{"id":76361,"date":"2024-05-20T22:44:56","date_gmt":"2024-05-20T22:44:56","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc9426-2023\/"},"modified":"2024-05-20T22:44:56","modified_gmt":"2024-05-20T22:44:56","slug":"stc9426-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc9426-2023\/","title":{"rendered":"STC9426 2023"},"content":{"rendered":"<p>STC9426-2023<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC9426-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 11001-02-03-000-2023-03485-00 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado en &nbsp;sesi\u00f3n de diecinueve de septiembre de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil veintitr\u00e9s &nbsp;(2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la acci\u00f3n de tutela formulada por Hugo Rivera Acevedo &nbsp;contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito &nbsp;Judicial de Bucaramanga y los Juzgados Primero Civil del Circuito de &nbsp;Ejecuci\u00f3n de Sentencias, Tercero Civil Municipal de Ejecuci\u00f3n &nbsp;de Sentencias, Dieciocho Civil Municipal, todos de esa ciudad, &nbsp;tr\u00e1mite &nbsp;al que fueron citados la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n &nbsp;y las partes e intervinientes en el &nbsp;proceso ejecutivo de radicado N\u00ba 2009-01217-00 y el amparo &nbsp;constitucional N\u00ba 2023-00116. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El solicitante invoc\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos &nbsp;fundamentales al debido proceso, acceso a la administraci\u00f3n de &nbsp;justicia y petici\u00f3n, presuntamente vulnerados por las &nbsp;autoridades judiciales accionadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 &nbsp;que interpuso anterior amparo contra el Juzgado Tercero Civil &nbsp;Municipal de Ejecuci\u00f3n de Sentencias de Bucaramanga, para que &nbsp;se decretara la terminaci\u00f3n del proceso ejecutivo que la &nbsp;Inmobiliaria y Arrendamientos Gir\u00f3n Ltda., inici\u00f3 en su &nbsp;contra de radicado con el N\u00ba 2009-01217, porque su abogado le &nbsp;indic\u00f3 que se encontraba a paz y salvo, y, en su criterio, &nbsp;como la sentencia que dispuso seguir adelante la ejecuci\u00f3n, se &nbsp;profiri\u00f3 hace m\u00e1s de ocho (8) a\u00f1os, \u00abal &nbsp;no ejercerse el cobro coactivo, (\u2026) [la &nbsp;obligaci\u00f3n] &nbsp;se encuentra prescrita\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Explic\u00f3 &nbsp;que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecuci\u00f3n de &nbsp;Sentencias de esa ciudad, lo neg\u00f3 por improcedente con &nbsp;sustento en que no reclam\u00f3 la terminaci\u00f3n \u00abpor &nbsp;prescripci\u00f3n\u00bb &nbsp;ante el juez natural, decisi\u00f3n que impugn\u00f3 y el &nbsp;Tribunal Superior de Bucaramanga confirm\u00f3 el 5 de septiembre &nbsp;de 2023, porque esa solicitud no hab\u00eda sido expuesta en el &nbsp;proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3, &nbsp;que en cuanto al \u00abderecho &nbsp;de petici\u00f3n\u00bb &nbsp;que formul\u00f3 ante el Juzgado de conocimiento el 5 de noviembre &nbsp;de 2021 y en el que requiri\u00f3 \u00ab(i) &nbsp;\u00abse me conceda informaci\u00f3n sobre el estado de la deuda y &nbsp;la liquidaci\u00f3n de la misma\u00bb y, &nbsp;(ii) \u00absi esta se encontrara en paz y salvo se me otorgue el &nbsp;certificado para levantar los embargos sobre mi propiedad, pues soy &nbsp;fiador\u00bb, &nbsp;la Corporaci\u00f3n accionada le indic\u00f3 que fue resuelto &nbsp;mediante auto de 23 de noviembre de 2021, en el que se le inform\u00f3 &nbsp;\u00abla &nbsp;obligaci\u00f3n que aqu\u00ed se ejecuta se encuentra vigente con &nbsp;medidas cautelares practicadas. Adem\u00e1s, la \u00faltima &nbsp;liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito aprobada data del 31\/03\/2017 &nbsp;por la suma de ($1.103.940.00) y que les corresponde a los sujetos &nbsp;procesales actualizar la misma\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Y, &nbsp;en lo que respecta a las solicitudes de informaci\u00f3n sobre el &nbsp;estado del proceso y expedici\u00f3n de paz y salvo de la deuda, &nbsp;elevadas mediante mensajes de datos del 27 de junio y 06 de julio de &nbsp;2023, fueron atendidas por la c\u00e9lula judicial convocada a &nbsp;trav\u00e9s de correo electr\u00f3nico del 21 de junio de 2023, &nbsp;complementado el 03 de agosto, remitiendo el link de consulta del &nbsp;expediente e informando al petente que \u00abel proceso con radicado &nbsp;No. 18-2009-1217 se encuentra activo y por lo tanto no es posible &nbsp;expedir la certificaci\u00f3n solicitada -paz y salvo-\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Sostuvo &nbsp;que con la actuaci\u00f3n descrita le fueron vulnerados los &nbsp;derechos que reclama, adem\u00e1s el Tribunal Superior incurri\u00f3 &nbsp;en \u00abprevaricato &nbsp;por omisi\u00f3n de funciones\u00bb &nbsp;y, a la fecha de este amparo, \u00abno &nbsp;le ha sido remitido el paz y salvo\u00bb &nbsp;que requiri\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 &nbsp;que, si bien se configura el \u00abdesistimiento &nbsp;t\u00e1cito\u00bb, &nbsp;de acuerdo con el numeral 2\u00b0, art\u00edculo 317 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, \u00abaun &nbsp;as\u00ed (\u2026) alego la prescripci\u00f3n &#8211; pues el &nbsp;desistimiento t\u00e1cito no genera la terminaci\u00f3n de las &nbsp;obligaciones &#8211; como s\u00ed lo ocasiona la prescripci\u00f3n. El &nbsp;proceso se puede reabrir en atenci\u00f3n a sanear la situaci\u00f3n &nbsp;en un desistimiento t\u00e1cito\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Con &nbsp;fundamento en lo narrado, solicit\u00f3 \u00abque &nbsp;se aplique prescripci\u00f3n \u201cextintiva\u201d sobre la deuda &nbsp;lo preceptuado en el Art\u00edculo 1625 DEL CODIGO CIVIL, EN &nbsp;ATENCION QUE ES INAPLICABLE LO DISPUESTO EN C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso Art\u00edculo 94. Interrupci\u00f3n de la prescripci\u00f3n, &nbsp;inoperancia de la caducidad y constituci\u00f3n en mora (\u2026) &nbsp;QUE SE PRESENTE E INCLUYA DENTRO DE LA LEY ANTITRAMITE PROCEDIMIENTOS &nbsp;TENDIENTES A GENERAR FACILIDAD EN LA GENERACION DE \u201cSOLICITUDES &nbsp;DE PRESCRIPCION\u201d \u2013 CON OCASI\u00d3N DE LO DISPUESTO EN &nbsp;EL CODIGO CIVIL \u2013 GENERANDO QUE EL RECURSO O SOLICITUD &nbsp;RESPETUOSA DADA POR EL CIUDADANO \u2013 GENERE ESTUDIO SOBRE LA &nbsp;LITIS OCASACIONANDO LA TERMINACI\u00d3N DEL PROCESO \u2013 POR &nbsp;CUALQUIER CAUSAL EXPUESTA EN 1625 DEL C\u00d3DIGO CIVIL\u00bb &nbsp;(sic). &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Una &nbsp;vez asumido el tr\u00e1mite, se admiti\u00f3 la acci\u00f3n de &nbsp;tutela, se orden\u00f3 el traslado a los accionados para que &nbsp;ejercieran su derecho a la defensa, as\u00ed como la citaci\u00f3n &nbsp;a &nbsp;las partes e intervinientes en los procesos mencionados. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA DE &nbsp;LOS ACCIONADOS Y &nbsp;VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El Tribunal Superior de Bucaramanga, &nbsp;inform\u00f3 que &nbsp;conoci\u00f3 en segunda instancia la acci\u00f3n de tutela &nbsp;relacionada y en la sentencia confirm\u00f3 la del a &nbsp;quo &nbsp;que declar\u00f3 improcedente ese amparo, pues constat\u00f3 \u00abla &nbsp;desatenci\u00f3n del presupuesto de subsidiariedad, pues, se itera, &nbsp;el actor no ha provocado ante el iudex natural la disquisici\u00f3n &nbsp;aqu\u00ed planteada\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Advirti\u00f3 &nbsp;que la presente tutela tampoco pod\u00eda prosperar por dirigirse &nbsp;frente a otra de igual naturaleza, m\u00e1xime cuando no ha sido &nbsp;excluida de revisi\u00f3n y no se est\u00e1 en presencia de las &nbsp;causales previstas en la jurisprudencia constitucional para su &nbsp;procedencia. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;El Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecuci\u00f3n de &nbsp;Sentencias de Bucaramanga, expres\u00f3 que en sentencia de 17 de &nbsp;agosto de 2023 declar\u00f3 improcedente el amparo formulado por &nbsp;Hugo &nbsp;Rivera Acevedo, con fundamento en &nbsp;que el accionante no hab\u00eda acudido ante el juez natural a &nbsp;reclamar la terminaci\u00f3n del proceso ejecutivo por las razones &nbsp;que refiri\u00f3 en la acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;El Juzgado Dieciocho Civil Municipal de Bucaramanga, indic\u00f3 &nbsp;que tuvo conocimiento del proceso ejecutivo hasta la providencia de &nbsp;17 de octubre de 2013 que orden\u00f3 seguir adelante el cobro, y, &nbsp;posteriormente se envi\u00f3 a los juzgados de ejecuci\u00f3n de &nbsp;sentencias de esa ciudad. Anot\u00f3 que en pasada ocasi\u00f3n &nbsp;fue vinculado a otro tr\u00e1mite constitucional con similar &nbsp;objeto, amparo que se resolvi\u00f3 negativamente. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;El Juzgado Tercero Civil Municipal de Ejecuci\u00f3n de Sentencias &nbsp;de Bucaramanga, se\u00f1al\u00f3 que tiene a su cargo el proceso &nbsp;coactivo promovido contra el aqu\u00ed accionante, tr\u00e1mite &nbsp;en el que ha respetado las garant\u00edas de los intervinientes y &nbsp;todas las reclamaciones presentadas han sido atendidas. &nbsp;<\/p>\n<p>Explic\u00f3 &nbsp;que revisada esa actuaci\u00f3n no se observa que el ejecutado &nbsp;hubiera propuesto solicitud alguna \u00abencaminada &nbsp;a la terminaci\u00f3n del proceso que se encuentre pendiente de &nbsp;resolver en los t\u00e9rminos peticionados en el escrito de &nbsp;tutela\u00bb, &nbsp;esto es, que se aplique la \u00abprescripci\u00f3n\u00bb &nbsp;que adujo en el amparo. &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 &nbsp;igualmente, que \u00abfrente &nbsp;a las solicitudes de acceso informaci\u00f3n sobre el estado del &nbsp;tr\u00e1mite y la expedici\u00f3n de paz y salvo de la deuda, &nbsp;elevadas ante este Despacho el 27\/06\/2023 y 06\/07\/2023, se dio &nbsp;respuesta el 21\/07\/2023, complementada el 3\/08\/2023, en el sentido de &nbsp;remitir el v\u00ednculo del expediente para su revisi\u00f3n y &nbsp;aclarar que el proceso se encuentra activo, respectivamente\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente &nbsp;indic\u00f3 que el proceso no puede terminar como lo pide el actor, &nbsp;porque se encuentra con auto que ordena seguir adelante la ejecuci\u00f3n, &nbsp;y adem\u00e1s no es posible la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo &nbsp;317 del C\u00f3digo General del Proceso, porque no ha permanecido &nbsp;inactivo por el termino establecido en la referida norma para tal &nbsp;efecto. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;El Procurador 11 Judicial I para Asuntos Civiles de Bucaramanga, &nbsp;manifest\u00f3 que no intervino y tampoco fue vinculado al proceso &nbsp;ejecutivo. &nbsp;<\/p>\n<p>Indic\u00f3 &nbsp;que solo actu\u00f3 en la acci\u00f3n de tutela anterior &nbsp;\u00abconforme &nbsp;a sus funciones legales y constitucionales, por ende, no se afect\u00f3 &nbsp;derecho constitucional alguno del accionante, m\u00e1s a\u00fan &nbsp;que en el texto de la acci\u00f3n de tutela no se advierte &nbsp;expresamente que la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n &nbsp;hubiese quebrantado los derechos fundamentales del interesado dentro &nbsp;del tr\u00e1mite de la citada acci\u00f3n constitucional que dio &nbsp;pie a la solicitud tuitiva\u00bb, &nbsp;y, por lo anterior solicit\u00f3 la desvinculaci\u00f3n de estas &nbsp;diligencias. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp;La Directora de la Unidad de Desarrollo y An\u00e1lisis Estad\u00edstico &nbsp;del Consejo Superior de la Judicatura pidi\u00f3 a desvinculaci\u00f3n &nbsp;de dichas entidades por falta de legitimaci\u00f3n en la causa por &nbsp;pasiva y advirti\u00f3 que, en todo caso, la tutela debe negarse &nbsp;por improcedente, comoquiera que este amparo no es \u00abel &nbsp;mecanismo id\u00f3neo para solicitar la presentaci\u00f3n de &nbsp;proyectos de ley que modifiquen la Ley antitr\u00e1mites cambiando &nbsp;institutos procesales que regula el C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>7. &nbsp;Al momento de presentar el proyecto de sentencia, no se hab\u00edan &nbsp;recibido otros pronunciamientos. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;La Sala advierte el fracaso de la queja formulada por el se\u00f1or &nbsp;Hugo Rivera Acevedo contra la &nbsp;Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de &nbsp;Bucaramanga y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecuci\u00f3n &nbsp;de Sentencias de esa ciudad, por haber proferido las sentencias en la &nbsp;acci\u00f3n de tutela radicado bajo el N\u00b0 &nbsp;68001-34-03-001-2023-00116-01 (2023-00852), que interpuso contra el &nbsp;Juzgado &nbsp;Tercero Civil Municipal de Ejecuci\u00f3n de Sentencias de &nbsp;Bucaramanga, porque &nbsp;las &nbsp;decisiones que se adopten en virtud de un amparo constitucional, no &nbsp;pueden ser objeto de controversia a trav\u00e9s de ese mismo &nbsp;mecanismo, \u00abEl &nbsp;fundamento de tal improcedencia se encuentra, por un lado, en que se &nbsp;debe respetar la funci\u00f3n judicial que se concreta en la &nbsp;protecci\u00f3n de los derechos fundamentales y, por otro, &nbsp;garantizar la defensa del acceso efectivo a la justicia, el cual se &nbsp;ver\u00eda truncado si no se cierra la posibilidad de cumplimiento &nbsp;de las \u00f3rdenes de tutela en virtud de la espiral indefinida &nbsp;que podr\u00eda generarse. Esta posibilidad afectar\u00eda la &nbsp;seguridad jur\u00eddica y la cosa juzgada adem\u00e1s de generar &nbsp;un perjuicio al goce efectivo de los derechos constitucionales que la &nbsp;tutela busca garantizar\u00bb (Corte &nbsp;Constitucional Sentencia SU-1219 de 2001). &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, si &nbsp;existieron equivocaciones o desafueros de los jueces constitucionales &nbsp;en sus decisiones, \u00e9stos no se resuelven con una nueva acci\u00f3n &nbsp;de la misma naturaleza, pues para tal fin, el ordenamiento jur\u00eddico &nbsp;cre\u00f3 las figuras de la impugnaci\u00f3n contra la sentencia &nbsp;de primer grado, la revisi\u00f3n y, aun la insistencia en caso de &nbsp;negarse este \u00faltimo. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed lo ha &nbsp;se\u00f1alado esta Corte, \u00abel &nbsp;legislador evita la cadena ilimitada de litigios que se generar\u00edan &nbsp;en caso de admitirse acciones de tutela contra sentencias que decidan &nbsp;el amparo constitucional, de modo que instituy\u00f3 a la Corte &nbsp;Constitucional como el \u00f3rgano que pone fin al debate en punto &nbsp;de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, mediante ese &nbsp;mecanismo\u00bb. &nbsp;(CSJ. &nbsp;STC 2004-00863-00 de 26 de agosto de 2004, citada en STC2255-2021, &nbsp;STC2968-2022, STC2968-2022, STC9203-2022 y, STC7274-2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;resalta que, si bien la Corte Constitucional, &nbsp;en sentencia SU-627 de 1\u00ba de octubre de 2015, consolid\u00f3 &nbsp;los criterios que, de manera excepcional, permiten la procedencia de &nbsp;la acci\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 86 de la &nbsp;Constituci\u00f3n Pol\u00edtica frente a otra de la misma &nbsp;naturaleza, tales excepciones, relacionadas, &nbsp;como lo ha comprendido &nbsp;esta Sala, con &nbsp;la protecci\u00f3n al debido proceso, tienen lugar cuando &nbsp;(i) \u00abse &nbsp;omite la integraci\u00f3n del contradictorio o la notificaci\u00f3n &nbsp;de las personas con inter\u00e9s jur\u00eddico para intervenir\u00bb, &nbsp;siempre &nbsp;y cuando &nbsp;\u00abse &nbsp;cumplan los requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela\u00bb &nbsp;(STC &nbsp;14 oct. 2008, rad. 01646-00, 16 feb. 2009, rad. 00193-00, y 21 ene. &nbsp;2010, rad. 2009-02355-00, reiterada en la STC8657-2021 y &nbsp;STC10894-2021), &nbsp;(ii) si la &nbsp;decisi\u00f3n es producto de un \u00abfraude\u00bb, &nbsp;o (iii) si se debaten \u00abactuaciones &nbsp;anteriores o posteriores\u00bb &nbsp;a esa directriz, lesivas del \u00abdebido &nbsp;proceso\u00bb, &nbsp;no &nbsp;obstante, las mismas no fueron alegadas en este asunto y tampoco se &nbsp;encuentran demostradas. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;De igual modo, debe tenerse presente &nbsp;que ante una posible irregularidad o desafuero de los jueces de &nbsp;tutela en sus decisiones, tras agotarse la impugnaci\u00f3n frente &nbsp;al fallo de primera instancia, el legislador ha establecido la &nbsp;revisi\u00f3n eventual ante la Corte Constitucional prevista en el &nbsp;art\u00edculo 33 del Decreto 2591 de 1991 y el recurso de &nbsp;insistencia desarrollado en el Acuerdo No 05 de 1992, para pedirle a &nbsp;esa Corporaci\u00f3n su escogencia, estos \u00faltimos, que el &nbsp;actor a\u00fan tiene a su alcance, pues el amparo controvertido no &nbsp;ha sido remitido a esa Corporaci\u00f3n para lo de su cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre la &nbsp;herramienta de revisi\u00f3n esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abY, &nbsp;no se diga, que dicho instrumento no es suficiente garant\u00eda, &nbsp;dada su eventualidad y discrecionalidad, pues si bien es cierto este &nbsp;grado jurisdiccional no se predica de toda acci\u00f3n de tutela, &nbsp;tambi\u00e9n lo es que la selecci\u00f3n se materializa a trav\u00e9s &nbsp;del procedimiento previsto en el art\u00edculo 33 del Decreto 2591 &nbsp;de 1991, con la prerrogativa adicional de que \u2018[c]ualquier &nbsp;magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podr\u00e1 &nbsp;solicitar que se revise alg\u00fan fallo de tutela excluido por &nbsp;\u00e9stos cuando considere que la revisi\u00f3n puede aclarar el &nbsp;alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave\u2019, o lo que es &nbsp;lo mismo, apelar al recurso de insistencia que puede ser propuesto &nbsp;\u2018dentro de los quince d\u00edas calendario siguientes a la &nbsp;fecha de notificaci\u00f3n por estado del auto de la Sala de &nbsp;Selecci\u00f3n\u2019 (Art\u00edculo 51 y 52 del Acuerdo 05 de 15 &nbsp;de octubre de 1992)\u00bb &nbsp;(CSJ. &nbsp;<\/p>\n<p>STC &nbsp;7 nov. 2012, exp. 20141-00, citada entre otras, en STC8012-2021, &nbsp;STC5025-2022, &nbsp;STC3658-2023 y, STC8917-2023). &nbsp;<\/p>\n<p>3. Adem\u00e1s, &nbsp;debe indicarse que si el solicitante pretende insistir en los reparos &nbsp;que formul\u00f3 contra el proceso ejecutivo seguido en su contra, &nbsp;esa queja es igualmente improcedente, pues en el amparo atr\u00e1s &nbsp;referido se definieron ampliamente sus reproches, porque sobre su &nbsp;insistencia en la terminaci\u00f3n del proceso por la aducida &nbsp;\u00abprescripci\u00f3n &nbsp;de la obligaci\u00f3n\u00bb, &nbsp;el Tribunal Superior le indic\u00f3 el fracaso de esa queja porque &nbsp;para su definici\u00f3n deb\u00eda acudir al juez natural, lo &nbsp;que, incluso ahora se observa que no ha realizado y, en cuanto al &nbsp;anotado \u00abpaz &nbsp;y salvo\u00bb, &nbsp;se le puso de presente que el Juzgado Municipal all\u00ed accionado &nbsp;le indic\u00f3 la imposibilidad de expedir una decisi\u00f3n en &nbsp;ese sentido porque el asunto se encuentra activo. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;tanto, como las censuras en relaci\u00f3n con la actuaci\u00f3n &nbsp;ejecutiva ya fueron definidas, este amparo no tiene vocaci\u00f3n &nbsp;de prosperidad, sin que se encuentren circunstancias que impongan un &nbsp;nuevo pronunciamiento en esta sede, m\u00e1xime si se tiene en &nbsp;cuenta que la Corte Constitucional ha determinado como supuestos \u00abque &nbsp;permiten que una misma persona interponga nuevamente la acci\u00f3n &nbsp;de tutela, sin que dicha situaci\u00f3n configure temeridad (\u2026): &nbsp;(i) cuando surgen circunstancias f\u00e1cticas o jur\u00eddicas &nbsp;adicionales; o, cuando (ii) no existi\u00f3 un pronunciamiento de &nbsp;fondo por parte de la jurisdicci\u00f3n constitucional sobre la &nbsp;pretensi\u00f3n incoada (T-162 de 2018) (CSJ. &nbsp;ATP1423-2021 y STC5753-2022, &nbsp;entre otros), &nbsp;lo cual aqu\u00ed no fue alegado y tampoco se halla acreditado. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Con todo y al margen de lo anterior, si el peticionario pretende &nbsp;insistir en la terminaci\u00f3n del proceso ejecutivo adelantado en &nbsp;su contra por las razones aqu\u00ed alegadas, debe acudir &nbsp;directamente ante el Juzgado Tercero Civil Municipal de Ejecuci\u00f3n &nbsp;de Sentencias de Bucaramanga, quien conoce actualmente del juicio, &nbsp;para exponerle las razones por las que considera que as\u00ed debe &nbsp;procederse, o, en el evento de configurarse las circunstancias &nbsp;establecidas en el art\u00edculo 317 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso, invocar el mismo a efectos de provocar un pronunciamiento de &nbsp;esa autoridad, susceptible de los recursos ordinarios &nbsp;correspondientes. &nbsp;<\/p>\n<p>5. En &nbsp;consecuencia, el amparo no prospera. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en &nbsp;nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la Ley, &nbsp;resuelve &nbsp;Declarar &nbsp;Improcedente la &nbsp;acci\u00f3n de tutela promovida por &nbsp;Hugo Rivera Acevedo contra la Sala Civil Familia del Tribunal &nbsp;Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga y los Juzgados Primero &nbsp;Civil del Circuito de Ejecuci\u00f3n de Sentencias, Dieciocho Civil &nbsp;Municipal y Tercero Civil Municipal de Ejecuci\u00f3n de &nbsp;Sentencias, todos de Bucaramanga. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;a los interesados por el medio m\u00e1s expedito, y, de no &nbsp;impugnarse este fallo, rem\u00edtase el expediente a la Corte &nbsp;Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ &nbsp;NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO WILSON &nbsp;QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS ALONSO &nbsp;RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC9426-2023 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp; Magistrada &nbsp;ponente &nbsp; STC9426-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 11001-02-03-000-2023-03485-00 &nbsp; (Aprobado en &nbsp;sesi\u00f3n de diecinueve de septiembre de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil veintitr\u00e9s &nbsp;(2023). &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la acci\u00f3n de tutela formulada por Hugo Rivera Acevedo [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[66],"tags":[],"class_list":["post-76361","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-septiembre-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/76361","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=76361"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/76361\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=76361"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=76361"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=76361"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}