{"id":76327,"date":"2024-05-20T22:44:56","date_gmt":"2024-05-20T22:44:56","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc9380-2023\/"},"modified":"2024-05-20T22:44:56","modified_gmt":"2024-05-20T22:44:56","slug":"stc9380-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc9380-2023\/","title":{"rendered":"STC9380 2023"},"content":{"rendered":"<p>STC9380-2023<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC9380-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba &nbsp;11001-02-03-000-2023-03511-00 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado en &nbsp;sesi\u00f3n del diecinueve de septiembre de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Desata &nbsp;la Corte la acci\u00f3n de tutela que Jos\u00e9 Reinaldo Gallo &nbsp;Moreno le interpuso a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del &nbsp;Distrito Judicial de Villavicencio, extensiva a los intervinientes en &nbsp;el declarativo n\u00b0 50001-31-30-04-2015-00402-00. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;El &nbsp;accionante solicit\u00f3 dejar sin efecto la sentencia emitida por &nbsp;el Tribunal en el juicio que Elo\u00edsa G\u00f3mez Bocanegra le &nbsp;instaur\u00f3 a \u00e9l, a Transportes Asociados Tax S.A. y a Axa &nbsp;Colpatria S.A., para que se les declarara responsables de los da\u00f1os &nbsp;que sufri\u00f3 con ocasi\u00f3n del accidente tr\u00e1nsito &nbsp;ocurrido el 7 de agosto de 2012 (29 jun. 2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Adujo &nbsp;que el juez plural revoc\u00f3 el veredicto expedido por el Juzgado &nbsp;Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio, que neg\u00f3 las &nbsp;pretensiones (18 ag. 2022), para en su lugar, estimarlas y condenar a &nbsp;los convocados a sufragar los perjuicios reclamados por la &nbsp;demandante. En su criterio, dicha determinaci\u00f3n es lesiva de &nbsp;sus derechos fundamentales, por cuanto se edific\u00f3 en que \u00e9l &nbsp;fue el \u00fanico causante del resultado da\u00f1oso, al haber &nbsp;virado a la izquierda en una intersecci\u00f3n, sin ninguna &nbsp;precauci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;anterior, precisa, con desconocimiento de las evidencias que &nbsp;revelaban que el accidente fue culpa exclusiva de la v\u00edctima &nbsp;(defecto f\u00e1ctico), al igual que de las normas previstas en el &nbsp;C\u00f3digo Nacional de Tr\u00e1nsito, en virtud de las cuales &nbsp;deb\u00eda concluirse que su contradictora manejaba la moto en la &nbsp;que se desplazaba con exceso de velocidad y a una distancia no &nbsp;permitida por las normas (defecto sustantivo), as\u00ed como que \u00e9l &nbsp;no ten\u00eda que tomar medidas especiales al girar en la &nbsp;intersecci\u00f3n en la que coincidi\u00f3 con Elo\u00edsa. &nbsp;Igualmente, indic\u00f3 que se desconoci\u00f3 el precedente de &nbsp;la Corporaci\u00f3n sobre concurrencia de actividades peligrosas, &nbsp;seg\u00fan la cual deb\u00eda valorarse el grado de incidencia de &nbsp;cada uno de los involucrados en el resultado (desconocimiento del &nbsp;precedente). &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;El Tribunal defendi\u00f3 su actuaci\u00f3n y remiti\u00f3 &nbsp;copia del expediente objeto de queja constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;hubo m\u00e1s pronunciamientos para el momento en que esta &nbsp;determinaci\u00f3n fue proyectada. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;Las &nbsp;sentencias judiciales como actos de autoridad que son, est\u00e1n &nbsp;dotadas de las presunciones de acierto y legalidad. Adem\u00e1s, &nbsp;deben ser respetadas porque son expedidas por los funcionarios &nbsp;competentes, luego del procedimiento previsto para el efecto, est\u00e1n &nbsp;revestidas de cosa juzgada, y materializan los principios de &nbsp;autonom\u00eda e independencia judiciales. &nbsp;<\/p>\n<p>Luego, &nbsp;cuando son enjuiciadas a trav\u00e9s de una acci\u00f3n de &nbsp;tutela, no es cualquier error el que habilita su revisi\u00f3n en &nbsp;esta sede, sino uno que haga patente la existencia de una actuaci\u00f3n &nbsp;arbitraria e ileg\u00edtima de la autoridad judicial. De all\u00ed &nbsp;que esta Corporaci\u00f3n ha insistido en que este mecanismo solo &nbsp;puede abrirse, trat\u00e1ndose de providencias judiciales, en casos &nbsp;de indiscutible arbitrariedad. Igualmente, la hom\u00f3loga &nbsp;Constitucional, mediante sentencia de unificaci\u00f3n, ha &nbsp;puntualizado que este mecanismo no es una instancia o recurso &nbsp;adicional \u00abpara &nbsp;discutir los asuntos de \u00edndole probatorio o de interpretaci\u00f3n &nbsp;de la ley que dieron origen a la controversia judicial\u00bb &nbsp;(se enfatiza, SU-128 de 2021). &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;Bajo esa perspectiva, la Sala advierte que lo decidido por el &nbsp;Tribunal est\u00e1 soportado en una hermen\u00e9utica plausible &nbsp;de las reglas aplicables al caso, como de las probanzas recaudadas en &nbsp;el asunto. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, &nbsp;tras referirse a la jurisprudencia de la Sala sobre la concurrencia &nbsp;de actividades peligrosas, destacando, entre otros aspectos, que la &nbsp;problem\u00e1tica al respecto \u00abse &nbsp;resuelve en el campo objetivo de las conductas de v\u00edctima y &nbsp;agente, y en la secuencia causal de las mismas en la generaci\u00f3n &nbsp;del da\u00f1o, siendo esa la manera de ponderar el quantum &nbsp;indemnizatorio\u00bb, &nbsp;precis\u00f3, con base en las pruebas recaudadas, que el desenlace &nbsp;fue provocado exclusivamente por el actor. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;ello indic\u00f3 que las partes involucradas en el accidente se &nbsp;desplazaban en veh\u00edculos, la v\u00edctima en motocicleta, y &nbsp;el gestor en un taxi de servicio p\u00fablico, por lo que hubo una &nbsp;\u00abconfluencia &nbsp;de labores riesgosas en la producci\u00f3n del da\u00f1o\u00bb; &nbsp;que la v\u00edctima conduc\u00eda por una v\u00eda principal y, &nbsp;por tanto ten\u00eda prioridad; que el gestor conduc\u00eda por &nbsp;una calle sin prelaci\u00f3n que lo llevaba a la principal; que &nbsp;conforme a las normas de tr\u00e1nsito el peticionario por rodar en &nbsp;una v\u00eda no principal deb\u00eda tomar las precauciones &nbsp;necesarias, como detenerse a la espera de que no hubiera obst\u00e1culo &nbsp;alguno; que el gestor no procedi\u00f3 de ese modo; y que esa &nbsp;omisi\u00f3n provoc\u00f3 que la v\u00edctima tuviera contacto &nbsp;con la parte trasera del taxi y se lesionara. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese sentido, respecto a que la v\u00edctima transitaba por una v\u00eda &nbsp;principal, y el actor se desplazaba por una calle sin dicho car\u00e1cter &nbsp;hacia esa direcci\u00f3n, destac\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, el demandado, al realizar un relato sucinto de los hechos, &nbsp;se\u00f1al\u00f3 que el suceso hab\u00eda ocurrido cuando &nbsp;part\u00eda del barrio San Antonio, \u00abal salir hacia la v\u00eda &nbsp;principal gir\u00e9 hacia la izquierda sentido hac\u00eda &nbsp;Malokas\u00bb (se destaca). Para determinar la naturaleza del tramo &nbsp;que tomar\u00eda luego del cruce, se le indag\u00f3 si era una &nbsp;intersecci\u00f3n o una calle principal, a lo que refiri\u00f3 &nbsp;\u00abAl salir de SAN ANTONIO a la v\u00eda ah\u00ed una &nbsp;intersecci\u00f3n (sic)\u00bb. M\u00e1s a delante se le pregunt\u00f3 &nbsp;si, de acuerdo con su obligatorio conocimiento de las v\u00edas por &nbsp;su calidad de conductor de servicio p\u00fablico, la calle por la &nbsp;que desplazaba la motocicleta era principal, a lo que confes\u00f3: &nbsp;\u00abhasta donde tengo entendido es una v\u00eda principal\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;tal calidad tambi\u00e9n da cuenta la agente de tr\u00e1nsito, &nbsp;quien se\u00f1al\u00f3 que la calle 21 es principal, ya que era &nbsp;la llamada Camino Ganadero. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;cuanto al contacto que tuvieron ambos automotores, refiri\u00f3, &nbsp;entre otros aspectos, que si bien de acuerdo al \u00abInforme &nbsp;T\u00e9cnico en Accidente de Tr\u00e1nsito realizado al veh\u00edculo &nbsp;UTZ621\u00bb, &nbsp;el taxi no presentaba ning\u00fan tipo de da\u00f1o, como &nbsp;evidencia del impacto &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;se encuentra el interrogatorio de parte del conductor demandado, &nbsp;quien en su declaraci\u00f3n reconoci\u00f3 la colisi\u00f3n &nbsp;entre los rodantes, a saber: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abcuando &nbsp;volteo el carro ella perdi\u00f3 la estabilidad cayendo el piso. &nbsp;Eso fue lo sucedido en ese momento, de hecho[,] los da\u00f1os de &nbsp;los veh\u00edculos la se\u00f1ora la manigueta de la moto de la &nbsp;ca\u00edda del peso, y el taxi no tuvo da\u00f1os, el golpe de &nbsp;ella fue que lo roci\u00f3 y al pegarle fue que perdi\u00f3 &nbsp;equilibrio. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;torno al deber del accionante de tomar las precauciones necesarias al &nbsp;ingresar a la v\u00eda principal puntualiz\u00f3 que de &nbsp;conformidad con el art\u00edculo 66 de la Ley 769 de 2022, \u00abel &nbsp;conducto que transite por una v\u00eda sin prelaci\u00f3n deber\u00e1 &nbsp;detener completamente su veh\u00edculo al llegar a un cruce y donde &nbsp;no haya sem\u00e1foro tomar\u00e1 las precauciones debida e &nbsp;iniciar\u00e1 la marcha cuando le corresponda\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Frente &nbsp;a que el peticionario infringi\u00f3 dicho mandato ense\u00f1o: &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;efecto, al llegar al cruce no detuvo su marcha, lo que le impidi\u00f3 &nbsp;reparar que all\u00ed transitaba una motocicleta, que se dirig\u00eda &nbsp;en sentido hacia la Reliquia, de tal suerte que el ingreso gener\u00f3 &nbsp;el choque con el rodante. La colisi\u00f3n se present\u00f3 con &nbsp;el b\u00f3mper delantero izquierdo del taxi, seg\u00fan el dicho &nbsp;del demandado, lo cual desvirt\u00faa haber desacelerado &nbsp;completamente su veh\u00edculo al llegar a la intersecci\u00f3n, &nbsp;tomado las precauciones debidas e iniciado la marcha en cuanto no &nbsp;pusiera en peligro a los dem\u00e1s ocupantes de la v\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el mismo punto a\u00f1adi\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;puede inferirse un actuar diligente de parte del prestador del &nbsp;servicio p\u00fablico ni siquiera de su declaraci\u00f3n, pues &nbsp;omiti\u00f3 indicar haber detenido su marcha: &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;pregunt\u00f3 puntualmente si hab\u00eda detenido la marcha antes &nbsp;de girar, a lo que contest\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abclaro &nbsp;que s\u00ed, de hecho, la velocidad que llevaba era la m\u00ednima &nbsp;solo que hasta cuando uno coge la calzada observa a la parte &nbsp;izquierda, solo hasta cuando ya sale y se est\u00e1 sobre la v\u00eda &nbsp;tiene visibilidad, actualmente est\u00e1 la maleza all\u00ed\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Asimismo, &nbsp;indic\u00f3 que las anteriores inferencias armonizaban con &nbsp;<\/p>\n<p>la &nbsp;hip\u00f3tesis sugerida en el informe de tr\u00e1nsito en el que &nbsp;se se\u00f1ala la 132, atribuida al conductor del veh\u00edculo &nbsp;de transporte p\u00fablico terrestre, que corresponde a \u00ab[n]o &nbsp;respetar prelaci\u00f3n\u00bb, descrita como \u00ab[n]o detener &nbsp;el veh\u00edculo o ceder el paso, cuando se ingresa a una v\u00eda &nbsp;de mayor prelaci\u00f3n donde no existe se\u00f1alizaci\u00f3n\u00bb, &nbsp;de conformidad con la Resoluci\u00f3n 4060 de 2004, del Ministerio &nbsp;de Transporte, vigente para la \u00e9poca de los hechos. Conjetura &nbsp;que en todo caso fue corroborada ante el ingreso del conductor &nbsp;demandado al cruce sin percatarse de la circulaci\u00f3n de la &nbsp;motocicleta, con desconocimiento de su prelaci\u00f3n y del riesgo &nbsp;que le generaba la maniobra reprochable que despleg\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;cerrar dicho aspecto de la controversia, finalmente acot\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;lo descrito se colige que el tropiezo se produjo por el actuar, &nbsp;exclusivo, del se\u00f1or Jos\u00e9 Reinaldo Gallo Moreno, al &nbsp;ingresar a una intersecci\u00f3n sin acato de las precauciones de &nbsp;seguridad, como lo era el respeto de la prelaci\u00f3n de la &nbsp;motocicleta que posteriormente choc\u00f3. Conducta reprochable y &nbsp;proscrita en el ordenamiento jur\u00eddico, que le impon\u00eda &nbsp;como conductor el deber de \u00ababstenerse de realizar o adelantar &nbsp;acciones que afecten la seguridad en la conducci\u00f3n del &nbsp;veh\u00edculo automotor, mientras \u00e9ste se encuentre en &nbsp;movimiento\u00bb, a voces del art\u00edculo 61 de la Ley 769 de &nbsp;2002. (\u2026). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese sentido, la infracci\u00f3n en la que incurri\u00f3 el &nbsp;demandado fue determinante en la ocurrencia del accidente, ya que, si &nbsp;hubiese actuado de manera diligente, previsiva y prudente al momento &nbsp;de cruzar la intersecci\u00f3n, lo m\u00ednimo es que hubiese &nbsp;detenido su marcha, con lo cual habr\u00eda podido divisar que se &nbsp;acercaba un rodante y, de paso, evitar la ca\u00edda a las personas &nbsp;que se transportaban en \u00e9l. &nbsp;<\/p>\n<p>Despu\u00e9s, &nbsp;y con miras a descartar la responsabilidad atribuida a la v\u00edctima &nbsp;en raz\u00f3n a que se desplazaba a una distancia superior a un &nbsp;metro de la cera, en contravenci\u00f3n del art\u00edculo 94 del &nbsp;C\u00f3digo Nacional de Tr\u00e1nsito, el juez plural sostuvo que &nbsp;esa infracci\u00f3n era intrascendente frente al resultado, por &nbsp;cuanto &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;el choque se produjo a ra\u00edz de la irrupci\u00f3n del carril &nbsp;por el que se desplazaba la convocante, cuyo invasor proven\u00eda &nbsp;del lateral derecho. Entonces, la hip\u00f3tesis endilgada a la &nbsp;v\u00edctima no define la causa eficiente para generar el &nbsp;siniestro. Muy por el contrario, como la invasi\u00f3n procedi\u00f3, &nbsp;precisamente, del ese extremo de la v\u00eda, hubiese incrementado &nbsp;el riesgo en caso de circular cerca de la orilla de la carretera. De &nbsp;esa forma, inculpar a la actora constituir\u00eda una contrariedad, &nbsp;puesto que se le estar\u00eda condenando por no exponerse o &nbsp;incrementar el peligro que enfrentaba, lo cual resultar\u00eda &nbsp;abiertamente contrapuesto a lo esbozado en esta sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;respecto al exceso de velocidad endilgado a Elo\u00edsa, precis\u00f3 &nbsp;que dicha circunstancia no se demostr\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;puede verse, lo dilucidado por el Tribunal responde a la aplicaci\u00f3n &nbsp;de las reglas legales y jurisprudenciales que regulan la tem\u00e1tica &nbsp;de las actividades peligrosas, como lo es la conducci\u00f3n de &nbsp;automotores, al igual que a un an\u00e1lisis plausible de las &nbsp;probanzas recaudadas. Lo que descarta la indebida valoraci\u00f3n &nbsp;probatoria alegada, la inadecuada aplicaci\u00f3n de las normas de &nbsp;tr\u00e1nsito, y desconocimiento del precedente sobre la materia y, &nbsp;por ende, la intervenci\u00f3n constitucional, reservada como se &nbsp;encuentra para casos de indiscutible arbitrariedad. &nbsp;<\/p>\n<p>Otra &nbsp;cosa es que el actor discrepe de la evaluaci\u00f3n que sobre el &nbsp;particular hizo el sentenciador plural porque estime que su &nbsp;percepci\u00f3n sobre los hechos y las normas jur\u00eddicas es &nbsp;la apropiada, lo que no torna exitosa el amparo, pues este mecanismo &nbsp;no es para imponer al juez una determinada visi\u00f3n del panorama &nbsp;legal o f\u00e1ctico del asunto sometido a su composici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- &nbsp;En &nbsp;suma, comoquiera que lo resuelto por el Tribunal no es arbitrario, la &nbsp;salvaguarda se desestimar\u00e1 en virtud de la razonabilidad del &nbsp;veredicto objeto de reproche. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural administrando justicia en &nbsp;nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Constituci\u00f3n &nbsp;y la Ley, NIEGA &nbsp;la acci\u00f3n de tutela planteada por Jos\u00e9 &nbsp;Reinaldo Gallo Moreno. &nbsp;<\/p>\n<p>Inf\u00f3rmese &nbsp;a los participantes por el medio m\u00e1s expedito y rem\u00edtase &nbsp;el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, &nbsp;de no impugnarse esta resoluci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZAL\u00c9Z NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC9380-2023 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC9380-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba &nbsp;11001-02-03-000-2023-03511-00 &nbsp; (Aprobado en &nbsp;sesi\u00f3n del diecinueve de septiembre de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp; Desata &nbsp;la Corte la acci\u00f3n de tutela que Jos\u00e9 Reinaldo Gallo &nbsp;Moreno le interpuso a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del &nbsp;Distrito Judicial [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[66],"tags":[],"class_list":["post-76327","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-septiembre-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/76327","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=76327"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/76327\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=76327"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=76327"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=76327"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}