{"id":76329,"date":"2024-05-20T22:44:56","date_gmt":"2024-05-20T22:44:56","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc9383-2023\/"},"modified":"2024-05-20T22:44:56","modified_gmt":"2024-05-20T22:44:56","slug":"stc9383-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc9383-2023\/","title":{"rendered":"STC9383 2023"},"content":{"rendered":"<p>STC9383-2023<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC9383-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 11001-02-03-000-2023-03567-00 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n del diecinueve de septiembre de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil veintitr\u00e9s &nbsp;(2023) &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;resuelve la tutela que Inversiones &nbsp;Diomardi S.A.S., Patricia Escobar S\u00e1nchez y Diana Patricia &nbsp;P\u00e9rez Escobar instauraron contra la Sala Civil del Tribunal &nbsp;Superior del Distrito Judicial de Cali, extensiva al Juzgado 13 Civil &nbsp;del Circuito de la misma ciudad y a las autoridades partes e &nbsp;intervinientes en el proceso ejecutivo No. &nbsp;2021-0100-01. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Las &nbsp;accionantes pretenden que se deje sin valor y efecto la sentencia de &nbsp;segunda instancia emitida en el proceso en comento (8 junio 2023), &nbsp;para que, en su lugar, se emita una nueva providencia en la que se &nbsp;analice s\u00ed existe t\u00edtulo ejecutivo y que el contrato &nbsp;celebrado entre las partes no dej\u00f3 sin efectos el cobro de las &nbsp;arras confirmatorias penales. &nbsp;<\/p>\n<p>Como soporte de su &nbsp;pedimento manifestaron que promovieron un proceso ejecutivo en contra &nbsp;de la sociedad Agroplast Limitada en reorganizaci\u00f3n. El asunto &nbsp;le correspondi\u00f3 al Juzgado 13 Civil del Circuito de Cali, &nbsp;autoridad que profiri\u00f3 sentencia en la que dispuso seguir &nbsp;adelante con la ejecuci\u00f3n. La ejecutada promovi\u00f3 &nbsp;recurso de apelaci\u00f3n y el Tribunal accionado revoc\u00f3 la &nbsp;providencia (8 junio 2023), seg\u00fan la actora, bajo argumentos &nbsp;que no fueron aducidos en la alzada; adem\u00e1s, se\u00f1al\u00f3 &nbsp;que la magistratura incurri\u00f3 en defecto f\u00e1ctico, toda &nbsp;vez que no advirti\u00f3 que aunque la ejecuci\u00f3n fue &nbsp;iniciada con base en un contrato de compraventa con el fin que se &nbsp;pagara lo pactado, as\u00ed como las \u00abarras &nbsp;confirmatorias penales\u00bb, &nbsp;el hecho de que la demandada cumpliera tard\u00edamente con sus &nbsp;obligaciones contractuales, no la exoneraba del pago de estas &nbsp;\u00faltimas, lo cual pod\u00eda inferirse de la documental &nbsp;aportada con la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>2. La Sala &nbsp;Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali se remiti\u00f3 &nbsp;a los raciocinios expuestos en la sentencia censurada, lo cuales se &nbsp;ajustaron a las disposiciones legales pertinentes. &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado 13 &nbsp;Civil del Circuito de Cali hizo un recuento de la actuaci\u00f3n &nbsp;que surti\u00f3 en el proceso y se\u00f1al\u00f3 que no ha &nbsp;vulnerado derechos fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;amparo solicitado ser\u00e1 negado, toda vez que la sentencia &nbsp;censurada es razonable. &nbsp;<\/p>\n<p>Revisada &nbsp;la actuaci\u00f3n surtida por el cuerpo colegiado convocado se &nbsp;encuentra que la autoridad judicial precis\u00f3 cu\u00e1les &nbsp;fueron los argumentos invocados en la alzada; sin embargo, tambi\u00e9n &nbsp;se\u00f1al\u00f3 que por las particularidades del caso deb\u00eda &nbsp;efectuar un control de legalidad a efecto de dilucidar si en el &nbsp;asunto concreto hab\u00eda t\u00edtulo ejecutivo o no. Sobre el &nbsp;particular se\u00f1al\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora &nbsp;bien, aunque es cierto que en su escrito de sustentaci\u00f3n &nbsp;plantea consecuencias jur\u00eddicas diferentes a las mencionadas &nbsp;en los reparos concretos, lo cierto es que los supuestos f\u00e1cticos &nbsp;de su inconformidad se concretan en ambas oportunidades procesales a &nbsp;lo siguiente: la ausencia de facultades del se\u00f1or Juan David &nbsp;Rojas Orejanera, subgerente de AGROPLAST LTDA. EN REORGANIZACI\u00d3N, &nbsp;para otorgar la escritura p\u00fablica de compraventa y la &nbsp;incapacidad del se\u00f1or Rub\u00e9n Rojas Ot\u00e1lvaro para &nbsp;firmar el contrato de promesa y dem\u00e1s documentos contentivos &nbsp;del negocio por la supuesta afectaci\u00f3n cognitiva, visual y &nbsp;auditiva que padec\u00eda para el a\u00f1o 2018. &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;la precisi\u00f3n anterior, corresponde a este Despacho dar &nbsp;respuesta, en primer lugar, a los siguientes problemas jur\u00eddicos, &nbsp;no sin antes se\u00f1alar que, como lo tiene sentado la &nbsp;jurisprudencia nacional \u201c&#8230;los \u00abjuzgadores\u00bb tienen &nbsp;la \u00abobligaci\u00f3n\u00bb de \u00abrevisar\u00bb de oficio &nbsp;o a instancia de la \u00abparte ejecutada\u00bb los elementos del &nbsp;\u00abt\u00edtulo\u00bb, aun en vigencia del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso (CSJ, STC14164-2017, iterada recientemente en la &nbsp;STC16048-2021 y STC1912-2022)&#8230;\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>i).- &nbsp;\u00bfCu\u00e1l es el t\u00edtulo base del recaudo ejecutivo? &nbsp;\u00bfCu\u00e1les son sus alcances y naturaleza? ii).- \u00bfCelebrado &nbsp;el contrato prometido, es posible ejecutar obligaciones pactadas en &nbsp;el contrato de promesa que no fueron ratificadas o reproducidas en &nbsp;aqu\u00e9l por ambas partes? &nbsp;<\/p>\n<p>Dadas &nbsp;las particularidades del presente caso, \u00bfotorgada la escritura &nbsp;p\u00fablica de compraventa, es posible para las demandantes &nbsp;ejecutar las arras confirmatorias penales convenidas en el contrato &nbsp;de promesa, \u00fanica y exclusivamente a partir de lo declarado en &nbsp;la cl\u00e1usula d\u00e9cima del instrumento p\u00fablico? &nbsp;<\/p>\n<p>\u00bfEs &nbsp;cierto que, como lo consider\u00f3 el juez A-quo estamos ante la &nbsp;ejecuci\u00f3n de una obligaci\u00f3n clara, expresa y exigible? &nbsp;iii).- En caso de no ser as\u00ed \u00bfqu\u00e9 incidencia &nbsp;tiene ello en la legitimaci\u00f3n de las aqu\u00ed ejecutantes? &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, &nbsp;el Tribunal dej\u00f3 en evidencia que las pretensiones de la &nbsp;demanda excluyeron del recaudo coercitivo la promesa de compraventa &nbsp;celebrada entre las partes, documento en el cual fueron pactadas las &nbsp;arras confirmatorias cuyo pago ahora buscan; adem\u00e1s, la &nbsp;magistratura tambi\u00e9n se\u00f1al\u00f3 que aunque en los &nbsp;contratos de promesa de compraventa las demandantes se\u00f1alaron &nbsp;que se reservar\u00edan el derecho de cobrar dicho rubro, no fue &nbsp;clara y expresa alguna obligaci\u00f3n que los ejecutados &nbsp;adquirieran al respecto. Sobre ese \u00edtem se dijo: &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme &nbsp;con lo anterior, es necesario establecer con claridad cu\u00e1l es &nbsp;el t\u00edtulo ejecutivo base del presente recaudo como quiera que, &nbsp;mientras que para el juez A-quo lo es la escritura p\u00fablica de &nbsp;compraventa, en concreto lo pactado en la su cl\u00e1usula d\u00e9cima, &nbsp;para la propia parte ejecutante el mismo es complejo, relacionando &nbsp;los documentos que lo componen de manera ambivalente en las &nbsp;diferentes etapas del proceso a partir de lo expuesto en el libelo de &nbsp;la demanda. Veamos: &nbsp;<\/p>\n<p>Ya &nbsp;referimos c\u00f3mo en el escrito introductorio la parte ejecutante &nbsp;hace referencia a que las arras confirmatorias penales cuyo cobro &nbsp;aqu\u00ed se pretende, fueron pactadas en la cl\u00e1usula quinta &nbsp;del contrato de promesa de compraventa de fecha 19 de febrero de 2018 &nbsp;y que por virtud del otros\u00ed firmado el d\u00eda 1\u00b0 de &nbsp;septiembre de 2018 quedaron fijadas en la suma de $ 400.000.000. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;principio entonces podemos decir que en su demanda, la parte &nbsp;<\/p>\n<p>actora &nbsp;confeccion\u00f3 su t\u00edtulo ejecutivo complejo con estos &nbsp;cinco (5) documentos, relacionando de manera indisoluble el pacto de &nbsp;arras &nbsp;<\/p>\n<p>confirmatorias &nbsp;penales en el contrato de promesa de compraventa y la no renuncia de &nbsp;las compradoras a cobrarlas declarada en la cl\u00e1usula d\u00e9cima &nbsp;de la escritura p\u00fablica de compraventa, al punto que al &nbsp;exponer la exigibilidad de la obligaci\u00f3n, como presupuesto del &nbsp;t\u00edtulo ejecutivo, expresamente indic\u00f3 que \u201cLas &nbsp;ACREEDORAS DEMANDANTES concedieron dieciocho (18) meses para el pago &nbsp;de las ARRAS CONFIRMATORIAS PENALES conforme a la escritura p\u00fablica &nbsp;No. 3773 del 8 de noviembre de 2018 y el plazo venci\u00f3 el 8 de &nbsp;mayo de 2020 pero la sociedad deudora no hizo el pago como estaba &nbsp;obligada\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora &nbsp;bien, contestada la demanda por la ejecutada, a partir del momento en &nbsp;que la parte ejecutante descorri\u00f3 el traslado de las &nbsp;excepciones propuestas, se empe\u00f1\u00f3 en se\u00f1alar que &nbsp;el t\u00edtulo ejecutivo &nbsp;<\/p>\n<p>es &nbsp;complejo y lo componen solo cuatro (4) documentos, esto es, el &nbsp;contrato de promesa, los otros\u00ed Nos. 1 y 2 y el acta de &nbsp;comparecencia a la notar\u00eda, se\u00f1alando que en la &nbsp;escritura simplemente se dej\u00f3 a salvo la sanci\u00f3n &nbsp;pactada y que en ning\u00fan momento renunci\u00f3 a ella. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;cual quiso reiterar de manera contradictoria en el escrito mediante &nbsp;el cual replic\u00f3 la sustentaci\u00f3n del recurso de &nbsp;apelaci\u00f3n toda vez que en un inicio manifest\u00f3 que el &nbsp;t\u00edtulo ejecutivo complejo, base del mandamiento ejecutivo, &nbsp;est\u00e1 conformado por la promesa de compraventa, los otros\u00ed &nbsp;firmados por las partes, la constancia de la notar\u00eda &nbsp;compareciendo en la fecha acordada para cumplir el contrato prometido &nbsp;y la declaraci\u00f3n de las prometientes compradoras a que no &nbsp;renunciaban al cobro de la cl\u00e1usula penal, a pesar que se &nbsp;cumpl\u00eda con la firma de la escritura; declaraci\u00f3n que &nbsp;obra en la escritura que contiene el contrato de compraventa. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>Es &nbsp;evidente entonces la contradicci\u00f3n en que incurri\u00f3 la &nbsp;parte actora en el transcurso del proceso sobre los documentos que &nbsp;conforman su t\u00edtulo ejecutivo, debi\u00e9ndonos remitir en &nbsp;todo caso a lo expuesto en la demanda por ser \u00e9sta la que &nbsp;delimita el sendero del proceso y permite al demandado ejercer en &nbsp;debida forma su derecho de contradicci\u00f3n y defensa. &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;continuaci\u00f3n, el Tribunal expuso las razones por las cuales &nbsp;consider\u00f3 que la promesa no era exigible: &nbsp;<\/p>\n<p>Es &nbsp;claro entonces que una vez celebrado el contrato prometido, fenece el &nbsp;pacto preparatorio; no obstante, se explica en la misma sentencia, &nbsp;\u201c&#8230;cuando en un mismo documento las partes se comprometen a &nbsp;celebrar posteriormente el contrato definitivo, pero adem\u00e1s &nbsp;adelantan estipulaciones sobre prestaciones que han de regir el &nbsp;convenio conclusivo, tales como las condiciones de pago, la forma de &nbsp;entrega de la cosa, y las garant\u00edas, entonces es preciso &nbsp;admitir que esas obligaciones tienen plena vigencia una vez se &nbsp;perfecciona el acuerdo prometido \u2013siempre que se trate de uno &nbsp;consensual y que los contratantes no hayan convenido otra cosa\u2013; &nbsp;sin que ello signifique que la promesa coexista con el negocio &nbsp;principal, pues el pacto de realizar el contrato a futuro qued\u00f3 &nbsp;extinto por completo, y solo las cl\u00e1usulas referidas a regular &nbsp;el convenio final se entender\u00e1n incorporadas en \u00e9ste, &nbsp;independientemente del documento o acto en el que se hayan &nbsp;establecido&#8230;\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Aplicados &nbsp;los anteriores conceptos al caso concreto es evidente que, &nbsp;<\/p>\n<p>con &nbsp;el otorgamiento de la escritura p\u00fablica de compraventa, el &nbsp;contrato de promesa celebrado el 19 de febrero de 2018 y sus otros\u00ed &nbsp;del 31 de mayo y 1\u00b0 de septiembre de 2018, dejaron de existir &nbsp;produci\u00e9ndose la extinci\u00f3n de todos sus efectos y &nbsp;estipulaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Aunado &nbsp;a lo anterior, la accionada se refiri\u00f3 a la ausencia de &nbsp;claridad del clausulado de la compraventa. Respecto de este punto &nbsp;dijo: &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;expuesto permite colegir que la autoridad judicial accionada no &nbsp;incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho, sino que efectu\u00f3 el &nbsp;\u00abcontrol &nbsp;oficioso del t\u00edtulo ejecutivo\u00bb &nbsp;que le habilita el art\u00edculo 430 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso. Para tal fin adujo argumentos que no lucen irrazonables, los &nbsp;cuales fueron construidos con base en la valoraci\u00f3n de las &nbsp;probanzas obrantes en el plenario. &nbsp;De &nbsp;manera que, se concluye que lo que en realidad existe en el presente &nbsp;asunto es una disparidad de criterios en torno a la apreciaci\u00f3n &nbsp;de las circunstancias que rodearon el caso concreto y la hermen\u00e9utica &nbsp;judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se &nbsp;puede \u00abimponer &nbsp;al fallador una determinada interpretaci\u00f3n de las normas &nbsp;procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una &nbsp;espec\u00edfica valoraci\u00f3n probatoria, a efectos de que su &nbsp;raciocinio coincida con el de las partes\u00bb &nbsp;(STC10939-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;consecuencia, se desestimar\u00e1 el resguardo reclamado. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en &nbsp;nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la &nbsp;Constituci\u00f3n, &nbsp;NIEGA la &nbsp;tutela instada. &nbsp;<\/p>\n<p>Inf\u00f3rmese &nbsp;a los participantes por el medio m\u00e1s expedito y rem\u00edtase &nbsp;el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, &nbsp;de no impugnarse esta resoluci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC9383-2023 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC9383-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 11001-02-03-000-2023-03567-00 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n del diecinueve de septiembre de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp; Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil veintitr\u00e9s &nbsp;(2023) &nbsp; Se &nbsp;resuelve la tutela que Inversiones &nbsp;Diomardi S.A.S., Patricia Escobar S\u00e1nchez y [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[66],"tags":[],"class_list":["post-76329","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-septiembre-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/76329","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=76329"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/76329\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=76329"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=76329"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=76329"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}