{"id":76336,"date":"2024-05-20T22:44:56","date_gmt":"2024-05-20T22:44:56","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc9393-2023\/"},"modified":"2024-05-20T22:44:56","modified_gmt":"2024-05-20T22:44:56","slug":"stc9393-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc9393-2023\/","title":{"rendered":"STC9393 2023"},"content":{"rendered":"<p>STC9393-2023<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC9393-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n del diecinueve de septiembre de dos mil veintitr\u00e9s)&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil veintitr\u00e9s &nbsp;(2023) &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;resuelve la impugnaci\u00f3n que Jos\u00e9 Daniel Otero Erazo y &nbsp;Jorge Guillermo Mes\u00edas Villarreal formularon contra la &nbsp;sentencia del 15 de agosto de 2023, proferida por la Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Penal de esta Corte, en la tutela que instauraron contra la Sala de &nbsp;Descongesti\u00f3n n\u00b0 3 de la hom\u00f3loga Especializada en &nbsp;lo Laboral de esta misma Corporaci\u00f3n, extensiva a la Sala &nbsp;Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial y el Juzgado &nbsp;Primero Laboral &nbsp;del Circuito, ambos de Pasto, el Fondo Territorial de Pensiones de &nbsp;Nari\u00f1o, la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas &nbsp;Porvenir S.A., el Municipio de Pasto, el Banco Agrario de Colombia, &nbsp;la Administradora Colombiana de Pensiones &#8211; Colpensiones y las partes &nbsp;e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral n\u00b0. &nbsp;52001310500120150013800 (Rad. Interno 82249). &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Los libelistas pidieron se deje sin valor ni efecto las sentencia &nbsp;SL068-2023 (31 ene.), para en su lugar se disponga el reconocimiento &nbsp;y pago \u00abde &nbsp;la [pensi\u00f3n] convencional demandada, de acuerdo a lo decidido &nbsp;en la sentencia SL2125 &nbsp;de 2022, en condiciones de igualdad con nuestros 4 compa\u00f1eros &nbsp;demandantes y como se reconociera en el precedente contenido en la &nbsp;sentencia T-283 de 2013 y la sentencia proferida en favor del se\u00f1or &nbsp;Fernando Arcenio Castro Hidalgo por la misma Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Laboral de la Corte Suprema de Justicia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Del &nbsp;escrito inaugural y los medios de prueba aportados se extrae que &nbsp;Fortunato &nbsp;Ignacio Vivanco C\u00e1rdenas, Diego Oswaldo Santander Coral, Jorge &nbsp;Guillermo Mes\u00edas Villareal, &nbsp;Jos\u00e9 &nbsp;Daniel Otero Erazo, &nbsp;Blanca Nelly Vera de L\u00f3pez y Magaly del Tr\u00e1nsito Mec\u00edas &nbsp;Ricaurte, instauraron proceso ordinario laboral contra el &nbsp;Departamento de Nari\u00f1o \u2013 Fondo Territorial de Pensiones &nbsp;de Nari\u00f1o, al que fueron vinculados la Administradora &nbsp;de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas &nbsp;Porvenir S.A., el Municipio de Pasto, el &nbsp;Banco &nbsp;Agrario de Colombia y la Administradora Colombiana de Pensiones \u2013 &nbsp;Colpensiones, con el fin de que se declarara la existencia de un &nbsp;contrato de trabajo a t\u00e9rmino indefinido con cada uno de &nbsp;ellos, adem\u00e1s, que eran beneficiarios de la convenci\u00f3n &nbsp;colectiva de trabajo vigente al fenecimiento de sus contratos, &nbsp;celebrada entre la Licorera de Nari\u00f1o y el sindicato de &nbsp;trabajadores de la empresa; raz\u00f3n por la que, aseveraron, &nbsp;ten\u00edan derecho a la pensi\u00f3n sanci\u00f3n &nbsp;convencional, por haber trabajado m\u00e1s de 15 a\u00f1os para &nbsp;la Licorera y entidades p\u00fablicas, hasta el 21 de junio de &nbsp;2002, cuando fueron despedidos sin justa causa. Por ello, pidieron el &nbsp;reconocimiento y pago indexado de la prestaci\u00f3n mencionada. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;asunto correspondi\u00f3 al Juzgado Primero Laboral del Circuito de &nbsp;Pasto, que en sentencia de 4 de diciembre de 2017 dispuso: &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO. &nbsp;&#8211; DECLARAR &nbsp;que &nbsp;entre la extinta EMPRESA LICORERA DE NARI\u00d1O y los se\u00f1ores &nbsp;demandantes, &nbsp;existieron los siguientes contratos de trabajo que se desarrollaron &nbsp;entre los extremos temporales que se relacionan a continuaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>FORTUNATO &nbsp;IGNACIO VIVANCO C\u00c1RDENAS, desde el 24 de octubre de 1983 a 13 &nbsp;de agosto de 2002. &nbsp;<\/p>\n<p>DIEGO &nbsp;OSWALDO SANTANDER CORAL, &nbsp;entre el 20 de abril de 1987 al 06 de septiembre de 2002. &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE &nbsp;GUILLERMO MESIAS VILLARREAL entre el 16 de febrero de 1988 hasta el &nbsp;22 de agosto de 2002. &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE &nbsp;DANIEL OTERO ERAZ0, desde el 14 de abril de 1987 al 06 de septiembre &nbsp;de 2002. &nbsp;<\/p>\n<p>MAGALY &nbsp;DEL TR\u00c1NSITO MECIAS RICAURTE,&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;entre el 16 de abril de 1986 al &nbsp;06 de septiembre de 2002. &nbsp;<\/p>\n<p>BLANCA &nbsp;NELLY VERA DE L\u00d3PEZ, entre el 01 de agosto de 1982 hasta el 21 &nbsp;de agosto de 2002. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO. &nbsp;&#8211; DECLARAR &nbsp;de manera oficiosa la EXCEPCI\u00d3N &nbsp;DE INCUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS QUE DEMUESTREN LA CALIDAD DE &nbsp;BENEFICIARIOS DE LOS DEMANDANTES RESPECTO DE &nbsp;LA &nbsp;CONVENCI\u00d3N COLECTIVA DE 1980 DENTRO DEL PRESENTE ASUNTO POR &nbsp;LAS CONSIDERACIONES VERTIDAS EN PRECEDENCIA. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO. &nbsp;&#8211; ABSOLVER &nbsp;a la parte demandada de las pretensiones incoadas por activa. (\u2026). &nbsp;<\/p>\n<p>Apelaron &nbsp;los demandantes y el Fondo de Pensiones Porvenir S.A., y en veredicto &nbsp;del 21 de junio de 2018 el juez plural decidi\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO. &nbsp;MODIFICAR &nbsp;el numeral SEGUNDO &nbsp;de la parte resolutiva de la sentencia proferida por el Juzgado &nbsp;Primero Laboral del Circuito de Pasto el 4 de diciembre de 2017, para &nbsp;en su lugar: &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO: &nbsp;DECLARAR PROBADA &nbsp;la excepci\u00f3n de fondo propuesta por la parte accionada &nbsp;denominada INEXISTENCIA &nbsp;DE LA SUCESION PROCESAL del DEPARTAMENTO DE NARI\u00d1O &nbsp;conforme se expuso en la parte motiva de esta decisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO: &nbsp;(sic) MODIFICAR &nbsp;el numeral TERCERO &nbsp;de la parte resolutiva de la sentencia proferida por el Juzgado &nbsp;Primero Laboral del Circuito de Pasto el 4 de diciembre de 2017, para &nbsp;en su lugar: &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO: &nbsp;MODIFICAR &nbsp;el inciso segundo del numeral CUARTO &nbsp;de la parte resolutiva de la sentencia proferida por el Juzgado &nbsp;Primero Laboral del Circuito de Pasto el 4 de diciembre de 2017, &nbsp;\u00fanicamente en el sentido de ABSTENERSE de imponer costas de &nbsp;primera instancia a PORVENIR S.A., en favor de COLPENSIONES, conforme &nbsp;se expuso y confirmar en lo restante. &nbsp;<\/p>\n<p>CUARTO: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CONFIRMAR &nbsp;en todo lo restante la sentencia apelada. (\u2026). &nbsp;<\/p>\n<p>Postul\u00f3 &nbsp;casaci\u00f3n la parte demandante y la Corte cas\u00f3 el fallo &nbsp;del Tribunal y para resolver en instancia requiri\u00f3 \u00abal &nbsp;Departamento de Nari\u00f1o para que informe el valor de todos los &nbsp;conceptos pagados durante los \u00faltimos diez a\u00f1os de &nbsp;servicios de Fortunato Ignacio Vivanco C\u00e1rdenas, Jorge &nbsp;Guillermo Mac\u00edas Villareal, Blanca Nelly Vera de L\u00f3pez, &nbsp;Diego Oswaldo Santander Coral, Magaly del Tr\u00e1nsito Mec\u00edas &nbsp;y Jos\u00e9 Daniel Otero Erazo. Deber\u00e1 precisar el valor de &nbsp;la prima t\u00e9cnica reconocida en ese mismo lapso a cada uno de &nbsp;los accionantes, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo &nbsp;32 de la convenci\u00f3n colectiva de trabajo suscrita el 12 de &nbsp;febrero de 1980\u00bb (CSJ SL2125-2022, 22 jun.). Recibida la &nbsp;informaci\u00f3n y al adentrarse en el estudio de la apelaci\u00f3n &nbsp;de la resoluci\u00f3n de primer grado (4 dic. 2017) resolvi\u00f3, &nbsp;en lo que a los accionantes compete, que la excepci\u00f3n de cosa &nbsp;juzgada se hallaba acreditada en lo que respecta a Jos\u00e9 Daniel &nbsp;Otero Erazo y que Jorge Guillermo Mes\u00edas Villarreal no cumpl\u00eda &nbsp;con los presupuestos que la norma convencional exig\u00eda para &nbsp;acceder a la prestaci\u00f3n (CSJ &nbsp;SL068-2023, 31 ene.), determinaci\u00f3n aclarada el 28 de marzo &nbsp;del a\u00f1o que avanza (CSJ AL552-2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;dolieron de que la magistratura de cierre en la resoluci\u00f3n del &nbsp;remedio extraordinario estipul\u00f3 que les asist\u00eda el &nbsp;derecho prestacional; sin embargo, en sede de instancia se las neg\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;La magistratura &nbsp;acusada defendi\u00f3 su prove\u00eddo. La Direcci\u00f3n &nbsp;Administrativa del Fondo Territorial de Pensiones del Municipio de &nbsp;Pasto esgrimi\u00f3 la falta de legitimaci\u00f3n en la causa por &nbsp;pasiva. La Gobernaci\u00f3n de Nari\u00f1o y la Administradora &nbsp;Colombiana de Pensiones \u2013 Colpensiones respaldaron la &nbsp;actuaci\u00f3n. Porvenir S.A., se opuso a las pretensiones. El &nbsp;Patrimonio Aut\u00f3nomo de Remanentes del Instituto de Seguros &nbsp;Sociales en Liquidaci\u00f3n dijo que lo alegado le resultaba &nbsp;ajeno. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;El a &nbsp;quo &nbsp;deneg\u00f3 el amparo con sustento en que la determinaci\u00f3n &nbsp;cuestionada era razonable \u00aby &nbsp;responde a las consideraciones del caso concreto, contrario al querer &nbsp;de los accionantes, quienes convierten la acci\u00f3n de tutela en &nbsp;una instancia adicional al proceso, siendo que no puede acudirse a &nbsp;\u00e9sta cada vez que una actuaci\u00f3n no consulte los &nbsp;intereses de las partes ni atienda su singular criterio frente al &nbsp;objeto del debate (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Los gestores impugnaron la anterior decisi\u00f3n, para lo cual &nbsp;insistieron en los argumentos presentados en el escrito inaugural. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>Frente &nbsp;a las quejas expuestas en el escrito de tutela y la impugnaci\u00f3n &nbsp;en punto al reproche contra el prove\u00eddo de la Sala de &nbsp;Descongesti\u00f3n que cas\u00f3 la sentencia del Tribunal (CSJ &nbsp;SL2125-2022, 22 jun.) y la dictada en sede de instancia que modific\u00f3 &nbsp;el veredicto de primera instancia (CSJ SL068-2023, 31 ene.), pronto &nbsp;se advierte la denegaci\u00f3n del resguardo porque esas &nbsp;decisiones, no solo, no lucen descabelladas, sino acorde a la &nbsp;legislaci\u00f3n adjetiva que gobierna el litigio criticado. &nbsp;<\/p>\n<p>Ciertamente, &nbsp;para obrar como lo hizo, cuando declar\u00f3 la prosperidad del &nbsp;\u00fanico cargo enrostrado al fallo de segunda instancia, que se &nbsp;enfil\u00f3 debido al \u00e9xito de &nbsp;la excepci\u00f3n que la demandada denomin\u00f3 inexistencia &nbsp;de sucesi\u00f3n procesal, &nbsp;emanada de la err\u00f3nea lectura que el Tribunal hizo de la &nbsp;sentencia &nbsp;CC T-283-2013, &nbsp;para definir si los promotores de la acci\u00f3n ten\u00edan &nbsp;derecho a la pensi\u00f3n convencional demandada &nbsp;y en ese sentido en el definitorio del remedio extraordinario (CSJ &nbsp;SL2125-2022, 22 jun.), comenz\u00f3 por resaltar que, &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;dicho pronunciamiento se ampar\u00f3 el derecho de unos &nbsp;trabajadores de la Licorera de Nari\u00f1o, que por la v\u00eda &nbsp;del proceso ordinario hab\u00edan obtenido sentencia favorable a la &nbsp;pretensi\u00f3n de reconocimiento de la pensi\u00f3n de &nbsp;jubilaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 35, literal b) de la &nbsp;Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo. Sin embargo, en el proceso &nbsp;ejecutivo que promovieron contra el Fondo de Pensiones P\u00fablicas &nbsp;del Departamento de Nari\u00f1o, el operador judicial neg\u00f3 &nbsp;el mandamiento de pago; adujo el juez que dicho Fondo solo hab\u00eda &nbsp;asumido las pensiones de origen legal, que no las convencionales, y &nbsp;que el Departamento solo pagar\u00eda las pensiones a quienes &nbsp;estuvieran pensionados al 13 de junio de 2002, cuando se reuni\u00f3 &nbsp;el comit\u00e9 de vigilancia del acuerdo de restructuraci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;sentencia CC T-283-2013 defini\u00f3 que el prove\u00eddo por el &nbsp;cual el Tribunal neg\u00f3 librar la orden de pago, con base en que &nbsp;no hab\u00eda norma que obligara al Fondo Territorial a asumir las &nbsp;pensiones de jubilaci\u00f3n convencionales concedidas en el &nbsp;proceso ordinario, hab\u00eda incurrido en defecto sustantivo y en &nbsp;violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;la Corte Constitucional, hubo una interpretaci\u00f3n irrazonable &nbsp;de la ley, dado que no era posible concluir que el art\u00edculo 11 &nbsp;de la Ordenanza 011 de 2002 y el Decreto 351 de 1996, relevaron al &nbsp;Departamento de Nari\u00f1o de pagar las pensiones convencionales &nbsp;reconocidas despu\u00e9s de la liquidaci\u00f3n de la Licorera de &nbsp;Nari\u00f1o. Razon\u00f3 que el juez de la ejecuci\u00f3n, &nbsp;adopt\u00f3 la intelecci\u00f3n menos favorable a los derechos de &nbsp;los pensionados, por manera que inaplic\u00f3 el principio in dubio &nbsp;pro operario, que impon\u00eda entender que &nbsp;cuando la norma dispuso la obligaci\u00f3n de pagar las pensiones &nbsp;no hizo distinci\u00f3n y, por tanto, inclu\u00eda legales y &nbsp;convencionales. Con ello, asevera, desconoci\u00f3 el derecho &nbsp;fundamental a la seguridad social de los accionantes. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;\u00f3rgano de control constitucional tambi\u00e9n dedujo &nbsp;violaci\u00f3n directa de la Carta Pol\u00edtica, en la medida en &nbsp;que no se llam\u00f3 a operar la excepci\u00f3n de &nbsp;inconstitucionalidad, de cara al contenido del acta del Comit\u00e9 &nbsp;de Vigilancia del Acuerdo de Reestructuraci\u00f3n de Pasivos del &nbsp;Departamento de Nari\u00f1o, en tanto decidi\u00f3 que, despu\u00e9s &nbsp;del acta, el Departamento \u00absolo &nbsp;se har\u00eda cargo de las pensiones de origen legal y no de las &nbsp;convencionales otorgadas por LICONAR a sus trabajadores &nbsp;sindicalizados, pues el Comit\u00e9 consider\u00f3 que estas &nbsp;\u00faltimas s\u00f3lo obligan a esa empresa\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;llegar a las conclusiones reci\u00e9n sintetizadas, la Corte &nbsp;Constitucional parti\u00f3 de destacar la importancia de la Ley 549 &nbsp;de 1999, dada \u00abla &nbsp;finalidad de crear los mecanismos institucionales, presupuestales y &nbsp;organizacionales para atender los gastos ocasionados por la seguridad &nbsp;social\u00bb &nbsp;dada la gravedad de la crisis fiscal en materia pensional de las &nbsp;entidades territoriales. (\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;en esa l\u00ednea de pensamiento y luego de trascribir apartes de &nbsp;dicho prove\u00eddo continu\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;punto a la Ley 550 de 1999, destac\u00f3 que el numeral 9 del &nbsp;art\u00edculo 34, claramente prev\u00e9 &nbsp;la &nbsp;obligatoriedad de pagar las acreencias adquiridas con posterioridad &nbsp;al acuerdo de reestructuraci\u00f3n de pasivos, al punto que, si se &nbsp;incumplen los pagos, se sancionar\u00e1 a la empresa con la &nbsp;terminaci\u00f3n de la negociaci\u00f3n o del acuerdo mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>Las &nbsp;conclusiones que obtuvo aquella Corporaci\u00f3n del an\u00e1lisis &nbsp;que desarroll\u00f3, que adem\u00e1s le sirvieron de marco para &nbsp;adoptar la decisi\u00f3n final, consistieron en que, uno de los &nbsp;fines de los acuerdos de reestructuraci\u00f3n de obligaciones \u00abes &nbsp;el de velar por los intereses de los pensionados\u00bb; &nbsp;la segunda, que en esa clase de negociaci\u00f3n \u00abde &nbsp;las entidades territoriales tienen preeminencia los derechos de los &nbsp;pensionados sobre los de los dem\u00e1s acreedores\u00bb; por &nbsp;\u00faltimo que&nbsp;\u00abel &nbsp;pago de las acreencias adquiridas con posterioridad al acuerdo de &nbsp;reestructuraci\u00f3n de pasivos es obligatorio y preferente. &nbsp;<\/p>\n<p>Dedujo &nbsp;probado, como lo est\u00e1 en el caso bajo examen que, en 2001, la &nbsp;Empresa Licorera de Nari\u00f1o, Liconar, &nbsp;promovi\u00f3 un tr\u00e1mite de reestructuraci\u00f3n de &nbsp;pasivos que, al resultar fracasado, dio lugar a la aplicaci\u00f3n &nbsp;del par\u00e1grafo 2 del art\u00edculo 27 de la Ley 550 de 1999, &nbsp;que dispone que, en los eventos de liquidaci\u00f3n de empresas &nbsp;p\u00fablicas del nivel local o territorial, se estar\u00e1 a lo &nbsp;regulado por la ordenanza o el acuerdo respectivo. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;de &nbsp;cara a los argumentos desplegados por el Tribunal para negar la orden &nbsp;de pago a los demandantes, la Corte Constitucional hall\u00f3 &nbsp;paladinamente equivocada la lectura del art\u00edculo 11 de la &nbsp;Ordenanza 11 de 2002 y el Decreto 351 de 1996, en tanto exoner\u00f3 &nbsp;al Departamento de Nari\u00f1o \u00abdel pago de las pensiones &nbsp;convencionales reconocidas con posterioridad a la liquidaci\u00f3n &nbsp;de la Licorera de Nari\u00f1o\u00bb. Dedujo que ni siquiera una &nbsp;interpretaci\u00f3n literal de tales textos, pod\u00eda llevar a &nbsp;semejante conclusi\u00f3n, pues ninguna distinci\u00f3n se hace &nbsp;entre tipos de pensiones, dado que la norma se\u00f1ala que, en &nbsp;caso de que en el proceso de liquidaci\u00f3n no se designe una &nbsp;entidad encargada del pago de pensiones, \u00abel Fondo Territorial &nbsp;de Pensiones P\u00fablicas de Nari\u00f1o es el encargado de &nbsp;asumir sus pagos. Por ende, no se encuentra justificaci\u00f3n &nbsp;alguna para que del texto de la norma, el int\u00e9rprete, haya &nbsp;derivado la exclusi\u00f3n del pago de las pensiones &nbsp;convencionales\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;en esa l\u00ednea argumentativa infiri\u00f3 que, &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;el abordaje, las reflexiones y la soluci\u00f3n impartida por el &nbsp;m\u00e1ximo organismo de control difuso de constitucionalidad, en &nbsp;un conflicto suscitado a ra\u00edz de la negativa a librar &nbsp;mandamiento ejecutivo a continuaci\u00f3n del proceso ordinario que &nbsp;reconoci\u00f3 el derecho de los ex trabajadores a la pensi\u00f3n &nbsp;convencional, no puede ser desestimado a la hora de definir si, a &nbsp;otros ex servidores del mismo ente descentralizado, que satisficieron &nbsp;las exigencias para acceder a dicha prestaci\u00f3n, procede el &nbsp;reconocimiento impetrado. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;el an\u00e1lisis que se dej\u00f3 rese\u00f1ado, a efectos de &nbsp;dilucidar si proced\u00eda librar orden de pago, su autor valor\u00f3 &nbsp;los mismos documentos involucrados en el caso ahora litigado, y &nbsp;defini\u00f3 que no hab\u00eda raz\u00f3n v\u00e1lida para &nbsp;colegir que los servidores de la Empresa Licorera de Nari\u00f1o, &nbsp;que hab\u00edan completado las exigencias para hacerse merecedores &nbsp;de la pensi\u00f3n convencional, vieran frustrado su leg\u00edtimo &nbsp;derecho, debido a que la liquidaci\u00f3n de su empleadora gener\u00f3 &nbsp;el surgimiento de un zona gris en punto al sujeto pasivo de la &nbsp;obligaci\u00f3n, que deb\u00eda ser aclarada en pos de garantizar &nbsp;la satisfacci\u00f3n del derecho a la seguridad social. &nbsp;<\/p>\n<p>Si &nbsp;se puede lo m\u00e1s, se puede lo menos. Es una m\u00e1xima que &nbsp;tambi\u00e9n cobra sentido en el universo del derecho. Si para &nbsp;definir si hab\u00eda lugar a librar mandamiento ejecutivo, con &nbsp;base en el estudio de las ordenanzas expedidas y el acta contentiva &nbsp;del acuerdo de reestructuraci\u00f3n, la Corte Constitucional hall\u00f3 &nbsp;procedente tal medida, las razones que pudieran esgrimirse para &nbsp;sostener que el Departamento de Nari\u00f1o no est\u00e1 &nbsp;legitimado en causa por pasiva, deben ceder frente a la lectura que &nbsp;de las piezas documentales hizo el fallador de tutela en sede de &nbsp;revisi\u00f3n, dada la connotaci\u00f3n de claro y expreso que &nbsp;debe acompa\u00f1ar al t\u00edtulo ejecutivo. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;cambio, es diferente el escenario f\u00e1ctico delineado en los &nbsp;antecedentes de este caso, con el que sirvi\u00f3 de base al &nbsp;pronunciamiento CSJ SL16746-2014. En esencia, all\u00ed se resolvi\u00f3 &nbsp;un caso a partir de una sustituci\u00f3n patronal, que dista &nbsp;abiertamente de los supuestos f\u00e1cticos de esta controversia. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;otro giro, aunque en la demanda inicial fue solicitado que se &nbsp;declarara que el ente territorial demandado es \u00abSUSTITUTO &nbsp;PROCESAL de la LICORERA DE NARI\u00d1O LIQUIDADA\u00bb, la lectura &nbsp;integral de esa pieza procesal no puede ser restringida a los &nbsp;estrictos t\u00e9rminos en que est\u00e1 concebida esa figura en &nbsp;el C\u00f3digo General del Proceso, sino de una manera m\u00e1s &nbsp;general, referida a la condici\u00f3n de reemplazante del &nbsp;Departamento de Nari\u00f1o en las obligaciones pensionales de la &nbsp;liquidada Empresa Licorera de Nari\u00f1o. Es decir, es plausible &nbsp;entender que la aspiraci\u00f3n de los promotores del litigi\u00f3 &nbsp;procur\u00f3 que fuera el ente territorial, quien asumiera el &nbsp;reconocimiento y pago de las pensiones causadas en vigencia de la &nbsp;relaci\u00f3n laboral que sostuvieron con la segunda entidad, tal &nbsp;cual lo adoctrin\u00f3 la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>Entender &nbsp;lo contrario, implicar\u00eda que un inadecuado entendimiento de la &nbsp;expresi\u00f3n mencionada, devendr\u00eda en el fracaso de la &nbsp;pretensi\u00f3n de los accionantes, en la medida en que, seg\u00fan &nbsp;los hechos del libelo inaugural, cuando se present\u00f3 la demanda &nbsp;inicial ya se hab\u00eda liquidado la empresa licorera. &nbsp;Adicionalmente, ello comportar\u00eda ir en contra de la protecci\u00f3n &nbsp;del derecho fundamental a la seguridad social que asiste a los &nbsp;adultos mayores, por lo consagrado en el propio texto de la Carta &nbsp;Pol\u00edtica y de las normas internacionales que la alimentan por &nbsp;v\u00eda del bloque de constitucionalidad. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;como &nbsp;se desprende del texto del libelo genitor, los demandantes &nbsp;persiguieron que el Departamento accionado respondiera por sus &nbsp;obligaciones pensionales, en tanto ya hab\u00eda fenecido &nbsp;jur\u00eddicamente la Licorera a la cual prestaron sus servicios, &nbsp;de manera tal que imped\u00eda accionar contra ella. Por eso, en &nbsp;los hechos aludieron al contenido de la providencia CC T-283-2013 y a &nbsp;la Ordenanza 011 de 2002, que corresponden a las probanzas &nbsp;denunciadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;en ese orden de ideas concluy\u00f3 que, &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;de la lectura arm\u00f3nica de tales disposiciones, la Sala infiere &nbsp;que no existe alguna que excluya a las pensiones convencionales &nbsp;demandadas de la responsabilidad que se le asign\u00f3 al &nbsp;Departamento de Nari\u00f1o en el pago de las obligaciones &nbsp;pensionales derivadas de la liquidaci\u00f3n de la Licorera de ese &nbsp;organismo. Entender lo contrario, comportar\u00eda una &nbsp;discriminaci\u00f3n injustificada, como ya se vio, entre las &nbsp;pensiones que ya estaban reconocidas antes de la liquidaci\u00f3n &nbsp;del empleador, que las asumir\u00eda el Departamento y las &nbsp;concedidas despu\u00e9s, que quedar\u00edan sin responsable &nbsp;financiero. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;art\u00edculo 11 de la ordenanza 011 de 2002 dispone que se &nbsp;trasladar\u00e1 al Fondo Territorial de Pensiones P\u00fablicas &nbsp;de Nari\u00f1o o a la entidad que \u00e9sta determine, el pago de &nbsp;las pensiones reconocidas hasta la liquidaci\u00f3n; sin embargo, &nbsp;su lectura no puede ser insular, puesto que el literal c), prev\u00e9 &nbsp;que deber\u00e1 pagar \u00ablas &nbsp;pensiones cuyos requisitos est\u00e9n satisfechos y &nbsp;se reconozcan con posterioridad a la fecha de disoluci\u00f3n y &nbsp;liquidaci\u00f3n\u00bb. &nbsp;(Se subraya). De esta suerte, fluye patente que la ordenanza fue mal &nbsp;apreciada. &nbsp;<\/p>\n<p>Demostrado &nbsp;como quedaron las distorsiones probatorias enrostradas al fallador de &nbsp;la alzada, el recurso deviene exitoso, de suerte que se casar\u00e1 &nbsp;el pronunciamiento confutado. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, ante la prosperidad del ataque dispuso que por la &nbsp;Secretar\u00eda se requiriera al Departamento de Nari\u00f1o para &nbsp;que informara \u00abel &nbsp;valor de todos los conceptos pagados durante los \u00faltimos diez &nbsp;a\u00f1os de servicios de Fortunato Ignacio Vivanco C\u00e1rdenas, &nbsp;Jorge Guillermo Mac\u00edas Villareal, Blanca Nelly Vera de L\u00f3pez, &nbsp;Diego Oswaldo Santander Coral, Magaly del Tr\u00e1nsito Mec\u00edas &nbsp;y Jos\u00e9 Daniel Otero Erazo. Deber\u00e1 precisar el valor de &nbsp;la prima t\u00e9cnica reconocida en ese mismo lapso a cada uno de &nbsp;los accionantes, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo &nbsp;32 de la convenci\u00f3n colectiva de trabajo suscrita el 12 de &nbsp;febrero de 1980\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Recibida &nbsp;la informaci\u00f3n y constituida en Tribunal de instancia (CSJ &nbsp;SL068-2023, 31 ene.), se ocup\u00f3 de los reparos expuestos frente &nbsp;al veredicto de primer grado y en ese evento en lo relacionado con el &nbsp;demandante Jos\u00e9 Daniel Otero Erazo para ratificar la &nbsp;prosperidad de la excepci\u00f3n de cosa juzgada, explic\u00f3 &nbsp;que, &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;si &nbsp;bien, el a quo nada plasm\u00f3 en la parte resolutiva de la &nbsp;decisi\u00f3n, si lo hizo en la motiva, al declarar probada la &nbsp;excepci\u00f3n de cosa juzgada, situaci\u00f3n que condujo a que &nbsp;el actor se opusiera a los argumentos con los cuales le fue negado el &nbsp;derecho. &nbsp;Alega que no se configuraron los elementos que estructuran la &nbsp;excepci\u00f3n; aduce que mientras las pretensiones de este proceso &nbsp;se dirigieron contra el Fondo Territorial de Pensiones de Nari\u00f1o, &nbsp;con base en la Ordenanza 011 de 2012, en el anterior, se demand\u00f3 &nbsp;a la Empresa Licorera de Nari\u00f1o, hoy liquidada, de suerte que &nbsp;se trata de personas jur\u00eddicas distintas. De la revisi\u00f3n &nbsp;de las piezas procesales, se observa: &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan &nbsp;la demanda inicial (fls. 2 a 15) y la sentencia de 8 de mayo de 2007 &nbsp;de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de &nbsp;Pasto (fls. 568 a 576), en la primera contienda fue convocada la &nbsp;Empresa Licorera de Nari\u00f1o, en Liquidaci\u00f3n, y el &nbsp;Departamento de Nari\u00f1o. En la que ahora concita la atenci\u00f3n &nbsp;de la Sala, la demanda se dirigi\u00f3 contra el Fondo Territorial &nbsp;de Pensiones de Nari\u00f1o-Departamento de Nari\u00f1o; es &nbsp;decir, contra quien en virtud de la subrogaci\u00f3n pas\u00f3 a &nbsp;ocupar la posici\u00f3n de la persona jur\u00eddica liquidada, en &nbsp;procura del reconocimiento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n &nbsp;convencional. Adicionalmente, en el primer proceso se decidi\u00f3 &nbsp;negar el derecho pensional al demandante, toda vez que incumpli\u00f3 &nbsp;con la carga demostrativa que le asist\u00eda, al no incorporar la &nbsp;prueba de la convenci\u00f3n colectiva, con su nota de dep\u00f3sito, &nbsp;(\u2026). &nbsp;<\/p>\n<p>Y m\u00e1s &nbsp;adelante explic\u00f3 que &nbsp;<\/p>\n<p>Importa &nbsp;no olvidar que &nbsp;la cosa juzgada pretende evitar que se presenten soluciones &nbsp;contradictorias, de cara a pretensiones debatidas entre las mismas &nbsp;partes, con base en id\u00e9nticos supuestos f\u00e1cticos. Dicha &nbsp;circunstancia es la que se presenta en el caso que se analiza, en &nbsp;tanto, como se desprende del fallo trascrito, en el primer juicio, el &nbsp;juzgador decidi\u00f3 negar la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n &nbsp;convencional a Otero Erazo, por incumplimiento de la carga probatoria &nbsp;prevista en el art\u00edculo 167 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso (CSJ SL1303-2018, CSJ SL973-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese orden, como la instituci\u00f3n jur\u00eddica mencionada, &nbsp;tiene como finalidad la preservaci\u00f3n de la seguridad jur\u00eddica &nbsp;y confianza leg\u00edtima de las decisiones de la judicatura, no &nbsp;resultaba v\u00e1lido que el actor elevara una nueva solicitud a &nbsp;fin de obtener un resultado distinto cuando su situaci\u00f3n ya se &nbsp;hab\u00eda definido. Y es que una resoluci\u00f3n diferente a la &nbsp;tomada por el juez, generar\u00eda falta de certeza y afectar\u00eda &nbsp;la seguridad de las decisiones emanadas de la administraci\u00f3n &nbsp;de justicia, por manera que se impone confirmar la decisi\u00f3n de &nbsp;declarar probada la excepci\u00f3n de cosa juzgada para el caso de &nbsp;Daniel Otero Erazo. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;otra parte, al ocuparse de la situaci\u00f3n de Jorge Guillermo &nbsp;Mes\u00edas Villarreal sintetiz\u00f3 que, &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;cumple los presupuestos necesarios para acceder a la pensi\u00f3n &nbsp;reclamada. Para el reconocimiento de la pensi\u00f3n, adem\u00e1s &nbsp;del despido, el art\u00edculo 35 convencional exige 15 a\u00f1os &nbsp;de servicios, continuos o discontinuos; de ellos, 10 deben haberse &nbsp;prestado a Liconar y, el tiempo restante, a \u00abotras Entidades &nbsp;Oficiales, ya sean Nacionales, Departamentales o Municipales\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Si &nbsp;bien, no existe discusi\u00f3n de que Mes\u00edas Villareal &nbsp;labor\u00f3 para la licorera desde el 16 de febrero de 1988 hasta &nbsp;el 22 de agosto de 2002; es decir, por espacio de 14 a\u00f1os, 6 &nbsp;meses y 6 d\u00edas, no complet\u00f3 el n\u00famero de a\u00f1os &nbsp;que exige el precepto extralegal, en la medida en que no acredit\u00f3 &nbsp;el tiempo faltante prestado en condici\u00f3n de trabajador &nbsp;oficial. Lo que se observa, es que fungi\u00f3 en el cargo de \u00abJuez &nbsp;de Gallos Municipio de la Florida\u00bb, desde el 5 de enero de 1982 &nbsp;hasta el 30 de junio de 1985 (fls. 83 a 86). &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;lo anterior, puede afirmarse que el prove\u00eddo de &nbsp;instancia refutado &nbsp;est\u00e1 soportado en una interpretaci\u00f3n razonable que la &nbsp;autoridad &nbsp;convocada &nbsp;desarroll\u00f3 sobre la situaci\u00f3n f\u00e1ctica sometida a &nbsp;su consideraci\u00f3n, &nbsp;donde aun cuando la Corte proh\u00edje o no los motivos expuestos &nbsp;en el desenlace, se advierte que se tuvieron en cuenta las normas &nbsp;convencionales que le eran aplicables al caso concreto conforme a la &nbsp;l\u00ednea jurisprudencial, tanto del \u00f3rgano de cierre &nbsp;laboral como el constitucional y, adem\u00e1s, no es cierto como &nbsp;parecen entenderlo los actores que en el definitorio del recurso &nbsp;extraordinario se les haya reconocido el derecho, esa no fue la &nbsp;discusi\u00f3n, al contrario, lo que llev\u00f3 al \u00e9xito &nbsp;del cargo era precisamente que ante la liquidaci\u00f3n de la &nbsp;Empresa Licorera quien deb\u00eda asumir la carga prestacional era &nbsp;el ente territorial como lo precis\u00f3 el \u00f3rgano limite &nbsp;constitucional en la multicitada sentencia T-283 de 2013, sin que sea &nbsp;aceptable deslegitimar a trav\u00e9s del presente mecanismo dicho &nbsp;an\u00e1lisis auscultando los medios suasorios parcialmente o &nbsp;pretendiendo que se les d\u00e9 una calidad y un alcance &nbsp;inexistente. &nbsp;<\/p>\n<p>Corolario &nbsp;de lo anterior, se impone mantener inc\u00f3lume el fallo refutado. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito &nbsp;de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la Constituci\u00f3n &nbsp;y la Ley CONFIRMA &nbsp;la &nbsp;sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. &nbsp;<\/p>\n<p>Inf\u00f3rmese &nbsp;a las partes e intervinientes por el medio m\u00e1s expedito y &nbsp;rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para su &nbsp;eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC9393-2023 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC9393-2023 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n del diecinueve de septiembre de dos mil veintitr\u00e9s)&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil veintitr\u00e9s &nbsp;(2023) &nbsp; Se &nbsp;resuelve la impugnaci\u00f3n que Jos\u00e9 Daniel Otero Erazo y &nbsp;Jorge Guillermo Mes\u00edas Villarreal [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[66],"tags":[],"class_list":["post-76336","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-septiembre-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/76336","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=76336"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/76336\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=76336"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=76336"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=76336"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}