{"id":76343,"date":"2024-05-20T22:44:56","date_gmt":"2024-05-20T22:44:56","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc9400-2023\/"},"modified":"2024-05-20T22:44:56","modified_gmt":"2024-05-20T22:44:56","slug":"stc9400-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc9400-2023\/","title":{"rendered":"STC9400 2023"},"content":{"rendered":"<p>STC9400-2023<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC9400-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 11001-22-03-000-2023-01673-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n &nbsp;del diecinueve de septiembre dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil veintitr\u00e9s &nbsp;(2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Desata &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n del fallo emitido el 8 de agosto de &nbsp;2023 por la Sala Civil Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras &nbsp;del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, en la &nbsp;acci\u00f3n de tutela que Alejandro Hurtado Gallego le formul\u00f3 &nbsp;a la Superintendencia de Sociedades, extensiva a los intervinientes &nbsp;en el proceso verbal sumario 2022-800-00439. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- El &nbsp;accionante protest\u00f3 porque la accionada declar\u00f3 probada &nbsp;la excepci\u00f3n previa de cl\u00e1usula compromisoria formulada &nbsp;por Hurtado Valencia &amp; C\u00eda. S en C., en el juicio que le &nbsp;promovi\u00f3 a dicha compa\u00f1\u00eda para que se &nbsp;justipreciara el valor de su participaci\u00f3n en la sociedad, a &nbsp;efectos de cederla a un tercero (autos 24 en. y 10 feb. 2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Adujo, en &nbsp;esencia, que dicha determinaci\u00f3n lesiona sus garant\u00edas &nbsp;al debido proceso y libertad de asociaci\u00f3n, comoquiera que &nbsp;i) &nbsp;la cl\u00e1usula compromisoria no lo vincula, porque no la pact\u00f3 &nbsp;ni se adhiri\u00f3 a ella, pues fue acordada en los estatutos en &nbsp;1994, y s\u00f3lo ingres\u00f3 a la sociedad el 15 de mayo de &nbsp;2001; ii) &nbsp;el &nbsp;conflicto planteado ante la jurisdicci\u00f3n escapa del pacto &nbsp;arbitral, por cuanto la cl\u00e1usula relativa a la cesi\u00f3n &nbsp;de las cuotas de los socios fue establecida de forma independiente al &nbsp;pacto arbitral; iii) &nbsp;el &nbsp;derecho que tiene a ceder su participaci\u00f3n en la sociedad &nbsp;conforme a los estatutos sociales no tiene limitaci\u00f3n alguna, &nbsp;siendo inadmisible la imposici\u00f3n de cargas econ\u00f3micas &nbsp;v\u00eda exigibilidad del acuerdo arbitral en el que no particip\u00f3; &nbsp;iv) &nbsp;y &nbsp;finalmente, se trata de una restricci\u00f3n a su derecho de acceso &nbsp;a la administraci\u00f3n de justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que &nbsp;present\u00f3 reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n, pero la &nbsp;convocada mantuvo la decisi\u00f3n y neg\u00f3 la alzada al &nbsp;estimar que el remedio vertical era improcedente. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;La &nbsp;accionada pidi\u00f3 desestimar el amparo por falta de relevancia &nbsp;constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- &nbsp;El Tribunal declar\u00f3 improcedente el amparo, argumentando que &nbsp;la controversia planteada por el actor era eminentemente legal, y, en &nbsp;todo caso, la decisi\u00f3n acusada era razonable. &nbsp;<\/p>\n<p>4.- &nbsp;El &nbsp;gestor insisti\u00f3 en las observaciones del escrito inicial, por &nbsp;lo que pidi\u00f3 que (i) &nbsp;se decida de fondo acerca de los argumentos de la acci\u00f3n de &nbsp;tutela promovida por el se\u00f1or ALEJANDRO HURTADO GALLEGO; (ii) &nbsp;se proteja el derecho fundamental del debido proceso estipulado en el &nbsp;art\u00edculo 9 de los estatutos de la sociedad HURTADO VALENCIA &amp; &nbsp;CIA S EN C y en la Ley, para el ejercicio del derecho fundamental de &nbsp;asociaci\u00f3n, que es ley para las partes; (iii) se proteja la &nbsp;libertad de asociaci\u00f3n del accionante, como derecho &nbsp;fundamental inalienable, sin restricci\u00f3n alguna ni imposici\u00f3n &nbsp;de cargas econ\u00f3micas adicionales (\u2026)\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;El &nbsp;desenlace impugnado se respaldar\u00e1, pero por la razonabilidad &nbsp;de la decisi\u00f3n reprochada, pues, es claro que el asunto &nbsp;reviste de relevancia constitucional, al estar comprometido el &nbsp;derecho del censor a que la jurisdicci\u00f3n ordinaria dirima el &nbsp;debate que propuso frente a la sociedad Hurtado Valencia &amp; C\u00eda &nbsp;S en C. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;Precisado lo anterior, se advierte que lo zanjado por la &nbsp;Superintendencia de Sociedades obedece a una hermen\u00e9utica &nbsp;plausible de los estatutos de la citada compa\u00f1\u00eda, as\u00ed &nbsp;como de las normas que regulan el pacto arbitral. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, &nbsp;advirti\u00f3, en primer lugar, que trav\u00e9s de la demanda el &nbsp;promotor anhelaba zanjar la disputa suscitada con ocasi\u00f3n del &nbsp;valor de las cuotas de que es titular en la sociedad Hurtado &nbsp;Valencia &amp; Cia S. en C. Ello, \u201cpor &nbsp;virtud del desacuerdo surgido entre [el &nbsp;censor] &nbsp;y la referida compa\u00f1\u00eda durante el tr\u00e1mite del &nbsp;agotamiento del derecho de preferencia, con ocasi\u00f3n de la &nbsp;oferta efectuada el 15 de noviembre de 2018 por el se\u00f1or &nbsp;Hurtado Gallego, respecto de la venta la totalidad de sus cuotas\u201d. &nbsp;Luego, resalt\u00f3 que dicha disputa fue prevista como resoluble a &nbsp;trav\u00e9s de un pacto arbitral porque en la cl\u00e1usula &nbsp;correspondiente se indic\u00f3 que \u201ctoda &nbsp;controversia o diferencia relativa a este contrato y al cumplimiento &nbsp;de cualquiera de las obligaciones se\u00f1aladas en el mismo y las &nbsp;que ocurrieren entre los socios y la sociedad, o entre aquellos por &nbsp;raz\u00f3n del contrato social, durante la existencia de la &nbsp;sociedad\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Es decir, con base &nbsp;en una interpretaci\u00f3n plausible de las estipulaciones &nbsp;contenidas en los estatutos de la sociedad, dedujo que la disputa &nbsp;formulada por el promotor estaba cobijada por el pacto arbitral. &nbsp;Postura &nbsp;que al margen de que se comparta o no debe ser respetada, pues, como &nbsp;lo ha dicho la Sala, este &nbsp;mecanismo solo puede abrirse, trat\u00e1ndose de providencias &nbsp;judiciales, en casos de indiscutible arbitrariedad. Igualmente, la &nbsp;hom\u00f3loga Constitucional, mediante sentencia de unificaci\u00f3n, &nbsp;ha puntualizado que este mecanismo no es una instancia o recurso &nbsp;adicional \u00abpara &nbsp;discutir los asuntos de \u00edndole probatorio o de interpretaci\u00f3n &nbsp;de la ley que dieron origen a la controversia judicial\u00bb &nbsp;(se enfatiza, SU-128 de 2021). &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;Ahora, que a juicio del recurrente otra deba ser la ex\u00e9gesis &nbsp;del asunto, como aquella seg\u00fan la cual el tema asociado a la &nbsp;venta de su participaci\u00f3n en la sociedad era ajeno a la &nbsp;cl\u00e1usula compromisoria, no habilita la injerencia &nbsp;constitucional, pues en ese caso se tratar\u00e1 de una alternativa &nbsp;hermen\u00e9utica, que no descalifica la de la autoridad &nbsp;administrativa en el ejercicio de funciones jurisdiccionales. &nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado, se &nbsp;precisa, desde la perspectiva del derecho de acceso a la &nbsp;administraci\u00f3n de justicia, el hecho de que el actor tenga que &nbsp;acudir a la justicia arbitral no lesiona esa garant\u00eda, con &nbsp;mayor raz\u00f3n, cuando ello es el resultado de su adherencia al &nbsp;pacto arbitral tras hacerse socio de la compa\u00f1\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>En esa direcci\u00f3n, &nbsp;f\u00edjese que la Sala en STC4826-2023 anot\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>Acudir a la justicia &nbsp;arbitral en manera alguna se traduce en la afectaci\u00f3n del &nbsp;derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia del &nbsp;adherente-consumidor. As\u00ed lo ha entendido la Corte &nbsp;Constitucional, al decir que &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c[e]l desarrollo legal &nbsp;de la instituci\u00f3n arbitral tiene un claro fundamento &nbsp;constitucional -ya referido-, que permite la atribuci\u00f3n de &nbsp;funciones judiciales a los particulares (Art\u00edculo 116 C.P.). &nbsp;Dicha autorizaci\u00f3n no puede concebirse como una forma de &nbsp;limitar el derecho fundamental de acceso a la justicia que el propio &nbsp;ordenamiento superior reconoce a todos los ciudadanos -Art\u00edculo &nbsp;229 C.P.-; en primer lugar hay que recordar que cualquier regulaci\u00f3n &nbsp;en materia de arbitraje debe fundarse en el respeto estricto de &nbsp;derechos fundamentales como el debido proceso y la igualdad entre &nbsp;todas las personas; por otro lado, en raz\u00f3n de que los &nbsp;\u00e1rbitros -como los jueces ordinariosdeben (i) cumplir con &nbsp;t\u00e9rminos perentorios y (ii) que sus pronunciamientos est\u00e1n &nbsp;sometidos a la revisi\u00f3n eventual por parte de otras &nbsp;autoridades adem\u00e1s de contar con el poder vinculante de &nbsp;cualquier sentencia, y, por tanto, no puede decirse que la &nbsp;utilizaci\u00f3n del arbitramento constituye un atentado al &nbsp;principio que asegura pronta y cumplida justicia para todos los &nbsp;ciudadanos (Sentencia C-330 de 2000, se enfatiza). &nbsp;<\/p>\n<p>Y sobre la &nbsp;posibilidad de hacer valer pactos arbitrales aceptados t\u00e1citamente, &nbsp;esto es, con la suscripci\u00f3n del negocio jur\u00eddico en el &nbsp;que est\u00e1n contenidos, la Corte igualmente puntualiz\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>Como se desprende del &nbsp;art\u00edculo 116 de la Carta de Derechos, uno de los elementos &nbsp;esenciales del arbitramento es el consentimiento, conforme al cual el &nbsp;pacto arbitral debe ser el resultado de un acuerdo libre y voluntario &nbsp;de las partes que lo convienen. De este modo, los art\u00edculos 3\u00b0 &nbsp;y 4\u00b0 de la Ley 1563 de 2012 -Estatuto de Arbitraje Nacional e &nbsp;Internacionalestablece que para que una cl\u00e1usula compromisoria &nbsp;surta efectos es necesario que exista acuerdo entre las partes para &nbsp;someter a arbitramento las controversias que surjan entre ellas, el &nbsp;cual puede formar parte de un contrato o en documento separado, caso &nbsp;en el cual deber\u00e1 estar inequ\u00edvocamente referido al &nbsp;negocio, y \u00abdeber\u00e1 expresar el nombre de las partes e &nbsp;indicar en forma precisa al contrato al que se refiere\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, el acuerdo arbitral &nbsp;que recaiga sobre asuntos de derecho privado puede materializarse a &nbsp;trav\u00e9s de su aceptaci\u00f3n expresa o t\u00e1cita, esta &nbsp;\u00faltima derivada de actos inequ\u00edvocos de los que se &nbsp;desprenda la aquiescencia de las partes para someterse a la justicia &nbsp;arbitral. Sobre el particular, la Ley Modelo de la Comisi\u00f3n de &nbsp;las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil (CNUDMI) sobre &nbsp;Arbitraje Comercial e Internacional se\u00f1ala en el Cap\u00edtulo &nbsp;II, art\u00edculo 7, lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>1) El \u201cacuerdo de &nbsp;arbitraje\u201d es un acuerdo por el que las partes deciden someter &nbsp;a arbitraje todas las controversias o ciertas controversias que hayan &nbsp;surgido o puedan surgir entre ellas respecto de una determinada &nbsp;relaci\u00f3n jur\u00eddica, contractual o no contractual. El &nbsp;acuerdo de arbitraje podr\u00e1 adoptar la forma de una cl\u00e1usula &nbsp;compromisoria incluida en un contrato o la forma de un acuerdo &nbsp;independiente. 2) El acuerdo de arbitraje deber\u00e1 constar por &nbsp;escrito. 3) Se entender\u00e1 que el acuerdo de arbitraje es &nbsp;escrito cuando quede constancia de su contenido en cualquier forma, &nbsp;ya sea que el acuerdo de arbitraje o contrato se haya concertado &nbsp;verbalmente, mediante la ejecuci\u00f3n de ciertos actos o por &nbsp;cualquier otro medio. (\u2026) 5) Adem\u00e1s, se entender\u00e1 &nbsp;que el acuerdo de arbitraje es escrito cuando est\u00e9 consignado &nbsp;en un intercambio de escritos de demanda y contestaci\u00f3n en los &nbsp;que la existencia de un acuerdo sea afirmada por una parte sin ser &nbsp;negada por la otra. 6) La referencia hecha en un contrato a un &nbsp;documento que contenga una cl\u00e1usula compromisoria constituye &nbsp;un acuerdo de arbitraje por escrito, siempre que dicha referencia &nbsp;implique que esa cl\u00e1usula forma parte del contrato (se &nbsp;enfatiza). &nbsp;<\/p>\n<p>Asimismo, entre otros &nbsp;instrumentos, en la Convenci\u00f3n Interamericana Sobre Arbitraje &nbsp;Internacional, suscrito en Panam\u00e1 en 1985, a la cual se &nbsp;adhiri\u00f3 Colombia, en su art\u00edculo 1\u00b0 se\u00f1ala &nbsp;que \u00abel acuerdo de las partes en virtud del cual se obligan a &nbsp;someter a decisi\u00f3n arbitral las diferencias que pudiesen &nbsp;surgir o que hayan surgido entre ellas con relaci\u00f3n a un &nbsp;negocio de car\u00e1cter mercantil. El acuerdo respectivo constar\u00e1 &nbsp;en el escrito firmado por las partes o en el canje de cartas, &nbsp;telegramas por t\u00e9lex\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>De manera que si &nbsp;el accionante decidi\u00f3 hacerse socio de Hurtado &nbsp;Valencia &amp; Cia S. en C. y, por ello, consinti\u00f3 sus &nbsp;estatutos, no puede, ahora alegar la vulneraci\u00f3n de su &nbsp;garant\u00eda de acceso a la administraci\u00f3n de justicia para &nbsp;rehusarse a cumplir la cl\u00e1usula compromisoria. &nbsp;<\/p>\n<p>Asimismo, tampoco &nbsp;es cierto que el resultado cuestionado lesione el derecho de ceder &nbsp;sus cuotas, en contravenci\u00f3n a los t\u00e9rminos pactados &nbsp;para su ejercicio, por cuanto la viabilidad de la excepci\u00f3n &nbsp;previa de cl\u00e1usula compromisoria significa, nada m\u00e1s, &nbsp;que la justicia arbitral, por supuesto, si admite su competencia, &nbsp;decidir\u00e1 la controversia para la cual \u00e9l y la sociedad &nbsp;no lograron llegar a ning\u00fan acuerdo, lo que en manera alguna &nbsp;significa asignarle cargas distintas para el ejercicio de la citada &nbsp;garant\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- &nbsp;Como puede verse la directriz acusada no merece reproche alguno en &nbsp;este sendero, raz\u00f3n por la cual se ratificar\u00e1 el &nbsp;veredicto de primer grado. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en &nbsp;nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la Ley, &nbsp;CONFIRMA &nbsp;la &nbsp;sentencia de fecha, procedencia y preanotada. &nbsp;<\/p>\n<p>Inf\u00f3rmese &nbsp;a los participantes por el medio m\u00e1s expedito y rem\u00edtase &nbsp;el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC9400-2023 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC9400-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 11001-22-03-000-2023-01673-01 &nbsp; (Aprobado en sesi\u00f3n &nbsp;del diecinueve de septiembre dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp; Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil veintitr\u00e9s &nbsp;(2023). &nbsp; Desata &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n del fallo emitido el 8 de agosto de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[66],"tags":[],"class_list":["post-76343","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-septiembre-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/76343","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=76343"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/76343\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=76343"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=76343"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=76343"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}