pastos, rastrojos y montes, aguas propias y sus &nbsp;correspondientes cercas (\u2026)\u201d. Con todo, pudo acreditarse &nbsp;que la totalidad de los inmuebles fueron pretendidos en usucapi\u00f3n &nbsp;se encontraban propiamente en la vereda \u201cLas Cruces\u201d, a\u00fan &nbsp;identificado con el folio de Matr\u00edcula 025-20071 de la Oficina &nbsp;de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Santa Rosa de Osos, de &nbsp;quien la experticia adunada por el mismo solicitante, adjujo que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) &nbsp;Ubicaci\u00f3n: Este predio se encuentra ubicado en el Sector El &nbsp;Alto de la Mina, Paraje Los Colorados, Vereda Las Cruces del &nbsp;municipio de Santa Rosa de Osos, contiguo al predio anteriormente &nbsp;descrito, igualmente queda al borde la carretera pavientada que &nbsp;conduce a la Universidad Cat\u00f3lica del Norte o EL Vergel, y se &nbsp;encuentra a una distancia de un kil\u00f3metro aproximadamente del &nbsp;Parque Principal de Santa Rosa de Osos y a 500 metros de la v\u00eda &nbsp;al mar\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Revisado &nbsp;el plenario, el contrato de arrendamiento sobre el cual se edific\u00f3 &nbsp;la decisi\u00f3n describe el bien arrendado en su cl\u00e1usula &nbsp;primera de la siguiente forma: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPRIMERA: &nbsp;EL ARRENDADOR conf\u00eda y entrega en esta fecha en arrendamiento &nbsp;al ARRENDATARIO y este a dicho t\u00edtulo as\u00ed lo recibe y &nbsp;acepta lo siguiente, de su propiedad: Una finca territorial, rural, &nbsp;situada en el MUNICIPIO DE SANTA ROSA DE OSOS, vereda LAS CRUCES, &nbsp;conocida con el mismo nombre, sin casa; finca que se encuentra en &nbsp;pastos, rastrojos, montes, aguas propias y sus correspondientes &nbsp;cercas, dem\u00e1s mejoras y anexidades cuyos Linderos son: \u201cPor &nbsp;un costado con el camino real que va de Santa Rosa a Carolina; por &nbsp;otro costado con propiedad de Gabriel Ruiz y Gabriel Monsalve; sigue &nbsp;lindando con propiedad de Aureliano Rojas Pineda; sigue lindando con &nbsp;la familia Lenis y al fondo con los mismos Lenis hasta salir al &nbsp;camino de Carolina; este hacia ac\u00e1 hasta el punto que se tom\u00f3 &nbsp;como de partida y encierra\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, de la cl\u00e1usula citada se extrae que el negocio se dio &nbsp;sobre un solo inmueble, denominado \u201cLas Cruces\u201d, con los &nbsp;linderos all\u00ed se\u00f1alados y sin n\u00famero de &nbsp;matr\u00edcula inmobiliaria. Sin embargo, revisada la reforma de la &nbsp;demanda, son nueve los bienes que se pretenden usucapir, cada uno &nbsp;identificado con su n\u00famero de matr\u00edcula inmobiliaria. &nbsp;En el hecho primero del libelo reformado el demandante identific\u00f3 &nbsp;los linderos de cada uno de los fundos, sin que ninguno de ellos &nbsp;coincidiera con los se\u00f1alados en la cl\u00e1usula primera &nbsp;del contrato de arrendamiento. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;igual forma, como pruebas documentales incorporadas con la demanda, &nbsp;se encuentran los Certificados de Tradici\u00f3n y Libertad de los &nbsp;predios1 &nbsp;de los que se destaca que ninguno de ellos registra un desenglobe &nbsp;frente a otro de mayor extensi\u00f3n, as\u00ed como los linderos &nbsp;no coinciden con aquellos expuestos en el contrato de arrendamiento. &nbsp;A su vez, los lotes antes identificados, para la fecha de celebraci\u00f3n &nbsp;del contrato de arrendamiento celebrado el 5 de mayo de 1990, ya &nbsp;ten\u00edan su respectivo folio de matr\u00edcula y linderos. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n &nbsp;se aport\u00f3 con la demanda dictamen pericial rendido por Jos\u00e9 &nbsp;Gildardo Agudelo Pe\u00f1a2, &nbsp;en donde se identificaron 8 predios que se pretenden usucapir, se &nbsp;estableci\u00f3 la ubicaci\u00f3n de cada uno de ellos, junto con &nbsp;sus respectivos linderos y matr\u00edcula inmobiliaria, ninguno &nbsp;coincidente con el predio arrendado. Obran en el expediente las Actas &nbsp;de Audiencia P\u00fablica de Instrucci\u00f3n y Juzgamiento3 &nbsp;en las que se consign\u00f3 el desarrollo de la inspecci\u00f3n &nbsp;judicial de cada uno de los predios, junto con la confirmaci\u00f3n &nbsp;de sus linderos, ubicaci\u00f3n, entre otros, todos distintos al &nbsp;fundo objeto de alquiler. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, el Tribunal accionado no valor\u00f3 las probanzas &nbsp;enunciadas de cara a determinar con precisi\u00f3n si el contrato &nbsp;de arrendamiento tuvo como objeto los mismos predios que se pretenden &nbsp;usucapir, pues es ese negocio el que le permiti\u00f3 concluir que &nbsp;existi\u00f3 reconocimiento de dominio ajeno por el demandante. En &nbsp;adici\u00f3n, la magistratura accionada, adem\u00e1s de describir &nbsp;el objeto del contrato de \u00abcompa\u00f1\u00eda &nbsp;de ganados\u00bb, &nbsp;no se\u00f1al\u00f3 c\u00f3mo este contrato serv\u00eda de &nbsp;fundamento para la conclusi\u00f3n a la que arrib\u00f3 en su &nbsp;decisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;las consideraciones emitidas en el auto que resolvi\u00f3 la &nbsp;aclaraci\u00f3n y adici\u00f3n de la providencia, la autoridad &nbsp;judicial extrajo del interrogatorio de parte informaci\u00f3n que &nbsp;no se\u00f1al\u00f3 el gestor en el aparte citado. A este &nbsp;respecto, el gestor se\u00f1al\u00f3 no rendir cuentas a su t\u00edo &nbsp;sobre \u201cesa &nbsp;finca\u201d, &nbsp;a lo que se le interrog\u00f3 que &nbsp;<\/p>\n<p>\u00bfCu\u00e1ndo &nbsp;hablamos de \u201cesa &nbsp;finca\u201d &nbsp;de cu\u00e1l estamos hablando? CONTEST\u00d3 De todas Doctora, de &nbsp;todas, porque yo desde que entr\u00e9 ah\u00ed, entr\u00e9 a &nbsp;todas\u2026 PREGUNTADO \u00bfPero entr\u00f3 primero en una, &nbsp;luego en otra y despu\u00e9s a otra o\u2026? CONTEST\u00d3. No, &nbsp;no, no, yo entr\u00e9 a todas parejo, a todas por igual &nbsp;<\/p>\n<p>Ante &nbsp;esta respuesta el Tribunal concluy\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;qued\u00f3 visto, en el ac\u00e1pite trasuntado que adem\u00e1s &nbsp;reposa en id\u00e9nticos t\u00e9rminos en la providencia en &nbsp;cuesti\u00f3n, puede extraerse que el se\u00f1or H\u00e9ctor &nbsp;El\u00edas Rold\u00e1n Monsalve refiri\u00f3 haber recibido de &nbsp;manos de su t\u00edo los inmuebles objeto de usucapi\u00f3n al &nbsp;mismo tiempo, siendo que en su interrogatorio siempre fue preciso en &nbsp;reconocer haber firmado los contratos de arrendamiento con Libardo &nbsp;Monsalve Orrego el 5 de mayo de 1990 con el prop\u00f3sito de &nbsp;evitar reclamaciones de terceros sobre su estancia en el predio, por &nbsp;lo que, si su condici\u00f3n posesoria se predicaba de esos 9 &nbsp;predios, es v\u00e1lido afirmar que intent\u00f3 proteger su &nbsp;estad\u00eda precisamente en esos 9 predios a trav\u00e9s de los &nbsp;anotados contratos de arrendamiento. Circunstancia ampliamente &nbsp;expuesta en el fallo proferido por esta Sala de Decisi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;observa que la conclusi\u00f3n o inferencia efectuada por el &nbsp;estrado no es precisa pues agrega informaci\u00f3n que no est\u00e1 &nbsp;presente en la declaraci\u00f3n del demandante, dado que este nunca &nbsp;manifest\u00f3 o confes\u00f3 haber firmado el contrato de &nbsp;arrendamiento sobre los 9 fundos que pretende usucapir. Recu\u00e9rdese &nbsp;que la confesi\u00f3n debe ser expresa, conforme lo estipula el &nbsp;numeral 4\u00ba del art\u00edculo 191 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;igual forma, aseverar que los predios objeto de la pertenencia son en &nbsp;realidad el mismo lote que fue objeto de arrendamiento, puesto que &nbsp;est\u00e1n ubicados en la misma vereda \u2013 las &nbsp;cruces &nbsp;\u2013 es tambi\u00e9n impreciso, comoquiera que no se demostr\u00f3 &nbsp;que sean esas las \u00fanicas franjas de terreno de la vereda y &nbsp;tampoco es la forma correcta de identificar los bienes inmuebles. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por &nbsp;\u00faltimo, el Tribunal tampoco valor\u00f3 las probanzas &nbsp;adosadas conforme a los principios sustanciales y procesales &nbsp;aplicables a las disputas agrarias y rurales como aquellas presentes &nbsp;en este caso. F\u00edjese que el contexto del litigio surge en el &nbsp;\u00e1mbito de relaciones agrarias por conflictos frente a la &nbsp;propiedad de la tierra4, &nbsp;as\u00ed como con la existencia de contratos agrarios celebrados &nbsp;entre los intervinientes5. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin &nbsp;embargo, del asunto se extrae que el Tribunal no enfatiz\u00f3 ni &nbsp;aplic\u00f3 los postulados descritos, lo que se refleja en la falta &nbsp;de identificaci\u00f3n del contexto de las partes, aspecto clave &nbsp;para estos procesos; aunado a que no emple\u00f3 herramientas que &nbsp;ten\u00eda a su disposici\u00f3n como la prueba de oficio \u2013 &nbsp;para determinar la realidad de los hechos que originaron la &nbsp;controversia, as\u00ed como el objeto de los contratos agrarios \u2013, &nbsp;como tampoco analiz\u00f3 de forma integral el conflicto que &nbsp;exist\u00eda entre las partes, que no se reduc\u00eda a la &nbsp;pertenencia, pues que involucraba tambi\u00e9n lo discutido en el &nbsp;proceso de restituci\u00f3n de inmueble arrendado (2012-00344),6 &nbsp;lo que en \u00faltimas deriv\u00f3 en la falta de valoraci\u00f3n &nbsp;probatoria identificada en l\u00edneas precedentes. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, el C\u00f3digo General del Proceso, en el par\u00e1grafo &nbsp;2\u00ba del art\u00edculo 281, para los procesos &nbsp;agrarios, &nbsp;mediante la flexibilizaci\u00f3n de ciertas reglas procesales, &nbsp;invita a los jueces a aplicar la ley sustancial con el \u00fanico &nbsp;objetivo de conseguir &nbsp;la plena realizaci\u00f3n de la justicia: &nbsp;<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO &nbsp;2o.&nbsp;En &nbsp;los procesos agrarios, los jueces aplicar\u00e1n la ley sustancial &nbsp;teniendo en cuenta que el objeto de este &nbsp;tipo de procesos es conseguir la plena realizaci\u00f3n de la &nbsp;justicia en el campo en &nbsp;consonancia de los fines y principios generales del derecho agrario, &nbsp;especialmente el relativo a la protecci\u00f3n del m\u00e1s d\u00e9bil &nbsp;en las relaciones de tenencia de tierra y producci\u00f3n agraria. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;los procesos agrarios, cuando una de las partes goce del amparo de &nbsp;pobreza, el juez de primera o de \u00fanica instancia podr\u00e1, &nbsp;en su beneficio, decidir sobre lo controvertido o probado aunque la &nbsp;demanda sea defectuosa, siempre que est\u00e9 relacionado con el &nbsp;objeto del litigio. Por consiguiente, est\u00e1 facultado para &nbsp;reconocer u ordenar el pago de derechos e indemnizaciones extra o &nbsp;ultrapetita, siempre que los hechos que los originan y sustenten &nbsp;est\u00e9n debidamente controvertidos y probados. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;la interpretaci\u00f3n de las disposiciones jur\u00eddicas, el &nbsp;juez tendr\u00e1 en cuenta que el derecho agrario tiene por &nbsp;finalidad tutelar los derechos de los campesinos, de los resguardos o &nbsp;parcialidades ind\u00edgenas y de los miembros e integrantes de &nbsp;comunidades civiles ind\u00edgenas. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;este orden, la magistratura accionada no valor\u00f3 todas las &nbsp;pruebas que le fueron allegadas, de las que apreci\u00f3 extrajo &nbsp;informaci\u00f3n que no estaba presente en la probanza, as\u00ed &nbsp;como tampoco estudi\u00f3 el proceso bajo los principios del &nbsp;derecho agrario que habr\u00edan sido relevantes para conseguir la &nbsp;plena realizaci\u00f3n de la justicia o la tutela judicial efectiva &nbsp;en el caso objeto de estudio. &nbsp;<\/p>\n<p>4.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Del &nbsp;panorama expuesto, se colige con facilidad la ausencia de motivaci\u00f3n &nbsp;sobre la particular tem\u00e1tica y la existencia de un yerro &nbsp;superlativo, enmendable por tutela, sobre el cual se ha predicado &nbsp;que: &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;el defecto en comento se produce cuando la autoridad judicial &nbsp;accionada no &nbsp;analiza el asunto bajo su conocimiento &nbsp;o &nbsp;lo hace de manera parcial &nbsp;o sesgada, lo &nbsp;que conlleva que deba abordarse de nuevo el estudio y definici\u00f3n &nbsp;del caso, &nbsp;en tanto que: \u00abla motivaci\u00f3n de las decisiones &nbsp;constituye imperativo que surge del debido proceso &nbsp;(CSJ &nbsp;STC8921-2020, reiterado en STC1749-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;conclusi\u00f3n, &nbsp;se conceder\u00e1 el amparo para que el juez de segundo grado &nbsp;reexamine el asunto de acuerdo con los par\u00e1metros establecidos &nbsp;en esta providencia y determine si se cumple o no con los &nbsp;presupuestos de la pertenencia pedida con base en los principios y &nbsp;herramientas propias del derecho agrario. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito &nbsp;de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica y por autoridad de la Constituci\u00f3n, &nbsp;CONCEDE &nbsp;la &nbsp;tutela instada por H\u00e9ctor &nbsp;El\u00edas Rold\u00e1n Monsalve. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, &nbsp;se DEJA &nbsp;SIN EFECTOS &nbsp;la sentencia de fecha 18 de abril de 2023, emitida en el proceso &nbsp;declarativo 05686-31-89-001-2007-00330-01 &nbsp;y las dem\u00e1s que de ella se desprendan; y se ORDENA &nbsp;al Tribunal Superior de Antioquia que, el t\u00e9rmino de veinte &nbsp;(20) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta &nbsp;decisi\u00f3n, proceda a decretar o practicar las pruebas de &nbsp;oficio, en caso de considerarlo necesario, o valore adecuadamente las &nbsp;recaudadas y profiera una nueva providencia en la que atienda los &nbsp;lineamientos trazados en este fallo. &nbsp;<\/p>\n<p>Inf\u00f3rmese a &nbsp;los participantes por el medio m\u00e1s expedito y rem\u00edtase &nbsp;el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, &nbsp;de no impugnarse esta resoluci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Expediente digital, archivo 05686318900120070033000_C13; p\u00e1ginas &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;16-57 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de 644. &nbsp;<\/p>\n<p>2\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ibidem, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;p\u00e1gina 74 de 644. &nbsp;<\/p>\n<p>3\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Expediente digital, archivo C00405686318900120070033000_C004.PDF; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;p\u00e1ginas 81 de 433. &nbsp;<\/p>\n<p>5\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En el expediente se extrae el contrato de arrendamiento de un lote &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de terreno para el agro, un contrato de compa\u00f1\u00eda de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ganados y certificaciones de contratos de venta de leche a una &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;empresa dedicada a su venta. &nbsp;<\/p>\n<p>6\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;V\u00e9ase &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;que, por ejemplo, el Tribunal accionado conoc\u00eda este proceso &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de restituci\u00f3n de inmueble arrendado que se origin\u00f3 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;entre las mismas partes, lo decidi\u00f3 el mismo \u00f3rgano &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;colegiado y que vers\u00f3 sobre el mismo contrato de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;arrendamiento que sirvi\u00f3 de fundamento para negar las &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;pretensiones de la pertenencia, en el que exist\u00edan pruebas &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;que pudo haber trasladado para hallar la convicci\u00f3n requerida &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;para decidir este litigio, con fundamento en la prueba de oficio. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC9374-2023 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC9374-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 11001-02-03-000-2023-03334-00 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n del veintisiete de septiembre de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp; Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintitr\u00e9s &nbsp;(2023). &nbsp; Se &nbsp;resuelve tutela que instaur\u00f3 H\u00e9ctor El\u00edas Rold\u00e1n &nbsp;Monsalve contra el Tribunal [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[66],"tags":[],"class_list":["post-76324","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-septiembre-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/76324","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=76324"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/76324\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=76324"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=76324"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=76324"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}