{"id":76325,"date":"2024-05-20T22:44:56","date_gmt":"2024-05-20T22:44:56","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc9375-2023\/"},"modified":"2024-05-20T22:44:56","modified_gmt":"2024-05-20T22:44:56","slug":"stc9375-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc9375-2023\/","title":{"rendered":"STC9375 2023"},"content":{"rendered":"<p>STC9375-2023<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO &nbsp;TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC9375-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 11001-02-03-000-2023-03487-00&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n del &nbsp;diecinueve de septiembre de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil veintitr\u00e9s &nbsp;(2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Se resuelve la &nbsp;tutela que Monpez S.A.S. impetr\u00f3 contra la Sala Civil del &nbsp;Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, extensiva &nbsp;al Juzgado 32 Civil del Circuito de la misma ciudad y a las &nbsp;autoridades, partes e intervinientes en el proceso de imposici\u00f3n &nbsp;de servidumbre No. 11001 &nbsp;3103 032 2020 00312 01. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;empresa accionante pretende que se dejen sin valor y efecto las &nbsp;sentencias de primera y segunda instancia emitidas en el proceso en &nbsp;comento (24 agosto 2022 y 28 abril 2023), para que, en su lugar, se &nbsp;emita una decisi\u00f3n ajustada a derecho y soportada en las &nbsp;pruebas debidamente aportadas al proceso con el fin que se fije de &nbsp;forma adecuada el valor de la indemnizaci\u00f3n a favor de la &nbsp;demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;soporte de su pedimento adujo que fue demandada en el proceso en &nbsp;comento, toda vez que es propietaria del inmueble identificado con &nbsp;folio de matr\u00edcula inmobiliaria No. 170-19104, ubicado en la &nbsp;vereda La Cabrera (Pacho, Cundinamarca). El asunto fue tramitado por &nbsp;el Juzgado 32 Civil del Circuito de Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 &nbsp;que en la demanda el Grupo Energ\u00eda Bogot\u00e1 S.A. se\u00f1al\u00f3 &nbsp;que la indemnizaci\u00f3n deb\u00eda fijarse en $51.279.764,00, &nbsp;con lo cual desatendi\u00f3 la ley 56 de 1981, los decretos 2580 de &nbsp;1985 y 1073 de 2011, as\u00ed como el manual de precios del &nbsp;proyecto con el cual deb\u00edan fijarse los aval\u00faos &nbsp;comerciales de los predios. Precis\u00f3 que, para ejercer su &nbsp;defensa, la aqu\u00ed actora, al contestar la demanda, aport\u00f3 &nbsp;un dictamen pericial que daba cuenta que la indemnizaci\u00f3n &nbsp;deb\u00eda ser de $451.265.600; sin embargo, a su juicio, el &nbsp;traslado del dictamen presentado por los peritos designados por el &nbsp;despacho, no se realiz\u00f3 en debida forma, porque, al ser &nbsp;decretado por el juzgado, debieron atenderse las reglas de los &nbsp;art\u00edculos 230 y 231 del C\u00f3digo General del Proceso, y &nbsp;no, las del 228 de la misma normatividad. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 defendi\u00f3 &nbsp;la legalidad de su actuaci\u00f3n y se remiti\u00f3 a los &nbsp;raciocinios consignados en la sentencia censurada. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Juzgado 32 Civil del Circuito hizo un recuento de las actuaciones &nbsp;surtidas en el proceso de servidumbre referido. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;resguardo solicitado ser\u00e1 negado por &nbsp;advertirse que el amparo no cumple los requisitos de inmediatez y &nbsp;subsidiariedad para cuestionar lo atinente al traslado surtido &nbsp;respecto del dictamen pericial presentado en el expediente. De otro &nbsp;lado, la sentencia emitida por el Tribunal accionado es razonable. &nbsp;<\/p>\n<p>Revisado &nbsp;el proceso de servidumbre mencionado, se advierte que la empresa &nbsp;actora no promovi\u00f3 recursos frente al auto que dispuso correr &nbsp;traslado del dictamen pericial por el t\u00e9rmino de 3 d\u00edas, &nbsp;por lo que el requisito de subsidiariedad no est\u00e1 satisfecho; &nbsp;adem\u00e1s, dicha providencia fue proferida el 7 de octubre de &nbsp;2021, es decir que el amparo tampoco satisface la inmediatez para &nbsp;cuestionar dicho tr\u00e1mite, habida cuenta que desde su emisi\u00f3n &nbsp;hasta la interposici\u00f3n del amparo trascurrieron m\u00e1s de &nbsp;6 meses. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, &nbsp;en lo que tiene que ver con la censura formulada respecto de la &nbsp;sentencia proferida por el Tribunal accionado en el proceso aludido, &nbsp;los requisitos de la procedibilidad se advierten cumplidos; sin &nbsp;embargo, la Sala no advierte configurada v\u00eda de hecho alguna. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;el caso objeto de estudio tanto la parte demandada como la demandante &nbsp;apelaron la sentencia de primer grado y fundaron la alzada, entre &nbsp;otros, con reproches frente a la valoraci\u00f3n de la prueba &nbsp;pericial. Para resolver la controversia la Magistratura precis\u00f3 &nbsp;algunas reglas sobre la tasaci\u00f3n de la indemnizaci\u00f3n en &nbsp;proceso de servidumbre. Sobre este punto dijo: &nbsp;<\/p>\n<p>6.- &nbsp;Para el caso de la imposici\u00f3n de servidumbre de energ\u00eda &nbsp;el\u00e9ctrica, la norma que regula la materia citado en &nbsp;precedencia -Decreto 1073 del 2015-, fij\u00f3 la forma en la que &nbsp;ha de seguirse el tr\u00e1mite ante el desacuerdo de las partes en &nbsp;la tasaci\u00f3n del monto de la indemnizaci\u00f3n, &nbsp;estableciendo que inicialmente corresponde a la demandante aportar &nbsp;\u201cel inventario de los da\u00f1os que se causaren, con el &nbsp;estimativo de su valor realizado por la entidad interesada en forma &nbsp;explicada y discriminada, acompa\u00f1ado del acta elaborada al &nbsp;efecto\u201d. No obstante, si la convocada manifiesta inconformidad &nbsp;podr\u00e1 \u201cpedir\u201d que se practique otro aval\u00fao &nbsp;de los da\u00f1os, el cual se realizar\u00e1 \u201cpor dos &nbsp;peritos escogidos as\u00ed: Uno de la lista de auxiliares del &nbsp;Tribunal Superior correspondiente y el otro de la lista suministrada &nbsp;con el Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi (\u2026)\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;puede verse, la aludida legislaci\u00f3n prev\u00e9 un &nbsp;procedimiento particular, de ah\u00ed que, no le estaba permitido a &nbsp;la demandada Monpeza S.A.S. aportar por su propia cuenta un aval\u00fao &nbsp;con el fin de controvertir el inicialmente allegado, como ocurre en &nbsp;la mayor\u00eda de procesos tramitados &nbsp;con el C\u00f3digo General del Proceso a tono con el art\u00edculo &nbsp;228, porque ante la disconformidad, el mandato impone que la nueva &nbsp;cuantificaci\u00f3n se practique en la forma atr\u00e1s citada. &nbsp;La Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia ha &nbsp;entendido que tales disposiciones se traducen como \u201cformas &nbsp;propias\u201d4 de esta clase de tr\u00e1mites, entendidas como &nbsp;\u201clas reglas que, de conformidad con la naturaleza de cada &nbsp;juicio, determinan cada una de las etapas propias de un proceso y &nbsp;que, a su vez, se constituyen en las garant\u00edas de defensa y de &nbsp;seguridad jur\u00eddica para los intervinientes en el respectivo &nbsp;litigio\u201d (Sentencia C-140 de 1995). &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;frente al dictamen que se elabora siguiendo las reglas del ya citado &nbsp;decreto, es claro que, este s\u00ed est\u00e1 sometido a la &nbsp;contradicci\u00f3n conforme las reglas del art\u00edculo 228 del &nbsp;C\u00f3digo General del Proceso, pues as\u00ed lo ha decantado la &nbsp;citada jurisprudencia. Empero en el caso que ac\u00e1 nos ocupa, &nbsp;\u00fanicamente la parte actora, en el t\u00e9rmino de traslado, &nbsp;solicit\u00f3 la comparecencia de los peritos que elaboraron el &nbsp;aval\u00fao para efectos de controvertirlo en audiencia, &nbsp;oportunidad en la que, valga resaltarlo, la demandada omiti\u00f3 &nbsp;hacer cualquier intervenci\u00f3n (archivo 75, &nbsp;C02Juzgado32CivilCircuito_CERRADO, archivo 103 continuaci\u00f3n &nbsp;C02). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese orden de ideas, aun cuando el juez a-quo apreci\u00f3 en la &nbsp;sentencia el aval\u00fao aportado por Monpeza S.A.S. extrayendo de &nbsp;\u00e9l las conclusiones que se rese\u00f1aron en l\u00edneas &nbsp;precedentes, lo cierto es que tal documento, no podr\u00eda tenerse &nbsp;como dictamen pericial, ya que se aport\u00f3 sin atender las &nbsp;reglas del procedimiento. En todo caso, las conclusiones all\u00ed &nbsp;vertidas y los soportes que lo acompa\u00f1aron podr\u00e1n &nbsp;valorarse como prueba documental, en la medida que su contenido &nbsp;contribuya de alguna manera al objeto del debate. &nbsp;<\/p>\n<p>Dilucidado &nbsp;lo anterior, el Tribunal describi\u00f3 el tr\u00e1mite surtido &nbsp;con la prueba pericial y a continuaci\u00f3n efectu\u00f3 la &nbsp;valoraci\u00f3n de los medios suasorios, lo que le permiti\u00f3 &nbsp;concluir que Monpeza S.A.S. no prob\u00f3 el lucro cesante, da\u00f1o &nbsp;emergente y perjuicio moral pretendido. Al respecto se\u00f1al\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>8.- &nbsp;En definitiva, la Sala observa que lo que anhelan las partes es que &nbsp;la sentencia se incline por uno u otro extremo, la demandante &nbsp;pretende que se tenga como definitiva la cuantificaci\u00f3n que &nbsp;aport\u00f3 con el libelo inicial, mientras que la convocada busca &nbsp;que se le reconozcan varios perjuicios hipot\u00e9ticos y no &nbsp;ciertos, aspiraciones que no son admisibles. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;este \u00faltimo aserto, se avizora que la demandada recurrente &nbsp;asegura que en la tasaci\u00f3n ha debido incluirse las categor\u00edas &nbsp;de lucro cesante, da\u00f1o emergente y perjuicio moral, empero, &nbsp;tales categor\u00edas de da\u00f1o se derivan de especulaciones y &nbsp;no de una afectaci\u00f3n real que ocurra como consecuencia de la &nbsp;imposici\u00f3n de la servidumbre. A manera de ejemplo, en la &nbsp;contestaci\u00f3n al libelo se afirma que el lucro cesante consiste &nbsp;en una ganancia frustrada por el terreno que se perder\u00eda, en &nbsp;el que no ser\u00eda posible el pastoreo de ganado. No obstante, ni &nbsp;en el aval\u00fao que pretendi\u00f3 aportarse, ni la inspecci\u00f3n &nbsp;judicial se comprob\u00f3 que esa sea una pr\u00e1ctica habitual &nbsp;en el lote, en esta \u00faltima diligencia qued\u00f3 constancia &nbsp;en la grabaci\u00f3n que en la zona de intervenci\u00f3n no &nbsp;existen ni construcciones, ni semovientes, solo pasto y algunos &nbsp;\u00e1rboles nativos. Recu\u00e9rdese que, es regla general que &nbsp;para que el da\u00f1o sea objeto de reparaci\u00f3n debe ser &nbsp;cierto y no hipot\u00e9tico. &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;agrega a lo expuesto que el aval\u00fao conjunto al que se ha hecho &nbsp;alusi\u00f3n, contrario a lo que alega el extremo demandado, s\u00ed &nbsp;tuvo en cuenta la afectaci\u00f3n del pasto, arrojando un &nbsp;resultando de $2.750.880, as\u00ed como la devaluaci\u00f3n que &nbsp;podr\u00eda tener el predio, precisamente en esa direcci\u00f3n &nbsp;se estim\u00f3 que en la zona de la torre deb\u00eda compensarse &nbsp;en un 100% por su inutilizaci\u00f3n y en el resto en un 70%, &nbsp;porque podr\u00eda continuarse con el desarrollo de la actividad &nbsp;econ\u00f3mica. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;consonancia con lo ya dicho, ning\u00fan medio de convicci\u00f3n &nbsp;se aport\u00f3 para demostrar los perjuicios morales que reclama &nbsp;Monpeza S.A.S. en cuant\u00eda de 100 smlmv, al paso que en la &nbsp;oposici\u00f3n se asegura que aquellos se derivan hac\u00eda &nbsp;personas naturales por el dolor de soportar las instalaciones de &nbsp;torres \u201cque afectan el paisaje\u201d, vicisitud que carece de &nbsp;l\u00f3gica, ya que la propietaria es una persona jur\u00eddica y &nbsp;en la inspecci\u00f3n judicial qued\u00f3 en evidencia que la &nbsp;construcci\u00f3n del inmueble queda muy retirada de la zona de &nbsp;servidumbre. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>12.- &nbsp;En s\u00edntesis, comoquiera que, en el asunto sometido a &nbsp;consideraci\u00f3n de la Sala, los recurrentes no lograron restarle &nbsp;fuerza a los argumentos expuestos por el Juez de primer grado para &nbsp;disponer la indemnizaci\u00f3n, la consecuencia l\u00f3gica no &nbsp;puede ser otra que la confirmaci\u00f3n de la sentencia impugnada, &nbsp;sin condena en costas de esta instancia por haber resultado &nbsp;desfavorables los recursos de ambos extremos. &nbsp;<\/p>\n<p>De manera que, &nbsp;como el Tribunal accionado s\u00ed valor\u00f3 los medios &nbsp;probatorios que fueron debidamente recaudados en el proceso y precis\u00f3 &nbsp;el alcance que tendr\u00eda el dictamen pericial; adem\u00e1s, &nbsp;estableci\u00f3 razonadamente el monto de la indemnizaci\u00f3n a &nbsp;favor de la demandada, por lo que se concluye que lo que en realidad &nbsp;existe en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno &nbsp;a la apreciaci\u00f3n &nbsp;de las circunstancias que rodearon el caso concreto y la hermen\u00e9utica &nbsp;judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se &nbsp;puede \u00abimponer &nbsp;al fallador una determinada interpretaci\u00f3n de las normas &nbsp;procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una &nbsp;espec\u00edfica valoraci\u00f3n probatoria, a efectos de que su &nbsp;raciocinio coincida con el de las partes\u00bb &nbsp;(STC10939-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lo expuesto, se negar\u00e1 el resguardo solicitado. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito &nbsp;de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NIEGA &nbsp;la &nbsp;tutela instada. &nbsp;<\/p>\n<p>Inf\u00f3rmese &nbsp;a los participantes por el medio m\u00e1s expedito y rem\u00edtase &nbsp;el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, &nbsp;de no impugnarse esta resoluci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZMAN ALVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZAL\u00c9Z &nbsp;NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC9375-2023 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; OCTAVIO AUGUSTO &nbsp;TEJEIRO DUQUE &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC9375-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 11001-02-03-000-2023-03487-00&nbsp; &nbsp; (Aprobado en sesi\u00f3n del &nbsp;diecinueve de septiembre de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp; Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil veintitr\u00e9s &nbsp;(2023). &nbsp; Se resuelve la &nbsp;tutela que Monpez S.A.S. impetr\u00f3 contra la Sala Civil [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[66],"tags":[],"class_list":["post-76325","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-septiembre-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/76325","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=76325"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/76325\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=76325"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=76325"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=76325"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}