{"id":76333,"date":"2024-05-20T22:44:56","date_gmt":"2024-05-20T22:44:56","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc9390-2023\/"},"modified":"2024-05-20T22:44:56","modified_gmt":"2024-05-20T22:44:56","slug":"stc9390-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc9390-2023\/","title":{"rendered":"STC9390 2023"},"content":{"rendered":"<p>STC9390-2023<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC9390-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 05000-22-13-000-2023-00149-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n de &nbsp;diecinueve de septiembre de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil veintitr\u00e9s &nbsp;(2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Desata &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n del fallo emitido el 14 de agosto de &nbsp;2023 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito &nbsp;Judicial de Antioquia, en la acci\u00f3n de tutela que Magnolia De &nbsp;Jes\u00fas Brand Londo\u00f1o le interpuso al Juzgado Promiscuo &nbsp;del Circuito de Santa Fe de Antioquia, extensiva al Juzgado Promiscuo &nbsp;Municipal de la misma localidad y a los intervinientes en el proceso &nbsp;de pertenencia n\u00b0 2014-00040-00. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- La &nbsp;accionante protest\u00f3 contra el interlocutorio de 26 de &nbsp;septiembre de 2017, mediante el cual el despacho enjuiciado termin\u00f3 &nbsp;el declarativo de pertenencia que le promovi\u00f3 a Julia Esther &nbsp;Ruiz Quiroz y otras personas, en virtud del desistimiento presentado &nbsp;por quien fung\u00eda como su apoderado. Adujo, en esencia, que el &nbsp;juzgado omiti\u00f3 verificar si en realidad \u00e9se era su &nbsp;designio, pues, en efecto, no lo era. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;otro lado, precis\u00f3 que el presupuesto de inmediatez se cumple &nbsp;porque s\u00f3lo tuvo conocimiento de la providencia el 10 de julio &nbsp;de 2023, cuando \u00absus &nbsp;hijos buscaron asesor\u00eda jur\u00eddica para conocer el estado &nbsp;del proceso\u00bb. Asimismo, &nbsp;indic\u00f3 que debe valorarse que no estaba en condiciones de &nbsp;establecer los alcances de dicha determinaci\u00f3n, porque es una &nbsp;adulta mayor y analfabeta. Igualmente, acot\u00f3 que \u00abla &nbsp;vulneraci\u00f3n del derecho es permanente en el tiempo, pues (\u2026) &nbsp;el efecto de cosa juzgada ha provocado que ni [ella], &nbsp;ni sus hijos, ni &nbsp;herederos futuros, ni causahabientes cuenten con herramientas &nbsp;procesales de promover una nueva acci\u00f3n con el fin de reclamar &nbsp;el derecho de pertenencia sobre el bien inmueble que actualmente &nbsp;poseen y que han pose\u00eddo durante m\u00e1s de 25 a\u00f1os\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;La &nbsp;autoridad convocada pidi\u00f3 desestimar el auxilio por ausencia &nbsp;de inmediatez. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- &nbsp;El &nbsp;Tribunal declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n por falta de &nbsp;dicho requisito, tras constatar que, contrario a lo alegado por la &nbsp;actora, conoci\u00f3 el interlocutorio acusado desde mucho antes &nbsp;del 10 de julio de 2023. &nbsp;<\/p>\n<p>4.- &nbsp;La &nbsp;gestora impugn\u00f3 e insisti\u00f3 en que debe apreciarse que &nbsp;\u00absu &nbsp;estado de debilidad manifiesta\u00bb y &nbsp;condici\u00f3n de sujeto de especial protecci\u00f3n &nbsp;constitucional \u00abllev\u00f3 &nbsp;a que no tuviera conocimiento de la vulneraci\u00f3n del derecho, &nbsp;sino hasta el a\u00f1o en curso en que sus hijos buscaron asesor\u00eda &nbsp;jur\u00eddica para conocer el estado del proceso de pertenencia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;El desenlace impugnado se ratificar\u00e1, pues, en efecto, el &nbsp;amparo carece de inmediatez y no hay razones para superar dicho &nbsp;presupuesto. &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;lo ha dicho esta Corporaci\u00f3n, este camino debe impulsarse &nbsp;dentro de los seis meses siguientes a la vulneraci\u00f3n &nbsp;denunciada, en tanto \u00abmuy &nbsp;breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la &nbsp;determinaci\u00f3n judicial acusada y el reclamo constitucional que &nbsp;se enfila contra ella, con miras a que \u00e9ste \u00faltimo no &nbsp;pierda su raz\u00f3n de ser convirti\u00e9ndose, &nbsp;subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra &nbsp;y menoscabo a los derechos y leg\u00edtimos intereses de terceros\u00bb &nbsp;(STC9881-2022, &nbsp;STC11437-2022, STC1469-2023, entre otras). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;el caso, el perjuicio que pretende conjurar la quejosa se materializ\u00f3 &nbsp;el 26 de septiembre de 2017, cuando el despacho accionado acept\u00f3 &nbsp;el desistimiento de las pretensiones de la demanda y termin\u00f3 &nbsp;el litigio. No obstante, acudi\u00f3 a este sendero hasta esta &nbsp;anualidad, despu\u00e9s de cinco a\u00f1os de que se concret\u00f3 &nbsp;el da\u00f1o objetado. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, &nbsp;el argumento conforme al cual la actora s\u00f3lo conoci\u00f3 &nbsp;del mal que la aqueja hasta julio de 2023, en virtud de la &nbsp;informaci\u00f3n suministrada por sus hijos, dado que es una &nbsp;persona de la tercera de edad y analfabeta, no es de recibo para &nbsp;justificar la tardanza. Esto, porque si en gracia de discusi\u00f3n &nbsp;se admitiera que por esas razones la promotora no pudo conocer esa &nbsp;providencia tras su emisi\u00f3n en el proceso, y por eso s\u00f3lo &nbsp;se enter\u00f3 de su existencia por la informaci\u00f3n relatada &nbsp;por sus descendientes, f\u00edjese que tanto ella como \u00e9stos &nbsp;debieron saber o supieron de la suerte de la causa tras el registro &nbsp;de la cancelaci\u00f3n de la inscripci\u00f3n de la demanda de &nbsp;pertenencia en el folio de matr\u00edcula inmobiliaria del predio &nbsp;objeto de litigio, lo que ocurri\u00f3 el 6 de marzo de 2018, como &nbsp;consta en la anotaci\u00f3n n\u00b0 7 del citado documento. &nbsp;<\/p>\n<p>Mem\u00f3rese, &nbsp;como lo ha dicho la Sala, los efectos de las providencias judiciales &nbsp;que son objeto de inscripci\u00f3n en registros p\u00fablicos, &nbsp;como lo es el inmobiliario, despuntan a partir de su registro, con &nbsp;independencia del conocimiento real que los interesados pudieran &nbsp;tener de ella. En esa direcci\u00f3n, la Sala ha destacado: &nbsp;<\/p>\n<p>Vale &nbsp;pues reiterar, los \u00abefectos de las sentencias\u00bb, &nbsp;generalmente, se predican desde su \u00abejecutoria\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Empero, &nbsp;hay situaciones en que esa regla resulta alterada, bien por virtud de &nbsp;una directriz especial, o por la naturaleza de la decisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, &nbsp;por ejemplo, trat\u00e1ndose del primer evento, la Corte &nbsp;Constitucional, ha dicho que las sentencias proferidas en ejercicio &nbsp;del control abstracto de constitucionalidad, tienen \u00abefectos\u00bb &nbsp;desde la \u00abadopci\u00f3n de la decisi\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;el segundo de los supuestos, se encuentran aquellas \u00absentencias\u00bb &nbsp;que por la materia sobre la que recaen, tienen \u00abefectos erga &nbsp;omnes\u00bb, esto es, frente a todo el mundo, haya o no intervenido &nbsp;en el proceso. De &nbsp;suerte que, aun cuando alguien no haya participado en el juicio de &nbsp;que se trate y, por ende, tenga la calidad de tercero respecto de lo &nbsp;dictaminado, quedar\u00e1 sometido a lo resuelto, ante las cuales &nbsp;el &nbsp;legislador ha dise\u00f1ado un instrumento de publicidad en virtud &nbsp;del cual se entiende que quienes no comparecieron al juicio &nbsp;conocieron o debieron conocer la providencia y, por ende, surte &nbsp;efectos en su contra. &nbsp;Tal es el mecanismo del \u00abregistro de la sentencia\u00bb, que &nbsp;variar\u00e1 dependiendo del asunto que dirima; por eso se habla de &nbsp;los \u00abregistros p\u00fablicos\u00bb, como el del \u00abestado &nbsp;civil\u00bb, el de \u00abinstrumentos p\u00fablicos\u00bb, el &nbsp;\u00abmercantil\u00bb, el \u00abautomotor\u00bb, entre otros, &nbsp;destinados todos, a dar \u00abpublicidad a los actos que son objeto &nbsp;de inscripci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;manera que si la \u00absentencia\u00bb debe ser inscrita en un &nbsp;\u00abregistro p\u00fablico\u00bb, en principio, a partir de esa &nbsp;inscripci\u00f3n producir\u00e1 efectos respecto de quienes no &nbsp;fueron convocados a la lid correspondiente (terceros), &nbsp;sin perjuicio de normas especiales que dispongan alguna formalidad &nbsp;adicional para otorgarle publicidad, o que a pesar de ese evento -la &nbsp;no participaci\u00f3n en el proceso-, hayan tenido conocimiento de &nbsp;ella (STC3565-2020). &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;es que no se puede perder de vista que la censora no es una tercera &nbsp;ajena a la situaci\u00f3n jur\u00eddica del inmueble materia de &nbsp;pertenencia. Como lo relat\u00f3 en el libelo introductorio y se &nbsp;desprende del certificado de tradici\u00f3n y libertad del bien, es &nbsp;due\u00f1a de una cuota parte. De all\u00ed que, de todos modos, &nbsp;cuando menos, ella o sus hijos tuvieron o debieron conocer de la &nbsp;finalizaci\u00f3n de las diligencias en 2018, data desde la cual &nbsp;hasta la formulaci\u00f3n del resguardo han pasado m\u00e1s de &nbsp;cinco a\u00f1os. S\u00famese a lo anterior, que la libelista &nbsp;funge como demandada en un proceso divisorio, donde se inform\u00f3 &nbsp;la terminaci\u00f3n del juicio de prescripci\u00f3n adquisitiva &nbsp;de dominio. &nbsp;<\/p>\n<p>Luego, &nbsp;las circunstancias de debilidad manifiesta invocadas por la quejosa &nbsp;no son \u00fatiles, en el caso, para justificar la demora &nbsp;evidenciada. &nbsp;<\/p>\n<p>Tampoco &nbsp;puede afirmarse que la vulneraci\u00f3n es permanente en el tiempo, &nbsp;por cuanto el perjuicio derivado de la clausura de la causa se &nbsp;materializ\u00f3 en 2017 y, por tanto, desde all\u00ed surgi\u00f3 &nbsp;el inter\u00e9s para impugnarla. &nbsp;<\/p>\n<p>Entonces, &nbsp;si desde esas datas conoci\u00f3 o debi\u00f3 conocer la &nbsp;irregularidad aqu\u00ed denunciada, es evidente que no procur\u00f3 &nbsp;diligentemente la defensa de sus garant\u00edas fundamentales. No &nbsp;se olvide, como tambi\u00e9n lo ha dicho esta Corporaci\u00f3n &nbsp;que \u00abla &nbsp;demora en el ejercicio de dicha acci\u00f3n constitucional, puede &nbsp;tomarse, ora como s\u00edntoma del car\u00e1cter dudoso de la &nbsp;lesi\u00f3n o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o &nbsp;como se\u00f1al de aceptaci\u00f3n a lo resuelto, contrario en &nbsp;todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a &nbsp;la lesi\u00f3n o amenaza del derecho fundamental\u00bb &nbsp;(CSJ, STC &nbsp;29 abr. 2009, rad. 00624-00, reiterada en STC088-2023, STC2073-2023). &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;Adicionalmente, &nbsp;la salvaguarda no cumple el presupuesto de subsidiariedad, por cuanto &nbsp;la actora nunca exhibi\u00f3 a la autoridad convocada la &nbsp;problem\u00e1tica que denuncia, y bien es sabido que esta &nbsp;herramienta es residual y excepcional. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Finalmente, se precisa que la condici\u00f3n de especial protecci\u00f3n &nbsp;constitucional invocada por la actora no habilita a la Corte a &nbsp;superar los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n. Si bien &nbsp;la Sala lo ha hecho en otros casos, as\u00ed ha procedido cuando &nbsp;evidencia una irregularidad grave e irremediable que afecte sus &nbsp;derechos fundamentales. Por un lado, como lo advirti\u00f3 el &nbsp;fallador denunciado al replicar el escrito de tutela, la terminaci\u00f3n &nbsp;se produjo con el cumplimiento de los requisitos legales, y, por otra &nbsp;parte, no se olvide que si bien la aceptaci\u00f3n del &nbsp;desistimiento de la demanda genera efectos de cosa juzgada, para que &nbsp;\u00e9sta se estructure respecto de un proceso posterior, debe &nbsp;existir identidad de causa, objeto y causa. De suerte que el &nbsp;perjuicio irremediable que pregona la peticionaria en torno a la &nbsp;imposibilidad de iniciar un nuevo proceso es inexistente. &nbsp;<\/p>\n<p>4.- &nbsp;Bajo esa perspectiva, el veredicto de primer grado se ratificar\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en &nbsp;nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, &nbsp;CONFIRMA &nbsp;la &nbsp;sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Inf\u00f3rmese &nbsp;a los participantes por el medio m\u00e1s expedito y rem\u00edtase &nbsp;el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZAL\u00c9Z NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC9390-2023 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC9390-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 05000-22-13-000-2023-00149-01 &nbsp; (Aprobado en sesi\u00f3n de &nbsp;diecinueve de septiembre de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp; Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil veintitr\u00e9s &nbsp;(2023). &nbsp; Desata &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n del fallo emitido el 14 de agosto [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[66],"tags":[],"class_list":["post-76333","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-septiembre-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/76333","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=76333"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/76333\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=76333"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=76333"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=76333"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}