{"id":76349,"date":"2024-05-20T22:44:56","date_gmt":"2024-05-20T22:44:56","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc9406-2023\/"},"modified":"2024-05-20T22:44:56","modified_gmt":"2024-05-20T22:44:56","slug":"stc9406-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc9406-2023\/","title":{"rendered":"STC9406 2023"},"content":{"rendered":"<p>STC9406-2023<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC9406-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 11001-22-03-000-2023-01855-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n del diecinueve de septiembre de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil veintitr\u00e9s &nbsp;(2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente a la sentencia &nbsp;proferida por la Sala &nbsp;Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial el &nbsp;23 de agosto de 2023, &nbsp;dentro &nbsp;de la acci\u00f3n de tutela instaurada por \u201cA\u201d &nbsp;y &nbsp;\u201cB\u201d, &nbsp;quienes act\u00faan igualmente en representaci\u00f3n de sus &nbsp;hijos &nbsp;menores, &nbsp;contra &nbsp;los Juzgados &nbsp;Civil Municipal y Civil del Circuito; &nbsp;tr\u00e1mite &nbsp;al cual fueron vinculados el estrado Civil Municipal de Conocimiento &nbsp;de Despachos Comisorios, &nbsp;as\u00ed como los dem\u00e1s intervinientes en la causa rad. n.\u00b0 &nbsp;0. &nbsp;<\/p>\n<p>ANOTACI\u00d3N &nbsp;PRELIMINAR &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;medida de protecci\u00f3n a la intimidad de los menores de edad &nbsp;involucrados en el asunto bajo estudio, esta Sala ha decidido &nbsp;suprimir de la providencia, y de toda futura publicaci\u00f3n de &nbsp;esta, sus nombres y el de sus familiares, al igual que los datos e &nbsp;informaci\u00f3n que permitan su identificaci\u00f3n, en procura &nbsp;de lo cual se elaborar\u00e1 otro texto del presente fallo, de &nbsp;igual tenor, pero con tal supresi\u00f3n, que ser\u00e1 el &nbsp;publicable para todos los efectos correspondientes1. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Actuando a trav\u00e9s de apoderada, los solicitantes reclaman la &nbsp;protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la vivienda digna y &nbsp;debido proceso, presuntamente vulnerados por las autoridades &nbsp;judiciales convocadas. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;s\u00edntesis, exponen los promotores que con ocasi\u00f3n del &nbsp;ejecutivo que \u201cC\u201d. adelanta en su contra, y que cuenta &nbsp;con orden de seguir adelante la ejecuci\u00f3n, entre otras, el &nbsp;juzgado municipal cuestionado \u00abdecret\u00f3 &nbsp;como medida cautelar, el embargo de los derechos de propiedad (\u2026) &nbsp;sobre &nbsp;el inmueble identificado con matr\u00edcula inmobiliaria No. 00, la &nbsp;cual no fue registrada por la Oficina de Registro de Instrumentos &nbsp;P\u00fablicos, por encontrase dicho inmueble afectado a vivienda &nbsp;familiar\u00bb; &nbsp;sin embargo, con posterioridad, \u00abmediante &nbsp;auto interlocutorio del 5 de octubre de 2021 (\u2026) &nbsp;dispuso: \u201c Decretar el embargo y secuestro de la posesi\u00f3n &nbsp;de los demandados (\u2026) &nbsp;sobre &nbsp;el [aludido] &nbsp;inmueble &nbsp;(\u2026), &nbsp;de conformidad al numeral 3\u00ba del art\u00edculo 593 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso\u201d\u00bb, &nbsp;medida que se perfeccion\u00f3 el 28 de marzo de 2022 cuando a &nbsp;trav\u00e9s de comisionado se llev\u00f3 a cabo la diligencia de &nbsp;secuestro. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;A pesar de su reproche, indican que lo decidido fue confirmado en &nbsp;ambas instancias, \u00abpasando &nbsp;por alto en este caso en particular que el inmueble se encuentra &nbsp;AFECTADO A VIVIENDA FAMILIAR\u00bb, &nbsp;incurriendo adem\u00e1s \u00aben &nbsp;un defecto sustantivo o material por haber desentendido la citada &nbsp;disposici\u00f3n legal [-Ley &nbsp;258 de 1996-] &nbsp;y los postulados de la constituci\u00f3n, que eran necesarios para &nbsp;efectuar una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica (\u2026), &nbsp;toda vez que la aplicaci\u00f3n autom\u00e1tica del numeral 3 del &nbsp;art\u00edculo 593 frente a las circunstancias particulares de este &nbsp;caso se torna contraria a la constituci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;En consecuencia, pretenden que se ordene \u00ab[dejar] &nbsp;sin &nbsp;efecto los autos del 5 de octubre de 2021 (numeral 1) y 8 de julio de &nbsp;2022 proferid[o]s &nbsp;por el Juzgado Civil Municipal (Proceso ejecutivo, radicado: 0); y la &nbsp;providencia del 17 de febrero de 2023, proferida por el Juzgado Civil &nbsp;del Circuito\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;Juzgado Civil del Circuito remiti\u00f3 el enlace de acceso al &nbsp;expediente digital y manifest\u00f3 que \u00abla &nbsp;queja constitucional plante[a] &nbsp;l[o] &nbsp;mism[o] &nbsp;que se us[\u00f3] &nbsp;para atacar las decisiones emitidas por la A-Quo, y sobre las que ya &nbsp;se pronunci\u00f3 este estrado en el recurso de alzada desatado &nbsp;mediante prove\u00eddo de calenda 17 de febrero hoga\u00f1o, [por &nbsp;lo que] se &nbsp;ci\u00f1e a lo all\u00ed resuelto, destacando que al emitir la &nbsp;decisi\u00f3n y en el tr\u00e1mite de la segunda instancia, (\u2026) &nbsp;no &nbsp;vulner\u00f3 prerrogativa fundamental a ninguna de las partes\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;titular del Juzgado Municipal, hizo un recuento de las actuaciones &nbsp;adelantadas a su cargo y pidi\u00f3 que \u00abse &nbsp;deniegue la acci\u00f3n de tutela\u00bb, &nbsp;pues \u00abla &nbsp;medida cautelar adoptada es procedente y aplicable en los procesos &nbsp;ejecutivos y es dable su decreto por el operador judicial con &nbsp;independencia de la efectividad o no de la misma; a punto que, del &nbsp;embargo de los derechos de propiedad de los demandados sobre el &nbsp;referido inmueble, el cual tiene afectaci\u00f3n a vivienda &nbsp;familiar, no se tom\u00f3 nota por el registrador por el car\u00e1cter &nbsp;de inembargable del inmueble. Y frente al embargo de la posesi\u00f3n, &nbsp;resulta procedente el embargo de los derechos de posesi\u00f3n en &nbsp;tanto es admisible el embargo del tiempo consolidado, y dem\u00e1s &nbsp;atributos derivados del mismo, con independencia de la efectividad o &nbsp;no que la medida represente, para quien la solicita\u00bb. &nbsp;Por lo dem\u00e1s, remiti\u00f3 el link &nbsp;del &nbsp;expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;apoderado de \u201cC\u201d se opuso a lo pretendido, toda vez que &nbsp;\u00ab[l]a &nbsp;presente tutela no se est\u00e1 utilizando como un mecanismo &nbsp;provisional transitorio, para evitar un perjuicio irremediable, ya &nbsp;que lo que se persigue es levantar una medida cautelar\u00bb, &nbsp;aunado que \u00ablos &nbsp;derechos posesorios respecto de los que se decret\u00f3 la medida, &nbsp;no se encuentran dentro de los que el legislador en el art\u00edculo &nbsp;594 del C\u00f3digo General del Proceso previ\u00f3 como &nbsp;inembargables, as\u00ed como a bien lo considera en su providencia &nbsp;[el] &nbsp;Juzgado Civil Del Circuito\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, &nbsp;destac\u00f3 que \u00ab[n]o &nbsp;hay duda jur\u00eddica que la posesi\u00f3n del bien la tienen &nbsp;sus due\u00f1os hoy tutelantes \u201cA\u201d y \u201cB\u201d &nbsp;parte demandada dentro del proceso ejecutivo, para lo cual es &nbsp;importante detenerse y analizar el antecedente de que el inmueble al &nbsp;momento de la diligencia de secuestro no era ocupado por los &nbsp;demandados, (\u2026) &nbsp;teniendo &nbsp;el apartamento arrendado a un tercero a trav\u00e9s de una &nbsp;inmobiliaria (\u2026). &nbsp;Siendo evidente que el inmueble no era la vivienda familiar que hoy &nbsp;se alega y que la afectaci\u00f3n a vivienda familiar tiene el &nbsp;objetivo de defraudar a los acreedores, m\u00edrese que m\u00e1gicamente &nbsp;una vez practicado el secuestro del bien los demandados entran a &nbsp;residir en \u00e9l\u00bb; &nbsp;y, de otro lado, dijo que se incumple con el presupuesto de &nbsp;inmediatez de la acci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;La Juez Civil Municipal de &nbsp;Conocimiento de Despachos Comisorios inform\u00f3 que \u00abla &nbsp;diligencia de secuestro encomendada por el Juzgado Civil Municipal &nbsp;fue llevada a cabo el d\u00eda 28 de marzo de 2022, y se remiti\u00f3 &nbsp;al Juzgado de origen el d\u00eda 27 de junio de 2023\u00bb, &nbsp;trayendo soporte de sus afirmaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;DE PRIMER GRADO &nbsp;<\/p>\n<p>Neg\u00f3 &nbsp;el auxilio deprecado al estimar que los argumentos arg\u00fcidos por &nbsp;el juzgado del circuito citado \u00abal &nbsp;estar apoyadas en la realidad del proceso criticado y la normatividad &nbsp;aplicable al caso en concreto; la actuaci\u00f3n controvertida no &nbsp;se advierte arbitraria o insensata, ni mucho menos con la entidad &nbsp;suficiente para derivar de esta la afectaci\u00f3n de los derechos &nbsp;fundamentales invocados en el introductor. N\u00f3tese que, con &nbsp;independencia de que el Tribunal comparta, o no, las motivaciones que &nbsp;sustentan los prove\u00eddos cuestionados, el despacho accionado, &nbsp;razonablemente, examin\u00f3 la situaci\u00f3n f\u00e1ctica &nbsp;puesta en su conocimiento, a la luz de los art\u00edculos 593 y 594 &nbsp;del C\u00f3digo General del Proceso, para concluir la viabilidad &nbsp;del embargo de los derechos de posesi\u00f3n que le asisten a los &nbsp;demandados, pues, a su juicio, con la medida preventiva en nada se &nbsp;afectan los derechos a la propiedad de la parte, mucho menos se &nbsp;transgrede la afectaci\u00f3n a vivienda familiar, sumado a que la &nbsp;regla procesal no contempla, expresamente, la inembargabilidad de los &nbsp;derechos posesorios, por el contrario, la permite\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;terminar, agreg\u00f3 que \u00abcomoquiera &nbsp;que la pretensora de la salvaguarda constitucional argument\u00f3 &nbsp;una presunta transgresi\u00f3n a la vivienda digna de los actores y &nbsp;sus menores hijos, no sobra destacar que, seg\u00fan el acopio &nbsp;probatorio, al momento de la materializaci\u00f3n de la cautela en &nbsp;comento, la diligencia de secuestro del 28 de marzo de 2022 fue &nbsp;atendida por una arrendataria del bien, lo que denota que no es &nbsp;empleado para vivir por los tutelantes, por ende, la garant\u00eda &nbsp;iusfundamental deprecada se encuentra a salvo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;interpuso el extremo actor reiterando lo dicho en el libelo &nbsp;introductor y aleg\u00f3 que \u00absi &nbsp;bien es cierto que para el 28 de marzo de 2022, fecha en que se &nbsp;practic\u00f3 la diligencia de secuestro de la posesi\u00f3n &nbsp;sobre el inmueble con M.I. 00, mis poderdantes y sus hijos menores de &nbsp;edad no se encontraban viviendo en \u00e9l, ello obedeci\u00f3 a &nbsp;su dif\u00edcil situaci\u00f3n econ\u00f3mica a causa de la &nbsp;pandemia, ya que no contaban con los recursos econ\u00f3micos para &nbsp;su subsistencia y la de sus hijos, por lo que tuvieron que dejar de &nbsp;vivir en \u00e9l y arrendarlo, lo cual se le acredit\u00f3 al &nbsp;Juez Civil del Circuito, (\u2026) &nbsp;[al igual que] &nbsp;se le prob\u00f3 que (\u2026) &nbsp;ya &nbsp;se encontraban nuevamente habitando el inmueble\u00bb &nbsp;y se\u00f1alaron que \u00abpara &nbsp;el momento en que profiere la providencia del 17 de febrero de 2023, &nbsp;mediante la cual resuelve el recurso vertical, la diligencia de &nbsp;secuestro ya se hab\u00eda practicado, y comete un error al &nbsp;considerar que (\u2026) &nbsp;contaban &nbsp;con medios de defensa en la diligencia de secuestro, pues cabe &nbsp;recordar que son propietarios del derecho real de dominio, y que los &nbsp;mecanismos de defensa que prev\u00e9 la ley para la diligencia de &nbsp;secuestro, son para que se opongan terceros poseedores y no para que &nbsp;se oponga el propietario que est\u00e1 en posesi\u00f3n del &nbsp;inmueble\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Problema &nbsp;jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>Corresponde &nbsp;a la Corte establecer si el Juzgado Civil del Circuito vulner\u00f3 &nbsp;las prerrogativas esenciales reclamadas, al confirmar el &nbsp;auto mediante el cual se resolvi\u00f3 \u00abDecretar &nbsp;el embargo y secuestro de la posesi\u00f3n de los demandados \u201cB\u201d &nbsp;y \u201cA\u201d sobre el inmueble identificado con matr\u00edcula &nbsp;inmobiliaria No.00 (\u2026), &nbsp;de conformidad al numeral 3\u00ba del art\u00edculo 593 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso\u00bb, &nbsp;ello sin tener en cuenta los argumentos esbozados por los apelantes, &nbsp;encaminados a destacar \u00abel &nbsp;hecho de existir sobre el inmueble objeto de medida cautelar una &nbsp;afectaci\u00f3n a vivienda familiar\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;anterior, porque si bien &nbsp;el reclamo se dirige contra las decisiones de primera y segunda &nbsp;instancia, el an\u00e1lisis de la Corte se circunscribir\u00e1 a &nbsp;la proferida el 17 de febrero de 20232 &nbsp;por el referido juzgado del circuito, por cuanto fue la que defini\u00f3 &nbsp;el asunto. &nbsp;Al respecto, ha se\u00f1alado la jurisprudencia que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisi\u00f3n de &nbsp;primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en &nbsp;ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue &nbsp;sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez &nbsp;natural de tal manera que la valoraci\u00f3n sobre si se lesionaron &nbsp;los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al &nbsp;pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en &nbsp;una instancia paralela a la ya superada\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 2 may. 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242, 5 mar. 2015). &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp;De la v\u00eda de hecho por indebida &nbsp;motivaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;ha indicado que, aunque en l\u00ednea de principio la tutela no &nbsp;procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, en &nbsp;casos donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y &nbsp;claramente opuesto a la ley, y ante la ausencia de otro medio &nbsp;efectivo de protecci\u00f3n judicial, surge posible la intervenci\u00f3n &nbsp;del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;esos eventos la Sala ha se\u00f1alado que resulta necesario &nbsp;estudiar el fondo de la &nbsp;salvaguarda si: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab\u2026existen &nbsp;circunstancias verdaderamente excepcionales que, puntual y &nbsp;casu\u00edsticamente verificadas, posibilitan que s\u00f3lo y &nbsp;\u00fanicamente cuando la decisi\u00f3n cuestionada encierra, per &nbsp;se, una anomal\u00eda en grado tal que el yerro enrostrado luzca &nbsp;bajo cualquier \u00f3ptica inadmisible, por causa de producir de &nbsp;manera desmesurada un menoscabo y \u00abpeligro para los atributos &nbsp;b\u00e1sicos\u00bb, es posible la extraordinaria intervenci\u00f3n &nbsp;del juez de amparo, no obstante la negligencia desplegada, por quien &nbsp;depreca el resguardo, al abandonar las v\u00edas legales con que &nbsp;cuenta para remediar sus males directamente en el proceso\u00bb &nbsp;(CSJ STC, 4 &nbsp;feb. 2014, rad. 00088-00, reiterada en STC9491-2016, 13 jul. 2016, &nbsp;rad. 00035-02, entre otras). &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;ciertamente, uno de los eventos en los cuales se habilita la &nbsp;salvaguarda para conjurar la afectaci\u00f3n que pueden causar los &nbsp;actos judiciales a los derechos fundamentales al debido proceso y &nbsp;acceso a la administraci\u00f3n de justicia, es la certeza de haber &nbsp;dictado una providencia relevante en la actuaci\u00f3n que &nbsp;desconozca la obligaci\u00f3n de una \u00abdebida &nbsp;motivaci\u00f3n\u00bb. &nbsp;Sobre el tema, esta Sala ha sostenido: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;la motivaci\u00f3n de las sentencias constituye imperativo que &nbsp;surge del debido proceso, cuya finalidad consiste en brindar el &nbsp;derecho a las partes e intervinientes de asentir o disentir de la &nbsp;actividad intelectual desplegada por el juez natural frente al caso &nbsp;objeto de controversia, raz\u00f3n por la cual \u00e9sta debe &nbsp;ser, para el caso concreto, suficiente, es decir, &nbsp;\u2018(\u2026) &nbsp;la funci\u00f3n del juez tiene un rol fundamental, pues no se &nbsp;entiende cumplida con el proferimiento de una decisi\u00f3n que &nbsp;resuelva formalmente, el asunto sometido a su consideraci\u00f3n. &nbsp; La sentencia, como acto procesal que es, seg\u00fan el art\u00edculo &nbsp;303 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil3, &nbsp;debe ser motivada \u2018de manera breve y precisa\u2019 \u2013pero &nbsp;necesariamente fundamentada-, dicha evaluaci\u00f3n debe cobijar el &nbsp;\u2018examen cr\u00edtico de las pruebas y a los razonamientos &nbsp;legales\u2019 que sean indispensables para fundamentarla (art. 304 &nbsp;ib.). (\u2026) \u2018la funci\u00f3n del juez radica en la &nbsp;definici\u00f3n del derecho y uno de los principios en que se &nbsp;inspira reside en el imperativo de que, sin excepciones, sus &nbsp;providencias est\u00e9n clara y completamente motivadas. La &nbsp;obligatoriedad e intangibilidad de las decisiones judiciales proviene &nbsp;de la autoridad que les confiere la Constituci\u00f3n para resolver &nbsp;los casos concretos, con base en la aplicaci\u00f3n de los &nbsp;preceptos, principios y valores plasmados en la propia Carta y en las &nbsp;leyes, y de ninguna manera emanan de la simple voluntad o de la &nbsp;imposici\u00f3n que pretenda hacer el juez de una determinada &nbsp;conducta o abstenci\u00f3n, forzosa para el sujeto pasivo del &nbsp;fallo\u00bb &nbsp;(Sentencia &nbsp;de 22 de mayo de 2003, exp. 00526-01, citada en STC, 3 nov. 2011, &nbsp;exp. 02274-00, ratificada y reiterada en STC7781-2016, 13 jun. rad. &nbsp;00057-01, y STC6688-2018, 23 may. 2018, rad. 00074-01). &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, &nbsp;esta Corporaci\u00f3n ha dicho que \u00absufre &nbsp;mengua el derecho fundamental al debido proceso por obra de &nbsp;sentencias en las que, a &nbsp;pesar de la existencia objetiva de argumentos y razones, la &nbsp;motivaci\u00f3n resulta ser notoriamente insuficiente, &nbsp;contradictoria o impertinente frente a los requerimientos &nbsp;constitucionales\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC 2 mar. 2008, rad. 00384-00, reiterada entre otras en STC 16 feb. &nbsp;2011, rad. 2010-445-01, y STC9162-2015, 15 jul. 2015, rad. 00281-01). &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Soluci\u00f3n &nbsp;al caso concreto. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, parte de la cr\u00edtica de los convocantes consisti\u00f3 &nbsp;insistentemente en que \u00abel &nbsp;citado inmueble conforme al referido certificado de tradici\u00f3n &nbsp;y libertad (ver anotaci\u00f3n 021), tiene registrado desde el 16 &nbsp;de marzo del a\u00f1o 2020, AFECTACI\u00d3N A VIVIENDA FAMILIAR\u00bb &nbsp;y, bajo ese entendido, el haber decretado la medida es ilegal, &nbsp;pues &nbsp;soslaya &nbsp;la Ley 258 de 1996 que \u00abestablece &nbsp;[su] &nbsp;INEMBARGABILIDAD\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, &nbsp;al ampliar su exposici\u00f3n, reiteraron los apelantes en que lo &nbsp;decidido \u00abse &nbsp;torna en inconstitucional por desconocer el objeto de dicha &nbsp;instituci\u00f3n jur\u00eddica, que es el de proteger que la &nbsp;familia disponga siempre de un lugar de habitaci\u00f3n, asegurando &nbsp;el desarrollo arm\u00f3nico y de una vivienda digna para los hijos &nbsp;menores\u00bb, &nbsp;precisando adem\u00e1s que \u00abactualmente &nbsp;habitan en el inmueble objeto de la medida cautelar, &nbsp;[junto &nbsp;con sus hijos], &nbsp;ya que no tienen otro lugar donde vivir\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, &nbsp;al advertir que en la determinaci\u00f3n sometida a escrutinio de &nbsp;esta Corte, la raz\u00f3n que finalmente justific\u00f3 la &nbsp;ratificaci\u00f3n de la medida cautelar, consisti\u00f3 en que &nbsp;\u00abel &nbsp;numeral tercero del art\u00edculo 593 del CGP, no se\u00f1ala, &nbsp;como lo asevera la impugnante, que el embargo de los derechos &nbsp;derivados de la posesi\u00f3n all\u00ed previsto sea \u00fanicamente &nbsp;respecto de terceros\u00bb, &nbsp;y que \u00ablos &nbsp;derechos posesorios respecto de los que se decret\u00f3 la medida, &nbsp;no se encuentran dentro de los que el legislador previ\u00f3 como &nbsp;inembargables al tenor del art\u00edculo 594 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, [aunado &nbsp;que] &nbsp;el inciso segundo del art\u00edculo 601 ib., reitera, sin ninguna &nbsp;exigencia adicional, la posibilidad de secuestrar la posesi\u00f3n &nbsp;sobre bienes muebles o inmuebles, &nbsp;[pues] &nbsp;los derechos de propiedad y posesi\u00f3n, (\u2026) &nbsp;pueden &nbsp;escindirse\u00bb, &nbsp;resulta evidente que el ad &nbsp;quem &nbsp;pas\u00f3 por alto referirse acerca de la limitaci\u00f3n que &nbsp;podr\u00eda devenir de la afectaci\u00f3n a vivienda familiar que &nbsp;recae sobre el bien objeto de la aludida cautela, aun cuando no se &nbsp;desconozca que al resolver, el juez encartado, tambi\u00e9n estim\u00f3 &nbsp;que \u00abno &nbsp;[era] &nbsp;el &nbsp;llamado a denegar de entrada el decreto de una medida cautelar, so &nbsp;pretexto que, los bienes inmuebles est\u00e9n afectados o no con &nbsp;alg\u00fan gravamen (\u2026), &nbsp;pues ello, en rigor, es una actuaci\u00f3n administrativa sobre la &nbsp;cual se ve llamada a pronunciarse la respectiva oficina registral\u00bb &nbsp;y que \u00ablos &nbsp;argumentos de inconformidad, referentes &nbsp;a la calidad que se arrogan los moradores, la existencia de menores &nbsp;residentes en el predio y dem\u00e1s circunstancias planteadas en &nbsp;el escrito que se atiende en esta oportunidad, si bien pueden ser &nbsp;materia de estudio, lo ser\u00e1 en su oportunidad procesal &nbsp;pertinente (en la pr\u00e1ctica de tal medida cautelar), sin que &nbsp;ello sea causa para que, de manera anticipada, se imponga la negativa &nbsp;en su decreto\u00bb, &nbsp;toda vez que, como el mismo juzgador concluy\u00f3, \u00aben &nbsp;este caso la medida no requiere de inscripci\u00f3n\u00bb &nbsp;y, de acuerdo a lo previsto en los art\u00edculos 309 y 596 del &nbsp;estatuto procesal, los interesados no est\u00e1n legitimados para &nbsp;ejercer oposici\u00f3n alguna. &nbsp;<\/p>\n<p>Entonces, &nbsp;como en los mencionados argumentos no repar\u00f3 de fondo el &nbsp;fallador de segundo grado, es evidente la trasgresi\u00f3n del &nbsp;derecho a un debido proceso de los promotores, por lo cual, en &nbsp;aras de salvaguardar dicha garant\u00eda, es necesario revocar la &nbsp;desestimaci\u00f3n del amparo, para en su lugar concederlo, &nbsp;ordenando al juez del circuito involucrado &nbsp;deje sin efecto su auto de 17 de febrero de 2023 &nbsp;y, nuevamente, &nbsp;emita una &nbsp;decisi\u00f3n, pero &nbsp;esta vez abarcando el estudio de todos &nbsp;los motivos que sustentaron el recurso de apelaci\u00f3n formulado, &nbsp;conforme a las &nbsp;consideraciones expuestas en este fallo. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conclusi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Corolario &nbsp;de lo discurrido, dada la transgresi\u00f3n de las garant\u00edas &nbsp;superiores de los gestores, se revocar\u00e1 la sentencia &nbsp;desestimatoria de primer grado y en su lugar se conceder\u00e1 el &nbsp;auxilio, para que el juez de segunda instancia emita una nueva &nbsp;decisi\u00f3n que comprenda todos los reproches expuestos por los &nbsp;apelantes. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n &nbsp;Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, REVOCA &nbsp;el &nbsp;fallo objeto de impugnaci\u00f3n. En &nbsp;su lugar, CONCEDE &nbsp;la salvaguarda de las prerrogativas fundamentales &nbsp;derivadas del debido proceso de los accionantes. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;tal virtud, se ORDENA &nbsp;a &nbsp;la titular del Juzgado Civil del Circuito, que en el t\u00e9rmino &nbsp;de cinco (5) d\u00edas, contado a partir de la notificaci\u00f3n &nbsp;de esta decisi\u00f3n, deje &nbsp;sin efecto su auto de 17 de febrero de 2023 dictado, en segunda &nbsp;instancia, en el juicio ejecutivo con radicado n.\u00ba 0, y emita un &nbsp;nuevo prove\u00eddo, &nbsp;atendiendo los razonamientos plasmados en la parte motiva de esta &nbsp;providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;lo resuelto a las partes y al tribunal a &nbsp;quo &nbsp;por un medio expedito, y en oportunidad rem\u00edtase el expediente &nbsp;a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Acuerdo n.\u00ba 034 de 16 de diciembre de 2020 \u2013 Sala de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Casaci\u00f3n Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>3\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Actual &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;art\u00edculo 279 del C\u00f3digo General del Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC9406-2023 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp; Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp; STC9406-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 11001-22-03-000-2023-01855-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n del diecinueve de septiembre de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil veintitr\u00e9s &nbsp;(2023). &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente a la sentencia &nbsp;proferida por [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[66],"tags":[],"class_list":["post-76349","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-septiembre-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/76349","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=76349"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/76349\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=76349"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=76349"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=76349"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}